{"id":18566,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-091-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-091-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-11\/","title":{"rendered":"T-091-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido criterios espec\u00edficos gracias a los cuales se configura la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud, los cuales facultan al juez constitucional para impartir \u00f3rdenes precisas en la salvaguarda de los derechos de las personas. As\u00ed, cumplidos los presupuestos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, y ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral en salud. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales respecto al reconocimiento del principio integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reembolso de gastos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado, de manera general, que en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, por las siguientes razones: La presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende superada con la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, el hecho que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir. Empero, se presentan circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., \u00a0trat\u00e1ndose del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde esta perspectiva, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se desprende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la E.P.S, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestaci\u00f3n se niega a proporcionarlo, sin justificaci\u00f3n legal y; (ii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\/ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar acceso a servicios no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud que no est\u00e9n necesariamente establecidas a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, si se encuentra un criterio razonable para determinar de modo especifico las prestaciones de la atenci\u00f3n en salud y la observancia del principio de integralidad en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De este modo, el criterio razonable se estableci\u00f3 en el plan de manejo ambulatorio que manifiesta la necesidad de cuidador y pa\u00f1ales para el agenciado. Hay que recalcar que las prestaciones enunciadas no son capricho del paciente sino requeridas por un m\u00e9dico de la IPS que trat\u00f3 al paciente. Igualmente, la Nueva E.P.S en cumplimiento de una medida cautelar decretada por el juez de primera instancia \u00a0le \u00a0proporcion\u00f3 al tutelante un enfermero por ocho horas diurnas diarias, luego program\u00f3 una visita el 5 de agosto de 2010 que no se llev\u00f3 a cabo para evaluar la permanencia del paciente en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, el reconocimiento por parte de la Corte del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social (Art. 13 y 46 CP). En este estado de cosas, ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud del agenciado, consistente en que requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud relacionadas con las consecuencias del ataque cerebro vascular isqu\u00e9mico, que se plasmaron en las observaciones de los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo y en la avanzada edad del accionante que le otorga una protecci\u00f3n reforzada al derecho fundamental a la salud. Es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral y concretar el principio de integralidad de salud, con ello, reconocer los servicios destacados \u00a0por los m\u00e9dicos de la IPS y los solicitados por la agente oficiosa, en relaci\u00f3n con un enfermero y pa\u00f1ales desechables para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden para que se realice cada dos meses la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, dado que la patolog\u00eda del accionante lo convierte en un paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico \u201ccon una enfermedad org\u00e1nica con curso prolongado, que para su atenci\u00f3n requiere de acciones a mediano y largo plazo;\u201d se escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional se\u00f1alar la periodicidad del tratamiento necesario para el agenciado, pues esto, s\u00f3lo lo puede determinar el m\u00e9dico tratante. En esta l\u00f3gica, se debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico y ordenar que se realice cada dos (2) meses la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente a: las terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, \u00a0m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana. \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Caso en que no procede por cuanto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al reembolso de los gastos en que debi\u00f3 incurrir la actora para la atenci\u00f3n del paciente Neftal\u00ed Rueda y que no fueron cubiertos por la Nueva E.P.S, siguiendo los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento, comoquiera que la cama hospitalaria, la gr\u00faa para el transporte de enfermos, la silla de ruedas y de ba\u00f1o son prestaciones excluidas del POS-C y no fueron prescritas por los m\u00e9dicos tratantes. Adicionalmente, se observa que tampoco se allegaron facturas u otros elementos probatorios que permitan demostrar los gastos en los que tuvo que incurrir la agente oficiosa para obtener, de manera particular, la prestaci\u00f3n de los aludidos servicios. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n de reembolso contenida en la tutela resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2826867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad de agente oficiosa de Neftal\u00ed Rueda Delgado contra Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 Distrito Capital, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad de agente oficiosa de Neftal\u00ed Rueda Delgado contra Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad de agente oficiosa de Neftal\u00ed Rueda Delgado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva E.P.S al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado c\u00f3nyuge de la agente oficiosa es una persona de 84 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, que se encuentra afiliado a Nueva E.P.S en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de abril de 2010 el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico,1 que lo oblig\u00f3 a ingresar a la Cl\u00ednica Universitaria Carlos Lleras Restrepo, en la que permaneci\u00f3 por m\u00e1s de dos meses. En la IPS se\u00f1alada le fue diagnosticado al se\u00f1or Rueda: 1. Accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico; 2. artritis reactiva \u2013 derrame articular por artrosis en rodilla izquierda; 3. hipertensi\u00f3n arterial no controlada; 4. gastrostom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico, el se\u00f1or Neftal\u00ed quedo paralizado del lado izquierdo de su cuerpo, lo que significa que no puede valerse por s\u00ed mismo, es decir, no puede moverse sin ayuda; el accionante no puede realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas como ir al ba\u00f1o por su cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las mencionadas patolog\u00edas, los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica \u00a0Universitaria Carlos Lleras Restrepo ordenaron para el se\u00f1or Rueda Delgado una cama hospitalaria y gr\u00faa para transporte de paciente, teniendo en cuenta \u00a0la dependencia severa del accionante para todas las actividades. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el personal m\u00e9dico de la referida IPS consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica del paciente las siguientes \u00f3rdenes y anotaciones: \u201ci. plan de atenci\u00f3n domiciliaria consistente en terapia f\u00edsica diaria, terapia ocupacional diaria, enfermera por 8 horas diarias; ii. en espera de aprobaci\u00f3n de plan de manejo para egreso y rehabilitaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el martes 6 de julio de 2010, el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda fue dado de alta de la Cl\u00ednica Universitaria Carlos Lleras Restrepo por orden expresa de la Nueva E.P.S. As\u00ed mismo, la E.P.S \u00fanicamente autoriz\u00f3 un suplemento vitam\u00ednico acompa\u00f1ado de unas terapias para ser llevadas a cabo en la instituci\u00f3n Cuidarte Salud; soslayando la atenci\u00f3n integral domiciliaria, pues no orden\u00f3 nada sobre est\u00e1. La representante agrega que el d\u00eda del egreso de su esposo se vio forzada a cubrir los gastos del transporte en ambulancia de la Cl\u00ednica Universitaria al domicilio conyugal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, la agente oficiosa manifiesta que es una persona de 72 a\u00f1os, por ende le es imposible mover a su c\u00f3nyuge por su peso. Igualmente, la se\u00f1ora Blanca Caro cuenta con afecciones en su cadera, las cuales se ver\u00edan empeoradas si asume el total cuidado de su esposo, debido a que solo conviven ellos dos en la residencia matrimonial. Adem\u00e1s, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere el se\u00f1or Rueda, porque los estipendios de ella y su esposo son cubiertos por la pensi\u00f3n de este, la cual, asciende a $ 566.706. Al mismo tiempo, sus dos hijos no pueden colaborar econ\u00f3micamente con los servicios m\u00e9dicos requeridos por su esposo, ya que estos deben responder por sus respectivos hogares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 La coordinadora jur\u00eddica regional Bogot\u00e1 de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Nueva E.P.S \u00a0ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado desde el momento de su afiliaci\u00f3n y en especial los servicios que ha necesitado con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta. As\u00ed mismo, subraya que el paciente estuvo en el programa de extensi\u00f3n hospitalaria con servicio de enfermer\u00eda. No obstante, la autorizaci\u00f3n expir\u00f3, por lo cual se solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para el 5 de agosto de 2010, con el fin de determinar la continuaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario para el paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso del se\u00f1or \u00a0Rueda la E.P.S autoriz\u00f3 los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, por ende se evidencia la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n, a que los servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante no fueron negados o prestados de forma injustificadamente tard\u00eda por la Nueva E.P.S, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para otorgar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS, puesto que la atenci\u00f3n medica solicitada por el paciente fue autorizada por la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n a la cama hospitalaria y gr\u00faa de traslado de pacientes, silla de ruedas, enfermero cuidador 24 horas, terapias de lenguaje ocupacional y fisioterapias diarias, pa\u00f1ales y crema antipa\u00f1alitis, transporte en ambulancia para los controles que requiera el paciente, son servicios m\u00e9dicos excluidos del \u00a0POS y con relaci\u00f3n al caso en concreto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para inaplicar las normas de seguridad social en salud, como son, que el medicamento o servicio haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita \u201cfacultar a la Nueva E.P.S. S.A., para que repita contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con cargo a la Subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, todos los valores que por concepto de servicios de salud, en exceso a lo contemplado en la ley, deba suministrar al accionante,\u201d dado que la E.P.S se encuentra en su leg\u00edtimo derecho de recuperar el costo econ\u00f3mico derivado de las prestaciones de los servicios m\u00e9dicos solicitado por el se\u00f1or Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la representante de la Nueva E.P.S, manifiesta que la conducta de la entidad promotora de salud en el caso del se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado se ajusta a la normatividad vigente en lo relativo al manejo de sus afiliados; con ello se trata entonces de una conducta leg\u00edtima que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en curso del proceso de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto del tres (3) de agosto de 2010 el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, determin\u00f3 admitir la acci\u00f3n interpuesta por Blanca Elvia Caro de Rueda como agente oficioso de su esposo Neftal\u00ed Rueda Delgado contra Nueva E.P.S. En el mismo prove\u00eddo el a-quo orden\u00f3 a la accionada que de forma inmediata autorizara la atenci\u00f3n domiciliaria requerida por el esposo de la agente oficiosa, por considerar la medida necesaria y urgente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna del se\u00f1or Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante sentencia de \u00fanica instancia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en que los servicios invocados por el accionante se encuentran excluidos del POS y no fueron prescritos por un profesional vinculado a la Nueva E.P.S. Es decir, seg\u00fan el juez, en el plenario no obran las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en la que los galenos hayan prescrito el suministro de lo solicitado por la petente, quienes para el a-quo, son los competentes para dictaminar el tratamiento a seguir, con miras a menguar \u00a0los efectos de la enfermedad padecida por el accionante. Adem\u00e1s, \u00a0manifiesta el juzgador que la agente oficiosa guard\u00f3 silencio cuando fue requerida por el juez de instancia para que aportara las f\u00f3rmulas en la que constaran las prescripciones. Por lo tanto, para el a-quo no se cumplen las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a la solicitud del tratamiento integral, tampoco se cumple el requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, no hay prueba que la accionada se hubiere \u00a0negado a prestar los servicios requeridos por la agente oficiosa o el paciente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el a-quo sustenta su decisi\u00f3n en que la Nueva E.P.S autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria pedida por el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado, \u00a0concluyendo que ha cesado una de las causas que motiv\u00f3 la queja constitucional, deduci\u00e9ndose en tal circunstancia la presencia de un hecho superado, que seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, impide conceder el respectivo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro de los gastos en que incurri\u00f3 la actora, \u00a0en la patolog\u00eda del se\u00f1or Rueda Delgado, en ausencia de la autorizaci\u00f3n de la Nueva E.P.S. para cubrir dichos estipendios, el Juez Civil Municipal esboz\u00f3, basado en la sentencia T-1066 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en salud han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. La excepci\u00f3n a la precedente regla, se presenta, entre otros casos, cuando dicho servicio ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S encargada de garantizar su prestaci\u00f3n o cuando el servicio requerido fue prescrito por un m\u00e9dico particular, siempre y cuando la E.P.S obligada a su prestaci\u00f3n, no haya controvertido dicha opini\u00f3n m\u00e9dica con base en criterios cient\u00edficos t\u00e9cnicos, y el servicio se requiera con necesidad. En el caso particular, concluy\u00f3 la providencia, indicando que no existe certeza que los servicios que solicit\u00f3 el accionante fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Rueda Delgado, circunstancia que impidi\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda (Fls. 16-18 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los comprobantes de consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales del se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda (Fls. 3 y 4 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las hojas de evoluci\u00f3n del Se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda. (Fls. 20 \u2013 43 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de afiliaci\u00f3n (Fls. 19 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula del se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda (Fls. 26 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de examen de Electro cardiograma del paciente Neftal\u00ed Rueda (Fls. 44 \u2013 63 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la cedula de la se\u00f1ora Blanca Elvia Caro de Rueda (Fls. 1 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de servicios autorizados por la Nueva E.P.S para la paciente Blanca Elvia Caro de Rueda. (Fls. 6 \u2013 14 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La parte accionante aport\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los servicios autorizados al paciente Neftal\u00ed Rueda Delgado (Fls. 93 \u2013 107 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros de sistema de la Nueva E.P.S con relaci\u00f3n al paciente Neftal\u00ed Rueda (Fls. 111- 115 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correos electr\u00f3nicos internos Nueva E.P.S (Fls. 108 \u2013 110)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el despacho del Magistrado Sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la agente oficiosa, se\u00f1ora Blanca Elvia Caro de Rueda, quien inform\u00f3 que una vez proferido el fallo objeto de revisi\u00f3n hasta la fecha no contaba con el servicio de enfermero o cuidador solicitado a la Nueva E.P.S. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que las terapias a su esposo se realizan cada dos meses y la visita del m\u00e9dico tratante se produce una vez por mes. En relaci\u00f3n con los medicamentos la esposa del paciente expresa que la accionada ha cumplido con la provisi\u00f3n de las medicinas necesarias para atender la patolog\u00eda que aqueja al se\u00f1or Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, informa la se\u00f1ora Blanca Caro que con la ayuda de uno de sus hijos logr\u00f3 comprar la cama de hospital, la gr\u00faa para el transporte de enfermos, las sillas de ruedas y de ba\u00f1o. Adem\u00e1s, la agente oficiosa se vio forzada a internar al se\u00f1or Rueda en una casa de atenci\u00f3n geri\u00e1trica debido a que no contaba con los recursos suficientes para costear una enfermera las 24 horas del d\u00eda. Como consecuencia de lo anterior, informa que se vio obligada a vender la casa en la cual habitaba con su esposo, para estar cerca de este \u00faltimo y sufragar los gastos del geri\u00e1trico, por lo que se redujo su ingreso econ\u00f3mico y los recursos para satisfacci\u00f3n de necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 27 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, Distrito Capital, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Nueva E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Neftal\u00ed Rueda Delgado a la vida y a la salud, \u00a0como consecuencia de su negativa frente a la solicitud de autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el agenciado, bajo el argumento de que estos no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) carencia \u00a0parcial de objeto por hecho superado; ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y su amparo para exigir servicios excluidos en el POS por medio de tutela; iii)\u00a0 la protecci\u00f3n reforzada a la salud en \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: adultos mayores; iv); la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud v) el reembolso de gastos m\u00e9dicos; y vi) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0parcial de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del accionante cesa porque la situaci\u00f3n que propiciaba la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico2. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que el mismo \u201cse da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n4, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n la Corte verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto, y con ello realizar prevenciones al accionado a fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que se satisface parcialmente un derecho fundamental, la Corte conserva la competencia en el caso concreto, ya que \u00a0la carencia de objeto es parcial y subsiste la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado,7 pues estos \u00faltimos se deben proteger en todo su n\u00facleo y esencia, m\u00e1s no de modo fragmentario y parcial. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha creado una abundante l\u00ednea jurisprudencial en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, en la cual se ha indicado que esta garant\u00eda es de raigambre fundamental8. Por tanto, le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como \u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d10 Esta concepci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales11. En este sentido, esta salvaguarda no solo protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y material, la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad, que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.13 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a los anteriores permite tener un escenario completo. As\u00ed, de la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud, se deriva que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran. Conforme la regulaci\u00f3n establecida, dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n del principio de igualdad, en el marco del Estado Social de Derecho en el articulo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se expresa bajo la f\u00f3rmula: todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, se complementa as\u00ed mismo, con una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al establecer que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, esto se conoce como la prestaci\u00f3n negativa del derecho a la igualdad a la que est\u00e1 obligado el Estado. Sin embargo, la Constituci\u00f3n con base en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho va mas all\u00e1, puesto que se fija un deber estatal de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, es decir, la obligaci\u00f3n de disponer unas acciones concretas que todo el Estado debe cumplir, y que se pueden sintetizar en el deber de adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en lo que se conoce como acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio constitucional contiene un mandato de especial de protecci\u00f3n en favor de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Los mandatos de optimizaci\u00f3n de la igualdad cuentan con obligados espec\u00edficos representados en las autoridades p\u00fablicas, las cuales tienen el deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en personas en estado de debilidad, entre ellos, los sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),16 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. \u201cEn consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se afirm\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2009: \u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u201d En ese contexto, cuando un adulto mayor, sufre alguna afecci\u00f3n que altere su salud o su vida en condiciones materiales de existencia, que lo conduzca a solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozar\u00e1 de\u00a0protecci\u00f3n constitucional puesto que el derecho a la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige mayores medidas para su protecci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez reconocida la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud.\u00a0 Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas20. \u00a0<\/p>\n<p>De la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El legislador consagr\u00f3 este principio en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. De igual forma, el literal c) del art\u00edculo 156 del estatuto en comento expresa que, \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cexisten dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garant\u00eda del derecho [a] la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, \u201ces la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente22. Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS); sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna cuando el paciente \u00a0recibe la atenci\u00f3n en el momento adecuado, a fin de que recupere su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una excusa para dilatar la protecci\u00f3n del derecho a la salud.23 As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condici\u00f3n del enfermo24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de integralidad impone su prestaci\u00f3n continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinaci\u00f3n y previsi\u00f3n de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha se\u00f1alado, no corresponde al usuario, sino al m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 encaminada a \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d26. Adicionalmente, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, no se agota con la sola prestaci\u00f3n del servicio, sino que, adem\u00e1s, implica que el costo que \u00e9ste demande deba ser asumido por la entidad encargada de proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0cuando se encuentra en el POS o una vez prestado el servicio \u00a0presentara \u00a0repetici\u00f3n \u00a0contra el FOSYGA cuando la atenci\u00f3n se excluya de los planes obligatorios de salud. Ello de conformidad con el principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos que no est\u00e9n establecidos el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud, \u00a0\u201ca priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. \u00a0 De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad, \u00a0no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido criterios espec\u00edficos gracias a los cuales se configura la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud, los cuales facultan al juez constitucional para impartir \u00f3rdenes precisas en la salvaguarda de los derechos de las personas. As\u00ed, cumplidos los presupuestos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, y ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n30, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral en salud.31 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales respecto al reconocimiento del principio integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, este Tribunal ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: \u201c(i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros)\u201d32; y de (ii) \u201cpersonas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reembolso de gastos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Este Tribunal Constitucional ha indicado, de manera general, que en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, por las siguientes razones: La presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende superada con la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, el hecho que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se presentan circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., \u00a0trat\u00e1ndose del Sistema General de Seguridad Social en Salud35. \u00a0Desde esta perspectiva, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se desprende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la E.P.S, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestaci\u00f3n se niega a proporcionarlo, sin justificaci\u00f3n legal36 y; (ii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Nueva \u00a0E.P.S ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado al omitir autorizar los servicios de salud requeridos por el paciente para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0comienza por advertir que el despacho del Magistrado Sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Blanca Elvia Caro de Rueda, quien inform\u00f3 que en colaboraci\u00f3n con uno de sus hijos adquiri\u00f3 la cama hospitalaria, la gr\u00faa para el transporte de enfermos, la silla de ruedas y de ba\u00f1o para la atenci\u00f3n b\u00e1sica de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se configura la carencia parcial de objeto por hecho superado, en la medida en que se adquirieron \u00a0algunos de los elementos requeridos \u00a0por el paciente para el tratamiento de su enfermedad, que a su vez fueron objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, con ello se satisface parcialmente el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda, por ende, la Corte mantiene la competencia en el caso concreto, ya que \u00a0la carencia de objeto es parcial y subsiste la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues con estas unidades no se agota la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud del se\u00f1or Rueda. Lo cual implica una vulneraci\u00f3n en el n\u00facleo del derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con relaci\u00f3n, a las prestaciones de enfermero o cuidador 24 horas y pa\u00f1ales desechables solicitadas por la agente oficiosa para la atenci\u00f3n de su esposo, la Sala considera que estas asistencias se encuentran excluidas del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, en cuanto: \u00a0los pa\u00f1ales desechables son una sustracci\u00f3n taxativa del POS-C por expreso mandato del art\u00edculo 54 numeral 14 del acuerdo 008 de 2009; respecto del cuidador o enfermero para el paciente la norma en comento no hace menci\u00f3n a que este servicio debe ser prestado por las empresas promotoras de salud, en los ac\u00e1pites que regula la atenci\u00f3n domiciliar\u00eda (Art. 8 Numeral 5 y 28, 29 acuerdo Ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporaci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud excluido del plan obligatorio de salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, por parte de una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo (supra 4). \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, obedece a que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0En relaci\u00f3n con el caso en concreto, se evidencia que tanto el auxilio de enfermero y los pa\u00f1ales, si bien no afectan la vida del se\u00f1or Rueda son necesarios para la existencia en condiciones materialmente dignas del accionante, pues dentro del Estado Social de Derecho es inconcebible la vida acompa\u00f1ada de afectaciones a la dignidad humana. Por ende, el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda necesita un cuidador que colabore constantemente en sus actividades biol\u00f3gicas m\u00e1s simples, y contribuya a evitar lesiones derivadas de su inmovilidad que afectar\u00edan su integridad personal, tal como lo demuestra el plan de manejo ambulatorio o de piso establecido en la epicrisis cl\u00ednica, dise\u00f1ado por los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Universitaria Carlos Lleras Restrepo (Fls 17 y 18 Cuaderno 2) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en la segunda subregla jurisprudencial, observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, los servicios rese\u00f1ados no pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud, puesto que el se\u00f1or Rueda necesita permanentemente un enfermero que atienda sus necesidades, asistencias que no pueden ser reemplazados por visitas espor\u00e1dicas del m\u00e9dico de la E.P.S., tal y \u00a0como sucede en la actualidad (el esposo de la agente oficiosa recibe a un galeno de la Nueva E.P.S una vez por mes). En el caso de los pa\u00f1ales, en uso de las reglas de la experiencia se puede concluir que no existe otra prestaci\u00f3n que pueda sustituir la atenci\u00f3n rese\u00f1ada y que tenga la misma efectividad para la consecuci\u00f3n de condiciones de vida digna para el paciente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, ya que el paciente y su esposa s\u00f3lo cuentan con un monto de quinientos sesenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 566.706), devengado de la mesada pensional del se\u00f1or Rueda Delgado, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el tratamiento de la enfermedad \u00a0de este \u00faltimo (Fls 4 y 5 Cuaderno 2). Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe, a las afirmaciones de la agente oficiosa se demuestra la inexistencia de los recursos necesarios para sufragar los gastos del enfermero y los pa\u00f1ales desechables que necesita el paciente. As\u00ed mismo, al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida \u00a0la Nueva E.P.S no desvirtu\u00f3 el elemento de insolvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Rueda y su familia (Fls \u00a0116 \u2013 126 Cuaderno 2). Por \u00faltimo, se evidencia como indicio el hecho que la agente oficiosa se vio obligada a internar a su c\u00f3nyuge en un hogar geri\u00e1trico, porque era m\u00e1s econ\u00f3mico confinar a este en ese lugar que contratar un enfermero o cuidador 24 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito establecido por esta Corporaci\u00f3n, se refiere a que el servicio m\u00e9dico debe ser ordenado por un profesional adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n cl\u00ednica al solicitante. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte este requisito no es absoluto y puede flexibilizarse en pro de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud y el cumplimiento del principio de integralidad manifestado en la asistencia completa del servicio requerido por un paciente, que ostente la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os, los adultos mayores o los discapacitados (supra 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se mostr\u00f3 en la parte motiva de esta providencia , esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud que no est\u00e9n necesariamente establecidas a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, si se encuentra un criterio razonable para determinar de modo especifico las prestaciones de la atenci\u00f3n en salud y la observancia del principio de integralidad en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el criterio razonable se estableci\u00f3 en el plan de manejo ambulatorio que manifiesta la necesidad de cuidador y pa\u00f1ales para el se\u00f1or Rueda. Hay que recalcar que las prestaciones enunciadas no son capricho del paciente sino requeridas por un m\u00e9dico de la IPS que trat\u00f3 al paciente. Igualmente, la Nueva E.P.S en cumplimiento de una medida cautelar decretada por el juez de primera instancia \u00a0le \u00a0proporcion\u00f3 al tutelante un enfermero por ocho horas diurnas diarias, luego program\u00f3 una visita el 5 de agosto de 2010 que no se llev\u00f3 a cabo para evaluar la permanencia del se\u00f1or Rueda en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el reconocimiento por parte de la Corte del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social (Art. 13 y 46 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Rueda Delgado, consistente en que requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud relacionadas con las consecuencias del ataque cerebro vascular isqu\u00e9mico, que se plasmaron en las observaciones de los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo y en la avanzada edad del accionante que le otorga una protecci\u00f3n reforzada al derecho fundamental a la salud. \u00a0Es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral y concretar el principio de integralidad de salud, con ello, reconocer los servicios destacados \u00a0por los m\u00e9dicos de la IPS y los solicitados por la agente oficiosa, en relaci\u00f3n con un enfermero y pa\u00f1ales desechables para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud derivada de la satisfacci\u00f3n parcial de la misma garant\u00eda, manifestado en el hecho de que la accionada haya autorizado parcialmente las siguientes asistencias: prestaciones de terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, \u00a0m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana. Ahora bien, los anteriores servicios no pueden ser determinados en el caso en concreto, a causa de que la enfermedad del se\u00f1or Rueda no establece \u00a0la frecuencia con que deben realizarse estas atenciones. Por consiguiente, esta incertidumbre no alcanza a ser solucionada con las directrices del juez de tutela, sino con \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, puesto que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Empero, para la Sala salta a la vista que se debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico referido a la necesidad de las prestaciones m\u00e9dicas se\u00f1aladas. Por lo tanto, la Nueva E.P.S deber\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n correspondiente para determinar si el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado requiere de terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, as\u00ed como m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, dado que la patolog\u00eda del accionante lo convierte en un paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico \u201ccon una enfermedad org\u00e1nica con curso prolongado, que para su atenci\u00f3n requiere de acciones a mediano y largo plazo;\u201d39 se escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional se\u00f1alar la periodicidad del tratamiento necesario para el se\u00f1or Rueda, pues esto, s\u00f3lo lo puede determinar el m\u00e9dico tratante. En esta l\u00f3gica, se debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico y ordenar que se realice cada dos (2) meses la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente a: las terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, \u00a0m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con referencia al reembolso de los gastos en que debi\u00f3 incurrir la actora para la atenci\u00f3n del paciente Neftal\u00ed Rueda y que no fueron cubiertos por la Nueva E.P.S, siguiendo los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento, comoquiera que la cama hospitalaria, la gr\u00faa para el transporte de enfermos, la silla de ruedas y de ba\u00f1o son prestaciones excluidas del POS-C y no fueron prescritas por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que tampoco se allegaron facturas u otros elementos probatorios que permitan demostrar los gastos en los que tuvo que incurrir la agente oficiosa para obtener, de manera particular, la prestaci\u00f3n de los aludidos servicios. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n de reembolso contenida en la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela del 27 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0Blanca Elvia Caro, en nombre de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Neftal\u00ed \u00a0Rueda Delgado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR\u00a0 la negativa del reembolso de los gastos en que debi\u00f3 incurrir la actora para la atenci\u00f3n del paciente Neftal\u00ed Rueda Delgado y que no fueron cubiertos por la Nueva E.P.S, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Nueva E.P.S, Sucursal Bogot\u00e1 que preste el servicio de cuidador o enfermero 24 horas diarias en el domicilio del accionante, igualmente deber\u00e1 proporcionar los pa\u00f1ales desechables que requiera el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Nueva E.P.S, Sucursal Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al paciente Neftal\u00ed Rueda Delgado para establecer la procedencia y periodicidad de las siguientes prestaciones: las terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, \u00a0m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana. As\u00ed mismo, \u00a0la Nueva E.P.S. deber\u00e1 realizar cada dos (2) meses un estudio cl\u00ednico al se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado con el fin de determinar la procedencia y frecuencia hacia el futuro de los servicios enunciados en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: PREVENIR a la Nueva E.P.S., Sucursal Bogot\u00e1 para que, en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y adelante las acciones de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para que se le preste al demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: RECONOCER que Nueva E.P.S. tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, en ejecuci\u00f3n de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es una interrupci\u00f3n del suministro de sangre a cualquier parte del cerebro y, algunas veces, se le denomina &#8220;ataque cerebral&#8221; (derrame cerebral). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 435\/10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T 246\/10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T -816-06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias T-016\/07,\u00a0 T-173\/08 ; T-760\/08, T-820\/08; T-999\/08,\u00a0T566\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-999\/08, T 931-10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-597 de 1993, \u00a0T-454 de 2008, T-566 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-999 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-816 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 de 2008. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T 018 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T 018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T 365 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T 745 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T 437 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T 531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia. T 398 de 2008 y T 531 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0T 922 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-103 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-919 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T 531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-581-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-398-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-459 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T 531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-414 de 2001, T-385 de 2002, T-05 de 2003, T-489 de 2003, T-590 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-835 de 2005, T-703 de 2005, T-1306 de 2005, T 919 de 2009, \u00a0T 346 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-1066 \u00a0de 2006, T 919 de 2009 y \u00a0T 346 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-500 de 2007, T 919 de 2009 y T 346 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Acuerdo 008 de 2009 Art. 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD\u00a0 \u00a0 En este estado de cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido criterios espec\u00edficos gracias a los cuales se configura la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}