{"id":1858,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-303-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-303-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-95\/","title":{"rendered":"T 303 95"},"content":{"rendered":"<p>T-303-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-303\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA DE BOGOTA\/FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO-Separaci\u00f3n de directivos &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del debido proceso est\u00e1 representada para la Corte, en el hecho de que a los demandantes de tutela se les impuso una sanci\u00f3n, consistente en la orden de separarlos de los cargos que ejerc\u00edan en la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, por una autoridad que carec\u00eda en forma absoluta de competencia para adoptar ese tipo de decisi\u00f3n -la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1-, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el Decreto 2471 de noviembre 4 de 1994, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 67.858 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Antonio Ambrosio Esguerra y Alvaro Rojas Saravia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Julio once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 1995, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 10 de marzo del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Antonio Ambrosio Esguerra y Alvaro Rojas Saravia, mediante apoderado, acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra, vulnerados seg\u00fan ellos, por la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, al emitir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 810 del 19 de diciembre de 1994, por medio de la cual fueron separados de los cargos que ocupaban como Presidente &#8211; Representante Legal y Secretario General de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, respectivamente, y se orden\u00f3 a la Asamblea General de dicha entidad nombrar nuevos dignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el apoderado de los accionantes, que la citada resoluci\u00f3n se produjo dentro de la investigaci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Oswaldo Cubillos, quien argumentaba violaci\u00f3n de los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo por parte del Presidente, doctor Antonio Ambrosio Esguerra, al delegar funciones presidenciales en favor del Secretario General y miembro del Comit\u00e9 Asesor, Alvaro Rojas Saravia sin el cumplimiento de los requisitos estatutarios, as\u00ed como por el supuesto abandono del cargo por viajes al exterior en cumplimiento de funciones propias de su cargo, y finalmente, por haber nombrado como Gerente de la Federaci\u00f3n al se\u00f1or Alvaro Rojas Saravia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, expresa que se le formul\u00f3 el correspondiente pliego de cargos al doctor Antonio Ambrosio Esguerra, quien procedi\u00f3 en forma escrita a rendir los correspondientes descargos, los cuales ampli\u00f3 posteriormente ante la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el apoderado de los peticionarios, que dentro de los argumentos esgrimidos por el Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, se destaca que \u00e9ste jam\u00e1s abandon\u00f3 el cargo y que sus salidas del pa\u00eds obedecieron \u00fanica y exclusivamente a misiones oficiales de su cargo, como fue su presencia en Ecuador, Cuba, Noruega e Italia, con el respectivo aval del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano y de Coldeportes. Manifest\u00f3 que \u00e9l procedi\u00f3 a delegar funciones en cabeza del Secretario y miembro del Comit\u00e9 Asesor, Alvaro Rojas Saravia, pues as\u00ed lo contemplan los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo -art\u00edculos 42 y 43-, al igual que el Decreto 2845 de 1984, acto que no exige solemnidad o ritualidad para ser llevado a efecto, contrario a lo expresado por el se\u00f1or Cubillos, e igualmente, aclar\u00f3 que jam\u00e1s design\u00f3 como Gerente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, al doctor Alvaro Rojas Saravia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que posteriormente el quejoso OSWALDO CUBILLOS, present\u00f3 escrito manifestando que desist\u00eda de la queja formulada, pues indic\u00f3 que fue inducido a error y no existe violaci\u00f3n estatutaria por parte del Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del accionante ALVARO ROJAS SARAVIA, se\u00f1ala su apoderado, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la resoluci\u00f3n se le est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n que afecta su honra y buen nombre, como fue el apartarlo de su cargo como secretario general de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, sin haber sido notificado de pliego de cargos alguno, sin haber tenido la oportunidad de controvertir las acusaciones que se le hubiesen podido formular, sin ejercer el derecho de defensa previsto dentro del debido proceso que trata el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resulta bastante elemental y claro que dentro de la investigaci\u00f3n adelantada a \u00e9ste jam\u00e1s se le vincul\u00f3 en debida forma y por ende no puede proferirse sanci\u00f3n alguna en su contra, situaci\u00f3n aberrante jur\u00eddicamente hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de aclarar que siempre se habl\u00f3 de encargo de funciones, m\u00e1s no de designar al Sr. ROJAS SARAVIA como Presidente encargado de la Federaci\u00f3n, hecho totalmente falso y que vicia el contenido de la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante decreto No. 2471 del 4 de Noviembre de 1994, el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n faculta en el Director de Coldeportes, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos a nivel nacional. Esto significa, que la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar a los organismos deportivos a nivel nacional, est\u00e1 radicada en el Director General de Coldeportes, raz\u00f3n por la cual la Alcald\u00eda debi\u00f3 declararse incompetente para conocer de dicha actuaci\u00f3n y remitirla al funcionario respectivo en las formas y condiciones expuestas en el citado decreto, quien en forma expresa derog\u00f3 las normas que le fueran contrarias&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratifica lo dicho el origen de la queja formulada, la cual tiene que ver con una presunta violaci\u00f3n de los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, asunto interno de dicha instituci\u00f3n, que es del resorte y conocimiento de COLDEPORTES a la luz de la Ley 49 de 1993 y reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 2471 de 1994, siendo competencia del Director de dicha entidad nacional su inspecci\u00f3n, vigilancia y control, competencia usurpada por los funcionarios de la Alcald\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto de la situaci\u00f3n de Antonio Ambrosio Esguerra, se\u00f1ala el apoderado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe le formula queja por un supuesto desacato a los estatutos que rigen a la Federaci\u00f3n, bajo el argumento de abandono del cargo, designar como gerente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo a ALVARO ROJAS SARAVIA encargar como Presidente de la Federaci\u00f3n a la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales quejas infundadas, acogi\u00f3 la alcald\u00eda la del encargo de la Presidencia de la Federaci\u00f3n y por ende procede a sancionarlo apartandolo del cargo e instando a la designaci\u00f3n de nuevo dignatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no se tiene en cuenta la aclaraci\u00f3n que se hizo en la respectiva diligencia de descargos y solo se utiliza en forma parcial su versi\u00f3n, para llegar en forma acomodaticia a un presupuesto totalmente falso y ajeno a la realidad procesal, situaci\u00f3n que degenera en una vulgar apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, en detrimento de los intereses de mi representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ahondando m\u00e1s en el fallo aqu\u00ed debatido, y tenemos que encontrar que en la parte motiva de la providencia, con claridad se establece que s\u00ed existi\u00f3 alguna irregularidad, \u00e9sta fue de un tercero diferente a ANTONIO AMBROSIO y por ende no se le puede aplicar una pena al Presidente de la Federaci\u00f3n por una responsabilidad de otro; c\u00f3mo se puede explicar que con di\u00e1fana claridad se diga que el Sr. AMBROSIO al salir del pa\u00eds cumplia con funciones propias de su cargo y que por tal raz\u00f3n no existe abandono del cargo, mas sinembargo se le pretenda responsabilizar de una actitud completamente ajena a \u00e9l como era la de firmar algunas cartas por parte del Dr. ROJAS SARAVIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que, \u201cel poder discrecional aqu\u00ed se ha exorbitado y salido de todos los par\u00e1metros jur\u00eddicos, ya que se sanciona a una persona con una pena no prevista para eventos como los que se le han endilgado al Dr. AMBROSIO ESGUERRA, cre\u00e1ndose una situaci\u00f3n antijur\u00eddica que implica el abuso de la autoridad, pues de existir norma sancionatoria, no es precisamente el tal mencionado funcionario quien debe aplicarla en caso de existir irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitan se les conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se disponga en forma inmediata la no aplicaci\u00f3n del acto particular aqu\u00ed atacado, cual es la Resoluci\u00f3n No. 810 del 19 de diciembre de 1994, emanada de la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, orden que permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre las acciones que se instauren por los afectados, en caso de que la citada Alcald\u00eda no revoque en su totalidad la resoluci\u00f3n causante de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cacude a la tutela como mecanismo transitorio, a pesar de existir otros medios de defensa como el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que profiri\u00f3 el acto administrativo, el cual resulta harto precario y se podr\u00eda decir que inexistente, pues es muy improbable que quien dict\u00f3 la resoluci\u00f3n entre a reconsiderarla. Igualmente proceder\u00edan las correspondientes acciones ante el Contencioso Administrativo, las cuales por su car\u00e1cter son dispendiosas y prolongadas y que exige previamente que se agote la v\u00eda gubernativa (art. 135 del C.C.A.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previa la decisi\u00f3n de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 oficio emanado de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad, en la cual manifiesta ese despacho que son competentes para ejercer el control en cumplimiento de los estatutos e inspeccionar y vigilar a las entidades sin \u00e1nimo de lucro como la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo y que por tal virtud, el 4 de noviembre (sic) se abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el Presidente y Representante Legal de esa Entidad, ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA, y luego se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al secretario general de la Federaci\u00f3n, siendo sancionados por Resoluci\u00f3n 810 de 1994, en virtud del art\u00edculo 41 del Decreto 059 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de febrero de 1995, el citado despacho judicial resolvi\u00f3: a) denegar la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA, y b) conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de ALVARO ROJAS SARAVIA, vulnerados por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante la Resoluci\u00f3n No. 810 del 19 de diciembre de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Resulta entonces que la investigaci\u00f3n abierta por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital, jam\u00e1s formul\u00f3 pliego de cargos en contra del ciudadano ALVARO ROJAS SARAVIA, pero result\u00f3 tal ciudadano sancionado mediante la Resoluci\u00f3n 810 del 19 de Diciembre de 1994, sin que se le hubiese o\u00eddo y vencido en tal investigaci\u00f3n, o por lo menos, hab\u00e9rsele endilgado conducta reprochable con sus derechos y deberes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lanza en ristre se viene la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda contras Rojas Saravia, quien no ha tenido oportunidad de defenderse, conocer los cargos que se le imputaron y las normas en las cuales se apoyan tales hechos, que se ve asaltado en su buena fe y en un total desconocimiento de lo que en verdad es un debido proceso&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palpable y concreta la violaci\u00f3n tanto al debido proceso como al derecho de defensa en cabeza de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda, al desconocer abiertamente precisas normas constitucionales que atentan contra el orden p\u00fablico y caen en el limbo de la antijusticia y la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas m\u00e1ximo, revoque la Resoluci\u00f3n 810 del 19 de diciembre de 1994, en cuanto tiene que ver con la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano ALVARO ROJAS SARAVIA, de acuerdo con lo analizado en este fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;No ocurre lo mismo con la decisi\u00f3n adoptada en contra del ciudadano ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA, por cuanto con relaci\u00f3n a dicho se\u00f1or s\u00ed se formularon pliego de cargos y de acuerdo con la prueba aportada fue sancionado de conformidad con precisas normas reguladoras de la actividad de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que como bien lo explica el concepto del Comit\u00e9 de Vigilancia y Control de la Entidades de Utilidad Com\u00fan, corresponde a ellos por competencia en virtud de lo dispuesto por el Decreto 059 de 1991, que difiere de la competencia establecida por el Decreto 2471 de 1994, que le otorg\u00f3 competencia a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, ya que a dicho Comit\u00e9 le sigue correspondiendo la vigilancia, control e inspecci\u00f3n en el cumplimiento de los Estatutos de aqu\u00e9llas instituciones de utilidad com\u00fan (Art. 22 Dto. 059 de 1991) y con base en claras disposiciones y de acuerdo con la prueba aportada a la investigaci\u00f3n emiti\u00f3 la sanci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 810 del 19 de Diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces este Circuito, so pretexto de verificar si la norma viol\u00f3 los principios Constitucionales, hacer de Juzgador de Segunda Instancia para resolver si la sanci\u00f3n aplicada corresponde o no a la falta cometida por el ciudadano ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA, porque el Juez de Tutela no es Juez de la controversia procesal si no Constitucional. (&#8230;) Pero, sobre el entuerto tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante de si es justa o injusta la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda, es menester que para ello agote la v\u00eda administrativa y lleve tales hechos al resorte de lo Contencioso-Administrativo, pues el \u00f3rgano judicial competente para en definitiva dirimir el conflicto de intereses que se presenta con motivo de la separaci\u00f3n del cargo del Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en que la decisi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 es l\u00f3gica si se tiene en cuenta el c\u00famulo de arbitrariedades que acaecieron a lo largo de la investigaci\u00f3n; mas sin embargo, se\u00f1ala que \u201c la buena intenci\u00f3n del fallador queda all\u00ed, habida cuenta que deja hu\u00e9rfano y desprotegido de derechos a quien debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto discutido cobra vigencia, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta el pronunciamiento de la Alcald\u00eda que rechaz\u00f3 el recurso interpuesto a nombre de ANTONIO AMBROSIO, donde se violan la Constituci\u00f3n y las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en la providencia que rechaz\u00f3 el recurso, no se dieron los presupuestos enunciados en los art\u00edculos 51, 52 y 53 del C.C.A., ni se hicieron las consideraciones pertinentes sobre el mismo, lo cual viola el derecho de defensa y el debido proceso, al observar que contra la citada providencia no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la decisi\u00f3n de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pudo constatar que mediante resoluciones Nos. 49 y 50 de febrero 6 de 1995, el Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor se neg\u00f3 a reponer -en el sentido de revocar, como lo hab\u00edan pedido los afectados AMBROSIO ESGUERRA y ROJAS SARAVIA- la mencionada resoluci\u00f3n sancionatoria y declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observ\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 810 de diciembre 19 de 1994, tuvo como fundamento la investigaci\u00f3n adelantada por el Comit\u00e9 de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Alcald\u00eda Mayor -integrado por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas-, el cual conceptu\u00f3 que \u201cla investigaci\u00f3n hab\u00eda demostrado que la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de estatutos por cuanto el presidente de la misma, ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA, design\u00f3 como presidente encargado a ALVARO ROJAS SARAVIA, Secretario General de la Federaci\u00f3n, cargo que no contemplan los estatutos para las faltas temporales sino en eventos de faltas absolutas (art\u00edculo 44, estatuto vigente), y que dada la incidencia negativa de las actuaciones del Presidente y Secretario de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo se dan los supuestos para separarlos de sus cargos, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 22 y 41 del decreto 059 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior, mediante sentencia del diez (10) de marzo de 1995, resolvi\u00f3 revocar la providencia impugnada en lo relacionado con la solicitud invocada por el se\u00f1or ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA, y en su lugar tutel\u00f3 su derecho al debido proceso, ordenando la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 810 expedida el 19 diciembre de 1994 por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 49 de 1993 estableci\u00f3 el &#8216;r\u00e9gimen disciplinario en el deporte&#8217;, defini\u00f3 el campo de su aplicaci\u00f3n, las categor\u00eda de faltas, las clases de sanciones, etc&#8230;. En su art\u00edculo 56 previ\u00f3 que &#8216;el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar, de conformidad con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el Director del Instituto del Deporte las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos&#8217; y en su art\u00edculo 57 dispuso que ella &#8216;se aplicara a los procesos disciplinarios que se inicien a partir&#8217; de la fecha en que la misma ley entrar\u00e1 a regir -lo cual aconteci\u00f3 en marzo 8 de 1993- y derog\u00f3 las normas en contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad legalmente conferida el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 efectivamente en el Director de Coldeportes, mediante Decreto 2471 de noviembre 4 de 1994 y con vigencia a partir de la misma fecha, &#8216;la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos, a nivel nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 es de car\u00e1cter disciplinario y por tanto deb\u00eda contar con el factor de competencia para adelantarla y fallarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede admitirse que, mientras no se produjo la delegaci\u00f3n de facultades contenida en el Decreto 2471 de 1994, la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad pod\u00eda ejercer cierto grado de jurisdicci\u00f3n disciplinaria de conformidad con lo previsto en el Decreto distrital No. 59 de 1991, dictado para aplicar la ley 22 de 1987 y el Decreto Nacional 525 de 1990, conforme a los cuales se deleg\u00f3 en el Alcalde Mayor &#8220;el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica a las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro con fines (&#8230;) de creaci\u00f3n o deportes cuyo domicilio sea la ciudad de Bogot\u00e1&#8221;, porque en el art\u00edculo 37 de ese decreto No.59 se se\u00f1al\u00f3 que &#8216;el derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan domiciliadas en Bogot\u00e1&#8230; proceder\u00e1 respecto de las fundaciones y corporaciones sin \u00e1nimo de lucro cuyos objetivos sean la prestaci\u00f3n de los servicios de utilidad com\u00fan o de inter\u00e9s general&#8217;; pero la Sala deduce que esa facultad pas\u00f3 a ser competencia del Director del Instituto Colombiano de Deporte por virtud de la referida delegaci\u00f3n que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual significa, de contera, que para el 19 de diciembre de 1994 carec\u00eda absolutamente de competencia el Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor para tomar decisi\u00f3n alguna dentro de la citada actuaci\u00f3n administrativa contra la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo y\/o sus directivos ANTONIO AMBROSIO ESGRERRA y ALVARO ROJAS SARAVIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la funci\u00f3n de &#8220;inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221;, seg\u00fan lo preceptudado en el art\u00edculo 41 del Decreto distrital No. 59 de 1991, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 810 de diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en nuestro entender, es al director de Coldeportes a quien compete, desde el 4 de noviembre de 1994, conocer de actuaciones administrativas &#8211; se interpretan ya como disciplinarias, ora como policivas- relacionadas con conductas de dirigentes deportivos como la tratada en la acci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Acald\u00eda Mayor de esta ciudad contra los se\u00f1ores AMBROSIO ESGUERRA y ROJAS SARAVIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: ese desconocimiento de una expresa garant\u00eda constitucional que ostenta rango de derecho fundamental, hace inaplicable de hecho, por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la determinaci\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 810 de diciembre 19 de 1994 y obliga a la jurisdicci\u00f3n de tutela a amparar los derechos conculcados a los se\u00f1ores AMBROSIO ESGUERRA y ROJAS SARAVIA en ese acto administrativo\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, los se\u00f1ores Antonio Ambrosio Esguerra y Alvaro Rojas Saravia presentaron demanda de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, por estimar que la actuaci\u00f3n de \u00e9sta, al proferir la Resoluci\u00f3n No. 810 del 19 de diciembre de 1994, mediante la cual se orden\u00f3 separarlos de sus cargos como Presidente &#8211; representante legal y Secretario General de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo y convocar a la Asamblea General para la elecci\u00f3n de los nuevos dignatarios, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que dicha resoluci\u00f3n debe dejarse sin efecto, toda vez que, de conformidad con la Ley 49 de 1993 y el Decreto 2471 de 1994, el Director de COLDEPORTES es el competente para conocer de las actuaciones administrativas relacionadas con conductas de dirigentes deportivos, as\u00ed como de las quejas formuladas ante la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y no el Secretario General de la misma, quien, al no tener competencia para ello, incurri\u00f3 en abuso de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adiciona a lo anterior, que el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Alvaro Rojas Saravia, pero neg\u00f3 que existiera violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno en relaci\u00f3n con Antonio Ambrosio Esguerra, puesto que contra \u00e9ste hubo formulaci\u00f3n de pliego de cargos, de conformidad con la normas reguladoras de la actividad de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior revoc\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los demandantes, habida consideraci\u00f3n de que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no ten\u00eda competencia para conocer de las actuaciones realizadas por los actores, estimando que esta corresponde a COLDEPORTES desde el 4 de noviembre de 1994. Igualmente se indic\u00f3 en el fallo citado, que la demandada separ\u00f3 del cargo de Secretario General de la Federaci\u00f3n de Ciclismo al se\u00f1or Rojas Saravia, omitiendo su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n administrativa disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De la competencia esgrimida por la accionada para proferir el acto administrativo objeto de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar, que el acto administrativo atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela -la Resoluci\u00f3n No. 810 del 19 de diciembre de 1994, emanada del Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.-, se expidi\u00f3 con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Investigaci\u00f3n administrativa adelantada por esa Alcald\u00eda contra la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, a ra\u00edz de la queja presentada por el se\u00f1or Oswaldo Cubillos en su condici\u00f3n de representante legal de la Liga de Ciclismo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso observar que el citado quejoso, \u201cbajo la gravedad del juramento radic\u00f3 escrito de desistimiento\u201d en el que manifest\u00f3 que \u201clos manejos de la Federaci\u00f3n son transparentes y correctos, sin que exista irregularidad por parte del Presidente Antonio Ambrosio Esguerra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No obstante el desistimiento, dicha Secretar\u00eda \u201cen uso de la facultad de control sobre el cumplimiento de los estatutos\u201d, continu\u00f3 de oficio la investigaci\u00f3n con el fin de verificar la posible violaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Concepto emitido el 14 de diciembre de 1994 (Acta No. 1) por el Comit\u00e9 de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de Instituciones de Utilidad Com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, donde se expres\u00f3 para sustentar la competencia de la Alcald\u00eda en cuanto a la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n a los funcionarios investigados, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 para emitir concepto tiene en cuenta: -Que es necesario distinguir la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre organismos deportivos a que se refiere el Decreto 2471 del 4 de noviembre de 1994, delegadas en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte \u201cColdeportes\u201d, el cual se basa en el r\u00e9gimen disciplinario, \u00e9tico, correccional y competitivo del deporte, y la inspecci\u00f3n y vigilancia patrimonial (numeral 26, art\u00edculo 189, CP. y normas concordantes), el control sobre el cumplimiento de estatutos (art\u00edculos 22 y ss. Decreto 059 de 1991)&#8230;, y otros. Por tanto, es diferente el control, inspecci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen disciplinario, \u00e9tico, correccional y competitivo de la actividad deportiva en cabeza de COLDEPORTES (Ley 49 de 1993 y Decreto Reglamentario 2471 de 1994), al r\u00e9gimen de existencia y representaci\u00f3n legal de una entidad sin \u00e1nimo de lucro, cuya competencia a\u00fan radica en la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 respecto a las entidades con domicilio en esta ciudad y el cual abarca el reconocimiento, negaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, la aprobaci\u00f3n de reformas estatutarias, la inscripci\u00f3n de representantes legales y dem\u00e1s dignatarios y miembros del \u00f3rgano fiscalizador&#8230;, el control sobre el cumplimiento de estatutos, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan y las dem\u00e1s actividades, tr\u00e1mites y funciones inherentes a la existencia de las personas sin \u00e1nimo de lucro&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Que dada la incidencia negativa de las actuaciones del Presidente y Secretario de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, se dan los supuestos para separarlos de sus cargos, de conformidad a lo establecido en los art\u00edculos 22 y 41 del decreto 059 de 1991&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Cu\u00e1les eran las normas vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n objeto de la demanda de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder determinar si a los peticionarios se les vulner\u00f3 su debido proceso, como as\u00ed lo sostienen en la demanda de tutela, es indispensable para la Sala examinar previamente las situaciones procesales que antecedieron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 810 de diciembre 19 de 1994, dentro de las cuales se hace necesario verificar las normas que, tanto al momento de iniciarse la investigaci\u00f3n como al proferir la respectiva resoluci\u00f3n, estaban vigentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Oswaldo Cubillos, Presidente de la Liga de Ciclismo de Bogot\u00e1, formul\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, queja contra el Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, doctor Antonio Ambrosio Esguerra, el 2 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante auto fechado 4 de octubre de 1994, la Alcald\u00eda orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, y concretamente a sus representante legal y secretario general. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Alcald\u00eda Mayor, al momento de iniciarse el proceso se\u00f1alado, se encontraban vigentes la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado decreto en una de sus disposiciones, establec\u00eda que el Presidente de la Rep\u00fablica delegaba en el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de regular lo relacionado con el control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan y las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro cuyo domicilio fuese la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que en este sentido, ten\u00eda competencia para iniciar la investigaci\u00f3n e imponer las sanciones a que hubiese lugar, en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas por ella adelantadas, como la del asunto sub-examine contra la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 10 de noviembre de 1993, fue promulgada la Ley 49, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte\u201d, que en su art\u00edculo 56 precept\u00faa que el Presidente de la Rep\u00fablica delega en el Director de Coldeportes la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las instituciones deportivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma tan s\u00f3lo tuvo plenos efectos y vigencia cuando se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 el Decreto 2471 del 4 de noviembre de 1994 (publicado en el Diario Oficial del 10 de noviembre del mismo a\u00f1o), el cual reglament\u00f3 el citado art\u00edculo 56 de la ley 49 de 1993, por lo que a partir del 10 de noviembre de 1994, fue atribu\u00edda en forma exclusiva la competencia al Director de Coldeportes en lo referente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dicho Decreto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Del\u00e9gase en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos, a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el citado decreto no s\u00f3lo confiri\u00f3 la delegaci\u00f3n en cabeza del Director General de COLDEPORTES para inspeccionar, vigilar y controlar los organismos deportivos a nivel nacional, sino que adicionalmente y en forma concreta dispuso la derogaci\u00f3n de todas las disposiciones que le fuesen contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El 19 de diciembre de 1994, se profiri\u00f3 por el Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Resoluci\u00f3n No. 810, por medio de la cual se orden\u00f3 \u201cseparar de los cargos\u201d a los peticionarios de la tutela, y convocar a la Asamblea General para designar un nuevo \u00f3rgano de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Finalmente, observa la Sala que la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 retroactivamente las normas derogas por el Decreto 2471 de 1994 -Decreto 525 de 1990-, a expedir la resoluci\u00f3n 810 de 1994, desconociendo la entidad competente para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos a nivel nacional, que lo es en este asunto, el Director de Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del Debido Proceso por falta de competencia y no aplicaci\u00f3n de las normas preexistentes. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, puede concluir la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al momento de proferirse la Resoluci\u00f3n No. 810 de diciembre 19 de 1994, que separ\u00f3 de sus cargos a los se\u00f1ores ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA y ALVARO ROJAS, se encontraba vigente el Decreto 2471 de noviembre 4 de 1994, en virtud del cual, el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 en el Director General de COLDEPORTES la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de los organismos deportivos, a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por lo anterior, la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 no ten\u00eda competencia para proferir la mencionada Resoluci\u00f3n, en virtud de la derogatoria del Decreto 525 de 1990, por el Decreto 2471 de noviembre 4 de 1994. Sobre el particular, conviene recordar lo que en lo pertinente sostuvo el a-quo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede admitirse que, mientras no se produjo la delegaci\u00f3n de facultades contenida en el Decreto 2471 de 1994, la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad pod\u00eda ejercer cierto grado de jurisdicci\u00f3n disciplinaria de conformidad con lo previsto en el Decreto distrital No. 59 de 1991, dictado para aplicar la ley 22 de 1987 y el Decreto Nacional 525 de 1990, conforme a los cuales se deleg\u00f3 en el Alcalde Mayor &#8220;el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica a las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro con fines (&#8230;) de creaci\u00f3n o deportes cuyo domicilio sea la ciudad de Bogot\u00e1&#8221;, porque en el art\u00edculo 37 de ese decreto No. 59 se se\u00f1al\u00f3 que &#8216;el derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan domiciliadas en Bogot\u00e1&#8230; proceder\u00e1 respecto de las fundaciones y corporaciones sin \u00e1nimo de lucro cuyos objetivos sean la prestaci\u00f3n de los servicios de utilidad com\u00fan o de inter\u00e9s general&#8217;; pero la Sala deduce que esa facultad pas\u00f3 a ser competencia del Director del Instituto Colombiano de Deporte por virtud de la referida delegaci\u00f3n que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual significa, de contera, que para el 19 de diciembre de 1994 carec\u00eda absolutamente de competencia el Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor para tomar decisi\u00f3n alguna dentro de la citada actuaci\u00f3n administrativa contra la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo y\/o sus directivos ANTONIO AMBROSIO ESGRERRA y ALVARO ROJAS SARAVIA\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Lo que debi\u00f3 hacer la Alcald\u00eda al momento de conocer la existencia del Decreto 2471 de 1994, por el cual perdi\u00f3 la competencia para controlar, vigilar e inspeccionar organismos deportivos -del orden nacional-, era entonces remitir la investigaci\u00f3n y dem\u00e1s actuaciones adelantadas contra los peticionarios de tutela, en su calidad de directivos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo al Director General de COLDEPORTES, para que \u00e9ste asumiera el conocimiento de las presuntas conductas contrarias a la ley en que hubiesen podido incurrir los mencionados funcionarios, a fin de continuar el respectivo proceso disciplinario y aplicar las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que en el presente caso se vulner\u00f3 a los accionantes su derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 del estatuto superior, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe advertir el art\u00edculo 2o. de la Ley 153 de 1887, dispone, que \u201cLa ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u201d, lo que determina la procedencia de la continuaci\u00f3n de las diligencias adelantadas por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, por parte de quien en virtud del Decreto 2471 de 1994, es el competente para asumir y continuar la investigaci\u00f3n que contra los accionantes de tutela, inici\u00f3 la citada Alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del debido proceso est\u00e1 representada para la Corte, en el hecho de que a los demandantes de tutela se les impuso una sanci\u00f3n, consistente en la orden de separarlos de los cargos que ejerc\u00edan en la Federaci\u00f3n Colombiana de Ciclismo, por una autoridad que carec\u00eda en forma absoluta de competencia para adoptar ese tipo de decisi\u00f3n -la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1-, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el Decreto 2471 de noviembre 4 de 1994, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, como as\u00ed habr\u00e1 de disponerse en la parte resolutiva de esta providencia, confirmando lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez de tutela, en este caso la Corte Constitucional, pueda ni deba entrar a juzgar la conducta asumida por los demandantes, pues ello escapa a su competencia, ya que quien legalmente est\u00e1 habilitado para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos, entre ellos las conductas y comportamientos asumidos por sus directivos, es el Director General de COLDEPORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, comparte esta Sala de Revisi\u00f3n las apreciaciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver en segunda instancia la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de las cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse desconocimiento de una expresa garant\u00eda constitucional que ostenta rango de derecho fundamental, hace inaplicable de hecho, por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la determinaci\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 810 de diciembre 19 de 1994 y obliga a la jurisdicci\u00f3n de tutela a amparar los derechos conculcados a los se\u00f1ores AMBROSIO ESGUERRA y ROJAS SARAVIA en ese acto administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 1995, en el sentido de conceder el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes por hab\u00e9rseles impuesto la sanci\u00f3n de separaci\u00f3n de sus cargos por una autoridad que carece de competencia para decretarla, pero se adicionar\u00e1 la mencionada providencia para los efectos de ordenar la remisi\u00f3n de las investigaciones adelantadas contra los se\u00f1ores AMBROSIO ESGUERRA y ROJAS SARAVIA, al Director General de COLDEPORTES, a fin de que adopte las medidas y decisiones a que haya lugar, si encuentra m\u00e9rito para ello, en ejercicio de dicha competencia y con la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, con la advertencia expresa de que lo anterior no equivale a desvirtuar el contenido material de la providencia que impuso las sanciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Especial, el 10 de marzo de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA y ALVARO ROJAS SARAVIA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionar la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para los efectos de que por conducto de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, se remitan al Director General de COLDEPORTES, las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los se\u00f1ores ANTONIO AMBROSIO ESGUERRA y ALVARO ROJAS SARAVIA a fin de que adopte dentro del \u00e1mbito de su competencia, las medidas y decisiones a que haya lugar, si encuentra m\u00e9rito para ello, con la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, con la advertencia expresa de que lo anterior no equivale a desvirtuar el contenido material de la providencia que impuso las sanciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-303-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-303\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA DE BOGOTA\/FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO-Separaci\u00f3n de directivos &nbsp; 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