{"id":18562,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-085-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-085-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-11\/","title":{"rendered":"T-085-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que seg\u00fan los \u00faltimos sucesos, la presente acci\u00f3n de amparo carece de objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, reca\u00edan en su hijo. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invoc\u00f3 el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten \u00f3rdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LA INAPLICACION DE LAS EXCLUSIONES DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, no son de recibo las excusas presentadas por la entidad accionada para negar los servicios que requer\u00eda su afiliado, quien consider\u00f3 que le correspond\u00eda al usuario el costo del desplazamiento para la pr\u00e1ctica de los procedimientos y tratamientos autorizados por \u00e9sta y que en caso de que el afiliado no contara con los recursos econ\u00f3micos para su traslado, deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, para que cubriera los servicios no incluidos en el POS-S. En este sentido adujo, que las EPS-S deben solicitar a las entidades territoriales la atenci\u00f3n de sus afiliados dentro de su red de prestatarios y en el caso de que se trate de servicios NO POS-S les corresponde trabajar arm\u00f3nicamente con la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n de dichos servicios de salud. Sin embargo, subray\u00f3 que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio NO POS-S siempre se encuentra a cargo de la entidad territorial competente. Al respecto, cabe decir que la EPS-S Comfenalco fall\u00f3 de manera grave en la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, pues era su obligaci\u00f3n autorizar el servicio de transporte \u00a0que necesitaba el hijo de la actora, quien padec\u00eda de una grave enfermedad; y de manera negligente e inhumana, sumado a la inobservancia de la ley neg\u00f3 dicho servicio, cuando desde el pasado 1 de enero de 2010 \u00e9ste ya se encuentra incluido dentro del POS para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado). Sumado a lo anterior, la entidad accionada incurre en una contradicci\u00f3n cuando afirma que debe haber un trabajo arm\u00f3nico entre las EPS-S y las entidades territoriales para el suministro de servicios NO POS-S, porque su proceder es totalmente contrario a sus afirmaciones. Lo cierto era que \u00a0la entidad accionada debi\u00f3 gestionar ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima \u00a0lo atinente a los vi\u00e1ticos requeridos o por lo menos, acompa\u00f1ar a la familia en dicho tr\u00e1mite. \u00a0La Superintendencia Nacional de Salud y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima intervinieron en el proceso de tutela para recordarle a la EPS-S Comfenalco que era su obligaci\u00f3n asumir el traslado del paciente por ser un servicio incluido dentro del POS-S. Pero, se pregunta la Sala si su deber no traspasaba dicha esfera, y si una vez conocieron los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su actuaci\u00f3n no debi\u00f3 ser m\u00e1s en\u00e9rgica para que la EPS-S cumpliera con su obligaci\u00f3n legal de suministrar los servicios requeridos. En el caso de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, debi\u00f3 proceder de inmediato a brindar los servicios NO POS-S que requer\u00eda el hijo de la actora; situaci\u00f3n ante la cual no deja de observarse negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales y, sobre todo, del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Caso en que se alegaba multiafiliaci\u00f3n, ya que aunque los nombres eran iguales no lo eran los n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.823.076 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez \u00a0Contra EPS-S Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila, como agente oficiosa de su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez contra la EPS-S Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS-S Comfenalco por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo, al negarle la autorizaci\u00f3n de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje (para \u00e9l y un acompa\u00f1ante) desde su lugar de residencia en la Vereda La Estrella, Herveo -Tolima- mientras dure su permanencia en la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de acceder al tratamiento de salud que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante aduce que su hijo, Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, est\u00e1 afiliado al sistema nacional de seguridad social en salud a la EPS-S Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la actora que su hijo tiene 19 a\u00f1os de edad y que se le diagnostic\u00f3 sarcoma de ewing con met\u00e1stasis en pulm\u00f3n y hueso, y s\u00edndrome de compresi\u00f3n epidural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertos procedimientos en la ciudad de Bogot\u00e1. Se\u00f1ala, que la EPS-S Comfenalco emite las respectivas autorizaciones pero no le suministra los vi\u00e1ticos (transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento) para su hijo y un acompa\u00f1ante desde su ciudad de origen, Herveo-Tolima hasta la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir, seg\u00fan lo inform\u00f3 el m\u00e9dico tratante, que la enfermedad de sarcoma de ewing es considerada como de alto costo y que no garantizarle al joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez de manera oportuna el acceso al tratamiento prescrito, podr\u00eda comprometer el buen funcionamiento de otros \u00f3rganos vitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, solicita que se ordene a la EPS-S Comfenalco que autorice los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y un acompa\u00f1ante desde su lugar de residencia en Herveo (Tolima) hacia la ciudad de Bogot\u00e1 donde fue remitido para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada, y vincul\u00f3 a dicho proceso a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima, a la Secretar\u00eda de Salud de Herveo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el 13 de julio de 2010, el juez de tutela neg\u00f3 la medida cautelar que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila actuando como agente oficiosa de su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, aduciendo que como la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo estaba encaminada a obtener la autorizaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje desde el municipio de Herveo (para su hijo y un acompa\u00f1ante) hasta la ciudad de Bogot\u00e1; en caso de decidirse favorablemente, no tendr\u00eda objeto el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Asobancaria- Cifin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2010, el Subgerente de Atenci\u00f3n al Titular de Asobancaria- Cifin, manifest\u00f3 que dicha entidad no registra informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial ni de servicios a cargo de la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima \u201cCOMFENALCO\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2010, el Jefe de Divisi\u00f3n de Salud, en representaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima \u201cCOMFENALCO\u201d solicit\u00f3 que el amparo invocado se declarara improcedente, teniendo en cuenta que el POS-S no cubre el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje, y que la encargada de cubrir lo que no est\u00e1 contemplado en el POS-S es la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que Comfenalco Tolima EPS-S fuera exonerada de la responsabilidad de asumir los servicios no cubiertos por el POS-S, ya que es el Departamento del Tolima la entidad territorial encargada de prestar los servicios requeridos por la actora a trav\u00e9s de la red prestadora de servicios de salud p\u00fablica o privada contratada, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del Fondo Territorial de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que a la fecha le han prestado al joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez todos los servicios m\u00e9dicos que le han prescrito para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2010, el Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Asistencia al cliente de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 (DIAN), inform\u00f3 que despu\u00e9s de consultar el Registro \u00danico Tributario encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila no figura como registrada en su base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2010, la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, inform\u00f3 que Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario con periodo compensado julio de 2010, de conformidad con la consulta que realiz\u00f3 en la p\u00e1gina del BDUA del FOSYGA, y que este hecho lo excluye de los beneficios contemplados en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el POS reconoce el transporte convencional en aquellos eventos en los cuales no exista la oferta del servicio en el municipio de residencia del enfermo a otro lugar dentro del territorio nacional, pero no hace extensivo este beneficio a rubros como el de la alimentaci\u00f3n y el hospedaje, por cuanto son recursos destinados a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Y como en este caso, asever\u00f3, el joven C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez est\u00e1 afiliado simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo con la EPS Cafesalud y al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS-S Comfenalco del Tolima, prima la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es la EPS Cafesalud la entidad que est\u00e1 obligada a prestar los servicios de salud a Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez por tener su afiliaci\u00f3n vigente como beneficiario y solicit\u00f3 vincular al proceso de tutela a Cafesalud EPS para que confirmara lo informado por la Secretar\u00eda. Aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no puede contribuir a la multiafiliaci\u00f3n que presenta el usuario, pues, reiter\u00f3, prima la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, pues la EPS Cafesalud es la responsable de la garant\u00eda de los servicios de salud que requiere el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2010, el representante legal (e) del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n dentro del presente proceso de tutela, aduciendo que el responsable de la atenci\u00f3n oportuna, eficiente y con calidad es la aseguradora a la cual se le asign\u00f3 la responsabilidad de brindar la atenci\u00f3n en salud del afiliado al SISBEN. En este caso, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima y a la EPS-S Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013Empresa Social del Estado- no puede exonerar del cobro ni recobrar al Fosyga por el tratamiento brindado al paciente porque (i) no es el directo responsable del afiliado, s\u00f3lo es el prestador del servicio de salud por intermedio de las entidades aseguradoras (EPS, EPS-S o la Entidad Territorial) a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o de las autorizaciones del caso; (ii) es una IPS p\u00fablica y la ley no le permite efectuar recobros ante el Fosyga; y (iii) el no cobro de los dineros constituir\u00eda un detrimento patrimonial de los recursos p\u00fablicos que podr\u00eda generar responsabilidades de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal, que no tiene porqu\u00e9 asumir, pues la responsabilidad de los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las entidades aseguradoras, conforme con la ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2010, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, manifest\u00f3 que el paciente debe recibir protecci\u00f3n integral en salud por parte de la EPS-S y que es responsabilidad de la entidad territorial con cargo al subsidio a la oferta en salud, suministrar lo que no cubra el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de transporte, refiri\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 08 de 2009 \u201c\u2026El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos\u2026que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora.\u201d Adem\u00e1s, precis\u00f3 que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre este tema, el cubrimiento de los gastos de transporte de los afiliados al sistema de seguridad social, en un municipio diferente al de su residencia, le corresponde asumirlo en primer lugar al afiliado, teniendo en cuenta que se debe mantener el equilibrio financiero del sistema; en caso de imposibilidad econ\u00f3mica del afiliado, dicho suministro de gastos de transporte recae sobre la familia, en virtud del principio de solidaridad; y el Estado, a trav\u00e9s de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, s\u00f3lo estar\u00e1 obligado al cubrimiento de los gastos de transporte de los afiliados cuando se trata de casos de urgencia manifiesta, debidamente certificados, o de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la solicitud de alimentaci\u00f3n adujo que la normativa no prev\u00e9 este evento y sugiri\u00f3 revisar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Departamento del Tolima, manifest\u00f3 que el transporte y traslado de los pacientes es competencia de las EPS-S, por cuanto hace parte integrante del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara improcedente la presente acci\u00f3n de amparo frente a dicha entidad, teniendo en cuenta que la responsabilidad de asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma integral le correspond\u00eda a la EPS-S Comfenalco, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta extempor\u00e1nea de la Alcald\u00eda Municipal de Herveo (Tolima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2010, el Alcalde del Municipio de Herveo (Tolima) intervino dentro del presente proceso de tutela para manifestar que exist\u00eda un hecho cierto atinente al grave estado de salud de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, hijo de la accionante. Aduce que el delicado estado de salud del joven, amerita la atenci\u00f3n oportuna por parte de la EPS-S Comfenalco para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cabe duda respecto a que se trata de una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, a quienes por su condici\u00f3n les es imposible garantizar a su hijo el tratamiento para la enfermedad que padece en condiciones dignas y de forma oportuna, porque no cuentan con los medios para atender con prontitud las recomendaciones m\u00e9dicas que le permitan al paciente un adecuado tratamiento en la ciudad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se trata de una familia campesina de la provincia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA- JUZGADO SESENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1 D.C.- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, la EPS-S Comfenalco del Tolima no tiene la obligaci\u00f3n de asumir lo que solicita la accionante y adem\u00e1s, no se evidencia una situaci\u00f3n que vulnere o amenace los derechos fundamentales del joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que es el accionante el que debe asumir todos los gastos que se generen por raz\u00f3n de su traslado, o sus familiares en virtud del principio de solidaridad. Pues, no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del paciente o de su familia, circunstancias que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para que proceda el amparo. De otro lado, hace notar que al actor le han sido expedidas autorizaciones m\u00e9dicas para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez al Sistema de Seguridad Social en Salud, EPS-S Comfenalco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de parte de la historia cl\u00ednica del joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez en donde se puede evidenciar que se le est\u00e1 brindando el servicio de salud para tratar su enfermedad de \u201csarcoma de Ewing de reja costal derecha\u2026con met\u00e1stasis pulmonares multifocales y met\u00e1stasis \u00f3seas a nivel de cuerpo vertebral\u2026con un s\u00edndrome de compresi\u00f3n medular cr\u00f3nico\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas cautelares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 (notificado por medio del estado n\u00famero 001 del 11 de enero de 2011) orden\u00f3 a la EPS-S Comfenalco, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificaci\u00f3n, asumiera los costos de transporte, hospedaje y vi\u00e1ticos para el joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y un acompa\u00f1ante para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 y mientras durara su permanencia en \u00e9sta, con el fin de que recibiera el tratamiento que le orden\u00f3 su m\u00e9dico, o al lugar que requiriera en raz\u00f3n de las citas m\u00e9dicas, remisiones y tratamientos que le fueran programados. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 el derecho a la EPS-S Comfenalco de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, por el valor de los gastos en que incurriera, siempre y cuando se tratara de atenciones no incluidas en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debida integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 (y ante la aparente multiafiliaci\u00f3n que presentaba el hijo de la actora, seg\u00fan el informe presentado en \u00fanica instancia por la Secretar\u00eda Distrital de Salud) a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, vincul\u00f3 y ofici\u00f3 a la EPS Cafesalud para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente en este proceso de tutela y especificara si en alg\u00fan periodo o en la actualidad, el joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez ha estado afiliado a dicha entidad y si le ha suministrado alg\u00fan tipo de tratamiento. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que informara si la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n, y si es trabajadora dependiente o independiente. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para que confirmara la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 al plenario, espec\u00edficamente si el soporte documental en donde figura Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez identificado como afiliado a Cafesalud EPS con periodo compensado a julio de 2010, se trata de la misma persona que figura como accionante en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, el 19 y 20 de enero de 2011, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante referir que en el informe que alleg\u00f3 esta entidad ante el juez de \u00fanica instancia, se observ\u00f3 que el n\u00famero de identificaci\u00f3n de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez afiliado a Cafesalud EPS no coincid\u00eda con el que figuraba en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del hijo de la actora afiliado a la EPS-S Comfenalco. \u00a0Por ello se ofici\u00f3 a dicha Secretar\u00eda para que confirmara si el soporte documental en donde figura Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez como afiliado a Cafesalud EPS con periodo compensado a julio de 2010, se trata de la misma persona que figura como accionante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2011, la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud inform\u00f3 que una vez se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con Cafesalud EPS, pudo establecer que Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez afiliado a Cafesalud EPS no es la misma persona que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos dentro del presente proceso, quien se encuentra activo en la p\u00e1gina del BDUA Fosyga con la EPS-S Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclar\u00f3 dicha informaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el responsable de brindarle los servicios NO POS-S al hijo de la actora (cuando los requiera) es la Secretar\u00eda de Salud de Herveo \u2013Tolima- siempre y cuando se encuentren prescritos por el m\u00e9dico tratante y se determine la pertinencia de los mismos por el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la IPS tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclar\u00f3 que el POS reconoce el transporte convencional en casos en que no exista la oferta del servicio en el municipio de residencia del enfermo a otro lugar dentro del territorio nacional, pero no hace extensivo este beneficio a rubros como la alimentaci\u00f3n o la estad\u00eda, ya que es deber de la familia asumirlos debido a que los recursos del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n destinados a cubrir las necesidades en salud del paciente y no a proveer los gastos de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2011, el apoderado general de Cafesalud EPS inform\u00f3 que Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez de Fresno (Tolima), nunca ha estado afiliado dentro del sistema de seguridad social en salud (en el r\u00e9gimen contributivo) a dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en la respuesta que dio la Secretar\u00eda Distrital de Salud al juez de tutela el 22 de julio de 2010, se hizo referencia a otra persona que si es usuario de Cafesalud EPS pero que no es la misma que interpone la presente acci\u00f3n de amparo. Por tanto, dijo, del reporte que anex\u00f3 la Secretar\u00eda aludida puede verificarse que se trata de una persona que tiene los mismos nombres y apellidos pero con diferente n\u00famero de identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S Comfenalco del Tolima donde se encuentra activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dentro del presente proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2011, la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila se encuentra afiliada a la EPS-S Comfenalco desde el 20 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila, actuando como agente oficiosa de su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez contra la EPS-S Comfenalco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto su hijo de 19 a\u00f1os de edad (a quien se le diagnostic\u00f3 sarcoma de ewing con met\u00e1stasis en pulm\u00f3n y hueso, y s\u00edndrome de compresi\u00f3n epidural) requiere de la pr\u00e1ctica de ciertos procedimientos en la ciudad de Bogot\u00e1, pero no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para trasladarse desde su vereda en el municipio de Herveo (Tolima) hasta el Distrito Capital. No obstante, el car\u00e1cter de enfermedad de alto costo y la remisi\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, la EPS-S Comfenalco se niega a suministrar dichos servicios bajo el argumento de que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, r\u00e9gimen subsidiado (NO POS-S).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 26 de enero de 2011, la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila remiti\u00f3 v\u00eda fax un escrito en donde manifest\u00f3 que su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez hab\u00eda fallecido el 16 de diciembre de 2010 y anex\u00f3 copia del certificado de defunci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la EPS-S Comfenalco nunca autoriz\u00f3 el servicio de transporte y manutenci\u00f3n desde su sitio de origen hasta la ciudad de Bogot\u00e1, por lo cual se vio obligada a solicitar pr\u00e9stamos para asumir dicho traslado ante el grave estado de salud del joven, quien padec\u00eda de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que seg\u00fan los \u00faltimos sucesos, la presente acci\u00f3n de amparo instaurada por la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila carece de objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, reca\u00edan en su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invoc\u00f3 el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten \u00f3rdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u00b4la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u00b4 a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u00b4si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u00b41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria2, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n por carencia actual de objeto, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el Decreto Reglamentario de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la muerte del actor-, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia, como ya se explic\u00f3, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.\u201d5 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la persona a favor de quien se solicit\u00f3 el amparo, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto que se somete a su revisi\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INAPLICACI\u00d3N DE LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE REGULAN LAS EXCLUSIONES DEL POS-S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes de las EPS-S frente a sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social puede realizarse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado. A este \u00faltimo pertenecen las personas que no tienen capacidad de cotizar y en consecuencia, su pago se realiza a trav\u00e9s de una unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013UPC- subsidiada total o parcialmente. El servicio de salud de las personas que se encuentran afiliadas a este r\u00e9gimen es responsabilidad de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) que tambi\u00e9n pueden ser las EPS-S. A su vez, estas entidades deben suministrar los medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentren dentro del POS-S y que sus afiliados requieran para garantizar su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a aquellos servicios de salud no incluidos en el POS-S la jurisprudencia ha establecido reglas para inaplicar dichas exclusiones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta Corte ha establecido ciertas reglas que sirven de gu\u00eda al juez para determinar en qu\u00e9 eventos es procedente inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios y as\u00ed, obtener una racionalizaci\u00f3n del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso que el juez de tutela constate: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 6\u201d7 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que el costo de los medicamentos, tratamientos y procedimientos no incluidos en el POS-S deben ser asumidos por la entidad territorial competente para garantizar a la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios de salud, y en estos eventos las ARS o EPS-S tienen el derecho de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva por el valor del servicio de salud ofrecido, para la atenci\u00f3n del paciente.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANUTENCI\u00d3N PARA EL AFILIADO Y UN ACOMPA\u00d1ANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS-S, de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que \u00e9ste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud, desde del 1 de enero de 2010, para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado) de conformidad con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 \u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de ayuda econ\u00f3mica para la manutenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez de tutela debe analizar los supuestos f\u00e1cticos y la situaci\u00f3n particular de quien la solicita para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y la de su grupo familiar, as\u00ed como la distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al que debe trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Como se pudo observar, la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la necesidad del acompa\u00f1ante en el traslado, la Corte ha considerado necesaria para su procedencia, que exista un concepto m\u00e9dico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con el fin de garantizar su integridad f\u00edsica o la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. As\u00ed mismo, es preciso que el paciente y su n\u00facleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda.\u201d11 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el suministro de ayuda econ\u00f3mica para gastos de manutenci\u00f3n en el lugar donde debe trasladarse el paciente depende del estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho fundamental a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de \u00edndole econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, las fallas administrativas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no deben trasladarse al usuario, m\u00e1xime cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la EPS-S Comfenalco le neg\u00f3 el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y un acompa\u00f1ante desde su residencia en la vereda La Estrella, Herveo (Tolima) hacia la ciudad de Bogot\u00e1, para el tratamiento del sarcoma de ewing con met\u00e1stasis en pulm\u00f3n y hueso, y s\u00edndrome de compresi\u00f3n epidural que padece, y que fue prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es importante recordar que el pasado 26 de enero la madre del joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez inform\u00f3 a este despacho que su hijo hab\u00eda fallecido sin que la EPS-S Comfenalco le hubiera brindado el transporte y los vi\u00e1ticos que solicit\u00f3 para el tratamiento del c\u00e1ncer que ten\u00eda su hijo (sarcoma de ewing con met\u00e1stasis en pulm\u00f3n y hueso, y s\u00edndrome de compresi\u00f3n epidural). No obstante, pese a la carencia de objeto, esta Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis del presente caso para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la Corte considera que en el caso bajo estudio, hubo una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, observa con preocupaci\u00f3n que tanto la EPS-S como las autoridades incumplieron con sus obligaciones de control. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para esta Sala, no son de recibo las excusas presentadas por la entidad accionada para negar los servicios que requer\u00eda su afiliado, quien consider\u00f3 que le correspond\u00eda al usuario el costo del desplazamiento para la pr\u00e1ctica de los procedimientos y tratamientos autorizados por \u00e9sta y que en caso de que el afiliado no contara con los recursos econ\u00f3micos para su traslado, deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, para que cubriera los servicios no incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido adujo, que las EPS-S deben solicitar a las entidades territoriales la atenci\u00f3n de sus afiliados dentro de su red de prestatarios y en el caso de que se trate de servicios NO POS-S les corresponde trabajar arm\u00f3nicamente con la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n de dichos servicios de salud. Sin embargo, subray\u00f3 que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio NO POS-S siempre se encuentra a cargo de la entidad territorial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe decir que la EPS-S Comfenalco fall\u00f3 de manera grave en la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, pues era su obligaci\u00f3n autorizar el servicio de transporte \u00a0que necesitaba el hijo de la actora, quien padec\u00eda de una grave enfermedad; y de manera negligente e inhumana, sumado a la inobservancia de la ley neg\u00f3 dicho servicio, cuando desde el pasado 1 de enero de 2010 \u00e9ste ya se encuentra incluido dentro del POS para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la entidad accionada incurre en una contradicci\u00f3n cuando afirma que debe haber un trabajo arm\u00f3nico entre las EPS-S y las entidades territoriales para el suministro de servicios NO POS-S, porque su proceder es totalmente contrario a sus afirmaciones. Lo cierto era que \u00a0la entidad accionada debi\u00f3 gestionar ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima \u00a0lo atinente a los vi\u00e1ticos requeridos o por lo menos, acompa\u00f1ar a la familia en dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima intervinieron en el proceso de tutela para recordarle a la EPS-S Comfenalco que era su obligaci\u00f3n asumir el traslado del paciente por ser un servicio incluido dentro del POS-S. Pero, se pregunta la Sala si su deber no traspasaba dicha esfera, y si una vez conocieron los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su actuaci\u00f3n no debi\u00f3 ser m\u00e1s en\u00e9rgica para que la EPS-S cumpliera con su obligaci\u00f3n legal de suministrar los servicios requeridos. En el caso de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, debi\u00f3 proceder de inmediato a brindar los servicios NO POS-S que requer\u00eda el hijo de la actora; situaci\u00f3n ante la cual no deja de observarse negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales y, sobre todo, del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no deja de sorprender a esta Sala la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, quien manifest\u00f3 ante el juez de tutela que el se\u00f1or Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez presentaba una multiafiliaci\u00f3n al sistema. En dicha oportunidad, adujo que el actor se encontraba afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario y que tambi\u00e9n se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado, por lo que deb\u00eda cancelarse su registro en este \u00faltimo; cuando en realidad se trataba de dos personas con nombres iguales pero con n\u00famero de identificaci\u00f3n diferente, error que advirti\u00f3 esta entidad y que dicho ente reconoci\u00f3 en el informe que present\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. La anterior informaci\u00f3n fue ampliamente controvertida por la EPS Cafesalud quien aclar\u00f3 que el joven C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez de Fresno (Tolima), nunca hab\u00eda estado afiliado en calidad de beneficiario, a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el juez de tutela neg\u00f3 no s\u00f3lo el amparo invocado si no tambi\u00e9n la medida cautelar solicitada por la accionante, sin tomar en consideraci\u00f3n el grave estado de salud del paciente y la necesidad del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante en la ciudad de Bogot\u00e1, como tampoco que estaba comprometido su derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores consideraciones y sin realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias particulares que rodeaban el caso, argument\u00f3 para negar el amparo que (i) la EPS-S Comfenalco no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir lo que solicitaba el accionante, (ii) el actor era el que deb\u00eda asumir todos los gastos que se generaran con ocasi\u00f3n de su traslado, o su familia en virtud del principio de solidaridad. Pues no acreditaron falta de capacidad econ\u00f3mica, y (iii) no se evidenciaba una situaci\u00f3n que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el Juez 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el presente caso s\u00ed se encontraba demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica del joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y la de su n\u00facleo familiar, pues son personas que pertenecen al nivel III del Sisb\u00e9n y bajo la gravedad de juramento manifestaron que no ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos de transporte y manutenci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad del joven C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica frente a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, circunstancia que enmarca el presente caso. De otro lado, el alcalde del municipio de Herveo (Tolima) manifest\u00f3 que \u201c\u2026se trata de una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, a quienes por su condici\u00f3n les es imposible garantizar a su hijo un tratamiento para la enfermedad que padece, en condiciones dignas y en forma oportuna porque no cuentan con los medios para atender con prontitud las recomendaciones m\u00e9dicas que le permitan al paciente un adecuado tratamiento en la ciudad de Bogot\u00e1, ya que se trata de una familia campesina de la provincia que no cuentan con ninguna clase de apoyo en la capital de la rep\u00fablica\u201d. (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 el a-quo que el tratamiento que deb\u00eda recibir Wilmer C\u00e1rdenas en la ciudad de Bogot\u00e1 fue prescrito por su m\u00e9dico tratante. En este evento, el transporte y la manutenci\u00f3n era un servicio que estaba ligado directamente con el ejercicio del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, pues garantizaba su real acceso al sistema de salud. Si bien, se observa que la EPS-S Comfenalco le brind\u00f3 todos los servicios en salud que necesitaba, tambi\u00e9n lo es que ante la remisi\u00f3n de su m\u00e9dico (de seguir el tratamiento en otra ciudad) debi\u00f3 autorizar el servicio de transporte por ser un servicio POS-S y adem\u00e1s debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite respectivo para la autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos ante el Departamento del Tolima para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, pues se trataba de una enfermedad de alto costo, en donde el estado de indefensi\u00f3n de quien necesitaba el tratamiento se presum\u00eda,12 situaci\u00f3n que si bien no se tuvo en cuenta por parte de la accionada, si debi\u00f3 vislumbrar el juez de amparo, para proteger los derechos fundamentales de Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no advirti\u00f3 que el documento allegado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en donde informaba que el hijo de la actora presentaba una multiafiliaci\u00f3n al sistema, adolec\u00eda de una inconsistencia en el n\u00famero de identificaci\u00f3n de \u00e9ste, yerro que no indag\u00f3 y que era determinante para su decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y pese a que se evidencia una carencia actual de objeto, \u00a0se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria-, como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a la EPS-S Comfenalco para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. Adem\u00e1s, se le recuerda que en el futuro, frente a los medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS-S deber\u00e1 gestionar ante la entidad territorial competente el suministro de los mismos y brindar acompa\u00f1amiento al paciente para dicho fin, pues tal y como lo afirm\u00f3 esta entidad accionada, en su escrito de tutela, es su deber trabajar arm\u00f3nicamente con las entidades territoriales competentes, para garantizarle a los afiliados el real acceso al sistema de salud y comprometerse en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, REVOCAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el fallo del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez Arcila, como agente oficiosa de su hijo Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento del joven Wilmer C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido Comfenalco EPS-S, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretar\u00eda de Salud Distrital y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido el Juez 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. PREVENIR a la EPS-S Comfenalco para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. Adem\u00e1s, se le recuerda que en el futuro, frente a los medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS-S deber\u00e1 gestionar ante la entidad territorial competente el suministro de los mismos y brindar acompa\u00f1amiento al paciente para dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-571 del 26 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-572 del 19 de julio de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado de pacientes, cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias, T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-019 del 22 de enero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la necesidad de la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, la sentencia T- 550 de 2009, dijo lo siguiente: \u201cLas EPS-S\u2026 deber\u00e1n asumir los costos de traslado de un acompa\u00f1ante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica o sus labores cotidianas, y su n\u00facleo familiar o \u00e9l mismo carezcan de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos del transporte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Sala advierte que seg\u00fan los \u00faltimos sucesos, la presente acci\u00f3n de amparo carece de objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}