{"id":18579,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-108-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-108-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-11\/","title":{"rendered":"T-108-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-108\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2787950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u201cSala Constitucional\u201d, en julio 28 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, en auto de septiembre 22 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la actora que instaur\u00f3 \u201cdemanda ordinaria laboral en contra del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d de su esposo \u201cLuis Ernesto G\u00f3mez Montealegre, fallecido el 12 de diciembre de 2002\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el \u201cJuzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de febrero 4 de 2008, radicaci\u00f3n N\u00b0 2005-01325\u201d le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes y orden\u00f3 el pago de las mesadas desde el fallecimiento de su esposo (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la \u201csentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, mediante sentencia del 23 de junio de 2008\u201d confirm\u00f3 lo decidido y orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar \u201cdesde el 13 de diciembre de 2002\u2026 los intereses moratorios y\u2026 \u00a0las costas del proceso\u201d (f. 1 ib.). A\u00f1adi\u00f3 que interpuesto \u201crecurso de casaci\u00f3n\u201d, fue desistido por ambas partes (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera las \u201csentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 8 de julio de 2009 y las costas liquidadas quedaron en firme el 23 de julio de 2009\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en septiembre 30 de 2009, alleg\u00f3 ante el ISS la \u201cdocumentaci\u00f3n exigida para lograr el cumplimiento y pago de la sentencia referida, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento por parte de la entidad accionada\u201d, y que s\u00f3lo en noviembre 1\u00b0 de 2009, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la entidad en la que se le inform\u00f3 \u201cque dicha documentaci\u00f3n hab\u00eda sido \u2018remitida al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado para el correspondiente pago mediante oficio N\u00b0 108430 del 05 de noviembre de 2009\u2026\u2019\u201d (fs. 1 y 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que cada vez que pretende averiguar en las \u201coficinas del ISS en Medell\u00edn por el tr\u00e1mite del cumplimiento de la sentencia\u201d se le indica que debe esperar 18 meses para exigir su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que tiene 52 a\u00f1os de edad, que en diciembre de 2005 se le diagn\u00f3stico epilepsia, lo que la ha restringido \u201cnotablemente frente a cargos de responsabilidad\u201d, y que carece de \u201crecursos econ\u00f3micos suficientes\u201d para su manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cel no pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta\u201d su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo se le protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene \u201cal ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a dar cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a mi favor y en consecuencia se ordene la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del ISS y a efectuar los pagos judicialmente ordenados\u201d (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Omisiones del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente seccional (e), el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y el Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina del Instituto de Seguros Social, fueron vinculados al tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela y notificados de la admisi\u00f3n de la misma (fs. 61 a 63 ib.), pero no emitieron pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de julio 6 de 2010 tutel\u00f3 lo pedido, al considerar que \u201cel Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia (pensiones), no ha brindado ninguna respuesta concreta a los pedimentos del accionante\u201d (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u201cfacultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petici\u00f3n sea resuelto, ya sea en forma positiva o negativa, m\u00e1s no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional\u201d (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n por intermedio de su apoderada en julio 15 de 2010, al estimar que se \u201ctutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pero no decidi\u00f3 lo pedido en la acci\u00f3n de tutela, que era inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados\u201d. Agreg\u00f3 que la \u201cpretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u2026 es una obligaci\u00f3n de hacer y cuya omisi\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor al ver afectado su m\u00ednimo vital, su salud\u201d y el \u201cdebido proceso\u201d (f. 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d, mediante fallo de julio 22 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia antes referida al concluir que la \u201cparte actora en ning\u00fan momento acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente, como era su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2026 sus egresos y gastos de manutenci\u00f3n y sostenimiento, para que en esa medida pudiera probarse el detrimento de su m\u00ednimo vital y de paso obtener la correspondiente protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional y residual de la acci\u00f3n de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la solicitante no acredito un estado de \u201cespecial protecci\u00f3n, en tanto se trata de una mujer que cuenta con 52 a\u00f1os de edad, siendo considerada por la ley capacitada para laboral\u201d (f. 87 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a una entidad p\u00fablica, precis\u00f3 que es \u201cnecesario que la entidad mediante una conducta omisiva, o dilatoria, no hubiese dado una oportuna respuesta a la solicitud respetuosa presentada por el ciudadano, respuesta que necesariamente debe ser de fondo, clara y congruente, lo que quiere significar que no es admisible afirmaciones evasivas por parte de la entidad, sino que tiene que versar necesariamente sobre lo solicitado\u201d (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Documentos allegados durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 3 de 2010 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n escrito remitido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez, en el que inform\u00f3 que fue incluida en n\u00f3mina de pensionados desde octubre de 2010 y que en noviembre 18 del mismo se \u201ccumpli\u00f3 con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago del retroactivo, seg\u00fan el fallo del juez laboral\u201d (f. 15 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez, fueron conculcados por el Instituto de Seguros Sociales, al no haber dado \u201ccumplimiento a la sentencia por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Concepto de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen eventos en los cuales en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.1 En esos casos, se ha entendido que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte consider\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, estim\u00f3 pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que\u2026 deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por \u00e9ste, que tuviera relaci\u00f3n con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales pero que por s\u00ed sola no los afecte, no puede resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama la actora, en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez pide se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, circunscribi\u00e9ndose a que el Instituto de Seguros Sociales de cumplimiento a la \u201csentencia por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Gerente seccional (e), el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y el Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina del Instituto de Seguros Sociales, no emitieron pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia de julio 6 de 2010 tutel\u00f3 lo solicitado, al considerar que \u201cel Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia (pensiones), no ha brindado ninguna respuesta concreta a los pedimentos del accionante\u201d (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estim\u00f3 que la \u201cfacultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petici\u00f3n sea resuelto, ya sea en forma positiva o negativa, m\u00e1s no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional\u201d (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d, mediante fallo de julio 22 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia antes referida, anotando que \u201cparte actora en ning\u00fan momento acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente, como era su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, qu\u00e9 otros ingresos se perciben, cu\u00e1les sus egresos y gastos de manutenci\u00f3n y sostenimiento, para que esa medida pudiera probarse el detrimento de su m\u00ednimo vital y de paso obtener la correspondiente protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional y residual de la acci\u00f3n de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 precisando que no se demostr\u00f3 que \u201cla solicitante merezca una especial protecci\u00f3n, en tanto se trata de una mujer que cuenta con 52 a\u00f1os de edad, siendo considerada por la ley capacitada para laboral\u201d (f. 87 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u201cen contra de una entidad de derecho p\u00fablico, se hace necesario que la entidad mediante una conducta omisiva, o dilatoria, no hubiese dado una oportuna respuesta a las solicitud respetuosa presentada por el ciudadano, respuesta que necesariamente debe ser de fondo, clara y congruente, lo que quiere significar que no es admisible afirmaciones evasivas por parte de la entidad, sino que tiene que versar necesariamente sobre lo solicitado\u201d (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como qued\u00f3 expuesto anteriormente, la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita la actora carece de actualidad, al quedar establecido mediante comunicaci\u00f3n recibida en diciembre 3 de 2010 por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez fue incluida en n\u00f3mina de pensionados desde octubre de 2010 y que en noviembre 18 del mismo se \u201ccumpli\u00f3 con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago del retroactivo, seg\u00fan el fallo del juez laboral\u201d (f. 15 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos y asumidas las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, estima la Sala que la eventual violaci\u00f3n a derechos fundamentales carece de vigencia y no es pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se atendi\u00f3. Por ello, se confirmar\u00e1 el fallo de julio 22 de 2010 dictado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d, en fallo de julio 22 de 2011, por carencia actual de objeto, sin quedar vigente orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 486 de 2008 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. tambi\u00e9n T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 Referencia: expediente T-2787950 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Licenia S\u00e1nchez L\u00f3pez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Constitucional. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}