{"id":18581,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-110-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-110-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-11\/","title":{"rendered":"T-110-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/11 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales est\u00e1n obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. As\u00ed, frente al claro enfrentamiento entre una disposici\u00f3n legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin eludir el respeto a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION-Criterios aplicables al momento de enjuiciar situaciones jur\u00eddicas acaecidas durante el tr\u00e1nsito de la Constituci\u00f3n de 1886 a la de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusi\u00f3n, que (i) por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados. Expuesto brevemente el efecto de las normas jur\u00eddicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tr\u00e1nsito constitucional acaecido en virtud de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones f\u00e1cticas \u00a0y disposiciones jur\u00eddicas surgidas al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas b\u00e1sicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constituci\u00f3n de 1991 y; (ii) la regla de presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. Ahora bien, por la connotaci\u00f3n que los fen\u00f3menos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jur\u00eddicas tiene en este asunto, la Sala profundizar\u00e1 sobre la relaci\u00f3n que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO\/SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL\/PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD EN LA CONFIGURACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es dable concluir que (i) en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y derecho fundamental; (ii) las prestaciones garantizadas por el sistema de seguridad social deben concederse a todas las personas residentes en Colombia sin discriminaci\u00f3n alguna, orientando su otorgamiento a la superaci\u00f3n de las desigualdades existentes y prestando especial protecci\u00f3n a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a aquellos conglomerados hist\u00f3ricamente discriminados y marginados, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad que gobiernan la seguridad social en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; (iii) los valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, representan l\u00edmites infranqueables que el legislador debe respetar al momento de configurar el funcionamiento de la seguridad social en su doble dimensi\u00f3n y; (iv) debe efectuarse un examen de constitucionalidad riguroso en aquellos casos en que las regulaciones de la seguridad social establezcan diferenciaciones en raz\u00f3n del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad\/ PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 en vigencia de la CP\/86 \u00a0<\/p>\n<p>a partir de la jurisprudencia de revisi\u00f3n estudiada, la Sala concluye que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas \u00a0constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes, optando en todo caso por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Procedencia material de la acci\u00f3n de tutela transitoria por estar verificada la amenaza al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los argumentos expuestos por la Polic\u00eda Nacional para negar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por la demandante y contrast\u00e1ndolos con la interpretaci\u00f3n que sobre el asunto ha hecho la Corte Constitucional como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la norma suprema, \u00a0la Sala concluye que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cuna entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio\u201d (Supra 51). La conducta desplegada por la secretar\u00eda general del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional resulta inadmisible y altamente reprochable, en cuanto neg\u00f3 la solicitud de la accionante ampar\u00e1ndose para ello en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legal, sometiendo a una persona de la tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, a un tortuoso desgaste que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia. En arreglo a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la entidad demandada ha debido tener en cuenta que cl\u00e1usulas pensionales como las analizadas, resultan abiertamente contrarias al ordenamiento superior en la medida que discriminan a los compa\u00f1eros permanentes al privarlos de una prestaci\u00f3n que est\u00e1 dirigida a amparar al n\u00facleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desaf\u00edos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n por parte del Estado Constitucional. Igualmente, es del caso precisar que aquellas normas que excluyen a los compa\u00f1eros permanentes del beneficio a la sustituci\u00f3n pensional, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social en cuanto en claro quebrantamiento de los principios de igualdad y universalidad que rigen al sistema de seguridad social en Colombia, sumen en un estado de total desprotecci\u00f3n a estas personas, contrariando el mandato de especial protecci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica deben a grupos que, como el analizado, han sido hist\u00f3ricamente discriminados (Supra 33). Las consideraciones efectuadas son suficientes para concluir que la secretar\u00eda general del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negar el reconocimiento de su petici\u00f3n pensional, amparado en una norma que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia denegatoria de amparo, para en su lugar conceder la tutela de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Orden a la Polic\u00eda Nacional de reconocer y pagar, pero decisi\u00f3n sobre el reconocimiento del retroactivo, corresponde al Juez Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporaci\u00f3n, y los art\u00edculos 116, 118 y 119 del decreto 2247 de 1984 y dem\u00e1s normas concordantes, proceda a reconocer y pagar el 100% de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante -en tanto no se acredit\u00f3 por la demandada que existan hijos menores de edad o en condici\u00f3n de discapacidad-, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual debe entenderse que las normas jur\u00eddicas que consagran la prestaci\u00f3n sustituta \u00fanicamente a favor del c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados a favor de aquellos. Igualmente, en esta oportunidad la Sala se abstendr\u00e1 de reconocer el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la demandante, en la medida que dadas las particulares condiciones de este caso, corresponde al juez contencioso administrativo resolver en forma definitiva el asunto en el marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia trazada por esta Corte como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta. Asimismo, si a ello hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecer\u00e1 lo pertinente al monto definitivo de la prestaci\u00f3n, el valor del retroactivo de conformidad con la prescripci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 147 del decreto 2247 de 1984, as\u00ed como las eventuales compensaciones al momento de dictar sentencia dentro del tr\u00e1mite que se surte actualmente entre las mismas partes aqu\u00ed implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T \u2013 2644270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Ofelia Esquivel Torres contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres1, persona de 62 a\u00f1os2 de edad, interpuso en nombre propio acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional3, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda4: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La accionante convivi\u00f3 de forma continua y permanente con el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano durante veinticinco (25) a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho. A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00b0. 2780 del 26 de mayo de 1986, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano a partir del quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), amparado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 44 de 1980 el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano, dirigi\u00f3 oficio a la Polic\u00eda Nacional solicitando el traspaso de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -en caso de muerte-, a favor de su compa\u00f1era permanente Ana Ofelia Esquivel Torres. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El se\u00f1or Serrato Lozano falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990). El cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la actora solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Mediante acto administrativo N\u00b0. 224 unpen-dipso-65 del 16 de enero de 1997, la Secretar\u00eda General Divisi\u00f3n Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 la petici\u00f3n pensional argumentando para el efecto que las normas jur\u00eddicas vigentes a la fecha de fallecimiento del asegurado, no establec\u00edan dicho beneficio prestacional para las compa\u00f1eras permanentes de los miembros de la instituci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a una enfermedad que la aqueja, el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) la accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que afirma tiene derecho. El veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 la solicitud pensional, justificando su decisi\u00f3n en lo resuelto en el acto administrativo del diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- Ante la negativa de la Polic\u00eda Nacional, el veintisiete (27) de noviembre de \u00a0dos mil siete (2007) la peticionaria interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional, con el objeto de lograr el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Luego de dificultades presentadas en la determinaci\u00f3n del juez competente para tramitar el proceso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) dispuso la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- No obstante el tr\u00e1mite que se surte actualmente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres presenta acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, al considerar que dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, se hace necesario acudir a la v\u00eda constitucional en b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Polic\u00eda Nacional, como mecanismo transitorio, reconocer y pagar una pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor, mientras el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 dicta sentencia en el proceso contencioso administrativo que all\u00ed se surte. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A su juicio, la peticionaria cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La demanda de amparo constitucional se present\u00f3 \u00a0veinte (20) a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n se fund\u00f3 en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 120 del Decreto 1214 de 1990, disposici\u00f3n que consagra el orden y proporci\u00f3n de \u00a0pago de las prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un pensionado que ha fallecido, esta norma no otorga derecho alguno a la compa\u00f1era permanente. Fue s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1029 de 1994 y de la Resoluci\u00f3n 2798 del mismo a\u00f1o, que \u201cse empez\u00f3 a reconocer la compa\u00f1era permanente en la instituci\u00f3n, por lo cual toda uni\u00f3n material de hecho antes del 19 de mayo de 1994, no ten\u00eda validez en la Polic\u00eda Nacional. \/\/ Raz\u00f3n por la cual, no se puede realizar el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a la accionante, toda vez que la normatividad en el espacio y en el tiempo que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, no contemplaba este tipo de reconocimiento a la compa\u00f1era permanente.\u201d (fl. 97 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El acto administrativo se encuentra en firme y est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, por lo que solo podr\u00e1 verse disminuida su capacidad de producir efectos cuando as\u00ed lo declare la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La jurisprudencia constitucional ha advertido que es ajeno a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez colegiado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se extractan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- No es procedente dirimir el fondo de la controversia, pues la parte actora ya se encuentra utilizando otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- No se encuentra acreditado en el expediente la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los bienes fundamentales de la accionante, \u201cpor cuanto se encuentra asistida econ\u00f3micamente en lo b\u00e1sico por su hijo y hermano, como de otros familiares y respecto a sus enfermedades, se encuentra cubierta m\u00e9dicamente por la Empresa Social del Estado \u201cCarmen Emilia Ospina\u201d en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d (fl. 88 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No se cumple el presupuesto procesal de inmediatez, toda vez que han pasado casi catorce (14) a\u00f1os sin que la demandante impugnara por v\u00eda constitucional la decisi\u00f3n administrativa que neg\u00f3 su petici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por auto del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador, al advertir que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional podr\u00eda estar comprometida en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincular a la anotada entidad al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se puso en conocimiento de las misma el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia, para que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 su comparecencia al proceso, expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional guard\u00f3 silencio sobre la misma. No obstante, a trav\u00e9s de escrito del cuatro (4) de noviembre del mismo a\u00f1o, el coordinador del grupo de informaci\u00f3n documental de la anotada Caja, inform\u00f3 a la Corte que \u201crevisada la base de datos de la entidad, al extinto se\u00f1or Serrato Lozano Jes\u00fas Antonio, no le figura tr\u00e1mite alguno sobre proceso de reconocimiento de asignaci\u00f3n mensual de retiro, por cuanto la entidad responsable y encargada de resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes para el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional es la Caja General de la Polic\u00eda Nacional (\u2026) Cabe destacar que la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, reconoce exclusivamente las asignaciones de retiro al personal uniformado que cumplan con los requisitos de ley para obtener tal derecho, seg\u00fan lo establecido en el decreto 4433 de 2004\u201d. (fl. 339 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a las entidades accionadas as\u00ed como a la peticionaria, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (05) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente formalmente para resolver sobre la solicitud pensional impetrada por la accionante frente a la Polic\u00eda Nacional. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si el Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Ofelia Esquivel Torres, al negar la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n de que gozaba su compa\u00f1ero permanente fallecido el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990), argumentando para el efecto que la norma pensional a ella aplicable no inclu\u00eda dentro de sus beneficiarios a la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre (i) el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela, y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas; (ii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los criterios a emplear al momento de enjuiciar situaciones jur\u00eddicas acaecidas durante el tr\u00e1nsito de la Constituci\u00f3n de 1886 a la Carta Pol\u00edtica de 1991; (iii) la seguridad social como bien jur\u00eddico constitucionalmente tutelado y su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico y derecho fundamental; (iv) la naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la protecci\u00f3n constitucional de la familia, el principio de igualdad entre parejas conformadas por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en materia de sustituci\u00f3n pensional, y la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran aquellas personas que iniciaron la configuraci\u00f3n de su derecho prestacional en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y; finalmente, (v) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela, y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre el car\u00e1cter vinculante que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ostenta la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, dictadas en procesos de constitucionalidad abstracta o en sede de revisi\u00f3n de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En sentencia T-292 de 2006 el Tribunal sintetiz\u00f3 las razones que permiten adjudicar el car\u00e1cter de fuente formal de derecho a los precedentes constitucionales contenidos en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n. La Corte fundament\u00f3 la fuerza vinculante de la ratio decidendi en: \u201ci) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n [ratio decidendi], (\u2026)6. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, \u00a0y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima7(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Seguidamente, recogiendo su jurisprudencia sobre la distinci\u00f3n entre decisum8, obiter dicta9 y ratio decidendi, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima \u201ccorresponde a \u00a0aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva\u201d. Asimismo, record\u00f3 que en sentencia SU-1219 de 2001 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la ratio decidendi \u201cintegra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho\u201d, aspecto que permite predicar de ella la calidad de fuente formal de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, es pertinente indicar que ya en sentencia T-1317 de 2001 el Tribunal Constitucional, refiri\u00e9ndose a la ratio decidendi identificada a partir de sentencias de revisi\u00f3n, puso de manifiesto que esta tiene la estructura de una regla de derecho, la cual, dicho sea de paso, por definici\u00f3n contiene un enunciado de\u00f3ntico que autoriza, proh\u00edbe o ordena determina conducta. Al respecto la Corte enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda10. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias11, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente12. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho13. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La caracterizaci\u00f3n de la ratio decidendi que se viene reiterando guarda armon\u00eda con la funci\u00f3n de concreci\u00f3n e integraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales asignada al juez constitucional en el Estado Social de Derecho, en cuanto como ya lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el juez en su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo, \u201cdesarrolla una tarea de construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas, lo cual supone un cierto grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, que le permita encauzar el ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es posible afirmar que los casos sometidos a examen de la Corte Constitucional son funcionales a la identificaci\u00f3n de reglas constitucionales adscritas a la Constituci\u00f3n (ratio decidendi) por parte del \u00f3rgano encargado de efectuar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la norma suprema. As\u00ed, la decisi\u00f3n judicial es un instrumento que permite reconocer las reglas constitucionales existentes en el ordenamiento superior, las cuales pasan a formar parte del ordenamiento constitucional en cuanto se integran al mismo mediante el proceso de concreci\u00f3n efectuado por esta Corte, a partir del an\u00e1lisis de casos particulares en tr\u00e1mites de constitucionalidad abstracta y\/o concretos, permitiendo identificar qu\u00e9 es lo que la Carta autoriza, proh\u00edbe o prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Del mismo modo, en la sentencia T-292 de 2006 el Tribunal indic\u00f3 que correspond\u00eda al juez posterior establecer la ratio decidendi de una providencia. En ese sentido indic\u00f3 que \u201cquien deba aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima facie, lo que se considera como ratio decidendi.\u201d. Igualmente, advirti\u00f3 que en esta labor deben, en principio, \u201ctenerse en cuenta las sentencias posteriores15, -esto es las \u201cposteriores\u201d a la cuesti\u00f3n constitucional inicialmente tratada, pero anteriores al caso que se habr\u00e1 de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la Corte. (\u2026) En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretaci\u00f3n constitucional determinada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tomando en cuenta que, prima facie, la formulaci\u00f3n de la ratio decidendi de una providencia guarda la estructura de una regla de derecho, la Corte determin\u00f3 que trat\u00e1ndose de sentencias de constitucionalidad abstracta, coadyuvaban a la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos supuestos, puede considerarse que se ha identificado adecuadamente \u00a0la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; \u00a0ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Tomando estos elementos en conjunto, se podr\u00e1 responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) \u00bfpor qu\u00e9 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma de determinado contenido?, 2) \u00bfpor qu\u00e9 concluy\u00f3 que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a014.- Consecutivamente, avanzando hacia la configuraci\u00f3n del concepto de precedente constitucional aplicable, la Corte en la sentencia T-292 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo entonces, para que una decisi\u00f3n judicial pueda considerarse vinculante frente a un caso nuevo, es menester que en la sentencia que se pretende tener por precedente, se consagre una ratio decidendi (subregla constitucional) que haya servido de fundamento para solucionar un problema jur\u00eddico similar al que se quiere enjuiciar en la nueva oportunidad, a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte ha puntualizado igualmente, que la interpretaci\u00f3n constitucional por ella dictada funge como aut\u00e9ntica en el marco jur\u00eddico colombiano, en tanto por expreso mandato superior es la encargada de velar por la guarda e integridad de la Carta, as\u00ed como por la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de garant\u00edas fundamentales. En esa direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la sentencia T-292 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia \u00a0de guarda de la supremac\u00eda de la Carta16. \/\/ As\u00ed lo ha ratificado en varias ocasiones este tribunal, al se\u00f1alar que &#8220;si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece\u201d17. En el mismo sentido la sentencia C-386 de 1996 [\u2026], sostuvo precisamente que \u201cen caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposici\u00f3n constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte, prevalece la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretaci\u00f3n constitucional funge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.18 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.- A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se perfil\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los precedentes constitucionales aplicables vinculan a todas las autoridades de la Rep\u00fablica en cuanto derivaci\u00f3n directa de la norma fundamental. Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal marco, un juez puede apartarse de un precedente mediante una justificaci\u00f3n debidamente fundada cuando, por ejemplo, \u201clos hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto21 o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d22 o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de la autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esta se encuentra sujeta al precedente constitucional en los mismos t\u00e9rminos exigibles a las autoridades judiciales. Sin embargo, ha precisado que la administraci\u00f3n, en la medida que carece de autonom\u00eda judicial, no tiene la posibilidad de separarse del precedente mediante una argumentaci\u00f3n persuasiva y razonada. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia T-566 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo se\u00f1alado acerca de los jueces [respecto del precedente constitucional] se aplica con m\u00e1s severidad cuando se trata de la administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en sentencia T-569 de 2001, el Tribunal avanz\u00f3 en la configuraci\u00f3n del car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por esta Corte frente a la administraci\u00f3n, enunciando cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas -m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-292 de 2006 reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la fuerza vinculante del precedente en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y puntualizando lo siguiente: \u201cPor lo tanto, es claro que se derivar\u00eda una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n de decisiones administrativas que desconozcan derechos fundamentales24, en los mismos t\u00e9rminos precisados para las autoridades judiciales, cuando se desconozca la ratio decidendi constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En suma, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales est\u00e1n obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. As\u00ed, frente al claro enfrentamiento entre una disposici\u00f3n legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin eludir el respeto a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Criterios aplicables al momento de enjuiciar situaciones jur\u00eddicas acaecidas durante el tr\u00e1nsito de la Constituci\u00f3n de 1886 a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han ocupado del asunto relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas cuando han ocurrido tr\u00e1nsitos normativos de orden legal o constitucional. La jurisprudencia ha distinguido entre los fen\u00f3menos de aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones jur\u00eddicas, la irretroactividad, la ultractividad, y la retrospectividad de la ley entendida en sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-389 de 200925 puntualiz\u00f3 que el efecto en el tiempo de las normas jur\u00eddicas es por regla general, su aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro, \u201cpero con retrospectividad, [\u2026] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal\u2026\u201d. De este modo, \u201caquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u201cque la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores\u201d26, mientras que la irretroactividad de la legislaci\u00f3n es un dispositivo que se refiere \u201ca la imposibilidad gen\u00e9rica de afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva. El alcance de esta prohibici\u00f3n, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jur\u00eddicamente antes de su promulgaci\u00f3n. Ello ser\u00eda posible s\u00f3lo si la misma norma as\u00ed lo estipula\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la ultractividad puede ser definida como aquella \u201csituaci\u00f3n en la que una norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos despu\u00e9s de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero s\u00f3lo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jur\u00eddicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta tambi\u00e9n en el respeto que nuestro orden jur\u00eddico garantiza a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, por la connotaci\u00f3n que los fen\u00f3menos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jur\u00eddicas tiene en este asunto, la Sala profundizar\u00e1 sobre la relaci\u00f3n que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- La secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado, distinguiendo entre los fen\u00f3menos de la irretroactividad y retrospectividad de la ley, ha precisado que la \u201cley tiene efectos de retroactividad cuando se aplica a situaciones jur\u00eddicas subjetivas consolidadas antes de su vigencia. Salvo casos excepcionales las leyes no pueden ser aplicadas en \u00e9sta modalidad. Se dice que la ley tiene efectos retrospectivos cuando la aplicaci\u00f3n toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta aplicaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 permitida, aunque sea mas gravosa para el administrador, salvo que la ley diga lo contrario\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>20.2- Tambi\u00e9n resulta ilustrativa de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, la sentencia del 12 de noviembre de 1937 proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de constitucionalidad propuesto por un ciudadano contra el art\u00edculo 14 de la ley 10 de 1934, norma que estableci\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda a favor de los trabajadores particulares despedidos sin justa causa. El cargo principal de la demanda invocaba la infracci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley y la afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los empleadores. A juicio del actor, la norma vulneraba la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 en la medida que para calcular el monto de las cesant\u00edas, autorizaba la inclusi\u00f3n del tiempo laborado por el trabajador con anterioridad a la vigencia de la ley 10 de 1934. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la controversia planteada, la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional desestim\u00f3 el cargo planteado. El Pleno de la Corte entendi\u00f3 que \u00a0el legislador de 1934 no dispuso la retroactividad de la ley pero s\u00ed consinti\u00f3 su aplicaci\u00f3n retrospectiva. Asimismo, fund\u00f3 el anotado efecto en los principios de humanidad y justicia social que impregnan el ordenamiento jur\u00eddico29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n mencionada de la ley 10 y el precepto reglamentario del decreto 652 se\u00f1alan en el tiempo que el empleado sirvi\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, como justo factor para guardar el monto de la indemnizaci\u00f3n. No puede considerarse esta circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el hecho de entrar en el c\u00f3mputo de la indemnizaci\u00f3n todo el tiempo de servicios del empleado, sea anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza este factor para se\u00f1alar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en una forma que consulte la equidad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor Manuel J. Angarita, eminente abogado, al comentar las disposiciones de la ley 153 de 1887 dice que hay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido. Agrega que esas leyes no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como retrospectivas. Esta doctrina la acoge el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su importante estudio y la sustenta con opiniones de modernos expositores de derecho, para aplicarla como pertinente al caso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio establecido por el legislador colombiano para determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en los casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, sino que responde a un alto ideal de humanidad y de justicia social, que mira el reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado sus capacidades al servicio de la empresa, con honradez y decisi\u00f3n. No es justo que al empleado, despu\u00e9s de un servicio prolongado y eficiente, que muchas veces agota sus energ\u00edas y lo imposibilita para otras actividades, se le despida sin derecho a la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte de los rigores de una cesant\u00eda injustificada.\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>20.3.- Asimismo, en materia de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley -y dada la naturaleza del asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala-, pertinente resulta recordar la sentencia del 28 de octubre de 2005 proferida por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia la Sala se pronunci\u00f3 sobre los efectos en el tiempo de la ley 50 de 1990, norma que con el objeto de dar protecci\u00f3n a las parejas unidas por v\u00ednculos distintos al matrimonio, introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico la denominada sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, surgida en virtud de la uni\u00f3n material de hecho31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia mencionada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n elevado contra una sentencia de segundo grado que, con apoyo en la ley 54 de 1990, hab\u00eda tenido por surgida una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde el a\u00f1o 1983, esto es, siete a\u00f1os antes de la vigencia de la ley que introdujo en la legislaci\u00f3n colombiana dicho instituto patrimonial32. En el examen de fondo del asunto, el Tribunal de Casaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuada esta precisi\u00f3n, importa memorar que la Corte, como juez natural llamado por la Constituci\u00f3n a definir en casos particulares la aplicaci\u00f3n en el tiempo de una determinada ley \u2013como lo acept\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994, que declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte de la Ley 54 de 1990-, ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos, que esta legislaci\u00f3n no puede aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el t\u00e9rmino que en ella se establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo puede computarse desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, ocurrida el 31 de diciembre de 1990, pues, se afirma, as\u00ed lo impone el principio de irretroactividad de la ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un nuevo an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil justific\u00f3 su cambio de jurisprudencia invocando para el efecto, entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Bajo la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n de 1991 no es posible realizar interpretaciones que de alguna manera \u201cpreserven prerrogativas para alguna tipolog\u00eda especial de familia (art. 42). M\u00e1s a\u00fan, si la Carta Pol\u00edtica es de aplicaci\u00f3n inmediata en lo que a derechos y garant\u00edas se refiere, resulta claro que esa tutela particular no se puede brindar \u00fanicamente a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella debe extenderse a las que ven\u00edan desarroll\u00e1ndose de tiempo atr\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cEn segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la promulgaci\u00f3n de leyes tuitivas \u2013la 54 de 1990 es una de ellas- en las que existe un innegable inter\u00e9s general, tiene el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protecci\u00f3n precaria, o nula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cno puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador descart\u00f3 en general que la ley fuera retroactiva \u2013principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 13 del C.C., que lo establec\u00eda-, no lo es menos que, tambi\u00e9n, por regla, consagr\u00f3 el postulado de vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jur\u00eddicas en curso, esto es, \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0ven\u00edan \u00a0desarroll\u00e1ndose \u00a0con \u00a0anterioridad a \u00a0su \u00a0promulgaci\u00f3n y que contin\u00faan desdobl\u00e1ndose bajo su imperio. \/\/ Esa aplicaci\u00f3n de la ley nueva a las situaciones jur\u00eddicas que vienen del pasado, se concreta, claro est\u00e1, a los efectos y a la extensi\u00f3n del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad\u2026 (\u2026) con independencia de la nomenclatura que se utilice para identificar el fen\u00f3meno jur\u00eddico que se comenta, existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n absoluta del postulado de la irretroactividad, para abrirle paso a una concepci\u00f3n m\u00e1s tuitiva, solidaria y fraterna, como hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de la sociedad. \/\/ (\u2026) Dicho en otros t\u00e9rminos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgaci\u00f3n, con el fin de computar el plazo en ella previsto para la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.4.- Finalmente, cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2007 estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios preceptos de la ley 986 de 2005, norma que consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n para las v\u00edctimas del delito de secuestro. A juicio del accionante las disposiciones demandadas vulneraban el principio de igualdad en tanto no incluyeron dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos asimilables en sus efectos como la desaparici\u00f3n forzada y la toma de rehenes. Al examinar el asunto, el Tribunal determin\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido en la vulneraci\u00f3n alegada en la demanda, pues hab\u00eda sumido en una desprotecci\u00f3n absoluta a las victimas de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes; en ese sentido y con el objeto de reparar la infracci\u00f3n constitucional advertida, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 otorgarle efectos retrospectivos a su sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que viene haci\u00e9ndose referencia, por d\u00e9ficit total de protecci\u00f3n, resulta tan ostensible, que amerita, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, conferir efectos retrospectivos a la presente providencia. Esto es as\u00ed, por cuanto las consecuencias han sido: de una parte, la desprotecci\u00f3n absoluta de quienes han sido tomados como rehenes y sus familias; y, de otra, la posibilidad de acceso s\u00f3lo a algunos de los beneficios incluidos en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas de secuestro, por las familias de los desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es posible en consideraci\u00f3n a que las conductas de toma de rehenes y de desaparici\u00f3n forzada de personas son delitos de ejecuci\u00f3n permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n o se compruebe la muerte de la v\u00edctima. As\u00ed lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas, la cual ha se\u00f1alado que \u201cla desaparici\u00f3n forzada implica la violaci\u00f3n de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convenci\u00f3n Americana, y que los efectos de estas infracciones, a\u00fan cuando algunas (\u2026) se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima.\u201d33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el art\u00edculo acusado que se declara condicionalmente exequible debe aplicarse, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retrospectivos, es decir: (i) afecta las situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya condici\u00f3n de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al presente fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a aquellos beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir de la fecha de adopci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusi\u00f3n, que (i) por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados. \u00a0<\/p>\n<p>23.- De conformidad con el primer postulado, \u201cse entiende que la Constituci\u00f3n del 91 se aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no solo a los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las situaciones jur\u00eddicas que estuvieren en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886. Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida tesis, la actual normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los hechos ocurridos durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis encuentra sustento, de una parte, en el contenido normativo del art\u00edculo 380 Superior en rigor, el cual prescribe la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, as\u00ed como la vigencia de la nueva Carta a partir del d\u00eda siguiente a su promulgaci\u00f3n, es decir el 7 de julio de 1991. Asimismo, esta posici\u00f3n se afinca en los principios de seguridad jur\u00eddica y certidumbre sobre la vigencia del ordenamiento legal y superior, ya que garantiza en forma definitiva la inmovilidad de aquellas situaciones jur\u00eddicas iniciadas y consumadas al amparo de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En lo relativo a la presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que igualmente satisface el principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre \u201cen cuanto constituye una \u201cexigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podr\u00edan conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer el alcance de la referida presunci\u00f3n, la Corte ha advertido que \u201cel criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constituci\u00f3n de 1886 por el art\u00edculo 380 de la actual Carta Pol\u00edtica, no conlleva una eliminaci\u00f3n en bloque del ordenamiento jur\u00eddico anterior. Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma autom\u00e1tica todos sus mandatos superiores, de modo que aquella s\u00f3lo esta condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas \u00faltimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De este modo, los mandatos materiales de la Carta del 91 extienden sus efectos retrospectivamente a la legislaci\u00f3n preexistente, condicionando su \u00a0vigencia y validez36. Posici\u00f3n que es compartida por la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991, reiterada por la Corte Constitucional en distintas oportunidades, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &#8216;Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8217; (subraya la Corte)&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La perspectiva anterior le ha permitido a la Corte Constitucional enjuiciar la constitucionalidad de textos legales formados en vigencia de la Carta del 86, a\u00fan cuando estos hubieren sido derogados posteriormente por normas de rango legal. En estos casos, la Corte ha indicado que para que proceda el juicio de constitucionalidad, es indispensable que la disposici\u00f3n cuestionada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos en vigencia de la nueva Carta. Muestra de ello es la sentencia C-891A de 2006, en donde el Tribunal Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961, norma que hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 37 de la ley 50 de 1990. En aquella oportunidad, este Tribunal expres\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la demanda versa sobre la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo parcialmente demandado y que, de conformidad con el estudio adelantado por la Corte en la Sentencia citada, la mencionada pensi\u00f3n qued\u00f3 derogada junto con el precepto que la estableci\u00f3, surgir\u00eda como consecuencia inevitable la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para entrar a considerar el asunto planteado en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a fin de optar por el fallo inhibitorio en situaciones semejantes a la ahora abordada, la sola constataci\u00f3n de la derogaci\u00f3n del precepto cuestionado no es suficiente, porque, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial que la Corte ha sentado, es menester determinar si han cesado definitivamente sus efectos o si la disposici\u00f3n los sigue produciendo no obstante su derogaci\u00f3n, pues en el primer evento no queda alternativa diferente a la inhibici\u00f3n, mientras que en la segunda hip\u00f3tesis la Corte puede adelantar el juicio de constitucionalidad, siempre y cuando las acusaciones formuladas sean id\u00f3neas para activar las funciones de control de constitucionalidad37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Del mismo modo, la tesis de la retrospectividad de la Constituci\u00f3n de 1991 ha sido empleada en sede de revisi\u00f3n de tutela por el Tribunal Constitucional, al enfrentar casos en los cuales el acto acusado como vulnerador de los derechos fundamentales, comenz\u00f3 a forjarse en vigencia de la Carta del 86 y continu\u00f3 sus efectos una vez en rigor la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, en sentencia T-164 de 1993, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de un proceso de tutela en el cual un pensionado, en representaci\u00f3n de su hija mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Instituto de Seguro Social, al considerar que la entidad hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de su hija al negar, mediante oficio del 14 de noviembre de 1990, la atenci\u00f3n en salud que esta requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer los fundamentos normativos de su decisi\u00f3n, la Corte Constitucional, apoy\u00e1ndose en la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se refiri\u00f3 al efecto retrospectivo de la norma superior del 9138. Precisado lo anterior, la Sala indic\u00f3 que en el caso sometido a su enjuiciamiento, se presentaba el fen\u00f3meno de la retrospectividad de la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cya que el acto acusado se dict\u00f3 bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, pero \u00e9ste continu\u00f3 sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta\u201d. As\u00ed las cosas, el Tribunal Constitucional distingui\u00f3 entre las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas consolidadas a la luz de la norma constitucional del 86, y aquellas que habiendo iniciado su configuraci\u00f3n en aquella \u00e9poca, continuaban generando efectos en presencia de la nueva Constituci\u00f3n39. Igualmente, resalt\u00f3 el criterio de actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental como el elemento relevante que permit\u00eda otorgar efectos retrospectivos a la Carta del 91. En efecto, en la sentencia que se comenta esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que \u00a0permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela\u201d. (subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>28.- En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como bien jur\u00eddico constitucionalmente tutelado y su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico y derecho fundamental. El alcance de los principios de universalidad e igualdad en la configuraci\u00f3n de la seguridad social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social en su calidad de bien jur\u00eddico tutelado tiene una doble configuraci\u00f3n. De una parte, es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado. De otra, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional40. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de servicio p\u00fablico que exhibe la seguridad social implica su sometimiento a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado al caracterizar este tipo de prestaciones41. De este modo, \u201c(i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas\u201d42. Igualmente, el art\u00edculo 365 superior, al se\u00f1alar la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, prescribe que estos \u201cson inherentes a la finalidad social de Estado\u201d y que es deber de la administraci\u00f3n \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>30.- En relaci\u00f3n con la connotaci\u00f3n de la seguridad social como derecho constitucional, es del caso puntualizar que dicha calificaci\u00f3n conlleva por lo menos tres consecuencias importantes. La primera, que en armon\u00eda con el car\u00e1cter de \u00a0servicio p\u00fablico, impone al Estado la obligaci\u00f3n de satisfacer dicha garant\u00eda mediante la consagraci\u00f3n de prestaciones concretas (derechos subjetivos), el dise\u00f1o de una estructura que establezca las entidades encargadas de prestar el servicio, la fijaci\u00f3n de los procedimientos que se han de seguir para acceder a las prestaciones que el Sistema otorga, y la provisi\u00f3n de los fondos econ\u00f3micos que garanticen su funcionamiento43. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la orientaci\u00f3n de la seguridad social como derecho constitucional implica que su interpretaci\u00f3n se haga \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d (Art. 93.2 C.P). As\u00ed, el contenido y alcance de este derecho se nutre de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia44, las observaciones y recomendaciones generales emitidas por los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de las convenciones internacionales sobre la materia, entre otros \u00a0instrumentos y documentos relevantes45 y\/o vinculantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2008 precis\u00f3 que \u201cel Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos46, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, en tercer lugar, el derecho constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la connotaci\u00f3n de garant\u00eda iusfundamental, toda vez que ha cumplido con los criterios de fundamentabilidad que caracterizan esta especial categor\u00eda de derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreci\u00f3n de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacci\u00f3n de sus contenidos; su goce y disfrute est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos humanos; y la constataci\u00f3n de su cardinal importancia en la efectivizaci\u00f3n del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entra\u00f1an. Al respecto, en sentencia C-1141 de 2008 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de efectuar un exhaustivo an\u00e1lisis del contenido y los elementos que conforman el derecho a la seguridad social a partir de su consagraci\u00f3n constitucional y legislativa, y a la luz del Pacto Internacional de Derechos Humanos, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El derecho a la seguridad social], en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d47 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Precisados los rasgos generales de este derecho en nuestro ordenamiento constitucional, y su doble dimensi\u00f3n como servicio p\u00fablico y derecho fundamental, la Sala se detendr\u00e1 en el principio de universalidad que rige a la seguridad social, su relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad, y los l\u00edmites constitucionales oponibles al legislador al momento de configurar asuntos relacionados con el goce y disfrute de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31.1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de universalidad en la cobertura de la seguridad social se traduce en el derecho de toda persona a acceder a las prestaciones contempladas en el Sistema, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y en cualquier etapa de la vida. As\u00ed lo plante\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, cabe recordar que seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc48. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que \u201cno es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad\u201d49. 50\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1141 de 2008 ya citada, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cel dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana51\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31.2- Igualmente, toda vez que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra en una relaci\u00f3n de interdependencia con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir al legislador que tales valores, principios y derechos representan un l\u00edmite a su margen de configuraci\u00f3n legislativa, al punto que al regular aquellos aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe evitar adoptar medidas que impliquen la anulaci\u00f3n o vaciamiento de tales bienes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en sentencia C-671 de 2002 el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que \u201c[l]a amplia libertad del legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales\u201d. En igual direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-336 de 2008, en la que se refiri\u00f3 al asunto en comento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.9. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, el legislador en ejercicio de la citada potestad de configuraci\u00f3n normativa, adem\u00e1s de someterse al cumplimiento -en concreto- de aquellas reglas y principios que regulan el suministro y la exigibilidad de las prestaciones que componen el sistema de la seguridad social, se encuentra sujeto de igual manera a la observancia de aquellos otros principios, valores y derechos constitucionales previstos en el texto Superior, que generalmente limitan el desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional de regulaci\u00f3n52.53\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En consonancia con el principio constitucional de igualdad en sus facetas de igualdad frente a la ley, de trato frente a esta, y en particular la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando el presupuesto de diferenciaci\u00f3n corresponde a los denominados criterios sospechosos, es decir el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica54, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el juicio de constitucionalidad sobre las regulaciones de la seguridad social que de alguna manera tengan la potencialidad de afectar esta garant\u00eda y los restantes derechos fundamentales, se torna riguroso. Al respecto conviene traer a cita el siguiente aparte de la sentencia C-366 de 2008 que se viene reiterando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.10. Igualmente, esta Corte ha insistido, en que el control de la Corte sobre medidas relacionadas con la seguridad social debe ser riguroso, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la misma (i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n55.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Puestas as\u00ed las cosas, es dable concluir que (i) en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y derecho fundamental; (ii) las prestaciones garantizadas por el sistema de seguridad social deben concederse a todas las personas residentes en Colombia sin discriminaci\u00f3n alguna, orientando su otorgamiento a la superaci\u00f3n de las desigualdades existentes y prestando especial protecci\u00f3n a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a aquellos conglomerados hist\u00f3ricamente discriminados y marginados, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad que gobiernan la seguridad social en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; (iii) los valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, representan l\u00edmites infranqueables que el legislador debe respetar al momento de configurar el funcionamiento de la seguridad social en su doble dimensi\u00f3n y; (iv) debe efectuarse un examen de constitucionalidad riguroso en aquellos casos en que las regulaciones de la seguridad social establezcan diferenciaciones en raz\u00f3n del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La protecci\u00f3n constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas conformadas por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en materia de sustituci\u00f3n pensional. Caso en que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>34.- La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es \u201cuna de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d57. Esta prestaci\u00f3n tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia del asegurado o pensionado que fallece. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene como finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-1094 de 2003, esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n pensional, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cfinalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia59, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido60. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional en providencia C-336 de 2008 puntualiz\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35.- A partir de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la nutrida jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d62; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado63 y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo en diversos pronunciamientos. En efecto, en sentencia C-1035 de 2008 esta Colegiatura indic\u00f3 que \u201c[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental65. Lo anterior, \u201cpor estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.66\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Por otra parte, y con arreglo a la sentencia C-198 de 1999, cabe se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible68: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Ahora bien, en la medida que esta prestaci\u00f3n tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n a la familia del asegurado que fallece, el legislador ha determinado que los beneficiarios de dicha garant\u00eda sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelaci\u00f3n entre ellos70. En lo atinente a la pareja del de cujus como acreedora de esta prestaci\u00f3n, la ley 100 de 1993 en armon\u00eda con la igualdad de trato ordenada por la Constituci\u00f3n de 1991, no establece diferencias en t\u00e9rminos de beneficios entre las parejas unidas por v\u00ednculos matrimoniales y las formadas a partir de las llamadas uniones de hecho71. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Empero, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 los cuerpos normativos que consagraban el derecho a la sustituci\u00f3n pensional la otorgaban, por regla general, de forma exclusiva al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, privando a los compa\u00f1eros permanentes de la referida prestaci\u00f3n72. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 34 del decreto ley 611 de 1977 \u201cpor el cual se fija el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos P\u00fablicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d, establec\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTransmisibilidad de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez, o vejez, su c\u00f3nyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1 derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n en la siguiente proporci\u00f3n\u2026\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>40.- El aparte \u201cc\u00f3nyuge\u201d de la disposici\u00f3n en comento fue acusado ante la Corte Constitucional por violar, presuntamente, el principio igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar. Pese a que la referida norma fue derogada expresamente por el art\u00edculo 79 del decreto 2701 de 198873, la Corporaci\u00f3n en sentencia C-1126 de 2004 enjuici\u00f3 su constitucionalidad al constatar que segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos en cuanto con fundamento en ella el Ministerio de Defensa Nacional hab\u00eda negado las peticiones de sustituci\u00f3n pensional impetradas por los compa\u00f1eros permanentes de aquellos pensionados de la entidad que hab\u00edan fallecido mientras estuvo vigente la norma74. Al respecto el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, es cierto, como lo advierte el Procurador, que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrog\u00f3, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes que la solicitaron durante el per\u00edodo mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jur\u00eddico reside en la permanencia de una afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en raz\u00f3n a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el examen material de la norma, la Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfResulta contrario al derecho a la igualdad (art\u00edculo 13, CP) y a la protecci\u00f3n constitucional de la familia (art\u00edculo 42, CP) que una norma anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pero excluyera del mismo al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente?\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al debate constitucional propuesto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el contenido normativo de los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores. En ese sentido, record\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la norma fundamental, \u201c[e]l Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 42 superior prescribe que \u201c[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que esta se \u201cconstituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \/\/ El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia (\u2026) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar direcci\u00f3n, sintetiz\u00f3 los principales par\u00e1metros de protecci\u00f3n que el ordenamiento fundamental prodiga a favor de la familia. En ese orden de ideas la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protecci\u00f3n constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que el art\u00edculo 13 superior proscribe del ordenamiento jur\u00eddico cualquier forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar. Con apoyo en la sentencia C-1033 de 2002 puntualiz\u00f3 que \u201cla igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)&#8221; (Subraya la Corte).\u201d77 \/\/ Por ello ha se\u00f1alado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que \u201cno puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201d78\u201d. (Subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>41.- Seguidamente, contrast\u00f3 los c\u00e1nones superiores aludidos, concretados por la jurisprudencia constitucional en el sentido que se ha visto, con la disposici\u00f3n acusada, y concluy\u00f3 que los cargos propuestos en la demanda estaban llamados a prosperar toda vez que resultaba claro \u201cque los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanentes del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no son compatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entr\u00f3 en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41.1.- Con el prop\u00f3sito de armonizar la norma acusada con las disposiciones constitucionales del 91, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que lo procedente era proferir un fallo aditivo mediante el cual la protecci\u00f3n que el ordenamiento legal otorga al c\u00f3nyuge sobreviviente, se ampliara en los mismos t\u00e9rminos a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, a partir del 7 de julio de 1991. En otras palabras, la Corte determin\u00f3 que desde dicha fecha las peticiones pensionales impetradas por compa\u00f1eros permanentes, deb\u00edan resolverse entendiendo que las normas que consagran la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en su parte considerativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de que la norma derogada contin\u00faa surtiendo efectos discriminatorios contra los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferir\u00e1 una sentencia aditiva,79 mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41.2.- Del mismo modo, en la parte resolutiva el Tribunal dispuso: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el inciso primero y los literales a, b y c y en el par\u00e1grafo 1 de los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, en el entendido de que las normas correspondientes comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a partir del 7 de julio de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42.- As\u00ed las cosas, y atendiendo a las precisiones realizadas en los p\u00e1rrafos precedentes (Supra 8 a 15), la ratio decidendi de la sentencia C-1126 de 2004 puede ser formulada de esta manera: toda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, viola la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar; y la igualdad de trato y protecci\u00f3n que el orden superior confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Por esa raz\u00f3n, la norma jur\u00eddica debe ser interpretada en el sentido de que a partir del 7 de julio de 1991, tambi\u00e9n incluyen al compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente80. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Como consecuencia de la inexequibilidad declarada en el numeral primero de la sentencia, y con el objeto de restablecer los derechos conculcados de los compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas pensionadas fallecieron en vigencia de la Carta de 1991 -a quienes con apoyo en la norma acusada se les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n-, la Corte decidi\u00f3 incluir una cl\u00e1usula de retroactividad a su fallo, d\u00e1ndole efectos a su decisi\u00f3n a partir del 7 de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n81. Igualmente, dispuso que los efectos patrimoniales correr\u00edan desde la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n82. Bajo tal \u00f3ptica, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-1126 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, al igual que los c\u00f3nyuges, de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 o el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensi\u00f3n y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Posteriormente en sentencia C-121 de 2010, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra diversas disposiciones del decreto 613 de 1977 \u201cpor el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de una norma con contenido material similar, al comprendido en las disposiciones analizadas en la sentencia C-1126 de 200483. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en comento, en aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-1126 de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la protecci\u00f3n que el ordenamiento legal otorga al c\u00f3nyuge sobreviviente, se aplica en t\u00e9rminos semejantes a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991. Asimismo, como resultado de la inexequibilidad condicionada adoptada, asumi\u00f3 la misma posici\u00f3n respecto de los efectos retroactivos y patrimoniales del fallo que fungi\u00f3 como precedente constitucional84. \u00a0<\/p>\n<p>45.- En conclusi\u00f3n, de lo expresado en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 es manifiesto que (i) la ratio decidendi de las aludidas sentencias dispone que toda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, viola la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar; y la igualdad de trato y protecci\u00f3n que el orden superior confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; (ii) con el objeto de corregir los efectos nocivos que estas disposiciones excluyentes producen sobre un segmento de la poblaci\u00f3n, el Tribunal Constitucional interpret\u00f3 con autoridad los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores, e integr\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico superior, plasmando una regla constitucional adscrita con efectos erga omnes, seg\u00fan la cual dichas normas discriminatorias deben interpretarse en el sentido de incorporar a los compa\u00f1eros permanentes dentro su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y; (iii) a partir del 7 de julio de 1991, las solicitudes pensionales elevadas por los compa\u00f1eros permanentes, deben resolverse sujet\u00e1ndose a lo dispuesto por la Carta del 91, esto es, entendiendo que las normas que consagran la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Puntualizado lo anterior, y en armon\u00eda con la doctrina constitucional trazada en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, la Sala estima pertinente pronunciarse de manera espec\u00edfica sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran aquellos compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886, que a\u00fan no gozan de la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en vida a sus parejas. Pasa la Corte a examinar esta hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>47.- De entrada es del caso precisar que las cl\u00e1usulas de retroactividad incluidas en las sentencias de constitucionalidad estudiadas, no implican una desprotecci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes cuya prestaci\u00f3n inici\u00f3 su configuraci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 188685, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>47.1.- Los efectos retroactivos de las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 deben ser entendidos en los precisos t\u00e9rminos dispuestos en la parte resolutiva de la respectiva providencia. En ese sentido, es del caso precisar que en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional se ocup\u00f3 \u00fanicamente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que adquirieron el derecho con posterioridad a la Carta del 91, y por ello vincul\u00f3 expresamente los efectos retroactivos de sus sentencias a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en modo alguno quiere decir que los compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constituci\u00f3n del 86 est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que la norma superior del 91 otorga a los enlaces entre compa\u00f1eros permanentes. Ello porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para las situaciones jur\u00eddicas que iniciaron su formaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n derogada, lo que opera es la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta del 91 (Supra 28), por manera que respecto de ellas el Tribunal Constitucional no pod\u00eda disponer la aplicaci\u00f3n retroactiva de sus sentencias86. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe enfatizarse que en las mencionadas decisiones, la Corte no abord\u00f3 el estudio de la hip\u00f3tesis en que se encuentran los compa\u00f1eros permanentes que generaron su garant\u00eda pensional en vigor de la norma fundamental del 86, y por ende nada pod\u00eda disponer en relaci\u00f3n \u00a0a ellas. De modo que la falta de una determinaci\u00f3n en lo atinente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas, tampoco puede interpretarse en el sentido de que la Corte descart\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>47.2.- Para atender la situaci\u00f3n jur\u00eddica del grupo poblacional de compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constituci\u00f3n del 86, el Tribunal Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n retrospectiva a la norma superior de 1991, por cuanto trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas que iniciaron su configuraci\u00f3n antes del 7 de julio de 1991, este es el dispositivo jur\u00eddico que procede. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dictado cuatro precedentes constitucionales en los cuales, en atenci\u00f3n a una ratio decidendi an\u00e1loga a la identificada en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, ha empleado retrospectivamente la Carta del 91 para enjuiciar las peticiones de sustituci\u00f3n pensional impetradas por este g\u00e9nero de compa\u00f1eros permanentes87 (Infra 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas providencias, la Corte Constitucional efectu\u00f3 de forma impl\u00edcita una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta del 91, en cuanto emple\u00f3 los elementos que permiten la configuraci\u00f3n de la misma. As\u00ed, al analizar la praxis judicial de este Tribunal en sede de revisi\u00f3n, se advierte que en las decisiones se\u00f1aladas la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las peticiones de este grupo de personas deb\u00edan (i) resolverse de conformidad con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar consagrada en la norma fundamental del 91, en la medida que (ii) los efectos de la prestaci\u00f3n pensional, habi\u00e9ndose iniciado estando en vigor la Carta del 86, continuaban generando consecuencias jur\u00eddicas en vigencia de la Constituci\u00f3n del 91. Lo anterior, como se observa, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal sobre la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el tiempo, en tanto, se itera, \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta\u201d (Supra 28; Infra 64).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que si el prop\u00f3sito del constituyente del 91 fue eliminar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jur\u00eddico sancionaba las relaciones entre compa\u00f1eros permanentes, mal podr\u00eda esta Corte acoger una interpretaci\u00f3n que condujera a profundizar la discriminaci\u00f3n que la Carta del 91 quiso superar. Estas personas ser\u00edan objeto de una doble segregaci\u00f3n, la primera, aquella que profiere la ley que los excluy\u00f3 del beneficio prestacional que hoy se discute, y de otra, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma superior \u00a0ahora vigente no les aplica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la nueva norma fundamental \u00fanicamente proteger\u00eda a las personas que conformaron una uni\u00f3n marital de hecho a partir del 7 de julio de 1991, y excluir\u00eda, de nuevo, a ese particular segmento poblacional que ya ven\u00eda siendo maltratado por el ordenamiento jur\u00eddico con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. Ello permitir\u00eda arribar al absurdo de que para estas \u00faltimas personas contin\u00faa en vigor la Constituci\u00f3n del 86, y no la del 91, lo que de contera apareja la violaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional de la Carta del 91, y del art\u00edculo 380 superior que dispone la derogatoria de la norma fundamental de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Puestas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886 es similar en t\u00e9rminos materiales a la posici\u00f3n normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental del 91, debiendo preferirse en el caso de los primeros una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n del 91 por parte del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>49.- Finalmente, y retomando el examen de las sentencias de tutela en que la Corte ha dado efectos retrospectivos a la Constituci\u00f3n para resolver situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas an\u00e1logas a la aqu\u00ed estudiada, es preciso indicar que la l\u00ednea jurisprudencial en comento est\u00e1 conformada por las sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009 y, T-098 de 201089. Como se anticip\u00f3, en ellas este Tribunal analiz\u00f3 casos en que se les neg\u00f3 a los demandantes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en una norma jur\u00eddica que exclu\u00eda a los compa\u00f1eros permanentes del aludido beneficio econ\u00f3mico. Igualmente, en dichos expedientes la garant\u00eda prestacional hab\u00eda iniciado su configuraci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 en tanto los sujetos asegurados de los cuales se deriv\u00f3 el derecho fallecieron antes del 7 de julio de 199190. \u00a0<\/p>\n<p>En las aludidas sentencias la Corporaci\u00f3n (i) record\u00f3 los principios que rigen la sustituci\u00f3n pensional como instrumento que garantiza la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior del 91 otorga a la instituci\u00f3n familiar; (ii) hizo \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico del cual deriva la familia. En ese sentido; (iii) destac\u00f3 la igualdad imperante entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes bajo la Constituci\u00f3n de 1991; (iv) reproch\u00f3 la conducta de las entidades accionadas en tanto aplicaron a los peticionarios de manera literal disposiciones jur\u00eddicas que exclu\u00edan a los compa\u00f1eros permanente del derecho pensional, sin tener en cuenta la necesidad de interpretar las mismas de conformidad con los postulados de la norma fundamental del 91; (v) se\u00f1al\u00f3 que las peticiones pensionales formuladas por los accionantes deb\u00edan contestarse en acuerdo con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, plasmada en la Carta Pol\u00edtica del 91 y; (vi) concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, luego de encontrar acreditada la afectaci\u00f3n iusfundamental alegada por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>50.- En estos pronunciamientos la Corte Constitucional adopt\u00f3 dos formas distintas pero compatibles de proteger los derechos conculcados, ambas igualmente razonables y eficaces. En las sentencias T-584 de 2009 y T-098 de 2010 se inaplicaron las normas discriminatorias y en su lugar se orden\u00f3 reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed inclu\u00edan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n adoptada en dichas decisiones es plenamente razonable en tanto encuentra un s\u00f3lido respaldo normativo en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 16 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, disposici\u00f3n que admite expresamente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la legislaci\u00f3n laboral en vigor. Esta \u00faltima caracter\u00edstica de la ley laboral en el tiempo, fue puesta de presente por esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de la referida norma del trabajo en sentencia C-177 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por una parte, es claro que el primer inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que \u201c[l]as normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir lo[s] derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u201c[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u201d Esta autorizaci\u00f3n se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones m\u00e1s desfavorables para el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en las sentencias T-1009 de 2007 y T-932 de 2008 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n con fundamento en la regla constitucional derivada de los art\u00edculos 5, 13 y 42 superior, seg\u00fan la cual, toda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma otorga a los compa\u00f1eros permanentes una protecci\u00f3n id\u00e9ntica a la conferida al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por manera de ejemplo conviene citar el siguiente aparte de la sentencia T-932 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1971 con sus modificaciones, estableci\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de un pensionado, o trabajador con derecho a pensi\u00f3n, s\u00f3lo se establec\u00eda para la c\u00f3nyuge, un entendimiento de la norma en este sentido, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 resulta inadmisible, en raz\u00f3n a que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente cuentan con la misma protecci\u00f3n y gozan de iguales derechos, sin que sea posible establecer ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o restricci\u00f3n para el goce de las garant\u00edas fundamentales por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, precisa \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991 a todas las forma[s] de familia, debe entenderse desde la expedici\u00f3n de la misma, y por lo tanto las normas jur\u00eddicas que contradigan dicho postulado, deber\u00e1n ser interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios constitucionales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental de la accionante a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la familia, al negar el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que el r\u00e9gimen contenido en la Ley 171 de 1961 s\u00f3lo era beneficiario de esta prestaci\u00f3n la C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y al desconocer la prestaci\u00f3n de la que es titular, en calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, en este caso concreto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y a la familia, y proceder\u00e1, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, a interpretar de manera extensiva el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, de tal forma que ampl\u00ede su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en el sentido de que el derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no se establece exclusivamente para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sino adem\u00e1s, para la compa\u00f1era permanente, cuando quiera que el pensionado o trabajador con derecho a pensi\u00f3n fallezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51.- En suma, a partir de la jurisprudencia de revisi\u00f3n estudiada, la Sala concluye que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas \u00a0constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes, optando en todo caso por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>52.- En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional91. \u201cLa consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>53.- Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precis\u00f3 que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el preciso fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable93. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para \u201cque la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados94. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela95. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. Asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos96. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55.- Igualmente, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado97 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional98. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>56.- Atendiendo al problema jur\u00eddico formulado en esta oportunidad (Supra 7), corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la reclamaci\u00f3n pensional efectuada por la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres. De superarse dicha instancia, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto constitucional sometido a su revisi\u00f3n. Pasa la Corte a efectuar el estudio de procedibilidad formal anunciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de la demandante en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>57.- Se demostr\u00f3 a la Sala que la accionante observ\u00f3 una conducta diligente en sede administrativa y judicial frente a la entidad demandada, con el objeto de lograr el respeto de sus derechos constitucionales. As\u00ed, la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres dirigi\u00f3 petici\u00f3n el 05 de noviembre de 1996 ante la Polic\u00eda Nacional, solicitando la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n de que gozaba su compa\u00f1ero permanente al momento de su muerte, acaecida el 23 de marzo de 1990. Por medio de oficio N\u00b0 224 del 16 de enero de 1997, la Polic\u00eda Nacional despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de la accionante, argumentando para el efecto que el decreto 1214 de 1990 -norma \u00a0aplicable a la demandante a juicio de la entidad-, contemplaba la prestaci\u00f3n impetrada \u00fanicamente frente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (fl.17 Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2007, la peticionaria radic\u00f3 nuevamente solicitud ante la Polic\u00eda Nacional, solicitando el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que alega tiene derecho (fl. 9 Cdno. 1). El 27 de julio de 2007 la accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Esquivel Torres, ampar\u00e1ndose en su respuesta del 16 de enero de 1997, la cual reiter\u00f3 (fl. 3 y 7 cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha decisi\u00f3n, la accionante efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n judicial arguyendo el quebrantamiento del orden jur\u00eddico por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual dispuso la admisi\u00f3n de la demanda por medio de auto del 28 de agosto de 2008, proceso judicial que se encuentra a\u00fan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se acredit\u00f3 a la Corte que la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquievel Torres despleg\u00f3 una actitud diligente en distintas instancias con el fin de alcanzar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que considera tiene derecho. Por ello, se encuentra cumplida la subregla de procedibilidad en examen. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>58. En este caso la accionante ya ha hecho uso del mecanismo ordinario de defensa judicial, en la medida que, como se anot\u00f3, el 28 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contra el Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional present\u00f3 la aqu\u00ed peticionaria, tr\u00e1mite en el que igualmente se persigue el reconocimiento del derecho a una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, lo que se discute en el sub lite es si la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida mediante sentencia ejecutoriada la litis all\u00ed propuesta. En ese sentido corresponde a la Sala determinar si, atendiendo a la edad de la demandante y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable a sus bienes fundamentales, en particular a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido a esta Corporaci\u00f3n la demandante manifest\u00f3, que no posee ingresos econ\u00f3micos fijos; se encuentra en una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica frente a su hijo y uno de sus hermanos, los cuales cubren modestamente sus necesidades b\u00e1sicas; aunque posee el 50% de la propiedad de una vivienda, reside en la casa de uno de sus hermanos, en donde atiende a dos familiares m\u00e1s que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad; padece diabetes miellitus, hipertensi\u00f3n y problemas cardiacos; pertenece al nivel I del Sisben y; finalmente, indic\u00f3 que en tanto su enfermedad se agrav\u00f3, los gastos del n\u00facleo familiar se incrementaron99. \u00a0<\/p>\n<p>58.1.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, se prob\u00f3 a la Sala que la peticionaria se \u00a0halla en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que amenaza la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. Lo anterior en la medida que las afirmaciones de la actora conducen al convencimiento sobre las dificultades de subsistencia que enfrenta, se realizaron bajo la gravedad de juramento, y encuentran pleno respaldo en los documentos allegados al expediente100. Del mismo modo, es de resaltar que la parte demandada, pese a tener la carga de la prueba en lo que a sus intereses ata\u00f1e, no controvirti\u00f3 los alegatos que sobre sus condiciones econ\u00f3micas y de salud realiz\u00f3 la accionante en su demanda de tutela, ni agreg\u00f3 al proceso documentos u otros elementos de juicio que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte, en torno a las circunstancias de existencia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>58.2.- Baja tal \u00f3ptica, en criterio de la Sala, la amenaza verificada al m\u00ednimo vital de la accionante, su avanzada edad (62 a\u00f1os101), y las enfermedades que la aquejan, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo iusfundamental transitorio en el sub judice, pues la espera de resoluci\u00f3n definitiva del litigio en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo representa una carga desproporcionada para una persona en las condiciones de existencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>59.- Contrario a lo expresado por los jueces de instancia, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez en la medida que, de una parte, la garant\u00eda prestacional que se solicita es de car\u00e1cter imprescriptible y consagra una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo de signo vitalicio y, de otra, con la petici\u00f3n efectuada el 9 de abril de 2007 y el reclamo elevado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la accionante actualiz\u00f3 su petici\u00f3n pensional, la cual se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante, y la procedencia material del amparo constitucional en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>60.- Planteadas de esta manera las cosas, pasa la Sala a estudiar el fondo del debate constitucional propuesto en la demanda de tutela. En el presente caso la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional impetrado por la peticionaria, argumentando para el efecto que la norma a ella aplicable no contempla dicha prestaci\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente. As\u00ed las cosas, la Corte debe establecer si la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional se ajusta al ordenamiento constitucional, o si por el contrario supone una afrenta a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Ofelia Esquivel Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- Est\u00e1 acreditado que la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 al se\u00f1or Antonio Serrato Lozano una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0. 2780 del 26 de mayo de 1986102. Igualmente, se demostr\u00f3 a la Sala que el 23 de marzo de 1990, fecha de la muerte del anotado pensionado103, la demandante ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente de este. Esto \u00faltimo, de conformidad con los siguientes medios de prueba obrantes en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1.- Testimonio rendido ante el juez de tutela de \u00fanica instancia por H\u00e9ctor Ram\u00f3n Artunduaga, persona que desde el a\u00f1o 1985 y hasta el 23 de marzo de 1990, fecha de la muerte del pensionado, fue conocedor de la relaci\u00f3n que manten\u00edan el se\u00f1or Serrato y la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le da plena credibilidad a sus dichos en tanto se caracterizan por su espontaneidad, consistencia, y determinaci\u00f3n concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos por \u00e9l relatados, los cuales indica haber presenciado por residir en una lugar de habitaci\u00f3n contiguo a la vivienda de la accionante y su compa\u00f1ero permanente. En lo pertinente, el testigo afirm\u00f3: \u201cIgual forma, en el a\u00f1o 85 como a mediados de octubre recib\u00ed una casa por parte de los ingenieros Carrillo en el barrio Chical\u00e1, en la direcci\u00f3n donde vivo actualmente la misma anotada anteriormente, tambi\u00e9n nos distingu\u00edamos con esa familia con el finadito y la se\u00f1ora Ofelia esposa del finadito que viv\u00edan detr\u00e1s de la casa m\u00eda, conoc\u00ed a la se\u00f1ora que conviv\u00eda con el se\u00f1or. El finado viv\u00eda con la se\u00f1ora Ofelia y con un hijo que para esa \u00e9poca tendr\u00eda por ah\u00ed 12 o 13 a\u00f1os m\u00e1s o menos, que se llama Diomedes Serrato Esquivel, y doy fiel testimonio que ellos viv\u00edan en pareja o esposos, no sab\u00eda que no eran casados, en uni\u00f3n con el joven anteriormente mencionado, y era una familia muy respetuosa, sin ning\u00fan tipo de problemas (\u2026) por lo general era una familia que ten\u00eda su casa, actualmente vive la se\u00f1ora ah\u00ed, y hasta la fecha que el se\u00f1or falleci\u00f3 mas o menos 90 o 91 lo acompa\u00f1\u00f3 la se\u00f1ora y ah\u00ed lo velaron al se\u00f1or, y soy testigo de todo eso porque vivo actualmente con mi esposa desde el a\u00f1o 85 hasta la fecha, igualmente mi esposa tambi\u00e9n es testigo de lo anterior dicho (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61.2.- Del mismo modo, la calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de la accionante encuentra respaldo en la prueba documental recaudada en el proceso: (i) copia de registro civil de nacimiento del Diomedes Serrato Esquivel Torres, hijo de la peticionaria y el pensionado, nacido el 28 de noviembre de 1966 (fl. 59 Cdno. Corte) y; (ii) copia de solicitud de traspaso pensional presentada ante la Polic\u00eda Nacional, suscrita por Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano el d\u00eda 26 de mayo de 1989, designando a la accionante como su beneficiaria en calidad de compa\u00f1era permanente en caso de fallecimiento (fl. 157 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>62.- C\u00f3mo ya se relat\u00f3, la demandante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional frente a la Polic\u00eda Nacional el 5 de noviembre de 1996 y el 9 de abril de 2007. La entidad demandada por medio de acto administrativo 224 unpen-dipso-065 del 16 de enero de 1997104 y decisi\u00f3n N\u00b0. 12090 arpre-grupe 107999 del 27 de julio de 2007105 dictadas por la Secretar\u00eda General del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional, deneg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que el decreto 1214 de 1990 -norma \u00a0aplicable a la demandante a juicio de la entidad por la fecha de muerte del causante-, contemplaba la prestaci\u00f3n impetrada \u00fanicamente frente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en los descargos presentados en el proceso de tutela por el jefe del grupo de pensionados de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, se expres\u00f3 que \u201c\u2026 mediante los decretos 1029 del 20 de mayo de 1994 y la resoluci\u00f3n N\u00b0. 2798 del 18 de mayo de 1994, se empez\u00f3 a reconocer la compa\u00f1era permanente en la instituci\u00f3n, por lo cual toda uni\u00f3n marital de hecho antes del 19 de mayo de 1994, no ten\u00eda validez en la Polic\u00eda Nacional. \/\/ Raz\u00f3n por la cual, no se puede realizar el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a la accionante, toda vez que la normatividad en el espacio y en el tiempo que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, no contempla este tipo de reconocimiento a la compa\u00f1era permanente\u201d (fl. 97 Cdno. 1 Corte). (fl. 60 y 61 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>63.- Vistos los argumentos de la defensa, procede la Sala a realizar el juicio de constitucionalidad concreto de las decisiones impugnadas por v\u00eda de tutela. Para efectuar dicho an\u00e1lisis, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto nos encontramos ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica que inici\u00f3 su configuraci\u00f3n en vigencia de la Carta de 1886 con el fallecimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano el 23 de marzo de 1990, y continu\u00f3 su confecci\u00f3n con las peticiones pensionales elevadas por la demandante y las respuestas dadas por la entidad demandada en vigencia de la preceptiva constitucional de 1991 (Supra 19 a 28 y 46 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la fecha de deceso del pensionado del cual se pretende derivar el derecho aqu\u00ed cuestionado, la Sala encuentra que la norma aplicable en el sub judice es el decreto 2247 de 1984, \u201cPor el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, en tanto este era el sistema de seguridad vigente a 23 de marzo de 1990 para dicha categor\u00eda de trabajadores, y no el decreto 1214 de 1990 como arguye la entidad, pues este \u00faltimo solo entr\u00f3 en vigor el 8 de junio de 1990, de acuerdo con el diario oficial N\u00b0. 39.406 de la misma fecha, y el art\u00edculo 151 de este decreto que a la letra se\u00f1ala: \u201cEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 2247 de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64.- Precisado lo anterior, la Sala reitera que nos encontramos en una situaci\u00f3n jur\u00eddica que habiendo iniciado su formaci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se encuentra gobernada por la norma fundamental de 1991 en tanto su configuraci\u00f3n se extendi\u00f3 en vigor de esta \u00faltima. Al respecto es dable se\u00f1alar que: (i) el decreto 2247 de 1984 contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos en el caso concreto ya que su art\u00edculo 118, en armon\u00eda con el 116, consagra el derecho al reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional a favor de los beneficiarios de un empleado p\u00fablico del cuerpo civil de la Polic\u00eda Nacional con derecho a pensi\u00f3n o en goce de esta, como es el caso del se\u00f1or Serrato Lozano; por manera que para resolver las peticiones elevadas en cualquier tiempo por quienes se consideren acreedores del derecho all\u00ed consignado \u2013como lo pretende la actora-, debe atenderse al aludido decreto y; (ii) como ya se anunci\u00f3, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es una garant\u00eda de car\u00e1cter imprescriptible, e incorpora una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo de tipo vitalicio, todo lo cual habilita su reclamo actual por tratarse de un derecho no extinguido que contin\u00faa proyectado sus efectos al presente106. \u00a0<\/p>\n<p>65.- Establecido lo anterior, es de anotar que el art\u00edculo 118 del decreto 2247 de 1984 prescribe lo siguiente: \u201cReconocimiento y sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la, respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: \/\/ a) En forma vitalicia, para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado; \/\/ b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21 a\u00f1o y los estudiantes hasta los 24 a\u00f1os; (\u2026)\u201d107, mientras que el art\u00edculo 119 dispone que la porci\u00f3n de los hijos acrecentar\u00e1 a la de la c\u00f3nyuge cuando los primeros hayan perdido el derecho por alcanzar la edad dispuesta en el art\u00edculo 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, una lectura literal de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa derivable de las disposiciones normativas en comento, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, al contemplar dicha garant\u00eda \u00fanicamente para el c\u00f3nyuge sobreviviente. En ese sentido, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de los precedentes constitucionales sobre la materia, la Sala precisa que esta norma debe interpretarse \u201cen el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en \u00a0que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d (Supra 51). \u00a0<\/p>\n<p>66.- Analizados los argumentos expuestos por la Polic\u00eda Nacional para negar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por la demandante y contrast\u00e1ndolos con la interpretaci\u00f3n que sobre el asunto ha hecho la Corte Constitucional como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la norma suprema, \u00a0la Sala concluye que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Ofelia Esquivel Torres, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cuna entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio\u201d (Supra 51). \u00a0<\/p>\n<p>67.- La conducta desplegada por la secretar\u00eda general del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional resulta inadmisible y altamente reprochable, en cuanto neg\u00f3 la solicitud de la accionante ampar\u00e1ndose para ello en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legal, sometiendo a una persona de la tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, a un tortuoso desgaste que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En arreglo a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la entidad demandada ha debido tener en cuenta que cl\u00e1usulas pensionales como las analizadas, resultan abiertamente contrarias al ordenamiento superior en la medida que discriminan a los compa\u00f1eros permanentes al privarlos de una prestaci\u00f3n que est\u00e1 dirigida a amparar al n\u00facleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desaf\u00edos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n por parte del Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es del caso precisar que aquellas normas que excluyen a los compa\u00f1eros permanentes del beneficio a la sustituci\u00f3n pensional, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social en cuanto en claro quebrantamiento de los principios de igualdad y universalidad que rigen al sistema de seguridad social en Colombia, sumen en un estado de total desprotecci\u00f3n a estas personas, contrariando el mandato de especial protecci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica deben a grupos que, como el analizado, han sido hist\u00f3ricamente discriminados (Supra 33). \u00a0<\/p>\n<p>68.- Las consideraciones efectuadas son suficientes para concluir que la secretar\u00eda general del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres108, al negar el reconocimiento de su petici\u00f3n pensional, amparado en una norma que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia denegatoria de amparo, para en su lugar conceder la tutela de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Del alcance de la protecci\u00f3n constitucional otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>69.- La Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporaci\u00f3n, y los art\u00edculos 116, 118 y 119 del decreto 2247 de 1984 y dem\u00e1s normas concordantes, proceda a reconocer y pagar el 100% de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante109 -en tanto no se acredit\u00f3 por la demandada que existan hijos menores de edad o en condici\u00f3n de discapacidad-, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la prestaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual debe entenderse que las normas jur\u00eddicas que consagran la prestaci\u00f3n sustituta \u00fanicamente a favor del c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados a favor de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>70.- Igualmente, en esta oportunidad la Sala se abstendr\u00e1 de reconocer el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la demandante, en la medida que dadas las particulares condiciones de este caso, corresponde al juez contencioso administrativo resolver en forma definitiva el asunto en el marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia trazada por esta Corte como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta. Asimismo, si a ello hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecer\u00e1 lo pertinente al monto definitivo de la prestaci\u00f3n, el valor del retroactivo de conformidad con la prescripci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 147 del decreto 2247 de 1984110, as\u00ed como las eventuales compensaciones al momento de dictar sentencia dentro del tr\u00e1mite que se surte actualmente entre las mismas partes aqu\u00ed implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, como en anteriores ocasiones en las que se han tramitado procesos de tutela de forma simult\u00e1nea con procesos ordinarios en los que se busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, la Sala otorgar\u00e1 el amparo iusfundamental de forma transitoria hasta tanto el juez de la especialidad contencioso administrativa resuelva la litis de manera definitiva; y remitir\u00e1 copia del fallo de revisi\u00f3n al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagu\u00e9, para lo de su competencia111. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila \u00a0el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) en \u00fanica instancia, y en su lugar, conceder la tutela transitoria de los derechos constitucionales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Ana Ofelia Esquivel Torres, hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que habr\u00e1 de dictar el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del tr\u00e1mite que all\u00ed se surte entre las mismas partes aqu\u00ed implicadas, en el proceso radicado bajo el n\u00famero 73001-33-31-002-2008-00334-00. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Secretar\u00eda General del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer a la accionante la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 116, 118 y 119 del decreto 2247 de 1984, el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas concordantes, los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en especial en los fundamentos jur\u00eddicos 58 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia de esta sentencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, a fin de que sea incorporada al proceso contencioso administrativo que all\u00ed se surte bajo el radicado 73001-33-31-002-2008-00334-00, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 4 del cuaderno principal obra copia simple del documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esquivel Torres, en donde se consigna como fecha de nacimiento el 7 de junio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante tambi\u00e9n la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995 y C-038 1995, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia como el inciso 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1\u00ba, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad, \u00a0tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre estas consideraciones har\u00e1 referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las \u00a0sentencias T-123 de 1995 [\u2026]; \u00a0T-260 de 1995 \u00a0[\u2026]; C-252 de 2001 \u00a0[\u2026]; C-836 de 2001. [\u2026], \u00a0SU-047 de 1999 \u00a0[\u2026] y T-698 de 2004 \u00a0[\u2026], entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-292 de 2006 el Tribunal Constitucional defini\u00f3 el decisum o parte resolutiva de toda sentencia de la siguiente forma: \u201cdebe ser entendido entonces como la soluci\u00f3n concreta a un caso de estudio, es decir, la determinaci\u00f3n de si la norma es o no compatible con la Constituci\u00f3n. Esta parte de la decisi\u00f3n tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996) y \u201cfuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos\u201d8, precisamente porque por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 243 de la Carta genera cosa juzgada formal al juzgar una disposici\u00f3n del ordenamiento, y cosa juzgada material frente al contenido normativo de dicha disposici\u00f3n. En este \u00faltimo caso ello puede \u00a0impedir que esa norma pueda ser reintroducida de nuevo o bajo otra apariencia al sistema jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n8. Adem\u00e1s, la parte resolutiva es definitiva e inmutable (art\u00edculos 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991)8. En los dem\u00e1s procesos, por ejemplo en tutela, el decisum tiene los efectos que se determine en la parte resolutiva de la sentencias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 De la misma manera, en la sentencia T-292 de 2006 se caracteriz\u00f3 el obiter dicta como un dicho de paso en la providencia; \u201cesto es, aquello que no est\u00e1 inescindiblemente ligado con la decisi\u00f3n, como las \u201cconsideraciones generales\u201d, las descripciones del contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscribe el problema jur\u00eddico a resolver o los res\u00famenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti\u00f3n precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante9 y como se expres\u00f3, constituye criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto *** de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por oposici\u00f3n a los principios. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1023 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-058 de 2003. [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, la sentencia T-973 de 1999 [\u2026]. En tal sentencia se dijo: \u201cFrente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal, una de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para su iniciaci\u00f3n, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene t\u00e9rmino de caducidad, prevalece por expresa disposici\u00f3n constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa.\u201d En la sentencia SU-1219 de 2001. [\u2026] se dijo tambi\u00e9n que \u201ccuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-327 de 1995. [\u2026]. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-429 de 1998 [\u2026], SU-640 de 1998 [\u2026] y SU-168 de 1999 [\u2026], entre otras, \u00a0sobre el periodo individual de los Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed se hab\u00eda dicho tambi\u00e9n en la providencia T-260 de 1995 [\u2026], entre otras sentencias de tutela, puesto que sobre la interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta en materia de tutela, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cen la sede de revisi\u00f3n est\u00e1 de por medio un indudable inter\u00e9s p\u00fablico; pues su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n importa a toda la colectividad, en cuanto la resoluci\u00f3n que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constituci\u00f3n, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cu\u00e1l es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus l\u00edmites, al introducir criterios en torno a cu\u00e1ndo cabe la tutela y cu\u00e1ndo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuaci\u00f3n futura y se\u00f1ala pautas a las personas respecto de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo (\u2026) seg\u00fan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta\u201d. (Subrayas fuera del texto original). En sentencias recientes puede citarse la T-330 de 2005 [\u2026] en la que se recuerda precisamente que: \u201cEn ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles. Frente a esta situaci\u00f3n, que adem\u00e1s es entendida como correlato necesario de la autonom\u00eda judicial, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1625 de 2000 [\u2026]. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1625 de 2000 [\u2026] Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-590 de 2002. [\u2026] se indic\u00f3 que \u201ctal instituci\u00f3n (la v\u00eda de hecho) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los efectos de sus fallos de constitucionalidad abstracta, y se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los efectos en el tiempo de las normas jur\u00eddicas, toda vez que a partir de estos ha construido su jurisprudencia sobre los efectos en el tiempo de sus sentencias de constitucionalidad. Realizada la anterior precisi\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los apartes doctrinales en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre los referidos efectos en el tiempo de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Providencia del 31 de octubre de 1995, expediente 1438. \u00a0<\/p>\n<p>29 Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 1969, al referirse a la diferencia entre irretroactividad y retrospectividad de la ley, recordando la sentencia \u00a0del 12 de noviembre de 1937 reci\u00e9n citada, anot\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte ha acogido esta posici\u00f3n diferencial en varios fallos que han definido casos de la mayor trascendencia, como el citado antes y el de 12 de noviembre de 1937 (\u201cG.J.\u201d, n\u00fam. 1929, p\u00e1gs. 698 \u00a0y ss.) que defini\u00f3 la demanda contra preceptos de la ley 10 de 1934 que determinaron, para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, el c\u00f3mputo del tiempo servido con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre que a la fecha de esta existiera el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral entre empleado y patrono. La Corporaci\u00f3n hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel Jos\u00e9 Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotom\u00eda ente el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constituci\u00f3n derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acci\u00f3n sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de las relaciones jur\u00eddicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminolog\u00eda y el criterio adoptados: \u201cMuchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ning\u00fan derecho adquirido\u201d (\u201cG.J.\u201d, n\u00fam 2170, p\u00e1g. 260).\u201d Esta ley tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta cita ha sido tomada de la sentencia C-177 de 2005 proferida por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 En lo pertinente, la ley 54 de 1990 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. \/\/ Art\u00edculo\u00a0\u00a02o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inicio la uni\u00f3n marital de hecho. \/\/ Art\u00edculo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes. Par\u00e1grafo. No formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 08001-31-10-004-2000-00591-01. Sentencia del 28 de octubre de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. En esta providencia la Corte Suprema cambi\u00f3 su jurisprudencia en lo relativo a los efectos en el tiempo de la ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de 2 de julio de 1996 de excepciones preliminares dentro del caso Nicholas Blake vs. Guatemala. En este caso el periodista Blake y un fot\u00f3grafo que lo acompa\u00f1aba, ambos de nacionalidad estadounidense, fueron desaparecidos en marzo de 1985, asesinados por agentes del Estado, y sus restos hallados en 1992. Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, entre otras, C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003 ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-571 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35Cfr.\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-571 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed mismo, comoquiera que la regla general es la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, esta Corte en sentencia C-104 de 1993 indic\u00f3 que para definir si una ley anterior es compatible con la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cla diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-774 de 2001 y C-128 de 2003, \u00a0entre muchas otras. En la sentencia C-891A de 2006 la Corte, recurriendo a sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2005 y la Corte Constitucional en 2003, encontr\u00f3 que la norma demandada continuaba produciendo efectos en cuanto en aquellas providencias, pese a su derogatoria, se enjuiciaron situaciones jur\u00eddicas acaecidas en vigencia de la norma demandada. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el juicio material de la disposici\u00f3n declarando su exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre este t\u00f3pico la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto del efecto retrospectivo, Monroy Cabra1 examina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y encuentra que &#8220;la Corporaci\u00f3n hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel Jos\u00e9 Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotom\u00eda entre el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constituci\u00f3n derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acci\u00f3n sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de relaciones jur\u00eddicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminolog\u00eda y el criterio adoptados: &#8216;muchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ning\u00fan derecho adquirido&#8217;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 En un sentido similar puede consultarse las sentencias T-018 de 1994 y T-355 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo (\u2026) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d, y por otro, para su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-704 de 2006, T-786 de 2003, T-1319 de 2001, C-228 de 2002 y C-01 de 2000, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las sentencias C-623 y C-1024 de 2004, as\u00ed como la sentencia C-823\/06 S.P.V. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-823 \/06 S.P.V. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Del mismo modo, el mandato constitucional hace recaer en el Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Atendiendo al art\u00edculo 13 superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico consagra a favor de las personas se afinca en dos criterios principales. El primero de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n, el cual comprende tres obligaciones, a saber, (i) la igualdad frente a la ley o el deber de aplicar a las personas, por igual, la protecci\u00f3n general que brinda la ley; (ii) la igualdad de trato o igualdad en la ley, es decir, el imperativo de trato paritario que debe procurar la ley a situaciones similares y; (iii) la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El segundo criterio en el que se sustenta la protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a las personas, consiste en el principio de protecci\u00f3n especial de los intereses de ciertos grupos de personas, concretado en la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente a sectores hist\u00f3ricamente discriminados o marginados (acciones afirmativas), y un deber de protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>55 En ese orden de ideas la Corte declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite de los 18 a\u00f1os edad previsto en la disposici\u00f3n acusada, para que las madres trabajadoras cuyos hijos padezcan de invalidez f\u00edsica o mental, cuando \u00e9stos dependan econ\u00f3micamente de aquellas, puedan ser beneficiarias de la pensi\u00f3n especial de vejez dirigida a garantizar el debido cuidado y protecci\u00f3n de las personas discapacitadas. En sus propias palabras, la Corte sostuvo: \u201cLa Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. (&#8230;) \/\/ Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginaci\u00f3n del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de los hijos mayores de edad afectados por una invalidez f\u00edsica o mental que no les permite valerse por s\u00ed mismos y que dependen econ\u00f3micamente de ellas, no es constitucionalmente leg\u00edtima, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inv\u00e1lidos y que dependen de ellas econ\u00f3micamente, la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 el mero tr\u00e1nsito de edad no modifica por s\u00ed mismo las condiciones de los hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0Sentencia C-1176-01, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>65 El car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 [\u2026] y T-827 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencia T-173 de 1994, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el mismo sentido se encamin\u00f3 el Tribunal Constitucional en sentencia C-336 de 2008 al anotar que \u201c[s]i bien el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter prestacional, adquiere el de derecho fundamental cuando de \u00e9sta depende la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales que propenden por medidas de especial protecci\u00f3n a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la misma direcci\u00f3n se puede consultar las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2006, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-479 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 La doctrina nacional ha distinguido entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este caso no se trata de una pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de \u00a0un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46), asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es por esta raz\u00f3n que la Sala al exponer los rasgos de esta garant\u00eda, har\u00e1 referencia a uno u otro t\u00e9rmino indistintamente. \u00a0<\/p>\n<p>71 El siguiente es el texto parcial, en lo pertinente, del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &lt;art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:&gt; tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u2026\u201d. A su turno, el art\u00edculo 47 prescribe: \u201cBeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &lt;art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:&gt; son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; b) en forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a)\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En materia de sustituci\u00f3n pensional, con anterioridad a la ley 100 de 1993 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ofrec\u00eda una protecci\u00f3n precaria a los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, en algunos casos exclu\u00eda definitivamente a este tipo de parejas de la referida prestaci\u00f3n, mientras que en otros subordinaba su otorgamiento a la falta de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Para una aproximaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica a este punto, se puede consultar las sentencias T-190 de 1993 y T-098 de 2010. En particular, en sentencia T-190 de 1993 la Corte indic\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a la compa\u00f1era permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \/\/ En efecto, la ley 90 de 1946 consagr\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer hab\u00eda hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n del trabajador que teniendo derecho a esta prestaci\u00f3n falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendi\u00f3 a la compa\u00f1era permanente la protecci\u00f3n antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y coloc\u00f3 al c\u00f3nyuge leg\u00edtimo y a la compa\u00f1era permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera &#8211; por muerte o abandono atribuible a la c\u00f3nyuge &#8211; la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendi\u00f3 a la (el) compa\u00f1era (o) permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De esta forma se puso fin a la discriminaci\u00f3n en materia prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y sobre esta realidad erigen una familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 A este respecto, es menester memorar que en materia de sustituci\u00f3n pensional las disposiciones jur\u00eddicas aplicables a quien reclama la prestaci\u00f3n, son las vigentes al momento de fallecimiento del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Igualmente, la Corte Constitucional integr\u00f3 a su estudio el art\u00edculo 49 del decreto 2701 de 1988, por guardar estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las expresiones acusadas y contener un contenido normativo semejante al incorporado en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1126 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, MP. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr.Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999, MP. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia C-309 de 1996, MP [\u2026], la Corte declar\u00f3 inexequible una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 que limitaba el derecho de la viuda a contraer nuevas nupcias y la sancionaba con la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los efectos retroactivos del fallo se justificaron de la siguiente manera: \u201cA juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n \u2011actualmente denominada de sobrevivientes\u2011 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.\u201d En igual sentido, ver las sentencias C-482 de 1998, MP. [\u2026] y C-464 de 2004, MP. [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta ratio decidendi\u00a0 se consolid\u00f3 en las sentencias C-121 de 2010, T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009 y T-098 de 2010 (Infra 44 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto la Corte precis\u00f3 en la parte motiva de la sentencia: \u201cEn cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les neg\u00f3 el derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aqu\u00ed examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, tambi\u00e9n se siguen los precedentes de \u00e9sta Corte81\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Corte justific\u00f3 su determinaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cAl respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustituci\u00f3n pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificaci\u00f3n de la misma, decisi\u00f3n que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 La norma examinada en la sentencia C-121 de 2010 igualmente hab\u00eda sido derogada pero continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos para las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes de los miembros pensionados de la instituci\u00f3n policial que hab\u00edan fallecido mientras estuvo en vigencia dicha disposici\u00f3n. El siguiente es el texto de la norma enjuiciada: \u201cArt\u00edculo 134. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos. Si hubiere tambi\u00e9n hijos naturales, \u00e9stos concurren teni\u00e9ndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos leg\u00edtimos. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la porci\u00f3n de \u00e9stos corresponde a los naturales; b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponde \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos; c) A falta de hijos leg\u00edtimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres leg\u00edtimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos \u00faltimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestaci\u00f3n; d) Si no hubiere esposa ni hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se divide entre los padres leg\u00edtimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres leg\u00edtimos llevan la prestaci\u00f3n los hijos naturales y en defecto de \u00e9stos los padres naturales; e) Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, la Sala Plena precis\u00f3: \u201cLos argumentos expuestos en la sentencia C-1126 de 2004 son claramente aplicables al presente proceso. No encuentra la Corte ning\u00fan argumento que justifique apartarse de ellos y de lo decidido en esa sentencia. Por eso, tal como se dispuso en esa providencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los \u00a0t\u00e9rminos \u201cesposa\u201d y \u201cc\u00f3nyuge\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991. \/\/ Igualmente, tal como se determin\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-1126 de 2004 antes rese\u00f1ada se determinar\u00e1 que los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes que, con ocasi\u00f3n de esta providencia, puedan solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante las autoridades correspondientes, podr\u00e1n reclamar de esas autoridades las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En el mismo sentido ver aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1028 de 2010. Una tesis contraria ha sido recientemente sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, en sentencia del 26 de febrero de 2007. Del mismo modo, el Consejo de Estado ha adoptado esta tesis respecto de los efectos retroactivos dados por la Corte Constitucional en sus providencias de constitucionalidad abstracta en el tema relativo a la p\u00e9rdida del derecho por motivo nuevas nupcias. Al respecto ver sentencia proferida el 25 de enero de 2001 por la Subsecci\u00f3n A con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla; sentencia del 26 de junio de 2008 dictada por la Subsecci\u00f3n B C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamente. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencias del 31 de julio de 2003 C.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado Subsecci\u00f3n B, y 29 de julio de 2010, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila Subsecci\u00f3n B, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a una persona que hab\u00eda contra\u00eddo nuevas nupcias en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>86 En otras palabras, si la Corte no extendi\u00f3 los efectos retroactivos de su decisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 7 de julio de 1991, esto no obedeci\u00f3 a que la Corporaci\u00f3n entendiera excluidas a estas personas de la garant\u00eda que brinda la nueva preceptiva constitucional, sino a la consideraci\u00f3n de que respecto de estas personas lo pertinente es la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta del 91. As\u00ed, mientras la Corte nunca ha dado efectos retroactivos a sus sentencias m\u00e1s all\u00e1 del 7 de julio de 1991, s\u00ed ha dado aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Carta del 91para enjuiciar situaciones jur\u00eddicas iniciadas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 pero que proyectan \u00a0sus efectos en vigencia de la norma superior de 1991, seg\u00fan se estudi\u00f3 ampliamente en esta sentencia (Supra 20 a 28). Finalmente, resulta pertinente indicar, que los efectos retrospectivos no se reducen al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n anterior al 7 de julio de 1991, por cuanto en sentencia C-394 de 2007 ya estudiada, la Corte dispuso que su providencia tendr\u00eda efectos retrospectivos a partir de su notificaci\u00f3n sin fijar una fecha espec\u00edfica hac\u00eda el pasado, comprendiendo por ello situaciones acaecidas tanto en vigor de la Carta de 1886 como las ocurridas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>87 En efecto, en las sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009 y T-098 de 2010 la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un compa\u00f1ero permanente cuya pareja falleci\u00f3 en vigencia \u00a0de la Carta de 1886, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye al compa\u00f1ero permanente del anotado beneficio (Infra 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>88 En sentido similar respecto de la afectaci\u00f3n del principio pro h\u00f3mine cuando la retroactividad se ha dictado en sentencias de constitucionalidad abstracta que han enjuiciado la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por contraer nuevas nupcias, ver sentencia T-693 del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>89 Igualmente, en sentencias T-130 de 1993, T-202 de 1995, y T-015 de 2009 la Corte Constitucional analiz\u00f3 casos que en principio resultan analogables en el sub lite, pero que no obstante, no guardan una estrecha identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Por esa raz\u00f3n se prescinde de ellos en la construcci\u00f3n de la presente l\u00ednea jurisprudencial. En las providencias T-130 de 1993 y T-015 de 2009 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos formales de procedibilidad, mientras que en la sentencia T-202 de 1995 concedi\u00f3 la tutela en cuanto la norma discriminatoria hab\u00eda sido modificada expresamente por una disposici\u00f3n posterior que s\u00ed inclu\u00eda el beneficio pensional a favor de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>90 En Sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009 y, T-098 de 2010, el derecho inici\u00f3 su configuraci\u00f3n al amparo de la Carta del 86, en tanto el compa\u00f1ero permanente pensionado de las accionantes falleci\u00f3 en los a\u00f1os 1985, 1968, 1970 y 1982 \u2013respectivamente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>93Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales93. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>94 En Sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>97 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia97. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 De este modo, en el citado informe se\u00f1al\u00f3: \u201cno cuento con un ingreso fijo, ni poseo ingresos de manera independiente, vivo pr\u00e1cticamente de la caridad de mi hijo Diomedes \u2026 y de mi hermano Benjam\u00edn\u2026, quienes tambi\u00e9n tienen obligaciones personales y familiares que cubrir. \/\/ Actualmente vivo con mi hermano Benjam\u00edn\u2026, desde hace casi 5 a\u00f1os, me fui a vivir con el para colaborarle con mis dos hermanos Beyanira \u2026 y Medardo \u2026, quienes son discapacitados a ra\u00edz de una deficiencia mental, tal como consta en el certificado que anexo, por esta raz\u00f3n mi hermano Benjam\u00edn me ayuda con la alimentaci\u00f3n y medicamentos, todo esto lo hac\u00eda de forma voluntaria y con grandes esfuerzos econ\u00f3micos ya que el es una persona que trabaja en el oficio de construcci\u00f3n y hay ocasiones en que no tiene trabajo, sin embargo desde que mi enfermedad se agrav[\u00f3] la situaci\u00f3n se nos ha empeorado ya que en ocasiones no tengo para el transporte al m\u00e9dico ni para los medicamentos, gener\u00e1ndonos serios problemas econ\u00f3micos\u201d (fl. 47 Corte). Adicionalmente sostuvo: \u201cEn conclusi\u00f3n mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es precaria, no tengo ingresos, el \u00fanico bien que poseo es una casa que me dej\u00f3 mi compa\u00f1ero permanente Jes\u00fas Antonio Serrato sobre la cual tengo el 50% y el otro 50% est\u00e1 a nombre de mi hijo Diomedes Serrato, sin embargo en ella vive mi hijo ya que actualmente yo vivo con mi hermano como ya les coment\u00e9, mis gastos son grandes debido a mis medicamentos, transporte, dieta y cuidados especiales que debo de cubrir a ra\u00edz de mi enfermedad, cuando mi hermano e hijo me colaboran tengo para comprarlos y asistir a las citas m\u00e9dicas, pero cuando ellos no tienen trabajo padezco dificultades y debo de esperara (sic) a que ellos tengan plata para que me puedan colaborar, pero en cuanto a la dieta especial que debo de tener, es muy dif\u00edcil cumplirla ya que si me dan para el transporte o medicamentos no pueden colaborarme para mi alimentaci\u00f3n\u2026\u201d(fl. 48 Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En el expediente reposan los siguientes documentos: (i) recibo del servicio p\u00fablico domiciliario de gas en donde consta que el lugar donde la actora asevera residir se encuentra ubicado en un barrio con estrato socioecon\u00f3mico 1 (fl. 50 Corte); (ii) dos declaraciones surtidas ante notario p\u00fablico por su hermano Benjam\u00edn Esquivel y su hijo Diomedes Serrato, respectivamente (fls. 57 y 58 Corte) y; (iii) certificado m\u00e9dico expedido por el galeno Pa\u00fal Gaspar Altamar en donde se consigna que la se\u00f1ora Esquivel padece las enfermedades por ella se\u00f1aladas (fl. 60 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>101 En el proceso obra copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esquivel Torres. En ella se registra que naci\u00f3 el 7 de junio de 1948 (fl. 6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>103 A folio 228 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del registro de defunci\u00f3n de Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>104 En el proceso reposa copia simple de la decisi\u00f3n 224 unpen-dipso-065 del 16 de enero de 1997 \u201cEn atenci\u00f3n a su petici\u00f3n de fecha 5 de noviembre de 1996, dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y radicada en este despacho el 2 de enero de 1997, me permito informarle lo siguiente. \/\/ El Decreto 1214\/90 Estatuto del Personal no Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, norma vigente en la actualidad, no contempla la sustituci\u00f3n pensional para la compa\u00f1era permanente, estableciendo este beneficio solo para las personas que acrediten la calidad de beneficiarios de acuerdo al orden preferencial establecido en el art\u00edculo 120, del citado Decreto. \/\/ Por lo tanto, no es posible \u00a0atender favorablemente su petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 44 de 1980, en el sentido de reconocer sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres\u201d. (fl. 17 Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Este documento se\u00f1ala: \u201cEn atenci\u00f3n a su oficio radicado en este Grupo, bajo el n\u00famero de la referencia, me permito informarle que el requerimiento por usted realizado referente al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se encontraba en cabeza del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Serrato Lozano, a favor de la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres, fue resuelta mediante oficio N\u00b0. 224 del 16 de enero de 1997, del cual usted anexa copia fotost\u00e1tica, firmado por el Jefe de la Unidad de Pensionados de la fecha antes mencionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Igualmente, es preciso indicar que en su momento el decreto supuso una discriminaci\u00f3n frente a los compa\u00f1eros permanentes, que atent\u00f3 a\u00fan en dicha \u00e9poca contra el principio de equidad que siempre ha inspirado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y por ende el asunto amerita una reparaci\u00f3n como la efectuada por el decreto 1029 de 1994 que extendi\u00f3 el beneficio pensional para los compa\u00f1eros permanentes de los pensionados de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 A su turno, el art\u00edculo 116 indica: \u201cOrden y proporci\u00f3n de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional. Las prestaciones a que haya lugar se pagar\u00e1n a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporci\u00f3n: a) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia. estos \u00faltimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de la ley; c) Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Asimismo, la afectaci\u00f3n iusfundamental detectada pone de presente que la vulneraci\u00f3n a los derechos de la actora es actual y por ello se cumple el presupuesto de inmediatez, cuya falta de acreditaci\u00f3n aleg\u00f3 la demandada y acogi\u00f3 el juez de tutela de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>109 La obligada a reconocer la prestaci\u00f3n es la Secretar\u00eda General del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional, debido a que (i) ella es la responsable de asumir las prestaciones sociales otorgadas al personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional y; (ii) durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela no puso en duda la competencia que le asiste en esta materia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>110 El texto del art\u00edculo 147 del decreto 2247 de 1984 es el siguiente: \u201cPrescripci\u00f3n. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestaci\u00f3n se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n determinada, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 En un sentido similar puede consultarse las sentencias T-550 de 2008 y T-613 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/11 \u00a0 La obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales est\u00e1n obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. 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