{"id":18564,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-087-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-087-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-11\/","title":{"rendered":"T-087-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/11 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE LAS EPS DE DAR CONTINUIDAD A LOS TRATAMIENTOS INICIADOS A PACIENTES QUE NO PUEDEN SEGUIR COTIZANDO AL SISTEMA\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que no se puede continuar cotizando al sistema \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud supone, entre otras cosas, que una vez iniciado un procedimiento m\u00e9dico con el fin de tratar una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo la continuaci\u00f3n de dicho tratamiento, teniendo en cuenta, no s\u00f3lo que el servicio p\u00fablico de salud debe ser continuo en virtud de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0adicionalmente, que el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza leg\u00edtima, que le permite reclamar su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone, no que las entidades deban asegurar incondicionalmente un estado de salud \u00f3ptimo a la poblaci\u00f3n, sino que a pesar de que se presente una interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n, siguen con la obligaci\u00f3n de cumplir sus compromisos de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y continuar los tratamientos ya iniciados para obtener la mejor\u00eda o la estabilizaci\u00f3n de dichas condiciones. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n: Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen m\u00e1s que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales -fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones est\u00e1n sujetos a cargas derivadas de su condici\u00f3n de garantes. Lo contrario ser\u00eda tanto como echar marcha atr\u00e1s en el compromiso adquirido por el Estado en materia de salud. En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado \u00a0que no puede alegarse ni aceptarse como excusa para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada a un afiliado, la desafiliaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a la entidad de salud a la que se encontraba vinculado el usuario, hasta tanto \u00e9ste adquiera unas condiciones de estabilidad en las cuales se garantice su derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que la demandante concili\u00f3 con la empresa y ahora cotiza como independiente \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya caracter\u00edstica esencial estriba en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n contra Distrif\u00e1rmacos y Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, el 4 de junio de 2010, en la cual se confirm\u00f3 el fallo promulgado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, el 4 de mayo de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, contra Distrif\u00e1rmacos y Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, en Auto del 14 de octubre de 2010, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, el d\u00eda 22 de abril de 2010, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Distrif\u00e1rmacos y Saludcoop EPS, por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protecci\u00f3n especial. En consecuencia, solicita ordenar a la compa\u00f1\u00eda Distrif\u00e1rmacos, a que proceda de inmediato a reubicarme en mi trabajo, que igualmente se me garantice el derecho a la seguridad social para obtener la continuidad de mi tratamiento m\u00e9dico, en Saludcoop EPS y de la misma forma se me garanticen los pagos del m\u00ednimo vital desde cuando fui despedida injustamente y hasta cuando sea reubicada. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma la peticionaria que el 6 de octubre de 2006, ingres\u00f3 a laborar a la empresa Distrif\u00e1rmacos como secretaria y auxiliar de farmacia. En febrero de 2007, comenz\u00f3 a sufrir fuertes dolores de espalda por lo que acudi\u00f3 a la EPS Saludcoop, donde le diagnosticaron discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, la incapacitaron e iniciaron tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1ala que tras una serie de incapacidades, la EPS Saludcoop calific\u00f3 la enfermedad como de car\u00e1cter profesional y la remiti\u00f3 a la Equidad ARP. Una vez valorada, dicha entidad determin\u00f3 la enfermedad como degenerativa y de car\u00e1cter com\u00fan, concepto que confirm\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que el 8 de abril de 2010, la EPS accionada le inform\u00f3 que ya no ten\u00eda relaci\u00f3n laboral vigente, por lo que su tratamiento medico se estanc\u00f3. La desafiliaci\u00f3n al sistema de salud no fue informada por su empleador y la afecta gravemente, en la medida que no puede interrumpir el tratamiento medico que por a\u00f1os le han venido realizando. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido a lo anterior, indica, que present\u00f3 una denuncia contra la empresa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que se ordenara su vinculaci\u00f3n laboral hasta terminar su tratamiento. Sin embargo, como el tr\u00e1mite ante esa entidad es dispendioso, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por \u00faltimo, manifiesta que tiene pendiente consulta por fisiatr\u00eda, pago de incapacidades, consulta por medicina laboral, ecograf\u00eda renal, rayos x de columna lumbosacra, ex\u00e1menes de sangre, consulta por nefrolog\u00eda, control de ortopedia columna, consulta por nutricionista, consulta por medicina interna, consulta con fisioterapia, entrega de los medicamentos imipramina, acetaminofen, omeprazol y morfina sororal. \u00a0Todo ello en vilo, tras la afirmaci\u00f3n de la EPS en cuanto a la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Martha Ruth Forero Cujar \u00a0<\/p>\n<p>La demandada comienza por resaltar que Distrif\u00e1rmacos Bogot\u00e1 se encuentra constituida no como una empresa, sino como un establecimiento de comercio, por lo que en su parecer, no est\u00e1 llamada a comparecer en el presente proceso, pues carece de personer\u00eda jur\u00eddica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, niega la afirmaci\u00f3n de la demandante en cuanto a que hubiera laborado para Distrif\u00e1rmacos Bogot\u00e1, pues asegur\u00f3 que nunca ha existido una relaci\u00f3n laboral entre las partes, de ello dan cuenta precisamente los comprobantes \u00a0de cobro aportados por ella, los cuales est\u00e1n dirigidos a \u00a0DISTRIFARAMACEUTICAS CL LTDA2. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante es su ahijada, y que debido a los problemas econ\u00f3micos por los que atravesaba su familia y los quebrantos de salud que presentaba, en un claro acto de humanidad, el 15 de diciembre de 2006 la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social para lo cual firm\u00f3 un contrato de trabajo en blanco, enfatizando que nunca ha existido una relaci\u00f3n laboral entre las partes. Manifiesta que a partir del 28 de febrero de 2010, dej\u00f3 de cancelar la cotizaci\u00f3n de Diana Garz\u00f3n, por sentirse facultada para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 22 de abril de 2010, fue citada a la inspecci\u00f3n 10 del trabajo a una audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual no prosper\u00f3 a pesar de estar dispuesta a cancelar a la demandante la suma de $6.000.000 seg\u00fan una liquidaci\u00f3n realizada por la inspectora, dando terminaci\u00f3n al supuesto contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre finalmente, que si en gracia de discusi\u00f3n se pudiera entender la existencia de un contrato de trabajo a\u00fan sin la prestaci\u00f3n de un solo d\u00eda de servicio, este se puede dar por terminado con justa causa, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 23 y 24 del CST que consagra la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. As\u00ed las cosas, considera que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente Regional de Saludcoop EPS Bogot\u00e1, dio contestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos3: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.52759931, se encuentra en estado ACTIVO EN PERIODO DE PROTECCI\u00d3N LABORAL EN SALUDCOOP EPS4. La protecci\u00f3n laboral es hasta el 28 de Junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fue retirado por MARTHA RUTH FORERO el 28 de febrero de 2010, sin embargo SALUDCOOP EPS le ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido el accionante hasta la fecha de su retiro, y le atender\u00e1 aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia por el tiempo que le corresponda como protecci\u00f3n laboral. De acuerdo a lo establecido legalmente para el periodo de protecci\u00f3n laboral solo ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas antes de su retiro y durante el periodo de protecci\u00f3n laboral y \u00a0las urgencias que se le presenten. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esto, es claro que SALUDCOOP EPS, no ha negado ning\u00fan servicio de salud a la accionante, como tampoco ha violado ning\u00fan derecho fundamental, por lo que no se entiende el motivo por el cual se vincula a esta entidad, por esto ruego tener en cuenta que el mecanismo de tutela solo procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se atentar\u00eda gravemente contra el derecho de contradicci\u00f3n y el debido proceso. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, solicita negar la protecci\u00f3n invocada, toda vez que es claro que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, ya que se encuentra activa y con derecho al servicio de salud que le ofrece su periodo de protecci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que en este caso no aparece acreditado de modo alguno que la accionante hubiese sido despedida arbitrariamente, pues incluso no se encuentra probado el vinculo laboral que se alega. Por tanto, indic\u00f3 que por ser la tutela una acci\u00f3n excepcional y residual, su procedencia est\u00e1 sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante objet\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, esgrimiendo los mismos argumentos relacionados en el escrito de tutela y enfatiz\u00f3 en que s\u00ed suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la demandada, el cual anex\u00f3 para desvirtuar lo afirmado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil de Circuito, en sentencia del 4 de junio de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por no haberse cumplido la totalidad de criterios establecidos por la Corte para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, y no acreditarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez es un hecho incontrovertible que en el expediente solo obra copia de un contrato firmado en \u00a0blanco, en el que no se indica la fecha de iniciaci\u00f3n de labores, el vencimiento del t\u00e9rmino contractual, el salario, la forma de prestaci\u00f3n personal de servicios, la naturaleza de las labores que deb\u00eda desempe\u00f1ar la accionante, ni el lugar donde deb\u00eda trabajar. No obstante, si se aceptara la existencia real de un contrato de trabajo, no hay certeza de que la desvinculaci\u00f3n hubiera obedecido efectivamente a su estado de salud, por el contrario lo que se evidencia seg\u00fan las pruebas aportadas, es que PORVENIR S.A., cancel\u00f3 a la accionante una incapacidad por 354 d\u00edas, posteriormente fue calificada por el grupo interdisciplinario de p\u00e9rdida de capacidad laboral de seguros de vida ALFA S.A., obteniendo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 28.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de noviembre de 2008, a lo cual (sic) la afiliada manifest\u00f3 su inconformidad y solicita el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Invalidez, la que a su vez se pronuncia el 23 de abril de 2009, asign\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 33.25%, por lo cual no se considera inv\u00e1lida y por ende, no hay lugar a tramitar la solicitud de invalidez en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Para el ad-quem estos hechos hacen presumir que, en efecto, la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una causal legal de terminaci\u00f3n del mismo, consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que es al juez laboral a quien corresponde establecer si la desvinculaci\u00f3n laboral de la trabajadora es injusta o no, y si el reintegro al trabajo solicitado por la accionante resulta viable, pues tales pretensiones se ubican fuera del alcance de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, que no desconoce la necesidad real de la accionante de continuar su tratamiento, no obstante, a fin de garantizar su cubrimiento, le sugiere hacer uso de los mecanismos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la seguridad social en salud, para que se beneficie de los subsidios que ofrece el sistema para la atenci\u00f3n de su enfermedad a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado. Por ahora, como quiera que no aparece acreditada la negaci\u00f3n de ning\u00fan servicio de salud solicitado por la accionante, se abstiene de emitir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana Constanza Garz\u00f3n Barragan5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del historial cl\u00ednico de Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, as\u00ed como de las incapacidades y autorizaciones m\u00e9dicas prescritas dentro de su tratamiento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del concepto t\u00e9cnico -calificaci\u00f3n de origen- emitido por EPS SALUDCOOP IPS Regional Cundinamarca, con fechas del 17 de julio de 2007 y \u00a0del 4 de diciembre de 20077. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de informe emitido por el Centro de Especialistas de Saludcoop EPS, firmado por la m\u00e9dica especialista en salud ocupacional, con fecha del 22 de diciembre de 20098, en el cual se observa la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE DE 26 A\u00d1OS CON PROBLEMAS LABORALES, CON 3 A\u00d1OS DE INCAPACIDAD, CALIFICADO POR JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ EN ABRIL DE 2009 CON PCL DEL 33.25% COMO ENFERMEDAD COMUN Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE NOV 25 DE 2008 APEL\u00d3 PERO LE NEGARON LA MISMA EN LA JUNTA. \u00a0EN MANEJO POR CLINICA DEL DOLOR CON MORFINA. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia especial de conciliaci\u00f3n surtida en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -secci\u00f3n d\u00e9cima de trabajo-, el 22 de abril de 2010, NO CONCILIADA9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de cuentas de cobro de Diana Constanza Garz\u00f3n a Distrifarmac\u00e9uticas Ltda10. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n cotizante expedida por Saludcoop EPS, en la que figura Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n \u00a0con fecha de afiliaci\u00f3n 01\/12\/2005 como cotizante dependiente y como aportante Martha Ruth Forero Cujar, documento 51716156.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, en blanco, con firma y n\u00famero de c\u00e9dula de Diana Garz\u00f3n como trabajador, y como empleador firma ilegible con n\u00famero de c\u00e9dula 51716156.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, una vez revisada la base de datos de la p\u00e1gina de la rama judicial, link consulta de procesos, pudo establecer que la peticionaria instaur\u00f3 demanda ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, contra Martha Ruth Forero Cujar, por lo que mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficie al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las actuaciones surtidas en la demanda instaurada por Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n contra Martha Ruth Forero Cujar, radicado No.11001310500720100070200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficie al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Informe, a esta Sala de Revisi\u00f3n si la demandante Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n se encuentra afiliada al sistema de seguridad social y en qu\u00e9 calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, a la vida en conexidad directa con el m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protecci\u00f3n especial, debido (i) a su desafiliaci\u00f3n al sistema de salud sin previa notificaci\u00f3n por parte de su empleador y (ii) su despido injusto presuntamente durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud de dar continuidad a \u00a0los tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra circunstancia no pueden continuar cotizando, y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Obligaci\u00f3n de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud de dar continuidad a \u00a0los tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra circunstancia no pueden continuar cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla los principios que rigen el servicio p\u00fablico de la salud, que para el caso, se tornan relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra el principio de universalidad, que en Sentencia T-730 de 199913, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableci\u00f3 legalmente el car\u00e1cter de obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 el principio de solidaridad14. Esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los dem\u00e1s asociados o del inter\u00e9s colectivo15. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto.16 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, encontramos el principio de continuidad. \u00a0En cuanto a este principio, la Corte precis\u00f3 su alcance en la sentencia T-1198 de 200317, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud supone, entre otras cosas, que una vez iniciado un procedimiento m\u00e9dico con el fin de tratar una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo la continuaci\u00f3n de dicho tratamiento, teniendo en cuenta, no s\u00f3lo que el servicio p\u00fablico de salud debe ser continuo en virtud de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0adicionalmente, que el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza leg\u00edtima, que le permite reclamar su continuaci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone, no que las entidades deban asegurar incondicionalmente un estado de salud \u00f3ptimo a la poblaci\u00f3n, sino que a pesar de que se presente una interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n, siguen con la obligaci\u00f3n de cumplir sus compromisos de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y continuar los tratamientos ya iniciados para obtener la mejor\u00eda o la estabilizaci\u00f3n de dichas condiciones. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n: Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen m\u00e1s que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales -fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones est\u00e1n sujetos a cargas derivadas de su condici\u00f3n de garantes19. Lo contrario ser\u00eda tanto como echar marcha atr\u00e1s en el compromiso adquirido por el Estado en materia de salud.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado \u00a0que no puede alegarse ni aceptarse como excusa para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada a un afiliado, la desafiliaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a la entidad de salud a la que se encontraba vinculado el usuario, hasta tanto \u00e9ste adquiera unas condiciones de estabilidad en las cuales se garantice su derecho a la salud; esta garant\u00eda ha sido ratificada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre.21 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado algunos par\u00e1metros22 a seguir por parte de las EPS e IPS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, para efectos de establecer el alcance de los derechos que tienen los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente inv\u00e1lidas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Estos par\u00e1metros son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, una vez iniciado un tratamiento m\u00e9dico, el prestador del servicio de salud est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de culminarlo hasta la estabilizaci\u00f3n del paciente, su recuperaci\u00f3n o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente, sin que pueda admitirse su interrupci\u00f3n abrupta alegando razones de \u00edndole legal o administrativo cuando \u00e9sta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela24. En sentencia T-308 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya caracter\u00edstica esencial estriba en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que este se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n25, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.26 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte ha dicho que supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, el d\u00eda 22 de abril de 2010, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Distrif\u00e1rmacos y Saludcoop EPS, por considerar que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protecci\u00f3n especial. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la compa\u00f1\u00eda Distrif\u00e1rmacos, reubicarla de inmediato en su trabajo, y garantizar su derecho a la seguridad social para obtener la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que viene recibiendo hace varios a\u00f1os en Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas dentro de su oportunidad procesal dieron contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Martha Ruth Forero Cujar, propietaria de Distrif\u00e1rmacos, neg\u00f3 enf\u00e1ticamente la existencia de un contrato de trabajo que hiciera presumir la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes; no obstante, dio por cierto el hecho de haber afiliado a la demandante, en febrero de 2007, al Sistema de Seguridad Social en Salud, debido a los problemas de salud que la aquejaban. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que por sentirse facultada para ello, en febrero de 2010, la desafili\u00f3 del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gerente regional de Saludcoop EPS indic\u00f3 que la entidad no ha negado ning\u00fan servicio de salud a la accionante, por encontrarse activa en periodo de protecci\u00f3n laboral hasta el 28 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia sobre los cuales se desarrolla el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares a\u00a0 fin de constatar la existencia de vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala comienza por indicar que el despacho del Magistrado Sustanciador estableci\u00f3 contacto telef\u00f3nico con la accionante Diana Constanza Garz\u00f3n, quien inform\u00f3 que el d\u00eda 2 de diciembre de 2010 se celebr\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Audiencia de Conciliaci\u00f3n celebrada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella, contra Martha Ruth Forero Cujar, la cual fue conciliada de com\u00fan acuerdo en cuant\u00eda de \u00a0siete millones ($7.000.000) de pesos. Igualmente, manifest\u00f3 que se encuentra afiliada como independiente a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la se\u00f1ora Diana Garz\u00f3n alleg\u00f3 copia del acta de Audiencia P\u00fablica de Conciliaci\u00f3n celebrada dentro del proceso ordinario laboral, donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de la audiencia las partes de com\u00fan acuerdo manifiestan \u201chemos llagado a un acuerdo conciliatorio en la suma global y \u00fanica de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) moneda corriente respecto de todas y cada una de las peticiones solicitadas en la demanda. La suma anterior es cancelada mediante cheque No.0132327 de CITIBANK COLOMBIA S.A. de fecha 3 de diciembre \u00a0de 2010 el cual se encuentra a nombre de la se\u00f1ora MARTHA RUTH FORERO y endosado. \u00a0Por lo anterior la se\u00f1ora DIANA CONSTANZA GARZ\u00d3N BARRAGAN declara a paz y salvo a la demandada MARTHA RUTH FORERO CUJAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de cualquier otro concepto de car\u00e1cter laboral que hubiere podido surgir o existir entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y como quiera que el presente arreglo al que han llegado las partes no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Despacho imparte su aprobaci\u00f3n a la CONCILIACI\u00d3N acordada en esta audiencia, haci\u00e9ndoles saber que el presente arreglo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad con el art\u00edculo 78 del CPL.30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la demandante, que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 simplemente sobre la carencia actual de objeto, por haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no est\u00e1 por dem\u00e1s advertir que no es necesario simular relaciones laborales para cotizar al Sistema de Salud, si en realidad fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso. Los trabajadores independientes pueden afiliarse al r\u00e9gimen contributivo y cotizar sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo mensual, si sus ingresos no son superiores. Al respecto cabe recordar que la presunci\u00f3n de ingresos equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales para trabajadores independientes fue eliminada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Constanza Garz\u00f3n Barrag\u00e1n contra Distrif\u00e1rmacos y Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 122 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 161 a 165 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 806, art\u00edculo 75.- Del periodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliados al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un periodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- Beneficios durante el periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0Durante el periodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo les ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. \u00a0En todo caso, la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correr\u00e1n por cuenta del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 2 al 102. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 10 y 13 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 125 y 126. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 166. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 174 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de 1 de octubre de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-125 de marzo 14 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes y T-277 de 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 27 de mayo de 1999, M.P. Carlos Gaviria y T-550 de 2 de diciembre de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-126 de 16 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, por las sentencias T-807 de 2007, T-662 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-363 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre, T-1210 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0T-699 de 22 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny, T-924 de 23 de septiembre de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-436 de 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Sierra, T-769 de 25 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-163 de 26 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-572 de 25 de julio de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, \u00a0T-746 de 12 de septiembre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, entre otras. Por ejemplo, la Corte ha concedido el amparo del derecho a la salud de mujeres que ven\u00edan disfrutando de tratamientos de fertilidad ofrecidos por parte de las Empresas Promotoras de Salud a las cuales se encontraban afiliadas en calidad de cotizantes o beneficiarias. Se ha reconocido que, a pesar de que el Plan Obligatorio de Salud POS excluye este tipo de tratamientos, su iniciaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n de continuidad en el tratamiento espec\u00edfico, caso en el cual, si bien puede ocurrir una violaci\u00f3n a distintos derechos fundamentales -como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana-, tales lesiones \u00a0evidencian el v\u00ednculo inescindible que entrelaza todos los derechos fundamentales; la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, en \u00faltimas, \u00a0se encuentra encaminada a garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-800 de 16 de septiembre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre, T-1218 de 6 de diciembre de 2004, M.P. Jaime Araujo Renteria, Sentencia T-128 de 17 de febrero de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-246 de 17 de marzo de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0T-354 de 7 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar, T-420 de 24 de mayo de 2007, M.P. Rodrigo Escobar, T-183 de 26 de febrero de 2008, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Estos par\u00e1metros han sido aplicados en diversos pronunciamientos de tutela donde se apela a la continuidad en el servicio de salud. En la sentencia T-183 de 2008 se hizo un resumen de algunos de los eventos donde se hab\u00eda garantizado ese derecho; se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-281 del 25 de junio de 199623, este Tribunal Constitucional orden\u00f3 al Seguro Social practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, por cuanto el procedimiento se hab\u00eda recomendado antes de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-396 del 28 de mayo de 199923, la Corte orden\u00f3 a \u00a0una EPS culminar el tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo iniciado a una persona de 19 a\u00f1os, quien por haber alcanzado su mayor\u00eda de edad \u00a0perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre y por ende fue desafiliada del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, a partir de la sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 200123, el Alto Tribunal orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede mencionarse la sentencia T-273 del 18 de abril de 200223, que orden\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetr\u00eda ordenado y continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los precedentes sobre la materia es la sentencia T-680 de 200423 por medio de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a Coomeva EPS la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda abdominal a una se\u00f1ora de 44 a\u00f1os, prescrita con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, a pesar de encontrarse desafiliada del sistema, argumentando que \u201cLa atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia \u00a0T-969 de 200423 orden\u00f3 a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, realizar las diligencias necesarias para que a la peticionaria se le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, consistente en una terapia endovascular, como parte del tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad, desde el a\u00f1o anterior, pero que no hab\u00eda sido realizada debido a su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-147 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-435 de 2010, M.P., Luis Ernesto Vargas. La Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>26 Idem. Ver entre otras: Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento m\u00e9dico que su EPS le hab\u00eda negado, con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeor\u00f3 y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisi\u00f3n la Corte demostr\u00f3 a vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de Salud; y adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condici\u00f3n se les hab\u00eda negado la entrada a un establecimiento p\u00fablico. La Corte opt\u00f3 por la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, y adopt\u00f3 una formula de reparaci\u00f3n en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisi\u00f3n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparaci\u00f3n aludida, consisti\u00f3 entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudi\u00f3 el caso de la falta de adecuada atenci\u00f3n en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplic\u00f3 la tesis de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, y no s\u00f3lo compuls\u00f3 copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirti\u00f3 a la madre del menor sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-644 de 2008, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y especialmente cuando se trata de personas vulnerables y\/o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 8 y 9, cuaderno principal. \u00a0Acta emanada del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 2 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/11 \u00a0 OBLIGACION DE LAS EPS DE DAR CONTINUIDAD A LOS TRATAMIENTOS INICIADOS A PACIENTES QUE NO PUEDEN SEGUIR COTIZANDO AL SISTEMA\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que no se puede continuar cotizando al sistema \u00a0 De lo anterior se colige que el derecho a la continuidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}