{"id":18561,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-084-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-084-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-11\/","title":{"rendered":"T-084-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental\/OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Orden de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, terapias, entrega de medicamentos, transporte y hospedaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.826.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, contra CAPRECOM EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia de tutela adoptado por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, del 19 de agosto de 2010, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, contra CAPRECOM EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, present\u00f3 solicitud de tutela contra CAPRECOM EPS-S r\u00e9gimen subsidiado, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el tratamiento integral en salud que requiere \u00a0con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, naci\u00f3 el 28 de junio de 2001 y es afiliada al Sistema General de Seguridad Social R\u00e9gimen Subsidiado Nivel 1 en CAPRECOM EPS-S y como tal viene siendo atendida por su IPS, ESE HOSPITAL DEL SARARE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS &#8211; ESE HOSPITAL DEL SARARE, mediante ficha del 10 de junio de 2010, remiti\u00f3 a la paciente a la especialidad de oftalmolog\u00eda \u00a0a fin de que se le realizara el servicio de Angiograf\u00eda Fluoresceinica OI por padecer estravismo no especificado. Igualmente, describe su estado cl\u00ednico como \u201cPACIENTE QUIEN PRESENTA ETI DE A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N PRESENTA AV OI 20-400 PAPILAS BORDES IRREGULARES RELACION C-D- 03. PRESENTA HIPERPIGMENTACI\u00d3N DE AREA MACULAR. DESCARTAR A MACULAR OI.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, que CAPRECOM EPS-S no ha autorizado la remisi\u00f3n a la cita especializada en oftalmolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico adscrito a la ESE Hospital del Sarare, ni lo correspondiente al trasporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que por ello se encuentran amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, quien por su escasa edad es sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dice que a la fecha, no ha recibido el tratamiento ni se han autorizado los ex\u00e1menes especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que generar\u00edan la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes por cuanta propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, solicita se le amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y se le ordene a CAPRECOM EPS-S, que autorice los ex\u00e1menes y el tratamiento integral, que por su patolog\u00eda requiere con urgencia. Igualmente, para el caso de que se requiera ser trasladada a otro lugar para el tratamiento y ex\u00e1menes, se le reconozca a ella y a su acompa\u00f1ante, los vi\u00e1ticos, dado que por ser menor de edad no puede movilizarse sola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, \u00a0admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a CAPRECOM EPS-S pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concedi\u00f3 como medida de protecci\u00f3n provisional a favor de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, su remisi\u00f3n inmediata a un centro especializado en oftalmolog\u00eda, para que le fuera suministrado el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha del 18 de agosto de 2010, CAPRECOM EPS-S, dijo que la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya se encuentra afiliada a esa entidad, seg\u00fan contrato interadministrativo suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal de Saravena y CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que una vez enterados por la Oficina de Referencia y Contrarreferencia, CAPRECOM \u201c\u2026 se comunic\u00f3 con la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander FOSCAL LTDA, en el Municipio de Bucaramanga (Santander) y se gestion\u00f3 la cita para el medio Diagn\u00f3stico requerido por la menor, siendo as\u00ed y de acuerdo con la agenda de citas que maneja dicha IPS que se program\u00f3 la realizaci\u00f3n del Examen ANGIOGRAFIA FLUORESENICA para el d\u00eda 13 de septiembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que es importante tener en cuenta que la toma de los ex\u00e1menes de laboratorio y la oportunidad con las que se realicen los mismos, est\u00e1 sujeta al tiempo disponible con el que cuenta la IPS seg\u00fan la agenda y la prioridad de los procedimientos seg\u00fan su urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que CAPRECOM EPS-S garantiza el traslado de la ni\u00f1a y de su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bucaramanga de acuerdo al Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado y para ello coordinar\u00e1 con los representantes para la ubicaci\u00f3n de los pasajes Saravena-Bucaramanga-Saravena. Adem\u00e1s, dice que los funcionarios de esa entidad estar\u00e1n prestos a autorizar de manera oportuna y diligente todos los servicios que requiera la ni\u00f1a \u00a0dentro de su tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que los tratamientos NO POS-S derivados de dicha atenci\u00f3n como son el complemento del albergue y alimentaci\u00f3n, ser\u00e1n coordinados con el Ente Territorial o Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA, quien es la entidad que posee los recursos cedidos por el departamento para tal fin, y dicha coordinaci\u00f3n se har\u00e1 por escrito informando el d\u00eda de la cita y la ciudad de destino, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1122 de 2002 y del art\u00edculo 64 del Acuerdo 415 referente a la coordinaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio NO POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare infundada la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los hechos que le dieron origen ya fueron asumidos por CAPRECOM EPS-S, Regional Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca &#8211; UAESA &#8211; manifiesta que por ser la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, menor de 18 a\u00f1os, los servicios requeridos, seg\u00fan el Acuerdo 011 expedido por la CRES, a partir del 29 de enero de 2010 corresponden a CAPRECOM EPS-S, ya sean estos POS o NO POS. La EPS-S es la encargada de asumir la totalidad del tratamiento y hacer los respectivos cobros a la entidad territorial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de CAPRECOM EPS-S de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de remisi\u00f3n de pacientes expedida por el Hospital del Sarare del Municipio de Saravena del d\u00eda 10 de junio de 2010, donde se solicitan los servicios de Oftalmolog\u00eda Angiograf\u00eda Fluoresceinica OI, por padecer Estrabismo no Especificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Sarabena, Arauca, del 19 de agosto de 2010, se declara improcedente la tutela, en cuanto la se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para representar a la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, ni para agenciar derechos ajenos en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra CAPRECOM EPS-S, para lo cual argument\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026 brilla por su ausencia en el plenario, prueba alguna que, el verdadero representante de la menor (padre, madre, tutor o curador) tenga alguna incapacidad que, le impida promover personalmente la acci\u00f3n de tutela a favor de su representado, ya que, por el solo hecho del parentesco de la accionante con la menor EMILY JULIETH, el cual tampoco demostr\u00f3, no se justifica la agencia de derechos ajenos de una persona menor de edad, sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9sta para interponer la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya por parte de CAPRECOM EPS-S y de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca \u2013 UAESA -, al negar la autorizaci\u00f3n para los servicios integrados de salud que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe precisar si una persona distinta a sus padres, tutor o curador, puede actuar a nombre de un menor de edad, con el fin de presentar la tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: primero, procedencia de la tutela cuando se trata de la agencia oficiosa en la defensa de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; segundo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; tercero, obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios POS-S y NO POS-S, y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela cuando se trata de la agencia oficiosa en la defensa de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y de los adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela es su informalismo procesal, que consiste en poder ejercerla en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales o por conducto de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los legitimados en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental, situaci\u00f3n que debe manifestarse en la solicitud; la cual puede hacerse sin que medie la intervenci\u00f3n de apoderado, verbalmente o por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n, y sin que sea necesario formalidad o autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los derechos all\u00ed consagrados, los tratados internacionales ratificados por Colombia1 y las leyes que regulan la materia, establecen el deber del Estado de proteger a los ni\u00f1os de toda forma de maltrato y explotaci\u00f3n, as\u00ed como su obligaci\u00f3n de asistir y garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral en el ejercicio pleno de sus derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia ha admitido, que la agencia oficiosa, cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, encuentra su fundamento constitucional en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44, y por tanto, autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de sus derechos. Por consiguiente, a juicio de la Sala no impera, cuando se trata de la defensa de dichos derechos, el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto encuentra sustento en el hecho, que la Constituci\u00f3n da prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de los dem\u00e1s. Igualmente, por su propia condici\u00f3n presume su indefensi\u00f3n al permitir que &#8220;cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia anotada y asimismo la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes cuando son vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pues es obvio que los ni\u00f1os por si mismos no est\u00e1n en condiciones de interponer la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de su representante legal, o de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve, en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra sus derechos como prevalentes, de manera que dadas las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional en forma reiterada, que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,5 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.6 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma reiterada,8 se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protecci\u00f3n especial en los t\u00e9rminos de las normas antes se\u00f1aladas. As\u00ed se ha estimado que la especial protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os se entiende reforzada cuando padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al respecto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el Estado debe brindar protecci\u00f3n prevaleciente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dada su vulnerabilidad f\u00edsica y mental; as\u00ed mismo cuando la acci\u00f3n de tutela va encaminada a defender los derechos fundamentales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios POS-S y NO POS-S, y los entes territoriales responsables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud contempla, por lo menos, el acceso a los servicios indispensables para conservar la salud, en especial aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal; tal acceso depende, en principio, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS, por lo cual no brindarle los medicamentos all\u00ed incluidos, o no permitir la realizaci\u00f3n de los procedimientos e intervenciones amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud11, que reiteradamente ha sido considerado como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de julio 31 de 200812, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019.13 En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. Dentro del presente proceso la Defensor\u00eda manifest\u00f3 que este es un obst\u00e1culo del cual se quejan frecuentemente los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, entre otras: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha precisado que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que la anterior responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de un ni\u00f1o. En ese aspecto, la jurisprudencia ha sido clara cuando ha se\u00f1alado, que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina, a fin de amparar los derechos fundamentales a la salud de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, quien padece de estravismo no especificado, lo cual genera serios problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, cuenta actualmente con 9 a\u00f1os de edad, es afiliada a CAPRECOM EPS-S y viene siendo atendida en el ESE Hospital del Sarare, en la especialidad de oftalmolog\u00eda para que se le realice el servicio de Angiograf\u00eda Fluoresceinica OI por padecer estravismo no especificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que la tutela se presenta ante la negativa de CAPRECOM EPS-S de autorizar la cita especializada en oftalmolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico adscrito a la ESE Hospital del Sarare, ni lo correspondiente al trasporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la menor y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso, se debe tener en cuenta, primero, si la agencia oficiosa ejercida por la peticionaria es viable trat\u00e1ndose de un menor de edad y; segundo, las obligaciones de las empresas de salud y el tratamiento prevalente de los derechos fundamentales a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer asunto, la actora se presenta como agente oficioso demandando el amparo de derechos fundamentales de la ni\u00f1a, sin que haya probado su condici\u00f3n tal como lo exige de modo general para la procedencia de la agencia oficiosa el art\u00edculo. 10 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la referida exigencia no tiene cabida. Como se expres\u00f3 anteriormente, el rigorismo procesal de la norma referida no procede cuando se promueve una tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que se estiman amenazados; y, por su propia condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, la norma constitucional permite \u201cque cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera que la agencia oficiosa ejercida por la peticionaria es viable y, en tal virtud, resulta equivocada la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, al declarar improcedente la demanda de tutela por falta de legitimaci\u00f3n activa de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo asunto, afirma la accionante que a la fecha, no ha recibido el tratamiento ni se han autorizado los ex\u00e1menes especializados y por ello se encuentran amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya y, solicita que le garantice el tratamiento integral en salud, y se autoricen los procedimientos que se requiera cubriendo los costos que ello implica para la menor y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aclara que la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que generar\u00edan la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes por cuenta propia, ni su traslado a otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente se observa que el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, vincul\u00f3 a la \u201cUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA \u2013 UAESA\u201d, y concedi\u00f3 como medida de protecci\u00f3n provisional a favor de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, la remisi\u00f3n inmediata a un centro especializado en oftalmolog\u00eda, para que le sea suministrado el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, CAPRECOM EPS-S manifiesta que efectivamente la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya se encuentra afiliada a esa entidad seg\u00fan contrato interadministrativo suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal de Saravena y CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que acatando la orden judicial se comunicaron con la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander FOSCAL LTDA, en el Municipio de Bucaramanga (Santander) y se gestion\u00f3 la cita para el medio \u201cDiagn\u00f3stico requerido por la menor y se program\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen ANGIOGRAFIA FLUORESENICA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la toma de los ex\u00e1menes de laboratorio y la oportunidad de su realizaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta al tiempo disponible con el que cuenta la IPS y la prioridad de los procedimientos seg\u00fan su urgencia. Igualmente, dice que garantizar\u00e1 el traslado de la ni\u00f1a y de su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bucaramanga de acuerdo al Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado y para ello coordinar\u00e1 con los representantes para la ubicaci\u00f3n de los pasajes Saravena-Bucaramanga-Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica, que los tratamientos NO POS-S derivados de dicha atenci\u00f3n como son el complemento del albergue y alimentaci\u00f3n, ser\u00e1n coordinados con el Ente Territorial o Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA, quien es la entidad que posee los recursos cedidos por el departamento para tal fin, y dicha coordinaci\u00f3n se har\u00e1 por escrito informando el d\u00eda de la cita y la ciudad de destino seg\u00fan lo establecido en la Ley 1122 de 2002 y del art\u00edculo 64 del Acuerdo 415 referente a la coordinaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio NO POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca &#8211; UAESA &#8211; manifiesta que por ser la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, menor de 18 a\u00f1os, los servicios requeridos seg\u00fan el Acuerdo 011 expedido por la CRES, a partir del 29 de enero de 2010 corresponden a CAPRECOM EPS-S, ya sean estos POS o NO POS, la EPS-S son las encargadas de asumir la totalidad del tratamiento y hacer los respectivos cobros a la entidad territorial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte ha sostenido que dependiendo del estado particular del afiliado y su grado de afectaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando se trata de ni\u00f1os, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados deben ser prevalentes. Por ello, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Entidades Territoriales no pueden excusarse afirmando no poseer los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior y a pesar de que CAPRECOM EPS-S afirma que no ha violado los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, por cuanto ya asumi\u00f3 el procedimiento, no reposa en el expediente prueba alguna de su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el juez de instancia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo por los motivos ya analizados, todo lo cual podr\u00eda evidenciar que no hubo la suficiente atenci\u00f3n, de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, a quien se pone en riesgo, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, el derecho que tienen el car\u00e1cter de fundamental y prevalente cuando de menores de edad se trata. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que lo procedente es ordenar a CAPRECOM EPS-S, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el cumplimiento efectivo en la realizaci\u00f3n del examen ANGIOGRAFIA FLUORESENICA, ordenado a la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, as\u00ed como los dem\u00e1s ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos, incluyendo el transporte para ella y su acompa\u00f1ante en caso de requerirlo, y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, ordenar\u00e1 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA \u2013 UAESA, en coordinaci\u00f3n con CAPRECOM EPS-S, que asuma lo concerniente al hospedaje, en caso de requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, dentro del proceso de amparo solicitado por la se\u00f1ora Emilia Moreno de Medina, en su condici\u00f3n de agente oficioso de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a CAPRECOM EPS-S para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de cumplimiento efectivo en la realizaci\u00f3n del examen ANGIOGRAFIA FLUORESENICA ordenado a la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya, as\u00ed como los dem\u00e1s ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos, incluyendo el transporte para ella y su acompa\u00f1ante en caso de requerirlo, y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA \u2013 UAESA para que en coordinaci\u00f3n con CAPRECOM EPS-S, asuma lo concerniente al hospedaje de la ni\u00f1a Emily Julieth Medina Anaya y de su acompa\u00f1ante, en caso de requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia en julio 17 de 1973, art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-270 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-907 de septiembre 17 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-754 de julio 14 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-443 de mayo 10 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-244 de marzo 17 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-170 de marzo 9 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Sierra Porto; T-695 de septiembre 6 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 T-976 de septiembre 23 de 2005, M. P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental\/OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Orden de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, terapias, entrega de medicamentos, transporte y hospedaje [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}