{"id":18567,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-093-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-093-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-11\/","title":{"rendered":"T-093-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de subsidiariedad, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si \u00e9sta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deber\u00e1 definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deber\u00e1 establecer que a\u00fan es oportuno acudir a \u00e9ste pero que ante la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de las condiciones para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n denominada pensi\u00f3n de vejez exige establecer: (i) el r\u00e9gimen aplicable; (ii) el tiempo de servicios; y (iii) la edad del solicitante conforme al r\u00e9gimen que le corresponde. Ahora bien, si lo que se pretende es verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 el peticionario debe tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os si es hombre o m\u00e1s de 55 a\u00f1os si es mujer y debe acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier \u00e9poca, sin importar que este tiempo de servicio se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Condicionar su reconocimiento a respuesta de ente territorial no es admisible constitucionalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento presentado por el ISS para negar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez no es admisible constitucionalmente en tanto condiciona el pago de la prestaci\u00f3n a la falta de respuesta por parte del ente municipal, es decir, descarta la cotizaci\u00f3n de ese tiempo bajo el presupuesto de que no ha sido posible verificar con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 si la informaci\u00f3n es cierta. En contraste, como se mencion\u00f3, el accionante acredita mediante diferentes documentos expedidos por el empleador, que efectivamente labor\u00f3 los 2015 d\u00edas y no los 390 reconocidos por el ISS, y que estos fueron cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Acumulaci\u00f3n de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante le asiste el derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. De hecho, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso del actor, al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. En suma, el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la prestaci\u00f3n carecen de aceptaci\u00f3n constitucional y en manera alguna desvirt\u00faan las certificaciones presentadas por el peticionario que dan cuenta del tiempo laborado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso y aportado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Por consiguiente, se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones No. 043050 del 23 de octubre de 2006 y la No 030745 de 13 de julio de 2009, mediante las cuales el ISS deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, y se ordenar\u00e1 al ISS que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso entre julio de 1990 y febrero de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 2819761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por considerar que con la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al \u201c(\u2026) debido proceso administrativo, moralidad administrativa, seguridad jur\u00eddica, seguridad social integral en pensiones, reten social &#8211; protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, entre otros.\u201d1 La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante afirma que su representado tiene 67 a\u00f1os2 y que cuenta con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, lo que le permite acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 19883.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante del peticionario manifiesta que durante su vida laboral el se\u00f1or Fern\u00e1ndez hizo las siguientes cotizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVARRETE RISO JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1967 al 02-05-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-05-1967 al 02-11-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sogamoso y Ubicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-09-1986 al 08-08-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-07-1990 al 28-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1996 al 30-12-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que su representado cotiz\u00f3, a 31 de diciembre de 2008, m\u00e1s de 23 a\u00f1os. Esto, en \u00a0contradicci\u00f3n con las resoluciones proferidas por el ISS en las que niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo \u00fanicamente ha cotizado 16 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas. \u00a0La discrepancia en el tiempo cotizado surge del periodo reconocido en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 pues seg\u00fan la resoluci\u00f3n del ISS el accionante solo labor\u00f3 entre el 01-06-1991 y el 30-06-1992, equivalente a 390 d\u00edas y no los 2015 d\u00edas mencionados en el numeral previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado del accionante advierte que dada la avanzada edad del accionante le resulta imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala: \u201cActualmente, mi cliente no tiene ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico subsistente y pr\u00e1cticamente sobrevive de la caridad, por lo que se colige, se convertir\u00e1 en el \u00fanico medio con el cual podr\u00eda llevar una vida digna, en donde su m\u00ednimo vital se ve seriamente afectado y es aqu\u00ed en donde debe mirar con lupa de detalle para afrontar las necesidades de su diario vivir\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se amparen como mecanismo definitivo sus derechos fundamentales5, y en esa medida, se ordene al instituto accionado que expida el acto administrativo por medio del cual le reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado del actor aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Copia de la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales realizada por el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo, el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso, en la que manifiesta que: \u201c(\u2026) tengo 67 a\u00f1os y en la fecha no recibo ning\u00fan ingreso ni tampoco tengo bienes ya que por mi edad nadie me da trabajo\u201d(Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Copia de la resoluci\u00f3n No. 030745 del 13 de julio de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo (Folios 10 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Copia del oficio CAP-SB-DO-427 del 19 de octubre de 2009 suscrito por el gerente del Seguro Social \u2013 Seccional Boyac\u00e1 y dirigido al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo, en el cual s\u00f3lo se reconocen 390 d\u00edas trabajados con el Departamento de Boyac\u00e1 y cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, entre el 01-06 de 1996 y el 30-06-1992 (Folios 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Copia de la certificaci\u00f3n laboral de empleadores para bono pensional, en la que consta como empleador la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso y el tiempo laborado y cotizado a la Caja de de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 entre el 27-07-1990 y el 28-02-1996 (Folios 18 y 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Copia del certificado del tiempo de servicios expedido por la Alcald\u00eda de Educaci\u00f3n de Sogamoso en el que consta que el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo se ha desempe\u00f1ado como celador desde el 27-07-1990 hasta la fecha, es decir, hasta el 26-09-2007 (Folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Copia de una constancia de trabajo expedida por el secretario general y del talento humano del municipio de Sogamoso seg\u00fan la cual el accionante labor\u00f3 como celador entre el 09-09-1986 al 13-04-1987 y del 22-07-1987 al 08-08-1990 (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Copia del Decreto No. 320 del 9 de diciembre de 2008 de la Alcald\u00eda Municipal de Sogamoso, por medio del cual se acepta la renuncia del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo al cargo de celador a partir del 31 de diciembre de 2008 (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Copia del Formato de Informaci\u00f3n Laboral, certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n para Pensiones y Bonos Pensionales, en el que consta que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo labor\u00f3 en la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Sogamoso en el cargo de celador entre el 27-07-1990 al 28-02-1996 cotizado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y entre el 01-03-1996 al 30-12-2008 cotizado al ISS (Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>6.11 Copia de la Ley 71 de 1988 (Folios 24 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Copia del Decreto 2709 de 1994 (Folios 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, por auto del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales y dispuso el traslado de la misma al accionado para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del instituto accionado \u00a0<\/p>\n<p>8. El Gerente (E) del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, aport\u00f3 los oficios que remiti\u00f3 a la Gerencia Seccional de Cundinamarca y a la Presidencia del ISS, para que fueran esas dependencias quienes por competencia contestaran la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Gerente Seccional del Seguro Social remiti\u00f3 el oficio que hab\u00eda enviado a la Gerencia Seccional de Cundinamarca para que por competencia diera respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, en sentencia proferida el 13 de julio de 2010, decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial. Esto, por cuanto, en concepto del juez, la controversia entre la entidad y el peticionario sobre las semanas cotizadas debe ser resuelta en un proceso ordinario laboral y no en el tr\u00e1mite constitucional de una acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando las pruebas aportadas no permiten tener claridad \u00a0sobre este asunto. Adicionalmente, precis\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que su representado cuenta con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio lo que le da derecho a acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Igualmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela considerando la avanzada edad de su cliente as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, y por tanto, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a definir las supuestas omisiones en que ha incurrido el ISS al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 la Sala que no se encontraba acreditado f\u00e1ctica ni argumentativamente la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez cuando el accionante es una persona de 67 a\u00f1os, quien manifiesta carecer de recursos econ\u00f3micos fijos para garantizarse su m\u00ednimo vital y acreditar los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en particular, el previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. Si la acci\u00f3n de tutela resultara procedente, la Corte deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez vulnera el derecho a la seguridad social de una persona, quien afirma haber cotizado por m\u00e1s de 23 a\u00f1os pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese tiempo a una Caja de Previsi\u00f3n Social Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia (i) en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales; as\u00ed como (ii) el alcance de la figura de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en especial, en lo relacionado con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad7, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales8. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n9, pues con ese prop\u00f3sito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela es procedente si no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n. Como se indic\u00f3, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan de Sistema General de Pensiones, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluya que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. Esta comprobaci\u00f3n da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos invocados12. En este sentido, de manera reiterada la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), por ejemplo- y la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y, por tanto, que la acci\u00f3n de tutela es procedente y debe ser concedida13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, ha dicho la Corte, esa comprobaci\u00f3n da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio14. Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis sustancial de la solicitud de amparo, la Corte ha sostenido que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d16, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior17. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica18, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta19; b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso20; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia22. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, seg\u00fan el principio de subsidiariedad, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si \u00e9sta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deber\u00e1 definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deber\u00e1 establecer que a\u00fan es oportuno acudir a \u00e9ste pero que ante la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable resulta procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Alcance de la figura de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones una de las prestaciones a que tiene derecho quien ha cotizado determinado tiempo de servicios y ha cumplido la edad exigida es la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199324: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, el an\u00e1lisis para el reconocimiento de la pensi\u00f3n involucra determinar si el solicitante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en esa medida, dar aplicaci\u00f3n a una normatividad m\u00e1s favorable que la se\u00f1alada en el numeral anterior. As\u00ed el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se determina que el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se deber\u00e1 examinar cu\u00e1l r\u00e9gimen anterior le es aplicable para determinar las condiciones que debe cumplir en el mismo para acceder a la pensi\u00f3n. En efecto, en virtud del principio de favorabilidad si se cumplen las condiciones legales el beneficiario de la pensi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0aplique el r\u00e9gimen anterior25. \u00a0<\/p>\n<p>9. En particular, frente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 es preciso que el peticionario tenga sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y que haya cotizado 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la mencionada edad, o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009 se estudi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pero a quien el ISS le hab\u00eda negado su reconocimiento con el argumento de que no se pod\u00eda acumular el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico (cotizado generalmente a cajas de previsi\u00f3n social del Estado) con el aportado directamente al instituto. En otros t\u00e9rminos, la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios s\u00f3lo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte, en el marco del an\u00e1lisis de la seguridad social como derecho fundamental y del principio de favorabilidad, concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo al considerar que sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al ISS se acreditaban m\u00e1s de 1000 semanas, lo que significaba que pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para la Corte una interpretaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por tanto, exigir\u00eda 75 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-389 de 2009, este Tribunal reiter\u00f3 que se vulneran los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no se le acumula el tiempo laborado en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 con el argumento que el mismo ha debido ser cotizado de forma exclusiva al ISS. En tal sentido precis\u00f3 la mencionada providencia: \u201cLa anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al \u00a0fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-583 de 2010 concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a aplicarle el Acuerdo 49 de 1990 pues seg\u00fan el instituto accionado era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o acreditar 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. Al respecto, concluy\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales y adem\u00e1s recae en un error f\u00e1ctico ya que como aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte deber\u00e1 decidir inicialmente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las circunstancias del caso del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo. Si la acci\u00f3n resultara procedente deber\u00e1 resolver si la negativa del ISS de reconocer la mencionada prestaci\u00f3n al accionante vulnera sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al ISS al considerar que cumple con la edad y tiempo de servicio requeridos, pues tiene 67 a\u00f1os29 y cuenta con m\u00e1s de 23 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 030745 del 13 de julio de 2009, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto, en su concepto, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo \u00fanicamente ha cotizado 16 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas. La discrepancia en el tiempo cotizado se\u00f1alado por el peticionario y el contabilizado por el ISS surge del periodo reconocido en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 pues seg\u00fan la resoluci\u00f3n del ISS el accionante solo labor\u00f3 entre el 01-06-1991 y el 30-06-1992, equivalente a 390 d\u00edas y no los 2015 d\u00edas certificados por el accionante al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente, en especial, la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales realizada por el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo, el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso, en la que manifiesta que: \u201c(\u2026) tengo 67 a\u00f1os y en la fecha no recibo ning\u00fan ingreso ni tampoco tengo bienes ya que por mi edad nadie me da trabajo\u201d, la Sala evidencia que el accionante es una persona de avanzada edad, que no cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los gastos ordinarios, que le resulta imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional, que no puede someterse a la espera de un proceso ordinario, que no es propietario de bienes, ni ha acumulado riqueza pues en su vida laboral se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente pues pese a existir un mecanismo alternativo, el proceso contencioso administrativo, este no resulta id\u00f3neo ni eficaz para resolver de forma oportuna acerca del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, la subsidiariedad de la tutela supone que el peticionario obtendr\u00e1 de la administraci\u00f3n de justicia un pronunciamiento sobre sus derechos en un tiempo razonable. Sin embargo, dadas las condiciones econ\u00f3micas del accionante es preciso reiterar que si bien la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar prestaciones sociales, la procedencia en el caso objeto de estudio es consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como del reconocimiento de la actividad que ha desplegado el actor para la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que la falta de un ingreso mensual fijo impide al accionante garantizarse su m\u00ednimo vital, as\u00ed como solventar los gastos de arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vestuario y recreaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, el accionante ya intent\u00f3, mediante solicitud administrativa, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez la cual fue negada en tres oportunidades30 e incluso promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener respuesta en una de esas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Del amparo material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el accionante durante su vida laboral hizo las siguientes cotizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVARRETE RISO JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1967 al 02-05-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-05-1967 al 02-11-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sogamoso y Ubicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-09-1986 al 08-08-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-07-1990 al 28-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1996 al 30-12-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8369 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que tiene m\u00e1s de 23 a\u00f1os de tiempo de servicio cotizado al ISS y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Justamente el tiempo aportado a esta Caja es el que no reconoce de forma completa el ISS, puesto que en la Resoluci\u00f3n No. 030745de 13 de julio de 2009, se estableci\u00f3, de una parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipal &#8211; Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/91 a 30\/06\/92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, se advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de oficios Nos. 13172 del 26 de junio de 2008, emitidos por el Grupo Plan Choque del ISS se solicit\u00f3 al Municipio de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la confirmaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral, las cuales hasta la fecha no ha sido allegada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el peticionario, para certificar que el tiempo laborado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Sogamoso corresponde a un periodo diferente al reconocido por el ISS, aport\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n laboral de empleadores para bono pensional, en la que consta como empleador la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso y el tiempo laborado y cotizado a la Caja de de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 entre el 27-07-1990 y el 28-02-1996 (Folios 18 y 19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado del tiempo de servicios expedido por la Alcald\u00eda de Educaci\u00f3n de Sogamoso en el que consta que el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo se ha desempe\u00f1ado como celador desde el 27-07-1990 hasta la fecha, es decir, hasta el 26-09-2007 (Folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Formato de Informaci\u00f3n Laboral, certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n para Pensiones y Bonos Pensionales, en el que consta que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo labor\u00f3 en la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Sogamoso en el cargo de celador entre el 27-07-1990 al 28-02-1996 cotizado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y entre el 01-03-1996 al 30-12-2008 cotizado al ISS (Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la diferencia de tiempo de servicio aportada por el peticionario a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, es justificada por el ISS en la falta de respuesta por parte de la entidad territorial que le permita acreditar el periodo laborado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso. De hecho, advierte que a pesar de haber enviado comunicaci\u00f3n el 26 de junio de 2008, un a\u00f1o despu\u00e9s, el 13 de julio de 2009, fecha en que fue expedida la Resoluci\u00f3n No. 030745, a\u00fan no ha recibido respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el peticionario allega constancia laboral expedida por el empleador y certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n para bonos pensionales, seg\u00fan los cuales labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal los 2015 d\u00edas transcurridos entre el 27 de julio de 1990 y el 28 de febrero de 1996. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo, se circunscribe a determinar si es posible contabilizar el tiempo laborado y aportado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Por tanto, la Corte expondr\u00e1 las razones por las cuales considera que dicho tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta al momento de definir la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer t\u00e9rmino, no es de recibo para la Corte el tr\u00e1mite dado por el ISS a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque: (i) para obtener respuesta de su solicitud fue necesario recurrir a una primera acci\u00f3n de tutela pues se hab\u00eda excedido el tiempo para contestar oportunamente31; (ii) en la Resoluci\u00f3n 030745 de 13 de julio de 2009 la motivaci\u00f3n para negar el reconocimiento del tiempo laborado en la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Sogamoso es la falta de respuesta de la entidad territorial luego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de la solicitud del ISS, sin que pueda observarse un requerimiento o inter\u00e9s del ISS por establecer el tiempo real de servicio en el ente territorial, el cual es definitivo para otorgar la pensi\u00f3n solicitada; y (iii) la falta de respuesta por parte del ISS a la presente acci\u00f3n de tutela con simples oficios remisorios a la oficina competente, sin que hasta la fecha exista una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo t\u00e9rmino, trat\u00e1ndose del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez es preciso determinar si el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En el caso del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo la misma Resoluci\u00f3n No 030745 reconoce: \u201cQue seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones ten\u00edan 40 a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os de servicios cotizados para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y monto en \u00e9l establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los afiliados al ISS que exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad el hombre y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Que el solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n, pues acredita 623 semanas, lo cual es equivalente a 4365 d\u00edas cotizados, de las cuales 492 corresponden a los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala es claro que el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n toda vez que a 1\u00ba de abril de 1993, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 50 a\u00f1os. Lo anterior, significa que es necesario definir qu\u00e9 r\u00e9gimen anterior le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad. De acuerdo con la citada resoluci\u00f3n el peticionario no cumple con el requisito de tiempo para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el peticionario, mediante la presente acci\u00f3n de tutela, solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, se procede a analizar en primera instancia, tal y como lo hace la misma Resoluci\u00f3n 030745 de 13 de julio, la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque de los posibles reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los que puede ser beneficiario el actor, aquel es el m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos33, no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. En esa medida, resulta relevante tener en cuenta que de haberse contado el periodo laborado por el peticionario a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Sogamoso, el actor cumplir\u00eda con las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a tener 60 a\u00f1os. Esto, comoquiera que el accionante cumpli\u00f3 la edad requerida el 30 de mayo de 200334 y el tiempo que fue descartado por el ISS al servicio del ente municipal transcurri\u00f3 entre julio de 1990 y febrero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el argumento presentado por el ISS para negar el reconocimiento de la de la pensi\u00f3n de vejez no es admisible constitucionalmente en tanto condiciona el pago de la prestaci\u00f3n a la falta de respuesta por parte del ente municipal, es decir, descarta la cotizaci\u00f3n de ese tiempo bajo el presupuesto de que no ha sido posible verificar con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 si la informaci\u00f3n es cierta. En contraste, como se mencion\u00f3, el accionante acredita mediante diferentes documentos expedidos por el empleador, que efectivamente labor\u00f3 los 2015 d\u00edas y no los 390 reconocidos por el ISS, y que estos fueron cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo le asiste el derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. De hecho, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la prestaci\u00f3n carecen de aceptaci\u00f3n constitucional y en manera alguna desvirt\u00faan las certificaciones presentadas por el peticionario que dan cuenta del tiempo laborado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso y aportado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resolvieron negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo contra el ISS, y en consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones No. 043050 del 23 de octubre de 2006 y la No 030745 de 13 de julio de 2009, mediante las cuales el ISS deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo, y se ordenar\u00e1 al ISS que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso entre julio de 1990 y febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resolvieron negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo contra el ISS, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos las resoluciones No. 043050 del 23 de octubre de 2006 y la No 030745 de 13 de julio de 2009, mediante las cuales el ISS deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal del ISS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso entre julio de 1990 y febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MarIa Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante naci\u00f3 el 30 de mayo de 1943 (A folio 15 del cuaderno 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cReglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Esto, porque seg\u00fan se\u00f1ala adelantar un proceso ordinario supera las expectativas de vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se har\u00e1 con base en la sentencia T-653 de 2009. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-750\/06, T-972\/06, T-1088\/07, T-043\/08, T-099\/08, T-286\/08, T-546\/08, T-850\/08, T-905\/08, T-386\/09, T-525\/09, T-235\/10, T-450\/10 y T-486\/10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, v\u00e9ase la sentencia T-297 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las sentencias T-583 de 2010, T-398 de 2009, T-090 de 2009, T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-052 de 2008, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-184 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte explic\u00f3: \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre las excepciones de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensiones, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-610 de 2008, T-851 de 2006, T-249 de 2006. Igualmente, se encuentran las sentencias T-229 de 2009, T-021 de 2009, T-007 de 2009, T-938 de 2008, T-826 de 2008, T-681 de 2008, T-634 de 2008, T-854 de 2007, T-628 de 2007, T-389 de 2007, T-1064 de 2006, T-701 de 2006 y T-860 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 En concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (\u2026). || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal (\u2026).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026). || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (\u2026).\u201d Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-401 de 2009, T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, T-757 de 2007, T-373 de 2007, T-1034 de 2006 y T-595 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-335 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, v\u00e9ase la sentencia T-1206 de 2005. Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este punto, se puede consultar la sentencia T-730 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-1213 de 2008, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-486 de 2010, T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencias, T-398 de 2009, T-248 de 2008, T-174 de 2008, T-997 de 2007, T-685 de 2007 y \u00a0T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues contaba con 49 a\u00f1os el 1\u00b0 de abril de 1994; sin embargo las entidades demandadas le negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con su historia laboral hab\u00eda cotizado tanto al ISS como a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 7,8,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-583 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 El accionante naci\u00f3 el 30 de mayo de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>30 El ISS se ha pronunciado en este caso, negando la pensi\u00f3n de vejez, mediante las siguientes resoluciones: (i) Resoluci\u00f3n No. 000436 del 22 de abril de 2004; Resoluci\u00f3n 043050 del 23 de octubre de 2006; y (iii) Resoluci\u00f3n No. 030745 del 13 de julio de 2009. La \u00faltima resoluci\u00f3n se adopt\u00f3 como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante contra el ISS dado que se estaba vulnerando su derecho de petici\u00f3n pues se hab\u00eda excedido el t\u00e9rmino para decidir sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver considerandos de la Resoluci\u00f3n No 030745 de 13 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 11 y 12 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Supra 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 El accionante naci\u00f3 el 30 de mayo de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Seg\u00fan el principio de subsidiariedad, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}