{"id":18569,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-095-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-095-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-11\/","title":{"rendered":"T-095-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son las siguientes: i) que el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, haya pasado un lapso de tiempo razonable y proporcionado; iii) que no se trate de sentencias de tutela; iv) que en aquellos casos en los que se alega una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del petente; v) que la parte actora identifique los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos violados y que, de ser posible, esa vulneraci\u00f3n haya sido alegada en el curso del proceso ordinario y adem\u00e1s; vi) que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acci\u00f3n de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD QUE SE ENCUENTRAN ENFERMAS-Esa condici\u00f3n no hace per se procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que el hecho de que el actor sea una persona de la tercera edad o de que padezca una enfermedad, no hace procedente per se la acci\u00f3n de tutela. En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario as\u00ed lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que \u00e9ste se encuentra y que permitan concluir que existe una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la alud o el m\u00ednimo vital. En el expediente no obra ninguna prueba que permita determinar cu\u00e1les son las condiciones materiales en las que se halla el accionante, ni de la que se pueda deducir cu\u00e1l es el papel que juega el mencionado predio en la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para asegurar su m\u00ednimo vital. As\u00ed, el \u00fanico fundamento f\u00e1ctico mencionado en el expediente es que el petente es de la tercera edad y padece de \u201chipertensi\u00f3n arterial, depresi\u00f3n mayor, recuperaci\u00f3n de fractura de f\u00e9mur derecho (\u2026) lumbalgia, etc.\u201d. Por el contrario, obra prueba en el sentido de que el actor es o al menos fue propietario del predio colindante hasta el a\u00f1o 2007, lo cual muestra que ni su m\u00ednimo vital ni la forma de vida que ha llevado durante dicho periodo han sido alterados con caracter\u00edsticas que hagan necesarias la procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR INDEBIDA NOTIFICACION DE AUTO ADMISORIO EN DEMANDA DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/RECURSO DE REVISION-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto debe interponerse el recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el marco de un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, no se notifica en debida forma a los titulares de derechos reales principales sobre el predio objeto de la s\u00faplica adquisitiva, del auto admisorio de la demanda, estos pueden solicitar la nulidad de todo lo actuado mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Una vez analizados los hechos de este caso, la Sala concluye que el actor dispone del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para recurrir las sentencias dictadas el 14 de agosto de 2008, por la autoridad accionada. En efecto, de conformidad con el apartado 2.2.2 de la presente sentencia, procede dicho mecanismo extraordinario de defensa debido a que, en primer lugar, se trata de unas sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales que se encuentran ejecutoriadas, de manera que se cumplen las dos condiciones exigidas en el art\u00edculo 379 del CPC. En segundo lugar, el actor alega que esos procesos est\u00e1n viciados de nulidad en la medida en que no se le notific\u00f3 en debida forma el auto admisorio de las demandas. De all\u00ed que sea procedente la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n por la causal consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del CPC, que a su vez hace una remisi\u00f3n a la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC. Para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado en el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el actor no ha agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la nulidad de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia impugnados, desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.755.052\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Efra\u00edn Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Efra\u00edn Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Ana Ruth Quiroz Campa\u00f1a, Jairo Antonio Quiroz Campa\u00f1a y Lucy Marlene Calder\u00f3n Ortega, iniciaron un proceso ordinario1 de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en contra de personas indeterminadas, con el objetivo ser declarados propietarios de una parte del lote denominado \u201cOvejer\u00eda\u201d, ubicado en el casco urbano de la ciudad de Ipiales, Nari\u00f1o2. As\u00ed mismo, los se\u00f1ores Ana Ruth Quiroz Campa\u00f1a y Jairo Antonio Quiroz Campa\u00f1a, iniciaron otro proceso igual, con el mismo objetivo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, Nari\u00f1o, admiti\u00f3 ambas demandas y orden\u00f3 citar e integrar el contradictorio con el se\u00f1or Luis Gerardo Chilanguay, \u201ccomo antecesor de la posesi\u00f3n detentada por los demandantes, adem\u00e1s de la convocatoria edictal para con las personas indeterminadas, pues no aparecen registradas titulares de derechos reales en el certificado especial No. 112 [de 4 de mayo de 2007 y de 26 de abril de 2007] anexo a la demanda. Y conforme con el art\u00edculo 692 del estatuto rituario, se orden\u00f3 inscribir la demanda en la oficina competente\u201d4. En efecto, la parte demandante anex\u00f3 a las demandas un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, Seccional Ipiales, en el que se afirma que \u201cse revis\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 244-0017353, el cual contiene 7 anotaciones (REGISTRA FALSA TRADICI\u00d3N COMPRAVENTA DE LA POSESI\u00d3N Y DERECHOS HERENCIALES). NO APARECE INSCRITA PERSONA ALGUNA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO del inmueble RURAL, denominado \u201cOVEJER\u00cdA\u201d ubicado en la secci\u00f3n Animas, Jurisdicci\u00f3n del municipio de Ipiales\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencias de 14 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, resolvi\u00f3 declarar que \u201cpertenece el dominio pleno y absoluto a [los demandantes], el inmueble antes denominado la `OVEJER\u00cdA\u00b4\u201d6. Esa sentencia no fue apelada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, al considerar que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en la medida en que no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud del cual la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia debe dirigirse contra las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el escrito de tutela, las demandas de declaraci\u00f3n de pertenencia han debido dirigirse contra el actor, pues en la matricula inmobiliaria No. 244-17353 del predio \u201cOvejer\u00eda\u201d, aparece una anotaci\u00f3n de junio 1 de 1957 mediante la cual se registr\u00f3 la venta de la posesi\u00f3n del inmueble de Luis Gerardo Chilanguay a Alberto Efra\u00edn Cabrera7 . Adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, esa omisi\u00f3n del juzgado accionado desemboc\u00f3 en la violaci\u00f3n de su derecho a la propiedad debido a que la posesi\u00f3n alegada por los se\u00f1ores Ana Ruth Quiroz Campa\u00f1a, Jairo Antonio Quiroz Campa\u00f1a y Lucy Marlene Calder\u00f3n Ortega, estaba viciada de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario tiene 78 a\u00f1os de edad y padece de \u201chipertensi\u00f3n arterial, depresi\u00f3n mayor, recuperaci\u00f3n de fractura de f\u00e9mur derecho (\u2026) lumbalgia, etc.\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, Nari\u00f1o, en cumplimiento del auto de 7 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, rindi\u00f3 informe acerca de los hechos de las demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel escrito de demanda que en su oportunidad fuera objeto de estudio, guardaba las formas y los anexos pertinentes, entre ellos, el certificado Especial No. 112 expedido el 4 de mayo de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, en el que el funcionario p\u00fablico que lo expidi\u00f3, expres\u00f3 que revisado el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 244-0017353 `NO APARECE INSCRITA PERSONA ALGUNA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO del inmueble RURAL, denominado `OVEJER\u00cdA\u00b4, UBICADO EN LA SECCI\u00d3N Animas del municipio de Ipiales\u00b4. Tal la raz\u00f3n para que la demanda se dirigiera frente a PERSONAS INDETERMINADAS, y as\u00ed se dispusiera en el numeral 4\u00b0 del auto admisorio de la demanda la convocatoria Edictal `de las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda (\u2026)\u00b4\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que concluyera que \u201cla vulneraci\u00f3n de sus presuntos derechos sobre los predios, se hace consistir entonces en una pretendida omisi\u00f3n del juzgado en integrarlo como parte dentro de los aludidos procesos de pertenencia, situaci\u00f3n que se reitera, no corresponde a la verdad procesal, y ella est\u00e1 demostrada con las copias de los procesos que se adjuntan, pues, los Certificados especiales de que trata el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del CPC, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales, el Registrador del Instrumentos P\u00fablicos Seccional Ipiales, certific\u00f3 que no figura persona alguna como titular de derechos reales sujetos a registro\u201d10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 19 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante no agot\u00f3 las v\u00edas ordinarias para obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. As\u00ed, no formul\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque el actor no era titular de un derecho real principal en la medida en que s\u00f3lo hab\u00eda comprado la posesi\u00f3n del inmueble. Por eso, consider\u00f3 que, de conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del CPC, la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, no deb\u00eda dirigirse contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 22 de junio de 2010, el peticionario impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que el juez, al momento de fallar, no hab\u00eda tenido en cuenta que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no pod\u00eda ser interpuesto por una persona que fuera parte del proceso de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el juez no hab\u00eda tenido en cuenta que era un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues ten\u00eda 78 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cseg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n que los demandantes presentaron, cabe anotar que figura una anotaci\u00f3n sobre deslinde y amojonamiento[,] proceso en el cual el se\u00f1or Gerardo Chilanguay (difunto) fue quien vendi\u00f3 a la familia Quiroz quienes reclamaron usucapi\u00f3n. Dicho Sr. Chilanguay fue vencido en justo juicio y mi propiedad fue restablecida. Quedando \u00e9l sin derecho y negada la pretensi\u00f3n de deslinde que demand\u00f3, adem\u00e1s se declar\u00f3 que exist\u00eda un caso sui g\u00e9neris, dos escrituras por un mismo predio, cuya referencia, la una proviene de una posesi\u00f3n sin acci\u00f3n de pertenencia, y la otra, es mi escritura 115 proveniente de una sucesi\u00f3n que he aclarado como sui g\u00e9neris y fue el fundamento para ganar el deslinde. Para justificar mis reclamos se trata de hacer creer que soy simple colindante negando la legitimidad y el g\u00e9nesis [sic] de mi propiedad. El se\u00f1or Quiroz invadi\u00f3 y perturb\u00f3 violentamente mi propiedad a sabiendas que yo era el due\u00f1o\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la impugnaci\u00f3n, aport\u00f3 copia de la Matricula Inmobiliaria No. 244-23714, en la cual aparece anotada la compraventa del predio denominado \u201cOvejer\u00eda\u201d, ubicado en Ipiales, que celebraron el se\u00f1or Luis Nicanor Yacelga y el actor, el d\u00eda 31 de marzo de 1958. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 1\u00b0 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el actor tiene otro medio de defensa judicial. En efecto, para alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n, el actor dispone del recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, antes de plantear el problema jur\u00eddico sustancial del caso concreto, conviene establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que se presenta contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la Sala deba estudiar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el objetivo de establecer si, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones del juzgado accionado mediante las cuales se declar\u00f3, a favor de tres poseedores, la prescripci\u00f3n adquisitiva de un predio, sin notificar de la existencia de esos procesos al actor, cuya posesi\u00f3n del inmueble se encontraba inscrita, en su decir, en el registro de instrumentos p\u00fablicos desde el a\u00f1o 1957.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos alguna de las espec\u00edficas, el amparo resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las causales gen\u00e9ricas son las siguientes: i) que el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, haya pasado un lapso de tiempo razonable y proporcionado; iii) que no se trate de sentencias de tutela; iv) que en aquellos casos en los que se alega una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del petente; v) que la parte actora identifique los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos violados y que, de ser posible, esa vulneraci\u00f3n haya sido alegada en el curso del proceso ordinario y adem\u00e1s; vi) que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Caracter\u00edsticas y prueba del perjuicio irremediable. Personas de la tercera edad. Enfermos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia13, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo14; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico15; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad16, la acci\u00f3n de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que el hecho de que el actor sea una persona de la tercera edad o de que padezca una enfermedad, no hace procedente per se la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario as\u00ed lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que \u00e9ste se encuentra y que permitan concluir que existe una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2003, en la que se estudiaron varias acciones de tutela instauradas por ex congresistas con el objetivo de obtener la conmutaci\u00f3n pensional, la Corte determin\u00f3 que, en uno de esos casos espec\u00edficos, la acci\u00f3n de tutela era improcedente en la medida en que el actor percib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo afirmaba tener 75 a\u00f1os de edad y padecer de quebrantos de salud, pero no probaba que por esas circunstancias, sus condiciones m\u00ednimas de vida estuvieran comprometidas17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De manera similar, en la sentencia T-500 de 200918, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la accionante no aport\u00f3 al proceso elementos f\u00e1cticos que permitieran concluir que su m\u00ednimo vital se estuviera viendo comprometido. En este mismo sentido, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n debido a que la actora no logr\u00f3 demostrar que sus problemas de salud representaran un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, se limit\u00f3 a exponer las razones jur\u00eddicas por las cuales consideraba que la Corte deb\u00eda amparar los derechos fundamentales por ella alegados19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, a\u00fan en aquellos casos en los que el peticionario es de la tercera edad y est\u00e1 enfermo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, aunque exista un medio de defensa judicial ordinario, en el expediente deben aparecer al menos, los fundamentos f\u00e1cticos de los cuales se pueda deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de que el actor sea sujeto de especial protecci\u00f3n, no la hace autom\u00e1ticamente procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor se dirige contra unas sentencias judiciales dictadas en el marco de unos procesos ordinarios de declaraci\u00f3n de pertenencia por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, la Sala debe establecer si el actor tiene a su disposici\u00f3n medios (ordinarios o extraordinarios) de defensa para impugnarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del CPC, \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 de ese mismo c\u00f3digo establece que una de las causales de revisi\u00f3n es \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo [140], siempre que no haya saneado la nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC, dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bas\u00e1ndose en esas disposiciones, en la sentencia T-908 de 2005, en la que se estudi\u00f3 un caso similar al analizado en esta providencia en el que una entidad p\u00fablica instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de un juzgado debido a que hab\u00eda tramitado un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia de un predio sin integrar debidamente el contradictorio, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores y de los jueces del circuito, municipales y de familia20, entre otras circunstancias, por estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, contemplados en la misma codificaci\u00f3n, siempre que el afectado no haya saneado la nulidad \u2013art\u00edculos 379 y 380 C. de P.C. \u2013 \u201d. Como la entidad demandante s\u00f3lo expuso las razones jur\u00eddicas por las cuales cre\u00eda que se le deb\u00eda notificar el auto admisorio de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no exist\u00eda un perjuicio irremediable y se dispon\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este mismo sentido, se puede analizar la sentencia de 26 de noviembre de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: C\u00e9sar Julio Valencia Copete, en la que se decidi\u00f3 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n instaurado por el recurrente frente a una sentencia dictada en el marco de un proceso ordinario de pertenencia promovido contra personas indeterminadas. En esa ocasi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 fundado el recurso de revisi\u00f3n debido a que el actor era el propietario del bien que hab\u00eda sido objeto de la pretensi\u00f3n adquisitiva, sin haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. As\u00ed, la Corte afirm\u00f3 \u201centonces, por cuanto es indudable que el Municipio de Pamplona no alleg\u00f3 con su demanda de pertenencia copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del lote de propiedad del aqu\u00ed recurrente ni la dirigi\u00f3 contra el mismo, a pesar de haber extendido sus pretensiones a dicho bien ra\u00edz, motivo por el que no fue citado, notificado ni emplazado, ha de seguirse que la situaci\u00f3n examinada se amolda a la causal de nulidad del proceso establecida en el ordinal 9\u00b0, art\u00edculo 140 del [CPC], porque, se reitera, debi\u00f3 llamarse al Hern\u00e1ndez Bautista en calidad de parte demandada en el juicio de pertenencia, al ostentar la calidad de propietario de una parte del terreno objeto de la s\u00faplica adquisitiva\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cuando en el marco de un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, no se notifica en debida forma a los titulares de derechos reales principales sobre el predio objeto de la s\u00faplica adquisitiva, del auto admisorio de la demanda, estos pueden solicitar la nulidad de todo lo actuado mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alberto Efra\u00edn Cabrera, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que habr\u00eda sido vulnerado debido a que la entidad demandada no le notific\u00f3 el auto admisorio de dos demandas de declaraci\u00f3n de pertenencia que versaron sobre un bien del cual \u00e9l es poseedor, situaci\u00f3n que se encuentra anotada en el registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizados los hechos de este caso, la Sala concluye que el actor dispone del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para recurrir las sentencias dictadas el 14 de agosto de 2008, por la autoridad accionada, en el marco de los procesos No. 2007-00081-00 y No. 2007-00095-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el apartado 2.2.2 de la presente sentencia, procede dicho mecanismo extraordinario de defensa debido a que, en primer lugar, se trata de unas sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales que se encuentran ejecutoriadas, de manera que se cumplen las dos condiciones exigidas en el art\u00edculo 379 del CPC. En segundo lugar, el actor alega que esos procesos est\u00e1n viciados de nulidad en la medida en que no se le notific\u00f3 en debida forma el auto admisorio de las demandas. De all\u00ed que sea procedente la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n por la causal consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del CPC, que a su vez hace una remisi\u00f3n a la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado en el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el actor no ha agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la nulidad de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia impugnados, desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, para que la presente acci\u00f3n de tutela sea procedente contra las sentencias dictadas por la autoridad accionada el 14 de agosto de 2008, es necesario que se vislumbre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede concluir que la decisi\u00f3n de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio objeto de litigio, imponga la obligaci\u00f3n de tomar medidas urgentes tendientes a evitar la ocurrencia de un perjuicio inminente, urgente y grave. En efecto, el actor se limit\u00f3 a desarrollar los fundamentos jur\u00eddicos en virtud de los cuales considera que ha debido ser notificado de los autos admisorios de ambas demandas de declaraci\u00f3n de pertenencia pero ni siquiera afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se hubiera instaurado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente no obra ninguna prueba que permita determinar cu\u00e1les son las condiciones materiales en las que se halla el accionante, ni de la que se pueda deducir cu\u00e1l es el papel que juega el mencionado predio en la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para asegurar su m\u00ednimo vital. As\u00ed, el \u00fanico fundamento f\u00e1ctico mencionado en el expediente es que el petente es de la tercera edad y padece de \u201chipertensi\u00f3n arterial, depresi\u00f3n mayor, recuperaci\u00f3n de fractura de f\u00e9mur derecho (\u2026) lumbalgia, etc.\u201d21. Por el contrario, obra prueba en el sentido de que el actor es o al menos fue propietario del predio colindante hasta el a\u00f1o 200722, lo cual muestra que ni su m\u00ednimo vital ni la forma de vida que ha llevado durante dicho periodo han sido alterados con caracter\u00edsticas que hagan necesarias la procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de conformidad con lo se\u00f1alado en el apartado 2.2.1 B) de esta sentencia, ni la edad ni el estado de salud de una persona, son elementos que permitan concluir, per se, que la acci\u00f3n de tutela deba ser procedente. En efecto, el actor no prob\u00f3 que por tener 78 a\u00f1os y sufrir algunos problemas de salud, sus condiciones m\u00ednimas de vida est\u00e9n comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en el caso concreto no se cumple con el requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, seg\u00fan el cual el actor debe haber agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial a su alcance y no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, seg\u00fan se expuso en el apartado A) 2.2.1 de esta sentencia, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente contra una providencia judicial es necesario que concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, el hecho de que en el caso estudiado no se cumpla con una de ellas, es raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Cabrera. De all\u00ed que la Sala decida no pronunciarse sobre el cumplimiento de las dem\u00e1s causales gen\u00e9ricas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de 1\u00b0 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 1\u00b0 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso No. 2007-00081-00 (cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de esas demandas, interpuestas por el se\u00f1or Filipo Burgos L\u00f3pez, apoderado de los demandantes, reposa a folios 2 \u2013 6, cuaderno 4 y a folios 13 \u2013 17, cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Proceso No. 2007-00095-00 (cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 74, cuaderno 4 y folio 65, cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13, Cuaderno 4 y Folio 9, Cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 81, Cuaderno 4 y folio 72, cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de la matr\u00edcula inmobiliaria aparece en los folios 11 \u2013 14, Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Certificado m\u00e9dico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad del Ejercito . Enfermer\u00eda Grupo Cabal (folio 60, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 28, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-141 de 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una tutela instaurada en contra de unas decisiones judiciales, adoptadas por unos jueces laborales ordinarios, mediante las que se decidi\u00f3 no ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta oportunidad, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cde los documentos allegados al\u00a0 proceso, no se infiere que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n que le represente un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo est\u00e1 percibiendo una asignaci\u00f3n por parte del ISS correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha entidad, por lo que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que conlleve a un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran\u00a0 vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aport\u00f3 dentro del proceso ninguna prueba que acredite que ante la falta del reconocimiento solicitado de conmutaci\u00f3n pensional, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida. De igual manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga quebrantos de salud que lo coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, observa la Sala que el tutelante en su demanda se limit\u00f3 b\u00e1sicamente a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensi\u00f3n solicitada, pues present\u00f3 \u00fanicamente argumentos de derecho que por s\u00ed, no constituyen razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela, pues el actor se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, la cual como se expres\u00f3 anteriormente no hace por s\u00ed sola procedente el amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta sentencia se analiz\u00f3 un caso en el que una peticionaria solicit\u00f3 que el embargo decretado sobre la pensi\u00f3n su ex esposo, por concepto de alimentos, fuera extendido a la pensi\u00f3n recibida por su actual esposa, una vez \u00e9ste falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En ese evento, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la actora\u201cno aport\u00f3 al proceso elementos f\u00e1cticos que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando los derechos fundamentales invocados en la demanda como vulnerados, pues dentro del expediente no obra prueba que acredite que ante la falta del pago solicitado se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida. Igualmente, no aparece demostrado que la tutelante tenga quebrantos de salud que la coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto la accionante en su demanda se limit\u00f3 b\u00e1sicamente a expresar su inconformidad con la decisi\u00f3n por medio del cual no se le sigui\u00f3 cancelando la cuota alimentaria. Como se expres\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la mera condici\u00f3n de persona de la tercera edad no hace, por s\u00ed sola, procedente la acci\u00f3n de tutela; igualmente tampoco es fundamento v\u00e1lido para hacer procedente el amparo, la sola circunstancia de que la v\u00eda ordinaria sea, en criterio de la demandante, m\u00e1s demorada o dispendiosa para resolver el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia C-269 de 1998 M. P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Certificado m\u00e9dico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad del Ejercito Enfermer\u00eda Grupo Cabal (folio 60, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, en el Certificado No. 122, otorgado por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, Seccional Ipiales, \u201cseg\u00fan el peticionario del predio objeto de usucapi\u00f3n LINDEROS ESPECIALES: \u201cOREINTE, con la Avenida Panamericana; NORTE, con propiedades de OMAR BONILLA, LUZ RUEDA y otros, pared de ladrillo al medio; OCCIDENTE con propiedades de EFRA\u00cdN CABRERA, zanja y bordo al medio\u201d (folio 13, cuaderno 3).\u00a0 De igual manera, en la escritura p\u00fablica No. 1245 de 4 de mayo de 2001, otorgada por Luis Gerardo Chilanguay y otros a Ana Ruth Quiroz Campa\u00f1a, Jairo Antonio \u00a0Quiroz C. y Lucy Calder\u00f3n O., se afirma que el predio objeto de dicha escritura tiene los siguientes linderos: \u201cOREINTE, con la Avenida Panamericana; NORTE, con propiedades de OMAR BONILLA, LUZ RUEDA y otros, pared de ladrillo al medio; OCCIDENTE con propiedades de EFRA\u00cdN CABRERA, zanja y bordo al medio; y SUR, con propiedades de EFRA\u00cdN CABRERA, bordo al medio\u201d (folio 8, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/11\u00a0 \u00a0 Las causales gen\u00e9ricas son las siguientes: i) que el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, haya pasado un lapso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}