{"id":18563,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-086-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-086-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-11\/","title":{"rendered":"T-086-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/11 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Caso en que no se acreditan requisitos para que se configure un perjuicio irremediable\/EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Caso en que la demandante cuenta con dos pensiones a su favor \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la actualidad cuenta dos pensiones a su favor, la primera de ellas es una sustituci\u00f3n pensional a cargo de CAJANAL \u2013FOPEP- que asciende a la suma de $ 660.000 y la segunda es la pensi\u00f3n por vejez a la que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos anteriores. Lo hasta aqu\u00ed establecido, demuestra que si bien la accionante no cuenta con los mismos ingresos que percib\u00eda cuando laboraba al servicio del estado, ello no implica que nos encontremos frente a un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela tendente a conjurar un da\u00f1o de gran intensidad sufrido por la actora, pues las dos pensiones a su favor le permiten contar con ingresos que no afectan su m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto de las pruebas aportadas al expediente, se percibe que con los ingresos devengados se alcanzan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la accionante, pues si bien estos no ascienden al monto antes devengado, en el escrito de tutela se relacionan egresos como el pago de la especializaci\u00f3n de su hija o la universidad de su nieto, los cuales no afectan la dignidad de la accionante o un derecho fundamental de manera irreversible \u00a0por el hecho de no sufragarlos. Por ello, al no acreditarse los requisitos que configuran un perjuicio irremediable en el caso de la accionante, proceder\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta providencia a declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, no obsta para que la accionante, en caso de considerarlo, interponga las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a fin de controvertir la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.687.539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas contra el Departamento del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-Refiere la actora que se desempe\u00f1aba como docente de la instituci\u00f3n educativa Madre de Dios en Piendam\u00f3, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuenta que el d\u00eda 29 de agosto de 2009, cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, 65 a\u00f1os, motivo por el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7225 del 31 de agosto de 2009, mediante la cual la retir\u00f3 del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Refiere que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca aplic\u00f3 de forma objetiva la normativa atinente a la edad como causal para el retiro forzoso del cargo, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n particular, ni tampoco que le faltaba un a\u00f1o para obtener la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, asegura que se transgredieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-La accionante aduce que s\u00f3lo cuenta con el ingreso econ\u00f3mico proveniente de su trabajo y con una mesada pensional por sustituci\u00f3n que asciende a la suma de $660.000.oo a cargo de Cajanal -Fopep-; y que con \u00e9stos recursos no alcanza a cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de su familia. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n acude a consultas m\u00e9dicas particulares ante la limitada prestaci\u00f3n del servicio de salud del magisterio y tiene una obligaci\u00f3n crediticia con el banco Bancolombia, por la que paga una cuota mensual de $300.000.oo. Refiere que su \u00fanico patrimonio es una casa ubicada en la ciudad de Popay\u00e1n, avaluada en $32.000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>5-La se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas discrimin\u00f3 cada una de las obligaciones que tiene a su cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito bancario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos medicamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$220.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especializaci\u00f3n Catalina Casas Cruz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregrado Derecho Ana Maritza \u00a0Casas Cruz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregrado Ing. Electr\u00f3nica Juan Manuel Puyo Casas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$920.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n y varios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$500.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos Personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.740.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>6.- Expresa que el hecho de que la accionada no hubiera evaluado sus particulares circunstancias, est\u00e1 gener\u00e1ndole consecuencias negativas en su integridad emocional. Relata que la entidad para la cual labor\u00f3 no le brind\u00f3 ning\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento para su retiro, m\u00e1xime cuando se encontraba a punto de consolidar su derecho pensional, y que su desvinculaci\u00f3n afect\u00f3 la estabilidad financiera de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Frente a la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 7225 del 31 de agosto de 2009, la peticionaria cuenta que ejerci\u00f3 los recursos de ley para agotar la v\u00eda gubernativa, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a trav\u00e9s de las resoluciones 8952 del 22 de octubre y 9997 del 27 de noviembre de 2009. Sin embargo, alega que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental desconoci\u00f3 el procedimiento para notificar dichos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Reitera la actora que se encuentra atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, debido a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por dos hijas y un nieto que se encuentran adelantando estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>-Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 7225 de 31 de agosto de 2009, mediante la cual se le retira del servicio activo como docente. \u00a0<\/p>\n<p>-Ordenar al gobernador del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, el reintegro inmediato en el cargo que desempe\u00f1aba en el I.E Madre de Dios del Municipio de Piendam\u00f3, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>-Se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos de ley dejados de percibir por con ocasi\u00f3n del retiro del servicio ordenado mediante la Resoluci\u00f3n 7225 del 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente y quebranta la naturaleza residual y subsidiaria de dicha acci\u00f3n, por cuanto la peticionaria tiene otro mecanismo de defensa ordinario, cual es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda alegar la demora en su resoluci\u00f3n como tampoco su complejidad para ejercitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiri\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital porque la actora devenga una mesada pensional sustitutiva, lo que le permiti\u00f3 concluir que al efectuarse su desvinculaci\u00f3n del cargo no se gener\u00f3 da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas porque al expedir la Resoluci\u00f3n No. 7225 del 31 de agosto de 2009 no tuvo en cuenta las condiciones particulares en que \u00e9sta se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, pese a que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, en este caso se encuentra acreditado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues la fuente de ingresos econ\u00f3micos de la accionante deven\u00eda del trabajo que desempe\u00f1aba como docente del departamento del Cauca y de la mesada pensional por sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez fue desvinculada de la instituci\u00f3n educativa, dej\u00f3 de percibir su salario, hecho que le permiti\u00f3 concluir al juez constitucional que la accionante y su familia se encuentran atravesando por una grave crisis econ\u00f3mica que tiende a agudizarse con el transcurrir del tiempo mientras no accedan a una fuente de recursos que les ayude a proveer lo necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, ya que el monto de la mesada pensional sustitutiva es m\u00ednima para atender los gastos que demanda su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedentemente expuesto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital estaba siendo vulnerado. En consecuencia, concluy\u00f3 que la accionante requer\u00eda de una protecci\u00f3n urgente y efectiva de sus derechos fundamentales que no pod\u00eda ser brindada a trav\u00e9s de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la demora en su resoluci\u00f3n, por lo que reiter\u00f3 que era la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, aduciendo que existen disposiciones legales que establecen como impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos haber llegado a la edad de 65 a\u00f1os, con sus respectivas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la administraci\u00f3n se encuentra afrontando graves limitaciones para materializar lo dispuesto en las normas legales sobre la edad de retiro forzoso. Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite ante el fondo o la entidad encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede ser iniciada por el funcionario y, en esta medida, si no existe voluntad para radicar la solicitud de pensi\u00f3n, simplemente el servidor p\u00fablico puede dilatar su retiro. En este orden de ideas, asegur\u00f3, la entidad no tendr\u00eda porqu\u00e9 soportar las consecuencias de dicha negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante fallo proferido el 9 de marzo de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que la actora no pod\u00eda pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordenara su reintegro al cargo, porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca hab\u00eda desvinculado a la docente de la instituci\u00f3n educativa por haber llegado a la edad de retiro forzoso con fundamento en las disposiciones legales. Lo anterior, a su juicio, no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues, en el caso particular la accionante a\u00fan no se encuentra en tr\u00e1mite el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que la solicitud de la peticionaria en el sentido de que sea mantenida en su cargo hasta que cumpla veinte a\u00f1os de servicio, se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 7225 del 31 de agosto de 2009, por medio de la cual la entidad demandada retir\u00f3 del servicio activo a la docente Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal de Ana Maritza Casas Cruz, hija de la peticionaria, quien actualmente se encuentra cursando cuarto semestre de Derecho en la Universidad del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal de Teresa Casas Cruz, madre de Juan Manuel Puyo Casas, en donde manifiesta que actualmente se encuentra desempleada y, por este motivo, es la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas quien est\u00e1 asumiendo el pago de los estudios universitarios de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo de pago expedido por la Universidad del Cauca a nombre de Juan Manuel Puyo Casas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo de pago expedido por la Universidad del Cauca a nombre de Ana Maritza Casas Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo de pago emitido por la Universidad Santiago de Cali a nombre de Eddy Catalina Casas Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, en el cual la asesora jur\u00eddica de Cosmitet Ltda. le informa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no autoriz\u00f3 el suministro de los medicamentos COSOPT COLIRIO y SYSTANE COLIRIO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de parte de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 8952 del 22 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 7225 del 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 9997 del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 7225 del 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7225 de 31 de agosto de 2009, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que la desvincul\u00f3 del servicio activo por llegar a la edad de retiro forzoso, a pesar de estar a menos de dos a\u00f1os de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i-La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de docentes al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece las causales de retiro o cesaci\u00f3n definitiva de funciones para todos los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales se encuentra la edad de retiro forzoso. En consonancia con lo anterior el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 precept\u00faa lo siguiente \u201cTodo empleado que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado\u2026 \u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la conformidad que guarda la anterior preceptiva legal con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a \u00a0relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que si la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u201cresponde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de &#8220;dar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la edad de retiro forzoso de docentes al servicio del Estado, el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979 \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, establece el derecho de los educadores a permanecer en el servicio siempre y cuando no se les haya excluido del escalaf\u00f3n o no hayan llegado a la edad de 65 a\u00f1os para su retiro forzoso. El citado art\u00edculo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el mismo decreto en su art\u00edculo 68 dispone que el retiro del servicio de un docente implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y se produce, entre otras causas, por el cumplimiento de la edad de retiro. Al efecto la norma indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destituci\u00f3n o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalaf\u00f3n o del caso previsto en el art\u00edculo 7o de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de la carga acad\u00e9mica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensi\u00f3n del pago de su remuneraci\u00f3n, mientras se le asignen nuevas funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, el cual establece la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os para los docentes al servicio del Estado, fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-563 de 1997, la cual declar\u00f3 su exequibilidad. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3 que, \u201cla fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la restricci\u00f3n impuesta por el cumplimiento de la edad de retiro para que los educadores contin\u00faen prestando el servicio se ve \u201ccompensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46),\u201d4 lo cual garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los antiguos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que una vez es desvinculado del servicio un docente que ha llegado a la edad de retiro forzoso surja autom\u00e1ticamente para \u00e9l el derecho a la pensi\u00f3n, el cual de cualquier manera se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el respectivo r\u00e9gimen para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para proteger a las personas que llegan a la edad de retiro forzoso, pero a\u00fan no re\u00fanen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968 previ\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de retiro por vejez, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensi\u00f3n de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 1994 entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 que contiene el \u00a0sistema de seguridad social integral en Colombia, el cual tiene como fin cubrir las contingencias que afectan la salud y la capacidad econ\u00f3mica de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, la Ley 100 de 1993 es el r\u00e9gimen general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en Colombia con las excepciones all\u00ed contempladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 100 de 1993 unific\u00f3 el sistema general de seguridad social en pensiones, derog\u00f3 la pensi\u00f3n de retiro por vejez establecida en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968, exceptuando los reg\u00edmenes especiales como es el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que llegan a la edad de retiro forzoso siguen cobijados por la pensi\u00f3n de retiro por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que esta pensi\u00f3n de vejez por retiro, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica menos favorable \u00a0frente a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n pues esta \u00faltima precept\u00faa que \u00a0\u201cPara los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u2026\u201d, mientras que la pensi\u00f3n por vejez \u00a0dispone que previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ii- Improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Esta acci\u00f3n se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior regla, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca5. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra estos actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protecci\u00f3n urgente de los mismos. As\u00ed fue se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ha tomado la decisi\u00f3n de separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con respecto a este punto \u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el amparo constitucional es procedente solamente en aquellos asuntos en los cuales no exista otro mecanismo de defensa judicial, o en los que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situaci\u00f3n sino tambi\u00e9n que los mecanismos ordinarios no son eficaces para la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los par\u00e1metros se\u00f1alados procede la Sala a estudiar el caso concreto de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas. \u00a0<\/p>\n<p>iii -Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, que aduce fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, al efectuar su retiro de la instituci\u00f3n educativa Madre de Dios en Piendam\u00f3, Cauca, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. La accionante manifiesta que su desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, lo que devino en una aplicaci\u00f3n objetiva de dicha normativa, espec\u00edficamente que tan s\u00f3lo le faltaba un a\u00f1o, cuatro meses y catorce d\u00edas para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y que \u00e9ste era el recurso econ\u00f3mico que sumado a la pensi\u00f3n sustitutiva por valor de $660.000.oo le permit\u00eda suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada manifest\u00f3 que la actora cuenta con un mecanismo legal espec\u00edfico para plantear su pretensi\u00f3n de dejar sin efectos el contenido de un acto administrativo y, por otro lado, que al aplicar la norma sobre edad de retiro forzoso no se afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, ya que \u00e9ste se encuentra asegurado mediante la pensi\u00f3n sustitutiva que en la actualidad est\u00e1 percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado por la actora, pues en las pruebas allegadas al expediente verific\u00f3 que aquella fue privada de un recurso econ\u00f3mico muy importante si no el m\u00e1s significativo para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y el de su grupo familiar. Concluy\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas se hab\u00eda aplicado de forma objetiva la norma de edad de retiro forzoso sin analizar sus circunstancias. Por ello, orden\u00f3 el reintegro de la accionante hasta tanto cumpliera con el tiempo de servicio para adquirir su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, y tambi\u00e9n la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos sobre edad de retiro forzoso en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada precedentemente y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto al momento en que la actora alcanz\u00f3 la edad de 65 a\u00f1os, a\u00fan le faltaba doce meses para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el reintegro s\u00f3lo es procedente en aquellos casos en los cuales se aplica la normativa de edad de retiro forzoso cuando el trabajador cumple con los dos requisitos de edad y tiempo de servicio, y es retirado de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y si se configuran los requisitos para ello, se estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7225 de 2009 que orden\u00f3 su retiro del cargo como docente por alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante agot\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa e interpuso la acci\u00f3n de tutela a tiempo, como bien se anot\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto para solicitar el reintegro a un cargo, bajo la premisa de que \u00e9stos pueden ser atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sumado a la posibilidad que existe dentro de la misma de solicitar la suspensi\u00f3n del acto que ocasion\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha fijado como excepci\u00f3n a la regla general, la posible existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, en el siguiente punto se pasa a estudiar la posible configuraci\u00f3n de una amenaza o perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, si bien \u00a0se encuentra acreditado en el expediente que \u00e9sta cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os y con varios gastos a su cargo, entre los que se destacan la educaci\u00f3n superior de sus hijas y su nieto, as\u00ed como gastos de medicamentos y cr\u00e9ditos, tambi\u00e9n se verific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las pruebas decretadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de los autos del 27 de septiembre y del 2 de noviembre de 2010, pudo establecerse que a la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Cruz de Casas, mediante Resoluci\u00f3n No. 1812 del 16 de julio de 2010, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez (por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad, sin haber alcanzado el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n) por la suma de $1.096.481.oo pesos. Tambi\u00e9n, se encuentra acreditado que la accionante interpuso un recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior Resoluci\u00f3n, y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2094, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consta en el expediente que el 11 de noviembre de 2010, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, Fiduprevisora S.A, inform\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n de vejez reconocida a la peticionaria el 16 de julio de 2010, iba a ser cancelada el pasado 20 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionante alleg\u00f3 un escrito de aclaraci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n el 12 de noviembre de 2010, en el cual especific\u00f3 que el amparo solicitado no iba encaminado a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual ya le hab\u00eda sido reconocida, sino a que se le permitiera completar su tiempo de servicio (1 a\u00f1o, 4 meses y 16 d\u00edas para la fecha del escrito) para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, ya que el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida era insuficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en comunicaci\u00f3n establecida con la accionante9, \u00e9sta manifest\u00f3 que desde el mes de marzo del a\u00f1o en curso recibe el pago de la pensi\u00f3n de vejez mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que la accionante en la actualidad cuenta dos pensiones a su favor, la primera de ellas es una sustituci\u00f3n pensional a cargo de CAJANAL \u2013FOPEP- que asciende a la suma de $ 660.000 y la segunda es la pensi\u00f3n por vejez a la que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed establecido, demuestra que si bien la accionante no cuenta con los mismos ingresos que percib\u00eda cuando laboraba al servicio del estado, ello no implica que nos encontremos frente a un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela tendente a conjurar un da\u00f1o de gran intensidad sufrido por la actora, pues las dos pensiones a su favor le permiten contar con ingresos que no afectan su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de las pruebas aportadas al expediente, se percibe que con los ingresos devengados se alcanzan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la accionante, pues si bien estos no ascienden al monto antes devengado, en el escrito de tutela se relacionan egresos como el pago de la especializaci\u00f3n de su hija o la universidad de su nieto, los cuales no afectan la dignidad de la accionante o un derecho fundamental de manera irreversible \u00a0por el hecho de no sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no acreditarse los requisitos que configuran un perjuicio irremediable en el caso de la accionante, proceder\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta providencia a declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, no obsta para que la accionante, en caso de considerarlo, interponga las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a fin de controvertir la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, no es \u00f3bice para hacer un llamado de atenci\u00f3n a la entidad accionada, pues al momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, \u00e9sta no se encontraba incluida en n\u00f3mina, lo que comporta una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues esta debi\u00f3 coadyuvar en la solicitud de la pensi\u00f3n tal como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional10. Si bien, en este caso tal situaci\u00f3n se supero con el pago de las mesadas en el mes de marzo de este a\u00f1o, el anterior no debe ser el accionar de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n frente a las personas que llegan a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-.Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en providencia del 9 de marzo de 2010, la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, QUE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INSTAURADA POR ANA BEL\u00c9N CRUZ DE CASAS CONTRA LA GOBERNACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.687.539 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: \u00bfSi la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7225 de 31 de agosto de 2009, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que la desvincul\u00f3 del servicio activo por llegar a la edad de retiro forzoso, a pesar de estar a menos de dos a\u00f1os de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: Se vulneraron los derechos fundamentales del accionista al desvincularla del cargo de docente, sin tomar en consideraci\u00f3n que faltaba poco tiempo para adquirir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, acogida por la mayor\u00eda de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso sub lite la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas de la actora, al desvincularla del cargo que desempe\u00f1aba como docente en el municipio de Piendam\u00f3, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 a\u00f1os, sin tener en cuenta que se encontraba a menos de dos a\u00f1os para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analiz\u00f3 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, al desvincularla del servicio activo por llegar a la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n particular y el hecho de estar a menos de dos a\u00f1os de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia por jubilaci\u00f3n. La accionante solicita que se protejan sus derechos y se ordene la revocatoria de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le retir\u00f3 del servicio activo como docente, as\u00ed como su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. Se reitera que la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n frente a temas como el del asunto, es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se instaura para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto para solicitar el reintegro a un cargo, en cuanto no se presente un perjuicio irremediable que permita tramitar la acci\u00f3n constitucional como excepci\u00f3n a dicha regla general. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, era importante evidenciar que si bien la edad de retiro forzoso como causal para la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva se ajusta a la carta constitucional, \u00e9sta solo puede hacerse efectiva siempre y cuando la aplicaci\u00f3n de dicha normativa no devenga en una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital. Advi\u00e9rtase que la jurisprudencia constitucional ha considerado que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los trabajadores, cuando (i) se aplica objetivamente la norma sobre la edad de retiro forzoso y no se tiene en cuenta si est\u00e1 de por medio un tr\u00e1mite pensional; (ii) el trabajador obtiene el reconocimiento pensional, pero no est\u00e1 a\u00fan incluido en n\u00f3mina y es desvinculado de su cargo; (iii) el trabajador que cumple la edad de retiro forzoso y no re\u00fane el requisito del n\u00famero de semanas para obtener la pensi\u00f3n (ni las reunir\u00e1 en el corto plazo) es desvinculado sin que haya manifestado su voluntad de seguir cotizando por su propia cuenta o de optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En estos eventos deber\u00e1 constatarse que en efecto el trabajador recibi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes de ser desvinculado de su cargo, con el fin de garantizar su remuneraci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a los eventos anteriores, hubiera sido importante analizar el caso de los servidores p\u00fablicos que se encuentran a tres a\u00f1os o menos de obtener el reconocimiento pensional y son desvinculados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso, hip\u00f3tesis que no fue abordada en el caso concreto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debi\u00f3 analizarse si era aplicable el est\u00e1ndar del legislador sobre la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse a aquellos que alcanzan la edad de retiro forzoso. Por ejemplo, En el caso del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el legislador estableci\u00f3 qu\u00e9 debe entenderse por &#8220;prepensionado&#8221;, y aludi\u00f3 que son aquellos servidores p\u00fablicos que est\u00e1n a punto de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n en un lapso de tres a\u00f1os o menos de conformidad con las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la anterior definici\u00f3n fue dada bajo el contexto del programa de renovaci\u00f3n de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que luego se extendi\u00f3 al caso de las liquidaciones forzosas, eventos sustancialmente diferentes al caso de los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva que llegan a la edad de retiro forzoso, es importante recordar que ese lapso fue fijado por el legislador con fundamento en normas superiores. Por ello la Corte ha afirmado que el est\u00e1ndar para otorgar una estabilidad laboral reforzada a aquellos sujetos de la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad pr\u00f3ximos a pensionarse, es aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por estas razones, puede colegirse que el est\u00e1ndar fijado por el legislador debe aplicarse tambi\u00e9n a otros servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse que hacen parte de los grupos considerados en estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este est\u00e1ndar fijado por el legislador, en tanto, es una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n hubiera podido ser aplicado en el caso de los servidores p\u00fablicos que han llegado a la edad de retiro forzoso, est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse y dependen de su ingreso laboral. En mi opini\u00f3n, a estos servidores debe otorg\u00e1rseles una estabilidad laboral reforzada en el caso de que se encuentren a tres a\u00f1os o menos de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y\/o jubilaci\u00f3n, contados desde el momento en que cumplen la edad de retiro forzoso y hasta que se d\u00e9 su reconocimiento y pago, siempre y cuando dicho recurso econ\u00f3mico sea la \u00fanica o principal fuente de su sostenimiento y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado por el art\u00edculo 1, del Decreto 3074 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-563 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-563 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver acta, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver , entre otras, sentencia T-496 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/11 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Caso en que no se acreditan requisitos para que se configure un perjuicio irremediable\/EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Caso en que la demandante cuenta con dos pensiones a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}