{"id":18573,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-099-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-099-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-11\/","title":{"rendered":"T-099-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA A NOMBRE DE UNA PERSONA DECLARADA INVALIDA \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el agenciado sufre de c\u00e1ncer de laringe en estado terminal, su diagn\u00f3stico espec\u00edfico fue \u201ccarcinomaescamocelular lar\u00edngeo met\u00e1stico y laringectom\u00eda total con pr\u00f3tesis vocal\u201d. Ha de contemplarse adem\u00e1s, que del dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral obrante en el expediente, se extrae que las condiciones del se\u00f1or Bayona S\u00e1nchez para \u201cpromover su propia defensa\u201d se encuentran disminuidas, pues tiene limitaciones en sus habilidades de comunicaci\u00f3n, locomoci\u00f3n, destreza, orientaci\u00f3n, entre otras. Por esas razones, es evidente que no resultaba viable al agenciado asumir directamente su defensa y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acci\u00f3n de tutela fuera promovida por su esposa, pues su situaci\u00f3n se ajusta a los lineamientos normativos al inicio se\u00f1alados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento en caso de mora en el pago de aportes por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f3 que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco es dable a tales entidades hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que puedan derivarse de la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las deducciones mensuales a que haya lugar. Es relevante decretar, (i) el periodo cotizado y pagado morosamente (enero a diciembre de 2004), no es posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n N\u00b05649 de 2009; (ii) independientemente de la mora, ese lapso se cotiz\u00f3 y debe ser contado con el fin de determinar el derecho; y (iii) si bien el periodo en cuesti\u00f3n se pag\u00f3 en agosto de 2006, fecha posterior a la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no puede admitirse que existe mala fe o intenci\u00f3n de defraudar al Sistema, pues la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen de la invalidez, es decir, el momento en que se supo con claridad desde cu\u00e1ndo se estructur\u00f3 es fat\u00eddico estado, fue en noviembre 11 de 2008, momento posterior al pago moroso de los aportes no contabilizados. Esta Sala descubri\u00f3, que el ISS neg\u00f3 arbitrariamente la pensi\u00f3n de invalidez al agenciado, pretermitiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia y alegando su propia negligencia, situaciones que legitiman a\u00fan m\u00e1s a esta corporaci\u00f3n para corregir el error de la entidad administradora y proteger los derechos fundamentales vulnerados. En conclusi\u00f3n, los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social, s\u00ed fueron vulnerados por el ISS, seccional Santander, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2797519. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelli Orestegui de Bayona como agente oficiosa \u00a0del se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelli Orestegui de Bayona agenciando oficiosamente a Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, el 22 de septiembre de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Nelli Orestegui de Bayona, agenciando oficiosamente a su esposo Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 4 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Santander, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201ca la seguridad social, conexo con el m\u00ednimo vital, vida digna y adulto mayor\u201d por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos (f. 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. En el escrito de tutela asever\u00f3 la agente oficiosa, que el se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez \u201csufre de c\u00e1ncer de laringe en estado terminal\u201d, debido a ello, fue calificado por el m\u00e9dico laboral del ISS, seccional Santander, mediante dictamen de noviembre 11 de 2008, el cual determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 68.3%, estructurada en enero 12 de 2006, cuya denominaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan (f. 2 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, se expres\u00f3 en la demanda que el se\u00f1or Bayona S\u00e1nchez cotiz\u00f3 al ISS \u201c840 semanas, de las cuales 50 o m\u00e1s fueron cotizadas entre febrero de 2003 a febrero de 2006\u201d; por lo cual, en diciembre 9 de 2008, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad, ya que a su entender cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la agente oficiosa que para negar la pensi\u00f3n, la entidad demandada \u201cno contabiliza cotizaciones a pensiones, pagadas extempor\u00e1neamente con la debida autorizaci\u00f3n del ISS por el empleador JURADO PARRA CRISTIAN el 18 y 19 de Septiembre de 2006, y que presentaba deuda morosa por este concepto con el ISS\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera adem\u00e1s que, el accionante no puede ser castigado por la negligencia del patrono al no hacer efectivo el pago de la seguridad social oportunamente, ni tampoco por el desinter\u00e9s de la entidad demandada que no cobr\u00f3 al patrono moroso en su oportunidad, teniendo las herramientas legales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, se sustent\u00f3 en la tutela que el accionante es una persona de 66 a\u00f1os de edad, inhabilitado para trabajar y que la prestaci\u00f3n solicitada \u201cconstituye el \u00fanico ingreso posible de supervivencia, es su m\u00ednimo vital para el sustento de \u00e9l y la persona que lo cuida\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se pide conceder la acci\u00f3n, ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al estimarse cumplidos los requisitos exigidos, pues la desidia del patrono y del ISS, viola sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra como prueba en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rodrigo Bayona S\u00e1nchez (fs. 7 y 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de \u201cInformaci\u00f3n General del Dictamen sobre la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral\u201d, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que inform\u00f3 al actor un porcentaje de 68.3% de p\u00e9rdida, estructurada en enero 12 de 2006, cuya denominaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Rodrigo Bayona S\u00e1nchez (fs. 10 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n emitida por el ISS, asegurando que el accionante est\u00e1 afiliado a dicha administradora de pensiones, desde agosto 31 de 1974 (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el peticionario, desde enero de 1967 hasta febrero de 2010, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (fs. 27 a 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibos de pagos a pensiones del afiliado Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, realizados extempor\u00e1neamente, por el empleador \u201cJurado Parra Cristian\u201d de los per\u00edodos de septiembre a diciembre de 1995, y de los a\u00f1os 1996, 1997, 1998, 1999 y 2004 (fs. 32 a 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n N\u00b0 5649 de junio 25 de 2009, emitida por el ISS, seccional Santander, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada estimando que \u201crevisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 724 semanas, de las cuales 30 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para los efectos de la prestaci\u00f3n solicitada\u2026\u201d (f. 96 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 029 de enero 15 de 2010, en donde el ISS, seccional Santander, resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n previamente interpuesto, confirmando la anterior decisi\u00f3n (f. 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicaci\u00f3n suscrita por el accionante y dirigida al Juez de Circuito de Bucaramanga (Reparto), en donde ratifica a la se\u00f1ora Nelli Orestegui de Bayona como agente oficiosa (f. 98 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 7 de 2010, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, encontr\u00f3 reunidos los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por ende, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y concedi\u00f3 al ISS, seccional Santander, el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n, para que ejerza su derecho de defensa presentando informe acerca de los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, seccional Santander, en oficio de mayo 12 de 2010, manifest\u00f3 que \u201cprocedi\u00f3 a dar respuesta a la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05649 de 2009, neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or RODRIGO BAYONA S\u00c1NCHEZ\u2026 toda vez que no cumple los requisitos exigidos por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la prestaci\u00f3n\u201d (f. 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la accionada que trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de invalidez la normatividad aplicable al caso concreto es aquella vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n, de esta forma, al entender de la jefe del departamento, el actor no solvent\u00f3 los requisitos exigidos por ley, pues no tiene las semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se resalta que el ISS dio respuesta de fondo y a tiempo a la petici\u00f3n presentada por el actor, as\u00ed no trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, exigiendo entonces la desestimaci\u00f3n de las pretensiones y adjunt\u00f3 copias de las Resoluciones1 y sus respectivas actas de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de mayo 20 de 2010, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, ordenando al ISS, seccional Santander, inaplicar las Resoluciones del caso, y verificar el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original, \u201cadvirtiendo que deber\u00e1 tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n pagadas en forma extempor\u00e1nea correspondientes a los per\u00edodos anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (f. 126 ib.) para que, si a ello da lugar, reconociere y pagare la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que de conformidad con \u201clas pruebas que reposan en el expediente, el demandante se encuentran (sic) en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que afecta su m\u00ednimo vital, puesto que la invalidez le impide trabajar para proveer los medios econ\u00f3micos adecuados para su subsistencia, y no tiene los recursos necesarios para ello. De esta forma, resulta clara la relaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual autoriza inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para que el demandante pueda acceder a la prestaci\u00f3n social que requiere para su subsistencia\u201d (f. 125 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS discrep\u00f3 del fallo rese\u00f1ado, al valorar que no es aplicable al caso concreto legislaci\u00f3n diferente a aquella que se encontraba vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante. Igualmente, argumenta que en materia de reconocimiento de derechos prestacionales derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional s\u00f3lo ha permitido el amparo al derecho de petici\u00f3n, que en modo alguno se vio conculcado. Por ello, pretende se modifique la providencia precedente, para aplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dado que es \u00e9se el r\u00e9gimen regulador del caso. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de agosto 5 de 2010, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, anotando (f. 145 ib.): \u201cse observa que el actor cuenta con otra v\u00eda judicial para reclamar (sic) su pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa mediante la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho\u201d. Por tanto, se indic\u00f3 que la existencia de otro medio judicial para demandar torn\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos \u201ca la seguridad social, conexo con el m\u00ednimo vital, vida digna y adulto mayor\u201d est\u00e1n siendo vulnerados por el ISS, seccional Santander, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, argumentando que el peticionario no cumple los requisitos legales exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 previamente el tema relativo a la actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela. Una vez superado este aspecto, se observar\u00e1 (i) el derecho fundamental de la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia de esta acci\u00f3n para reclamar una pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n indicada en caso de mora en el pago de los aportes por parte del empleador y, posteriormente se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de una persona declarada inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, contemplada en el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, presenta una manifestaci\u00f3n a partir de la cual una persona tiene la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 advertirse de manera expl\u00edcita en la demanda2, con t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n as\u00ed no sean expresamente los mismos utilizados en la permisi\u00f3n legal, pero sin dejar lugar a duda de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo la defensa de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el agenciado sufre de c\u00e1ncer de laringe en estado terminal3, su diagn\u00f3stico espec\u00edfico fue \u201ccarcimonaescamocelular lar\u00edngeo met\u00e1stico y laringectom\u00eda total con pr\u00f3tesis vocal\u201d. Ha de contemplarse adem\u00e1s, que del dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral obrante en el expediente, se extrae que las condiciones del se\u00f1or Bayona S\u00e1nchez para \u201cpromover su propia defensa\u201d se encuentran disminuidas, pues tiene limitaciones en sus habilidades de comunicaci\u00f3n, locomoci\u00f3n, destreza, orientaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, es evidente que no resultaba viable al se\u00f1or Bayona S\u00e1nchez asumir directamente su defensa y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acci\u00f3n de tutela fuera promovida por su esposa, pues su situaci\u00f3n se ajusta a los lineamientos normativos al inicio se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Fundamentos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX4. A partir de ese momento, y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos5 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando lo antedicho, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, lleg\u00f3 a siguiente la conclusi\u00f3n (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anteriormente expuesto que internacionalmente existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho fundamental, sin embargo no siempre fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo excepciones a la procedencia de dicha acci\u00f3n cuando se trataba de proteger derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20197\u201d8. Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional9 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae10; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho, lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social12 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales, fundamentales, ellos se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes acciones13, debido a que su estatus superior los hacen blanco ineludible para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad por v\u00eda de tutela, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan la responsabilidad a cada Estado de realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, creada como est\u00e1 esa estructura b\u00e1sica, y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la seguridad social, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, en principio, resultar\u00eda improcedente el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia tutelar para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa, tiene excepciones que han sido desarrolladas por esta Corte. De este modo, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo,\u2026 el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que se presume que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios (i) y (ii) reci\u00e9n citados16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas y los adultos mayores que solicitan una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado esta corporaci\u00f3n la existencia de circunstancias que hacen del pago de la pensi\u00f3n de invalidez una necesidad vital17, esto por la ostensible relaci\u00f3n que tiene con derechos fundamentales como la seguridad social y la vida digna; de esta manera, se permite al afectado solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad se reh\u00fasa a conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de la persona haber acreditado los requisitos exigidos, dicho ente vulnera el derecho a la igualdad. Para evitar el menoscabo de las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos, las entidades deben siempre optar por una revisi\u00f3n consiente y estricta de los procedimientos y requisitos en cada caso revisando los se\u00f1alamientos establecidos por la jurisprudencia concordante y no negar arbitrariamente los derechos obtenidos, pues de lo contrario, la tutela es correctamente invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad con la concepci\u00f3n fundamental que tiene la seguridad social. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no puede ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado18 que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual \u00a0y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3, sobre el incumplimiento patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al afiliado20. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 199321 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro22. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene con claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f323 que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco es dable a tales entidades hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que puedan derivarse de la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las deducciones mensuales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Nelli Ostegui de Bayona, agenciando oficiosamente a su esposo Rodrigo S\u00e1nchez Bayona, solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que el agenciado cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por ley, cuales son en su caso, la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % y 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El ISS neg\u00f3 la solicitud al considerar que el actor no cumpli\u00f3 el requisito de las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan lo expuesto anteriormente y en primer lugar, se advierte que el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor resulta favorable, en cuanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social, neg\u00e1ndose la pensi\u00f3n de invalidez. Como segundo punto, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, al verse afectado el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar del demandante, impidi\u00e9ndole percibir su retribuci\u00f3n acostumbrada, y permitiendo inferir la precariedad de sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adem\u00e1s de ello, el actor es considerado por la jurisprudencia constitucional como sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que tiene 65 a\u00f1os de edad, un porcentaje de 68.3% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y es una persona discapacitada que padece de una enfermedad terminal, por ello, ante la ausencia de su mesada pensional se encuentra en debilidad manifiesta. De lo anterior, se determina en este caso, que la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial de la seguridad social, adquiere rango de fundamental por las dolorosas y frustrantes circunstancias que rodean dicha contingencia; as\u00ed, es procedente la acci\u00f3n y de haber protecci\u00f3n al derecho del actor, \u00e9sta se har\u00e1 en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la negativa del ISS a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, se justifica en el hecho de que el actor no cumple con las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ello es antes de enero 12 de 2006, \u201caclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para los efectos de la prestaci\u00f3n\u2026\u201d (f. 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar los puntos divergentes entre las afirmaciones del ISS y las del peticionario, se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, de manera tal que en los folios 28 a 30 del cuaderno inicial, se encuentra el historial del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez expedido por el ISS, del cual se extrae que en el per\u00edodo comprendido entre enero 12 de 2006 y enero 12 de 2003, se cotizaron 810 d\u00edas que divididos en 7, dan un total de 115,71 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Se entiende que el ISS, a trav\u00e9s de los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n, no contabiliz\u00f3 aquellos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n pagados por el empleador \u201cJurado Parra Cristian\u201d, pues consider\u00f3 que quien debi\u00f3 asumir la mora en el pago de los aportes a pensiones era el empleado y no el empleador. No obstante, como se explic\u00f3 en las consideraciones, esta Sala recuerda al ISS, por un lado, que dicha entidad tiene acciones legales de cobro de aportes en contra de los empleadores constituidos en mora; y por otro, el trabajador no debe soportar la negligencia de dicha entidad para el cobro, ni la desidia del patrono para el pago, pues a \u00e9l directamente se le hicieron los descuentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Continuando con el an\u00e1lisis probatorio, se encuentran en los folios 36 a 47 ib\u00eddem, los recibos de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2004, realizados en agosto 23 de 2006, por el empleador \u201cJurado Parra Cristian\u201d a nombre del trabajador Rodrigo Bayona S\u00e1nchez y a favor del ISS. Este hecho permite inferir a la Sala que la entidad accionada se allan\u00f3 al pago de los aportes extempor\u00e1neos sin objeci\u00f3n alguna; aunque, es manifiesto que dicha administradora no tuvo en cuenta ese periodo de cotizaci\u00f3n para conceder la pensi\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ello es relevante decretar, (i) el periodo cotizado y pagado morosamente (enero a diciembre de 2004), no es posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n N\u00b05649 de 2009; (ii) independientemente de la mora, ese lapso se cotiz\u00f3 y debe ser contado con el fin de determinar el derecho; y (iii) si bien el periodo en cuesti\u00f3n se pag\u00f3 en agosto de 2006, fecha posterior a la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no puede admitirse que existe mala fe o intenci\u00f3n de defraudar al Sistema, pues la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen de la invalidez, es decir, el momento en que se supo con claridad desde cu\u00e1ndo se estructur\u00f3 es fat\u00eddico estado, fue en noviembre 11 de 2008, momento posterior al pago moroso de los aportes no contabilizados. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Finalmente, esta Sala descubri\u00f3, que el ISS neg\u00f3 arbitrariamente la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, pretermitiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia y alegando su propia negligencia, situaciones que legitiman a\u00fan m\u00e1s a esta corporaci\u00f3n para corregir el error de la entidad administradora y proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social, s\u00ed fueron vulnerados por el ISS, seccional Santander, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez. Por ende, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en agosto 5 de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su momento revoc\u00f3 la proferida en mayo 20 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, la cual hab\u00eda amparado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en agosto 5 de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su momento revoc\u00f3 la proferida en mayo 20 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, la cual hab\u00eda amparado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, cubriendo desde enero 12 de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en agosto 5 de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en mayo 20 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Nelli Orestegui de Bayona como agente oficiosa del se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N\u00b0 5649 de junio 25 y N\u00b0 8578 de septiembre 21 de 2009, y N\u00b0 029 de enero 15 de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander, y TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social del demandante, orden\u00e1ndole al referido Instituto que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida acto de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rodrigo Bayona S\u00e1nchez, cubriendo desde enero 12 de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluciones N\u00b0 5649 y N\u00b0 8579 de 2009, y N\u00b0 029 de 2010 (Fs. 105 a 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cC\u00e1ncer de laringe:\u00a0C\u00e1ncer que se forma en los tejidos de la laringe (parte de la garganta que contiene las cuerdas vocales y que se usa para respirar, tragar y hablar). La mayor\u00eda de los c\u00e1nceres de laringe son carcinomas de c\u00e9lulas escamosas (c\u00e1ncer que comienza en las c\u00e9lulas planas que recubren la laringe).\u201d \u201cEnfermedad en estado terminal: Enfermedad que no se puede curar y que es mortal\u201d. Las anteriores definiciones fueron extra\u00eddas del Diccionario de c\u00e1ncer que se encuentra en la p\u00e1gina web del Instituto Nacional del C\u00e1ncer de Espa\u00f1a. http:\/\/www.cancer.gov\/diccionario\/ . \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (Art. 20 Superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione como son la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre otros, y por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>11 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13Este es un tema de gran amplitud que no se tratar\u00e1 en la presente sentencia, sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no s\u00f3lo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n, y principalmente, a aquellas adelantadas ante y por las restantes dos ramas del poder p\u00fablico, es decir, la Legislativa y la Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expres\u00f3: \u201c la pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d. Cfr. tambi\u00e9n T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres \u00faltimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 23 L. 100 de 1993: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 ib.: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 5\u00b0 D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-664 de julio 9 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-043 de enero 27 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA A NOMBRE DE UNA PERSONA DECLARADA INVALIDA \u00a0 En el presente caso se observa que el agenciado sufre de c\u00e1ncer de laringe en estado terminal, su diagn\u00f3stico espec\u00edfico fue \u201ccarcinomaescamocelular lar\u00edngeo met\u00e1stico y laringectom\u00eda total con pr\u00f3tesis vocal\u201d. 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