{"id":18580,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-109-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-109-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-11\/","title":{"rendered":"T-109-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-109\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que una \u201cvivienda digna\u201d debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues ella adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa cumple con los cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de dos madres cabeza de familia y su n\u00facleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, y de personas que se encuentran en una particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, al encontrarse viviendo en una zona de alto riesgo no mitigable; (iii) la informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA\u2013Requisitos constitucionales y legales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar, por cuanto cumple con todos los requisitos constitucionales y legales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que se conceda la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y se ordene la consecuente reubicaci\u00f3n, esto es, (i) que las viviendas de los accionantes se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, y se determine el peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual; (ii) que se trate de la afectaci\u00f3n o riesgo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos tienen un rango superior; (iii) que se evidencia la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, a trav\u00e9s de situaciones degradantes que afectan la vida o la salud; y (iv) que no exista otro medio de defensa judicial de igual efectividad, u otra forma de proteger el derecho a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden para reubicar vivienda localizada en zona de alto riesgo\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>Es a la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo a quien le corresponde adoptar los mecanismos apropiados para la reubicaci\u00f3n de las accionantes y su n\u00facleo familiar y como en el expediente no reposa prueba de medida alguna adoptada para el fin enunciado, la Sala encuentra que se ha configurado una vulneraci\u00f3n actual, grave, y continua de los derechos fundamentales de las accionantes y su n\u00facleo familiar. La Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el a quo, el cual neg\u00f3 el amparo tutelar aduciendo que \u00e9ste no deb\u00eda prosperar, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con uno de los requisitos de procedibilidad, cual es la inmediatez. En forma contraria, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, y los derechos de los ni\u00f1os, ha sido vulnerado de manera continuada en el tiempo y hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente tutela no hab\u00eda cesado. Por consiguiente, la Corte evidencia que existe el peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual, y que este peligro se ha extendido en el tiempo, de manera que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela todav\u00eda se segu\u00eda configurando una vulneraci\u00f3n actual, grave y continua, raz\u00f3n por la cual se concluye que la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.835.172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehort\u00faa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las se\u00f1oras Raquel Vargas Maje y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas, en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo &#8211; IMVIYUMBO y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, en el expediente T-2.835.172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Milena Franco Atehort\u00faa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, obrando como agente oficiosa de las se\u00f1oras Raquel Vargas Maje y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo-IMVIYUMBO \u00a0y \u00a0contra quien resulte efectivamente responsable por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, de los derechos de los ni\u00f1os, de las madres cabeza de familia, del derecho a una vivienda digna, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 En la demanda, la agente oficiosa sostuvo que la se\u00f1ora Raquel Vargas Maje y, su hija, Leidy \u00a0Fern\u00e1ndez Vargas, son madres cabezas de familia y, junto con sus menores hijos, residen en la casa de habitaci\u00f3n localizada en la Calle 9 No. 15-43 del barrio Buenos Aires, municipio de Yumbo-Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 De igual manera, la personera municipal de Yumbo manifest\u00f3 que la vivienda ocupada por la se\u00f1ora Raquel Vargas Maje y su hija, est\u00e1 en p\u00e9simas condiciones de habitabilidad y, por su deplorable estado, constituye un inminente riesgo para la vida de todas las personas que la ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 La agente oficiosa expuso que el lugar donde est\u00e1 localizada la vivienda de las actoras, de acuerdo con el resultado de los estudios de mapificaci\u00f3n de amenaza y zonas de riesgo, realizado en julio de 2005, por el ingeniero-ge\u00f3logo del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo, William Vargas Moreno, fue identificado como una zona de riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Tambi\u00e9n indic\u00f3 la Agente del Ministerio P\u00fablico, que como resultado de las visitas oculares efectuadas al inmueble e informes realizados a solicitud de la se\u00f1ora Raquel Vargas Maje, desde el a\u00f1o 2006 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo-IMIYUMBO, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, el Comit\u00e9 Local de Emergencias-CLOPAD y la Secretar\u00eda Municipal de Salud del Municipio de Yumbo, han verificado todas las circunstancias relacionadas con el deterioro y p\u00e9simo estado de la vivienda en menci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas entidades confluyen en que, por la inminencia del riesgo de un derrumbe de la vivienda, como medida previa, se debe reubicar de manera urgente e inmediata a \u00e9sta familia, a fin de evitar graves da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Diana Milena Franco Atehort\u00faa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, obrando como agente oficiosa de las se\u00f1oras Raquel Vargas Maje y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas, solicit\u00f3 en la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ordenar al Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, representado por el Alcalde y\/o quien haga sus veces, al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo-IMVIYUMBO, representado por su gerente y\/o quien haga sus veces y, a cualquier otra entidad del Estado que resulte efectivamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, \u201c(\u2026) [l]a adjudicaci\u00f3n inmediata con t\u00edtulos de propiedad y entrega real y material de la respectiva UNIDAD DE VIVIENDA para la se\u00f1ora RAQUEL VARGAS MAJE identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 31.486.186 y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica del valor de la unidad de vivienda asignada se tenga en cuenta el predio objeto de entrega al municipio por la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Que la unidad de vivienda asignada est\u00e9 dotada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto de agua potable y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para evitar presentar tutela por cada evento, se solicita ORDENAR \u00a0que la TUTELA de los derechos fundamentales individuales de la se\u00f1ora RAQUEL VARGAS MAJE y su familia, se haga en forma INTEGRAL y definitiva, con car\u00e1cter incluyente del derecho sustancial y material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que INVIYUMBO, ente descentralizado del orden municipal, de r\u00e9gimen privado, con autonom\u00eda administrativa, notific\u00f3 a la se\u00f1ora Vargas Maje que su vivienda no era habitable y que, por lo tanto, ten\u00eda que ser reubicada. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n de las actoras sobre la adjudicaci\u00f3n inmediata, con t\u00edtulos de propiedad real y material, de la respectiva unidad de vivienda, debe ser estudiada por dicho instituto, responsable de la pretendida reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo resalt\u00f3 la fecha de expedici\u00f3n del certificado de riesgo geol\u00f3gico, solicitud No. 3125, expedido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo el d\u00eda 23 de octubre de 2008, donde se le inform\u00f3 a la accionante que su vivienda estaba localizada en una zona de riesgo. No obstante la anterior notificaci\u00f3n, afirma que la se\u00f1ora Vargas Maje sigui\u00f3 viviendo en el inmueble, exponiendo su vida y la de su familia. \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto se han dejado correr casi dos (2) a\u00f1os, tiempo en el cual las accionantes han contado con los medios de defensa necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 A trav\u00e9s de escrito calendado a 25 de agosto de 2010, la Secretar\u00eda Territorial de Salud de Municipio de Yumbo-Valle del Cauca sostuvo que atendiendo la solicitud de las accionantes, procedi\u00f3 a realizar una visita a la residencia de las mismas, encontrando algunas irregularidades, por lo que hizo ciertas observaciones. \u00a0As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que las dificultades detectadas deb\u00edan ser atendidas por otras dependencias y entidades, como Planeaci\u00f3n Municipal, IMVIYUBO y la ESPY, la Secretar\u00eda Territorial de Salud dio traslado a las mismas para lo de su competencia. \u00a0En ese orden de ideas, aleg\u00f3 la inexistencia de fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico para vincular a la Secretar\u00eda Territorial de Salud de Yumbo como accionada dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 En escrito del 25 de agosto de 2010, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, precis\u00f3 que la direcci\u00f3n aportada por la demandante, calle 9 No. 15-43, no es la misma que se menciona en el certificado de riesgos expedido por dicho departamento, sino calle 9\u00aa. No. 15\u00aa. \u2013 43; nomenclatura escrita manualmente por la se\u00f1ora Vargas Maje en el formato de solicitud de certificado de riesgos, lo que implica la posibilidad de que el predio en menci\u00f3n no sea el mismo que aparece en los registros de dicha oficina. No obstante, afirma que el nombre e identificaci\u00f3n relacionados por la accionante \u00a0en la demanda coinciden con los datos que reposan en sus archivos. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, declar\u00f3 que el pasado 15 de octubre de 2008, mediante formato DAP-CN, correspondiente a la solicitud de certificado de riesgos, la accionante pidi\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular a su predio, ubicado \u00a0en la \u201ccalle 9\u00aa. No. 15\u00aa. \u2013 43\u201d, del barrio Buenos Aires de Yumbo, despu\u00e9s de la cual se ordena la reubicaci\u00f3n de \u00a0las accionantes y su familia, escrito recibido \u00a0por el se\u00f1or Eduardo Dom\u00ednguez el 23 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 El Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n \u00a0de Desastres del Municipio de Yumbo \u2013 CLOPAD, a trav\u00e9s de escrito del 25 de Agosto de 2010, dijo que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de las accionantes, pues dicho organismo no tramita ni otorga reubicaciones o mejoramientos de vivienda en ning\u00fan caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 El Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo-IMVIYUMBO, en escrito dirigido al juez de tutela el 25 de Agosto de 2010, se\u00f1al\u00f3 que el Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad. En tal sentido, sostuvo que tal obligaci\u00f3n se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda, para lo cual debe contar con los recursos presupuestales pertinentes. \u00a0De igual manera, afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n no otorga el derecho de reclamar una vivienda de manera inmediata, pues se requiere por parte de los ciudadanos el cumplimiento de una serie de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que este es un medio de defensa que debe ser utilizado cuando no se cuente con ning\u00fan otro, o cuando existiendo otro, la tutela se interponga como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Adem\u00e1s, adujo que el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que en el presente caso no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Copia de solicitud de intervenci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico-Personer\u00eda Municipal de Yumbo- Valle, por parte de las accionantes, con fecha julio 8 de 2010 (folio 1 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Copia de oficio del 10 de mayo de 2006, remitido por IMVIYUMBO a la se\u00f1ora Vargas Maje, relativo a la reubicaci\u00f3n de las familias del barrio Buenos Aires, sector carreras 15 y 16, entre calles 9\u00aa y 10 (folio 2 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Copia de oficio del 31 de octubre de 2008 y anexos, remitido por IMVIYUMBO a la se\u00f1ora Vargas Maje, en respuesta a su solicitud de mejoramiento del inmueble, en donde se le informa que su vivienda no es habitable y que, por consiguiente, los antecedentes de su caso ser\u00e1n registrados en la base de datos y, en consecuencia, por la gravedad del mismo, ser\u00e1 ingresada al correspondiente proyecto de reubicaci\u00f3n (folios 3 a 13 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Raquel Vargas Maje (folio 14 cuaderno principal) y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas (folio 19 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Copia de la tarjeta de identidad de Ronald Eduardo Dom\u00ednguez Fern\u00e1ndez (folio 15 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6 Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Deninson Esneyder Dom\u00ednguez Fern\u00e1ndez (folio 16 cuaderno principal), Karol Asly Arredondo V\u00e9lez (folio 17 cuaderno principal) y Jarlin Vanessa Urreste Fern\u00e1ndez (folio 18 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7 Copia del certificado de riesgo geol\u00f3gico, solicitud No.3125 (folios 54 y 55 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8 Copia del formato DAP-CN, para solicitar certificado de riesgos (folio 56 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, que mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 no amparar los derechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para negar las pretensiones de la actora, el A quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela y que la situaci\u00f3n en la que se encuentran la accionante y su familia no ponen en peligro sus derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna. Al respecto, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n no satisface el requisito de la inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela. Al efecto debe se\u00f1alarse que las se\u00f1oras RAQUEL VARGAS MAJE \u00a0y su hija LEIDY FERNANDEZ VARGAS, han dejado pasar casi dos a\u00f1os para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por eso el Estado con el f\u00edn de satisfacer las necesidades de los hogares afectados como consecuencia de una situaci\u00f3n de desastre, calamidad p\u00fablica o emergencia para acceder a una vivienda reglament\u00f3 la Ley por medio de los Decretos 2480 de 2005 y 4587 de 2008, donde claramente instruye a los damnificados de los pasos a seguir para la consecuci\u00f3n de subsidios para compra de vivienda nueva o usada, construcci\u00f3n en sitio propio y mejoramiento de vivienda, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podemos indicar que las pruebas que obran en el expediente ponen de manifiesto que la situaci\u00f3n en la que se encuentran la se\u00f1ora RAQUEL VARGAS \u00a0MAJE \u00a0y su familia no ponen en peligro sus derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y vida digna (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a (i) la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de tutela; (ii) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, en el marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares situados en zonas declaradas como zonas de alto riesgo; y (iii) analizar\u00e1 el caso en concreto, para determinar si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes en el expediente de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n por activa en las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su fundamento legal en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Esta Corporaci\u00f3n ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales1, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,2 principio que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos necesarios para que proceda la agencia oficiosa4: (i) la manifestaci\u00f3n5 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir6, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas7 o mentales8 para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relaci\u00f3n formal9 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos10; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna11 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Configurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo12 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1, seg\u00fan el caso, rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder13 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales14, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n los elementos atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 A partir de los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16 y el art\u00edculo 11, numeral 1\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales17, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales \u201cse han desplegado (\u2026), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional car\u00e1cter fundamental18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En cuanto a la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d la Corte ha se\u00f1alado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida20. De igual forma ha fijado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser considera como tal.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que una \u201cvivienda digna\u201d debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues ella adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda digna es un derecho de naturaleza prestacional en la medida en que \u201crequiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios\u201d23, raz\u00f3n por la cual no es exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa o inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 No obstante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, la Corte ha reiterado que \u00e9ste puede excepcionalmente ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento directo o indirecto implica la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros24, siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 Bajo esta \u00f3ptica, la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna est\u00e1 sujeta a las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto, \u201cdebiendo determinar el juez de tutela si la carencia de vivienda apropiada acarrea conculcaci\u00f3n a la dignidad humana y a\u00fan riesgo a la vida o integridad f\u00edsica de quien acude a esta instancia judicial26 y de los integrantes de su n\u00facleo familiar\u201d27. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que han de ser estudiados por el juez en dicho an\u00e1lisis, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, reitera la Sala nuevamente los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para que prospere la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y se ordene la consecuente reubicaci\u00f3n cuando las viviendas de los accionantes se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, esto es, el que se determine el peligro de un da\u00f1o inminente, el cual debe ser actual y de gran magnitud; la afectaci\u00f3n o riesgo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos tienen un rango superior; la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital; la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, a trav\u00e9s de situaciones degradantes que afectan la vida o la salud; y el que no exista otro medio de defensa judicial de igual efectividad, u otra forma de proteger el derecho a una vivienda digna. Si se logran establecer todos o algunos de los anteriores criterios, debe prosperar la protecci\u00f3n de la vivienda digna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Como una respuesta a las circunstancias de vulneraci\u00f3n manifiesta que aquejan a la poblaci\u00f3n de las zonas que por \u201clas condiciones del suelo o por el efecto de las actividades humanas all\u00ed desarrolladas puedan ser consideradas como proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares\u201d29, se ha desarrollado un sistema normativo con el prop\u00f3sito de \u00a0implementar una pol\u00edtica p\u00fablica para la identificaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de dichas zonas, procurando la protecci\u00f3n de los derechos y los bienes de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 En este orden de ideas, el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 198930, modificado por la Ley 2 \u00aa de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u2551 Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u2551Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas (&#8230;)&#8221;.(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 La Ley 9\u00aa de 1989 fue complementada por la Ley 388 de 1997,31 que a su vez modific\u00f3 algunas de sus normas. Con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cque la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres, entre otros prop\u00f3sitos32, la ley 388 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y distritales\u201d33. En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la ley en menci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la misma ley se\u00f1ala que el componente urbano del plan de ordenamiento debe contener por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social, y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5 De las normas transcritas se deduce que el legislador ha concretado en cabeza del Estado, espec\u00edficamente en las autoridades locales, deberes frente a la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo, fijando entre otras, las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>6) Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; (\u2026)\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas35, (ii) \u201cefectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Mediante escrito del 8 de julio de 2010, las accionantes, mujeres cabezas de familia a cargo de cuatro menores de edad, todos sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, solicitaron a la Personera del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, interponer una acci\u00f3n de tutela a efectos de que se les proteja su derecho a una vivienda digna, entre otros. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n municipal, pese a tener conocimiento desde 2006, de la grave situaci\u00f3n de riesgo no mitigable en que se encuentra su casa de habitaci\u00f3n, hasta esa fecha no hab\u00eda dado soluci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 En primer t\u00e9rmino, evidencia la Sala que la Personera Municipal de Yumbo se encuentra legitimada por activa para actuar como agente oficiosa de las demandantes, ya que en este caso la agencia oficiosa se encuentra encaminada a cumplir cabalmente con los tres principios constitucionales que informan esta figura, como son (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; y (iii) el principio de solidaridad; los cuales fueron tratados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala que en el presente caso la agencia oficiosa cumple con los cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de dos madres cabeza de familia y su n\u00facleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, y de personas que se encuentran en una particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, al encontrarse viviendo en una zona de alto riesgo no mitigable; (iii) la informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 Ahora bien, esta Corte encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar, por cuanto cumple con todos los requisitos constitucionales y legales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que se conceda la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y se ordene la consecuente reubicaci\u00f3n, esto es, (i) que las viviendas de los accionantes se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, y se determine el peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual; (ii) que se trate de la afectaci\u00f3n o riesgo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos tienen un rango superior; (iii) que se evidencia la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, a trav\u00e9s de situaciones degradantes que afectan la vida o la salud; y (iv) que no exista otro medio de defensa judicial de igual efectividad, u otra forma de proteger el derecho a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4 En lo que respecta al primer requisito, del acervo probatorio allegado al presente proceso de tutela, esta Sala concluye que las viviendas de las accionantes y su n\u00facleo familiar se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, y que efectivamente existe el peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual, as\u00ed como que esta grave situaci\u00f3n ha sido determinada por la propia administraci\u00f3n municipal y en consecuencia es conocida por la alcald\u00eda del municipio de Yumbo-Valle desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, se tiene que el 10 de mayo de 2006 la administraci\u00f3n municipal de Yumbo, ya ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentra la casa de habitaci\u00f3n ocupada por las accionantes, ubicada en el barrio Buenos Aires, sector carreras 15 y 16, entre calles 9\u00aa y 10, y que, en consecuencia, deb\u00edan ser reubicadas. \u00a0Lo anterior, se desprende de la comunicaci\u00f3n enviada por el gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo &#8211; IMVIYUMBO a la se\u00f1ora Raquel Vargas, en la fecha ya citada y en donde se dijo: \u201cEl presente tiene como objetivo informarles, que su familia seg\u00fan documentos suministrados por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal y el Comit\u00e9 Local de Emergencias se encuentra en el sector citado en la referencia, motivo por el cual requiere ser reubicada. Dado lo anterior, este Instituto, proceder\u00e1 a incluirlos en la base de datos de reubicados, para que puedan ser tenidos en cuenta al momento de realizarse los Procesos de Selecci\u00f3n.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse determinado con precisi\u00f3n la situaci\u00f3n de la vivienda de la se\u00f1ora Raquel Vargas, como se evidenci\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el 10 de octubre de 2008 la accionante elev\u00f3 una solicitud de certificado de riesgos ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo,38 en virtud de la cual se llev\u00f3 a cabo una visita el 20 de octubre39 y se expidi\u00f3 el certificado de riesgo geol\u00f3gico requerido, el 22 de octubre de 2008.40 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el 31 de octubre de 2008, la ingeniera Diana Patricia Trujillo, en calidad de Profesional Universitaria Grado 3 del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Raquel Vargas, dando respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00e9sta, en relaci\u00f3n con el mejoramiento de su vivienda. En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cSu vivienda no est\u00e1 habitable, paredes totalmente cuarteadas, el terreno no es firme, instalaciones de acueducto y alcantarillad en p\u00e9simas condiciones, ba\u00f1o y cocina en mal estado, la vivienda en la parte posterior se ve amenazada se encuentra amenazada por derrumbe. \u00a0Basados en el informe y ya evaluada la situaci\u00f3n de su vivienda le comunico que todos sus datos ser\u00e1n registrados en nuestra base, y por la gravedad de su caso la ingresaremos en nuestro proyecto de Reubicaci\u00f3n, para m\u00e1s informaci\u00f3n debe acercarse a las oficinas de Inviyumbo.\u201d41 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto da cuenta de que la vivienda donde habitan las accionantes se encuentra ubicada en una zona plenamente identificada por la administraci\u00f3n municipal accionada, como de alto riesgo no mitigable. \u00a0Esto, pese a que en su momento el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo, manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n del inmueble cuyo certificado de riesgos expidi\u00f3 dicha entidad, esto es, calle 9\u00aa No. 15\u00aa-43, \u00a0difer\u00eda de la aportada en la demanda de tutela, es decir, calle 9 No. 15-43; pues en el mismo escrito manifest\u00f3 que el nombre y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la peticionaria coincid\u00edan con los que reposan en sus archivos.42 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5 As\u00ed las cosas, observa la Sala que la primera autoridad administrativa municipal o Alcald\u00eda Municipal de Yumbo es la \u00fanica entidad responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas aplicables a este caso, como son los art\u00edculos 13 y 56 de la Ley 9\u00aa de 198943, complementada por la Ley 388 de 1997, como quiera que as\u00ed lo disponen los ordenamientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es a la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo a quien le corresponde adoptar los mecanismos apropiados para la reubicaci\u00f3n de las accionantes y su n\u00facleo familiar y como en el expediente no reposa prueba de medida alguna adoptada para el fin enunciado, la Sala encuentra que se ha configurado una vulneraci\u00f3n actual, grave, y continua de los derechos fundamentales de las accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6 Por lo expuesto, la Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el a quo, el cual neg\u00f3 el amparo tutelar aduciendo que \u00e9ste no deb\u00eda prosperar, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con uno de los requisitos de procedibilidad, cual es la inmediatez. En forma contraria, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, y los derechos de los ni\u00f1os, ha sido vulnerado de manera continuada en el tiempo y hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente tutela no hab\u00eda cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte evidencia que existe el peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual, y que este peligro se ha extendido en el tiempo, de manera que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela todav\u00eda se segu\u00eda configurando una vulneraci\u00f3n actual, grave y continua, raz\u00f3n por la cual se concluye que la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7 As\u00ed mismo, la Sala encuentra que en este caso se configura igualmente el segundo requisito para que prospere la acci\u00f3n de tutelar, por cuanto se trata de la afectaci\u00f3n o riesgo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como mujeres cabeza de familia y menores de edad, cuyos derechos tienen un rango superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las accionantes son dos mujeres cabezas de familia, de cuyo n\u00facleo familiar hacen parte cuatro menores de edad, a saber: Ronald Eduardo Dom\u00ednguez Fern\u00e1ndez, Deninson Esneyder Dom\u00ednguez Fern\u00e1ndez, Karol Asly Arredondo V\u00e9lez y Jarlin Vanessa Urreste Fern\u00e1ndez; todos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que adicionalmente por sus particulares condiciones se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad y marginalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00e9sta proviene tanto de los mandatos constitucionales, como de su condici\u00f3n especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la \u00fanica fuente donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto a los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha sido reiterativa al determinar que por sus condiciones f\u00edsicas y mentales se ubican en una posici\u00f3n privilegiada dentro del ordenamiento constitucional y como consecuencia de ello, son v\u00e1lidas todas aquellas medidas y acciones tendientes a atenuar su condici\u00f3n de debilidad y permitir el efectivo goce de sus derechos, especialmente los de car\u00e1cter fundamental.44 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8 Igualmente, la Sala encuentra, que en el presente caso se configura el tercer requisito para que proceda en este caso la acci\u00f3n tutelar, pues se evidencia la afectaci\u00f3n de la dignidad humana de las accionantes y de los miembros de su n\u00facleo familiar, por una situaci\u00f3n que pone en riesgo su vida, su integridad f\u00edsica y su salud, dadas las condiciones indignas, deplorables y degradantes en que se encuentra su vivienda. As\u00ed, es claro para la Sala que de conformidad con las constataciones y el concepto rendido por el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO, las accionantes y su grupo familiar se encuentran residiendo en una vivienda ubicada en una zona declarada de alto riesgo no mitigable, que no es habitable, cuyas paredes se encuentran cuarteadas, el terreno no es firme, los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran en p\u00e9simas condiciones, el ba\u00f1o y la cocina est\u00e1n en mal estado, la parte posterior de la vivienda se encuentra amenazada por derrumbe. Por esta raz\u00f3n INVIYUMBO reconoci\u00f3 la gravedad del caso, y la necesidad y urgencia de la reubicaci\u00f3n de las accionantes y su n\u00facleo familiar.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9 Finalmente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe otro medio de defensa judicial de igual efectividad a la acci\u00f3n de tutela, u otra forma de proteger el derecho a una vivienda digna, y por tanto se cumple con los requisitos de subsidiariedad y necesariedad de la acci\u00f3n tutelar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora (i) ha agotado la v\u00eda administrativa ante la alcald\u00eda municipal y sus entidades, no encontrando hasta el momento soluci\u00f3n efectiva para la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que (ii) la v\u00eda judicial ordinaria no resulta en este caso id\u00f3nea para proteger de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales de las accionantes y su n\u00facleo familiar, dada la inminencia de un peligro actual, grave y continuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ubicar en un albergue transitorio a las accionantes Raquel Vargas Maje y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas, junto con su grupo familiar, y posteriormente, a reubicarlas definitivamente en una vivienda digna, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Yumbo-Valle del Cauca que informe oportunamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala remitir\u00e1 copia del expediente a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 Sala ordenar\u00e1 correr traslado de las presentes actuaciones al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelante las investigaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, que mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 no amparar los derechos invocados en la demanda. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e integridad f\u00edsica, de las se\u00f1oras Raquel Vargas Maje y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ubicar en un albergue transitorio a las accionantes Raquel Vargas Maje y Leidy Fern\u00e1ndez Vargas, junto con su grupo familiar, y posteriormente proceda a reubicarlas definitivamente en una vivienda digna, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Yumbo-Valle del Cauca que informe oportunamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR copia del presente expediente de tutela y de esta decisi\u00f3n judicial a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CORRER traslado de las presentes actuaciones al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelante las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEXTO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este principio es encuentra consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sobre el enunciado del mismo, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos \u00a0(art., 2 \u00a0C.P.) \u00a0se refiere al concepto de eficacia \u00a0en sentido estricto, \u00a0esto es, \u00a0al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirm\u00f3 que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos \u00a0sobre los aspectos formales. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-029 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-452de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-342 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-414 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-422 de 1993 la Corte sostuvo que \u201c[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Esta jurisprudencia ha sido reiterada en la sentencia T-421 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta caracter\u00edstica de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el requisito de ratificaci\u00f3n consultar las Sentencias T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al m\u00ednimo vital. En este caso la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u201c..v\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirm\u00f3 la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia \u00a0del a-quo \u00a0que concedi\u00f3 la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprob\u00f3 que la enfermedad del agenciado no le imped\u00eda promover su propia defensa y adem\u00e1s el agente no \u00a0manifest\u00f3 expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acci\u00f3n en el escrito de acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo cual consider\u00f3 la Corte que en este caso se configur\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Aunque no en estos t\u00e9rminos as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por \u00a0\u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 \u00a0sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta \u00faltima la Corte afirm\u00f3 que el eventual an\u00e1lisis garantiza \u201cno s\u00f3lo la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n \u00a0permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-473 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-585 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-079 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-363 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-079 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-021 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-569 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-125 de de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 388 de 1997 art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1094 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias \u00a0T-408 de 2008 y T-021 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-021 de 1995. Ver tambi\u00e9n sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005 y T-1094 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 7 a 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 4 a 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-614 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-109\/11 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance \u00a0 Es de concluir, entonces, que una \u201cvivienda digna\u201d debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues ella adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}