{"id":18572,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-098-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-098-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-11\/","title":{"rendered":"T-098-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y presentaci\u00f3n del cabello \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2806949. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de septiembre de 2010, la Sala Novena de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El joven Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 21 de 2010, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n, para reclamar sus derechos \u201cde petici\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar afirm\u00f3 que ingres\u00f3 al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n desde primero de primaria y actualmente se encuentra en 10\u00b0 grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que en el transcurso del desarrollo acad\u00e9mico, el colegio le ha exigido \u201cllevar un corte cabello con determinadas especificaciones, las cuales durante la b\u00e1sica primaria y parte de la segundaria fueron acatadas y cumplidas, porque en su momento y por mi edad donde apenas se estaba formando mi personalidad y donde no pod\u00eda tomar decisiones propias sino las de mis padres, estaba de acuerdo en llevarlo de esa forma\u201d (f 5 cd. Inicial, trascripci\u00f3n textual). \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que en los \u00faltimos dos a\u00f1os \u201cse han presentado dificultades con las directivas, por llevar mi cabello un poco m\u00e1s largo de lo exigido por ellos, de lo cual se ha derivado mis reclamos y lucha por el cese a la violaci\u00f3n de mi derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d, lo anterior y debido a las sanciones y anotaciones en el observador, ha generado conflictos en mi n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que se postul\u00f3 como personero del colegio, recogiendo varias propuestas e inquietudes de los compa\u00f1eros para armar un plan de trabajo, encontr\u00e1ndose con que \u201cmuchos de los compa\u00f1eros reclamaban el derecho a tener el cabello o de la forma en que mejor se sintieran\u201d, recibiendo \u201cel se\u00f1alamiento de los Coordinadores\u201d y acusaciones como \u201custedes se est\u00e1n tirando el colegio\u201d, raz\u00f3n por la cual retir\u00f3 la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de todo lo anterior, sus padres fueron citados al colegio y el Padre Rector les indic\u00f3 nuevamente que \u201cel colegio no pod\u00eda permitir ning\u00fan corte que no fuera el cl\u00e1sico\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cmi padre\u201d manifest\u00f3 que lo que el joven solicitaba \u201cno era algo relevante ni que afectara mi formaci\u00f3n como ser humano\u201d, apoyando la posibilidad de acudir a un Juez de la Rep\u00fablica en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En marzo 15 de 2010 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, solicitando una soluci\u00f3n, o que el colegio se acogiera a la jurisprudencia y la ley, obteniendo respuesta negativa por parte del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los meses de abril y mayo de 2010, fue citado por parte de la psic\u00f3loga del colegio, tiempo usado para \u201cconvencerme de desistir de la tutela en contra del colegio y programarme dici\u00e9ndome que por mi bien era mejor acomodarme a las normas del colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo anterior, \u201cmi espacio personal\u201d es \u201chabitualmente violado\u201d, por los docentes y directivos, al \u201ctocar y medir la longitud\u201d del cabello y realizar afirmaciones imprecisas y subjetivas, imponiendo un plazo de 24 horas, para no \u201ctomar medidas disciplinarias\u201d ( f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n suscrito por Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, solicitando una soluci\u00f3n que le permita tener el cabello sin sujeci\u00f3n al manual de convivencia y as\u00ed desarrollar libremente su personalidad (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado en marzo 15 de 2010 por Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, indic\u00e1ndosele que el Seminario siempre ha \u00a0respetado el mandato constitucional, pero para garantizar la excelente integraci\u00f3n \u00a0\u201ces necesario tener plenamente establecido un manual de convivencia, el cual es conocido y aceptado por los padres o acudientes y por el estudiante al momento de matricularse en la instituci\u00f3n\u201d, agregando que \u201cal momento de firmarse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, los padres y los estudiantes han tenido conocimiento del contenido del manual de convivencia\u201d, el cual aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indicaron los directivos del seminario que \u201csi existe inconformidad con el manual de convivencia\u201d, recuerdan a los estudiantes que est\u00e1n en libertad de escoger otra instituci\u00f3n educativa (fs. 3 y 4 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta del Consejo Directivo N\u00b0 2 del Seminario Menor Arquidiocesano, Consejo Directivo, teniendo en el orden del d\u00eda la \u201cpresentaci\u00f3n de las propuestas de modificaci\u00f3n del manual de convivencia para el a\u00f1o 2009-2010\u201d, como \u201cllevar el cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 el Comit\u00e9 que con la aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u201cestar\u00edamos originando la p\u00e9rdida de toda una historia, una tradici\u00f3n, todo un esfuerzo, una dedicaci\u00f3n y una constancia dedicada a mantener y perdurar en este aspecto; en resumen entrar\u00edamos a colocar en riesgo parte de la construcci\u00f3n del estilo educativo, que destaca a nuestra instituci\u00f3n en el \u00e1mbito escolar payan\u00e9s; por cuanto este aspecto del corte de cabello, entre muchas otras caracter\u00edsticas, es uno de los atributos que le ha permitido al Colegio, alcanzar el posicionamiento y la fama que lo ha distinguido a lo largo de todos estos a\u00f1os de reapertura\u201d. Se suprimi\u00f3 \u00fanicamente la denominaci\u00f3n \u201ccorte cl\u00e1sico por crear confusi\u00f3n en los estudiantes: se cre\u00eda que era el corte de moda\u201d (fs. 57 y 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos del Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n, suscrito en julio 17 de 2009 por el menor Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar y su representante, relacion\u00e1ndose all\u00ed derechos y obligaciones de las partes (f. 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe suscrito por la psic\u00f3loga del Seminario sobre Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez, estudiante de d\u00e9cimo A, donde se lee que \u201cen los diferentes llamados de psicolog\u00eda Nicol\u00e1s se muestra prevenido, y de manera indirecta presenta resistencia al apoyo psicol\u00f3gico ofrecido. Por tal raz\u00f3n, y para tranquilidad del estudiante se suspenden los llamados de orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el motivo del apoyo se debe a las manifestaciones hechas por \u00e9l en el derecho de petici\u00f3n, al \u201cexpresar algunas dificultades a nivel familiar, por sus determinaciones y actitudes en el colegio en torno al manejo y aceptaci\u00f3n de algunas normas\u201d ( f. 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada, inform\u00f3 que es cierto que el menor Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar cursa actualmente el grado 10\u00b0, quien al matricularse se \u201ccomprometi\u00f3\u201d, al igual que sus padres, a \u201ccumplir el Manual de Convivencia\u201d que, entre otras normas, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0 (deberes de los estudiantes), numeral 4\u00b0: \u201cConocer, respetar e integrar a su vida escolar y personal la filosof\u00eda del colegio Seminario Menor Arquidiocesano y el manejo normativo y de convivencia que de ella se deriva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 (normas de disciplina, presentaci\u00f3n personal), numeral 3\u00b0: \u201cLlevar cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el colegio no ha tomado represalias contra el alumno, que vulnerasen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n; en el expediente no obra prueba que demuestre la imposici\u00f3n de \u201calguna sanci\u00f3n\u201d, ni \u201crestricci\u00f3n para dejarlo entrar a clase\u201d (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el observador del estudiante, desde el a\u00f1o 2000 hasta la fecha, donde aparecen varias observaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, positivas y negativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 exonerar al centro educacional que representa, por falta de demostraci\u00f3n de que el menor \u201cse viere afectado o constre\u00f1ido por parte del colegio al decidir tener el cabello por fuera de los par\u00e1metros fijados en el manual de convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 6 de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que \u201clos estudiantes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d, no entendiendo que se prevea como falta disciplinaria \u201cusar el cabello largo\u201d. Indica que al respecto es claro que, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica, velen porque la educaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n a determinados fines, entre los que se encuentra el pleno desarrollo de la personalidad, lo cual estima contrario a lo contemplado en el manual de convivencia del Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo anterior compromete el libre desarrollo de la personalidad y, de manera conexa, el derecho a la educaci\u00f3n y la dignidad humana, considera perentorio conceder el amparo constitucional invocado, conminando al plantel educativo para que de manera inmediata se encauce por la v\u00eda del respeto hacia la individualidad del estudiante (fs. 121 a 136 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Colegio Seminario Arquidiocesano de Popay\u00e1n impugn\u00f3 el referido fallo, expresando que \u201cclaro y probado est\u00e1 que se han utilizado todos los medios que est\u00e1n al alcance\u201d de la instituci\u00f3n \u00a0educativa, \u201cincluyendo la asesor\u00eda psicol\u00f3gica, por problemas afectivos en el ambiente familiar\u201d, sin que se hayan tomado represalias por desatender el manual de convivencia en lo relacionado con el corte de cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 17 de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n revoc\u00f3 el fallo impugnado, al apreciar que \u201cla Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los derechos invocados por el menor demandante como conculcados por el colegio accionado, en el manual de convivencia no se ve por d\u00f3nde \u00e9ste, al exigirle al estudiante cumplir la disposici\u00f3n sobre el corte de cabello, le vulnere derechos fundamentales; esa es una exigencia que, con car\u00e1cter general, rige y se aplica a todos los matriculados que voluntariamente ingresan al centro educativo, se\u00f1al\u00e1ndoseles que deben presentarse dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal, lo cual hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n reclama (f. 246 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la exigibilidad de reglas m\u00ednimas a los alumnos es acorde a sus propios derechos, legitimada al constar en el manual de convivencia, que voluntariamente el joven alumno, sus acudientes y las directivas de la instituci\u00f3n firmaron al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cofrece un doble aspecto\u201d, en cuanto no solo concede prerrogativas a favor del estudiante, sino que \u00e9ste debe cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el manual de convivencia, m\u00e1xime cuando la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la educaci\u00f3n y la dignidad del joven alumno Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido colegio, la direcci\u00f3n o el personal docente le pide que se corte el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 el criterio que esta Corte ha definido con relaci\u00f3n al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas y, particularmente, acerca de se\u00f1alamientos sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas, en cuanto regulan el corte de cabello. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de noviembre 5 de 1998, con ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respectivamente, la Corte analiz\u00f3 el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constri\u00f1eron para que se cortaran el cabello. En las dos oportunidades se les tutel\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y se orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de los centros educativos accionados que inaplicaran las normas previstas en el manual de convivencia contrarias al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para fundamentar sus decisiones, la corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del citado derecho, especialmente en cuanto a decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneraci\u00f3n cualquier hecho u omisi\u00f3n que, de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir aut\u00f3nomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>b) La potestad reguladora de los establecimientos educativos, encauzada en los manuales de convivencia, no es absoluta. En efecto, los deberes exigidos a los estudiantes no pueden menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley, encontrando las autoridades de los planteles educativos l\u00edmite en el respeto hacia los derechos y garant\u00edas fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educaci\u00f3n, como derecho y como servicio p\u00fablico (art. 67 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre este punto, en la precitada sentencia SU-641 de 1998, la Corte consider\u00f3 que (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n; (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matr\u00edcula, el estudiante y sus representantes, as\u00ed como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los t\u00e9rminos del manual;1 y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesi\u00f3n, el juez de tutela puede ordenar que \u00e9ste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que por expreso mandato constitucional, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, por ello los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, le pueden imponer restricciones, siempre y cuando se ajusten a la Constituci\u00f3n y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deber\u00e1 determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional \u201cimperioso e inaplazable de mayor peso\u201d que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimar\u00e1 ajustada a la Carta Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de lo definido en las citadas sentencias de unificaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades3 esta corporaci\u00f3n ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de estudiantes varones que, en cuanto a la longitud de su cabello y con base en lo dispuesto al efecto en el manual de convivencia, fueron sancionados, requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte Constitucional orden\u00f3 a los establecimientos accionados abstenerse de aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligaci\u00f3n de lucir un determinado corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, seg\u00fan la cual los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos y jurisprudenciales expuestos, se determinar\u00e1 si el Colegio Seminario Arquidiocesano de Popay\u00e1n vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del joven estudiante Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en el respectivo manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En las consideraciones precedentes de esta sentencia se apreci\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos seg\u00fan la cual los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico, para el caso sobre la manera en que deben llevar el cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones para preservar los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, siempre y cuando tales restricciones se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Aparece demostrado en esta \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela, que el joven Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar est\u00e1 matriculado en el \u00a0Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n, cursando el grado d\u00e9cimo. Igualmente se constat\u00f3 que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 68 del correspondiente manual de convivencia de dicho colegio, se\u00f1ala que se debe \u201cllevar cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes\u201d, mientras que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 ib\u00eddem impone a los alumnos \u201cconocer, respetar e integrar a su vida escolar y personal la filosof\u00eda del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano y el manejo normativo y de convivencia que de ella se deriva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el numeral 20 del art\u00edculo 76 de manual en comento, consagra como falta leve el \u201ccorte de cabello inadecuado\u201d; en el respectivo par\u00e1grafo, el hecho de incurrir en cualquiera de las faltas leves m\u00e1s de una vez, conduce autom\u00e1ticamente a estimar la falta como grave (numeral 1\u00b0 del subsiguiente art\u00edculo 77), y si se incurre pluralmente en una falta grave, \u00e9sta se convierte autom\u00e1ticamente en muy grave, esto es (art. 78 ib.), \u201cconductas, comportamientos y acciones que afectan directamente la raz\u00f3n de ser de la Instituci\u00f3n y el sano desarrollo de las personas, tiene como consecuencia la cancelaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios educativos del colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el expediente se aprecia que el joven Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar ha sido requerido varias veces por la direcci\u00f3n y docentes del colegio, sobre la necesidad de que se corte el cabello. As\u00ed se lee en notas obrantes en el \u201cobservador\u201d correspondiente de este alumno, como las de febrero 1\u00b0, abril 16, mayo 25 y junio 1\u00b0 de 2010, obteniendo como respuesta del estudiante en las dos \u00faltimas citadas, \u201cpor mi derecho al libre desarrollo de personalidad considero que es una norma anticonstitucional me comprometo a cortarlo cuando lo crea necesario\u201d (f. 118 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los repetidos requerimientos se fundamentan en el manual de convivencia del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n y que la finalidad de la medida radica en el mantenimiento de la tradici\u00f3n de que los hombres mantengan el cabello corto, estimando que lo contrario desentona en la preservaci\u00f3n de las apariencias, todo bajo el entendible deseo de exigir respeto hacia lo acordado con anterioridad e influir en la formaci\u00f3n personal del estudiante, a trav\u00e9s de imposiciones conductuales en el interior del centro educacional, que trasciendan socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligar a seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico excluyente, para el caso sobre el corte de cabello, conduce, como jurisprudencialmente se ha indicado, a la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivaci\u00f3n del deber de preservar los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, lo cual no ocurre en el presente asunto donde, salvo la rebeld\u00eda hacia una normatividad previamente aceptada, es inane que se opte por una determinada longitud del cabello y\/o forma de peinarse, distinta a la moda imperante o recomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Prever como falta disciplinaria usar un \u201ccorte de cabello inadecuado\u201d, leve mientras no se repita, lo cual puede ocurrir una y otra vez por cada d\u00eda que pase sin motilar, convirti\u00e9ndose \u201cautom\u00e1ticamente\u201d en falta grave y pronto \u00e9sta en muy grave, que conlleva \u201cla cancelaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios educativos del colegio\u201d, resulta a todas luces desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y su orientaci\u00f3n social, filos\u00f3fica, religiosa, etc., deben velar porque la educaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n a determinados fines, como claramente se aprecia en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 115 de 1994 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFines de la educaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos. 2. La formaci\u00f3n en el respeto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos\u2026 convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente que el corte del cabello es asunto muy menor dentro de la escala de los valores sociales y hacia la preservaci\u00f3n de la convivencia apacible, que por el contrario puede resentirse al surgir antagonismos innecesarios y frecuentemente caprichosos \u2013 de parte y parte \u2013, lo adecuado es acudir a la convicci\u00f3n, que cordialmente se puede intentar, y no a la imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia proferido en agosto 17 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en julio 6 de dicho a\u00f1o por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad y neg\u00f3 el amparo instado por el joven Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, a quien, en su lugar, le ser\u00e1 tutelado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo ostensible que en nada se ha quebrantado el acceso a la educaci\u00f3n ni la dignidad humana, que a\u00f1adi\u00f3 el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n, por conducto de su rector, representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que esa instituci\u00f3n modifique su manual de convivencia en tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en agosto 17 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 el dictado en julio 6 de dicho a\u00f1o por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad y neg\u00f3 el amparo instado por el joven Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar, a quien, en su lugar, le ser\u00e1 tutelado su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que esa instituci\u00f3n modifique su manual de convivencia en tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-098\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2806949 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar vs. Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es impetrada por un menor de edad, estudiante de la instituci\u00f3n educativa demandada, que fue sometido a presiones y posteriormente a una sanci\u00f3n disciplinaria debido a la longitud de su cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso concreto fueron reiteradas las reglas jurisprudenciales sobre la preeminencia del libre desarrollo de la personalidad frente a la exigencia de que los j\u00f3venes mantenga el cabello corto como disposici\u00f3n del manual de convivencia (sentencias SU-641 y SU-642 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n fue: \u201cordenar al Colegio (&#8230;) que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante no haya accedido a cortarse el cabello. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que esa instituci\u00f3n modifique su manual de convivencia en tal aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El alcance del libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad reguladora de las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha definido una regla que proh\u00edbe las restricciones al acceso a la educaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de sanciones disciplinarias encaminadas a la represi\u00f3n de las manifestaciones adoptadas por los estudiantes en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y desarrollo personal. 4 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa l\u00ednea jurisprudencial los manuales de convivencia, en tanto compendios de normas que regulan el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, deben estar desprovistos de cl\u00e1usulas que desconozcan las libertades y derechos constitucionalmente consagrados, salvo que esa limitaci\u00f3n atienda a un fin constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual se ha reconocido que el manual de convivencia de una instituci\u00f3n educativa se debe caracterizar por: a) ser una manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n; \u00a0b) obligar a todos los miembros de la comunidad educativa; c) regular, para cada categor\u00eda de sus integrantes, funciones, derechos y deberes; d) representar una obligaci\u00f3n voluntariamente contra\u00edda por los alumnos, los padres y acudientes, en el acto de la matr\u00edcula; \u00a0e) ser un contrato de adhesi\u00f3n y, en esa medida, ser susceptible de modificaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n por parte del juez de tutela. 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se recalca, la adopci\u00f3n y modificaci\u00f3n del manual de convivencia, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda propia de las instituciones educativas, est\u00e1 limitada por principios y derechos superiores; y las colisiones que se presenten en este contexto deben ser resueltas mediante un ejercicio ponderativo que determine la proporcionalidad de las medidas restrictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente se ha sostenido al respecto: \u201clas relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan rec\u00edprocamente obligaciones y derechos, tiene por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo n\u00facleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su te\u00f3rico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la instituci\u00f3n orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesi\u00f3n de sus ideas o de pr\u00e1cticas acordes con el libre ejercicio de aqu\u00e9lla, y en tanto con su conducta no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de llevar el cabello largo es, sin lugar a dudas, una expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad7, derecho que ha sido consagrado en el art\u00edculo 16 superior justamente bajo la f\u00f3rmula de libertad, de manera tal que \u00fanicamente podr\u00eda ser limitado para dar lugar a la materializaci\u00f3n de derechos ajenos o para dar prioridad al ordenamiento jur\u00eddico. Pero no cualquier norma legal o reglamentaria tiene la virtualidad de conducir a la fijaci\u00f3n, constitucionalmente aceptable, de una limitaci\u00f3n al ejercicio de un derecho fundamental. S\u00f3lo resultan admisibles aquellas limitaciones que respondan a un inter\u00e9s constitucionalmente aceptable, tengan un expl\u00edcito asidero en la normativa constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del derecho afectado. \u201cEmpero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el punto 4.4 del fallo se sostiene textualmente: \u201cel corte de cabello es un asunto muy menor dentro de la escala de valores sociales y hacia la preservaci\u00f3n de la convivencia apacible (\u2026)\u201d Tal afirmaci\u00f3n supone que tener el cabello de una u otra forma es un factor ubicado en la escala de valores, lo que contrar\u00eda la naturaleza de la forma de Estado que nos caracteriza, en el sentido de que de la Carta, como sistema portador de valores y principios materiales9, no deriva tal atribuci\u00f3n. De hecho, como fuente axiol\u00f3gica primaria, en el marco de un Estado Social de Derecho, se ubica la dignidad, que apareja la posibilidad de que cada individuo se autodetermine libre y voluntariamente.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirmar que un corte de cabello es un asunto ubicado en la escala de valores adem\u00e1s de representar un factor de fomento a la convivencia pac\u00edfica, desconoce el marco axiol\u00f3gico propio de nuestro Estado, que se nutre de mandatos superiores como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, marco del que indiscutiblemente se deriva una obligaci\u00f3n de respeto al ejercicio de las determinaciones propias de las concepciones est\u00e9ticas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del aparte sobre el caso concreto y en la resolutiva se dispone: \u201cORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popay\u00e1n, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rebatir que la f\u00f3rmula apropiada para la resoluci\u00f3n del caso habr\u00eda sido la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos del reglamento relativos a la obligaci\u00f3n de mantener corto el cabello, pues el problema central bajo estudio atiende a la inconstituconalidad de la norma de la que se deriva la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, estrictamente, el juicio de proporcionalidad se efect\u00faa respecto de la medida como tal, razonamiento que determina que una apropiada f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n recaiga precisamente sobre \u00e9sta, la norma que tendr\u00eda que ser excepcionada. Que la resolutiva se hubiese enfocado en la sanci\u00f3n, as\u00ed pues, no responde propiamente a la obligaci\u00f3n de disponer la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos anteriores sostienen los argumentos para mi discrepancia y sustentan la aclaraci\u00f3n de voto suscrita en relaci\u00f3n con la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 (\u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d), dispone: \u201cLos establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte analiz\u00f3 parcialmente la exequibilidad de los art\u00edculos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente al primero: \u201cLo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas s\u00ed hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constituci\u00f3n respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democr\u00e1tico como sin\u00f3nimo de la condici\u00f3n ex hinilo en la que cada a\u00f1o electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obst\u00e1culo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participaci\u00f3n. (\u2026) La aceptaci\u00f3n del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jur\u00eddicamente las reglas que en alg\u00fan momento se consideren contrarias a la Constituci\u00f3n y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la reglamentaci\u00f3n, requieren de una interpretaci\u00f3n que busque la armon\u00eda entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la din\u00e1mica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-642 de 1998, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-563 de julio 18 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-239 de marzo 3 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0T-1591 de noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Literalmente en sentencia SU-641 de 1998 se sostuvo: \u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-221 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan Kant, \u201c(&#8230;)el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.\u201d Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.\u201d Kant, Emmanuel. &#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221; Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s\u00ed mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedr\u00edo. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es &#8220;libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza&#8221;. Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea \u00e9tica. Esto es, la persona se define no atendiendo s\u00f3lo a la especial dimensi\u00f3n de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyecci\u00f3n de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu\u00e9 cumplir por propia determinaci\u00f3n, aquel que tiene su fin en s\u00ed mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los dem\u00e1s, de las cosas, que tienen su fin fuera de s\u00ed, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es as\u00ed, porque la persona es el sujeto de la ley moral aut\u00f3noma, que es lo \u00fanico que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s\u00ed misma y constituye as\u00ed un autof\u00edn (&#8230;)\u201d &#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221; y &#8220;Estudios de Filosof\u00eda del Derecho.\u201d Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, M\u00e9xico 1946, Tomo I, p\u00e1g. 353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/11 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y presentaci\u00f3n del cabello \u00a0 Referencia: expediente T-2806949. \u00a0 Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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