{"id":18571,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-097-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-097-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-11\/","title":{"rendered":"T-097-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, que si bien la administraci\u00f3n debe preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de sustento para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a las personas afectadas con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros factores, que se ve obligada a utilizar el espacio p\u00fablico, a falta de alternativa distinta, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su vivienda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso de vendedora de frutas y jugos que fue desalojada y no fue reubicada por la Alcald\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce el principio de confianza leg\u00edtima de la accionante, pues si bien la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales \u00e1reas colectivas, las autoridades respectivas deben buscar que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se hallan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendidas sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una sorpresiva carga desproporcionada, impidiendo abruptamente lo que antes permit\u00edan. Cabe destacar que le corresponde a la Alcald\u00eda accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio p\u00fablico, ofrecer la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n, o inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante a\u00f1os, sin ofrecer programas sistem\u00e1ticos que permitan a los administrados contar con medidas que hagan m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n que se afronta, a trav\u00e9s de diversos programas, entendidos \u00e9stos no s\u00f3lo como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice la subsistencia de la afectada y de su familia, sino tambi\u00e9n como la continuidad de la actividad comercial condescendida, con el fin de hacerle menos traum\u00e1tica la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, al no haber ninguna medida alternativa de la entidad demandada para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante, corresponde efectuar un estudio en torno a la situaci\u00f3n de la accionante, a fin de verificar su condici\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, con el objetivo de establecer e implementar el tipo de programa oficial de transici\u00f3n que resulte condigno a su caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2811873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 20 de septiembre del 2010, la Sala N\u00b0 9 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 2 de 2010, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201cal debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo, dignidad humana y el principio de confianza leg\u00edtima\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que hace aproximadamente 20 a\u00f1os ejerce la actividad comercial de venta de \u00a0\u201cnaranjas, mangos y las frutas que emergen de acuerdo a la \u00e9poca, adem\u00e1s de ricos jugos naturales\u201d, lo cual es \u201csu \u00fanica fuente de trabajo para obtener el m\u00ednimo vital y poder llevar el sustento diario a mis hijos que dependen econ\u00f3micamente\u201d. Agreg\u00f3 que hace 8 a\u00f1os se encuentra ubicada en el lugar actual, zona calificada como espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que para la actividad que desempe\u00f1a, la administraci\u00f3n municipal ha otorgado \u201clos permisos\u201d, sin embargo, la Alcald\u00eda accionada \u201cen coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de esta ciudad, han estado coartando el derecho al trabajo con resoluciones, notificaciones de desalojo, con env\u00edo de avisos fijando un ultim\u00e1tum de fecha para que desocupe\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201cpor motivos de restructuraci\u00f3n de pasivos la Administraci\u00f3n Municipal no est\u00e1 en condiciones de reubicarme\u201d. En \u00a0mayo 3 de 2010 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n fue confirmar \u201cla Resoluci\u00f3n N\u00b0 0109 de fecha 23 de abril de 2010 por medio de la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0109 de 2010 (f. 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0143 de 2010 (fs. 5 y 6 ib.), \u201cPor medio de la cual se desata un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0109 de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aviso emitido por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Urbana Municipal de Monter\u00eda que \u201cnotifica de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 026 fecha, 29 de junio de 2010, el se\u00f1or Roc\u00edo Pineda Ib\u00e1\u00f1ez en calidad de querellado, dentro del proceso de Querella Policiva de Desalojo y Restituci\u00f3n del espacio Publico presentada por la Secretar\u00eda de Gobierno, sobre una zona verde\u2026\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0109 de 2010, \u201cPor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y se dictan otras medidas de protecci\u00f3n\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 13 de 2010, el Alcalde encargado de Monter\u00eda rindi\u00f3 informe en el tr\u00e1mite administrativo de desalojo contra Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda nunca le ha expedido permiso a la accionante con fines de ocupar el espacio p\u00fablico, ya que ni siquiera aporta alguno en el libelo de esta acci\u00f3n de tutela\u2026 y si as\u00ed fuese, tampoco tendr\u00eda ninguna clase de validez, en raz\u00f3n a que los permisos expedidos por Administraciones pasadas, poseen fechas de expedici\u00f3n y per\u00edodo de validez de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en ausencia de permiso o licencia por parte de la administraci\u00f3n municipal a favor de la accionante, se\u00f1ora Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, no es procedente esta acci\u00f3n de tutela, pues en estos casos la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a reubicar, toda vez, que dentro de este marco de legalidad y dadas las condiciones especiales de la zona\u2026, por el enorme beneficio que representa para la comunidad, no es aceptable bajo ning\u00fan punto de vista que un particular pretenda compensaci\u00f3n en dinero por un espacio que usufructu\u00f3 para su propio beneficio por muchos a\u00f1os, caus\u00e1ndole adem\u00e1s incomodidades a la comunidad por todos los malestares que representa un sitio en donde expenden licores, por ruidos etc. Y lo m\u00e1s grave, neg\u00e1ndoles la posibilidad en todo ese tiempo a familias enteras de disfrutar de un espacio libre y de esparcimiento que fue dise\u00f1ado en el barrio Los Nogales como zona verde de disfrute ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel hecho de considerar una posible reubicaci\u00f3n del kiosco de propiedad de la ciudadana\u2026 \u00a0la Administraci\u00f3n Municipal le ha manifestado a la accionante, que esto solo es posible, s\u00ed se realiza sobre un espacio privado adquirido por ella y en un sitio en donde seg\u00fan la norma urbana sea permitido su funcionamiento\u201d (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pidi\u00f3 que \u201cno acceder a las pretensiones de la accionante, por cuanto es deber de la Administraci\u00f3n Municipal velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien es cierto que a la tutelante teniendo en cuenta las labores que realiza, se le pueden estar vulnerando derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, tambi\u00e9n es cierto, que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece una serie de principios que\u2026 la administraci\u00f3n municipal estar\u00eda protegiendo el inter\u00e9s general de los ciudadanos, y m\u00e1s aun cuando lo que se busca, es el mejoramiento de la calidad de vida de todos los Monterianos mejorando las condiciones de los canales de desag\u00fce, para un mejor disfrute de toda la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reafirmando que en el presente caso no se cuenta \u201ccon los permisos o licencias exigidos por la autoridad competente, aunque la actora lo manifiesta en su escrito de tutela, no existe prueba en el expediente que lo demuestre; por tal raz\u00f3n no puede una persona ubicada en un sitio p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n legal, hacerse merecedor del derecho a ser reubicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, fueron vulnerados por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, al ordenar mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0109 de 2010 \u201cel desalojo y restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en la orilla del canal ubicado en el barrio Los Nogales\u201d, ocupado por la accionante, decisi\u00f3n que fue confirmada en Resoluci\u00f3n N\u00b0 0143 de 2010 (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte actora argumenta que hace aproximadamente 20 a\u00f1os \u201cejerce la actividad comercial en zona denominada como espacio p\u00fablico\u201d, sin que el ente demandado le ofrezca alternativa de reubicaci\u00f3n, en cuanto \u201cpor motivos de restructuraci\u00f3n de pasivos la Administraci\u00f3n Municipal no est\u00e1 en condiciones de reubicarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditado a la inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando \u00e9ste es id\u00f3neo para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso concreto frente a los hechos y el material probatorio correspondiente1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial2. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser una v\u00eda alternativa a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro indistintamente, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio de defensa judicial no convierte per se en improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues debe tenerse en cuenta, (i) si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) que los medios regulares con que cuente el interesado sean id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que tal es la magnitud cuando, \u201cdadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el da\u00f1o es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionar\u00eda; y (v) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesi\u00f3n antijur\u00eddica de connotaci\u00f3n irreparable\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela deber\u00e1 efectuarse con un criterio m\u00e1s amplio, en virtud de la condici\u00f3n de quien solicite la protecci\u00f3n, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (e. gr. ni\u00f1o, mujer con protecci\u00f3n laboral reforzada, anciano, discapacitado, miembro de grupo minoritario o persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema)5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico e intereses de las personas que lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n6, en desarrollo de diversos preceptos constitucionales, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integralidad del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que han adoptado ciertas zonas para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la carta, establece que es \u201cdeber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. En concordancia con esa norma, el art\u00edculo 63 superior dispone: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 315 constitucional enuncia entre las atribuciones del Alcalde, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal; entre ello est\u00e1, en virtud del art\u00edculo 313 ib\u00eddem, lo relacionado con el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, establece: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 366 de la carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, frente a lo cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado7: \u201cLa b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n \u00a0al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n \u00a0com\u00fan de tales espacios colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo, con pol\u00edticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio p\u00fablico, en procura de evitar atropellos en contra de quienes de una u otra manera se vean afectadas con la citada medida. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de proteger el inter\u00e9s general, cabe destacar que no s\u00f3lo se debe dar aplicaci\u00f3n a los presupuestos procesales tendientes a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que adicionalmente se ha de buscar soluciones adecuadas a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, con el objetivo de hacer menos traum\u00e1tica la aplicaci\u00f3n de tales programas, especialmente respecto de aquellas personas sobre las que se cre\u00f3 una expectativa favorable relacionada con la ocupaci\u00f3n de una zona considerada de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas para resolver los problemas relacionados con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, deben ce\u00f1irse a una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso en particular. En tal sentido, la sentencia T-773 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u2018una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica8\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro, que si bien la administraci\u00f3n debe preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de sustento para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a las personas afectadas con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros factores, que se ve obligada a utilizar el espacio p\u00fablico, a falta de alternativa distinta, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presente caso, se encuentra necesario analizar todo lo concerniente al principio de confianza leg\u00edtima, el cual se deriva del art\u00edculo 83 superior, al estatuir que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma constitucional ha sido desarrollada por esta corporaci\u00f3n, indicando que las relaciones con la comunidad han de ce\u00f1irse a ese principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s obren de la misma forma9. Ello se predica de todas las relaciones comunitarias y asume especial relevancia cuando participa la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cualquiera de sus formas, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, toda la actividad del Estado se ha de desarrollar dentro del respeto al \u00a0acto propio y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administraci\u00f3n actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas, basado como est\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima en que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de este principio no se puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jur\u00eddicas que generan confianza para los administrados; respetando los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n, el cambio de enfoques y entendidos no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, la administraci\u00f3n debe asumir medidas para que la variaci\u00f3n que sea justa, indispensable, proporcional y lo menos traum\u00e1tica posible para los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama la accionante, en el asunto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con las manifestaciones acopiadas y con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0109 de 2010, orden\u00f3 \u201cel desalojo y restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u2026 ocupado por la se\u00f1ora Roc\u00edo Pineda Ib\u00e1\u00f1ez\u201d, por indebida utilizaci\u00f3n, ante lo cual la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Con la ratificaci\u00f3n de la medida, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La autoridad municipal, frente a la solicitud de reubicaci\u00f3n, en lugar de plantear soluciones alternativas, respondi\u00f3 en la misma resoluci\u00f3n que \u201cse encuentra en proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos, situaci\u00f3n que hace que a la fecha, no se cuente con recursos suficientes para atender las necesidades de todos los miembros de la comunidad\u201d, sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, con el consentimiento al menos t\u00e1cito de la administraci\u00f3n municipal, \u00a0ocupa ese terreno hace muchos a\u00f1os, para desarrollar su actividad comercial informal, de la cual deriva el \u201csustento diario de mis tres hijos los cuales son menores de edad\u201d, aseveraciones no rebatidas por la parte accionada y s\u00ed, por el contrario, corroboradas por el propio Alcalde encargado (\u201cpor un espacio que usufructu\u00f3 para su propio beneficio por muchos a\u00f1os\u201d, f. 15 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en cuanto el actuar de la administraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede ser absoluto, debiendo desarrollarse con respeto y dentro de los l\u00edmites de los principios y valores constitucionales. As\u00ed se indic\u00f3 en dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos de aquella figura. Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce el principio de confianza leg\u00edtima de la accionante, pues si bien la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales \u00e1reas colectivas, las autoridades respectivas deben buscar que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se hallan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendidas sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una sorpresiva carga desproporcionada, impidiendo abruptamente lo que antes permit\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe destacar que le corresponde a la Alcald\u00eda accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio p\u00fablico, ofrecer la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n, o inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante a\u00f1os, sin ofrecer programas sistem\u00e1ticos que permitan a los administrados contar con medidas que hagan m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n que se afronta, a trav\u00e9s de diversos programas, entendidos \u00e9stos no s\u00f3lo como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice la subsistencia de la afectada y de su familia, sino tambi\u00e9n como la continuidad de la actividad comercial condescendida, con el fin de hacerle menos traum\u00e1tica la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, al no haber ninguna medida alternativa de la entidad demandada para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante, corresponde efectuar un estudio en torno a la situaci\u00f3n de Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, a fin de verificar su condici\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, con el objetivo de establecer e implementar el tipo de programa oficial de transici\u00f3n que resulte condigno a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado en julio 21 de 2010, por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, para en su lugar proteger la confianza leg\u00edtima y tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo titular, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la demandante, con el fin de establecer el tipo de alternativa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluida en un programa que se adelante en ese municipio, que le permita acceder, en un sitio apropiado, a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado en julio 21 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la referida se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo titular, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la actora, con el fin de establecer el tipo de alternativa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluida en un programa que se adelante en ese municipio, que le permita acceder, en un sitio apropiado, a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 141A\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2811873 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la sentencia T- 097 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el fallo \u00fanico de instancia mediante el cual fue resuelta la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Carmen Pineda Ib\u00e1\u00f1ez, contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, el Juzgado de origen incurri\u00f3 en un error en el encabezado de la parte superior de la p\u00e1gina principal de la sentencia, refiriendo en \u00e9sta al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda (f. 57 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Que una vez librada la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la se\u00f1ora Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda devolvi\u00f3 el expediente a esta corporaci\u00f3n, anotando que \u201cla acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda\u2026 por un error involuntario de transcripci\u00f3n el encabezado de la providencia hace referencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que es evidente el error en que se incurri\u00f3 al hacer alusi\u00f3n en el presente caso, al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, debido a que la decisi\u00f3n realmente corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, por ser el despacho competente de primera instancia, al cual deber\u00e1 comunicarse la sentencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se hace necesario excluir al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda de la providencia real, para en su lugar proceder a relacionar al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda en la decisi\u00f3n correspondiente, por lo cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR la sentencia T-097 de febrero 22 de 2011, la cual quedar\u00e1 en todas sus partes haciendo referencia al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MANTENER intacto el resto de la providencia corregida, que ha de cumplirse a plenitud en su verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden ser consultadas, entre muchas otras, las sentencias T-600 de agosto 1\u00b0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de marzo 21 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-384 de julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-497 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T- 895 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-544 de diciembre 1\u00b0 de 1994 y C-496 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn efecto, en virtud del principio de la buena fe: \u2018nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro&#8217;. Ello encuentra sustento en la concepci\u00f3n de la sociedad romana, seg\u00fan la cual es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar, en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas, pues tanto \u2018fides\u2019 como `bona fides\u00b4 indican la fidelidad en el cumplimiento de las expectativas generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho de que las mismas obedezcan a una palabra dada\u2019, (en NEME VILLAREAL, Marta Luc\u00eda, Venire contra factum proprium, prohibici\u00f3n de obrar contra los actos propios y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAs\u00ed, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza leg\u00edtima es un principio que se deriva del principio de la seguridad jur\u00eddica que, a su vez, nace de la cl\u00e1usula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho. En este sentido, se puede afirmar que: \u2018el principio de seguridad jur\u00eddica fundamenta el principio de confianza leg\u00edtima. El principio de seguridad jur\u00eddica protege la pretensi\u00f3n que tiene todo individuo a la certeza o estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T-079 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cuya vivienda fue demolida por la Administraci\u00f3n debido a estar situada en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administraci\u00f3n le exigi\u00f3, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar la propiedad del bien inmueble y el pago de unas sumas de dinero.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza leg\u00edtima se predica no s\u00f3lo respecto de situaciones jur\u00eddicas conformes a derecho sino tambi\u00e9n respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0que se encuentran, hasta cierto punto, por fuera de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico pues, como bien lo se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ PEREZ, \u2018la confianza leg\u00edtima debe protegerse cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque no sean del todo conformes a derecho\u2019( En El principio General de la Buena Fe en el derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5\u00aa edici\u00f3n, 2009 pp. 52 a 53). \u00a0Esto es as\u00ed debido a que el punto fundamental de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por parte del administrado. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya, en varias oportunidades, protegido a los ocupantes del espacio p\u00fablico aunque la ocupaci\u00f3n de dichos espacios se encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que al peticionario le hab\u00edan ordenado desalojar un bien de uso p\u00fablico ubicado en la zona de protecci\u00f3n de un corredor f\u00e9rreo, la Corte manifest\u00f3 que se verificara \u2018la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/11 \u00a0 PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para la Corte es claro, que si bien la administraci\u00f3n debe preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}