{"id":18576,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-105-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-105-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-11\/","title":{"rendered":"T-105-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA\/MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional\/ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Elementos f\u00e1cticos necesarios para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es independiente de la relaci\u00f3n contractual que exista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2799353. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez, contra la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., febrero veintitr\u00e9s (23) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez, contra la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de esta corporaci\u00f3n, en septiembre 22 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 29 de 2010, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y protecci\u00f3n a la mujer y al trabajo\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde enero 19 de 2009 la se\u00f1ora Ram\u00edrez inici\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n servicios para desarrollar actividades como enfermera profesional, en la ESE demandada. Posteriormente, el 10 de junio mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 174 del mismo a\u00f1o se hizo su nombramiento en el cargo denominado \u201cprofesional del servicio social obligatorio\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que a finales de octubre de 2009 se enter\u00f3 \u201cpor una prueba casera\u201d de su estado de embarazo, hecho que comunic\u00f3 verbalmente al gerente y subgerente del Hospital, en noviembre 19, cuando fue corroborado \u201cpor prueba sangu\u00ednea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, en diciembre 3 del mismo a\u00f1o, se le entreg\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita donde le informaron que su vinculaci\u00f3n con la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo terminar\u00eda en diciembre 9, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a notificar nuevamente su embarazo, pero esta vez por escrito, anexando \u201cel test de gravidez\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cel 15 de diciembre de 2009 me fue entregado un oficio, donde me confirmaron el recibido de mi comunicaci\u00f3n fechada 7 de diciembre de 2009 y se referenci\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser mi posici\u00f3n por tener un empleo de periodo, as\u00ed mismo se me recomend\u00f3 continuar cotizando seguridad social, con el objeto de no perder los derechos al pago de la licencia de maternidad\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que los cargos de profesionales del servicio social obligatorio \u201cson hasta por un a\u00f1o\u201d, es as\u00ed como ha ocurrido con otros nombramientos, raz\u00f3n por la cual se considera discriminada por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que su cargo fue ocupado por una estudiante de enfermer\u00eda por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que por estar desempleada no ha podido cancelar sus aportes a seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que se ordene a la accionada el reintegro a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 10 de diciembre de 2010. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordene al gerente de la entidad accionada su afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales N\u00b0 013 de enero 19 de 2009 celebrado entre la actora y la ESE demandada (fs. 13 a 15 cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 174 de junio de 2009 por medio del cual se nombra en el cargo denominado \u201cprofesional del servicio social obligatorio\u201d y acta de posesi\u00f3n del mismo de fecha junio 10 de 2009 (fs. 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, mediante la cual se comunica la terminaci\u00f3n del contrato, argumentando que la duraci\u00f3n del servicio social obligatorio es de seis meses (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n suscrita por la Gerente del ESE Hospital Militar en donde se informa que la actora \u201cprest\u00f3 sus servicios como PROFESIONAL DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO\u2026 desde el 10 de junio hasta el d\u00eda 9 de diciembre de 2009 y por orden de prestaci\u00f3n de servicios desde el 4 de mayo hasta el 31 de mayo 2009\u201d (f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado emitido por el laboratorio cl\u00ednico del Hospital demandado, donde consta la prueba de embarazo con resultado positivo (f. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 5 de 2010, despu\u00e9s de una incidencia procesal1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la gerente del Hospital que \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se sirva rendir informe escrito a este juzgado respecto de los hechos de la tutela y hacer llegar la documentaci\u00f3n que sobre el particular posea, en aras de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa que le asiste\u201d (f. 137 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la enfermera Eliana Marcela Beltr\u00e1n Guti\u00e9rrez para que haga valer sus derechos como tercera interesada, como quiera que la decisi\u00f3n que se tome en este proceso la puede afectar laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la ESE demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta enviada en abril 6 de 2010, el gerente encargado del hospital demandado se\u00f1al\u00f3 como ciertos algunos de los hechos planteados por la demandante, tales como la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito en enero 19 de 2009 y posteriormente en junio 10 del mismo a\u00f1o como profesional del servicio social obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Ley 50 de 1981, se\u00f1ala que el servicio social obligatorio ser\u00e1 hasta de un a\u00f1o. Quiere decir que la ley otorga la facultad de nombrar por un periodo m\u00e1ximo hasta de un a\u00f1o, pero no significa que deba nombrar por un a\u00f1o (f.140 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 el caso de otros empleados que suscribieron contratos con la ESE demandada, por distintos t\u00e9rminos laborales, no como lo afirma la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que no es cierto que la terminaci\u00f3n del contrato de la actora haya sido discriminatoria, \u201cfue con causa legal\u201d (f.150 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, intervino la persona vinculada a la acci\u00f3n \u201ccomo tercera interesada\u201d se\u00f1alando que no le consta nada de lo afirmado por la demandante y se atiene a lo que se pruebe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es cierto que sea una estudiante de enfermer\u00eda como lo asegura la actora en su tutela sino una enfermera \u201cegresada de la universidad de Cartagena\u201d y anexa copia de su diploma. Explic\u00f3 que fue nombrada mediante resoluci\u00f3n \u201ctambi\u00e9n para un periodo de seis meses\u201d (f. 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los nombramientos en el servicio social obligatorio no son de plena autonom\u00eda de la entidad hospitalaria, sino que existe a nivel nacional un ente regulador que fija los par\u00e1metros para el cubrimiento de plazas vacantes. Existe un Consejo Nacional coordinador del servicio social, adscrito al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que aprueba y autoriza los criterios para la adjudicaci\u00f3n de plazas, delegando la realizaci\u00f3n de sorteos a las Direcciones Departamentales de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es viable el reintegro, por cuanto la se\u00f1ora Mayerling Ram\u00edrez fue nombrada para un periodo de seis meses y no es posible que una persona realice el servicio social obligatorio dos veces. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar,2 en junio 23 de 2010, tutel\u00f3 de manera transitoria con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de la ciudadana Mayerling Ram\u00edrez y el acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ella y de su hijo. Orden\u00f3 el reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a otro equivalente al que desempe\u00f1aba, le advirti\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia deb\u00eda iniciar la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, adujo que no hay duda de la relaci\u00f3n laboral existente entre las dos partes en conflicto, as\u00ed como el conocimiento del estado de embarazo por parte de las directivas del hospital, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato (f. 225 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que la accionante, seg\u00fan \u201cdeclaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 4 de febrero, manifest\u00f3 que despu\u00e9s del despido se ha visto desprotegida, que se encuentra sola desempleada y desamparada, pues por el estado de embarazo en que se encuentra no logra ubicarse laboralmente, y el trabajo del cual fue despedida era su \u00fanico medio de subsistencia\u2026\u201d (f. 227 ib). En consecuencia, consider\u00f3 que la entidad demandada \u201cpuso en grave peligro su subsistencia digna de la demandante y la del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, impugn\u00f3 la demandad mediante escrito de junio 29, aduciendo que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre las afiliaciones al sistema de seguridad social sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 10 de diciembre de 2009 (f. 277 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo, al considerar que la prestaci\u00f3n de servicio social obligatorio es por un periodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la actora fue nombrada mediante resoluci\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis meses, raz\u00f3n por la cual no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, cita un pronunciamiento del Consejo de Estado en donde se contempla la situaci\u00f3n de una mujer embarazada que termina un empleo de periodo, por tanto concluye que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 por causa legal (f. 317).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos de la se\u00f1ora Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez, ha sido conculcado por la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, al dar por terminado su nombramiento como enfermera, sin importar el estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El fuero constitucional e internacional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 43 reconoce a favor de la mujer en estado de gravidez una especial protecci\u00f3n cuando establece que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere dempleada o desamparada\u201d, lo que implica la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado no s\u00f3lo a preservar \u00a0la condici\u00f3n biol\u00f3gica singular sino la vida y los derechos de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n tiene su g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,3 que consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (art. 25 num. 2\u00b0). Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4 (art. 10 num. 2\u00ba), al disponer para los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer5, se establecieron compromisos de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibici\u00f3n de despido por raz\u00f3n de su estado y la implementaci\u00f3n de la licencia de maternidad, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, que a la luz del derecho conforman el \u201cfuero especial de maternidad\u201d, resulta oportuno recordar la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior6 &#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7. Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u2018Protocolo de San Salvador8.\u2019 Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social9. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los referentes normativos anteriores, la protecci\u00f3n del embarazo cobra especial relevancia y efectividad y, necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, implica una estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d10, al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer11, y de la familia (art. 42 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Elementos f\u00e1cticos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En consonancia con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los distintos pronunciamientos internacionales, el legislador ha desarrollado la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, prohibiendo su despido por raz\u00f3n o causa de su estado. A este respecto, el art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 240 precept\u00faa que \u201cpara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario\u201d, permiso que s\u00f3lo podr\u00e1 \u201cconcederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas permiten distinguir que la legislaci\u00f3n laboral colombiana elev\u00f3 a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo del estado de gravidez o de lactancia, aqu\u00e9l que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde, ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Situaci\u00f3n recalcada por la jurisprudencia constitucional, entendiendo que esa desprotecci\u00f3n constituye desconocimiento expreso de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Carta, puesto que restringe la libertad de optar por la maternidad, y porque tal estado pondr\u00eda a la madre gestante a afrontar dificultades laborales, sociales y econ\u00f3micas, las cuales desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ocurrido el despido de una mujer embarazada que labora en entidad privada o p\u00fablica, en las condiciones se\u00f1aladas y sin el lleno de los requisitos arriba contemplados, corresponde normalmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa resolver el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n destaca que por ser la estabilidad laboral reforzada un derecho fundamental, entra\u00f1a la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n constitucional, debido a que la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste, pone en grave riesgo la seguridad material y emocional de la madre y la del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad deben concurrir unos requisitos f\u00e1cticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso en concreto. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada, o no se present\u00f3 resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es empleada p\u00fablica; y (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que deben prevalecer de manera amplia y efectiva los derechos de la mujer embarazada, para que las disposiciones laborales consulten el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que el requisito seg\u00fan el cual resulta indispensable que \u201cel empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez\u201d, no debe interpretarse de manera r\u00edgida (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Si se efect\u00faa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo). N\u00f3tese que en ninguno de los preceptos legales se exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el empleador no puede ampararse en que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato. Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed, cualquiera que sea la modalidad de contrato, el empleador no puede despedirla y debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es independiente de la relaci\u00f3n contractual que exista. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dispuesto que el principio de estabilidad laboral reforzada se predica de todos los contratos, con independencia de su tipo o clase y de que el empleador sea p\u00fablico o privado, dado que la fuente de protecci\u00f3n es la condici\u00f3n de mujer gestante y los derechos del que est\u00e1 por nacer, de manera que por tal estado biol\u00f3gico no se presente ruptura abrupta del v\u00ednculo laboral y, consecuentemente, de los recursos necesarios para su subsistencia y atenci\u00f3n integral (est\u00e1 en negrilla en el texto citado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Constituci\u00f3n expresamente protege la estabilidad en el empleo de la mujer en embarazo, conformando as\u00ed lo que jur\u00eddicamente se conoce como la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Teniendo en cuenta estos postulados, esta Corte, en Sentencia C-470 de 1997, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual [o de g\u00e9nero] ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos [g\u00e9neros], si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u2019. Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con independencia del tipo contractual pactado13 la Corte Constitucional ha trazado unos requisitos especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela, ya que la tutela no opera autom\u00e1ticamente ni es aplicable a todos los casos.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo, resulta irrelevante por raz\u00f3n del fuero de maternidad y de la protecci\u00f3n laboral reforzada, distinguir para su aplicaci\u00f3n la modalidad de contrato (a t\u00e9rmino indefinido, fijo, por obra o por prestaci\u00f3n de servicios, u otro), como tampoco si el empleador es p\u00fablico o privado, pero s\u00ed resulta imperioso realzar que, acorde con la Constituci\u00f3n y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos y de protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez, el amparo descansa en el principio pro homine como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la madre gestante y del hijo que est\u00e1 por nacer, independientemente del t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n contractual o de la modalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, se observa que la se\u00f1ora Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez, estuvo vinculada con la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, primero, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y luego nombrada mediante resoluci\u00f3n, para realizar su servicio social obligatorio como enfermera profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2009 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, hecho que inform\u00f3 en noviembre 19 de manera verbal a la demandada. Sin embargo, el 3 de diciembre siguiente, la ESE dio por terminado el contrato, argumentando la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo pactado, raz\u00f3n por la cual el 7 del mismo mes y a\u00f1o inform\u00f3 por escrito su situaci\u00f3n y anex\u00f3 \u201cel test de gravidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, es relevante mencionar que el principio de la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente de su vinculaci\u00f3n o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda, por lo que el despido durante ese per\u00edodo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador logre desvirtuarlo, de lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente al conocimiento del estado de gravidez de la accionante por parte de las directivas del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, se encuentra que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez lo comunic\u00f3 de manera verbal y luego mediante escrito, en diciembre 7 de 2009, al punto que la demandada acus\u00f3 recibo de su comunicaci\u00f3n y cit\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado, considerando que por la modalidad del contrato no existe obligaci\u00f3n de continuar, pues el mismo termina por una causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta Sala considera que al no existir autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo ni estar demostrada una raz\u00f3n objetiva que justificara el despido, la se\u00f1ora Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez pod\u00eda continuar ejerciendo como enfermera en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las razones en las que se apoya la ESE accionada para terminar la relaci\u00f3n laboral, obedecen a que la actora estaba cumpliendo con el servicio social obligatorio, nombrada para un per\u00edodo de seis (6) meses (f. 16 v. cd. \u00a0inicial), el estado de embarazo de la demandante y su consecuente protecci\u00f3n laboral reforzada protegida internacionalmente, est\u00e1 por encima de la previsi\u00f3n puramente legal, por cuanto se trata de salvaguardar no s\u00f3lo a la mujer gestante, a quien, le ser\u00e1 dif\u00edcil conseguir trabajo y cotizar al sistema de salud para atender sus controles m\u00e9dicos, el parto y su recuperaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otra parte, y con el fin de resolver la pretensi\u00f3n de la demandante en cuanto a la afiliaci\u00f3n y pago de sus aportes al sistema integral de seguridad social, sin soluci\u00f3n de continuidad, es importante tener en cuenta que est\u00e1 acreditado en el expediente que en principio estuvo vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en donde como contratista ten\u00eda a su cargo el pago de los aportes y deb\u00eda \u201cpresentar comprobantes de pago al Sistema de Seguridad Social, en pensi\u00f3n y salud\u201d (f. 13 ib), luego cinco meses despu\u00e9s, fue vinculada mediante una resoluci\u00f3n \u201cpor medio de la cual se hace un nombramiento\u201d como profesional del servicio social obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada resoluci\u00f3n nada se dice respecto de los aportes al sistema. Sin embargo, de conformidad con la Ley 50 de 1981, por \u00a0la cual se crea el servicio social obligatorio en todo el territorio nacional y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0058 de marzo 23 de 2010, en su art\u00edculo 15, la vinculaci\u00f3n de los profesionales a la instituci\u00f3n puede ser a trav\u00e9s de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, garantizando su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que en esta acci\u00f3n no se demand\u00f3 ni se vincul\u00f3 a alguna EPS, pues la pretensi\u00f3n principal es el reintegro de la mujer despedida sin consideraci\u00f3n a su estado de embarazo, ni se acredit\u00f3 la forma de vinculaci\u00f3n al sistema general de seguridad social; en aras de proteger los derechos de la actora, al resolverse la solicitud de reintegro, se incluir\u00e1 las afiliaciones al mismo, tal como estaban hechas antes del despido, bien sea como independiente o como dependiente, es decir, si como contratista era la actora quien asum\u00eda el pago de sus aportes, o al cambiar la modalidad y ser nombrada estos corr\u00edan por cuenta del Hospital, que deber\u00e1 entonces asumir los riesgos del no pago oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez es procedente, puesto que (i) la terminaci\u00f3n del contrato se produjo durante la \u00e9poca del embarazo; (ii) el estado de gravidez era conocido por la parte demandada; (iii) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; y (iv) la terminaci\u00f3n del contrato en esas circunstancias, constituye una amenaza para el m\u00ednimo vital de la actora y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido en julio 13 de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, que revoc\u00f3 el dictado por el Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, en junio 23 de 2010, que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez, contra la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela para el restablecimiento del derecho de la actora y su beb\u00e9 en cuanto a la protecci\u00f3n reforzada a la mujer embarazada, la vida digna y el m\u00ednimo vital, ordenando a la demandada, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la accionante al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categor\u00eda, cancele los salarios dejados de percibir y lo atinente a la seguridad social, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en julio 13 de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, que revoc\u00f3 el dictado por el Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, en junio 23 de 2010, que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mayerling Ram\u00edrez Ram\u00edrez, contra la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la ESE Manuel Elkin Patarroyo, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la accionante al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categor\u00eda, cancele los salarios dejados de percibir y lo atinente a la seguridad social, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que deb\u00eda vincularse a la acci\u00f3n e integrar debidamente el contradictorio con quien en este momento ocupa el cargo que desempe\u00f1aba la actora. (fs. 130 a 132 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se present\u00f3 una solicitud de impedimento por parte de la entidad demandada, a ella se le dio el tr\u00e1mite correspondiente, inclusive el Tribunal Superior de Cartagena estudio la legalidad de la misma y declar\u00f3 improcedente la solicitud, ordenando que regrese el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar (fs 201 a 207 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr., en Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edici\u00f3n actualizada, 2005, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968), p\u00e1g. 61 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), p\u00e1g. 206 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cEl art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u2018Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cResoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cAprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-872 \/04 (septiembre 9), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-095\/08 (febrero 7), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEsta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, contratos a t\u00e9rmino fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0En cuanto a casos en los que no se han renovado contratos de prestaci\u00f3n de servicios pueden consultarse las Sentencias: T-1201 de 2001, T-472 de 2002, T-529 de 2004, T-176 y 992 de 2005, T-195\/07, T-113 y T-987 de 2008, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-471\/09 (julio 16), M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-095\/08, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1003\/06 (noviembre 30), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/11\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA\/MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional\/ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Elementos f\u00e1cticos necesarios para su procedencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es independiente de la relaci\u00f3n contractual que exista \u00a0 Referencia: expediente T-2799353. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Mayerling Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}