{"id":18560,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-083-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-083-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-11\/","title":{"rendered":"T-083-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd\u00df\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00db\u00dc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e0\u00b8bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*9\u00a3\u00a3\u009a\u0093\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0092\u0092&#8221;\u00be\u00d7&#8221;\u0084[#[#[#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffo#o#o#8\u00a7#$\u00cb$\u00a4o#\u00e3dho%o%o%o%o%J&amp;L\u0096&amp;$\u00ba&amp;bddddddddddddd$Kf\u00b6i\u009c\u0088d[#\u00d1:J&amp;J&amp;\u00d1:\u00d1:\u0088d[#[#o%o%\u00db\u009dd===\u00d1:\u0096[#o%[#o%bd=\u00d1:bd==Rna\u00f4\u009ebo%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00a3\u00d5F\u00e6_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffg&lt;RbbNd\u00b3d0\u00e3d\u0080b\u009di\u00b9&lt;\u009di&lt;\u009eb\u009di[#\u009eb\u00b0\u00ce&amp;\u00ba\u0088+`=\u00e8.\u00b4\u009c15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u0088d\u0088d\u00b9&lt;d\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00e3d\u00d1:\u00d1:\u00d1:\u00d1:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009di\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u00ce&amp;\u0092M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00df :<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-083\/11ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la ley 100\/93DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptibleINDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en PensionesPENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los dem\u00e1s requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Continuaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n para satisfacer requisito cuando se ha cumplido solo el de la edadPodr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia dignaDERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Municipio de efectuar reconocimiento y pago\u00a0Se encuentra que el Municipio accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes al no reconocer y conceder el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, considerando que no se atendieron las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48 Superiores. \u00a0Por lo anterior, esta Sala, atendiendo a las circunstancias particulares de las accionantes y a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, confirmar\u00e1 las decisiones de primera instancia y conceder\u00e1 el amparo definitivo al derecho al m\u00ednimo vital, por lo que ordenar\u00e1 que se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0concernientes al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y se efect\u00fae el pago de la misma a las peticionarias, con observancia de las reglas establecidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas concordantes.Referencia: expedientes T-2.829.201 y T-2.829.203.Acciones de Tutela instauradas por Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa.Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela incoadas por Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila en contra del Municipio de Santiago de Tol\u00fa.Los expedientes T-2.829.201 y T-2.829.203 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, en el auto de la Sala de Selecci\u00f3n Diez de la Corte Constitucional, del nueve (9) de noviembre de 2010, para ser fallados en una sola sentencia.Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a exponer de manera resumida los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de los expedientes: ANTECEDENTES1.1. \u00a0 \u00a0SOLICITUDLas accionantes, Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila solicitaron al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Municipio de Santiago de Tol\u00fa al no reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n que legalmente les corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentan su solicitud en los siguientes:1.2. \u00a0 \u00a0HECHOSRelatan Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila que se desempe\u00f1aron como auxiliares de servicios generales del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, respectivamente, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 20 de octubre de 2000 y desde el 01 de enero de 1989 hasta el 03 de marzo de 1998; lapso durante el cual les efectuaron descuentos en su salario por concepto de pensiones y cesant\u00edas.Se\u00f1alan que mediante derecho de petici\u00f3n, solicitaron que se les informara en cu\u00e1l entidad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas se encontraban sus aportes. Respectivamente, el 20 de junio de 2007 y el 17 de febrero del 2007, se les inform\u00f3 que no estaban afiliadas a ninguna entidad administradora de fondos de pensiones, pues \u00e9stas fueron creadas en 1995.Se\u00f1alan que solicitaron a la oficina de recursos humanos de la alcald\u00eda municipal \u0093los certificados de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones y certificaci\u00f3n de salario base para calcular los bonos pensionales de personas incorporadas al sistema general de pensiones\u0094. Estos documentos fueron entregados el 29 de septiembre de 2009.Sostienen que al analizar la informaci\u00f3n contenida en los documentos recibidos, encontraron que sus aportes a pensi\u00f3n se encontraban reportados en la caja de previsi\u00f3n municipal, respectivamente, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 20 de octubre de 2000 y desde el 01 de enero de 1989 hasta el 03 de marzo de 1998. Expresan que con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, mediante derecho de petici\u00f3n, el 27 de octubre de 2009 solicitaron la certificaci\u00f3n de la existencia de la dependencia denominada \u0091Caja de Previsi\u00f3n Municipal\u0092. Del mismo modo, solicitaron el pago o la devoluci\u00f3n del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional al que tienen derecho. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2009 se les inform\u00f3 en respuesta a su solicitud, que debido a reestructuraciones administrativas efectuadas en el ente territorial, no exist\u00eda una dependencia denominada \u0091Caja de Previsi\u00f3n Municipal\u0092. Relatan que el 25 de enero de 2010, mediante derecho de petici\u00f3n, solicitaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el 12 de febrero de 2010 recibieron respuesta a su solicitud, en donde se les expres\u00f3 que el municipio no pod\u00eda acceder a lo pretendido a menos que mediara una orden judicial en firme, ya que no se encontraban afiliadas a un r\u00e9gimen o entidad administradora de pensi\u00f3n. Por lo anterior, el 26 de febrero de 2010 interpusieron acci\u00f3n de tutela con el objeto de que les sea reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n, ya que son personas de la tercera edad y con un estado de salud delicado \u00a0y por ende, no pueden someterse a un proceso ordinario. \u00a01.3. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionadaRecibidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Segundo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, procedi\u00f3 a admitirlas y orden\u00f3 correr traslado de la mismas a la alcald\u00eda municipal de Santiago de Tol\u00fa, entidad que a trav\u00e9s de su alcalde municipal encargado, Lupita Bello Tous, se opuso a las pretensiones presentadas por las accionantes y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela por no encontrarse violados los derechos fundamentales, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Que a la fecha en que las accionantes se posesionaron en sus cargos, no exist\u00eda la Ley 100 de 1993 y por ende los fondos de pensiones, por ello se les descontaba solamente el 5% del salario, sin especificar si dicho valor correspond\u00eda al rubro de salud o al de pensiones. Sostiene la accionada que estos funcionarios no ten\u00edan garantizado el cubrimiento de la prestaci\u00f3n reclaman (exp.1, cd.1, fl.49 \/ exp.2, cd.1, fl.62).1.3.2. Que no se est\u00e1n vulnerando derechos algunos a las accionantes, pues en su debida oportunidad se le dio respuesta a las peticiones hechas por \u00e9stas (exp.1, cd.1.fl.49 \/ exp.2, cd.1, fl.62).1.3.3. Que \u0093(\u0085) el Municipio de Tol\u00fa estuvo en mora con los entes de Seguridad Social, por el no pago de los aportes pero una vez se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, estas acreencias conformaron el grupo 2 del mencionado acuerdo, por tal raz\u00f3n una vez realizado el orden de pago que establece el citado acuerdo se procedi\u00f3 a efectuar los correspondientes pagos, en los cuales no aparece registrada la accionante.\u0094 (exp.1, cd.1, fl.49 \/ exp.2, cd.1, fl.62).2. \u00a0DECISIONES JUDICIALESSentencias de primera de instancia \u00a0En sentencias proferidas el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por las tutelantes y orden\u00f3 al Municipio de Santiago de Tol\u00fa que efectuara todos los tr\u00e1mites concernientes al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y el pago de la misma (exp.1, cd.1, fl.65 \/ exp.2, cd.1, fl.79).Dichas decisiones se produjeron teniendo en cuenta los siguientes argumentos:2.1.1. Que el Municipio de Tol\u00fa no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal y constitucional de proteger la seguridad social de las accionantes, ya que, seg\u00fan se afirma, los aportes destinados a pensi\u00f3n se depositaron en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, sin siquiera tener conocimiento de que ocurri\u00f3 con dichos aportes y teniendo en cuenta que fue liquidada, lo que lleva a que sea el Municipio de Tol\u00fa deba responder por los mismos (exp.1, cd.1, fl.64 \/ exp.2, cd.1, fl.78).2.1.2. Que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentra estrechamente ligada al derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en el presente caso por tratarse de personas de la tercera edad sin expectativas laborales algunas (exp.1, cd.1, fl.64 y 65 \/ exp.2, cd.1, fl.78 y 79).2.2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de los fallos de primera instanciaDados los fallos referidos, el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, a trav\u00e9s de su alcalde, el se\u00f1or Adolfo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, present\u00f3 escritos de impugnaci\u00f3n en los que indic\u00f3 que las acciones de tutela no eran procedentes, pues dicha herramienta no ha sido instituida como mecanismo para dirimir conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral, y que lo pertinente era acudir a la v\u00eda ordinaria o ejercer la acci\u00f3n contenciosa administrativa. Sostiene lo siguiente en ambos escritos (exp.1, cd.1, fl.68 \/ exp.2 cd.1, fl.82).\u0093(\u0085) la Acci\u00f3n de Tutela no es el escenario adecuado para una decisi\u00f3n de la trascendencia de la imposici\u00f3n a un ente territorial de una pensi\u00f3n, cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, adem\u00e1s reitera la falta de inmediatez para alegar la vulneraci\u00f3n de los derechos v\u00eda tutela (\u0085)\u0094 \u00a0 2.3. \u00a0 \u00a0 Sentencias de segunda instanciaEl catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primera instancia proferidos por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa. El juez de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar ambos fallos de tutela y en su lugar los neg\u00f3 por improcedentes, ya que en las demandas no se demostr\u00f3 adecuadamente que se requiera la tutela como medida impostergable y urgente o de inminencia para conjurar un perjuicio irremediable, que a su juicio, en ambos casos, es inexistente (exp.1, cd.2, fl.11 y 12 \/ exp.2, cd.2, fl.11 y 12). \u00a0Pruebas documentalesObran en los expedientes los siguientes documentos:Copia del acta de posesi\u00f3n de Zaida Esther Herazo del 31 de mayo de 1990 (exp.1, cd.1, fl.9). Copia del acta de posesi\u00f3n de Mar\u00eda Elisa \u00c1vila del 29 de junio de 1989 (exp.2, cd.1, fl.11).Certificados de informaci\u00f3n laboral de Zaida Esther Herazo (exp.1, cd.1, fl.10) y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila (exp.2, cd.1, fl.12) en los que se observan los periodos de vinculaci\u00f3n laboral.Certificaciones de salario base de Zaida Esther Herazo (exp.1, cd.1, fl.11) y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila (exp.2, cd.1, fl.13).Certificados de a\u00f1os laborados y sueldos (exp.1, cd.1, fl.12 \/ exp.2, cd.1, fl.14).Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por Zaida Esther Herazo el 27 de octubre de 2009 y el 25 de enero de 2010, en los que respectivamente se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n de existencia de la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, la devoluci\u00f3n de los aportes y pago del bono pensional, y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de pensi\u00f3n (exp.1, cd.1, fl.13, 14, 16 y 17). Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por Mar\u00eda Elisa \u00c1vila el 05 de abril de 2006, el 27 de octubre de 2009 y el 25 de enero de 2010 en los que efectu\u00f3 solicitudes de igual naturaleza a las referidas (exp.2, cd.1, fl.15, 16, 17, 19 y 20). Respuestas dadas a los derechos de petici\u00f3n el 17 de noviembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010 (exp.1, cd.1, fl.15, 18 y 19 \/ exp.1, cd.1, fl. 18, 21 y 22). Actas de declaraci\u00f3n extra proceso en donde las accionantes aseveran que no se encuentran trabajando, que no devengan sueldo alguno, que su sostenimiento est\u00e1 a cargo de sus hijos y que no se encuentran afiliadas a fondos de pensiones (exp.1, cd.1, fl.20-23 \/ exp.2, cd.1, fl.23-26).Fotocopias de las cedulas de ciudadan\u00eda de las accionantes y sus registros de nacimiento o partida de bautismo (exp.1, cd.1, fl.24 y 26 \/ exp.2, cd.1, fl.27 y 29). Certificados m\u00e9dicos en los que consta el estado de salud de las \u00a0 \u00a0accionantes (exp.1, cd.1, fl.28-41 \/ exp.2, cd.1, fl.30-52).2.4.10. Copia de las fichas del Sisb\u00e9n (exp.1, cd.1, fl.42 \/ exp.2, cd.1, fl.53).CONSIDERACIONES DE LA CORTECOMPETENCIA Y OPORTUNIDADLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. PROBLEMA JUR\u00cdDICOConsiderando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Municipio de Santiago de Tol\u00fa vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, al negarse a reconocer y pagar a las accionantes la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0La Sala estima que para resolver la cuesti\u00f3n planteada deben analizarse los siguientes temas:\u00a0primero) la\u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales;\u00a0segundo) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no cumplen con los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n; y tercero) se analizar\u00e1 el caso en concreto.3.2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.\u00a03.2.1.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente para requerir la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, siempre que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa para obtenerla o que se interponga de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta solamente procede cuando la persona cuyos derechos fundamentales resulten conculcados carece de medios para procurar su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A su vez, el texto constitucional consagra en su art\u00edculo 48 el derecho a la seguridad social, al que confiere un car\u00e1cter irrenunciable, prestacional\u00a0y de\u00a0aplicaci\u00f3n progresiva.\u00a0\u00a0\u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de que se reconozcan o establezcan derechos prestacionales. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, pues son la justicia ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, quienes cuentan con competencia para resolver las controversias en derredor de las mismas, en la medida en que su valoraci\u00f3n implica un an\u00e1lisis litigioso de car\u00e1cter legal que excede el \u00e1mbito de estudio del juez constitucional.\u00a03.2.1.2. No obstante, existen algunas excepciones a la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed:3.2.1.2.1. Cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres en estado de gravidez y los ancianos, ya que su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lleva a que la Constituci\u00f3n les brinde un amparo mayor. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos riguroso o\u00a0menos restrictivo.3.2.1.2.2.\u00a0Cuando como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido proceso; y,3.2.1.2.3. Cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces\u00a0o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0En las circunstancias referidas, le corresponder\u00e1 al juez constitucional valorar la realidad f\u00e1ctica y los elementos de importancia del asunto bajo estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados. En la Sentencia T-905 de 2008 esta Corporaci\u00f3n se manifest\u00f3 con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud de reconocimiento de pensiones, as\u00ed:\u00a0\u00a0\u0093La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz para las condiciones espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n.\u0094 (Negrita fuera de texto).\u00a03.2.1.3. En conclusi\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un derecho de \u00edndole prestacional, raz\u00f3n por la cual para su protecci\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a los mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico para ello en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad. Sin embargo, el referido derecho\u00a0 puede tutelarse en el evento en que:\u00a0primero)\u00a0exista conexidad con un derecho fundamental;\u00a0segundo)\u00a0implique a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que en ese caso, el juicio de procedibilidad del recurso de amparo no es tan estricta; y\u00a0tercero)\u00a0no exista un medio de defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar sus intereses\u00a0iusfundamentales,\u00a0o cuando de existir tal medio,\u00a0\u00e9ste no resulte eficaz.\u00a03.2.1.4. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, ya que solo en caso de que sea procedente, podr\u00e1 efectuar un pronunciamiento de fondo.\u00a03.2.1.4.1. En primer lugar, el m\u00ednimo vital de las accionantes resulta conculcado dada la ausencia de una fuente de recursos que coadyuve a atender sus necesidades b\u00e1sicas. En los escritos de tutela las accionantes afirman que actualmente no trabajan ni devengan sueldo alguno, ni perciben ingresos por otros conceptos y que sus hijos est\u00e1n a cargo de su sostenimiento; adem\u00e1s, dada su edad, son escasas las posibilidades de ingresar al mercado laboral, y por ello no cuentan con los ingresos necesarios para su manutenci\u00f3n, el tratamiento de sus enfermedades y por ende, para llevar una vida en condiciones dignas. En consecuencia, la Sala considera que en la situaci\u00f3n de las accionantes, Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra vulnerado y por ello se deben asumir medidas inmediatas, definitivas y urgentes para superar tal escenario.\u00a03.2.1.4.2. En segundo lugar, las accionantes hacen parte del grupo de personas de la tercera edad, ya que nacieron el 18 de enero y el 16 de junio de 1944, de manera que actualmente tienen 67 y 66 a\u00f1os de edad y por ello cuentan con la protecci\u00f3n y asistencia que al Estado corresponde brindarles al tenor del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1276 de 2009, que establece:\u0093Art\u00edculo 7. DEFINICIONES. (\u0085) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u0085)\u0094\u00a03.2.1.4.3. En tercer lugar, y siguiendo estrechamente lo anterior, no obstante contar con la posibilidad de iniciar un proceso contencioso laboral en el que se solicite el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, debe tenerse en cuenta que dada la alta congesti\u00f3n que presenta el sistema judicial, no se proferir\u00e1 un fallo en el corto y mediano plazo, lo que lleva a concluir que dicho medio de defensa se torna ineficaz en la medida en que las accionantes precisan una soluci\u00f3n pronta considerando que presentan problemas de salud, no tienen trabajo actualmente y dada su edad no tienen expectativas laborales, por lo que precisan recursos para su subsistencia y el tratamiento de sus enfermedades.En consecuencia de lo se\u00f1alado, concluye la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, y por ello se proceder\u00e1 a efectuar un pronunciamiento de fondo.\u00a03.2.2. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no cumplen con los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a03.2.2.1. El Sistema General de Seguridad Social que introdujo la Ley 100 de 1993 tiene en su r\u00e9gimen de pensiones el prop\u00f3sito de garantizarles a las personas su protecci\u00f3n frente a las contingencias que devienen por vejez, invalidez y muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina la misma ley.\u00a03.2.2.2. Este sistema presenta dos modalidades excluyentes entre si, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen es libre y voluntaria y para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones siempre se tendr\u00e1 en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, que se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el tiempo de servicio si se trata de servidores p\u00fablicos, m\u00e1s all\u00e1 de cual sea el n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a03.2.2.3. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es necesario que los afiliados \u00a0satisfagan los siguientes requisitos:\u00a0primero)\u00a0Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 a\u00f1os de edad si es hombre; y,\u00a0segundo)\u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Si hay concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a03.2.2.4. Sin embargo, puede ocurrir que el afiliado cumpla con la edad m\u00ednima para adquirir el derecho, pero no cotice el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, sin acreditar en consecuencia la totalidad de los requisitos, escenario frente al cual el legislador estableci\u00f3 una soluci\u00f3n alternativa que consiste en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que:\u00a0\u0093Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u0094. \u00a03.2.2.5. En efecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, implica un derecho suplementario, imprescriptible\u00a0e irrenunciable, que al tenor de la Sentencia C-624 de 2003 sido definida como:\u00a0\u0093(\u0085) el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.\u0094 (Negrita fuera de texto).\u00a0Siguiendo lo anterior, la Sentencia T-080 de 2010, se refiere a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como:\u0093(\u0085) una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.\u0094En la citada sentencia se dice que \u0093tendr\u00e1n derecho\u0094 porque el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, autoriza a los afiliados para que decidan entre recibir la restituci\u00f3n dineraria o continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el capital requerido para adquirir la pensi\u00f3n.\u00a03.2.2.6. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 100 de 1993 que consagran el derecho a solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, concluyendo que tales normas se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se vean afectados los beneficios, derechos, garant\u00edas, prerrogativas y servicios adquiridos en virtud de disposiciones anteriores a dicha ley.3.2.2.6.1. As\u00ed, en la Sentencia T-972 de 2006, \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, quien labor\u00f3 en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967 \u00a0y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupaci\u00f3n laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis econ\u00f3mica que los llev\u00f3 a la indigencia, por lo que en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; sin embargo, Cajanal deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite pertinente para que la indemnizaci\u00f3n fuera reconocida y pagada, con base, en argumentos como el siguiente:\u0093Las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u0091para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u0092. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u0094 (Negrita fuera de texto).3.2.2.6.2. Posteriormente, en la Sentencia T-1088 de 2007, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Cajanal que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de una persona de tercera edad que cotiz\u00f3 para pensiones hasta 1967, si\u00e9ndole \u00e9sta negada bajo el argumento de que solo ten\u00edan derecho al reconocimiento y pago de la misma, las personas que fueran afiliadas activas al Sistema General de Pensiones que establece la Ley 100. Se\u00f1ala la Corte en la sentencia aludida:\u0093(\u0085) las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.\u0094 (Negrita fuera de texto).3.2.2.6.3. De la misma manera, en la Sentencia T-850 de 2008 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente como conductor en la Universidad del Tolima, entre el 19 de febrero de 1971 y el 7 de marzo de 1982, y que al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n, recibi\u00f3 una respuesta negativa bajo el argumento de que la misma solo procede para aquellas personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia ya citada y concedi\u00f3 el amparo, ordenando en consecuencia al Departamento del Tolima que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor.3.2.2.7. Puede sostenerse entonces que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece l\u00edmites temporales ni condicionamientos algunos en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de una norma laboral de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con respecto a las normas precedentes est\u00e1n cobijadas por lo establecido en la normatividad de 1993. Adem\u00e1s, el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta lo consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, establece las situaciones en las que hay lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo una de ellas, \u0093que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando\u0094. Conviene aclarar: primero) que aunque el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 fue reformado por el Decreto 4640 de 2005, la disposici\u00f3n aludida no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna; y segundo) que para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no es necesaria la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir la edad, en otras palabras, la persona puede retirarse del sistema sin alcanzar la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0\u00a03.2.2.8. En conclusi\u00f3n, podr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia digna.\u00a03.2.3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las accionantes, Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila, de 67 y 66 a\u00f1os de edad respectivamente, solicitan al Municipio de Santiago de Tol\u00fa que les reconozca el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que dicen tener derecho. El Municipio de Santiago de Tol\u00fa manifest\u00f3 a las accionantes que sus aportes para pensi\u00f3n se encontraban reportados en la Caja de Previsi\u00f3n del Municipio, respectivamente, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 20 de octubre de 2000 y desde el 01 de enero de 1989 hasta el 03 de marzo de 1998. Sin embargo, \u00a0cuando mediante derecho de petici\u00f3n solicitaron el pago o la devoluci\u00f3n del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, les inform\u00f3 en respuesta a su solicitud, que dadas las reestructuraciones administrativas efectuadas en el ente territorial, no exist\u00eda la dependencia denominada Caja de Previsi\u00f3n Municipal. Posteriormente, mediante derecho de petici\u00f3n, las accionantes solicitaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, pero el municipio manifest\u00f3 no pod\u00eda acceder a lo pretendido a menos que mediara una orden judicial en firme, ya que las solicitantes no se encontraban afiliadas a un r\u00e9gimen o entidad administradora de pensi\u00f3n. Sostiene adem\u00e1s la accionada, que a la fecha en que las accionantes se posesionaron en sus cargos, no exist\u00eda la Ley 100 de 1993 y por ende los fondos de pensiones, por ello se les descontaba solamente el 5% del salario, sin especificar si dicho valor correspond\u00eda al rubro de salud o al de pensiones y en esa medida no ten\u00edan garantizado el cubrimiento de la prestaci\u00f3n reclaman.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra demostrado que las accionantes realizaron aportes para pensi\u00f3n, pues hab\u00eda registro de ellos en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal que luego desapareci\u00f3 dadas las reestructuraciones que se efectuaron en el ente territorial. Tambi\u00e9n se halla probado que Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila se desempe\u00f1aron como auxiliares de servicios generales del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, respectivamente, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 20 de octubre de 2000 y desde el 01 de enero de 1989 hasta el 03 de marzo de 1998; as\u00ed, la primera prest\u00f3 sus servicios por 10 a\u00f1os, 4 meses y 20 d\u00edas y la segunda por 9 a\u00f1os, 2 meses y tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que tambi\u00e9n es cierto que las accionantes no tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que independientemente de haber alcanzado la edad que la ley exige para ello, no re\u00fanen el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la misma. De hecho, no obstante ser beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 -ya que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan respectivamente 50 y 49 a\u00f1os de edad- y que el r\u00e9gimen aplicable a su caso\u00a0es el que establece la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su art\u00edculo 1\u00ba que para que se configure el derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, se debe demostrar que se tienen 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, las accionantes laboraron respectivamente por 10 a\u00f1os, 4 meses y 20 d\u00edas y por 9 a\u00f1os, 2 meses y tres d\u00edas, y por lo tanto, no cumplieron con el requisito de haber prestado sus servicios como m\u00ednimo durante 20 a\u00f1os.Empero, teniendo en cuenta lo que se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, s\u00ed tienen las accionantes el derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que se aplica plenamente el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de personas que cumplieron la edad para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuentan con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la misma. Adem\u00e1s, debe considerarse que actualmente se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y sus problemas de salud, y que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no presenta l\u00edmites temporales, por lo que quienes hayan cotizado en vigencia de una normatividad anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con relaci\u00f3n a la misma, est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en la norma aludida de 1993. En atenci\u00f3n a lo anterior, se encuentra que el Municipio de Santiago de Tol\u00fa vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes al no reconocer y conceder el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, considerando que no se atendieron las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48 Superiores. Por lo anterior, esta Sala, atendiendo a las circunstancias particulares de las accionantes y a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, confirmar\u00e1 las decisiones de primera instancia y conceder\u00e1 el amparo definitivo al derecho al m\u00ednimo vital, por lo que ordenar\u00e1 que se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0concernientes al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y se efect\u00fae el pago de la misma a Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila, con observancia de las reglas establecidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas concordantes.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO: REVOCAR las sentencias que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el catorce (14) de mayo de 2010, mediante las cuales revoc\u00f3 las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa el doce (12) de marzo de 2010 y neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila. Y en su lugar, SEGUNDO: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa el doce (12) de marzo de 2010, mediante los cuales se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por Zaida Esther Herazo y Mar\u00eda Elisa \u00c1vila. TERCERO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General  Ver Sentencias: T-1088 del 14 de diciembre de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-608 del 20 de junio de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-762 del 31 de julio de 2008. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-063 del 09 de febrero de 2009. Sentencia T-063 del 09 de febrero de 2009. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. Sentencia T-087 del 03 de febrero de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencias: T-668 del 30 de agosto de \u00a02007.MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1088 del 14 de diciembre de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-850 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra Al respecto manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-1088 de 2007:\u00a0\u0093El hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u0094. Ver Sentencias: T-789 del 11 de septiembre de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-456 del 11 de mayo de 2004. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-850 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Ver Sentencias: T-038 del 30 de enero de 1997. MP. Hernando Herrara Vergara, \u00a0T-1083 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-850 de 2008 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-905 del 18 de septiembre de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Sentencia T-1268 del 06 de diciembre de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 Ib\u00eddem. Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 13. Literal b). Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 13. Literal f). \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. Es conveniente aclarar que se hace una distinci\u00f3n teniendo en cuenta que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se adquiere en el momento en que el afiliado, a la edad que determine, tiene\u00a0en su cuenta de ahorro individual un capital acumulado que le permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el momento en que la solicite. No obstante, el legislador estableci\u00f3 una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, que se presenta cuando el afiliado tiene\u00a062 a\u00f1os de edad si es hombre o 57 a\u00f1os de edad si es mujer, y ha cotizado un m\u00ednimo de 1150 semanas al sistema. Ahora bien, si el afiliado alcanza la edad, pero no cumple el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni cuenta con el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra que tendr\u00e1 derecho a la\u00a0devoluci\u00f3n del capital o del saldo\u00a0que repose en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional si tuviere derecho, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-262 de 2001, que las figuras de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden asimilarse dado que cumplen finalidades distintas. Sentencia C-624 del 29 de julio de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-972 del 23 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es imprescriptible en la medida en que se puede reclamar en cualquier momento, claro est\u00e1, una vez que quien la solicita haya cumplido la edad para pensionarse y no se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Sentencia \u00a0T-1046 del 05 de diciembre de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada en las Sentencias: T-750 del 31 de agosto de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-972 del 23 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia C-624 del 29 de julio 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.  Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-792 del 23 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. Decreto 1730 de 2001. Art\u00edculo 1\u00b0. Literal a). Ver Sentencias: T-850 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Inciso 2\u00b0: \u0093La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u0094<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%&amp;&#8217;qrs\u0090\u0096\u00a0\u00a1\u00a2\u00f2\u00f3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0` \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t \u00a0 \u00a0 \u00a0 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