{"id":18582,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-111-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-111-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-11\/","title":{"rendered":"T-111-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se neg\u00f3 el embargo de remanentes dentro de un tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario por existir daci\u00f3n de pago del inmueble\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 543 del C de PC\/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Protecci\u00f3n a terceros de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el Juzgado accionado, en vez de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y proceder a dejar sin efectos la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el acuerdo de pago, de modo que la actora pudiera hacerse a los remanentes luego de rematado el bien sujeto a hipoteca, pretermiti\u00f3 dicha norma, en abierta contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales mencionados. La comprobaci\u00f3n acerca del defecto procedimental absoluto, en los t\u00e9rminos antes expuestos, llevar\u00eda a la Sala a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el tr\u00e1mite correspondiente con sujeci\u00f3n a las reglas legales aplicables. \u00a0No obstante, la Corte advierte que una decisi\u00f3n de este tipo (i) significar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria del cr\u00e9dito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocer\u00eda la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares de terceros de buena fe, en especial la tradici\u00f3n del bien a dicha cesionaria, la cual tuvo lugar a partir de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa de Leila Andrea Naranjo Salazar a Esther Sof\u00eda Pineda Rey, inscripci\u00f3n llevada a cabo el 6 de mayo de 2010. \u00a0Como ya se ha indicado, el error procedimental en que incurri\u00f3 el despacho judicial accionado impidi\u00f3 que la actora pudiera hacerse parte en el proceso ejecutivo hipotecario. Este yerro, a su vez, impidi\u00f3 que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes, lo que demuestra su buena fe, en especial el de la cesionaria del cr\u00e9dito y posterior propietaria del inmueble. \u00a0En tal sentido, no era jur\u00eddicamente posible que, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora lograra imponer medidas cautelares respecto del bien, en tanto para ese momento ya no hac\u00eda parte del patrimonio de la ejecutada y, en consecuencia, hab\u00eda dejado de integrar la prenda general de garant\u00eda para los acreedores a t\u00edtulo singular, como es la ciudadana L\u00f3pez. Debe resaltarse adem\u00e1s que la protecci\u00f3n de los intereses de terceros de buena fe ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional, como par\u00e1metro de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Esta fue la regla fijada en la sentencia SU-813\/07 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que la Corte analiz\u00f3 si un grupo de sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios derivados de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, incurr\u00edan en defecto procedimental al haber dejado de aplicado la norma de la Ley 546\/99 que obligaba a dar por terminado tales procesos luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0En esa oportunidad se indic\u00f3 que uno de los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta para determinar la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate del bien. \u00a0Ello con el fin de proteger los derechos del adquirente de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.845.539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jackeline L\u00f3pez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jackeline L\u00f3pez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La ciudadana Jackeline L\u00f3pez inici\u00f3 proceso ejecutivo singular contra Leila Andrea Naranjo Salazar. \u00a0Como consecuencia de ello, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2009, por valor de $7.000.000, m\u00e1s los intereses y costas procesales aplicables. \u00a0Este prove\u00eddo fue notificado a trav\u00e9s del estado del 13 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez prestada la cauci\u00f3n judicial correspondiente por parte de la ejecutante, el Juzgado citado envi\u00f3 oficio del 16 de febrero de 2010 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, con el fin que se inscribiera el embargo de un inmueble de propiedad de la ciudadana Naranjo Salazar, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 109912 de dicha Oficina. \u00a0La mencionada Oficina neg\u00f3 la solicitud, con el argumento que el predio hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n, del cual se hab\u00eda segregado el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 370-771795, de propiedad de la ejecutada. \u00a0A su vez, contra ese bien pesaba embargo en proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por Jairo Arango Arbel\u00e1ez contra la ciudadana Naranjo Salazar. Por ende, no era posible inscribir la medida derivada del proceso ejecutivo con t\u00edtulo quirografario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n de lo informado por la Oficina de Registro, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, a trav\u00e9s de auto del 15 de abril de 2010, decret\u00f3 el embargo y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le llegaren a corresponder a la ciudadana Naranjo Salazar, dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado. \u00a0Para ello, mediante oficio de la misma fecha, comunic\u00f3 en contenido de esa decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 4 de mayo de 2010, que seg\u00fan la demandante solo fue recibida en el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal el 6 de junio del mismo a\u00f1o, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali manifest\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s que la solicitud realiza no \u201csurt\u00eda efectos\u201d, puesto que mediante auto del 22 de abril de 2010, notificado por estado del 27 de abril de 2010, \u201cse orden\u00f3 el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble, por haberlo solicitado las partes seg\u00fan acuerdo de pago efectuado por las mismas.\u201d Junto con el escrito de tutela se aporta copia del oficio del 4 de mayo de 2010, en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad que dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes citado \u201c\u2026 se orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar consistente en embargo que pesa sobre el inmueble identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 370-771795 de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia s\u00edrvase dejar sin efecto el embargo ordenado sobre el bien inmueble citado anteriormente\u2026\u201d La cancelaci\u00f3n fue inscrita en el registro inmobiliario el 6 de mayo de 2010, como consta en la anotaci\u00f3n n\u00famero 5 del folio de matr\u00edcula correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de pago mencionado vers\u00f3 sobre la venta que del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 370-771795 hiciera la ciudadana Naranjo Salazar a Esther Sof\u00eda Pineda Rey. \u00a0Esta venta consta en la escritura p\u00fablica 1104 del 5 de marzo de 2010, de la Notar\u00eda Veintid\u00f3s del Circulo de Cali. \u00a0Dicho contrato fue inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria mediante anotaci\u00f3n n\u00famero 6 del 6 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La ciudadana Jackeline L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al considerar que la actuaci\u00f3n descrita es contraria a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El argumento central de la solicitud de amparo consiste en considerar que la solicitud que efectuara el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali para que se procediera al embargo de remanentes, fue radicada en el Juzgado accionado antes que cobrara ejecutoria el auto de levantamiento del embargo en el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0En ese sentido, el despacho judicial no estaba habilitado jur\u00eddicamente para negar el embargo de remanentes del inmueble correspondiente, sin contrariar con ello las reglas previstas en el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Por ende, la actora solicita que (i) se deje sin efecto el auto del 22 de abril de 2010, que orden\u00f3 el levantamiento de pago por acuerdo entre las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al igual que (ii) se anule la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la citada actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito radicado ante el juez de tutela de primera instancia el 21 de julio de 2010, la Juez Cuarta Civil Municipal de Cali expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario se llev\u00f3 a cabo con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0Reconoce que la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 conforme lo expres\u00f3 la accionante. \u00a0Empero, considera que la misma no contravino sus derechos fundamentales. \u00a0Para sustentar es conclusi\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se rememora (sic) que mediante escrito de fecha febrero 23 de 2010 \u2026 allegado por las partes dentro del proceso que cursa en este despacho judicial la demandada LELIA ANDREA NARANJO le prometi\u00f3 en venta a la se\u00f1ora ESTHER SOF\u00cdA PINEDA REY (cesionaria del cr\u00e9dito hipotecario) el bien inmueble objeto de hipoteca, cancelando lo adeudado con dicho acto jur\u00eddico. \u00a0Acuerdo que este juzgado consider\u00f3 factible y ajustado a derecho en raz\u00f3n que si bien dicha daci\u00f3n en pago reca\u00eda sobre un bien inmueble embargado se consent\u00eda en \u00e9l por ser el acreedor de mejor derecho al poseer un derecho real que prima sobre un derecho personal, como lo era por quien solicitaba los remanentes. Por lo tanto, se accedi\u00f3 al levantamiento de las medidas cautelares mediante auto interlocutorio No. 2312 de Abril 22 de 2010. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el oficio No. 1413 de Abril 15 de 2010 emitido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de esta ciudad donde se comunicaba el embargo de remanentes fue recibido por este despacho judicial el d\u00eda 23 de abril del presente a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar, auto que, efectivamente, se notific\u00f3 por estado el 28 de abril de 2010. \u00a0Obs\u00e9rvese que, solamente el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de esta ciudad, comunica el decreto del embargo y secuestro de los bienes y REMANENTES (sic) que le quedaren a la demandada Lelia Andrea Naranjo, m\u00e1s no decret\u00f3, de ninguna manera, el embargo de los bienes que se LEVANTEN o DESEMBARGUEN, (sic) situaciones bien distintas, pues, a pesar que de ser procedente la daci\u00f3n en pago, a la que antes se aludi\u00f3, no quedaba ning\u00fan remanente, y por tal raz\u00f3n, no era imperativo dejar a disposici\u00f3n de dicho despacho ning\u00fan bien. \u00a0Ahora bien, el proceso no ha terminado aunque no existen otros bienes embargados para ponerlos a disposici\u00f3n como remanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho, en consecuencia, ha obrado conforme a derecho sin que le haya vulnerado el debido proceso a las partes aqu\u00ed vinculadas como tampoco al tercer acreedor que posee un derecho personal, al disponer el levantamiento de las medidas cautelares y la expedici\u00f3n del oficio en tal sentido librado por el secretario de este despacho judicial, adem\u00e1s, que un embargo de remanentes no tiene la fuerza legal para dejar sin efecto alguno una decisi\u00f3n adoptada en derecho con anterioridad y los cuales no recayeron sobre el bien desembargado sino sobre los dineros o bienes que llegaren a quedar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Previo a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, el juez de tutela de primera instancia practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Jairo Arango Arbel\u00e1ez contra Lelia Andrea Naranjo Salazar. \u00a0En esta diligencia se demostr\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n y de la garant\u00eda real de la misma, su tr\u00e1mite a trav\u00e9s del juicio ejecutivo y la cesi\u00f3n del derecho litigioso a favor de Esther Sof\u00eda Pinedo, transferencia aceptada por el Juzgado accionado a trav\u00e9s de auto del 10 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inspecci\u00f3n judicial da cuenta del tr\u00e1mite de la daci\u00f3n en pago y levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado. \u00a0En raz\u00f3n de la importancia de estos hechos para el presente caso, la Sala transcribe in extenso el apartado correspondiente del acta que da cuenta de la diligencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon escrito allegado al despacho de fecha ABRIL 9 DEL 2010, la cesionaria solicita la cancelaci\u00f3n del embargo que recae sobre el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-771795 materia de la demanda. \u00a0Por auto de ABRIL 22 DEL 2010, se acogi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n orden\u00e1ndose el levantamiento de la medida cautelar. \u00a0Este auto se notific\u00f3 con fecha ABRIL 28 DEL 2010, luego su ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 29, 30 DE ABRIL Y 3 DE MAYO DE 2010. \u00a0El d\u00eda 4 DE MAYO DE 2010 se libr\u00f3 oficio No. 1600 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, comunic\u00e1ndole la cancelaci\u00f3n del embargo el cual fue recibido por la parte interesada. \u00a0Con fecha MAYO 14 DEL 2010 \u00a0se anexa al expediente el oficio No. 1413 de Abril 15 del 2010 proveniente del JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que hab\u00eda sido recibido en el juzgado accionado 4\u00ba Civil Municipal de Cali, con fecha ABRIL 23 DEL 2010 A LAS 10:30 A.M., el cual contiene una solicitud de embargo de \u201cBIENES Y REMANENTES\u201d que le puedan corresponder a la demanda, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 543 del C. de P.C. \u00a0Por auto de MAYO 4 DEL 2010 , se ordena oficiar al juzgado solicitante 23 Civil Municipal de Cali, que su embargo de remate solicitado, NO SURTE EFECTOS, como quiera que mediante auto interlocutorio No. 23 12 de Abril 22 de 2010 se orden\u00f3 el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble, simult\u00e1neamente se da respuesta mediante oficio No. 1586 de Mayo 4 del 2010.\u201d (May\u00fasculas y subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados y, por ende, orden\u00f3 (i) dejar sin efecto el auto del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual dispuso no tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali; (ii) en su lugar, dispuso que el despacho judicial demandado acogiera favorablemente la solicitud de embargo de remanentes, y en consecuencia, (iii) dispusiera que el bien inmueble materia de la demanda contin\u00fae embargado por cuenta del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal, para lo cual se har\u00eda la correcci\u00f3n del caso en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela advierte que en el presente asunto se incurri\u00f3 en un defecto procedimental contrario al derecho al debido proceso. \u00a0Ello en raz\u00f3n que el Juzgado accionado actu\u00f3 de manera contraria a lo previsto por el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que regula la persecuci\u00f3n en un proceso civil de bienes embargados en otro, actuaci\u00f3n com\u00fanmente denominada como de embargo de remanentes. \u00a0Este precepto prev\u00e9, entre otras reglas, que (i) la orden de embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la hora en que la reciba; y (ii) en el momento en que se reciba el oficio mencionado, se considerar\u00e1 consumado el embargo, salvo que exista otro anterior, lo cual se har\u00e1 saber al juez libr\u00f3 el oficio de embargo de remanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso planteado, estaba probado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali recibi\u00f3 el oficio de solicitud de embargo de remanentes el 23 de abril de 2010, esto es, luego de haberse proferido el auto de cancelaci\u00f3n de embargos en el proceso ejecutivo, pero con anterioridad a su notificaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, como la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n no estaba notificada, ni menos hab\u00eda empezado a transcurrir el t\u00e9rmino de ejecutoria, era obligatorio que el Juzgado accionado procediera a aceptar el embargo de remanentes, medida cautelar que resultaba perfeccionada desde el momento de recibo del oficio respectivo, seg\u00fan lo prev\u00e9 la norma procedimental anotada. En tal sentido, debi\u00f3 comunicarse a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos tanto la cancelaci\u00f3n del embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario, como la orden para que el bien quedara a disposici\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el Juzgado accionado actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, neg\u00e1ndose injustificadamente a reconocer el embargo de remanentes. \u00a0Esta actuaci\u00f3n, en cuanto tiene efectos definitivos para la pretensi\u00f3n de la actora, es incompatible con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La titular del despacho judicial accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual expuso argumentos an\u00e1logos a los expresados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de sentencia del 7 de septiembre de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para ello, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en tanto la accionante no hab\u00eda agotado los recursos judiciales ordinarios contra la decisi\u00f3n del 22 de abril de 2010, que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar contra el inmueble que sirvi\u00f3 de garant\u00eda al juicio ejecutivo hipotecario. \u00a0Se\u00f1ala que la actora, en su calidad de \u201ctercero acreedor\u201d estaba facultada para impugnar dicha providencia, omisi\u00f3n que implica la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al margen de la anterior conclusi\u00f3n, en el caso se estaba ante un perjuicio consumado, puesto a la fecha se hab\u00eda perfeccionado la tradici\u00f3n del bien a la cesionaria del cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfincurre en defecto procedimental absoluto y, por ende, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la decisi\u00f3n judicial que niega el embargo de remanentes dentro de un tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario, fund\u00e1ndose en la existencia de daci\u00f3n del pago del inmueble dado en garant\u00eda real, cuando la solicitud fue recibida por el despacho judicial antes que la providencia que aprob\u00f3 dicha daci\u00f3n hubiera cobrado ejecutoria? \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver esta controversia, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, centr\u00e1ndose en la identificaci\u00f3n de las condiciones formales y sustantivas para ello. \u00a0En este estudio se har\u00e1, habida cuenta las caracter\u00edsticas del presente asunto, a la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. \u00a0En segundo lugar y a partir de las reglas mencionadas, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico antes rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prev\u00e9 reglas concretas acerca de (i) la justificaci\u00f3n, desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el an\u00e1lisis sustantivo acerco de la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, habida cuenta ese car\u00e1cter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n la s\u00edntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,1 pues las reglas en \u00e9l fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n ha protegido las garant\u00edas propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n; y (ii) la decisi\u00f3n judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jer\u00e1rquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial \u2013 individual o colegiado \u2013 al momento de adoptar sentencia. \u00a0 Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas te\u00f3ricas y hermen\u00e9uticas que resuelven la tensi\u00f3n expuesta anteriormente. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores p\u00fablicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constituci\u00f3n y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos l\u00edmites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jur\u00eddico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. \u00a0En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonom\u00eda judicial o la seguridad jur\u00eddica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. \u00a0Esto debido a que una afirmaci\u00f3n de esa naturaleza significar\u00eda que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que es del todo incoherente con el principio de supremac\u00eda consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n o al de su superior jer\u00e1rquico, las afectaciones de garant\u00edas constitucionales. \u00a0Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya funci\u00f3n principal es la \u00a0garant\u00eda de los derechos, por lo que est\u00e1 revestido de instancias que permiten la autorrestricci\u00f3n de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa funci\u00f3n esencial de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. \u00a0En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n al interior del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. \u00a0El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera un\u00e1nime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906\/04, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0En consecuencia, la presente decisi\u00f3n adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia distingue entre requisitos formales y espec\u00edficos o sustantivos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Los primeros est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590\/05, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.2 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. \u00a0De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.5 \u00a0No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.6 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.7 \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.8 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se indic\u00f3, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en las implicaciones del defecto procedimental, que como se indic\u00f3 en precedencia, est\u00e1 estrechamente relacionado con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico base del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Defecto org\u00e1nico, el cual se origina cuando el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis. \u00a0A este respecto, la Corte ha enfatizado que \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando \u201c\u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d10 . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso. \u00a0As\u00ed, si a pesar de existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podr\u00e1 predicarse la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0Por ejemplo, la ausencia de una notificaci\u00f3n configurar\u00e1 defecto sustantivo solo en el caso que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisi\u00f3n y, en consecuencia, enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisi\u00f3n por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia del defecto procedimental absoluto como condici\u00f3n para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades. \u00a0Sobre el t\u00f3pico la jurisprudencia ha determinado que la acreditaci\u00f3n de ese defecto depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto f\u00e1ctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisi\u00f3n judicial se torne arbitraria e irrazonable. \u00a0Esto supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba.12 A su vez, este vicio debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. \u00a0Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d\u00a0 que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0A este respecto, la Corte ha establecido que \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. \u00a0En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo t\u00e9rmino, debe demostrarse que esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.14 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana L\u00f3pez depende del cumplimiento de los requisitos formales descritos en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia y, de resultar favorable esta comprobaci\u00f3n, deber\u00e1 verificarse si se estructura el defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En cuanto al primer nivel an\u00e1lisis se tiene que el asunto planteado tiene relevancia constitucional, puesto que el presunto yerro del juez en conceder el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tiene incidencia directa en los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora. \u00a0Ello en raz\u00f3n de que la posibilidad de obtener la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo singular depend\u00eda de poder perseguir el patrimonio de la deudora, lo que a su vez solo pod\u00eda lograrse mediante la medida cautelar impuesta. \u00a0Por ende, de la decisi\u00f3n cuestionada depend\u00eda que la accionante pudiera hacer uso de la administraci\u00f3n de justicia a fin de satisfacer su derecho de cr\u00e9dito. \u00a0Esta raz\u00f3n permite demostrar, del mismo modo, que la irregularidad procesal se\u00f1alada por la actora, de haberse presentado, tuvo efectos dirimentes en el resultado del proceso ejecutivo singular, pues impidi\u00f3 la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito por v\u00eda judicial a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n del patrimonio de la deudora Naranjo Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La ciudadana L\u00f3pez, de otro lado, no ten\u00eda a su disposici\u00f3n ning\u00fan medio de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. \u00a0Esto debido a que no ten\u00eda la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jairo Arango Arbel\u00e1ez contra Leila Andrea Naranjo Salazar, por lo que estaba imposibilitada para presentar recursos contra providencias dictadas en ese proceso, como es el caso del prove\u00eddo cuestionado. \u00a0Antes bien, obtener la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario depend\u00eda de que el Juzgado accionado reconociera el embargo de remanentes. \u00a0Al negar esa solicitud, consecuentemente impidi\u00f3 que la actora pudiera recurrir cualquier decisi\u00f3n dentro de la ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiente por lo tanto la Sala de lo expuesto por el Tribunal de segunda instancia, en el sentido que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en tanto la actora no hab\u00eda hecho uso de los recursos judiciales contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el embargo de remanentes. \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal debi\u00f3 determinar si la ciudadana L\u00f3pez ten\u00eda la condici\u00f3n de parte en ese proceso y, por ende, estaba legitimada para promover recursos dentro del mismo. \u00a0En cambio, concluy\u00f3 de forma gen\u00e9rica que tales recursos pod\u00edan impetrarse, cuando como se ha demostrado, no hab\u00eda competencia jur\u00eddica para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se tiene que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el 4 de mayo de 2010, comunic\u00e1ndose al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de la misma ciudad el 4 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue por el apoderado judicial de la actora el 13 de julio de 2010, esto es, un mes despu\u00e9s de adoptada la providencia objeto de examen. \u00a0Este t\u00e9rmino se muestra razonable y compatible con los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La acci\u00f3n de tutela, a pesar de su sencillez, explica las razones que dan cuenta de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, derivada del yerro procedimental imputado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. \u00a0Estos argumentos, habida cuenta la falta de legitimaci\u00f3n en el proceso ejecutivo hipotecario antes explicada, no pudieron ser expuestos en sede judicial ordinaria. \u00a0Finalmente, la providencia cuestionada fue adoptada en un proceso civil, por lo que no se trata de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Comprobados los requisitos formales de la acci\u00f3n, pasa la Corte a comprobar la existencia del defecto procedimental absoluto alegado por la actora. De acuerdo con los antecedentes del caso, el problema jur\u00eddico que define el presente asunto es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por parte del Juzgado accionado. \u00a0Por ende, corresponde transcribir esa norma legal, con el fin de identificar las reglas que el ordenamiento jur\u00eddico impone en materia de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 543.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Art\u00edculo 64. Persecuci\u00f3n en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deber\u00e1 estar suscrita tambi\u00e9n por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podr\u00e1n presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed lo har\u00e1 saber el juez que libr\u00f3 el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que decret\u00f3 el embargo de este. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o si despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, \u00e9stos o todos los perseguidos, seg\u00fan fuere el caso, se considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al registrador correspondiente que el embargo contin\u00faa vigente en el otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se remitir\u00e1 al mencionado juez copia del aval\u00fao, que tendr\u00e1 eficacia en el proceso de que conoce, d\u00e1ndole traslado al ejecutante por el t\u00e9rmino y para los fines consagrados en el art\u00edculo 238. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma expuesta y en relaci\u00f3n concreta con el asunto de la referencia, se tiene que el ejecutante de un proceso est\u00e1 facultado para solicitar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en otro proceso contra el mismo deudor, al igual que el embargo del remanente del producto de los embargados. \u00a0La orden de embargo, en los t\u00e9rminos citados, se comunica por oficio dirigido por el juez requirente al funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo de remanentes. \u00a0El secretario del juzgado requerido deber\u00e1 \u201c\u2026 dejar testimonio del d\u00eda y la hora en que reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed lo har\u00e1 saber el juez que libr\u00f3 el oficio.\u201d \u00a0Adicionalmente, la norma ofrece una regla particular aplicable cuando ha finalizado el proceso, seg\u00fan la cual practicado el remate y cancelado el cr\u00e9dito y las costas, se remitir\u00e1n los remanentes al juez solicitante. \u00a0Regla similar es aplicable en los eventos en que el proceso termina por desistimiento o transacci\u00f3n, casos en que los bienes embargados sobrantes se considerar\u00e1n a su vez embargados por el funcionario requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal, mediante auto del 15 de abril de 2010, decret\u00f3 \u201cel embargo y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le pudieren llegar a corresponder a la demandada en el proceso referenciado en el escrito anterior y que cursa en el Juzgado 4 CIVIL MUNICIPAL de Santiago de Cali. \u00a0En consecuencia l\u00edbrese el oficio de que trata el art\u00edculo 543 del C. de P.C.\u201d16 El oficio en menci\u00f3n tiene fecha 15 de abril de 2010 y se observa constancia de recibo por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, del 23 de abril del mismo a\u00f1o, a las 10:30 AM.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma legal citada, el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 23 de abril de 2010, puesto que (i) esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por el juzgado requirente; y (ii) no existe evidencia de otras solicitudes de embargo radicadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado accionado, mediante comunicaci\u00f3n del 4 de mayo, inform\u00f3 al despacho requirente que su solicitud \u201cno surt\u00eda efectos\u201d. \u00a0Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que mediante auto del 22 de abril de 2010, se hab\u00eda ordenado \u201cel levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo solicitado las partes seg\u00fan acuerdo de pago efectuado por las mismas.\u201d \u00a0De acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el t\u00e9rmino de ejecutoria de la citada providencia se surti\u00f3 los d\u00edas 23, 26 y 27 de abril de 2010. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de embargo de remanentes se perfeccion\u00f3 antes que hubiera quedado en firme el auto que aprob\u00f3 el acuerdo de pago y, por ende, permiti\u00f3 la daci\u00f3n en pago del bien. \u00a0 Por ende, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que (i) neg\u00f3 injustificadamente la solicitud efectuada por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de la misma ciudad, fundado en el abierto desconocimiento de un mandato legal claro e imperativo; y (ii) vulner\u00f3 con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadana L\u00f3pez, en tanto imposibilit\u00f3 la ejecuci\u00f3n judicial de su derecho de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en consecuencia, desestima el argumento planteado por el despacho judicial accionado, en el sentido que la solicitud efectuada no pod\u00eda tramitarse, puesto que el juzgado requirente hab\u00eda solicitado el embargo de remanentes y no de los bienes que llegaren a desembargarse. \u00a0Esta posici\u00f3n es inadmisible, puesto que claramente se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es el \u00fanico precepto que regula el tr\u00e1mite para la persecuci\u00f3n en un proceso civil de bienes embargados en otro, como sucede en el presente caso. \u00a0Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que al momento en que la actora solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali que requiriera el embargo de remanentes, el inmueble materia del acuerdo de pago a\u00fan estaba sujeto a la medida cautelar. \u00a0Por ende, la raz\u00f3n planteada por el Juzgado accionado toma la forma de un artificial e infundado tecnicismo legal, que solo busca justificar la manifiesta falta de aplicaci\u00f3n de las reglas de procedimiento que regulan el tr\u00e1mite objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que el Juzgado accionado, en vez de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y proceder a dejar sin efectos la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el acuerdo de pago, de modo que la actora pudiera hacerse a los remanentes luego de rematado el bien sujeto a hipoteca, pretermiti\u00f3 dicha norma, en abierta contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La comprobaci\u00f3n acerca del defecto procedimental absoluto, en los t\u00e9rminos antes expuestos, llevar\u00eda a la Sala a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el tr\u00e1mite correspondiente con sujeci\u00f3n a las reglas legales aplicables. \u00a0No obstante, la Corte advierte que una decisi\u00f3n de este tipo (i) significar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria del cr\u00e9dito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocer\u00eda la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares de terceros de buena fe, en especial la tradici\u00f3n del bien a dicha cesionaria, la cual tuvo lugar a partir de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa de Leila Andrea Naranjo Salazar a Esther Sof\u00eda Pineda Rey, inscripci\u00f3n llevada a cabo el 6 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado, el error procedimental en que incurri\u00f3 el despacho judicial accionado impidi\u00f3 que la actora pudiera hacerse parte en el proceso ejecutivo hipotecario. Este yerro, a su vez, impidi\u00f3 que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes, lo que demuestra su buena fe, en especial el de la cesionaria del cr\u00e9dito y posterior propietaria del inmueble. \u00a0En tal sentido, no era jur\u00eddicamente posible que, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora lograra imponer medidas cautelares respecto del bien, en tanto para ese momento ya no hac\u00eda parte del patrimonio de la ejecutada y, en consecuencia, hab\u00eda dejado de integrar la prenda general de garant\u00eda para los acreedores a t\u00edtulo singular, como es la ciudadana L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse adem\u00e1s que la protecci\u00f3n de los intereses de terceros de buena fe ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional, como par\u00e1metro de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Esta fue la regla fijada en la sentencia SU-813\/07 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que la Corte analiz\u00f3 si un grupo de sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios derivados de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, incurr\u00edan en defecto procedimental al haber dejado de aplicado la norma de la Ley 546\/99 que obligaba a dar por terminado tales procesos luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0En esa oportunidad se indic\u00f3 que uno de los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta para determinar la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate del bien. \u00a0Ello con el fin de proteger los derechos del adquirente de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia citada se expres\u00f3 que \u201c\u2026 la tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, adoptar una decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones de la actora configurar\u00eda, en el caso presente, el desconocimiento de los derechos de la tercera adquirente. \u00a0As\u00ed, a pesar que como se ha demostrado en esta sentencia, el defecto procedimental absoluto efectivamente ocurri\u00f3, no es posible dejar sin efecto las decisiones judiciales posteriores, pues ello afectar\u00eda desproporcionadamente el principio de seguridad jur\u00eddica, que cobija la consolidaci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien objeto de ejecuci\u00f3n, por parte de la ciudadana Pineda Rey. \u00a0Esta actuaci\u00f3n, como tambi\u00e9n se ha explicado, tuvo lugar con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la ciudadana L\u00f3pez, lo que implica la improcedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jackeline L\u00f3pez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MarIa Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-111\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.845.539 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jackeline L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la sentencia consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela al evidenciarse la existencia de un defecto procedimental absoluto. Sin embargo, de cara a las circunstancias espec\u00edficas del caso, es claro que no se present\u00f3 solamente un defecto procedimental absoluto, debidamente expuesto por la sentencia que aclaro, sino tambi\u00e9n un defecto sustantivo, esto por cuanto la Juez accionada realiz\u00f3 en una interpretaci\u00f3n errada de las circunstancias propias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe destacar que la Juez accionada se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>De este aserto se puede derivar que fue producto de un yerro en la valoraci\u00f3n de la Juez sobre la situaci\u00f3n del inmueble que pretend\u00eda embargarse por la accionante, que se inaplic\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto que el bien que pretend\u00eda embargarse a\u00fan estaba sometidos a la medida cautelar al momento de la llegada de del oficio No. 1413 de abril 15 del 2010 proveniente del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, que arrib\u00f3 el 23 de abril de 201019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intervenci\u00f3n de la Juez accionada, parece deducirse que ella consider\u00f3 que si un embargo de remanentes se comunica sin que existieran bienes embargados en el proceso inicial, no ser\u00eda factible realizarlo d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 543 del CPC, puesto que este mecanismo se contempla s\u00f3lo para \u201c[q]uien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n de ellos\u201d20. No obstante ser esto correcto prima facie, al contrastarse esta posici\u00f3n con las circunstancias del caso concreto se advierte que, dado que el predio a\u00fan no hab\u00eda sido liberado de la medida cautelar por no estar ejecutoriada la decisi\u00f3n del 22 de abril de 2010, la conclusi\u00f3n derivada por la Juez desconoce \u201clos postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica en el ejercicio hermen\u00e9utico, que en ocasiones, como acontece en el caso bajo examen, conducen a la inaplicaci\u00f3n de un precepto que deb\u00eda regular el caso sometido a su conocimiento\u201d21. Esta circunstancia remite a la ocurrencia de un defecto sustantivo derivado de que la Juez se basara en una norma que \u201ca pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 entonces en primera instancia un defecto sustantivo que impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un contenido procesal espec\u00edfico referido al embargo de remanentes, produci\u00e9ndose entonces el defecto procedimental absoluto se\u00f1alado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n fueron realizadas por la Sala en la sentencia T-310\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0En esta sentencia, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0Por ende, orden\u00f3 dejar sin efecto esa decisi\u00f3n y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 173\/93. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. [cita de la sentencia C-590\/05].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid, et. al. Corte Constitucional, sentencia T-267\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 BOTERO, Catalina. (2007). \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0En: Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u00a0Bases cr\u00edticas para una discusi\u00f3n. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre una exposici\u00f3n acerca del valor jur\u00eddico del precedente constitucional y su conformaci\u00f3n como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 21. Cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 29. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-111 de 2011, folio 3 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Esto es as\u00ed por cuanto para el momento de la llegada del oficio disponiendo el embargo de remanentes, no se hab\u00eda ejecutoriado la decisi\u00f3n del 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. As\u00ed lo destaca la sentencia que aclaro: \u201cNo obstante, el Juzgado accionado, mediante comunicaci\u00f3n del 4 de mayo, inform\u00f3 al despacho requirente que su solicitud \u201cno surt\u00eda efectos\u201d. \u00a0Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que mediante auto del 22 de abril de 2010, se hab\u00eda ordenado \u201cel levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo solicitado las partes seg\u00fan acuerdo de pago efectuado por las mismas.\u201d \u00a0De acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el t\u00e9rmino de ejecutoria de la citada providencia se surti\u00f3 los d\u00edas 23, 26 y 27 de abril de 2010. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de embargo de remanentes se perfeccion\u00f3 antes que hubiera quedado en firme el auto que aprob\u00f3 el acuerdo de pago y, por ende, permiti\u00f3 la daci\u00f3n en pago del bien\u201d (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 543, CPC. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-797 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se neg\u00f3 el embargo de remanentes dentro de un tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario por existir daci\u00f3n de pago del inmueble\/DERECHO FUNDAMENTAL AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}