{"id":18570,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-096-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-096-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-11\/","title":{"rendered":"T-096-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA TEMERARIA-Casos excepcionales en que no se presenta esta figura \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, as\u00ed ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acci\u00f3n de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia y conocimiento del m\u00e9dico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su b\u00fasqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluy\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto. Es importante mencionar adem\u00e1s que, una vez el paciente ha creado un v\u00ednculo con su m\u00e9dico tratante, la confianza se convierte en uno de los m\u00f3viles m\u00e1s importantes de la relaci\u00f3n entre ellos. El paciente que conf\u00eda en su m\u00e9dico ciertamente obtendr\u00e1 mejores resultados del tratamiento que se le prescribe y tendr\u00e1 la oportunidad de intervenir en el mismo de manera positiva. Es por esto que, la confianza en el m\u00e9dico es fundamental para que los diferentes tratamientos que requieren los pacientes generen resultados positivos, m\u00e1s a\u00fan en el caso de los ni\u00f1os con quienes el m\u00e9dico debe lograr una relaci\u00f3n cercana que le permita al menor sentirse c\u00f3modo y tranquilo durante el tiempo que dure el tratamiento. Se debe resaltar adem\u00e1s que no es f\u00e1cil llegar a esta situaci\u00f3n en el caso de ni\u00f1os con problemas de comportamiento y de adaptaci\u00f3n y, de lograrse que el menor conf\u00ede en sus m\u00e9dicos y se adapte al tratamiento, un cambio repentino en los mismos puede llegar a tener consecuencias negativas en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Concepto de integralidad en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es relevante se\u00f1alar que el derecho al diagn\u00f3stico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagn\u00f3stico guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n vital, pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonom\u00eda. La Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s que, \u201cpara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos seguir siendo suministrados. En casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta Corte ha tutelado y ordenado \u00e9ste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS en la cual el accionante est\u00e1 afiliado, o en una de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS sugerida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Es una obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto \u00e9stas son las que determinan espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a la salud, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperaci\u00f3n, reconociendo una mayor garant\u00eda para sujetos considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a sus condiciones particulares que los hacen merecedores de una acci\u00f3n afirmativa Estatal, como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues con su garant\u00eda se da protecci\u00f3n al individuo, centro de la actuaci\u00f3n estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, a obtener un diagn\u00f3stico claro, a la continuidad en el tratamiento y los especialistas establecidos por el m\u00e9dico tratante y a la realizaci\u00f3n de un procedimiento id\u00f3neo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento. Queda entonces demostrado que, en general, y especialmente en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos. As\u00ed, ante una contingencia en la salud de una persona, a \u00e9sta se le debe garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo adem\u00e1s de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y tras un procedimiento id\u00f3neo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Caso en que el menor necesita tratamiento integral y la EPS cambi\u00f3 la Instituci\u00f3n m\u00e9dica y la ciudad donde debe prest\u00e1rsele la atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un menor que necesita tratamiento integral y que la EPS debe garantiz\u00e1rselo, tanto as\u00ed que el mismo fue ordenado mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, Caldas, el 27 de agosto de 2009. En esta oportunidad, el Juzgado orden\u00f3 a Coomeva EPS cubrir el tratamiento integral incluyendo las sesiones de neuropsicologia, con la posibilidad de obtener el reintegro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas-Fosyga. Sin embargo, una vez proferida la sentencia mencionada anteriormente, Coomeva EPS inform\u00f3 a los padres del menor que efectivamente dar\u00eda cumplimiento a la misma y cubrir\u00eda el tratamiento integral del ni\u00f1o, pero que las sesiones de neuropsicolog\u00eda tendr\u00edan que llevarse a cabo en la ciudad de Pereira y por profesionales distintos a aquellos que lo hab\u00edan venido tratando, pese a que los mismos m\u00e9dicos indicaron en repetidas ocasiones que dicho cambio ser\u00eda perjudicial para el paciente. N\u00f3tese entonces que la negativa por parte de la EPS de seguir prestando el tratamiento completo en la ciudad de residencia del menor, constituye un hecho nuevo y completamente diferente a aquellos que dieron lugar a la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por sus padres, hecho adem\u00e1s que era imposible de descubrir en el momento de la presentaci\u00f3n de la misma. Este nuevo hecho hace entonces posible la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o sin que se configure un evento de temeridad. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que en este caso el sujeto vulnerado no solo est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por ser menor de edad sino adem\u00e1s por padecer de una discapacidad ocasionada por las patolog\u00edas que padece. Aclarado que no se configura la temeridad en este caso, es procedente entonces recalcar nuevamente que en varias oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser integral, es decir, debe comprender todo cuidado necesario para el restablecimiento de la salud del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Tratamiento integral debe ser, en lo posible, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento no solo debe ser integral sino que, en lo posible, debe ser continuo, es decir, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales, a menos que haya un cambio en el diagn\u00f3stico que implique un cambio de tratamiento. De esta manera, lo ideal es que mientras sea posible, el paciente debe recibir todo el tratamiento de manera uniforme y seg\u00fan el diagn\u00f3stico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta adem\u00e1s la enorme influencia que tiene la relaci\u00f3n de confianza entre el paciente y su m\u00e9dico tratante, m\u00e1s a\u00fan en el caso de los ni\u00f1os. En el caso concreto, la EPS demandada jam\u00e1s demostr\u00f3 que existiera imposibilidad de seguir prestando el servicio en la ciudad de Manizales y no argument\u00f3 su decisi\u00f3n de brindar el tratamiento en la ciudad de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2824666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Arango Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Sergio Arango Jim\u00e9nez, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., febrero 22 de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, de fecha 01 de septiembre de 2010 -\u00fanica instancia-, por el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante en contra de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de agosto de 2010 Cesar Augusto Arango Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, el menor Sergio Arango Jim\u00e9nez, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, contra Coomeva EPS. Lo anterior, con el fin de que se ordene la continuidad del tratamiento que el ni\u00f1o ha venido recibiendo y con los doctores que lo han venido tratando. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El ni\u00f1o Sergio Arango Jim\u00e9nez se encuentra afiliado a Coomeva EPS como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El menor padece problemas neurol\u00f3gicos, hiperactividad y problemas de atenci\u00f3n por lo que ha sido atendido en el Hospital Infantil de Manizales por los doctores Mar\u00eda Leonor Molina y Juan Bernardo Zuluaga, quienes han obtenido resultados positivos gracias al tratamiento que le han proporcionado al ni\u00f1o durante seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Como parte del tratamiento, los m\u00e9dicos prescribieron algunas sesiones de neuropsicolog\u00eda que fueron autorizadas en principio por la EPS. Sin embargo, \u00e9sta \u00faltima neg\u00f3 con posterioridad la autorizaci\u00f3n de las mismas, raz\u00f3n por la cual la madre del menor interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El Juzgado Sexto Penal con Funci\u00f3n de Control y Garant\u00edas de Manizales tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a la EPS autorizar la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y garantizar el tratamiento integral que necesita, con la posibilidad de recobrar ante el Fosyga los costos que comporta dicha valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Proferida la sentencia anterior la EPS autoriz\u00f3 todos los servicios pero indic\u00f3 que las terapias neuropsicol\u00f3gicas ser\u00edan autorizadas s\u00f3lo en la ciudad de Pereira, de manera que el tratamiento tendr\u00eda que iniciarse de nuevo en dicha ciudad, con lo cual se pierden, seg\u00fan el demandante, los avances logrados en la salud del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 por escrito que el tratamiento se continuara prestando en la ciudad de Manizales y con los mismos profesionales que lo ven\u00edan haciendo. Explic\u00f3 los motivos por los cuales el traslado no ser\u00eda conveniente para su hijo, principalmente porque el ni\u00f1o ha logrado entablar una buena relaci\u00f3n con los m\u00e9dicos de la ciudad de Manizales y ha logrado importantes avances en su tratamiento, que se perder\u00edan si lo inicia de nuevo en otra ciudad en la que no reside y con otros profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 La EPS Coomeva respondi\u00f3 negativamente a la solicitud e indic\u00f3 que el tratamiento se hab\u00eda autorizado solo en la ciudad de Pereira. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por todo lo anterior, el padre del menor considera que Coomeva EPS ha vulnerado nuevamente los derechos de su hijo a la salud, a la vida digna y a la seguridad social al pretender obligarlos a desplazarse hasta la ciudad de Pereira para que el ni\u00f1o reciba el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante C\u00e9sar Augusto Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de comunicaci\u00f3n enviada por la madre del menor el 12 de julio de 2010 a la EPS tratante en la que solicita que le entreguen por escrito la comunicaci\u00f3n en la que se indica que el tratamiento del ni\u00f1o no fue autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del concepto del psic\u00f3logo Juan Bernardo Zuluaga, quien ven\u00eda tratando al ni\u00f1o desde febrero de 2010 hasta antes de que la EPS tomara la decisi\u00f3n de no seguirle prestando el servicio, quien considera que los ni\u00f1os que sufren de estas patolog\u00edas son altamente susceptibles a los cambios de ambiente, tales como traslado de domicilio, de profesores, de colegio o de los profesionales que llevan el proceso. Por esta raz\u00f3n, no recomienda el cambio de instituci\u00f3n ni de programa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Sergio Arango Jim\u00e9nez en el que consta que el accionante es su padre y que el ni\u00f1o tiene siete a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio proveniente del Hospital Infantil Universitario mediante el cual, el psic\u00f3logo Juan Bernardo Zuluaga, psic\u00f3logo del equipo de salud mental del Hospital Infantil Universitario y participante del programa Cl\u00ednica Atencional que atiende al ni\u00f1o Sergio Arango Jim\u00e9nez, inform\u00f3 que todos los ni\u00f1os que asisten a dicho programa con diagn\u00f3stico de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, requieren tanto de medicamentos (ritalina) como de una evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. Adem\u00e1s, deben iniciar un proceso de intervenci\u00f3n con estrategias de modificaci\u00f3n de conducta y de control de su atenci\u00f3n y de su hiperactividad. Indic\u00f3 adem\u00e1s que lo m\u00e1s recomendable es que los ni\u00f1os que ya iniciaron un proceso con determinados profesionales contin\u00faen con los mismos y no sufran cambios abruptos. Dichos cambios generan altibajos acad\u00e9micos y comportamentales adem\u00e1s de interferencias en el contexto familiar, social y escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Patricia Jim\u00e9nez Quintero en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Sergio Arango Jim\u00e9nez, en contra de Coomeva EPS. All\u00ed manifest\u00f3 la accionante que a su hijo menor de edad se le diagnostic\u00f3 trastorno de conducta, hiperactividad y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, que ha sido tratado en la cl\u00ednica atencional del Hospital Infantil donde le prescribieron, como parte del tratamiento, algunas sesiones de neuropsicolog\u00eda. Indic\u00f3 que de dichas sesiones, las primeras le fueron autorizadas pero, posteriormente, la EPS tratante las neg\u00f3 por considerar que se trata de un tratamiento que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y que el padecimiento del ni\u00f1o es de naturaleza educativa y no terap\u00e9utica. Indica la peticionaria que las mencionadas sesiones tienen que llevarse a cabo m\u00e1s o menos durante 6 a\u00f1os y que cada una de ellas tiene un costo aproximado de 300.000 pesos que ella no puede sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, Caldas del 27 de agosto de 2009, por la cual se resolvi\u00f3 la tutela mencionada anteriormente. Durante el curso de dicho proceso se obtuvo el concepto de dos de los profesionales que hab\u00edan venido teniendo contacto con el menor. La psic\u00f3loga especialista en neuropsicopedagog\u00eda afirm\u00f3 que la no realizaci\u00f3n del tratamiento en cuesti\u00f3n atentar\u00eda contra la vida en condiciones dignas del menor ya que permanentemente seguir\u00eda estando expuesto al rechazo y seguir\u00eda siendo maltratado por parte de las personas que lo rodean, a causa de su comportamiento disruptivo. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, hasta ahora no se conoce ning\u00fan otro procedimiento que est\u00e9 cubierto por el POS y que pueda ser efectivo para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Luis Guillermo Valencia se\u00f1al\u00f3 que el estado de salud del menor le imped\u00eda tener un mejor rendimiento acad\u00e9mico y mejores relaciones sociales y que el tratamiento en cuesti\u00f3n no se encuentra cubierto por el POS y no existe ning\u00fan otro que pueda reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n consider\u00f3 el Juzgado que lo primero que deb\u00eda tenerse en cuenta era el hecho de que se trataba del caso de un menor de edad, lo que lo situaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado su alto grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en frente del conglomerado social. Manifest\u00f3 que cuando se trata de menores de edad no hay duda que la tendencia es la de proteger sus derechos siempre que esto sea posible. Mencion\u00f3 adem\u00e1s que la sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 que en trat\u00e1ndose de menores de edad, as\u00ed el servicio que estos requieran no est\u00e9 incluido en el POS, \u00e9ste debe prestarse porque la salud en los ni\u00f1os es un derecho fundamental. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que en el caso bajo estudio el menor no solo se encontraba en estado de debilidad por ser menor de edad sino adem\u00e1s por su estado de discapacidad que implicaba la necesidad de recibir un tratamiento eficiente, integral y \u00f3ptimo para mejorar sus condiciones de vida, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se hizo un an\u00e1lisis del tema referente al derecho al diagn\u00f3stico. Consider\u00f3 que el simple hecho de pertenecer al sistema general de seguridad social en salud entra\u00f1a la potestad de tener todos los servicios. De esta manera, manifest\u00f3 el juez constitucional que lo que se requer\u00eda en ese momento era realizar todas las valoraciones que conllevaran a un diagn\u00f3stico claro para establecer definitivamente la necesidad del tratamiento solicitado. Invoc\u00f3 as\u00ed mismo, lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al derecho al diagn\u00f3stico: dentro del sistema general de seguridad social en salud se encuentra incluido el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico, el cual le concede al paciente la prerrogativa de exigirle a las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de la dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine las prescripciones m\u00e1s adecuadas para la recuperaci\u00f3n de la salud del afectado. El derecho a un diagn\u00f3stico, se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda, el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se hace nugatorio el derecho a un diagn\u00f3stico, se desconocen garant\u00edas de rango constitucional como la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el juez a analizar el tema del suministro de servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto se\u00f1ala que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye la prestaci\u00f3n de un servicio o la realizaci\u00f3n de un tratamiento, para ordenar su pr\u00e1ctica o suministro. Cuando la salud de las personas se encuentra grave y directamente comprometida dichas disposiciones pueden inaplicarse si se cumplen los siguientes requisitos: que la falta del tratamiento excluido amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o, que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad; que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del tratamiento requerido y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; que el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el demandante. Si todos estos requisitos se verifican la EPS tendr\u00e1 que proporcionar el tratamiento y conserva la facultad de pedir el reembolso de sus costos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analiza tambi\u00e9n el punto del car\u00e1cter integral de la prestaci\u00f3n del servicio de salud: la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello comprende todo cuidado necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. De conformidad con el principio de integralidad, las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, indic\u00f3 que est\u00e1 demostrado que el menor Sergio Arango Jim\u00e9nez es menor de edad y tiene una discapacidad, circunstancias estas que lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, el servicio solicitado no es un capricho de la demandante, de hecho, los especialistas tratantes son quienes han recomendado la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica. La posici\u00f3n de la EPS demandada es una posici\u00f3n poco garantista que desconoce que la patolog\u00eda del menor afecta su desempe\u00f1o como individuo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que pese a que el tratamiento en cuesti\u00f3n no est\u00e1 en el POS, es (i) necesario para preservar la salud del menor, (ii) no puede ser sustituido por otro, (iii) los padres no pueden sufragarlo y (iv) fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. Por dichas razones, el juez procedi\u00f3 a conceder la tutela ordenando para el menor la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral que incluyera todo lo que se considerara necesario luego de ser completada la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica; y, orden\u00f3 al Fosyga el reintegro de las sumas que para estos fines tuviese que cancelar la EPS. Aclar\u00f3 adem\u00e1s el juez que el argumento de la EPS seg\u00fan el cual el tratamiento solicitado era un procedimiento netamente educativo y no relacionado con la salud, no resulta v\u00e1lido; los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 366 de 2009 define al estudiante discapacitado y endilga obligaciones a los entes territoriales al respecto y no excluye ning\u00fan tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Arango Mej\u00eda en la que indica que el tratamiento que ven\u00eda recibiendo su hijo fue suspendido por parte de la EPS Coomeva quien manifest\u00f3 que el servicio no pod\u00eda seguir prest\u00e1ndose en la ciudad de Manizales, donde reside el menor, sino que se prestar\u00eda de all\u00ed en adelante en la ciudad de Pereira. Indic\u00f3 que se comunic\u00f3 con los m\u00e9dicos del ni\u00f1o quienes le indicaron que iniciar de nuevo el tratamiento en otra ciudad ser\u00eda contraproducente para el menor, raz\u00f3n por la cual el accionante tuvo que instaurar nuevamente acci\u00f3n de tutela contra la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que tanto \u00e9l como su esposa colaboran para el sustento del hogar, siendo su salario de $792.000 y el de su esposa, el salario m\u00ednimo por lo cual no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento de su hijo ($300.000 por sesi\u00f3n) ni para trasladarse de ciudad para que \u00e9ste pueda recibirlo, teniendo en cuenta que con dicho dinero deben sufragar gastos de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se encuentra por \u00faltimo en el expediente un oficio de la doctora Mar\u00eda Leonor Molina, m\u00e9dica psic\u00f3loga especialista en neuropsicopedagog\u00eda, en el que se establece que el procedimiento prescrito al paciente tiene sus bases en \u00a0terapia cognitiva, manejo del autocontrol corporal y conductal, trabajo espec\u00edfico de terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda, y que, paralelo a esto se realiza tambi\u00e9n tratamiento con los padres para que ellos aprendan a tratar al ni\u00f1o en la manera adecuada. Indica la doctora que la urgencia de la continuidad en el programa es necesaria dados los progresos que ha presentado el menor, y que iniciar el tratamiento en otra instituci\u00f3n implicar\u00eda volver a empezar todo el proceso, lo cual ser\u00eda perjudicial para la salud del ni\u00f1o quien adem\u00e1s tiene unas particulares condiciones emocionales y de adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela, Coomeva EPS procedi\u00f3 a hacer las siguientes precisiones: en primer lugar manifest\u00f3 que el menor Sergio Arango Jim\u00e9nez se encontraba afiliado en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo desde el 01 de diciembre de 2005, y que al momento de la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Manizales contaba con 242 semanas cotizadas y era atendido en dicha ciudad donde se ubicaba adem\u00e1s su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que como beneficiario del r\u00e9gimen ha tenido derecho a recibir los beneficios del sistema general de seguridad social en salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, a cargo de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, Coomeva EPS adujo que estaba dando cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales del 27 de agosto de 2009, en el sentido de garantizar las terapias neuropsicol\u00f3gicas requeridas para el manejo de la patolog\u00eda del menor con la doctora Yamile Bocanegra en la ciudad de Pereira. De esta manera reiter\u00f3 que ha cumplido con brindarle el tratamiento al menor a trav\u00e9s de una de sus IPS adscritas en la ciudad de Pereira. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, Caldas, procedi\u00f3 a decidir el presente asunto mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que estaba claro que la intenci\u00f3n del accionante era que su hijo siguiera recibiendo el tratamiento que ven\u00eda recibiendo y con los mismos doctores que lo ven\u00edan tratando en la ciudad de Manizales, por considerar que un cambio repentino en el mismo podr\u00eda generar efectos negativos en la salud del ni\u00f1o y har\u00eda que se perdiera el progreso que hasta el momento se hab\u00eda logrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por haberse instaurado ya una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, acci\u00f3n que culmin\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos del menor. Consider\u00f3 que en el presente caso hab\u00eda identidad de partes y de objeto y decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del veintisiete (27) de enero de 2011, orden\u00f3 a Coomeva EPS que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo informara cu\u00e1les fueron las razones para remitir al menor Sergio Arango Jim\u00e9nez a la ciudad de Pereira para recibir el tratamiento que su patolog\u00eda requiere, cuando su lugar de residencia y donde ha venido recibiendo tratamiento es la ciudad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Arango Mej\u00eda que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, informara cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de su hijo y, si \u00e9ste se encontraba o no recibiendo alg\u00fan tratamiento. En caso positivo, aclarara qu\u00e9 tipo de tratamiento y en qu\u00e9 instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coomeva EPS procedi\u00f3 a dar respuesta a la anterior solicitud mediante escrito del 3 de febrero de 2011, en el que manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada se refiere a un \u201cpaciente al que inicialmente se le ofreci\u00f3 cobertura de servicio en el hospital infantil de la ciudad de Manizales. Posteriormente, y por disponibilidad de la red en la ciudad de Pereira, y contrato vigente en esta ciudad, se direccion\u00f3 caso a la ciudad de Pereira. Se aclara que el fallo no menciona taxativamente ni ordena entrega de servicio en una ciudad espec\u00edfica\u201d. Por \u00faltimo indic\u00f3 que \u201cla EPS no direcciona los casos a ciudad de Manizales por cuanto no ha existido contrato directo para la especialidad remitida, ni para el tratamiento ordenado al menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Arango Mej\u00eda inform\u00f3 que en un principio, y hasta mayo de 2010 las terapias fueron autorizadas en la ciudad de Manizales y que a partir de dicho mes no se volvieron a aprobar. Ratific\u00f3 que a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n se interpuso acci\u00f3n de tutela y el juez constitucional orden\u00f3 a la EPS prestar el tratamiento completo, ante lo cual la EPS decidi\u00f3 prestarlo pero en una ciudad distinta a la de residencia del menor donde hasta ahora se hab\u00eda venido tratando, raz\u00f3n por la cual, ante este hecho nuevo se interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n el d\u00eda 14 de octubre de 2010 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El ni\u00f1o Sergio Arango Jim\u00e9nez est\u00e1 afiliado a Coomeva EPS como beneficiario de su madre. El menor padece problemas neurol\u00f3gicos, hiperactividad y problemas de atenci\u00f3n por lo que ha sido atendido en el Hospital Infantil de Manizales por los doctores Mar\u00eda Leonor Molina y Juan Bernardo Zuluaga, quienes han obtenido resultados positivos gracias al tratamiento que le han proporcionado durante seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del tratamiento, los m\u00e9dicos tratantes prescribieron sesiones de neuropsicolog\u00eda que, en principio, fueron autorizadas. Sin embargo, posteriormente \u00e9sta \u00faltima neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las mismas, raz\u00f3n por la cual la madre del menor interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal con Funci\u00f3n de Control y Garant\u00edas de Manizales tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del mismo y garantizar el tratamiento integral que necesita el menor, con la posibilidad de recobrar ante el Fosyga los costos que lo anterior comportara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la sentencia la EPS autoriz\u00f3 todos los servicios pero indic\u00f3 que las terapias neuropsicol\u00f3gicas ser\u00edan autorizadas en la ciudad de Pereira, de manera que el tratamiento tendr\u00eda que iniciarse de nuevo en dicha ciudad, perdi\u00e9ndose, seg\u00fan el demandante, los avances que ya se hab\u00edan logrado en la salud del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 por escrito a la EPS que se siguiera tratando al ni\u00f1o en la ciudad de Manizales y a trav\u00e9s de los mismos profesionales que lo ven\u00edan haciendo. Explic\u00f3 los motivos por los cuales el traslado no ser\u00eda conveniente para su hijo, principalmente por haber logrado entablar una buena relaci\u00f3n con los m\u00e9dicos de la ciudad de Manizales e importantes avances en su tratamiento, los cuales se perder\u00edan de iniciarse de nuevo en otra ciudad y con otros profesionales. La EPS Coomeva respondi\u00f3 negativamente a su solicitud e indic\u00f3 que el tratamiento se hab\u00eda autorizado s\u00f3lo en la ciudad de Pereira. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor considera que Coomeva EPS ha vulnerado nuevamente los derechos de su hijo a la salud, a la vida digna y a la seguridad social al pretender obligarlos a desplazarse hasta la ciudad de Pereira para que el ni\u00f1o reciba el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela, Coomeva EPS precis\u00f3 que el menor Sergio Arango Jim\u00e9nez se encontraba afiliado en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo desde el 01 de diciembre de 2005, y que al momento de la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Manizales contaba con 242 semanas cotizadas y era atendido en dicha ciudad donde se ubicaba adem\u00e1s su residencia. Indic\u00f3, que como beneficiario del r\u00e9gimen ha tenido derecho a recibir los beneficios del sistema general de seguridad social en salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, a cargo de la EPS. Adujo adem\u00e1s que estaba dando cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales del 27 de agosto de 2009, en el sentido de garantizar las terapias neuropsicol\u00f3gicas requeridas para el manejo de la patolog\u00eda del menor con la doctora Yamile Bocanegra en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, Caldas, procedi\u00f3 a decidir el presente asunto mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010. Consider\u00f3 el juez que estaba claro que la intenci\u00f3n del accionante era que su hijo siguiera recibiendo el tratamiento que ven\u00eda recibiendo y con los mismos doctores que lo ven\u00edan tratando en la ciudad de Manizales, ya que un cambio repentino en el mismo podr\u00eda generar efectos negativos en la salud del ni\u00f1o y har\u00eda que se perdiera el progreso que hasta el momento se hab\u00eda logrado. Sin embargo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por haberse instaurado ya en otra oportunidad una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, acci\u00f3n que culmin\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos del menor, por lo que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a Coomeva EPS que informara cu\u00e1les fueron las razones para remitir al menor Sergio Arango Jim\u00e9nez a la ciudad de Pereira para recibir el tratamiento que su patolog\u00eda requiere, a lo que la accionada respondi\u00f3 que lo hab\u00eda \u00a0remitido a dicha ciudad por tener all\u00ed la facilidad de prestar el servicio, pero en ning\u00fan momento prob\u00f3 que la hubiera dejado de tener en la ciudad de Manizales. No encuentra la Sala raz\u00f3n para que la EPS haga la afirmaci\u00f3n anterior por cuanto en el expediente est\u00e1 probado que en un principio el tratamiento requerido fue autorizado y otorgado en la ciudad de Manizales, y, no se prueba que el contrato con la IPS de Manizales se haya dado por terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Arango Mej\u00eda que informara cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de su hijo y si \u00e9ste se encontraba o no recibiendo alg\u00fan tratamiento, y, en caso positivo, que aclarara qu\u00e9 tipo de tratamiento y en qu\u00e9 instituci\u00f3n; ante lo que el accionante hizo un recuento de todos los hechos que se han presentado en el caso concreto y reiter\u00f3 que la no prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Manizales afecta gravemente la salud de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si Coomeva EPS ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor Sergio Arango Jim\u00e9nez, al ordenar que las sesiones de neuropsicolog\u00eda que requiere le sean prestadas en la ciudad de Pereira y no en la ciudad de Manizales donde reside y donde ha sido tratado hasta la fecha. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. La existencia de un hecho nuevo implica la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que haya temeridad. ii. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud. iii. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Actuaci\u00f3n temeraria. La existencia de un hecho nuevo implica la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que haya temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 regula el tema de la temeridad y al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u201ctemeridad\u201d se ha entendido \u201ccomo la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d1Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,2que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,3 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,4 o, finalmente que constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista identidad en los procesos, lo cual implica que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez, a su vez, tienen una \u201ctriple identidad\u201d6, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Es decir, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar de existir un fallo con el cual guarda identidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al primer requisito para la configuraci\u00f3n de la temeridad, el juez de tutela debe establecer la existencia de caracter\u00edsticas comunes en los dos procesos, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional comprueba que en las dos acciones de tutela presentadas existe identidad de partes, identidad de hechos e identidad de objeto, tendr\u00e1 que declarar que existe temeridad y abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo, puesto que el asunto materia de litigio ya fue fallado y dicho fallo ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada8. De este modo, en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma, al igual que cuando lo anterior se da respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada. En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensi\u00f3n, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a los eventos anteriores, es decir, ha definido que, en ciertos casos, aun si se configuran los requisitos mencionados, no hay temeridad. De hecho, la Corte ha desarrollado varios criterios al respecto. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor9, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho11. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante12. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se puede interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneraci\u00f3n se configura despu\u00e9s de interpuesta o fallada la acci\u00f3n de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia vulnera derechos fundamentales en una misma situaci\u00f3n de hecho en la que se hab\u00eda determinado que la tutela no era procedente. Esto sucede por ejemplo cuando, a pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n del actor14, o cuando la violaci\u00f3n se mantiene o se agrava por otras violaciones15, como cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no hab\u00edan tenido ocurrencia o no hab\u00edan sido conocidos por el actor.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, es posible interponer nuevamente acci\u00f3n de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, as\u00ed ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acci\u00f3n de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece el derecho a la seguridad social y lo define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su car\u00e1cter fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacci\u00f3n de su contenido, esto es, del derecho a la pensi\u00f3n y a la salud, implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es una obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto \u00e9stas son las que determinan espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de exigir su cumplimiento en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es definida, entre otras calificaciones, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una garant\u00eda a todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculo 49), un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), una prestaci\u00f3n especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercializaci\u00f3n de cosas y servicios (art\u00edculo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud radica en que al ser el individuo el centro de la actuaci\u00f3n estatal y por ende al generarse frente al Estado la obligaci\u00f3n de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los bienes que promuevan su bienestar19, la protecci\u00f3n del derecho a la salud se constituye en una manifestaci\u00f3n de bienestar del ser humano y por ende en una obligaci\u00f3n por parte del Estado frente a este \u00faltimo. Del mismo modo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se deriva al constituir su satisfacci\u00f3n un presupuesto para la garant\u00eda de otros derechos de rango fundamental20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d21, que \u201cimplica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n22\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, bajo igual l\u00f3gica de garantizar el bienestar m\u00e1ximo al individuo, se ha se\u00f1alado que \u201cla salud es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona23. En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed, la garant\u00eda del derecho a la salud incluye el mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que ante su vulneraci\u00f3n, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en general25. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El derecho a la salud se manifiesta en m\u00faltiples formas en relaci\u00f3n con las cuales esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse y algunas de \u00e9stas fueron recopiladas en la sentencia de tutela T-760 de 2008. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud pertinentes para la resoluci\u00f3n de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado se encuentran los atinentes a la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (2.4.1), el cambio de diagn\u00f3stico y de procedimiento para el tratamiento de una enfermedad (2.4.2), la continuidad y la integralidad de los servicios de salud (2.4.3) y el principio de no regresividad (2.4.4) que gobierna la regulaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Bajo este postulado pasa esta Sala a determinar grosso modo el alcance de estos supuestos en el marco del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Con respecto a la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente en sentencia de tutela T-151 de 1996 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]ada la delicada misi\u00f3n de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no s\u00f3lo la confianza psicol\u00f3gica del paciente en su m\u00e9dico, y de \u00e9ste en aqu\u00e9l, sino la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo com\u00fan de manera eficaz\u201d. Y determin\u00f3 que la experiencia y conocimiento del m\u00e9dico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su b\u00fasqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluy\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar adem\u00e1s que, una vez el paciente ha creado un v\u00ednculo con su m\u00e9dico tratante, la confianza se convierte en uno de los m\u00f3viles m\u00e1s importantes de la relaci\u00f3n entre ellos. El paciente que conf\u00eda en su m\u00e9dico ciertamente obtendr\u00e1 mejores resultados del tratamiento que se le prescribe y tendr\u00e1 la oportunidad de intervenir en el mismo de manera positiva. Es por esto que, la confianza en el m\u00e9dico es fundamental para que los diferentes tratamientos que requieren los pacientes generen resultados positivos, m\u00e1s a\u00fan en el caso de los ni\u00f1os con quienes el m\u00e9dico debe lograr una relaci\u00f3n cercana que le permita al menor sentirse c\u00f3modo y tranquilo durante el tiempo que dure el tratamiento. Se debe resaltar adem\u00e1s que no es f\u00e1cil llegar a esta situaci\u00f3n en el caso de ni\u00f1os con problemas de comportamiento y de adaptaci\u00f3n y, de lograrse que el menor conf\u00ede en sus m\u00e9dicos y se adapte al tratamiento, un cambio repentino en los mismos puede llegar a tener consecuencias negativas en su salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 En lo que ata\u00f1e al diagn\u00f3stico y a los procedimientos para el tratamiento de una enfermedad, esta Corte26 ha determinado que los cambios en \u00e9stos son amparados por la Constituci\u00f3n, siempre y cuando sea el m\u00e9dico tratante quien haya generado el cambio, y que, lo haya hecho con base en un proceso que hubiera garantizado los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. Esto es, habiendo constatado que el cambio no le va a causar al paciente ning\u00fan tipo de perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos solo se satisfacen si el cambio se fundamenta \u201cen (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente\u201d. En otros t\u00e9rminos \u201cen caso de cambios, reemplazos o sustituciones m\u00e9dicas, (\u2026) el profesional que reci\u00e9n asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicaci\u00f3n puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los antecedentes cl\u00ednicos que rodean el caso\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos en sentencia de tutela T-1083 de 2003 se consider\u00f3 que \u201cCaprecom EPS desconoci\u00f3 los derechos del paciente An\u00edbal Barrios Reales por cuanto modific\u00f3 los medicamentos que le hab\u00eda recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante sin que su decisi\u00f3n se hubiese\u00a0 fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia cl\u00ednica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el accionante)\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es relevante se\u00f1alar que el derecho al diagn\u00f3stico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagn\u00f3stico guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n vital28, pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 La integralidad por su parte ata\u00f1e a que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente30 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud 31\u201c32. \u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta Corte33 ha tutelado y ordenado \u00e9ste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS en la cual el accionante est\u00e1 afiliado, o en una de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS sugerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En estos t\u00e9rminos, es una obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto \u00e9stas son las que determinan espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a la salud, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperaci\u00f3n, reconociendo una mayor garant\u00eda para sujetos considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a sus condiciones particulares que los hacen merecedores de una acci\u00f3n afirmativa Estatal, como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues con su garant\u00eda se da protecci\u00f3n al individuo, centro de la actuaci\u00f3n estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, a obtener un diagn\u00f3stico claro, a la continuidad en el tratamiento y los especialistas establecidos por el m\u00e9dico tratante y a la realizaci\u00f3n de un procedimiento id\u00f3neo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces demostrado que, en general, y especialmente en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos. As\u00ed, ante una contingencia en la salud de una persona, a \u00e9sta se le debe garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo adem\u00e1s de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y tras un procedimiento id\u00f3neo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto para determinar si Coomeva EPS ha vulnerado o no los derechos a la salud y a la seguridad social del menor Sergio Arango Jim\u00e9nez, al ordenar que parte de su tratamiento, espec\u00edficamente las sesiones de neuropsicolog\u00eda, debe llevarse a cabo en la ciudad de Pereira y no en la de Manizales que es donde el menor reside con sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de los hechos y del expediente, el ni\u00f1o Sergio Arango Jim\u00e9nez es un menor de edad que sufre de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, problemas neurol\u00f3gicos e hiperactividad, patolog\u00edas estas que requieren de un tratamiento integral con miras a que la persona que las padece pueda adaptarse de mejor manera al medio social que la rodea. De este modo, el menor en cuesti\u00f3n inici\u00f3 su tratamiento con los doctores y en las instalaciones de Coomeva EPS donde sus m\u00e9dicos tratantes emitieron concepto frente al estado de salud del menor y manifestaron que los ni\u00f1os que sufren de estas patolog\u00edas son altamente susceptibles a los cambios de ambiente, tales como traslado de domicilio, de profesores, de colegio o de los profesionales que llevan a cabo el proceso de rehabilitaci\u00f3n, por lo que no es recomendable cambiar al menor de instituci\u00f3n ni de programa. Indicaron adem\u00e1s que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ni\u00f1os que hacen parte del programa requieren tanto de medicamentos (ritalina) como de una evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. Adem\u00e1s deben iniciar un proceso de intervenci\u00f3n con estrategias de modificaci\u00f3n de conducta y de control de su atenci\u00f3n y de su hiperactividad. En estos casos lo m\u00e1s recomendables es que los ni\u00f1os que ya iniciaron un proceso con determinados profesionales contin\u00faen con los mismos y no sufran cambios abruptos. Dichos cambios generan altibajos acad\u00e9micos y comportamentales adem\u00e1s de interferencias en el contexto familiar, social y escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la doctora Mar\u00eda Leonor Molina, m\u00e9dica psic\u00f3loga especialista en neuropsicopedagog\u00eda, present\u00f3 un escrito en el que indic\u00f3 que el procedimiento prescrito al paciente tiene sus bases en terapia cognitiva, manejo del autocontrol corporal y conductal, trabajo espec\u00edfico de terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda, y que, paralelo a esto debe realizarse tambi\u00e9n tratamiento con los padres para que ellos aprendan a tratar al ni\u00f1o en la manera adecuada. Manifest\u00f3 la doctora que la urgencia de la continuidad en el programa era necesaria dados los progresos que ha presentado el menor, y que iniciar el tratamiento en otra instituci\u00f3n implicar\u00eda volver a empezar todo el proceso lo cual ser\u00eda perjudicial para la salud del ni\u00f1o quien adem\u00e1s tiene unas condiciones emocionales y de adaptaci\u00f3n bastante particulares. Indicaron adem\u00e1s los profesionales que, si bien las sesiones de neuropsicolog\u00eda que el ni\u00f1o necesita no se encuentran incluidas en el POS, \u00e9stas son fundamentales para su recuperaci\u00f3n y no existe otro tipo de tratamiento que pueda reemplazarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anterior se deriva que efectivamente Sergio Arango Jim\u00e9nez es un menor que necesita tratamiento integral y que la EPS debe garantiz\u00e1rselo, tanto as\u00ed que el mismo fue ordenado mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, Caldas, el 27 de agosto de 2009. En esta oportunidad, el Juzgado orden\u00f3 a Coomeva EPS cubrir el tratamiento integral incluyendo las sesiones de neuropsicologia, con la posibilidad de obtener el reintegro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas-Fosyga-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez proferida la sentencia mencionada anteriormente, Coomeva EPS inform\u00f3 a los padres del menor que efectivamente dar\u00eda cumplimiento a la misma y cubrir\u00eda el tratamiento integral del ni\u00f1o, pero que las sesiones de neuropsicolog\u00eda tendr\u00edan que llevarse a cabo en la ciudad de Pereira y por profesionales distintos a aquellos que lo hab\u00edan venido tratando, pese a que los mismos m\u00e9dicos indicaron en repetidas ocasiones que dicho cambio ser\u00eda perjudicial para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00f3tese entonces que la negativa por parte de la EPS de seguir prestando el tratamiento completo en la ciudad de residencia del menor, constituye un hecho nuevo y completamente diferente a aquellos que dieron lugar a la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por sus padres, hecho adem\u00e1s que era imposible de descubrir en el momento de la presentaci\u00f3n de la misma. Este nuevo hecho hace entonces posible la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o sin que se configure un evento de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta adem\u00e1s que en este caso el sujeto vulnerado no solo est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por ser menor de edad sino adem\u00e1s por padecer de una discapacidad ocasionada por las patolog\u00edas que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclarado que no se configura la temeridad en este caso, es procedente entonces recalcar nuevamente que en varias oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser integral, es decir, debe comprender todo cuidado necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el tratamiento no solo debe ser integral sino que, en lo posible, debe ser continuo, es decir, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales, a menos que haya un cambio en el diagn\u00f3stico que implique un cambio de tratamiento. De esta manera, lo ideal es que mientras sea posible, el paciente debe recibir todo el tratamiento de manera uniforme y seg\u00fan el diagn\u00f3stico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta adem\u00e1s la enorme influencia que tiene la relaci\u00f3n de confianza entre el paciente y su m\u00e9dico tratante, m\u00e1s a\u00fan en el caso de los ni\u00f1os. En el caso concreto, la EPS demandada jam\u00e1s demostr\u00f3 que existiera imposibilidad de seguir prestando el servicio en la ciudad de Manizales y no argument\u00f3 su decisi\u00f3n de brindar el tratamiento en la ciudad de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, de fecha 01 de septiembre de 2010 -\u00fanica instancia-, por la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante en contra de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud del menor Sergio Arango Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice que las sesiones de neuropsicolog\u00eda que los doctores Mar\u00eda Leonor Molina y Juan Bernardo Zuluaga (m\u00e9dicos tratantes) prescribieron para el menor Sergio Arango Jim\u00e9nez, se sigan llevando a cabo en la ciudad de Manizales, al menos en las mismas condiciones y con los especialistas que ven\u00edan desarrollando el tratamiento, en cuanto ello sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-149\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443\/95. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/97. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-919\/03. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-184\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03 y T-707\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-388\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14Ver sentencia T-566\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-458\/03 y T-919\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-707\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-527-08. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-597-93, T-1218-04, T-36107, T-407-08. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-463-08. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-597-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-760-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-742-05, T-1083-03. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-151-96. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-274-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-797-09, T-135-03. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-136-04. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1059-06, T-062-06, T-730-07, T-536-07, T-421-07. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-518-06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/11 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Casos excepcionales en que no se presenta esta figura \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo \u00a0 Siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}