{"id":18574,"date":"2024-06-12T16:24:34","date_gmt":"2024-06-12T16:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-103-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:34","slug":"t-103-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-11\/","title":{"rendered":"T-103-11"},"content":{"rendered":"\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONDICION DE DERECHO FUNDAMENTAL QUE ADQUIERE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la incongruencia planteada, se explic\u00f3 que los dict\u00e1menes determinantes de la invalidez, tienen una forma y normatividad establecida para emitirse debidamente, y se aclar\u00f3 que \u00e9stos deben fundarse siempre en motivos de hecho y de derecho, circunstancia particular no observada en el dictamen aportado por el accionante y obrante como prueba en el expediente. En contraposici\u00f3n a la ausencia de argumentaci\u00f3n cl\u00ednica y jur\u00eddica de la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el peritaje, se encontr\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n hecha por la parte actora expresando: \u201clo que me resulta grave es c\u00f3mo el m\u00e9dico del Seguro Social plasma como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 21 de Febrero de 2002, argument\u00e1ndole a mi cliente que daba esa fecha para que le llegara un Retroactivo bien bueno.\u201d (F. 69 cd. inicial). \u00a0Evidenciando lo anterior, cabe anotar que esta Sala har\u00e1 valer la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el principio de buena fe (Art. 83 superior), pues, habi\u00e9ndose solicitado al ISS para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n mediante el auto admisorio, \u00e9ste no present\u00f3 respuesta, ni aclaraci\u00f3n, ni pronunciamiento alguno, en ese sentido se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por el actor. \u00a0Con todo, se estable que la regulaci\u00f3n pertinente fue incumplida por parte del m\u00e9dico calificador del ISS, ello, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando en la historia m\u00e9dica aportada se encuentra la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico cirujano que realiz\u00f3 la amputaci\u00f3n del miembro inferior al actor. \u00a0Cabe aclarar que, si bien el actor con anterioridad a la amputaci\u00f3n de su extremidad sufr\u00eda de Diabetes tipo 2 (f. 11 cd. inicial), esta enfermedad no le impidi\u00f3 trabajar normalmente pues afirm\u00f3 igualmente la apoderada que \u201cel actor en el a\u00f1o 2002 se dedicaba al sostenimiento de su hogar como todo un hombre trabajador\u201d. \u00a0En tal virtud, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Caldas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al accionante, cubriendo desde junio 29 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2785134. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, contra Instituto de Seguros Sociales, seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por el se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, el 22 de septiembre de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, por conducto de apoderada, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 25 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina Caldas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u201cla dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad\u201d, por los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. En el escrito de tutela se asever\u00f3 que en febrero 29 de 2009, la parte actora fue notificada del dictamen emitido en noviembre 11 de 2008, por el m\u00e9dico calificador del ISS, seccional Caldas, en donde se certific\u00f3 que el se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o perdi\u00f3 su capacidad laboral en un porcentaje del 67.3%, p\u00e9rdida estructurada en febrero 21 de 2002, cuyo origen fue enfermedad com\u00fan (fs. 10 y 11 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se expres\u00f3 en la demanda que el accionante cotiz\u00f3 al ISS 476 semanas; y por ello, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad, ya que a su entender cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3522 de febrero 25 de 2009, el ISS respondi\u00f3 equivocadamente a la petici\u00f3n, decidiendo \u201cnegar pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corregir el error y obtener un pronunciamiento respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo. En esa medida, la apelaci\u00f3n fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 290 de febrero 10 de 2010, en donde se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n ordenando \u201cdevolver el expediente al Departamento del Atenci\u00f3n al Pensionado de ISS, seccional Caldas para que resuelvan la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consecuentemente, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Caldas, emiti\u00f3 nuevo acto administrativo N\u00b0 1192 de marzo 26 de 20101, negando la pensi\u00f3n de invalidez pedida, al considerar que el peticionario no se encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez, es decir en febrero 21 de 2002; adem\u00e1s estim\u00f3, que a pesar de aparecer cotizadas 452 semanas2, ninguna de ellas fue en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aleg\u00f3 el actor que la fecha de estructuraci\u00f3n consagrada en el dictamen no corresponde a la realidad, dijo que \u201ccarece de veracidad toda vez que\u2026 se le fue estructurada su invalidez el d\u00eda 28 de Noviembre del a\u00f1o 2008 y ha (sic) esa fecha primero se encontraba cotizando y as\u00ed mismo en el Atolis (sic) del ISS reporta cotizaciones de los a\u00f1os anteriores desde 2003 hasta la fecha\u201d (f. 15 ib.). Para probar lo afirmado, aport\u00f3 certificaci\u00f3n del m\u00e9dico cirujano del hospital de Caldas, en donde este afirma haber practicado amputaci\u00f3n supracondilia derecha por presentar pie diab\u00e9tico en junio 29 de 20083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se lee en la historia m\u00e9dica aportada por el peticionario, que en junio 25 de 2008 \u201cingresa paciente al servicio de urgencia tra\u00eddo por la esposa. Tiene una infecci\u00f3n en un dedo del MID (miembro inferior derecho) huele mal\u201d, el mismo d\u00eda aparece remisi\u00f3n en ambulancia del paciente para el hospital del Caldas en Manizales. Posteriormente se consagra, \u201camputaci\u00f3n MID. Remisi\u00f3n m\u00e9dico laboral\u201d en anotaci\u00f3n de julio 12 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, sustent\u00f3 el peticionario que es una persona de 65 a\u00f1os de edad, inhabilitado para trabajar debido a que se desempe\u00f1aba como \u201cpe\u00f3n agropecuario\u201d pero ante la amputaci\u00f3n de su extremidad inferior derecha dej\u00f3 de realizar las actividades laborales de las cuales depend\u00eda su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se pide conceder la acci\u00f3n y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al estimar cumplidos los requisitos exigidos por ley, considerando adem\u00e1s que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue equivocadamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido por el accionante a la Dra. Paula Mar\u00eda Duque Cadena para actuar a nombre y representaci\u00f3n suya (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 3522 de febrero 25 de 2009, emitida por el ISS, seccional Caldas que equivocadamente neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 290 de febrero 18 de 2010, en donde el ISS seccional Caldas resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n previamente interpuesto, corrigiendo el error cometido y encausando debidamente el asunto (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 1192, promulgada por la entidad accionada en marzo 26 de 2010, que priv\u00f3 al actor del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma definitiva (fs. 6 y 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de nacimiento de Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (fs. 8 y 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictamen N\u00b0 22 de noviembre 11 de 2008, emitido por el m\u00e9dico calificador del ISS, seccional Caldas que estableci\u00f3 un porcentaje del 67.3% de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, estructurado en febrero 21 de 2002, cuya denominaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan (fs. 37 y 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n expedida por el consorcio \u201cProsperar\u201d, en donde se asegur\u00f3 que el accionante fue afiliado como trabajador independiente rural al Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Programa de Subsidio al Aporte a Pensi\u00f3n desde septiembre de 2003 (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el peticionario, entre el per\u00edodo de enero de 1967 hasta julio de 2009, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (fs. 13 y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Concepto del m\u00e9dico Zamarino Jaramillo Gallego, en donde se certific\u00f3 que en junio 29 de 2008, le fue practicada al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o cirug\u00eda de \u201camputaci\u00f3n supracondilia derecha por presentar pie diab\u00e9tico con compromiso hasta tercio inferior de pierna\u201d (f. 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Historia m\u00e9dica de Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (fs. 75 a 122 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 10 de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina Caldas, encontr\u00f3 reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por ende admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y concedi\u00f3 al Gerente del ISS, seccional Caldas y al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la misma entidad, el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para dar respuesta. Sin embargo, despu\u00e9s de notificadas las autoridades referidas ninguna ofreci\u00f3 contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina Caldas, al realizar el estudio de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, atin\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos que el demandante pone de presentes\u2026 el actor no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales para acceder a sus pretensiones de manera excepcional por este medio subsidiario ni tampoco se vislumbran v\u00edas de hecho o aplicaci\u00f3n errada de la ley por parte del ISS\u201d (f. 58 ib.). Estableci\u00f3, que si bien el accionante es un adulto mayor y sujeto de especial protecci\u00f3n, el mismo no acredit\u00f3 la certeza del derecho alegado, ni las razones que hacen ineficaz el medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento subsecuente del juzgado, fue considerar que le asisti\u00f3 derecho al ISS para negar la pensi\u00f3n, pues no se separ\u00f3 de las normas legales vigentes y no trasgredi\u00f3 en momento alguno el debido proceso. Por tanto, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor discrep\u00f3 del fallo rese\u00f1ado, al estimar que la conducta del m\u00e9dico calificador fue arbitraria y esto no se tuvo en cuenta; indic\u00f3 que su incapacidad se estructur\u00f3 en el 2008, a\u00f1o en que fue amputada su extremidad inferior derecha tal como lo estableci\u00f3 el m\u00e9dico cirujano y se prueba con la historia cl\u00ednica. Refiri\u00f3, \u201clo que resulta grave es c\u00f3mo el m\u00e9dico del Seguro Social plasma como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 21 de febrero de 2002, argument\u00e1ndole\u2026 que \u2018daba esa fecha para que le llegara un retroactivo bien bueno\u2019\u201d, afirm\u00f3 que en el 2002 \u201cse dedicaba al sostenimiento de su hogar como todo hombre trabajador\u201d (f. 69 ib., no se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 sus condiciones de vulnerabilidad y pidi\u00f3 a los magistrados del tribunal revisar la historia m\u00e9dica aportada con la impugnaci\u00f3n, en la que consta cirug\u00eda de amputaci\u00f3n realizada en junio 29 de 2008. Todo lo anterior, fue relatado mediante memorial presentado en junio 17 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas ordenadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 13 de 2010 (f. 11 cd. Corte), se vincul\u00f3 como parte interesada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, por conducto de su Secretario (Art. 16 D. 2463 de 2001), remiti\u00e9ndole copias de la tutela y de la impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los fallos de instancias, para que en el t\u00e9rmino dispuesto informe, complemente y\/o contradiga lo que estime del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de citada Junta, a trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda de General de la Corte en enero 19 de 2011, manifest\u00f3 brevemente que \u201crevisados los libros radicadores que se llevan en esta JUNTA, como as\u00ed mismo, los archivos se encuentra que hasta la fecha no se ha ingresado solicitud alguna para calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente al se\u00f1or AURENTINO HERN\u00c1NDEZ LONDO\u00d1O, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.560.320\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a \u201cla dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad\u201d est\u00e1n siendo vulnerados por el ISS, seccional Caldas, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, argumentando que el peticionario no cumple los requisitos legales exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la seguridad social y la condici\u00f3n de derecho fundamental que adquiere la pensi\u00f3n de invalidez; luego se rese\u00f1ar\u00e1 la regulaci\u00f3n pertinente a las Juntas de Calificaci\u00f3n y la debida forma de estructurar la fecha de invalidez y, con base en estos elementos, se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela es un medio secundario. En este sentido esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso\u2026 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, en principio, resultar\u00eda improcedente el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia tutelar para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa, tiene excepciones que han sido desarrolladas por esta Corte. De este modo, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que se presume que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios (i) y (ii) reci\u00e9n citados6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas y los adultos mayores que solicitan una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, en sentencia T-442 de abril 30 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y suced\u00e1neo pago de una pensi\u00f3n de invalidez, o para el pago de la misma cuando ha sido interrumpida pese al reconocimiento y goce previos, debe considerarse que son incoadas, por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes debido a su minusval\u00eda o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, encontr\u00e1ndose en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protecci\u00f3n y asistencia debe concurrir el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado esta corporaci\u00f3n la existencia de circunstancias que hacen del otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez un derecho fundamental7, esto por la ostensible relaci\u00f3n que tiene con derechos como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros; de esta manera, se permite al afectado solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad se reh\u00fasa a conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de la persona haber acreditado los requisitos exigidos, dicho ente vulnera el derecho a la igualdad. As\u00ed, para evitar el menoscabo de las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos, las entidades deben siempre optar por una revisi\u00f3n consiente y estricta de los procedimientos y requisitos en cada caso, y no negar arbitrariamente los derechos obtenidos, pues de lo contrario la tutela es correctamente invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad en raz\u00f3n de las excepciones ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no puede ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La garant\u00eda del derecho a la seguridad social y la condici\u00f3n de derecho fundamental que adquiere la pensi\u00f3n de invalidez. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, enmarcado dentro de los clasificados como econ\u00f3micos, sociales y culturales, apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la mitad del Siglo XX: \u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de aquellos momentos hist\u00f3ricos y de la positiva evoluci\u00f3n del concepto de seguridad social, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos, reafirmando la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, la conclusi\u00f3n de que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos10 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye (no se encuentra en negrilla en el texto original):\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Discurrido lo anterior, claro queda que internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social y se establece como uno de sus componentes esenciales la protecci\u00f3n de las personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad11, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al m\u00e1ximo nivel en el orden jur\u00eddico nacional; as\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Colombiana instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Concepto de invalidez. Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 Normatividad y jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n N\u00b0 131 de la OIT, complementaria del Convenio N\u00b0 128, sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determin\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de invalidez deber\u00eda tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable\u201d. As\u00ed mismo, para el Sistema Colombiano de Seguridad Social en Pensiones, una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral (Art. 38 L. 100\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por anterior, se estableci\u00f3 entonces una prestaci\u00f3n a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontar\u00e1n serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, raz\u00f3n por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia T-561 de julio 7 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que: \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente desde anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d12. Tambi\u00e9n esa Corte expres\u00f3: \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, medios que se adquieren normalmente de una actividad laboral remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la invalidez esta \u00edntimamente ligado con aquel en que la persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones f\u00edsicas o mentales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula para que indica c\u00f3mo definir la invalidez se encuentra en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 \u201cel estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el gobierno nacional\u201d. La misma Ley previ\u00f3 que los dict\u00e1menes que adopten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el gobierno nacional en desarrollo de este mandato legal expidi\u00f3 el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, Decreto 917 de 199915, que en su art\u00edculo 3\u00b0, se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente a este caso que: \u201cel momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas ocasiones ha revisado casos en los cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ha sido err\u00f3neamente definida, repercutiendo ello, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de algunos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la sentencia T- 710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, que al estudiar la situaci\u00f3n de un portador de VIH\/SIDA se\u00f1al\u00f3 \u201ca pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or\u2026 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1loga resulta la sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se precis\u00f3 que una persona portadora VIH\/SIDA, a quien se estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, en realidad conserv\u00f3 sus funciones y capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al sistema de seguridad social hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 que fuera esta la fecha tomada como referente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la ya referida sentencia T-510 de 2010, se present\u00f3 respecto de la calificaci\u00f3n de una persona con enfermedad mental que \u201catendida la evoluci\u00f3n del estado de salud de la se\u00f1ora\u2026 el cual ha pasado por per\u00edodos cr\u00edticos pero tambi\u00e9n por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejor\u00eda total o significativa estar\u00eda m\u00e9dicamente descartada16, para la Corte resulta poco veros\u00edmil asumir que luego de pasar por una situaci\u00f3n cl\u00ednicamente dif\u00edcil en 1983, que habr\u00eda justificado la retroactiva estructuraci\u00f3n de su invalidez desde esa \u00e9poca, ella hubiese podido seguir laborando, as\u00ed como cotizando por espacio de m\u00e1s de 21 a\u00f1os a pensiones, teniendo en cuenta que seg\u00fan qued\u00f3 dicho, la invalidez es una situaci\u00f3n en que la que la persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral econ\u00f3micamente productiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo cumplir los requisitos exigidos por ley, que son en su caso, la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % y 452 semanas cotizadas. El ISS neg\u00f3 la solicitud al considerar que el actor no cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, antes de febrero 21 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan lo expuesto anteriormente y en primer lugar, se advierte que el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del actor resulta favorable, en cuanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, al afectarse el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar del demandante, habida cuenta de que para ser empleado agropecuario es indispensable su extremidad amputada, impidi\u00e9ndole percibir su retribuci\u00f3n acostumbrada, y permitiendo inferir la precariedad de sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adem\u00e1s de ello, el actor es considerado por la jurisprudencia constitucional como sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que al tener 65 a\u00f1os de edad17 y un porcentaje de 67.3% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es una persona discapacitada que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Por lo anterior, se determina en este caso que la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial de la seguridad social, adquiere rango de fundamental por las dolorosas y frustrantes circunstancias que rodean esta contingencia; as\u00ed, la protecci\u00f3n al derecho se har\u00e1 en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, la negativa del ISS a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, se justifica en el hecho de que seg\u00fan el dictamen expedido por el respectivo m\u00e9dico calificador del ISS, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor se fij\u00f3 en una fecha transcurrida casi 6 a\u00f1os atr\u00e1s de la suspensi\u00f3n de las cotizaciones, lapso en el cual, pretende el ISS que, a\u00fan \u201cinv\u00e1lido\u201d el accionante cotiz\u00f3 el grueso de las semanas de su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia existente entre el momento en que el accionante sugiere como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y el definido por el m\u00e9dico calificador, es determinante para establecer si se cumple el requisito de las semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se aceptar\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n la establecida por el m\u00e9dico calificador del ISS, febrero 21 de 2002, el peticionario no tendr\u00eda 50 semanas cotizadas con la anterioridad requerida; de lo contrario, estableci\u00e9ndose esa fecha, como la del momento de la amputaci\u00f3n de su extremidad, es decir junio 29 de 2008, seg\u00fan certificaci\u00f3n del m\u00e9dico cirujano18, dicho requisito s\u00ed estar\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Para solucionar la incongruencia planteada, se explic\u00f3 que los dict\u00e1menes determinantes de la invalidez, tienen una forma y normatividad establecida para emitirse debidamente, y se aclar\u00f3 que \u00e9stos deben fundarse siempre en motivos de hecho y de derecho, circunstancia particular no observada en el dictamen aportado por el accionante y obrante como prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a la ausencia de argumentaci\u00f3n cl\u00ednica y jur\u00eddica de la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el peritaje, se encontr\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n hecha por la parte actora expresando: \u201clo que me resulta grave es c\u00f3mo el m\u00e9dico del Seguro Social plasma como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 21 de Febrero de 2002, argument\u00e1ndole a mi cliente que daba esa fecha para que le llegara un Retroactivo bien bueno.\u201d (F. 69 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciando lo anterior, cabe anotar que esta Sala har\u00e1 valer la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el principio de buena fe (Art. 83 superior), pues, habi\u00e9ndose solicitado al ISS para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n mediante el auto admisorio19, \u00e9ste no present\u00f3 respuesta, ni aclaraci\u00f3n, ni pronunciamiento alguno, en ese sentido se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se estable que la regulaci\u00f3n pertinente fue incumplida por parte del m\u00e9dico calificador del ISS, ello, en perjuicio de los derechos fundamentales del se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan cuando en la historia m\u00e9dica aportada se encuentra la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico cirujano que realiz\u00f3 la amputaci\u00f3n del miembro inferior al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, si bien el actor con anterioridad a la amputaci\u00f3n de su extremidad sufr\u00eda de Diabetes tipo 2 (f. 11 cd. inicial), esta enfermedad no le impidi\u00f3 trabajar normalmente pues afirm\u00f3 igualmente la apoderada que \u201cel se\u00f1or HERNANDEZ en el a\u00f1o 2002 se dedicaba al sostenimiento de su hogar como todo un hombre trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Caldas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, cubriendo desde junio 29 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en julio 22 de 2010, por una Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en junio 10 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina Caldas, que neg\u00f3 la tutela presentada, mediante apoderada, por el se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del demandante, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional Caldas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Aurentino Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, cubriendo desde junio 29 de 2008, fecha que se tomar\u00e1 como de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se advierte que en el expediente, la citada resoluci\u00f3n tiene 2 folios, en los cuales, el encabezado es diferente. En el primero, (f. 6 cd. inicial) la Resoluci\u00f3n tiene \u201cN\u00b0 1192 de 26 de marzo de 2010\u201d, en el segundo (f. 7 ib.) el encabezado es \u201cN\u00b0 1556 de 30 de abril de 2010\u201d. Sin embargo, para efectos de este fallo se tomar\u00e1 la referencia del primer folio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. (f. 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 14 cd. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expres\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d. Cfr. tambi\u00e9n T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres \u00faltimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1981, pag. 27. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En varias sentencias la Corte ha especificado la diferencia los conceptos de discapacidad e invalidez, as\u00ed por ejemplo la T-122 de 18 de febrero de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto se lee: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. P\u00e1g. 725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia 17187 de noviembre 27 de 2001 M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Modificatorio del Decreto 692 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Informaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con la expectativa de mejor\u00eda de la esquizofrenia, extra\u00edda de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000928.htm, p\u00e1gina de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010: \u201cLa mayor\u00eda de las personas con esquizofrenia encuentran que sus s\u00edntomas mejoran con los medicamentos y algunas obtienen un buen control de los s\u00edntomas con el tiempo. Sin embargo, otras experimentan discapacidad funcional y est\u00e1n en riesgo de episodios repetitivos, especialmente durante las etapas iniciales de la enfermedad. Para vivir en comunidad, las personas con esquizofrenia pueden necesitar apoyo en el hogar, rehabilitaci\u00f3n ocupacional y otros programas de apoyo comunitario. Las personas que sufren las formas m\u00e1s severas de este trastorno pueden estar demasiado discapacitadas para vivir solas y pueden necesitar hogares comunitarios u otros lugares estructurados a largo plazo para vivir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Hecho probado con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 8 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 F. 74 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto de mayo 26 de 2010, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento y pago \u00a0 GARANTIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONDICION DE DERECHO FUNDAMENTAL QUE ADQUIERE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 Para solucionar la incongruencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}