{"id":18578,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-107-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-107-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-11\/","title":{"rendered":"T-107-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DECLARACION DE ILEGALIDAD DE UN CESE DE ACTIVIDADES POR LA AUTORIDAD COMPETENTE\/PERMISO SINDICAL PERMANENTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encontr\u00f3 que la accionada., antes de adoptar la decisi\u00f3n de despedir al actor, hubiese dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ya que no se agot\u00f3 adecuadamente el procedimiento dispuesto en dicho art\u00edculo, dado que la demandada a trav\u00e9s de carta de diciembre 17 de 2009, cit\u00f3 a descargos a la accionante para diciembre 23 siguiente; sin embargo, SINTRAMIENERG\u00c9TICA present\u00f3 excusa en diciembre 22 del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que los directivos pertenecientes a dicho sindicato son beneficiarios del permiso permanente, donde el accionante ten\u00eda esa garant\u00eda. En el acta extraconvencional de julio 22 de 2008, y como se anot\u00f3 en diferentes escritos de esta tutela, se observa que los \u201clos titulares del fuero sindical\u201d son beneficiados de un permiso sindical permanente (f. 73 ib.). Por lo tanto, se vislumbra que antes del vencimiento del t\u00e9rmino para que el actor fuera a la audiencia de descargos, el sindicato present\u00f3 excusa se\u00f1alando las razones por la que no pod\u00eda asistir el actor y dem\u00e1s integrantes del dicha organizaci\u00f3n, adicionalmente, este se encontraba en permiso permanente por lo que se puede observar que el actor no se encontraba laborando, en consecuencia, la empresa deb\u00eda de conformidad con la convenci\u00f3n i) convocar para una nueva fecha la citaci\u00f3n del actor; y ii) como el accionante no se encontraba trabajando el t\u00e9rmino se corr\u00eda para el primer d\u00eda h\u00e1bil de oficina siguiente a su reintegro, ya que convencionalmente ten\u00eda permiso permanente. As\u00ed, se observa que fue clara la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de quien instauro la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir el yerro en que incurri\u00f3 la accionada, esta Sala encuentra que, si bien, el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, es claro que la violaci\u00f3n del debido proceso en que incidi\u00f3 la accionada, al no agotar el procedimiento adecuado que dispon\u00eda la convenci\u00f3n colectiva, hace procedente la acci\u00f3n tutela, a efectos de lograr el restablecimiento de este derecho fundamental, cuya garant\u00eda no se obtendr\u00eda con la misma eficacia, si se hace uso de medios ordinarios de defensa que, pese a ser id\u00f3neos para lograr el reconocimiento de ciertos derechos de rango legal, tales como el pago de salarios, indemnizaciones, etc., no resultan efectivos para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de rango fundamental. Es claro entonces que, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el que incurri\u00f3 la empresa demandada, al no agotar adecuadamente el procedimiento para el despido del actor, donde adem\u00e1s era preciso demostrar la participaci\u00f3n activa de \u00e9ste en el cese de actividades declarado ilegal, hace que el despido sea contrario a los enunciados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, hecho que, en s\u00ed mismo, justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de dejar sin efectos la desvinculaci\u00f3n en la que se orden\u00f3 la remoci\u00f3n del actor, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 su reintegro. Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a sus cargos, y si as\u00ed lo consideran pertinente, previa a la observancia del tr\u00e1mite que establece en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente para con \u00e9ste. Puesto que la orden de reintegro, en este caso, s\u00f3lo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante, sin desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2791680. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Estevinson \u00c1vila Pertuz, contra DRUMMOND LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, por Estevinson \u00c1vila Pertuz, contra la DRUMMOND LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en octubre 22 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Estevinson \u00c1vila Pertuz, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 5 de 2010, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Valledupar, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a la salud por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Su apoderado manifest\u00f3 que el se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz labor\u00f3 para la empresa DRUMMOND LTDA., \u201cdesde el 25 de septiembre de 2003, desempe\u00f1\u00e1ndose como operador de cami\u00f3n de maquina pesada en la mina PRIBBENOW, ubicado en el corregimiento La Loma, jurisdicci\u00f3n del municipio del Paso (sic)\u201d (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en la empresa demandada se encuentra el Sindicato Nacional de la Industria Minera y Energ\u00e9tica, SINTRAMIENERG\u00c9TICA, seccional de El Paso, Cesar, con personer\u00eda jur\u00eddica N\u00ba 122 de junio 15 de 1938, reconocida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asociaci\u00f3n donde el se\u00f1or \u00c1vila Pertuz es integrante de la junta directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cmi poderdante por el cargo ocupado en la junta directiva de la organizaci\u00f3n\u2026 gozaba de permiso sindical permanente, de conformidad con lo indicado en el numeral 4\u00b0 del acta extraconvencional\u201d de julio 22 de 2008, acta que fue comunicada a la empresa accionada en mayo 5 de 2009, y aceptada por \u00e9sta en mayo 6 siguiente (f. 1 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicar\u00e1 por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal. Si el trabajador al cumplir ese t\u00e9rmino no se encuentra laborando, el t\u00e9rmino se correr\u00e1 al primer d\u00eda h\u00e1bil de oficina siguiente a su reintegro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el apoderado que la DRUMMOND LTDA., le imput\u00f3 a Estevinson \u00c1vila Pertuz la falta de \u201chaber supuestamente participado en el cese de actividades que tuvo lugar en fecha 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, el cual fue declarado ilegal mediante sentencia proferida por la\u2026 Corte Suprema de Justicia\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor fue citado a descargos por la demandada en diciembre 23 de 2009 a las 7:00 a.m., donde el se\u00f1or \u00c1vila Pertuz \u201cpresent\u00f3 excusa por su inasistencia para ese d\u00eda dentro de las horas h\u00e1biles de la oficina\u201d; no obstante, la accionada no acept\u00f3 dicha excusa presentada en diciembre 22 de 2009, \u201csiendo las 06:14:37 p.m.; horario este que no es de oficina, puesto que el horario de oficina de la sede del sindicato seccional el Paso es hasta las 6:00 a.m.\u201d (f. 2 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 la parte actora que se viol\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u201cvigente para el periodo 2008-2010\u201d, ya que el se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz \u201cpara la fecha en que fue citado a descargos no se encontraba laborando, por cuanto como qued\u00f3 dicho gozaba de permiso sindical permanente\u201d, donde la empresa tampoco \u201clevant\u00f3 el permiso sindical\u201d que ten\u00eda el tutelante (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que \u201ca mi poderdante se le vulner\u00f3 su debido proceso constitucional, al no permitirle ejercer su derecho de defensa\u201d, y no realizarse el procedimiento disciplinario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, anteriormente referida (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 el apoderado del actor que la empresa accionada \u201cviol\u00f3 lo dispuesto\u2026 por el decreto reglamentario 2164 de 1959 y las resoluciones 1064 y 1069, por cuanto no envi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el listado de los trabajadores a despedir, para que este organismo de control y vigilancia pudiera establecer cu\u00e1les de los trabajadores a despedir se encuentra dentro de la excepci\u00f3n prevista en la primera parte del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2164 de 1959\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la parte accionante que se ordene a la empresa DRUMMOND LTDA., reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad, al actor en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u201crespetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral\u201d (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de marzo 8 de 2010, emitido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el cual se consta que SINTRAMIENERG\u00c9TICA es un sindicato de primer grado y de industria que se encuentra inscrito y vigente mediante Personer\u00eda N\u00ba 122 de junio 15 de 1938, y donde adem\u00e1s se hace constar que el se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz pertenece a la Junta Directiva de dicha asociaci\u00f3n (fs. 7 a 9 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido del se\u00f1or \u00c1vila Pertuz como operador de cami\u00f3n de la empresa accionada (fs. 10 a 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Memorando enviado por recursos humanos de la empresa DRUMMOND LTDA., al actor, en el cual lo cit\u00f3 \u201ca diligencia de descargos\u201d en diciembre 23 de 2009 a las 7:00 a.m., \u201cen la oficina de la Mina Pribbenow, en cumplimiento del art\u00edculo 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d, porque \u201custed en compa\u00f1\u00eda de otros directivas sindicales, participaron en varias reuniones que se celebraron con directivos de la compa\u00f1\u00eda y con la presencia de funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d donde \u201cen estas reuniones, la empresa en diversas oportunidades les solicit\u00f3 a usted y a los otros l\u00edderes sindicales que estaban liderando el paro que reanudaran las operaciones de la mina\u2026 reuniones estas que terminaron sin que los directivos accedieran a levantar el cese de actividades\u201d (fs. 13 a 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de diciembre 22 de 2009, donde la Junta Directiva Nacional SINTRAMIENERG\u00c9TICA, le indic\u00f3 al gerente de recursos humanos de la DRUMMOND LTDA., los directivos que son beneficiarios del permiso permanente, entre los cuales se encontraba el se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz, donde adem\u00e1s manifest\u00f3 (f. 19 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 debido a la condici\u00f3n de dirigente sindical, titulares de fuero sindical, beneficiarios de permisos sindicales permanente legales y convencionados y, en pleno ejercicio del mandato que nos confiri\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical y el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, nos encontramos atendiendo las diferentes convocatorias y actividades sindicales pertinentes, al desarrollo del conflicto colectivo de naturaleza jur\u00eddica suscrito por la empresa con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad del paro colectivo de marzo 23 de 2009, por tanto no estamos en disposici\u00f3n personal y jur\u00eddica de atender tareas diferentes a las anteriormente relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico colectivo se origina en la serie de despidos ejecutados por la empresa\u2026 sin tener en cuenta las disposiciones legales establecidas para estos efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Circular emitida por el presidente de la Central Unitaria CUT, a la Junta Directiva de SINTRAMIENERG\u00c9TICA, donde se\u00f1al\u00f3 que debido a \u201cla grave situaci\u00f3n que viene afrontando los trabajadores de ese sindicato cuyos directivos y trabajadores de base vienen siendo despedidos y llamados a descargo de manera colectiva y que a nuestro criterio se esta violando la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u2026 la Central Unitaria con la autoridad que le reviste, convoca para los d\u00edas 22, 23 y 24 de diciembre de 2009, para que se re\u00fanan junto con la Federaci\u00f3n, para que se analice la situaci\u00f3n y se busque algunas alternativa para solicitarle al Presidente de la Rep\u00fablica una entrevista que posiblemente se est\u00e9 llevando a cabo a finales del mes de diciembre del a\u00f1o en curso\u201d (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Circular de diciembre 28 de 2009, expedida por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT, en la cual comunic\u00f3 que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, ha aceptado reunirse con nosotros el d\u00eda 31 de diciembre\u2026 para tal fin me permito convocar a los directivos\u201d de dicha organizaci\u00f3n (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de la sociedad accionada en diciembre 22 de 2009, a la comunicaci\u00f3n enviada por el sindicato, donde se\u00f1ala que \u201csi bien los directivos relacionados por usted gozan de permiso permanente, las obligaciones y deberes surgidos en el contrato se mantienen vigentes, por lo que el permiso permanente no constituye justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que se abstengan de asistir a las diligencias a las cuales han sido citados\u201d, en consecuencia, la demandada ratific\u00f3 \u201cque las personas citadas deben presentarse a las audiencias de descargo en las fechas y horas establecidas, las cuales les fueron previamente notificadas\u201d (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n a la carta anteriormente referida de diciembre 24 de 2009, en la cual el se aclar\u00f3 que el permiso sindical permanente \u201cno afecta la existencia de un contrato de trabajo. Por el contrario es un supuesto esencial del mismo\u201d; y adujo \u201cque en los momentos actuales, por hallarse vigente un conflicto de naturaleza jur\u00eddica y de car\u00e1cter colectivo, quienes ostentan la condici\u00f3n de dirigentes sindicales deben cumplir, ineludiblemente, el mandato de representaci\u00f3n de los trabajadores que surge de las normas que regulan los deberes del sindicato\u201d (fs. 25 a 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de diciembre 28 de 2009, a la antes indicada contestaci\u00f3n, en la cual la accionada expres\u00f3 que \u201cel agotamiento del procedimiento disciplinario interno como garant\u00eda del derecho de defensa a cada uno de los empleados que promovieron, lideraron e investigaron el cese, responde a las directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que demuestra unas vez m\u00e1s el apego absoluto de la empresa a los preceptos legales vigentes\u201d (fs. 29 y 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Carta en la cual el Gerente de Recursos Humanos de la DRUMMOND LTDA., inform\u00f3 a el se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz de la terminaci\u00f3n \u201cde su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 29 de diciembre de 2009\u201d, donde se indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201cllegada la fecha y hora de la diligencia de descargos citada y transcurrido el tiempo de espera seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, usted, sin justificaci\u00f3n no se hizo presente y tampoco lo hicieron los representantes de la organizaci\u00f3n sindical que deb\u00edan ser designados para acompa\u00f1arlo en los descargos\u201d (fs. 33 a38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales del actor (fs. 39 y 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Carta enviada por el director territorial del Cesar del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en febrero 23 de 2010, a la sociedad demandada y a SINTRAMIENERG\u00c9TICA, donde solicit\u00f3 \u201cla lista de los trabajadores que considere usted necesario despedir, con el prop\u00f3sito que el inspector que sea encargado del asunto levante el respectivo informe y les indique qu\u00e9 trabajadores se encuentran dentro de la excepci\u00f3n prevista en la primera parte del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2164 de 1959\u201d (fs. 41 y 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2008-2009, de la DRUMMOND LTDA. (fs. 44 a 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Acta de acuerdo para el levantamiento de la huelga de julio 22 de 2008, por parte de la accionada y SINTRAMIENERG\u00c9TICA (fs. 69 y 70 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 08 de 2010, el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Valledupar admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a DRUMMOND LTDA., para que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas ejerciera su derecho de defensa e informar\u00e1 \u201ca este despacho los motivos que tuvo para retirar de su cargo al se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz que como miembro de la junta directiva del Sindicato de la Industria Minera y Energ\u00e9tica\u2026 goza de permiso sindical permanente\u201d; y adicionalmente, explicar\u00e1 \u201cque si en la convenci\u00f3n establece en su art\u00edculo 6\u00b0 un procedimiento disciplinario para despidos y sanciones porqu\u00e9 no se le dio cumplimiento a lo preceptuado en dicho art\u00edculo y de igual manera porqu\u00e9 no se ha reintegrado en su cargo\u201d (fs. 88 y 89 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la DRUMMOND LTDA.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la DRUMMOND LTDA., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en abril 20 de 2010, y pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo, argumentando que el despido \u201cno obedeci\u00f3 a una \u2018supuesta\u2019 participaci\u00f3n del actor en el paro adelantado por la organizaci\u00f3n sindical\u201d, la cual se declara ilegal, sino \u201cpor la real y efectiva participaci\u00f3n activa que \u00e9ste tuvo en dicho cese\u201d, por \u00a0lo que el despido \u201cse dio por justa causa de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 450 del C.S.T.\u201d (F. 91 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u201cel actor fue citado a descargos para el d\u00eda 23 de diciembre de 2009\u201d, empero \u201cno present\u00f3 excusa para su inasistencia\u201d, sin embargo, en diciembre 22 de ese mismo a\u00f1o, los dirigentes sindicales presentaron comunicaci\u00f3n aduciendo \u201cque la empresa se encontraba violando la Constituci\u00f3n y la Ley, y que por ello las personas que disfrutaban de permiso sindical permanente no acudir\u00edan a la citaci\u00f3n a descargos\u201d. En consecuencia, indic\u00f3 la accionada que el argumento del permiso permanente no justifica su inasistencia a descargos (f. 91 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cya no es necesario que el empleador deba enviar al Ministerio la lista de los trabajadores que pretenda despedir en aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 450 del C.S.T.\u201d (f. 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, manifestando que la tutela no es procedente porque la legislaci\u00f3n laboral garantiza \u201cno s\u00f3lo uno, sino dos procesos id\u00f3neos (ordinario y especial de reintegro), lo suficientemente expedito\u2026 para que el actor reclame los derechos que considere vulnerados\u201d (f. 100 ib.). Y adujo que el peticionario no demostr\u00f3 ni sumariamente el perjuicio irremediable que se le caus\u00f3 con la medida tomada por la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Valledupar en abril 22 de 2010, neg\u00f3 la tutela argumentando que la jurisdicci\u00f3n laboral es la v\u00eda id\u00f3nea, eficaz y adecuada \u201cpara demandar el reconocimiento del citado v\u00ednculo, sus efectos y consecuencias\u201d (f. 329 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz impugn\u00f3 en abril 27 de 2010 el fallo del a quo, al considerar que \u201clo que se pretende no es un reintegro por violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 405 a 413 del c\u00f3digo laboral, es decir, referidos a la acci\u00f3n de reintegro que podr\u00eda instaurar el trabajador que fuere despedido sin previa calificaci\u00f3n judicial, por cuanto est\u00e1 claramente acreditado que el despido de mi mandante se produjo en fecha 29 de diciembre de 2009 y a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido los dos (2) meses que trata el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, por lo que no se trata en ning\u00fan momento de revivir una acci\u00f3n que no es la v\u00eda adecuada para el reintegro\u201d (f. 332 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201clo que se destaca en el presente asunto y que el despacho paso por alto en primera instancia fue la vulneraci\u00f3n al debido proceso constitucional de mi poderdante, por cuanto si bien es cierto fue citado a diligencia de descargos, en cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la norma convencional, no es menos cierto que para la fecha en que fue citado \u00e9ste ya hab\u00eda presentado excusa para su no comparecencia en ese d\u00eda, motivo por el cual la parte accionada lo que deb\u00eda hacer era citarlo nuevamente para una nueva fecha\u201d (f. 334 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, indicando que el juez de segunda instancia valore las pruebas aportadas al expediente y \u201cen igual sentido aclare que no se est\u00e1 pidiendo un reintegro pretermitiendo el tr\u00e1mite del proceso especial sindical como qued\u00f3 claramente establecido, sino el reintegro por violaci\u00f3n al debido proceso constitucional\u201d (f. 337 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar en julio 9 de 2010, confirm\u00f3 el fallo del a quo puntualizando que el actor tiene otro medio judicial de defensa, el cual es la v\u00eda laboral, y adujo que tampoco se debe considerar \u201ccomo el primer mecanismo al que deben acudir los presupuestos afectados en sus derechos fundamentales para lograr el restablecimiento de los mismos\u201d (f. 5 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso que se aleg\u00f3 en la tutela, al despido del actor, por el desconocimiento del procedimiento previsto en el numeral 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, donde se dispone las sanciones disciplinarias y terminaciones del contrato con justa causa legal, en el cual el a quem expres\u00f3 (f. 6 ib.).:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que lo dicho por el apoderado sea exactamente como \u00e9l lo expresa, pues si bien en el d\u00eda anterior a la fecha de la diligencia se present\u00f3 por parte del sindicato una comunicaci\u00f3n a la empresa, en la cual se le anunciaba que los empleados con permiso permanente \u2013entre los que se encontraba el se\u00f1or \u00c1vila-, no estaban en disposici\u00f3n personal y jur\u00eddica de atender tareas diferentes a las relacionadas a las convocatorias y actividades sindicales pertinentes al desarrollo del conflicto colectivo de naturaleza jur\u00eddica suscitado por la empresa con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad del paro colectivo de marzo 23 de 2009, lo cierto es que no resulta claro o indiscutible que tal comunicaci\u00f3n sea una excusa justifica seg\u00fan el procedimiento de la empresa, m\u00e1xime cuando se trataba de una actividad que se desarrollar\u00eda dentro de un procedimiento que pod\u00eda conducir a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, como en efecto sucedi\u00f3 y menos se puede tener por acreditado que la empresa deb\u00eda aceptar tales excusas dentro del horario de oficinas en las que funciona el sindicato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que su derecho al debido proceso, fue desconocido por la DRUMMOND LTDA., al no agotar adecuadamente un procedimiento previo, previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que antecediera la decisi\u00f3n de desvincularlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa accionada donde prestaba servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal importancia en el mundo laboral, pues les permite unirse con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicaci\u00f3n de prerrogativas emanadas de la Constituci\u00f3n, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana lo consagra en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que ante ese derecho de asociaci\u00f3n subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical, que amplifica esas prerrogativas \u201ccomo facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento\u201d 2, lo cual implica la potestad que poseen las referidas organizaciones \u201cpara auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2\u00b0 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe una protecci\u00f3n especial que la Carta le confiere al trabajador y comprende, de suyo, la garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n sindical y, como un elemento derivado, el derecho a un debido proceso cuando son despedidos los aforados, todo dentro de la consideraci\u00f3n de que no puede confer\u00edrsele igualdad de trato al empleador y a cada uno de los trabajadores en sus relaciones contractuales individuales, resultando necesario asegurar el derecho de asociaci\u00f3n para equilibrar la relaci\u00f3n capital-trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los trabajadores que tengan fuero sindical puede hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro, la cual se encuentra consagrada el art\u00edculo 1184, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde dicha acci\u00f3n es un procedimiento breve y sumario, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, dado que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez laboral \u201cest\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda\u201d6. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se puede colegir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El debido proceso y la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese de actividades por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 450, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece los casos en que procede la declaraci\u00f3n de ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo de \u00a0actividades; y el art\u00edculo 451 del mismo estatuto, se\u00f1ala la autoridad competente para declarar la mencionada ilegalidad, como el procedimiento que se debe agotar para tal efecto, tr\u00e1mite que tiene car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia SU-036 de 1999, precitada, se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, corresponde al empleador solicitar la declaraci\u00f3n de ilegalidad ante la Divisi\u00f3n Departamental del Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicci\u00f3n del domicilio de la empresa, o ante la de la sucursal o de la agencia ubicada en municipio distinto del domicilio principal del empleador, en donde se haya realizado la suspensi\u00f3n o paro (decreto reglamentario 1469 de 1978). Una vez se constata por este organismo el cese de actividades, mediante las visitas que deben ser realizadas para el efecto, se declarar\u00e1, si hay lugar a ello, su legalidad o ilegalidad. Decisi\u00f3n \u00e9sta que puede ser recurrida ante el H. Consejo de Estado (art\u00edculo 451, numeral 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese colectivo de actividades genera las siguientes consecuencias: i) reanudaci\u00f3n inmediata de las actividades laborales; ii) la posibilidad del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio P\u00fablico de solicitar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato; iii) la facultad del empleador de demandar a los responsables del cese, para que indemnicen los perjuicios causados; iv) la facultad del empleador de despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese; y v) la p\u00e9rdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garant\u00eda, por cuanto pueden ser despedidos sin calificaci\u00f3n judicial previa7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia SU-036 de 1999, se analiz\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, donde se indic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u201cautoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa\u2026 pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que no siempre que se produce la declaraci\u00f3n de ilegalidad, el empleador adquiere la obligaci\u00f3n\u00a0 de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues \u00e9sta es, una \u201ccausa legal que justifica la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0la relaci\u00f3n laboral\u201d 8, sin que el empleador est\u00e9 constre\u00f1ido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral9, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, \u201cagotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participaci\u00f3n en la misma\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no hace menci\u00f3n a este procedimiento previo, pero ello, no es \u00f3bice para exigir su agotamiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa\u201d. Por tanto, la sola declaraci\u00f3n de ilegalidad no es suficiente para despedir inmediato del trabajador, pues, para ello el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder \u00a0la decisi\u00f3n de despido correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-299 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz se aclar\u00f3 que se debe tener en cuenta para el caso del despido por la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De todo lo anterior se puede concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El empleador solo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por \u00e9ste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para comprobarlo, ser\u00e1 necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la norma tantas veces mencionada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El despido, en estos eventos, estar\u00e1 condicionado entonces, al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse \u00e9ste, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan, donde se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, \u201cse requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar \u00a0y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d12 (se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz fue despedido del cargo que desempe\u00f1aba en la DRUMMOND LTDA., por haber participado activamente en el cese de actividades que se produjo en el mencionado establecimiento, y declarado ilegal por las autoridades judiciales respectivas. No obstante, el actor consider\u00f3 que la empresa demandada viol\u00f3 su derecho al debido proceso al no agotar adecuadamente un procedimiento previo, como es la diligencia de descargos previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que antecediera la decisi\u00f3n de desvincularlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa accionada donde prestaba servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el problema jur\u00eddico que se plantea en este caso, como se enunci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, no se estructura en el desconocimiento de la garant\u00eda del fuero sindical, pues el actor no gozaba de esa garant\u00eda al momento de ser despedidos, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema se circunscribe a un aspecto distinto, al debido proceso que debe ser agotado, previo al despido del trabajador que particip\u00f3 en el cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala no encontr\u00f3 que la DRUMMOND LTDA., antes de adoptar la decisi\u00f3n de despedir al actor, hubiese dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ya que no se agot\u00f3 adecuadamente el procedimiento dispuesto en dicho art\u00edculo, dado que la demandada a trav\u00e9s de carta de diciembre 17 de 2009, cit\u00f3 a descargos a la accionante para diciembre 23 siguiente; sin embargo, SINTRAMIENERG\u00c9TICA present\u00f3 excusa en diciembre 22 del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que los directivos pertenecientes a dicho sindicato son beneficiarios del permiso permanente, donde el se\u00f1or \u00c1vila Pertuz ten\u00eda esa garant\u00eda, adem\u00e1s se indic\u00f3 (f. 19 cd. inicial):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 nos encontramos atendiendo las diferentes convocatorias y actividades sindicales pertinentes, al desarrollo del conflicto colectivo de naturaleza jur\u00eddica suscrito por la empresa con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad del paro colectivo de marzo 23 de 2009, por tanto no estamos en disposici\u00f3n personal y jur\u00eddica de atender tareas diferentes a las anteriormente relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico colectivo se origina en la serie de despidos ejecutados por la empresa\u2026 sin tener en cuenta las disposiciones legales establecidas para estos efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 de esa convenci\u00f3n, frente al procedimiento para imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal, se puntualiz\u00f3 (fs. 45 y 46 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entender\u00e1 que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podr\u00e1 proceder a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso. No obstante, si el trabajador presenta excusa justificada seg\u00fan el procedimiento que tenga establecido la empresa para tal efecto, podr\u00e1 ser convocada para una nueva fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el acta extraconvencional de julio 22 de 2008, y como se anot\u00f3 en diferentes escritos de esta tutela, se observa que los \u201clos titulares del fuero sindical\u201d son beneficiados de un permiso sindical permanente (f. 73 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se vislumbra que antes del vencimiento del t\u00e9rmino para que el actor fuera a la audiencia de descargos, el sindicato present\u00f3 excusa se\u00f1alando las razones por la que no pod\u00eda asistir el actor y dem\u00e1s integrantes del dicha organizaci\u00f3n, adicionalmente, este se encontraba en permiso permanente por lo que se puede observar que el se\u00f1or \u00c1vila Pertuz no se encontraba laborando, en consecuencia, la empresa deb\u00eda de conformidad con la convenci\u00f3n i) convocar para una nueva fecha la citaci\u00f3n del actor; y ii) como el accionante no se encontraba trabajando el t\u00e9rmino se corr\u00eda para el primer d\u00eda h\u00e1bil de oficina siguiente a su reintegro, ya que convencionalmente ten\u00eda permiso permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que fue clara la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de quien instauro la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, frente al interrogante si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir el yerro en que incurri\u00f3 la DRUMMOND LTDA., esta Sala encuentra que, si bien, el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, es claro que la violaci\u00f3n del debido proceso en que incidi\u00f3 la accionada, al no agotar el procedimiento adecuado que dispon\u00eda la convenci\u00f3n colectiva, hace procedente la acci\u00f3n tutela, a efectos de lograr el restablecimiento de este derecho fundamental, cuya garant\u00eda no se obtendr\u00eda con la misma eficacia, si se hace uso de medios ordinarios de defensa que, pese a ser id\u00f3neos para lograr el reconocimiento de ciertos derechos de rango legal, tales como el pago de salarios, indemnizaciones, etc., no resultan efectivos para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de rango fundamental. As\u00ed, lo reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia SU-667 de noviembre 12 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el que incurri\u00f3 la empresa demandada, al no agotar adecuadamente el procedimiento para el despido del actor, donde adem\u00e1s era preciso demostrar la participaci\u00f3n activa de \u00e9ste en el cese de actividades declarado ilegal, hace que el despido sea contrario a los enunciados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, hecho que, en s\u00ed mismo, justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de dejar sin efectos la desvinculaci\u00f3n en la que se orden\u00f3 la remoci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1vila Pertuz, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a sus cargos, y si as\u00ed lo consideran pertinente, previa a la observancia del tr\u00e1mite que establece en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente para con \u00e9ste. Puesto que la orden de reintegro, en este caso, s\u00f3lo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante, sin desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, es necesario advertir y como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, que en el caso concreto, los derechos a la asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n no fueron vulnerados, pues es legal que ante un cese colectivo de actividades, declarado ilegal por la autoridad competente, los trabajadores amparados por la garant\u00eda del fuero sindical puedan ser despedidos sin necesidad de la calificaci\u00f3n previa del juez competente \u201clevatamiento o suspensi\u00f3n del fuero sindical\u201d, seg\u00fan lo indicado en numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 450.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de revocar el fallo proferido en julio 9 de 2010, por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, que a su turno confirm\u00f3 el dictado en abril 22 mismo a\u00f1o, por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz, contra la DRUMMOND LTDA..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y a efectos de lograr el restablecimiento del derecho al debido proceso, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto el despido por medio del cual \u00e9ste fue removido de su cargo en la empresa demandada, desvinculaci\u00f3n \u00e9sta contraria a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29). Por consiguiente, se ordenar\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al actor en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de ser despedido y cancele desde entonces su retribuci\u00f3n, prestaciones y aporte a la seguridad social, como si no hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en julio 9 de 2010 por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, que a su turno confirm\u00f3 el dictado en abril 22 mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz, contra la sociedad DRUMMOND LTDA.. En su lugar, se dispone TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el despido por medio del \u00a0cual el actor fue removido de su cargo en la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En virtud de lo anterior, ORDENAR a DRUMMOND LTDA., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a Estevinson \u00c1vila Pertuz en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de ser despedido y cancele desde entonces su retribuci\u00f3n, prestaciones y aporte a la seguridad social, como si no hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-311 de mayo 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cDEMANDA DEL TRABAJADOR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118-A. PRESCRIPCI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 113 dispone: \u201cDEMANDA DEL EMPLEADOR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n se presume la existencia del fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114 se\u00f1ala: \u201cTRASLADO Y AUDIENCIAS. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 SU- 036 de enero 27 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-036 de 2009, ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-036 de 1999, precitada. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-036 de 1999, antes referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/11 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DECLARACION DE ILEGALIDAD DE UN CESE DE ACTIVIDADES POR LA AUTORIDAD COMPETENTE\/PERMISO SINDICAL PERMANENTE \u00a0 La Sala no encontr\u00f3 que la accionada., antes de adoptar la decisi\u00f3n de despedir al actor, hubiese dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ya que no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}