{"id":18583,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-112-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-112-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-11\/","title":{"rendered":"T-112-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad frente a reclamaciones de naturaleza pensional \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a reclamaciones de naturaleza pensional, consistente en acreditar la calidad de persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Si bien la ausencia de este requisito es suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente analizar los restantes presupuestos formales de procedibilidad, en atenci\u00f3n a la misi\u00f3n a ella encomendada como \u00f3rgano encargado de fijar los alcances y l\u00edmites de los derechos fundamentales, y velar por la adecuada utilizaci\u00f3n de su principal mecanismo de amparo, la acci\u00f3n de tutela. 15.- No est\u00e1 demostrado en el presente asunto que los accionantes hayan desplegado una conducta diligente frente a la empresa demandada, en orden a alcanzar la salvaguarda iusfundamental que ahora pretenden por v\u00eda de tutela. En efecto, en el escrito de demanda se omite cualquier consideraci\u00f3n referida a la solicitud que, previo a acudir al amparo constitucional, han debido efectuar los accionantes ante Ecopetrol S.A., exponiendo sus argumentos en relaci\u00f3n con la conducta que consideran atentatoria de sus derechos fundamentales, y solicitando el consecuente respeto a los mismos. \u00a0Del mismo modo, no se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios y de su n\u00facleo familiar. Antes bien, los montos de las mesadas pensionales reconocidas a los actores demuestran que gozan de sumas de dinero suficientes para mantener condiciones aceptables de subsistencia. En la misma direcci\u00f3n, lo anterior permite concluir que los accionantes no est\u00e1n avocados a la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida que cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades materiales de existencia, sin que, por dem\u00e1s, observe la Corte raz\u00f3n alguna para considerar que el presunto \u201cempobrecimiento\u201d que habr\u00edan sufrido los accionantes por el no reconocimiento salarial del mencionado est\u00edmulo al ahorro, pueda acarrear un perjuicio iusfundamental irremediable si, como se ha dicho, tienen a su disposici\u00f3n medios econ\u00f3micos holgados para cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 2819465 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alejandro Gonz\u00e1lez D\u00edaz y otros contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el vientres (23) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Alejandro Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Jos\u00e9 Roberto Ram\u00edrez Mart\u00ednez; y las se\u00f1oras Claudia Rosa Posada Saldarriaga y Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez1, interpusieron a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A.2, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Los accionantes, trabajadores del nivel directivo de la empresa demandada, mantuvieron una relaci\u00f3n laboral con Ecopetrol S.A hasta el momento en que adquirieron el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En el a\u00f1o 2007 Ecopetrol S.A. implement\u00f3 una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, \u201cque, seg\u00fan sus propios estudios, la har\u00eda m\u00e1s competitiva dentro del mencionado mercado mundial; fue as\u00ed como qued\u00f3 consignado en el Acta N\u00b0. 075 del 5 de octubre de 2.007\u201d (fl. 4 Cdno.1). \u201cDentro de la citada pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, se estableci\u00f3 el incremento de los salarios de los trabajadores de Ecopetrol S.A\u201d (fl. 4 Cdno.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El incremento salarial contemplado en la aludida pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, \u201cse encontraba dirigido hacia el grupo de trabajadores directivos j\u00f3venes, con una corta antig\u00fcedad en la empresa que, por esa misma condici\u00f3n, no tuvieran la calidad de trabajadores pensionables a cargo de la empresa\u201d (fl. 4 Cdno.1). Por su parte, a un colectivo de trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los accionantes, \u00a0\u201ccon un importante antig\u00fcedad laboral, que por esa misma raz\u00f3n son considerados dentro de la empresa como \u201ctrabajadores pensionables\u201d no se les incluy\u00f3 dentro del grupo de trabajadores a quienes se les beneficiaria con la nivelaci\u00f3n salarial creada dentro de la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial\u2026\u201d (fl. 4 Cdno.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- A cambio de la presunta exclusi\u00f3n de los beneficios de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial de la que fueron objeto las personas pertenecientes al grupo de los denominados \u201ctrabajadores pensionables\u201d, Ecopetrol S.A. cre\u00f3 para ese colectivo un rubro conocido como \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d. El mismo fue establecido \u201csin connotaci\u00f3n salarial\u201d, y se pag\u00f3 mediante \u201caportes en cuentas individuales en fondos de pensiones, que mis representados fueron obligados a abrir\u201d (fl. 4 Cdno. 1). La connotaci\u00f3n no salarial dada al \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, radic\u00f3 \u201cen el hecho de que los reconocimientos pensionales aludidos se encuentran en cabeza de la compa\u00f1\u00eda, y ello implica que el incremento de los salarios de estos trabajadores pensionables, incrementar\u00eda notablemente, su carga pensional\u201d (fl. 4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- En la demanda se sostiene, igualmente, que \u201cen relaci\u00f3n con los accionantes, se gener\u00f3 una situaci\u00f3n de notoria inequidad, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores de la empresa que desempe\u00f1an iguales o similares actividades, que ten\u00edan una antig\u00fcedad laboral inferior a la de los accionantes, que desempe\u00f1aban cargos de igual o inferior rango y que, en t\u00e9rminos generales, ejerc\u00edan sus funciones, en iguales o similares condiciones laborales\u201d (fl. 5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- Interpretando la demanda de tutela, se tiene que la presunta exclusi\u00f3n de los accionantes, implic\u00f3 para ellos, \u201chechos de segregaci\u00f3n, aislamiento, exclusi\u00f3n, separaci\u00f3n, y discriminaci\u00f3n\u201d (fl. 7 Cdno.1), en la medida que los dineros reconocidos en calidad de \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, no se reflejan al momento de liquidar sus prestaciones sociales, ya que no tienen connotaci\u00f3n salarial, mientras que los trabajadores que s\u00ed fueron objeto de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n laboral, s\u00ed gozan de un incremento en sus prestaciones pues el beneficio que se les otorg\u00f3 si goza de car\u00e1cter salarial. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Esta situaci\u00f3n, en criterio del apoderado judicial de los demandantes, situ\u00f3 a sus prohijados en una posici\u00f3n en la cual se encuentran avocados a la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en cuanto \u201cesta situaci\u00f3n afecta notoriamente el ingreso base que ha de tomarse para la liquidaci\u00f3n de las respectivas pensiones de jubilaci\u00f3n, lo cual representa un evidente detrimento patrimonial, pues la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pasar\u00e1 a ser el pilar fundamental de la subsistencia de mis mandantes y sus correspondientes n\u00facleos familiares, por lo cual el monto de la misma debe responder a las necesidades reales de ellos, de acuerdo con su actual nivel de vida\u201d (fl. 35 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A. que: (i) reconozca \u201cla incidencia salarial de los pagos que les efectuaron por concepto de \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d desde el d\u00eda 18 de diciembre de 2007\u201d; (ii) \u201cefect\u00fae (\u2026) las reliquidaciones a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria anterior, b\u00e1sicamente en cuanto a las acreencias laborales se refiere (cesant\u00edas, intereses sobre las cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones y dem\u00e1s acreencias laborales de orden legal y extralegal)\u201d; (iii) \u201cincluya dentro del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de [los accionantes], el rubro que les ha venido pagando por concepto de \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d\u201d; (iv) \u201crealice el incremento salarial (\u2026) desde el a\u00f1o 2007, con las correspondientes incidencias salariales y prestacionales y debidamente indexado\u201d y; (v) \u201cse condene a Ecopetrol S.A. al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 de[l] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2026\u201d (fl. 27 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010), Ecopetrol S.A. a trav\u00e9s de apoderado general, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A su juicio, los peticionarios cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agreg\u00f3 que \u201c[p]ara el caso que nos ocupa, se evidencia que los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela, tuvieron origen en el a\u00f1o 2007, es decir hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, por lo cual esta demanda de amparo constitucional, que es presentada en el mes de abril de 2010, evidentemente no cumple con el presupuesto de inmediatez\u201d (fl. 195 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Luego de hacer un recuento del contexto y justificaci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta, contrario a lo expresado por los accionantes, \u201cgarantiz\u00f3 el derecho a la igualdad de los trabajadores de Ecopetrol, generando mayores ingresos para los mismos[,] sin desmejorar en ning\u00fan momento lo que ten\u00edan[,] ni generando en el resultado neto o final[,] inequidades entre los cuatro grupos [de trabajadores de Ecopetrol S.A.], y respetando en todo caso el marco constitucional y legal que la empresa deb\u00eda acatar\u201d (fl. 199 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El acuerdo de Ecopetrol S.A. con los accionantes que rest\u00f3 incidencia salarial al beneficio extralegal denominado \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, encuentra respaldo legal en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, subrogatoria del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra los pagos que no constituyen salario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Los demandantes no se encuentran ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que haga viable el amparo como mecanismo de defensa judicial transitorio, en tanto no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los elementos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para dar por acreditado la posible ocurrencia del mismo. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201c[e]l solo hecho de que el accionante (sic) hubiere dejado pasar un tiempo considerable de la ocurrencia de los hechos a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo de tutela, descarta la existencia del perjuicio irremediable\u201d (fl. 203 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional impetrado. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se extractan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El debate propuesto por los accionantes es de car\u00e1cter eminentemente laboral. En ese sentido, \u201clos demandantes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para controvertir las actuaciones de la demandada, as\u00ed como la legalidad de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n que se viene aplicando al personal directivo\u201d (fl. 278 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Los demandantes tardaron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os en impugnar por v\u00eda de tutela la aludida pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, aspecto que permite desvirtuar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre sus bienes iusfundamentales. \u201cNo resulta razonable en efecto que se espere este tiempo para interponer una acci\u00f3n, cuya naturaleza es de protecci\u00f3n inmediata, m\u00e1xime cuando en caso de existir real vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de los trabajadores se hab\u00eda podido hacer uso de los medios ordinarios de protecci\u00f3n consagrados en la legislaci\u00f3n, que como ya se explic\u00f3 son suficientemente eficaces e id\u00f3neos\u201d (fl. 278 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y a\u00f1adiendo, respecto de la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, que la decisi\u00f3n de Ecopetrol S.A., \u201cno solo es discriminatoria, ilegal y excluyente, sino que la misma, ha generado, y sigue generando un perjuicio irremediable a mis poderdantes, debido al empobrecimiento causado, y consistente en que el est\u00edmulo al ahorro, no represent\u00f3 incidencia prestacional, y menos a\u00fan criterio base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \/\/ Con el hecho de haberse acogido mis representados a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se empobrecieron, ya que los ingresos que ven\u00edan percibiendo, disminuyeron en algunas oportunidades en porcentajes superiores al 50%\u201d (fl. 290 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 28 y 36 del Decreto 262 de 2000, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, intervino en el tr\u00e1mite de tutela para solicitarle al juez de segunda instancia, que confirmara la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, se\u00f1alando para el efecto las razones que pasan a resumirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales. \u201cEn el presente asunto, evidente es que los demandantes solicitan el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, sin que, de los documentos que reposan en el plenario se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable (caso en el cual proceder\u00eda como mecanismo transitorio), del mismo modo, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por lo que el reclamo de los accionantes bien puede ser ventilado ante dichos jueces\u201d (fl. 553 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- No se cumple el presupuesto de inmediatez en la medida que \u201cla pol\u00edtica que Ecopetrol S.A., ha denominado \u201cpol\u00edtica de compensaci\u00f3n\u201d se empez\u00f3 a implementar desde el a\u00f1o 2007, no obstante, los demandantes han esperado m\u00e1s de dos a\u00f1os para realizar el reclamo (por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin acudir al juez natural de su conflicto), en vista de la proximidad de la fecha en que podr\u00e1n pensionarse con cargo a los recursos de la empresa, lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable\u201d (fl. 355 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado. Su decisi\u00f3n la soport\u00f3 en los argumentos que se sintetizan de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La demanda de tutela cumple los presupuestos formales de procedibilidad en cuanto los accionantes se encuentran en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada, por ostentar la categor\u00eda de extrabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La calidad de pensionados le otorga a los accionantes la calificaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u201cObserva la Sala que los accionantes se constituyen en sujetos de especial protecci\u00f3n debido a la calidad de pensionados que ostentan en la actualidad. Por esta raz\u00f3n se torna en procedente el estudio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya que la medida afecta directamente sus pensiones, reduciendo en menos de la mitad el porcentaje devengado por \u00e9stos mientras eran trabajadores activos, situaci\u00f3n que los empobrece al adquirir la calidad de pensionados, configur\u00e1ndose para ellos un perjuicio irremediable\u201d (fl. 381 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En el presente caso se halla satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada es actual. \u201c[O]bserva la Sala que la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial inici\u00f3 su primera fase el 1 de diciembre de 2007, y se sigue aplicando en la actualidad, a tal punto de que a los accionantes, a\u00fan no se les ha efectuado la compensaci\u00f3n implementada desde el a\u00f1o 2008, raz\u00f3n por la cual la medida vulneradora subsiste en la actualidad\u201d (fl. 382 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los demandantes en tanto \u201csolo es posible aplicar diferenciaci\u00f3n en materia de remuneraci\u00f3n entre los trabajadores que cumplen las mismas funciones, atendiendo criterios objetivos y razonables, por lo que, respecto al utilizado por la entidad accionada, el cual obedece al diferente r\u00e9gimen de cesant\u00edas y pensiones aplicable a cada uno de los trabajadores, no es un criterio aceptado para proceder a efectuar una discriminaci\u00f3n en materia salarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Se evidencia una discriminaci\u00f3n por parte de la empresa demandada en torno al r\u00e9gimen de pensiones y cesant\u00edas aplicable a cada uno de los grupos de trabajadores. \u201c[L]a entidad accionada pone en marcha esta medida discriminatoria en relaci\u00f3n con los trabajadores directivos antiguos, con la finalidad de que esta pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial no incremente su salario, es decir, no tenga incidencia salarial alguna, ya que, si ello fuera as\u00ed, es decir, si se le aumentara el salario a lo que realmente les corresponde, tomando como parte integrante de este la porci\u00f3n que se paga como incremento por la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, ello tendr\u00eda incidencia directa en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, y en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que est\u00e1n pr\u00f3ximos a recibir, lo que reflejar\u00eda un aumento considerable de las mismas\u201d (fl. 385 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- Igualmente, el juez constitucional de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede la entidad accionada pretender restarle incidencia salarial a la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, porque los acuerdos entre trabajadores y empleadores sobre la renunciablidad de las prestaciones sociales, seg\u00fan lo consagra la Ley 50 de 1990, deben sujetarse a prestaciones distintas del salario mismo porque acorde con el art\u00edculo 145 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el salario es una prestaci\u00f3n irrenunciable y todo pacto o acuerdo contrario a ello, se tendr\u00eda por no escrito\u201d (fl. 387 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.7.- Como consecuencia de lo anterior, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia de instancia, y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado. En ese orden de ideas, orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. \u201cque dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reajustar las pensiones de los actores teniendo en cuenta lo devengado por concepto de est\u00edmulo al ahorro, como un factor salarial adicional a los que se tuvieron en cuenta para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de los accionantes, efectuando la reliquidaci\u00f3n correspondiente con incidencia salarial y dem\u00e1s prestaciones sociales, reembols\u00e1ndole retroactivamente lo dejado de pagar, desde el momento en que se les comenz\u00f3 a aplicar la mencionada pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, fecha en que comenz\u00f3 a aplic\u00e1rsele al actor (sic) la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, hasta la fecha.\u201d. (fl. 387 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente formalmente para resolver sobre el reajuste pensional alegado por los demandantes frente a Ecopetrol S.A. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si Ecopetrol S.A. transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de los actores al no tener en cuenta el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial para liquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento o \u00a0la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la reliquidaci\u00f3n o el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a la reliquidaci\u00f3n o el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional4. \u201cLa consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precis\u00f3 que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el preciso fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para \u201cque la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados7. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela8. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos9. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Igualmente, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado10 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional11. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el presente caso los demandantes persiguen la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, en cuanto alegan que determinados dineros reconocidos por Ecopetrol S.A bajo la modalidad de \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d -en cumplimiento de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial propiciada por dicha empresa-, no les fueron otorgados con incidencia salarial, y por ello, no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar su pensi\u00f3n. Lo anterior, aseguran, supuso una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y una discriminaci\u00f3n frente a otros grupos de trabajadores a quienes los dineros a ellos reconocidos s\u00ed se les dio la connotaci\u00f3n de factor salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal marco, la litis propuesta por los accionantes se circunscribe al escenario de los conflictos surgidos directa o indirectamente de un contrato de trabajo, y por ello, el medio que se advierte, en principio, como el adecuado para surtir sus reclamos es la acci\u00f3n ordinaria laboral ante dicha jurisdicci\u00f3n. En este sentido, la Sala establecer\u00e1 si de conformidad con los hechos expuestos en los antecedentes de esta providencia, el medio ordinario de defensa judicial disponible es id\u00f3neo y eficaz para tramitar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, atendiendo, asimismo, a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a peticiones de naturaleza pensional, expuestos previamente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, sea necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario acreditar la titularidad del derecho pensional reclamado y la calidad de sujeto especial protecci\u00f3n constitucional, el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. Pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no se entiende la conclusi\u00f3n a la que ha arribado el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en la sentencia que se revisa, pues es claro para la Corte que los demandantes no son sujetos objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no se hallan en una situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica (Infra 16), no son personas en condici\u00f3n de discapacidad o pertenecientes a la tercera edad, y por ende no son merecedores de la salvaguarda reforzada que la Carta dispensa a favor de grupos marginados o situados en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, sobre este \u00faltimo t\u00f3pico es necesario se\u00f1alar que de acuerdo con las comunicaciones de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n obrantes en el expediente (fls. 144, 158, 148 y 171) y la fecha de nacimiento consignada en los formatos de afiliaci\u00f3n al fondo Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (fls. 236, 241, 249 y 265) suscrito por los demandantes, su actual edad oscila entre los 48 y los 51 a\u00f1os, esto es, una edad lejana a los 60 a\u00f1os que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009, permite predicar la calidad de persona de la tercera edad de un sujeto12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a reclamaciones de naturaleza pensional, consistente en acreditar la calidad de persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Si bien la ausencia de este requisito es suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente analizar los restantes presupuestos formales de procedibilidad, en atenci\u00f3n a la misi\u00f3n a ella encomendada como \u00f3rgano encargado de fijar los alcances y l\u00edmites de los derechos fundamentales, y velar por la adecuada utilizaci\u00f3n de su principal mecanismo de amparo, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.- No est\u00e1 demostrado en el presente asunto que los accionantes hayan desplegado una conducta diligente frente a la empresa demandada, en orden a alcanzar la salvaguarda iusfundamental que ahora pretenden por v\u00eda de tutela. En efecto, en el escrito de demanda se omite cualquier consideraci\u00f3n referida a la solicitud que, previo a acudir al amparo constitucional, han debido efectuar los accionantes ante Ecopetrol S.A., exponiendo sus argumentos en relaci\u00f3n con la conducta que consideran atentatoria de sus derechos fundamentales, y solicitando el consecuente respeto a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, la Sala no observa prueba documental alguna que contenga una solicitud dirigida a Ecopetrol S.A. en el sentido ya se\u00f1alado, salvo copia simple de la respuesta que a un derecho de petici\u00f3n elevado por los se\u00f1ores Pedro V. S\u00e1nchez Ni\u00f1o y Freddy Ortiz M. y otros, realiz\u00f3 Ecopetrol S.A. (fl. 135 Cdno. 1). Al respecto, es menester indicar que, de una parte, los referidos se\u00f1ores S\u00e1nchez y Ortiz no hacen parte del presente proceso y, de otra, la Sala infiere que los accionantes no est\u00e1n incluidos en la alusi\u00f3n \u201cy otros\u201d que contiene el documento, en cuanto los actores, teniendo la oportunidad de expresarlo as\u00ed en la demanda de tutela, no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Del mismo modo, no se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios y de su n\u00facleo familiar. Antes bien, los montos de las mesadas pensionales reconocidas a los actores demuestran que gozan de sumas de dinero suficientes para mantener condiciones aceptables de subsistencia. La se\u00f1ora Claudia Rosa Posada Saldarriaga a 2010 percib\u00eda por concepto de mesada pensional $ 6.258.000 (fl. 148 Cdno. 1), Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez $ 6.401.156 (fl. 171 Cdno. 1), Jos\u00e9 Roberto Ram\u00edrez $ 5.429.016 (fl. 158 Cdno. 1) y Jos\u00e9 Alejandro Gonz\u00e1lez D\u00edaz $ 5.130.600 (fl. 144 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En la misma direcci\u00f3n, lo anterior permite concluir que los accionantes no est\u00e1n avocados a la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida que cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades materiales de existencia, sin que, por dem\u00e1s, observe la Corte raz\u00f3n alguna para considerar que el presunto \u201cempobrecimiento\u201d que habr\u00edan sufrido los accionantes por el no reconocimiento salarial del mencionado est\u00edmulo al ahorro, pueda acarrear un perjuicio iusfundamental irremediable si, como se ha dicho, tienen a su disposici\u00f3n medios econ\u00f3micos holgados para cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Bajo tal \u00f3ptica, la ausencia de diligencia de los demandantes en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de los derechos que consideran conculcados, la falta de acreditaci\u00f3n de una amenaza o vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda al m\u00ednimo vital, y la carencia de una condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental que los haga titulares de la especial protecci\u00f3n que el orden superior otorga a los grupos marginados, ponen en evidencia a la Corte que el tr\u00e1mite de un proceso ordinario no resulta una carga desproporcionada para los actores, m\u00e1xime si no se avizora perjuicio irremediable alguno a sus bienes iusfundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales efectuados por los accionantes, y la carencia de una situaci\u00f3n que suponga un inminente e irremediable perjuicio a sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es abiertamente improcedente13. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado, y en su lugar confirmar\u00e1 la de primer grado que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 23 de julio de 2010 en segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo invocado, y en su lugar, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 30 de abril de 2010 en primera instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n los accionantes, los peticionarios o los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la accionada, la demandada o Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales6. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia10. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 consigna como sin\u00f3nimas las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos mayores\u201d; mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo cuerpo normativo define como adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En un sentido similar, se puede consultar las sentencias T-969 de 2010 y T-1048 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad frente a reclamaciones de naturaleza pensional \u00a0 No se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a reclamaciones de naturaleza pensional, consistente en acreditar la calidad de persona de especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}