{"id":1857,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-302-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-95\/","title":{"rendered":"T 302 95"},"content":{"rendered":"<p>T-302-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-302\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en repetidas oportunidades se ha referido al derecho de petici\u00f3n, y ha accedido a la tutela solicitada por diversos demandantes, cuando ha observado una injustificada demora en la respuesta que las entidades administrativas deben dar a las peticiones que les formulen los particulares, pues el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00e9stos tienen derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la condena en costas solicitada, no acceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a tal pretensi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con este precepto, si bien en el caso presente se encuentra probada una demora injustificada por parte de CAJANAL en la respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante, no corresponde \u00e9sta a una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria contra de la peticionaria, como lo exige la norma transcrita, sino que se trata de una omisi\u00f3n en cuanto a la obligaci\u00f3n de la accionada de dar una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud que se le formulara, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, tal como ya qued\u00f3 expresado en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de los intereses cuyo reconocimiento pretende la accionante a trav\u00e9s del presente proceso, respecto de la suma de dinero que a su juicio le adeuda CAJANAL por concepto de auxilio funerario, no es viable ordenar tal reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que le fue vulnerado por la demandada va solamente hasta lograr el cumplimiento efectivo de la orden de dar una respuesta definitiva a su solicitud, la cual puede ser favorable o adversa a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T-63072&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de FANNY DULCEY ERAZO contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popay\u00e1n- &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, julio 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- el 31 de mayo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n &nbsp;N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora FANNY DULCEY ERAZO presenta demanda de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popay\u00e1n- con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que desde el 26 de mayo de 1993 entreg\u00f3 los documentos exigidos por la ley para lograr el reconocimiento y pago del auxilio funerario al que considera tiene derecho, pues ella se hizo cargo de los gastos ocasionados por la muerte de su t\u00edo PEDRO ANTONIO SOLARTE, quien gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la accionada, sin que hasta la fecha de la demanda se le hubiera resuelto tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que se tutele el derecho de petici\u00f3n que considera vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8220;por no dar pronta resoluci\u00f3n a las leg\u00edtimas peticiones presentadas el d\u00eda 26 de mayo de 1993, ante la secci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la entidad en esta ciudad.&#8221;; adem\u00e1s pretende que se condene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a la cancelaci\u00f3n de las costas del proceso y &#8220;al pago de los correspondientes intereses corrientes legales, (&#8230;) desde el d\u00eda 15 de febrero de 1993, fecha en que se caus\u00f3 el derecho al Auxilio Funerario y hasta el d\u00eda de pago total. Porque la cantidad de $396.000.oo, sufre el rigor de la devaluaci\u00f3n del peso colombiano, como tambi\u00e9n la inflaci\u00f3n lo mengua en forma notoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante providencia del 6 de febrero del a\u00f1o en curso, se declar\u00f3 INHIBIDA para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada ante ese Despacho Judicial por FANNY DULCEY ERAZO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popay\u00e1n- por considerar que carec\u00eda de competencia territorial para tramitar el proceso, ya que la sede de la entidad accionada est\u00e1 ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 y no en Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de mayo de 1995 orden\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n que adoptara la decisi\u00f3n correspondiente a efecto de que remitiera al organismo judicial que considerara competente, por factor territorial, el expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela instaurado por FANNY DULCEY ERAZO, es decir que admiti\u00f3 la competencia para la definici\u00f3n de la acci\u00f3n instaurada dejando sin efecto la consideraci\u00f3n anterior realizada por el mismo despacho, en el sentido de que fue teniendo en cuenta que la sede de la entidad accionada est\u00e1 ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 y no en Popay\u00e1n, no le correspond\u00eda decidir el presente asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral-, mediante providencia del 31 de mayo de 1995 resolvi\u00f3 &#8220;Tutelar el derecho de petici\u00f3n ejercido por la Se\u00f1ora Fanny Dulcey Erazo&#8221; y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que &#8220;en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de esta providencia, expida la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue el auxilio funerario solicitado&#8221;. Adem\u00e1s dispuso remitir copia de la sentencia y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;para la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos sobre los cuales el citado Tribunal adopt\u00f3 su decisi\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 40 del mismo C\u00f3digo (C..C.A.), modificado por el Decreto 2304 de 1989, el plazo m\u00e1ximo para contestar una petici\u00f3n es de dos (2) meses contados desde la fecha de la presentaci\u00f3n y se entender\u00e1 que la respuesta es negativa cuando no ha habido ninguna decisi\u00f3n en ese lapso. Esto implica p\u00e9rdida de la competencia pero debe investigarse la posible falta disciplinaria del funcionario u \u00f3rgano que omiti\u00f3 resolver. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, dado el tiempo transcurrido hasta la fecha, ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n al no darle respuesta oportuna a la se\u00f1ora Fanny Dulcey Erazo, ni darle tampoco ninguna explicaci\u00f3n de porqu\u00e9 no se le reconoce o niega el solicitado auxilio funerario. Es pueril e inaceptable el argumento de la Caja acerca de que el expediente no se encuentra en la secci\u00f3n pues resulta imposible que durante lapso tan largo no haya podido solicitarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- dispuso su remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral-, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en repetidas oportunidades se ha referido al derecho de petici\u00f3n, y ha accedido a la tutela solicitada por diversos demandantes, cuando ha observado una injustificada demora en la respuesta que las entidades administrativas deben dar a las peticiones que les formulen los particulares, pues el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00e9stos tienen derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine encuentra la Corte Constitucional que efectivamente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social incurri\u00f3 en una demora injustificada en su obligaci\u00f3n de dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n que le formulara la accionante, desatendiendo los t\u00e9rminos que para el efecto le impone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante oficio del 11 de julio de 1994 (folio 15), en respuesta a la petici\u00f3n que le formulara FANNY DULCEY ERAZO el 8 de noviembre de 1993, se limit\u00f3 a informarle que &#8220;no se env\u00eda paz y salvo para el reconocimiento de Auxilio Funerario causado por el fallecimiento del se\u00f1or SOLARTE PEDRO ANTONIO, (&#8230;), por cuanto el expediente no se encuentra en esta secci\u00f3n, a la fecha se solicita tan pronto sea recibido se dar\u00e1 contestaci\u00f3n a su solicitud (sic).&#8221; En igual sentido se pronunci\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante oficio del 25 de agosto de 1994 suscrito por el Jefe de Archo de Prestaciones Econ\u00f3micas (folio 17) dirigido a la accionante. No obra en el expediente prueba acerca de respuesta definitiva a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Dulcey Erazo por parte de la referida entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- est\u00e1 en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la tutela del derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues a trav\u00e9s de la sentencia objeto de revisi\u00f3n ordena a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la fecha de la misma &#8220;expida la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue el auxilio funerario solicitado&#8221; a fin de satisfacer el derecho fundamental que por la demora injustificada en la respuesta se le ha vulnerado a la accionante, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, observa la Corte Constitucional que el Tribunal guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda relativas a la condena en costas a la accionada, y al pago de los intereses corrientes legales desde el 15 de febrero de 1993 hasta la fecha en la que se pague el auxilio funerario que reclama la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la condena en costas solicitada, no acceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a tal pretensi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que establece que &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, (&#8230;), en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso.&#8221; De conformidad con este precepto, si bien en el caso presente se encuentra probada una demora injustificada por parte de CAJANAL en la respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante, no corresponde \u00e9sta a una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria contra de la se\u00f1ora FANNY DULCEY ERAZO, como lo exige la norma transcrita, sino que se trata de una omisi\u00f3n en cuanto a la obligaci\u00f3n de la accionada de dar una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud que se le formulara, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, tal como ya qued\u00f3 expresado en este prove\u00eddo. Adem\u00e1s porque &#8220;el goce efectivo del derecho&#8221; fundamental vulnerado se asegura mediante el cumplimiento oportuno de la orden judicial de resolver la referida solicitud por parte de dicha entidad, tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- en el fallo objeto de revisi\u00f3n, decisi\u00f3n que, como ya se anot\u00f3, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de los intereses cuyo reconocimiento pretende la accionante a trav\u00e9s del presente proceso, respecto de la suma de dinero que a su juicio le adeuda la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por concepto de auxilio funerario desde el d\u00eda 15 de febrero de 1993, no es viable ordenar tal reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que le fue vulnerado por la demandada va solamente hasta lograr el cumplimiento efectivo de la orden de dar una respuesta definitiva a su solicitud, la cual puede ser favorable o adversa a sus pretensiones. Adem\u00e1s, porque una vez resuelta la petici\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley, y de conformidad con lo ordenado por el juez de tutela, la demandante cuenta con los respectivos mecanismos de defensa judicial, bien sea en v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos legales, o en sede contencioso administrativa por medio del ejercicio de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a fin de lograr el eventual reconocimiento de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral-, en cuanto resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de la accionante, si para la fecha de esta providencia no se ha dado respuesta a la solicitud formulada por la se\u00f1ora FANNY DULCEY ERAZO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- el 31 de mayo de 1995, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora FANNY DULCEY ERAZO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-302-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-302\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n en repetidas oportunidades se ha referido al derecho de petici\u00f3n, y ha accedido a la tutela solicitada por diversos demandantes, cuando ha observado una injustificada demora en la respuesta que las entidades administrativas deben dar a las peticiones que les formulen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}