{"id":18568,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-094-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-094-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-11\/","title":{"rendered":"T-094-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ANOREXIA, BULIMIA Y DROGADICCION \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectadas por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicci\u00f3n como la bulimia, en tanto trastorno alimenticio, terminan siendo afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en peligro constante la vida, por lo que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento no solo inmediato sino adem\u00e1s cualificado, espec\u00edfico e id\u00f3neo, con el fin de evitar consecuencias o da\u00f1os irreparables \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. Seg\u00fan la jurisprudencia y las disposiciones precitadas, el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario. No obstante, tambi\u00e9n se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. En estos eventos s\u00ed existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS. De las pruebas recogidas se advierte que, en los tres casos bajo an\u00e1lisis el tratamiento que requieren los pacientes no est\u00e1 cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, ya que, en t\u00e9rminos del Acuerdo 08 de 2009 art\u00edculos 54 y 68, lo \u00fanico que se autoriza es la psicoterapia individual durante la fase cr\u00edtica de la enfermedad, entendiendo por etapa cr\u00edtica aquella que se prolonga hasta m\u00e1ximo 30 d\u00edas. hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente y que no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. Este tipo de pacientes requiere de un tratamiento altamente especializado, tratamiento que si no puede ser brindado por el equipo m\u00e9dico en las instalaciones de la EPS tratante debe ser proporcionado por los profesionales y en las instalaciones que cuenten con la infraestructura y el conocimiento necesarios, costo que debe ser sufragado por la EPS tratante en el caso de que los pacientes no cuenten con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. Los representados por los accionantes requieren de manera urgente tratamientos especiales seg\u00fan sus patolog\u00edas, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de psicoterapia de crisis, y que resultan esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Igualmente, las dos accionantes demuestran con suficiencia que no cuentan con la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento requerido tal y como qued\u00f3 probado mediante las pruebas que se aportaron al expediente. En cuanto a las EPS demandadas, existe la posibilidad de que \u00e9stas recobren los gastos en que incurran por estos tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Fosyga. Es por esto que, la Corte proceder\u00e1 a ordenar a las EPS demandadas que de aqu\u00ed en adelante cubran de manera integral y completa los tratamientos que las demandantes requieren para recobrar su salud, pues como se vio en p\u00e1rrafos anteriores se re\u00fanen los requisitos de (i) necesidad urgente del tratamiento as\u00ed \u00e9ste no haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, y, (ii) falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, las EPS tratantes asumieron que la ayuda psicol\u00f3gica que se les brind\u00f3 a las pacientes era suficiente para superar la patolog\u00eda sin tener en cuenta que las caracter\u00edsticas de esta enfermedad en particular requieren de un tratamiento mucho m\u00e1s especializado, muchas veces incluso con internamiento del paciente en un centro id\u00f3neo para su recuperaci\u00f3n. Esto demuestra que, si bien las EPS prestaron inicialmente un servicio, \u00e9ste fue insuficiente y no surti\u00f3 ning\u00fan efecto positivo en la salud de las accionantes. Adem\u00e1s, de ninguno de los documentos enviados por las accionadas se puede deducir que \u00e9stas cuenten con una instituci\u00f3n o con los profesionales adecuados para prestar el tratamiento que este tipo de des\u00f3rdenes alimenticios requieren, lo cual adem\u00e1s de poner en evidencia la falta de posibilidades para estos pacientes dentro del sistema de seguridad social en salud, indica tambi\u00e9n que \u00e9stos \u00faltimos o sus familiares, angustiados por la grave situaci\u00f3n que padecen, tengan que acudir de manera inmediata a centros privados en los que sea posible tratar la patolog\u00eda de manera adecuada. Las pruebas aportadas al expediente indican que los tratamientos que las EPS accionadas autorizaron no resultaron adecuados ni eficientes, mientras que aquellos que fueron brindados en las instituciones privadas prestadoras de salud fueron positivos durante el tiempo en que pudieron llevarse a cabo. Y no solo las pruebas lo demuestran, tambi\u00e9n es claro que actualmente en Colombia las EPS no cuentan con los profesionales y la infraestructura efectiva para la rehabilitaci\u00f3n de estas patolog\u00edas, lo que hace a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes las padecen y de sus familiares. Ninguna de las tres EPS accionadas en el presente proceso cuenta con un tratamiento adecuado as\u00ed como tampoco el Plan Obligatorio de Salud lo contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNOS ALIMENTICIOS-Vac\u00edos en el ordenamiento colombiano, en cuanto a la regulaci\u00f3n de la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte deduce que existe un enorme vac\u00edo en el ordenamiento colombiano en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n referente a la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento en los casos de trastornos de la alimentaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, resulta de vital importancia exhortar tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), para que tengan en cuenta el vac\u00edo que se presenta frente a este punto y la importancia de regularlo. Los trastornos de la alimentaci\u00f3n son enfermedades graves que involucran no solo el \u00e1mbito psicol\u00f3gico de las personas sino tambi\u00e9n el f\u00edsico, por lo que no solo afectan la calidad de vida de las mismas sino que incluso pueden conducir a la muerte. Es claro que, ante una enfermedad como estas resulta absolutamente insuficiente un tratamiento de 30 d\u00edas de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, cuando la realidad ha demostrado que este tipo de pacientes necesitan un tratamiento integral, muchas veces interno, que implique tanto atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica como f\u00edsica para evitar las graves consecuencias que estas enfermedades acarrean. Esta Corte encuentra que resulta absolutamente necesario que dentro del POS se incluya un programa serio de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n para los casos de des\u00f3rdenes alimenticios, en consideraci\u00f3n al aumento de estas patolog\u00edas entre la poblaci\u00f3n adulta y adolescente en tanto comportan realmente un problema de salud p\u00fablica preocupante. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Casos en que se ordena dar el tratamiento para la anorexia, la bulimia y la drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demostraron tambi\u00e9n las pruebas que en los dos casos bajo estudio las pacientes ingresaron a las instituciones privadas por urgencias y que a partir de ese momento tuvieron que quedarse internadas en dichos lugares dada la gravedad de su situaci\u00f3n. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que, la situaci\u00f3n de una de ellas era a\u00fan m\u00e1s complicada ya que presentaba no solo s\u00edntomas de bulimia sino adem\u00e1s de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, en este caso, la EPS accionada manifest\u00f3 que le hab\u00eda ofrecido ayuda psicol\u00f3gica a la paciente, pero no prob\u00f3 que cuenta con un tratamiento id\u00f3neo para la misma. De todo lo anterior se puede deducir que para estas pacientes no hab\u00eda otro camino distinto al de acudir por su cuenta a un lugar especializado en el que sus patolog\u00edas pudieran ser tratadas, lo que no significa que las EPS accionadas puedan quedar exentas de responsabilidad. Resulta entonces procedente ordenar a las EPS demandadas que autoricen el tratamiento de las pacientes, en las IPS que hasta ahora las vienen tratando y que contin\u00faen asumiendo los costos de dichos tratamientos en su totalidad desde la fecha de esta providencia y hasta la culminaci\u00f3n de los mismos. Al igual que en el caso anterior, la EPS accionada cuenta con la facultad de recobrar ante el Fosyga los gastos en que haya tenido que incurrir por la prestaci\u00f3n del presente tratamiento, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Tratamiento m\u00e9dico no se encuentra incluido en el POS, pero en este caso concurren los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se ordene\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La drogadicci\u00f3n, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un alt\u00edsimo impacto social, adem\u00e1s de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitaci\u00f3n a\u00fan si no tienen los medios econ\u00f3micos para sufragarlo. De lo anterior se deduce que, ya la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto y ha establecido que el sistema general de seguridad social en salud debe brindar la atenci\u00f3n que se requiera a las personas que padecen de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, o bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud o bien mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. En este caso, al igual que en los dos anteriores, se encuentra la Sala frente a un individuo que est\u00e1 en peligro por la adicci\u00f3n que posee, que necesita ingresar en un programa de rehabilitaci\u00f3n, que est\u00e1 dispuesto a ello y que econ\u00f3micamente no puede acceder a \u00e9l. De este modo, se cumplen los requisitos para que la EPS a la que se encuentra vinculado le provea el tratamiento necesario. De hecho, la EPS Sura una vez tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, autoriz\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n al accionante en las instalaciones de la cl\u00ednica Retornar; tratamiento \u00e9ste que es diferente al que se le brind\u00f3 inicialmente y que era solo psiqui\u00e1trico. De esta manera, dicho tratamiento de rehabilitaci\u00f3n tendr\u00e1 que prest\u00e1rsele una vez haya terminado de cumplir el tiempo que debe permanecer en la c\u00e1rcel, y, mientras tanto, la rehabilitaci\u00f3n del joven Le\u00f3n tendr\u00e1 que estar a cargo del Instituto Carcelario y Penitenciario -INPEC-, quien adujo contar con los medios necesarios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Caso en que el joven est\u00e1 a cargo del INPEC por estar detenido en una c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en su art\u00edculo 24 establece que el sistema cuenta con establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial. Estos establecimientos tienen car\u00e1cter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiqui\u00e1trico y de drogadicci\u00f3n y hacen parte del subsector oficial del sector salud. Por su parte, el art\u00edculo 104 del mismo C\u00f3digo indica que en cada establecimiento carcelario debe haber un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos y examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad, servicios estos que podr\u00e1n ser prestados directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas. \u00a0Es importante tener en cuenta adem\u00e1s que, en materia de f\u00e1rmaco dependencia las secretar\u00edas, institutos o direcciones departamentales de salud son las encargadas de los proyectos sobre f\u00e1rmacodependencia y toxicolog\u00eda, junto con las Unidades de Atenci\u00f3n Integral para Conductas Adictivas, las Empresas Sociales del Estado o las entidades sin \u00e1nimo de lucro, con dineros del Fondo Nacional de Estupefacientes. De este modo, incluso si este tipo de programas no est\u00e1n incluidos en el Programa Obligatorio de Salud -POS-, de todas maneras todas las personas que los necesiten deben poder acceder a ellos, as\u00ed lo ha establecido la resoluci\u00f3n 1479 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por JOS\u00c9 RICARDO FERN\u00c1NDEZ MORA contra M\u00e9dicos Asociados E.P.S. JORGE EDUARDO NAVARRETE contra Nueva E.P.S., y EDILMA ROSA QUINTERO contra E.P.S. Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, de fecha 28 de mayo de 2010 \u2013que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda-; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de fecha 15 de julio de 2010 \u2013que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso-; y (iii) el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, de fecha 19 de abril de 2010, que negaron la tutela de los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-2736644 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de marzo de 2010 el ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Fern\u00e1ndez Mora, obrando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra M\u00e9dicos Asociados E.P.S., solicitando que \u00e9sta entidad promotora de salud cubriera los gastos del tratamiento que su hija recibi\u00f3 en una instituci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter privado, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la protecci\u00f3n social. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La menor Paola Andrea Fern\u00e1ndez tiene 17 a\u00f1os de edad. Es una persona con enfermedad mental y funcional adem\u00e1s de sufrir de un trastorno de alimentaci\u00f3n tipo bulimia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La menor se encuentra afiliada a la EPS M\u00e9dicos Asociados, la que le ha dado terapia ambulatoria en varias ocasiones, b\u00e1sicamente consistente en atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la menor se encontraba recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n en el Centro Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael el cual es una IPS de car\u00e1cter privado, dado que se trataba de un tratamiento que la paciente requer\u00eda con urgencia y que la EPS no le brind\u00f3. En dicha instituci\u00f3n permaneci\u00f3 interna por varios d\u00edas con cuadro depresivo y ansiedad relacionada con el trastorno alimenticio, amenorrea, ideas suicidas, baja autoestima y dificultad para conciliar el sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con el tratamiento que se le brind\u00f3 a la menor en dicho centro se obtuvieron resultados positivos y la continuaci\u00f3n del mismo se hac\u00eda necesaria para mantener su salud en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 3 de marzo de 2010, mediante derecho de petici\u00f3n, el padre de la menor solicit\u00f3 ante la EPS M\u00e9dicos Asociados que se autorizaran y cubrieran todos los costos del programa psicoterap\u00e9utico, reeducativo y psiqui\u00e1trico requerido. La anterior solicitud fue negada de manera verbal por parte de la EPS, pero nunca mediante una comunicaci\u00f3n escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El accionante no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del tratamiento de su hija, raz\u00f3n por la cual solicita que mediante tutela se ordene a la EPS cubrir todos los gastos causados desde el principio del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El tratamiento solicitado a la EPS y brindado por el CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael tiene fines curativos y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Solicita el accionante que se proteja el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de su menor hija para lo cual solicita que la EPS M\u00e9dicos Asociados cubra la totalidad del tratamiento que ella requiere para el manejo adecuado del trastorno de alimentaci\u00f3n tipo bulimia que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor en la que consta que naci\u00f3 el 29 de abril de 1993 y que actualmente tiene 17 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor a M\u00e9dicos Asociados EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que fue radicado ante M\u00e9dicos Asociados EPS por parte del accionante, solicitando la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento del tratamiento de su hija recibido en el CAD San Rafael de Ch\u00eda. No obra en el expediente respuesta a dicho derecho de petici\u00f3n por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la paciente Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez, del 27 de enero de 2010, en la que se establece que la paciente ingres\u00f3 al CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael el 4 de enero de 2010 para recibir tratamiento intramural y que a la fecha de la elaboraci\u00f3n de dicho documento continuaba en tratamiento. El diagn\u00f3stico de ingreso fue el de \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos asociado al trastorno de alimentos, suspensi\u00f3n del per\u00edodo menstrual, ideas suicidas, poca val\u00eda y una percepci\u00f3n distorsionada de su cuerpo y su sexualidad.\u201d. Consta all\u00ed que la primera parte del tratamiento fue intramural por la gravedad de la situaci\u00f3n, la paciente manifest\u00f3 que llevaba ya mucho tiempo provoc\u00e1ndose el v\u00f3mito despu\u00e9s de comer y que las sesiones con la psic\u00f3loga que le proporcion\u00f3 la EPS no tuvieron ning\u00fan resultado. Presentaba adem\u00e1s dificultades para conciliar el sue\u00f1o y para regular las angustias que le produc\u00edan sus conflictos internos, dificultad para expresar sus emociones de manera adecuada y temor al rechazo de los otros. Por otra parte, dada la dif\u00edcil relaci\u00f3n con sus padres, se determin\u00f3 que la paciente no ten\u00eda un modelo claro de proyecci\u00f3n y transferencia: los padres se encuentran separados, la madre reside en Estados Unidos y el padre en Fusagasug\u00e1 en una nueva uni\u00f3n, el lazo afectivo y el v\u00ednculo parental ha sido ambiguo y fr\u00e1gil lo cual ha generado desconfianza de la paciente hacia ellos. Se establece que antes de vivir con su padre, la paciente resid\u00eda con su madre en Espa\u00f1a en donde llev\u00f3 una vida de mentira, consumo de alcohol, inestabilidad emocional e intentos de suicidio. Actualmente la paciente se encuentra explorando y asimilando su historia personal en la cual ha identificado situaciones dolorosas como abuso sexual, abandono, soledad y desvaloraci\u00f3n de su imagen personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones de la instituci\u00f3n m\u00e9dica fueron: la continuaci\u00f3n del tratamiento intramural (interna en la instituci\u00f3n) durante el tiempo necesario y la continuaci\u00f3n del trabajo psicoterap\u00e9utico de exploraci\u00f3n personal, autoestima y mejoramiento de las relaciones con los dem\u00e1s. Adem\u00e1s se le formularon dos medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se ordena a la paciente la toma de Trazadota por 50 mg y Fluoxetina por 20 mg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Ampliaci\u00f3n de los hechos de la demanda de tutela en la que el accionante indica que est\u00e1 casado por segunda vez y que vive con su nueva esposa y su hija que es del primer matrimonio. La menor vivi\u00f3 con su madre desde que se divorciaron e incluso vivieron una temporada en Espa\u00f1a pero desde finales de 2008 empezaron a tener dificultades econ\u00f3micas por lo que la menor regres\u00f3 a Colombia para vivir con su padre quien es directivo docente en Cundinamarca y devenga $2.300.000 mensuales. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que cuando empez\u00f3 a notar los problemas de salud de su hija la llev\u00f3 a la EPS donde le indicaron que deb\u00eda solicitar cita con psicolog\u00eda. La menor acudi\u00f3 a seis citas y no hubo ning\u00fan progreso en su estado de salud. El accionante entonces se dedic\u00f3 a investigar sobre el tema y una t\u00eda materna de la menor le recomend\u00f3 la instituci\u00f3n CAD San Rafael para el tratamiento de ese tipo de des\u00f3rdenes. El tratamiento que all\u00ed le realizaron y, que contin\u00faa en curso, es muy diferente a las sesiones de psicolog\u00eda que proporcionaba la EPS; tanto as\u00ed que en el poco tiempo que la menor ha recibido tratamiento ha mejorado considerablemente, incluso ya recuper\u00f3 su per\u00edodo menstrual, su estado an\u00edmico es mucho mejor y ya logra conciliar el sue\u00f1o y dormir tranquilamente. El costo del tratamiento hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela ha alcanzado los $12.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Mora, por parte de M\u00e9dicos Asociados EPS el 30 de marzo de 2010, en la que se le indica que se ha programado una cita para su hija con una de las psiquiatras de la EPS, con el fin de realizar la valoraci\u00f3n y establecer el plan de manejo tendiente a la rehabilitaci\u00f3n de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Formato de consulta psicol\u00f3gica \u00a0de la menor con la psic\u00f3loga de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la paciente en la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS M\u00e9dicos Asociados manifest\u00f3 que su empresa es una entidad prestadora de salud para los docentes vinculados con el magisterio y como tal debe cumplir con la reglamentaci\u00f3n de dichas entidades, es decir, proporcionar el cubrimiento de los tratamientos, servicios y medicamentos que est\u00e1n dentro del plan obligatorio de salud (POS). La entidad cuenta con una extensa red de servicios de salud y de centros m\u00e9dicos dotados de equipos de \u00faltima tecnolog\u00eda, y con profesionales capacitados en diversas \u00e1reas de la salud. Sin embargo, dentro de esta red no est\u00e1 vinculado el CAD San Rafael de Ch\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades ajenas a dicha red prestan sus servicios a M\u00e9dicos Asociados EPS, solo cuando se trata de urgencias o cuando el m\u00e9dico tratante disponga un servicio o formule un medicamento con el que no se cuente dentro de la red. En estos casos, para remitir a un paciente a una entidad por fuera de la red se deben seguir los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el servicio requerido por el paciente o formulado por el m\u00e9dico tratante de la red no se pueda brindar con el recurso propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El servicio se autoriza para ser prestado por una red ajena o extra mural, bien por carta de autorizaci\u00f3n o mediante consignaci\u00f3n de anticipo o costo total del servicio, debiendo en el primer caso el prestador autorizado, pasar su cuenta de cobro por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, M\u00e9dicos Asociados EPS no expidi\u00f3 carta de autorizaci\u00f3n de servicios de salud para que la instituci\u00f3n San Rafael de Ch\u00eda adelantara gestiones de rehabilitaci\u00f3n para la menor. La instituci\u00f3n San Rafael no hace parte de la red de servicios de M\u00e9dicos Asociados EPS de manera que la autorizaci\u00f3n era absolutamente necesaria. No existi\u00f3 formulaci\u00f3n m\u00e9dica de M\u00e9dicos Asociados que recomendara o autorizara el ingreso de la menor a un establecimiento como lo es San Rafael Ltda. El accionante ingres\u00f3 a su hija a San Rafael sin contar con un concepto m\u00e9dico de la red, sin autorizaci\u00f3n alguna y de manera voluntaria. No existe constancia de que el ingreso a la mencionada instituci\u00f3n haya sido por urgencias y tampoco de que la cl\u00ednica haya seguido los procesos para el cobro a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 la demandada que ning\u00fan servicio le fue negado a la menor y que su padre de manera voluntaria la intern\u00f3 en la IPS San Rafael sin autorizaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, la IPS San Rafael, que conoce los procedimientos, tampoco procedi\u00f3 a informar a M\u00e9dicos Asociados EPS del ingreso de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda concedi\u00f3 el amparo de los derechos vulnerados por considerar que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo tal y como lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los tratados internacionales sobre el tema suscritos por Colombia. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas eficaces para la consecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que puedan sufrir los menores de edad. En este sentido el juez manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental primario y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial, por lo que el Estado tiene en desarrollo de su funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber de amparar a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores \u2013 seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor -, entre las que est\u00e1n incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de medicina prepagada y las instituciones m\u00e9dicas, bien sean p\u00fablicas o privadas-, deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n reiterando que M\u00e9dicos Asociados EPS cuenta con una red propia de servicios que solo autoriza la prestaci\u00f3n de servicios por fuera de dicha red en caso de una urgencia vital o en el caso en que no se cuente con el servicio y su prestaci\u00f3n externa sea autorizada por uno de los profesionales de la red. En el caso bajo estudio no se dio ninguno de dichos supuestos y el accionante simplemente intern\u00f3 a su hija en la instituci\u00f3n San Rafael de manera voluntaria y por consejo de un familiar de la menor. En la impugnaci\u00f3n se reiteraron todos los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, antes de proceder con el fallo, le solicit\u00f3 al CAD Psicoterap\u00e9utico San Rafael que diera respuesta a las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el CAD San Rafael se encontraba dentro de la red de servicios de M\u00e9dicos Asociados EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la instituci\u00f3n solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a M\u00e9dicos Asociados EPS para dispensarle tratamiento a la menor Paola Andrea Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la atenci\u00f3n que se le brind\u00f3 a la menor fue por un caso de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qui\u00e9n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de otorgar tratamiento intramural a la menor en dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qui\u00e9n cancel\u00f3 los pagos por el tratamiento suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>El CAD San Rafael dio respuesta a las preguntas formuladas de la siguiente manera: previo al ingreso de la menor el 4 de enero de 2010, el padre y los t\u00edos de la misma manifestaron su preocupaci\u00f3n por las conductas autodestructivas que ella ven\u00eda realizando. Por esta raz\u00f3n, condujeron a la menor a la instituci\u00f3n y el diagn\u00f3stico fue el de \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos. Trastorno de la ingesti\u00f3n de alimentos no especificado.\u201d El CAD San Rafael no se encuentra dentro de la red de servicios de M\u00e9dicos Asociados EPS. La solicitud de autorizaci\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima la hizo directamente el padre de la menor as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo solicitado por el accionante, por considerar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 regulada por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse tanto quienes prestan el servicio como los usuarios del mismo. Una de dichas normas establece que la entidad que atienda una urgencia debe obligatoriamente comunicar a la entidad responsable del pago dentro de las 24 horas siguientes. El juez de primera instancia hizo caso omiso de toda esta normatividad pese a que el caso de la menor no fue demostrado como un caso de urgencia y tampoco se demostraron los presupuestos necesarios para obligar al ente accionado a asumir la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el ingreso al CAD no obedeci\u00f3 a una remisi\u00f3n hecha por la entidad accionada ni correspondi\u00f3 a una orden del m\u00e9dico tratante. No se demostr\u00f3 que el servicio solicitado hubiera sido negado porque adem\u00e1s nunca fue solicitado mediante el procedimiento establecido para ello. En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe demostraci\u00f3n de lo que plantea el accionante en su escrito de tutela en el sentido de que el servicio que finalmente escogi\u00f3 a motu propio se le dispensara a su menor hija en el CAD San Rafael hubiere sido negado por la entidad accionada. (\u2026) \u00a0A contrario de lo afirmado, se cuenta con copia de la historia cl\u00ednica remitida por la entidad accionada correspondiente a la menor, la cual consigna claramente que ella fue remitida a psicolog\u00eda como tambi\u00e9n as\u00ed lo acepta el accionante, solo que a su consideraci\u00f3n dicho tratamiento no estaba mostrando resultados y no por ello poder imputarse a la entidad accionada la negaci\u00f3n del servicio de salud y por ende el quebranto de derechos fundamentales de la misma. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez para solucionar los padecimientos que la aquejan, concretamente la bulimia y su trastorno depresivo y de ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico proferido por la EPS M\u00e9dicos Asociados en el caso de Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tras el diagn\u00f3stico cu\u00e1l fue el tratamiento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para no haber contestado el derecho de petici\u00f3n que fue radicado ante M\u00e9dicos Asociados EPS por parte del accionante, solicitando la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento del tratamiento de su hija recibido en el CAD San Rafael de Ch\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Se le solicita aportar la historia cl\u00ednica de la paciente Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, se le solicit\u00f3 a la IPS CAD San Rafael suministrar al despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la paciente Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez ingres\u00f3 a la IPS CAD San Rafael por urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico proferido por el CAD San Rafael en el caso de Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Qu\u00e9 clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez para solucionar los padecimientos que la aquejan, concretamente la bulimia y su trastorno depresivo y de ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cu\u00e1l es el estado de salud actual de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Qu\u00e9 tratamiento debe seguir de aqu\u00ed en adelante con base en su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le orden\u00f3, adem\u00e1s, aportar al expediente los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La historia cl\u00ednica actualizada de la paciente Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La o las cuentas de cobro que se han emitido por los servicios prestados a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los recibos de pago que se tengan de los anteriores valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Fern\u00e1ndez Mora allegar al despacho los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de sus tres \u00faltimas colillas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de sus extractos bancarios de los \u00faltimos tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le orden\u00f3 que mediante declaraci\u00f3n juramentada le informara a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b. Qu\u00e9 clase de tratamiento est\u00e1 recibiendo actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cu\u00e1ntas veces acudi\u00f3 su hija a las citas con los profesionales de la EPS M\u00e9dicos Asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por qu\u00e9 raz\u00f3n dej\u00f3 de hacerlo y prefiri\u00f3 iniciar un tratamiento en una entidad privada como lo es el CAD San Rafael de Ch\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Fern\u00e1ndez Mora indic\u00f3 mediante declaraci\u00f3n juramentada que su menor hija estuvo internada en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n San Rafael de Ch\u00eda durante cuatro meses y que actualmente es atendida de manera ambulatoria una vez por semana. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la menor acudi\u00f3 a varias citas con la psic\u00f3loga de la EPS y que \u00e9stas no produjeron ning\u00fan resultado positivo en la salud de la misma, raz\u00f3n por la cual se opt\u00f3 por acudir a la instituci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 adem\u00e1s fotocopia de sus tres \u00faltimos comprobantes de pago en los que consta que devenga 649.184 pesos mensuales, y los tres \u00faltimos extractos bancarios que coinciden plenamente con la suma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Por su parte, la EPS M\u00e9dicos Asociados dio respuesta a lo solicitado mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2010, indicando que una vez la paciente se present\u00f3 en el centro m\u00e9dico se le program\u00f3 una cita de valoraci\u00f3n a la que no se sabe si asisti\u00f3 y se le ofreci\u00f3 el servicio de asistencia psicol\u00f3gica. En cuanto al diagn\u00f3stico proferido manifest\u00f3 que fue el de bulimia por lo que se remiti\u00f3 a la paciente a psicolog\u00eda y se le orden\u00f3 tomar omeprazol y metaclopramida. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el \u00e1rea jur\u00eddica de la entidad jam\u00e1s recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y por eso nunca se le dio una respuesta. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la entidad cuenta con todos los servicios y los profesionales para tratar el padecimiento de la paciente y que ella y su padre fueron quienes deliberadamente decidieron no hacer uso de ellos y acudir a una entidad privada, pero no se aporta prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 El CAD San Rafael, por su parte, indic\u00f3 que la menor ingres\u00f3 por urgencias y que se le diagnostic\u00f3 depresi\u00f3n grave y trastorno de la alimentaci\u00f3n no especificado. Por lo anterior, la paciente fue internada para recibir tratamiento intramural y hoy en d\u00eda sigue recibiendo apoyo psicol\u00f3gico y farmacol\u00f3gico constante. La mencionada instituci\u00f3n aport\u00f3 los documentos que le fueron solicitados salvo los recibos de pago de los servicios prestados a la paciente en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Expediente T-2792095 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de junio de 2010 el se\u00f1or Jorge Eduardo Navarrete, en representaci\u00f3n de su hija Lizeth Karina Navarrete P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., solicitando que \u00e9sta entidad promotora de salud autorizara y cubriera el tratamiento adecuado para el padecimiento de su hija, espec\u00edficamente, bulimia, por lo que tuvo que internarla en la IPS FundacreSer. Se instaur\u00f3 la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a una mejor calidad de vida de la paciente. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Lizeth Karina Navarrete padece de bulimia desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 27 de marzo de 2010 la situaci\u00f3n se torn\u00f3 cr\u00edtica y la paciente tuvo que ser atendida en urgencias por la Nueva EPS y all\u00ed se le inform\u00f3 a su padre que dicha entidad no estaba en condiciones de prescribir ni suministrar el tratamiento adecuado para su hija ya que dichos servicios est\u00e1n por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ante la informaci\u00f3n recibida el accionante debi\u00f3 internar a su hija en FundacreSer, instituci\u00f3n a la que ingres\u00f3 por urgencias y en la que, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, continuaba recibiendo tratamiento a cargo de psiquiatras, terapeutas ocupacionales, psic\u00f3logos, enfermeros y tratamiento psicofarmacol\u00f3gico, bajo un programa especializado en adicciones. FundacreSer es una IPS de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El accionante carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el tratamiento de su hija, pero el mismo es necesario para preservar la vida, la integridad y la salud de la misma. De hecho, aduce el accionante que el tratamiento ha dado buenos resultados y ha mostrado avances satisfactorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Solicita el accionante que se tutelen los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal de su hija, y que se ordene a la Nueva EPS que autorice y cubra el tratamiento para la bulimia prestado por la fundaci\u00f3n FundacreSer. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Licencia de habilitaci\u00f3n de FundacreSer como IPS otorgada por la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud, Vigilancia y Control de la Oferta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Historia cl\u00ednica de la paciente elaborada el 16 de abril de 2010 y proveniente de FundacreSer, en la que consta que la patolog\u00eda inici\u00f3 cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad con restricci\u00f3n importante de la ingesta de alimentos seguida de atracones alimentarios acompa\u00f1ados de conductas purgativas tales como la inducci\u00f3n al v\u00f3mito, el uso de laxantes y el abuso de ejercicio f\u00edsico. Se diagnostica trastorno de la alimentaci\u00f3n tipo bulimia y se inicia tratamiento farmacol\u00f3gico y proceso psicoterap\u00e9utico. Se estima la duraci\u00f3n del internado en 45 d\u00edas aproximadamente m\u00e1s seis meses de tratamiento ambulatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente presenta adem\u00e1s otras caracter\u00edsticas como abuso de alcohol, abuso de marihuana y trastorno de ansiedad debido al abuso de substancias psicoactivas con algunos episodios de sobredosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Pertinencia m\u00e9dica expedida por FundacreSer en la que se analiza el tema de la dependencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la paciente a las drogas y se establece que es necesaria su internaci\u00f3n para llevar a cabo un proceso de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de las dos \u00faltimas autoliquidaciones de aportes a la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de la Nueva EPS S.A. y se encuentra en estado activo. Se trata de una afiliada con trastorno alimentario tipo bulimia y abuso de alcohol y de sustancias psicoactivas, patolog\u00edas \u00e9stas que no se encuentran cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS-. De esta manera, si no se han prestado los servicios para atender estos padecimientos es por no estar incluidos en el POS y al no estarlo, su no prestaci\u00f3n no vulnera los derechos de la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionada que el POS ha sido dise\u00f1ado bajo los principios de solidaridad, teniendo en cuenta que los servicios que cada afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del sistema conformados por los dineros provenientes de todos los aportantes, y por el principio de universalidad con el fin de cubrir la salud de toda la poblaci\u00f3n. Bajo estos principios se han excluido del POS algunos procedimientos y medicamentos que ir\u00edan en contra de la aplicaci\u00f3n de los mismos. Adujo entonces la EPS que por esta raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario deb\u00eda ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que es posible ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS mediante acci\u00f3n de tutela solo bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por el POS amenace los derechos a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por alguno de los que s\u00ed est\u00e1n contemplados en el POS, o que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan y que dicho nivel de efectividad sea necesario para proteger la vida del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual de halle afiliado el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez debe verificar que se cumplan todos los requisitos mencionados para conceder el amparo. Sin embargo, cuando se trata de tratamientos integrales se incurre en una indeterminaci\u00f3n que impide la verificaci\u00f3n de dichos requisitos y deja abierta la posibilidad de que en el futuro se destinen los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven impl\u00edcita la preservaci\u00f3n del derecho a la vida del usuario, desdibuj\u00e1ndose as\u00ed el objetivo del amparo. Finalmente indic\u00f3 que cuando se cumplen los requisitos y la EPS debe autorizar el medicamento o el procedimiento solicitado, el juez debe ordenar los respectivos recobros a favor de la EPS prestadora del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia del 10 de junio de 2010, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el caso concreto, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n procede en contra de particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico siempre que exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, en este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta sin que previamente se hubiera acudido a la entidad accionada para solicitar la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento del tratamiento requerido por la paciente, y, si no existe la negativa de prestar el servicio, no hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se observa en el presente caso que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta sin que previamente se hubiere acudido a la entidad accionada a solicitar la aprobaci\u00f3n y cubrimiento de la internaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del tratamiento para la patolog\u00eda que padece Lizeth Karina (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con dichos argumentos el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que ha sido evidente que la Nueva EPS no le ha brindado el tratamiento adecuado y eficaz a su hija y se ha negado a suministrar el servicio y tratamiento con base en que, seg\u00fan ella, \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 excluido del POS. En opini\u00f3n del accionante, el hecho de que la EPS le haya manifestado que por no estar el tratamiento incluido en el POS no le ser\u00eda prestado, era evidencia suficiente de la negativa de la misma a la prestaci\u00f3n del servicio as\u00ed no se haya dicho por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 15 de julio de 2010, decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia por compartir la tesis seg\u00fan la cual, efectivamente no puede haber vulneraci\u00f3n de los derechos de la paciente si ni siquiera se le ha solicitado formalmente a la EPS que otorgue el tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del 9 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 a la Nueva EPS la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Lizeth Karina Navarrete para solucionar los padecimientos que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico proferido por la Nueva EPS en el caso de Lizeth Karina Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tras el diagn\u00f3stico cu\u00e1l fue el tratamiento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Qu\u00e9 tipo de tratamiento ofrece la Nueva EPS para los casos de bulimia y de adicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para negarle a la mencionada paciente el tratamiento adecuado para sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Se le solicita aportar la historia cl\u00ednica de la paciente Lizeth Karina Navarrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte se le solicit\u00f3 a la IPS FundacreSer que informara a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la paciente Lizeth Karina Navarrete ingres\u00f3 a la IPS FundacreSer por urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico proferido por FundacreSer en el caso de Lizeth Karina Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Qu\u00e9 clase de tratamiento le fue brindado a la paciente Lizeth Karina Navarrete para solucionar los padecimientos que la aquejan, concretamente la bulimia y su adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cu\u00e1l es el estado de salud actual de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Qu\u00e9 tratamiento debe seguir de aqu\u00ed en adelante con base en su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 aportar al expediente los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La historia cl\u00ednica actualizada de la paciente Lizeth Karina Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La o las cuentas de cobro que se han emitido por los servicios prestados a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los recibos de pago que se tengan de los anteriores valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge Eduardo Navarrete que allegara al despacho los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de sus tres \u00faltimas colillas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 que mediante declaraci\u00f3n juramentada se informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hija Lizeth Karina Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>b. Qu\u00e9 clase de tratamiento est\u00e1 recibiendo actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el se\u00f1or Jorge Eduardo Navarrete aport\u00f3 sus extractos bancarios en los que consta que en los \u00faltimos tres meses su saldo no ha superado los dos millones de pesos, y no aport\u00f3 colillas de pago. Manifest\u00f3 que el estado de salud actual de su hija Lizeth Karina es cr\u00edtico debido a que tuvo que sacarla de la IPS FundacreSer por falta de medios econ\u00f3micos para sufragar los costos del tratamiento que se le estaba brindando en dicha instituci\u00f3n. Actualmente lo \u00fanico que est\u00e1 recibiendo es una cita diaria con una psic\u00f3loga, medida que no resulta suficiente en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Por su parte, la Nueva EPS indic\u00f3 que como empresa promotora de salud ha autorizado hasta la fecha todos los servicios requeridos para la atenci\u00f3n integral para las patolog\u00edas que aquejan actualmente a la se\u00f1ora Lizeth Karina Navarrete, tales como consultas, ayudas diagn\u00f3sticas, medicamentos, procedimientos, otros insumos y dem\u00e1s prescripciones ordenadas por los especialistas tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en cuanto al tratamiento brindado que se le ha apoyado para la recuperaci\u00f3n de los s\u00edntomas asociados con patolog\u00eda alimentaria, gastritis, hiperprolactinemia, anorexia, asma, bronquitis aguda, hipotiroidismo, mareo y desvanecimiento. Adem\u00e1s se le ofreci\u00f3 apoyo psicol\u00f3gico para los temas de adicci\u00f3n y bulimia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aporte de la historia cl\u00ednica afirm\u00f3 que no proceder\u00eda a hacerlo teniendo en cuenta que la historia cl\u00ednica es un documento de car\u00e1cter privado y reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que no se le ha negado a la paciente ning\u00fan tratamiento ya que \u00e9sta en ning\u00fan momento ha radicado ninguna solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Por \u00faltimo, la IPS FundacreSer guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. Expediente T-2805294 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de abril de 2010 la se\u00f1ora Edilma Rosa Quintero, en representaci\u00f3n de su hijo Aaron Le\u00f3n Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura con el fin de que \u00e9sta entidad promotora de salud autorizara, ordenara y cubriera el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en medio institucional protegido, adecuado para el problema de drogadicci\u00f3n de su hijo, a trav\u00e9s de la IPS Narconon Colombia. Se instaur\u00f3 la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La accionante es madre de un joven de 20 a\u00f1os de edad que sufre de un severo problema de drogadicci\u00f3n que lo ha llevado a encontrarse en un grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El joven se encuentra afiliado a la EPS Sura de Suramericana cuyos m\u00e9dicos le han ordenado algunos medicamentos que en realidad no han sido de mucha utilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La accionante solicita que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene a la EPS que le proporcione el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n adecuado para solucionar su problema. Propone como IPS tratante a NARCONON Colombia para que all\u00ed se le de a su hijo atenci\u00f3n integral, permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Ficha de consulta externa de la Cl\u00ednica Retornar Ltda., en la que se ordena la hospitalizaci\u00f3n del paciente en cuidados especiales y se aclara que la madre se neg\u00f3 rotundamente a cumplir dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Hoja de ingreso a la cl\u00ednica Retornar en la que se establece que se trata de un paciente de 20 a\u00f1os de edad que ingresa por consumo excesivo de alcohol y sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aaron Le\u00f3n Quintero en la que consta que tiene 20 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, Edilma Rosa Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante en la que afirma que su hijo inici\u00f3 el consumo de drogas y alcohol hace tres a\u00f1os y que a partir de ese momento abandon\u00f3 sus estudios y su trabajo. Manifest\u00f3 que el joven tiene intenciones de cambiar su vida pero que sin ayuda esto no ha sido posible. El muchacho desea recibir tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el centro NARCONON y por esa raz\u00f3n ella interpone la tutela, para que se le otorgue a su hijo dicho tratamiento que ella no puede sufragar. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la EPS le ha suministrado algunos medicamentos que no han surtido efecto y tres citas con el psiquiatra, citas que no le volvieron a dar. No realiz\u00f3 la petici\u00f3n formal del tratamiento dado que cuando le solicit\u00f3 al psiquiatra que se le concediera, \u00e9ste manifest\u00f3 que no ordenar\u00eda la remisi\u00f3n al centro de rehabilitaci\u00f3n pese a que el director de la cl\u00ednica Retornar le sugiri\u00f3 hacerlo. A partir de ese momento el psiquiatra se sigui\u00f3 negando a dar la orden para el tratamiento y no volvi\u00f3 a darle citas al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento econ\u00f3mico de la familia est\u00e1 a cargo de la accionante quien es vendedora de quesos en la plaza de mercado, recibe ayuda del padre de sus hijos pero solo para el hijo menor ya que desde que el mayor abandon\u00f3 sus estudios el padre se niega a dar dinero para \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sura, a trav\u00e9s de su representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el paciente es cotizante activo desde el 9 de noviembre de 2009 y que se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno mental y del comportamiento por el uso de alcohol y sustancias psicoactivas por lo cual se le prescribi\u00f3 recuperaci\u00f3n en f\u00e1rmacodependencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento no fue autorizado por la EPS Sura por cuanto no est\u00e1 contemplado dentro de las prestaciones del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, en el sistema no se reporta ninguna solicitud hecha por la accionante, ni ninguna negaci\u00f3n de procedimientos para prestaciones que no se encuentren incluidos en el POS para el caso de este paciente; adem\u00e1s, la accionante no agot\u00f3 el mecanismo ordinario y legal de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de solicitud de prestaci\u00f3n no POS, que es la instancia que autoriza la prestaci\u00f3n de servicios no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n en f\u00e1rmaco dependencia es una prestaci\u00f3n que no se encuentra incluida expresamente en el POS y el manejo psiqui\u00e1trico hospitalario que ofrece el POS para estos casos tiene como tope m\u00e1ximo 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionada que en el presente asunto no se vulneran ni amenazan derechos constitucionales fundamentales y no se evidencia un perjuicio irremediable de manera que la tutela es improcedente. Adem\u00e1s, por no haberse acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico antes, no se agot\u00f3 la v\u00eda adecuada para hacer la solicitud y la tutela es solo un mecanismo subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal directo, preferente y sumario que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, siempre y cuando no exista otro medio judicial para ello, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera y cuando dicho servicio no est\u00e9 incluido en el POS y la persona no tenga los medios econ\u00f3micos para sufragarlo es posible autorizar la prestaci\u00f3n del servicio y que la EPS obtenga ante el FOSYGA el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, no aparece prueba en el expediente de que el m\u00e9dico tratante haya ordenado tratamiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante es el que determina la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico y que el Juez solo puede ordenar aquellos tratamientos que hayan sido prescritos por \u00e9l. Al no haberse prescrito el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por el m\u00e9dico, el juez tampoco puede ordenarlo y por ende resuelve no tutelar los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En ninguna de las pruebas presentadas por la accionante se puede establecer que el m\u00e9dico tratante ordena tratamiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n como lo solicitan en el escrito de tutela. (\u2026) Al paciente se le ha dado el tratamiento que el especialista ha considerado pertinente y no podr\u00eda esta juez ordenar lo que est\u00e1 solicitando la accionante porque no est\u00e1 dentro de sus competencias (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del 9 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 a la EPS Sura que suministrara al despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 clase de tratamiento le fue brindado al paciente Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero para solucionar su problema de adicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Qu\u00e9 otro tipo de tratamiento ofrece la EPS Sura para los casos de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se le solicita aportar la historia cl\u00ednica del paciente Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n Narconon que informara a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 tipo de tratamiento ofrece la instituci\u00f3n para los casos de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, se le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Edilma Rosa Quintero allegar al despacho los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de sus tres \u00faltimas colillas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia sus extractos bancarios de los \u00faltimos tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prueba del por qu\u00e9 afirman que el tratamiento que podr\u00eda suministrarle la instituci\u00f3n Narconon al paciente es el m\u00e1s adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 que mediante declaraci\u00f3n juramentada le informe a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l es el estado actual de su hijo Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero frente a su adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Qu\u00e9 clase de tratamiento est\u00e1 recibiendo actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En respuesta a lo solicitado, la EPS Sura indic\u00f3 que el paciente recibi\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico en la Cl\u00ednica Retornar y que tras la interposici\u00f3n de la tutela se autoriz\u00f3 que recibiera tratamiento espec\u00edfico de rehabilitaci\u00f3n en f\u00e1rmacodependencia en la misma instituci\u00f3n mencionada anteriormente o en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. Informaron que inicialmente el tratamiento le hab\u00eda sido negado por encontrarse por fuera del plan obligatorio de salud-POS- y porque la entidad que el paciente y la accionante consideran adecuada para el tratamiento no hace parte de la EPS en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Por su parte, la instituci\u00f3n Narcon\u00f3n explic\u00f3 cu\u00e1l es el procedimiento que all\u00ed se ofrece para la rehabilitaci\u00f3n de personas con problemas de adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas, manifestando que el programa ofrecido se compone de cinco etapas fundamentales. La primera corresponde a la reducci\u00f3n de los s\u00edntomas de la abstinencia a trav\u00e9s del suministro de vitaminas, terapias diarias y un plan de ejercicios y actividad f\u00edsica. La segunda corresponde a la desintoxicaci\u00f3n de los residuos que hayan podido quedar en el cuerpo de la persona, lo que se logra a trav\u00e9s de ejercicio, sauna y alimentaci\u00f3n. Durante la tercera etapa se realizan una serie de cursos espec\u00edficos para mejorar la autoestima, la comunicaci\u00f3n, el manejo de los altibajos emocionales, valores, etc. En cuarto lugar, se les ense\u00f1a a cambiar sus condiciones de vida y a buscar la felicidad. Por \u00faltimo se les hace un seguimiento una vez se termina la parte interna. Durante este tipo de programa no se hace uso de medicamentos ni drogas de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Edilma Rosa Quintero aport\u00f3 sus extractos bancarios en los que consta que no ha habido movimientos en su cuenta desde hace 8 meses, aport\u00f3 adem\u00e1s el manual de la instituci\u00f3n Narconon que en su opini\u00f3n es la que ofrece el tratamiento adecuado para el caso de su hijo. Por \u00faltimo afirm\u00f3 mediante declaraci\u00f3n juramentada que su hijo se encuentra actualmente en la c\u00e1rcel por el delito de hurto raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 recibiendo ning\u00fan tipo de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante auto del 24 de enero de 2011 se solicit\u00f3 a la accionante que informara lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde cu\u00e1ndo su hijo Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero se encuentra recluido en la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>b. En qu\u00e9 c\u00e1rcel se encuentra recluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De tener la informaci\u00f3n, explicar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica penal de su hijo, esto es, si se encuentra o no condenado, bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen se encuentra recluido, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 notificar al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- de la existencia del presente proceso para que el representante de dicha entidad se entendiera \u00a0vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia le informara a este despacho cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero, qu\u00e9 tipo de tratamiento ofrece esta instituci\u00f3n para los reclusos con problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas y de qu\u00e9 manera los reclusos pueden acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 La se\u00f1ora Edilma Rosa Quintero dio respuesta a lo solicitado y manifest\u00f3 que su hijo Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero fue privado de su libertad el d\u00eda 07 de octubre del a\u00f1o 2010 y se encuentra actualmente recluido en la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1. El joven se encuentra condenado a 18 meses de prisi\u00f3n por sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Penal, por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Por su parte, el Instituto Penitenciario y Carcelario indic\u00f3 que la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres no hace parte de la red de establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, sino que se encuentra adscrita a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n anterior, el despacho procedi\u00f3 mediante auto del 4 de febrero de 2011 a notificar a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, con el fin de que se entendiera vinculada al presente proceso y de que informara qu\u00e9 tipo de tratamiento ofrece la C\u00e1rcel Distrital a los reclusos que tienen problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se obten\u00eda la respuesta a lo solicitado a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 La Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 dio respuesta a lo solicitado mediante comunicaci\u00f3n del 11 de febrero de 2011. Se indica all\u00ed que con ocasi\u00f3n de lo demandado por este despacho, se procedi\u00f3 a ordenar la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica del se\u00f1or Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero con el fin de determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento se le pod\u00eda ofrecer. Manifest\u00f3 la mencionada instituci\u00f3n que si bien no cuenta con programas institucionales especializados para la rehabilitaci\u00f3n de los reclusos con problemas de adicci\u00f3n a las drogas, s\u00ed cuenta con la posibilidad de brindar atenci\u00f3n y ayuda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acceso a los talleres de prevenci\u00f3n de sustancias psicoactivas con el que se pretende sensibilizar a los reclusos interesados y a sus familias sobre las causas, consecuencias y riesgos del consumo de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acompa\u00f1amiento del grupo Narc\u00f3ticos An\u00f3nimos, que mediante actividades de voluntariado desarrolla programas para la adicci\u00f3n y el compromiso para la recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sesiones de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica y seguimiento individual para este individuo en particular. El psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de 7 sesiones de intervenci\u00f3n, las cuales se llevar\u00e1n a cabo de la siguiente forma: una sesi\u00f3n de psicoeducaci\u00f3n, tres sesiones de regulaci\u00f3n emocional, dos sesiones de terapia de autocontrol, una terapia de refuerzo a la prevenci\u00f3n del consumo se sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 adem\u00e1s que el joven Aar\u00f3n Le\u00f3n manifest\u00f3 su inter\u00e9s en participar en todas estas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por medio de auto del 22 de julio de 2010 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete y mediante auto del 22 de septiembre de 2010 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve; y fueron acumulados mediante auto del 29 de octubre de 2010 del magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Fern\u00e1ndez Mora, obrando en representaci\u00f3n de su menor hija Paola Andrea Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra M\u00e9dicos Asociados E.P.S., solicitando que \u00e9sta entidad promotora de salud cubriera los gastos del tratamiento que \u00e9sta tuvo que recibir en una instituci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Paola Andrea Fern\u00e1ndez tiene 17 a\u00f1os de edad y es una persona que padece una enfermedad mental y funcional adem\u00e1s de un trastorno de la alimentaci\u00f3n tipo bulimia. La menor se encuentra afiliada a la EPS M\u00e9dicos Asociados, entidad que le ha proporcionado terapia ambulatoria en varias ocasiones, b\u00e1sicamente consistente en atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la menor se encontraba recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, en el Centro Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael, tratamiento que la EPS no le brind\u00f3. En dicha instituci\u00f3n permaneci\u00f3 interna por varios d\u00edas con cuadro depresivo y ansiedad relacionada con el trastorno alimenticio, amenorrea, ideas suicidas, baja autoestima y dificultad para conciliar el sue\u00f1o. Con el tratamiento que se le brind\u00f3 a la menor en dicho centro se obtuvieron resultados positivos y la continuaci\u00f3n del mismo puede mantener su salud en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la menor solicit\u00f3 ante la EPS M\u00e9dicos Asociados que se autorizaran y cubrieran todos los costos del programa psicoterap\u00e9utico, reeducativo y psiqui\u00e1trico requerido. La anterior solicitud fue negada de manera verbal por parte de la EPS pero nunca mediante una comunicaci\u00f3n escrita y hasta el momento \u00e9l ha cubierto todos los gastos de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS M\u00e9dicos Asociados manifest\u00f3 que su empresa es una entidad que proporciona el cubrimiento de los tratamientos, servicios y medicamentos que est\u00e1n cubiertos dentro del plan obligatorio de salud (POS). De esta manera, las entidades ajenas a la misma, le prestar\u00e1n sus servicios solo cuando se trate de urgencias o cuando el m\u00e9dico tratante disponga un servicio o formule un medicamento con el que no se cuente dentro de su red. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que en estos casos, para remitir a un paciente a una entidad por fuera de la red se deben seguir los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el servicio requerido por el paciente o formulado por el m\u00e9dico tratante de la red no se pueda brindar con el recurso propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El servicio se autoriza para ser prestado por una red ajena o extra mural, bien por carta de autorizaci\u00f3n o mediante consignaci\u00f3n de anticipo o costo total del servicio, debiendo en el primer caso el prestador autorizado, pasar su cuenta de cobro por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandada dichos requisitos no se cumplieron en el caso concreto y, por ende, consider\u00f3 que ning\u00fan servicio le fue negado a la menor y que fue su padre quien de manera voluntaria la intern\u00f3 en la IPS San Rafael sin autorizaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda concedi\u00f3 el amparo por considerar que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo tal y como lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los tratados internacionales sobre el tema suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia consider\u00f3 el estado de salud de la menor como cr\u00edtico y adujo que adem\u00e1s el padre de la misma no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el tratamiento que la menor necesita. De esta manera, orden\u00f3 a la EPS asumir la totalidad de los costos y gastos del tratamiento desde el d\u00eda del ingreso de la paciente al CAD San Rafael.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante por considerar que, la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 regulada por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse tanto quienes prestan el servicio como los usuarios del mismo. Una de dichas normas establece que la entidad que atienda una urgencia debe obligatoriamente comunicar a la entidad responsable del pago dentro de las 24 horas siguientes. Consider\u00f3 que el juez de primera instancia hizo caso omiso de toda esta normatividad y que no tuvo en cuenta el hecho de que el caso de la menor no fue demostrado como un caso de urgencia y de que tampoco se demostraron los presupuestos necesarios para obligar al ente accionado a asumir la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicit\u00f3 una serie de pruebas, mencionadas en el aparte anterior de la presente sentencia, con base en las cuales se proceder\u00e1 a tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2792095 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eduardo Navarrete, en representaci\u00f3n de su hija Lizeth Karina Navarrete P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., con el fin de que \u00e9sta entidad promotora de salud autorizara y cubriera el tratamiento adecuado para la bulimia padecida por su hija, enfermedad por la que tuvo que internarla en la IPS FundacreSer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lizeth Karina Navarrete padece de bulimia desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. Sin embargo, en marzo del a\u00f1o pasado la situaci\u00f3n se torn\u00f3 cr\u00edtica y la paciente tuvo que ser atendida en urgencias por la Nueva EPS donde se le inform\u00f3 a su padre que dicha entidad no estaba en condiciones de prescribir ni suministrar el tratamiento adecuado para su hija por estar \u00e9ste por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el accionante tuvo que internar a su hija en FundacreSer, instituci\u00f3n a la que ingres\u00f3 por urgencias y en la que, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, continuaba recibiendo tratamiento a cargo de psiquiatras, terapeutas ocupacionales, psic\u00f3logos, enfermeros y tratamiento psicofarmacol\u00f3gico, bajo un programa especializado en adicciones. FundacreSer es una IPS de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el tratamiento de su hija solicita que se tutelen los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal de la misma, y que se ordene a la Nueva EPS que autorice y cubra el tratamiento para la bulimia prestado por la fundaci\u00f3n FundacreSer. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada consider\u00f3 que la paciente es una afiliada con trastorno alimentario tipo bulimia y abuso de alcohol y de sustancias psicoactivas, patolog\u00edas \u00e9stas que no se encuentran cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS-, raz\u00f3n por la cual no se le han prestado los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que es posible ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS mediante acci\u00f3n de tutela solo bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por el POS amenace los derechos a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por alguno de los que s\u00ed est\u00e1n contemplados en el POS, o que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan y que dicho nivel de efectividad sea necesario para proteger la vida del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual de halle afiliado el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el caso concreto, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n es viable en contra de particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico siempre que exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, en este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta sin que previamente se hubiera acudido a la entidad accionada para solicitar la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento del tratamiento requerido por la paciente, y, si no existe la negativa de prestar el servicio, no hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta manera neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en segunda instancia decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia por compartir la tesis seg\u00fan la cual, efectivamente no puede haber vulneraci\u00f3n de los derechos de la paciente si ni siquiera se le ha solicitado formalmente a la EPS que otorgue el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el despacho tambi\u00e9n procedi\u00f3 a solicitar una serie de pruebas antes de proferir el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-2805294 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma Rosa Quintero, en representaci\u00f3n de su hijo Aaron Le\u00f3n Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura solicitando que \u00e9sta entidad promotora de salud autorizara, ordenara \u00a0y cubriera el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en medio institucional protegido, adecuado para el problema de drogadicci\u00f3n de su hijo, y que el mismo fuera remitido a la IPS Narconon Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven tiene 20 a\u00f1os de edad y sufre de un severo problema de drogadicci\u00f3n que lo ha llevado a encontrarse en un grave estado de salud. El joven se encuentra afiliado a la EPS Sura de Suramericana cuyos m\u00e9dicos le han ordenado algunos medicamentos que en realidad no han sido de mucha utilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene a la EPS que le proporcione el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n adecuado para solucionar su problema. Propone como IPS tratante a NARCONON Colombia para que all\u00ed se le de a su hijo atenci\u00f3n integral, permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sura, a trav\u00e9s de su representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el paciente es cotizante activo y que se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno mental y del comportamiento por el uso de alcohol y sustancias psicoactivas por lo cual se le prescribi\u00f3 recuperaci\u00f3n en f\u00e1rmacodependencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento no fue autorizado por la EPS Sura por cuanto no est\u00e1 contemplado dentro de las prestaciones del plan obligatorio de salud -POS-. La rehabilitaci\u00f3n en f\u00e1rmaco dependencia es una prestaci\u00f3n que no se encuentra incluida expresamente en el POS y el manejo psiqui\u00e1trico hospitalario que ofrece el POS para estos casos tiene como tope m\u00e1ximo 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera y cuando dicho servicio no est\u00e9 incluido en el POS y la persona no tenga los medios econ\u00f3micos para sufragarlo es posible autorizar la prestaci\u00f3n del servicio y que la EPS obtenga ante el FOSYGA el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, no aparece prueba en el expediente de que el m\u00e9dico tratante haya ordenado tratamiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante es el que determina la idoneidad de un protocolo m\u00e9dico y que el Juez solo puede ordenar aquellos tratamientos que hayan sido prescritos por \u00e9l. Al no haberse prescrito el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por el m\u00e9dico, el juez tampoco puede ordenarlo y por ende resuelve no tutelar los derechos invocados. En el presente proceso no hubo impugnaci\u00f3n ni fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en los tres casos anteriores se vulneraron o no los derechos a la salud y a la seguridad social de los representados por los accionantes, al no brind\u00e1rseles, reconoc\u00e9rseles y pag\u00e1rseles los tratamientos m\u00e9dicos que se requieren para mejorar y conservar su buen estado de salud, espec\u00edficamente para el caso de des\u00f3rdenes alimenticios y drogadicci\u00f3n, bajo el argumento de que se trata de tratamientos que no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud-POS-. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud-POS- y recobro ante el Fosyga. iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia de derecho a la salud. iv. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u2018fundamentalidad\u2019 del derecho en cuesti\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los tres casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectadas por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicci\u00f3n como la bulimia, en tanto trastorno alimenticio, terminan siendo afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en peligro constante la vida, por lo que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento no solo inmediato sino adem\u00e1s cualificado, espec\u00edfico e id\u00f3neo, con el fin de evitar consecuencias o da\u00f1os irreparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales \u00a0deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.8 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d9 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,10 como en el r\u00e9gimen subsidiado,11 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,12 a la enfermedad que padece la persona13 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.14\u201d15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-223-06.htm &#8211; _ftn27#_ftn27\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 la Corte que, seg\u00fan la jurisprudencia y las disposiciones precitadas, el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad19. En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario.20 No obstante, tambi\u00e9n se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. En estos eventos s\u00ed existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recogidas se advierte que, en los tres casos bajo an\u00e1lisis el tratamiento que requieren los pacientes no est\u00e1 cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, ya que, en t\u00e9rminos del Acuerdo 08 de 2009 art\u00edculos 54 y 68, lo \u00fanico que se autoriza es la psicoterapia individual durante la fase cr\u00edtica de la enfermedad, entendiendo por etapa cr\u00edtica aquella que se prolonga hasta m\u00e1ximo 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones21 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente22. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento23.\u201d24 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.25 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades f\u00edsicas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y ten\u00eda como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El hijo viv\u00eda con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufr\u00eda, dorm\u00eda en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica26 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden es posible concluir que, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga ninguna remisi\u00f3n o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta de fundamental importancia mencionar adem\u00e1s la sentencia T-565 de 2010, la cual aclar\u00f3 el panorama en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud que se encuentran por fuera del POS, en los casos en que no hay orden del m\u00e9dico tratante que indique que determinado tratamiento es necesario para la salud del paciente. En dicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 acerca del caso de una menor de edad que padec\u00eda \u201cepilepsia refractaria\u201d lo cual adem\u00e1s le ocasionaba \u201ctrastornos del aprendizaje y retraso sicomotor moderado a severo\u201d, raz\u00f3n por la cual estaba discapacitada. Por tal motivo el m\u00e9dico neur\u00f3logo le orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n integral con \u201cpsicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje, m\u00fasico-terapia, animal-terapia y equino-terapia\u201d, procedimientos que el actor solicit\u00f3 se llevaran a cabo en la Fundaci\u00f3n Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda., de la ciudad de Ceret\u00e9 (Monter\u00eda), por ser, en su concepto, la \u00fanica entidad que en dicha ciudad cumpl\u00eda con todos los requisitos para satisfacer las necesidades de la menor. La EPS accionada neg\u00f3 las terapias solicitadas argumentando que dicha instituci\u00f3n no hac\u00eda parte de su red de servicios y adem\u00e1s, por considerar que los servicios deben ser solicitados por los profesionales de la salud que pertenezcan a la red y estar contemplados en el POS. En este caso consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5. Por otra parte, en la sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por regla general los servicio de salud requeridos por una persona deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Sin embargo, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cen el evento excepcional de que el interesado acuda a un m\u00e9dico externo \u2013 no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente EPS\u2013 la EPS tiene una carga de valoraci\u00f3n del concepto de dicho m\u00e9dico. El concepto del m\u00e9dico externo no podr\u00e1 ser autom\u00e1ticamente descartado por la EPS, sino que es necesario una\u00a0 valoraci\u00f3n de su idoneidad por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisi\u00f3n del interesado) o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo determine la propia EPS\u201d. En ese sentido, no puede una entidad desconocer el concepto de un m\u00e9dico externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el acceso a dicho servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias, que incluyen valoraci\u00f3n por especialistas adscritos a la entidad y estudio detallado de la historia m\u00e9dica del paciente, para finalmente establecer, si efectivamente se requiere el servicio de salud en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es indudable que el tratamiento integral, dentro del cual se encuentra la \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, son necesarios para \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a y su adecuado desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d, en tanto que \u201cmejora la calidad de vida, pues los s\u00edntomas de la enfermedad se controlan m\u00e1s r\u00e1pidamente\u201d y adicionalmente mejora el estado f\u00edsico, el equilibrio, la coordinaci\u00f3n, los reflejos, el tono muscular, la circulaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicaci\u00f3n gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su m\u00e9dico tratante, se le estar\u00eda negando a la menor la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n que incide en su calidad de vida, \u201cya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente y que no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-2736644 y T-2792095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La bulimia es una enfermedad principalmente psicol\u00f3gica que describe episodios incontrolables de comer en exceso. La bulimia revela un conjunto de s\u00edntomas f\u00edsicos, biol\u00f3gicos y ps\u00edquicos entre los cuales se destacan la preocupaci\u00f3n por el peso y forma corporal, la p\u00e9rdida de control sobre la ingesta y la adopci\u00f3n de estrategias que contrarresten los efectos engordantes de sus s\u00edntomas bul\u00edmicos28. El paciente siente una necesidad imperiosa por ingerir grandes cantidades de comida, generalmente de elevado contenido cal\u00f3rico. Una vez que termina de comer, al paciente le invaden fuertes sentimientos de autorrepulsa y culpa. Ello le induce a mitigar los efectos, autoinduci\u00e9ndose el v\u00f3mito entre otras estrategias. La prevalencia de la bulimia nerviosa entre las adolescentes y j\u00f3venes adultas es aproximadamente del 1-3%, siendo entre los varones diez veces menor29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los principales s\u00edntomas de la enfermedad se tienen los siguientes: episodios recurrentes de atracones de comida; sensaci\u00f3n de p\u00e9rdida del autodominio durante los atracones de comida; uso regular de v\u00f3mito autoinducido, laxantes o diur\u00e9ticos, dieta estricta o ayuno, o ejercicio muy energ\u00e9tico para evitar el aumento de peso; un m\u00ednimo de dos episodios de atrac\u00f3n de comida a la semana durante al menos tres meses; preocupaci\u00f3n exagerada por la figura y el peso corporal, antecedentes de dietas frecuentes; s\u00edntomas de depresi\u00f3n que incluyen pensamientos melanc\u00f3licos o pesimistas, ideas recurrentes de suicidio, escasa capacidad de concentraci\u00f3n o irritabilidad creciente; excesivo temor a engordar, comer en secreto o de la manera m\u00e1s inadvertida posible. Ello produce, a su turno, debilidad, dolores, aumento del tama\u00f1o de gl\u00e1ndulas car\u00f3tidas, desnutrici\u00f3n y alteraciones en el metabolismo, lo que indica que se trata de pacientes que no solo requieren de un programa de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica sino adem\u00e1s de tratamientos f\u00edsicos y biol\u00f3gicos importantes, como por ejemplo la nutrici\u00f3n nasog\u00e1strica o enteral. La adicci\u00f3n a las drogas es una caracter\u00edstica bastante frecuente entre estos pacientes as\u00ed como su tendencia a la depresi\u00f3n y a la ansiedad. Adem\u00e1s, suelen fracasar en sus relaciones sentimentales30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No es posible hablar de una \u00fanica causa o causas espec\u00edficas que desarrollen el trastorno pero s\u00ed de factores influyentes como la moda y los medios de comunicaci\u00f3n, pero sobretodo el entorno familiar y determinados rasgos de personalidad que contribuyen a que algunas personas est\u00e9n en riesgo. Influyen tambi\u00e9n factores de vulnerabilidad personal como el no aceptarse como persona, tener una baja autoestima, falta de seguridad, ser demasiado perfeccionistas, tener autoexigencias desmedidas, etc31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las consecuencias f\u00edsicas de esta enfermedad pueden llegar a ser mortales, entre ellas se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>Tama\u00f1o anormal del coraz\u00f3n del paciente: la desnutrici\u00f3n provoca alteraciones en el funcionamiento y en el tama\u00f1o del coraz\u00f3n que pueden causar la muerte. \u00a0Amenorrea (p\u00e9rdida de la menstruaci\u00f3n) es uno de los tres s\u00edntomas que sirven para el diagn\u00f3stico de los trastornos de la alimentaci\u00f3n. Dicha p\u00e9rdida ha sido asociada, junto a un aumento de los niveles de ciertas hormonas, como el cortisol, con la aparici\u00f3n de osteoporosis32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay adem\u00e1s una serie de posibles consecuencias de estas enfermedades una vez que se vuelvan extremas: relaciones afectivas conflictivas, ulcera de est\u00f3mago y es\u00f3fago, riesgo de paro cardiaco por falta de potasio, problemas dentales, crecimiento anormal del vello capilar, ca\u00edda del pelo, baja temperatura corporal, sequedad en la piel, alteraciones menstruales, muy bajo rendimiento intelectual y f\u00edsico, dificultades para relacionarse sexualmente, riesgo de muerte: entre un 5 y un 15 por ciento de los casos de bulimia y anorexia extremas son mortales33. \u00a0<\/p>\n<p>Si la enfermedad se complica, puede resultar en la retenci\u00f3n de agua e hinchaz\u00f3n e inflamaci\u00f3n abdominal, en la p\u00e9rdida de l\u00edquido y niveles de potasio bajos, que pueden causar debilidad extrema y casi par\u00e1lisis y ritmos card\u00edacos peligrosos y a veces mortales. Los incidentes de es\u00f3fagos rotos debido a los v\u00f3mitos forzados se han asociado con dificultad aguda del est\u00f3mago e inclusive con ruptura del es\u00f3fago o el tubo alimenticio. Por \u00faltimo, las paredes del recto pueden debilitarse en extremo debido a la purgaci\u00f3n, tanto que llegan a salirse por el ano. Todo esto sin contar la serie de problemas psicol\u00f3gicos que esta enfermedad puede causar, tal como las ideas suicidas34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Queda claro que la enfermedad en cuesti\u00f3n es una enfermedad grave que no solo requiere de una profunda atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica sino adem\u00e1s de tratamientos f\u00edsicos y biol\u00f3gicos especializados, enfermedad que puede terminar en la muerte o en la realizaci\u00f3n de consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que impiden el transcurso de una vida digna. En los dos casos de bulimia bajo estudio, las pacientes se encuentran en una fase avanzada de la enfermedad que oblig\u00f3 a sus padres a internarlas en centros especializados de atenci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de preservar su precaria salud y con el objetivo de lograr la mejor\u00eda de las mismas. As\u00ed mismo, se trata de pacientes cuyos familiares no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica de sufragar este tipo de tratamiento especializado, ya que se trata de un tratamiento particular que se encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud-POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de pacientes requiere de un tratamiento altamente especializado, tratamiento que si no puede ser brindado por el equipo m\u00e9dico en las instalaciones de la EPS tratante debe ser proporcionado por los profesionales y en las instalaciones que cuenten con la infraestructura y el conocimiento necesarios, costo que debe ser sufragado por la EPS tratante en el caso de que los pacientes no cuenten con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. Los representados por los accionantes requieren de manera urgente tratamientos especiales seg\u00fan sus patolog\u00edas, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de psicoterapia de crisis, y que resultan esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Igualmente, las dos accionantes demuestran con suficiencia que no cuentan con la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento requerido tal y como qued\u00f3 probado mediante las pruebas que se aportaron al expediente. En cuanto a las EPS demandadas, existe la posibilidad de que \u00e9stas recobren los gastos en que incurran por estos tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Fosyga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, la Corte proceder\u00e1 a ordenar a las EPS demandadas que de aqu\u00ed en adelante cubran de manera integral y completa los tratamientos que las demandantes requieren para recobrar su salud, pues como se vio en p\u00e1rrafos anteriores se re\u00fanen los requisitos de (i) necesidad urgente del tratamiento as\u00ed \u00e9ste no haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, y, (ii) falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no podr\u00e1 ordenarse es el recobro de lo que ya los accionantes sufragaron dado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como una acci\u00f3n de reembolso, tal y como lo establece la sentencia T-919 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este Tribunal Constitucional ha indicado, de manera general, que, en principio, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende ya superada con la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta que dichos pagos realizados por los parientes de los menores, constituyen un da\u00f1o emergente pasado y que nada indica el expediente que se trate de cr\u00e9ditos u obligaciones contra\u00eddas que los hagan tornar en un da\u00f1o emergente futuro que pudiera comprometer el m\u00ednimo vital de los n\u00facleos familiares accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos bajo estudio, las EPS tratantes asumieron que la ayuda psicol\u00f3gica que se les brind\u00f3 a las pacientes era suficiente para superar la patolog\u00eda sin tener en cuenta que las caracter\u00edsticas de esta enfermedad en particular requieren de un tratamiento mucho m\u00e1s especializado, muchas veces incluso con internamiento del paciente en un centro id\u00f3neo para su recuperaci\u00f3n. Esto demuestra que, si bien las EPS prestaron inicialmente un servicio, \u00e9ste fue insuficiente y no surti\u00f3 ning\u00fan efecto positivo en la salud de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de ninguno de los documentos enviados por las accionadas se puede deducir que \u00e9stas cuenten con una instituci\u00f3n o con los profesionales adecuados para prestar el tratamiento que este tipo de des\u00f3rdenes alimenticios requieren, lo cual adem\u00e1s de poner en evidencia la falta de posibilidades para estos pacientes dentro del sistema de seguridad social en salud, indica tambi\u00e9n que \u00e9stos \u00faltimos o sus familiares, angustiados por la grave situaci\u00f3n que padecen, tengan que acudir de manera inmediata a centros privados en los que sea posible tratar la patolog\u00eda de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente indican que los tratamientos que las EPS accionadas autorizaron no resultaron adecuados ni eficientes, mientras que aquellos que fueron brindados en las instituciones privadas prestadoras de salud fueron positivos durante el tiempo en que pudieron llevarse a cabo. Y no solo las pruebas lo demuestran, tambi\u00e9n es claro que actualmente en Colombia las EPS no cuentan con los profesionales y la infraestructura efectiva para la rehabilitaci\u00f3n de estas patolog\u00edas, lo que hace a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes las padecen y de sus familiares. Ninguna de las tres EPS accionadas en el presente proceso cuenta con un tratamiento adecuado as\u00ed como tampoco el Plan Obligatorio de Salud lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, esta Corte deduce que existe un enorme vac\u00edo en el ordenamiento colombiano en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n referente a la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento en los casos de trastornos de la alimentaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, resulta de vital importancia exhortar tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), para que tengan en cuenta el vac\u00edo que se presenta frente a este punto y la importancia de regularlo. Los trastornos de la alimentaci\u00f3n son enfermedades graves que involucran no solo el \u00e1mbito psicol\u00f3gico de las personas sino tambi\u00e9n el f\u00edsico, por lo que no solo afectan la calidad de vida de las mismas sino que incluso pueden conducir a la muerte. Es claro que, ante una enfermedad como estas resulta absolutamente insuficiente un tratamiento de 30 d\u00edas de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, cuando la realidad ha demostrado que este tipo de pacientes necesitan un tratamiento integral, muchas veces interno, que implique tanto atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica como f\u00edsica para evitar las graves consecuencias que estas enfermedades acarrean. Esta Corte encuentra que resulta absolutamente necesario que dentro del POS se incluya un programa serio de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n para los casos de des\u00f3rdenes alimenticios, en consideraci\u00f3n al aumento de estas patolog\u00edas entre la poblaci\u00f3n adulta y adolescente en tanto comportan realmente un problema de salud p\u00fablica preocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostraron tambi\u00e9n las pruebas que en los dos casos bajo estudio las pacientes ingresaron a las instituciones privadas por urgencias y que a partir de ese momento tuvieron que quedarse internadas en dichos lugares dada la gravedad de su situaci\u00f3n. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que, la situaci\u00f3n de Lizeth Karina Navarrete era a\u00fan m\u00e1s complicada ya que ella presentaba no solo s\u00edntomas de bulimia sino adem\u00e1s de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, en este caso, la EPS accionada manifest\u00f3 que le hab\u00eda ofrecido ayuda psicol\u00f3gica a la paciente, pero no prob\u00f3 que cuenta con un tratamiento id\u00f3neo para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede deducir que para estas pacientes no hab\u00eda otro camino distinto al de acudir por su cuenta a un lugar especializado en el que sus patolog\u00edas pudieran ser tratadas, lo que no significa que las EPS accionadas puedan quedar exentas de responsabilidad. Resulta entonces procedente ordenar a las EPS demandadas que autoricen el tratamiento de las pacientes Paola Andrea y Lizeth Karina, en las IPS que hasta ahora las vienen tratando y que contin\u00faen asumiendo los costos de dichos tratamientos en su totalidad desde la fecha de esta providencia y hasta la culminaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2805294 \u00a0<\/p>\n<p>1. La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicci\u00f3n severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicci\u00f3n domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando \u00e9sta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicci\u00f3n severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia f\u00edsica por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es as\u00ed que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiol\u00f3gicos, lo que se conoce como s\u00edndrome de abstinencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia ps\u00edquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue35. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas drogas producen tolerancia, que lleva al drogadicto a consumir mayor cantidad de droga cada vez, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, ps\u00edquica o f\u00edsica, producida por las drogas puede variar seg\u00fan la persona y las circunstancias, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y desplazando otras necesidades b\u00e1sicas, como comer o dormir. Cuando el problema de adicci\u00f3n es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no har\u00eda, como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consecuencias de un alto nivel de drogadicci\u00f3n son nume\u00adrosas e inciden tanto en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicci\u00f3n acarrea al individuo graves da\u00ad\u00f1os f\u00edsicos y ps\u00edquicos. A los derivados del abuso de las sustancias t\u00f3xicas, hay que a\u00f1adir los que provienen del consumo en condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la hero\u00edna, su consumo lleva aparejados proble\u00admas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o la hepatitis B. \u00a0<\/p>\n<p>3. La drogadicci\u00f3n, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un alt\u00edsimo impacto social, adem\u00e1s de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitaci\u00f3n a\u00fan si no tienen los medios econ\u00f3micos para sufragarlo. As\u00ed, esta Corte se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones, por ejemplo, en sentencia T-814 de 2008 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado [art\u00edculo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Lo anterior, se justifica en que \u201cquien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, ya la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto y ha establecido que el sistema general de seguridad social en salud debe brindar la atenci\u00f3n que se requiera a las personas que padecen de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, o bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud o bien mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Sobre este punto vale la pena mencionar la sentencia T-1116-08 en la que la Corte estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 8. Con todo, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, define la adicci\u00f3n de sustancias psicoactivas como un problema de salud p\u00fablica, en las etapas de prevenci\u00f3n y tratamiento, involucrando en su prestaci\u00f3n al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. Sin embargo, las respuestas allegadas a este despacho demuestran que en ninguno de esos niveles ha cumplido con sus obligaciones en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Plan Nacional de Salud P\u00fablica fij\u00f3 entre los Objetivos de las Prioridades Nacionales en Salud para el Periodo 2007 \u2013 2010, la de mejorar la salud mental. La primera meta nacional dentro de este objetivo indica: \u201cAdaptar los planes territoriales a la pol\u00edtica nacional de salud mental y de reducci\u00f3n del consumo de sustancia psicoactivas en 100% de las entidades territoriales (L\u00ednea de base: 0%. Fuente: direcciones territoriales de salud 2006).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las Estrategias para mejorar la salud mental, la L\u00ednea de pol\u00edtica n\u00famero 1, llamada Promoci\u00f3n de la salud y la calidad de vida, incluye varios \u00edtems relacionados con la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con la reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Conformaci\u00f3n de mecanismos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n local intersectorial para la formulaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas y planes de salud mental y de reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Apoyar las iniciativas actuales para la salud mental y reducci\u00f3n de sustancias psicoactivas otros actores locales, la construcci\u00f3n conjunta de nuevas propuestas, buscando sinergias y sincron\u00edas junto a las entidades promotoras de salud &#8211; EPS, Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Cultura y Deporte, secretar\u00edas de desarrollo social, personer\u00edas, organizaciones internacionales y organizaciones de base comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las L\u00edneas de pol\u00edtica n\u00fameros 2 y 3, llamadas Prevenci\u00f3n de los riesgos y recuperaci\u00f3n y superaci\u00f3n de los da\u00f1os en la salud, incluyen ya no s\u00f3lo aspectos relacionados con la prevenci\u00f3n sino tambi\u00e9n con el tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>a. Incorporaci\u00f3n del componente de salud mental y de reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en otros programas sociales y de salud p\u00fablica relevantes tales como: Atenci\u00f3n Integral de las Enfermedades Prevalentes de la Infancia &#8211; AIEPI, familias en acci\u00f3n, comedores comunitarios, programas de crecimiento y desarrollo, escuelas de familia y escuelas saludables, programas para desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>b. Promover la conformaci\u00f3n de una red comunitaria en salud mental y prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas que favorezca el tratamiento integral en salud mental, participaci\u00f3n de la familia y grupos de autoayuda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Garantizar el acceso a diagn\u00f3stico temprano y tratamiento, y al suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al igual que en los dos anteriores, se encuentra la Sala frente a un individuo que est\u00e1 en peligro por la adicci\u00f3n que posee, que necesita ingresar en un programa de rehabilitaci\u00f3n, que est\u00e1 dispuesto a ello y que econ\u00f3micamente no puede acceder a \u00e9l. De este modo, se cumplen los requisitos para que la EPS a la que se encuentra vinculado le provea el tratamiento necesario. De hecho, la EPS Sura una vez tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, autoriz\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n al accionante en las instalaciones de la cl\u00ednica Retornar; tratamiento \u00e9ste que es diferente al que se le brind\u00f3 inicialmente y que era solo psiqui\u00e1trico. De esta manera, dicho tratamiento de rehabilitaci\u00f3n tendr\u00e1 que prest\u00e1rsele una vez haya terminado de cumplir el tiempo que debe permanecer en la c\u00e1rcel, y, mientras tanto, la rehabilitaci\u00f3n del joven Le\u00f3n tendr\u00e1 que estar a cargo del Instituto Carcelario y Penitenciario -INPEC-, quien adujo contar con los medios necesarios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior por cuanto el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en su art\u00edculo 24 establece que el sistema cuenta con establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial. Estos establecimientos tienen car\u00e1cter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiqui\u00e1trico y de drogadicci\u00f3n y hacen parte del subsector oficial del sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 104 del mismo C\u00f3digo indica que en cada establecimiento carcelario debe haber un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos y examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad, servicios estos que podr\u00e1n ser prestados directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es importante tener en cuenta adem\u00e1s que, en materia de f\u00e1rmaco dependencia las secretar\u00edas, institutos o direcciones departamentales de salud son las encargadas de los proyectos sobre f\u00e1rmacodependencia y toxicolog\u00eda, junto con las Unidades de Atenci\u00f3n Integral para Conductas Adictivas, las Empresas Sociales del Estado o las entidades sin \u00e1nimo de lucro, con dineros del Fondo Nacional de Estupefacientes. De este modo, incluso si este tipo de programas no est\u00e1n incluidos en el Programa Obligatorio de Salud -POS-, de todas maneras todas las personas que los necesiten deben poder acceder a ellos, as\u00ed lo ha establecido la resoluci\u00f3n 1479 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas los d\u00edas 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y 19 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de las cuales no se tutelaron los derechos a la salud y a la seguridad social de los representados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del d\u00eda 4 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante las cuales se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y se confirm\u00f3 aquella proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, respectivamente; y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado en las tutelas de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las E.P.S. M\u00e9dicos Asociados E.P.S y a la Nueva E.P.S. que autoricen, si a\u00fan no lo han hecho, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, los tratamientos que requieren las accionantes que padecen bulimia en los centros en los que est\u00e1n siendo tratadas, manteni\u00e9ndose la posibilidad de que las accionadas recobren ante el Fosyga los costos en los que incurran. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 que se encargue de brindar toda la colaboraci\u00f3n posible para el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n del joven Aar\u00f3n Le\u00f3n Quintero mientras \u00e9ste permanezca recluido en la c\u00e1rcel, tal y como lo disponen los art\u00edculos 24 y 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la EPS Sura prestar el tratamiento que requiere el accionante que posee problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas en el centro id\u00f3neo para dichos efectos, una vez haya terminado de cumplir su condena en la c\u00e1rcel. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), para que tengan en cuenta el vac\u00edo que se presenta frente al diagn\u00f3stico y tratamiento de los des\u00f3rdenes alimenticios, teniendo en cuenta que los trastornos de la alimentaci\u00f3n son enfermedades graves que involucran no solo el \u00e1mbito psicol\u00f3gico de las personas sino tambi\u00e9n el f\u00edsico, por lo que no solo afectan la calidad de vida de las mismas sino que incluso pueden conducir a la muerte. Ante una enfermedad como estas resulta absolutamente insuficiente un tratamiento de 30 d\u00edas de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, cuando la realidad ha demostrado que este tipo de pacientes necesitan un tratamiento integral, muchas veces interno, que implique tanto atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica como f\u00edsica para evitar las graves consecuencias que estas enfermedades acarrean. Esta Corte encuentra que resulta absolutamente necesario que dentro del POS se incluya un programa serio de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n para los casos de des\u00f3rdenes alimenticios, en consideraci\u00f3n al aumento de estas patolog\u00edas entre la poblaci\u00f3n adulta y adolescente en tanto comportan un problema de salud p\u00fablica preocupante. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1041 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-526 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-574 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Chinchilla Moreno A., Barajau Romero J., Trastornos de la Conducta Alimentaria:Anorexia y Bulimia Nerviosa, Obesidad y Atracones, Elsevier, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 http:\/\/www.portalplanetasedna.com.ar\/bulimia.htm, Bulimia y Anorexia, Estudio Social de Salud: Psicolog\u00eda\/enfermedades, Autores: \u00c1lvarez Gago, Geraldine Meni Battaglia, consultado el 17 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Nardone G., M\u00e1s all\u00e1 de la Anorexia y la Bulimia, Prad\u00f3s, 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Puentes Mario, Estrategia Terap\u00e9utica en Drogadicci\u00f3n, Editorial Lugar, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ANOREXIA, BULIMIA Y DROGADICCION \u00a0 En los tres casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectadas por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. 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