{"id":18584,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-113-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-113-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-11\/","title":{"rendered":"T-113-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD CATASTROFICA \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN LA EXIGENCIA DE LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION HASTA LLEGAR A INAPLICACION-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON VIH \u2013 SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.817.449 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra la Nueva E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de C\u00facuta en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra la Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor y la de su c\u00f3nyuge, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al nombre de la titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA y la de su c\u00f3nyuge por las letras BB. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de julio de dos mil diez, AA actuando en nombre propio y como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, BB, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta Norte de Santander para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el se\u00f1or AA que es cotizante independiente de la Nueva E. P. S., desde el mes de junio del a\u00f1o 2010, al igual que su c\u00f3nyuge BB, quien figura como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 el demandante que fue diagnosticado como portador de VIH desde el a\u00f1o de 1999 y que su c\u00f3nyuge tiene la misma condici\u00f3n desde el mes de junio del 2010. Da a entender que actualmente tanto \u00e9l como su esposa padecen el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento integral a la enfermedad que padece, pero que su solicitud fue denegada por no contar con un m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que \u201ctanto mi se\u00f1ora esposa como yo necesitamos un tratamiento integral de la enfermedad, ya que como es conocido por todos las defensas se disminuyen y somos susceptibles de recaer por cualquier cosa (bacteria, hongos, etc).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante requiri\u00f3 como medida provisional que se ordenara a la EPS proporcionarle a \u00e9l y a su c\u00f3nyuge, de manera inmediata, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral necesaria para tratar sus afecciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el ciudadano AA solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la seguridad social en salud, al igual que los de su esposa, y que \u201ccomo consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS, que de manera inmediata brinde en forma oportuna y eficaz el tratamiento integral que conlleva la enfermedad del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH)\u201d. Por otro lado tambi\u00e9n requiri\u00f3: \u201cse autoricen, realicen y entreguen los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos que sean necesarios para estar bien de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte accionada mediante oficio del 30 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S se pronunci\u00f3 sobre los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela por conducto del Gerente Zonal Norte de Santander. Al respecto manifest\u00f3 que tanto el se\u00f1or AA como su c\u00f3nyuge son afiliados a la entidad prestadora de servicios de salud con cuatro semanas de antig\u00fcedad y afiliaci\u00f3n desde el 21 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera explic\u00f3 que los demandantes no cuentan con las 26 semanas requeridas para acceder a tratamientos quir\u00fargicos de acuerdo a normatividad vigente se\u00f1alada en la ley 1122 de 2007, por lo que la Nueva E.P.S. no ha vulnerado sus derechos fundamentales puesto que s\u00f3lo est\u00e1 exigiendo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan la entidad demandada la tutela interpuesta es improcedente por carencia de objeto debido a que \u201cha brindado al afiliado todos los servicios requeridos para el tratamiento de su patolog\u00eda y por la omisi\u00f3n del deber del usuario no se ha hecho efectivo la entrega del medicamento y de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante no se puede endilgar responsabilidad a quien obra conforme a su deber legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifest\u00f3 que la EPS no ha vulnerado derecho alguno puesto que ha dado cumplimiento a la normatividad sobre la materia y ha prestado todos los servicios que el accionante ha requerido. Finalmente solicita que en caso de no acogerse los anteriores argumentos, se autorice el cobro al FOSYGA y se limite la orden al suministro del procedimiento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or AA (fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. en el que figura como beneficiaria la c\u00f3nyuge del accionante (fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Evoluci\u00f3n \u2013 Historia cl\u00ednica emitida por el Hospital Universitario Erasmo Meoz en la cual se resume: \u201cESTADO DE INFECCION ASINTOMATICA POR EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)\u201d(fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la prueba de laboratorio en la que se detecta la enfermedad padecida por el se\u00f1or AA (fl. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n de los aportes en salud (fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comprobante de recaudo de aportes al PILA (fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora BB (fl. 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diagn\u00f3stico realizado a la se\u00f1ora BB en el que se menciona: \u201cse explica a la paciente y acompa\u00f1ante la enfermedad, tratamiento y expectativas de vida, tambi\u00e9n cave (sic) la posibilidad de que el proceso inflamatorio sea secundario a la infecci\u00f3n por VIH \u201d (fl. 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la prueba de laboratorio en la que se detecta la enfermedad padecida por la se\u00f1ora BB (fl. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante en el siguiente sentido: \u201c[e]n cuanto a la medida provisional solicitada of\u00edciese a la accionada para que de manera INMEDIATA remita a los se\u00f1ores AA y BB, con el m\u00e9dico especialista respectivo, a fin de que dentro de las (24) horas sean valorados por \u00e9ste, y determine el tratamiento que requieren los accionantes con respecto a la enfermedad que padecen, y si determina la pr\u00e1ctica de valoraciones y medicamentos que tenga car\u00e1cter de urgente, sean suministrados con la perentioridad ordenada por el profesional de la medicina, y se informe de manera inmediata a este despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta mediante la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de agosto de 2010 luego de hacer un recuento de los hechos y un repaso de la jurisprudencia referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela determin\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano AA, pues consider\u00f3 que la Nueva E.P.S no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante por exigirle el cumplimiento de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo lo siguiente: \u201cSobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es un deber del Estado la asistencia para la recuperaci\u00f3n de los pacientes y ha reforzado mecanismos de protecci\u00f3n de que gozan dichas personas, lo cual no es desconocido por la NUEVA EPS, ella lo que cuestiona es que la falta (sic) semanas cotizadas exigidas por la ley hacen que sea necesario que los accionantes tengan que realizar un pago compartido.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se plante\u00f3 la regla general que explica, aquellos usuarios que no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n legal deber\u00e1n contribuir al pago de su tratamiento excepto aquellos que no tengan recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de sus tratamientos, los cuales ser\u00e1n cubiertos por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los accionantes no pudieron acreditar imposibilidad econ\u00f3mica que los exceptuara del pago. Al respecto mencion\u00f3: \u201cEn este orden de ideas se tiene que en el caso que nos ocupa la argumentaci\u00f3n de la EPS es acorde con los lineamientos constitucionales, m\u00e1xime si en el proceso no existen pruebas que den cuenta de que el accionante y su esposa vivan un dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que est\u00e9n en incapacidad de costear los gastos de su enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada pues consider\u00f3 que las pretensiones del accionante no tienen justificaci\u00f3n ya que la entidad demandada realiz\u00f3 las actuaciones dentro del marco legal. Por lo que el juez de instancia concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que el accionante esta acudiendo a las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud, con lo que se est\u00e1 garantizando la atenci\u00f3n por parte del Estado de la prestaci\u00f3n de los servicios que requieren para la enfermedad que padecen, y que la decisi\u00f3n de la accionada es acorde como se ha dicho con lo referente a los eventos en que no se re\u00fanan las semanas pertinentes, como ha quedado expresado, no puede accederse a lo reclamado, salvo que se realicen los pagos a que igualmente se ha hecho alusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente expuesta y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si la Nueva E.P.S., al negarse a suministrar la atenci\u00f3n integral en salud y\/o los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de VIH-SIDA, por no haber cumplido con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n legalmente establecido, ha vulnerado el derecho a la salud del accionante y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala analizar\u00e1 (i) la agencia oficiosa como figura para configurar la legitimaci\u00f3n por activa de una persona padece una enfermedad catastr\u00f3fica, (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental su protecci\u00f3n constitucional y la jurisprudencia reiterada al respecto, (iii) el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los enfermos de VIH-SIDA por parte de las empresas prestadoras de servicios en salud (iv) evoluci\u00f3n jurisprudencial en la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n hasta llegar a la inaplicaci\u00f3n de tales exigencias en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa como figura para configurar la legitimaci\u00f3n por activa de una persona padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad que regula la materia,1 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cno se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su \u00a0protecci\u00f3n\u201d2. Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cse presume la incapacidad para acudir directamente a la juris\u00addicci\u00f3n cuando una persona padece de una enfermedad catastr\u00f3fica (\u2026) Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por s\u00ed misma, en raz\u00f3n al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de toda persona\u201d4. As\u00ed, en la sentencia T-514 de 2006 se consider\u00f3 que si bien el accionante \u201c(\u2026) no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (\u2026) consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente (\u2026)\u201d5. En el mismo sentido se ha entendido que se configuran los supuestos para la agencia oficiosa cuando la tutela ha sido interpuesta por los padres6, los hijos7, los hermanos8, los c\u00f3nyuges9, los compa\u00f1eros10, o al cu\u00f1ado11 para reclamar prestaciones necesarias para la protecci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los presupuestos de la agencia oficiosa para una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica son m\u00e1s flexibles teniendo en cuenta las especiales circunstancias del afectado que le imposibilitan comparecer directamente al proceso y promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, que para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argument\u00f3 que se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n y se tutelaba el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la postura de esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado y ha reconocido la salud con el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por \u00e9ste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se se\u00f1ala textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.\u00a0 De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa.\u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior cita, plasma una clara concepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho al acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los enfermos de VIH-SIDA por parte de las empresas prestadoras de servicios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Constituci\u00f3n se desprende el deber de protecci\u00f3n estatal respecto de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan las personas portadoras del virus del VIH y que padezcan la enfermedad del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha elaborado una definici\u00f3n m\u00e9dico cient\u00edfica del concepto del virus de la inmunodeficiencia adquirida en el siguiente sentido: \u201cEl virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) infecta las c\u00e9lulas del sistema inmunitario y suprime o entorpece su funci\u00f3n, lo que acarrea el deterioro progresivo del sistema inmunitario y menoscaba la capacidad del organismo para rechazar las infecciones y enfermedades. En las etapas m\u00e1s avanzadas de la infecci\u00f3n sobreviene el sida, que se define por la aparici\u00f3n de una o varias infecciones oportunistas o tipos de c\u00e1ncer de una lista de m\u00e1s de veinte.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a la gravedad del virus del VIH y las consecuencias adversas y mortales que acarrea sobre la salud de quien lo padece, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la ha calificado como una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa y la legislaci\u00f3n nacional le ha dado un especial tratamiento a quienes la sufren compilado en la Ley 972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en calificar a las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana -VIH-SIDA- como sujetos de especial protecci\u00f3n13 que merecen un trato preferencial frente a los dem\u00e1s ciudadanos ya que, su padecimiento conlleva el deterioro paulatino y constante de su salud14 que los coloca en un estado de debilidad manifiesta e impone el deber para el Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social con una atenci\u00f3n especializada,\u00a0 y a los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad, es decir respondiendo con acciones humanitarias frente a dichas personas.15 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-843 de 2004, reitero la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional16 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte que la negativa en suministrar los medicamentos y tratamientos que se requieren para la mejor\u00eda de una enfermedad como el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida porque somete al paciente a una espera que muchas veces la enfermedad no soporta. Ha dispuesto la Corte que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusi\u00f3n sobre la vida misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que, finalmente puede causar la muerte17. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de requerimientos por v\u00eda de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales en materia de seguridad social como el derecho a la salud de un enfermo de VIH-SIDA, se deber\u00e1 analizar cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o por el contrario la tutela es el medio apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable o situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, el conflicto planteado necesariamente se extiende al plano constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial en la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n hasta llegar a la inaplicaci\u00f3n de tales exigencias en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998 para el cubrimiento de ciertos servicios de alto costo en salud se definieron per\u00edodos m\u00ednimos cotizaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 60. Definici\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Son aquellos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante ese per\u00edodo el individuo carece del derecho a ser atendido por la Entidad Promotora a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar a los usuarios en el momento de la afiliaci\u00f3n, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que aplica. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 61. Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo estas disposiciones fueron modificadas a partir de la expedici\u00f3n de la ley 1122 de 2007, que en su el literal h) del art\u00edculo 14 de la norma en comento que se\u00f1ala: \u201cNo habr\u00e1 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o per\u00edodos de carencia superiores a 26 semanas en el R\u00e9gimen Contributivo. A los afiliados se les contabilizar\u00e1 el tiempo de afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado o en cualquier EPS del R\u00e9gimen Contributivo, para efectos de los c\u00e1lculos de los per\u00edodos de carencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue desarrollada por la Circular 20 del a\u00f1o 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual establece que \u201cA partir de la vigencia de la Ley 1122 de 2007 y conforme lo dispone el literal h) del art\u00edculo 14, a los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se les exigir\u00e1n per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n superiores a 26 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, han sido modificados en cuanto al n\u00famero de semanas se refiere, lo que significa que \u00a0para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud para las enfermedades de alto costo, el afiliado requerir\u00e1 26 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que se exija el cumplimiento de este requisito en un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la jurisprudencia constitucional sobre este t\u00f3pico ha evolucionado y ha sostenido que para el caso de las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo cuando el cotizante y\/o usuario no cumpla con dichos per\u00edodos m\u00ednimos, \u00a0puede cancelar el porcentaje pendiente al n\u00famero de semanas exigidas en la ley para acceder a los servicios requeridos, pero en todo caso atendiendo a los derechos constitucionales en juego como la salud o la vida la EPS respectiva en ning\u00fan caso pod\u00eda estar eximida a suministrar la atenci\u00f3n debida para conjugar la situaci\u00f3n de urgencia o gravedad del paciente. En tal sentido en la sentencia T-542 de 2001 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que cuando el afectado no tiene el m\u00ednimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios m\u00e9dicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el m\u00ednimo o, en \u00faltimo caso, si fuere urgente e imprescindible la atenci\u00f3n y el afectado careciere de recursos econ\u00f3micos para ello, la EPS deber\u00e1 suministrarle los cuidados m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social \u2013Fosyga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-253 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, y que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades responsables no pueden obstaculizar la realizaci\u00f3n de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos requeridos por un afiliado que se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, bajo el argumento que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad del usuario de cubrir el costo a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada en \u00a0repetidas oportunidades18 en el sentido que cuando una persona requiera asistencia m\u00e9dica especializada para tratar su enfermedad y la EPS se niegue a entregar estos por \u00a0solicitar el cumplimiento del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley, y carezca de medios econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje del servicio correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n pendientes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos. En estos eventos corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada la persona, suministrarle el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, a la salud, sin perjuicio de que pueda repetir con posterioridad contra el Fosyga, por el valor que le corresponde pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad19. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, la EPS correspondiente deber\u00e1 cumplir con el deber de informar a sus usuarios cuales son las opciones que tienen para que se garantice el acceso oportuno y eficaz a los servicios de salud requeridos, como acudir antes las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la capacidad de pago esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u201ces suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d20, esto en virtud de la calidad de afirmaci\u00f3n indefinida que tiene la aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la persona que solicita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos manifiesta no contar con la capacidad econ\u00f3mica, la contraparte no comprueba lo contrario y el juez no hace uso de su facultad oficiosa, la afirmaci\u00f3n del demandante se tendr\u00e1 por cierta y la ausencia del material probatorio que acredite la incapacidad de pago no puede observarse como el argumento v\u00e1lido para denegar la acci\u00f3n de tutela. Lo que significa en definitiva que la empresa prestadora de los servicios de salud deber\u00e1 prestar la asistencia m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar debe hacerse referencia a la legitimidad del se\u00f1or AA para actuar como agente oficioso de su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora BB, la cual a todas luces se encuentra probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el Sr. AA como la Sra. BB padecen de la misma enfermedad y la salud esta \u00faltima, de acuerdo al soporte m\u00e9dico aportado en el expediente (fl.9), en la actualidad se encuentra bastante deteriorada, as\u00ed las cosas, al conformar el mismo n\u00facleo familiar y por actuar en nombre de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por lo tanto merecedora de especial protecci\u00f3n estatal, el demandante est\u00e1 legitimado para actuar en defensa de los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge, ante la imposibilidad de \u00e9sta de reclamar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace referencia al asunto objeto de examen, los actores son portadores del virus de la inmunodeficiencia humana VIH y padecen de la enfermedad del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida21, raz\u00f3n por la cual ambos solicitaron atenci\u00f3n integral de la Nueva EPS. La entidad demandada afirm\u00f3 que el Sr. AA no cumpl\u00eda con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que la ley exig\u00eda (26 semanas), por lo tanto no era posible brindar la atenci\u00f3n integral requerida. Adem\u00e1s adujo que no le hab\u00eda negado ning\u00fan servicio al accionante ni a su c\u00f3nyuge y por lo tanto no se le pod\u00eda acusar de ninguna vulneraci\u00f3n por una prestaci\u00f3n futura o incierta que hasta el momento no ha sido ordenada por un m\u00e9dico tratante. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el cumplimiento de la medida provisional solicitada, en el sentido de remitir al accionante \u00a0y su c\u00f3nyuge con el m\u00e9dico especialista para que \u00e9ste valorara el estado actual de salud de ambos y determinar\u00e1 el tratamiento a seguir. No obstante, finalmente neg\u00f3 la tutela por considerar que el Sr. AA no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n previsto para el cubrimiento de las enfermedades ruinosa o de alto costo, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la NUEVA EPS actu\u00f3 de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, m\u00e1xime cuando el accionante no pudo demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el tiempo adicional a completar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior contexto f\u00e1ctico, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expuestos previamente. No sin antes aclarar que, dada la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del actor y su c\u00f3nyuge a causa de la enfermedad que padecen y las consecuencias que esta pueda tener sobre su vida y su salud, la procedencia de la tutela se encuentra ampliamente justificada para lograr el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente (fl 3, 4, 9,10 y 11) los demandantes padecen del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa que requiere de una atenci\u00f3n a nivel especializado, integral y por supuesto oportuno, debido a la naturaleza de esta afecci\u00f3n que debilita el sistema de inmunol\u00f3gico. En este contexto la atenci\u00f3n a la enfermedad es de vital prioridad para preservar la vida de los afectados por lo que las entidades prestadoras de salud deben garantizar el inicio de un tratamiento espec\u00edfico con el fin de prevenir y\/o evitar los posibles da\u00f1os colaterales causados por la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Nueva EPS neg\u00f3 los servicios solicitados porque el demandante no contaba con las semanas cotizadas legalmente requeridas, pero con esta negativa la entidad prestadora desconoci\u00f3 los principios constitucionales que dominan el Sistema General de Salud Social y omiti\u00f3 su deber asistencial en salud, poniendo en grave peligro la vida del accionante y su c\u00f3nyuge, al privilegiar intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico y disposiciones legales a los requerimientos en materia de salud de sus afiliados, lo que comprometi\u00f3 seriamente los derechos fundamentales del Sr. AA y de su c\u00f3nyuge. Como esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos\u201d (negrillas y subrayas a\u00f1adidas)22. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones se refuerzan si se tiene en cuenta que la enfermedad que padecen los demandantes es una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo seg\u00fan la Ley 972 de 2005 y que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de personas que sufran este tipo de enfermedades se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas o no de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario reiterar que la orden de tratamiento integral est\u00e1 atada a los servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante para tratar el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y a lo que determinen los m\u00e9dicos tratantes, pues no se puede entender esta orden como una \u201ccheque en blanco\u201d que la habilite para solicitar todo tipo de servicios m\u00e9dicos sin pago alguno, ya que \u00e9sta no es la finalidad de la decisi\u00f3n, lo que se busca con ella es evitar que la demandante se vea en la obligaci\u00f3n de recurrir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que requiera una cita, un medicamento, un procedimiento o un servicio determinado por su m\u00e9dico para su enfermedad cardiaca. Todo ello en consideraci\u00f3n a las particulares condiciones que la demandante acredita en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos a lo largo de la sentencia para la Corte es claro que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y su c\u00f3nyuge, al negar la atenci\u00f3n y el cubrimiento de la enfermedad VIH-SIDA, exigiendo cumplimiento de requisitos de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de C\u00facuta del once (11) de agosto de 2010 y en su lugar amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or AA y su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora BB quien figura como su beneficiaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice y garantice la cumplida prestaci\u00f3n de los servicios, hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas, procedimientos y medicamentos que requieran los pacientes para enfrentar la enfermedad de s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y que hayan sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de C\u00facuta y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or AA y su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora BB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice y garantice la cumplida prestaci\u00f3n de los servicios, hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas, procedimientos y medicamentos que requieran los pacientes para enfrentar la enfermedad de s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida que hayan sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al juez de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591, art\u00edculo 10\u00b0\u2014 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agen\u00adciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, en esta sentencia se consider\u00f3 que una madre no estaba legitimada para presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le dispar\u00f3 un arma y lesion\u00f3 a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien ten\u00eda 17 a\u00f1os al ocurrir los hechos, puesto que no se demostr\u00f3 su incapacidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004; esta definici\u00f3n de elementos b\u00e1sicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-913 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-514 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-924 de 2004 la Corte tutel\u00f3 el derecho de una mujer de 19 a\u00f1os a recibir los medicamentos necesarios para atender el c\u00e1ncer que padece, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su se\u00f1ora madre, en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-750 de 2005 la Corte consider\u00f3 que una hija pod\u00eda agenciar leg\u00edtimamente los derechos de su madre enferma de c\u00e1ncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por s\u00ed misma se presum\u00eda de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastr\u00f3fica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-754 de 2005 tutel\u00f3 los derechos de un menor (14 a\u00f1os) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales hab\u00edan sido agenciados por su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-246 de 2005 la Corte consider\u00f3 que el c\u00f3nyuge puede representar leg\u00edtimamente los derechos de su pareja cuando padece c\u00e1ncer, imposibilitada para ejercer su pro\u00adpia defensa. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 en las sentencias T-348 de 2006 \u00a0y T-514 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-575 de 2005 se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual hab\u00eda sido alegado y defendido por su compa\u00f1era permanente, en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005, en este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su cu\u00f1ado en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>12 http:\/\/www.who.int\/features\/factfiles\/hiv\/facts\/es\/index.html \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T238 de 2008: \u201ctanto la ley como la jurisprudencia, han dispuesto garant\u00edas espec\u00edficas de estabilidad reforzada para las mujeres en estado de embarazo y lactancia, as\u00ed como para las personas con limitaciones f\u00edsicas o para los trabajadores que tienen fuero sindical, que han sido extendidas por la jurisprudencia constitucional a otras personas que tambi\u00e9n ostentan dicha calidad y se encuentran en estado de debilidad, como ocurre con los enfermos de VIH\/SIDA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 2007 y T-201 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15Corte Constitucional. Sentencia T-948 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992, T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000, T-1181 del 4 de diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de 2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004, T-797 de 2003, T-133 de 2003, T-1153 de 2003, T-340 de 2003, T-062 de 2003, T-699 de 2002, T-501 de 2002, T-297 de 2001, T-1663 de 2000, T-1130 de 2000, T-582 de 2000, T-579 de 2000, T-236 de 2000, T-228 de 2000, T \u2013901 de 1999, T-876 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0T-797 de 2003, T-699 de 2002, T-523 de 2001, T-236 de 2000 \u00a0y T-528 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-683 de 2003 ver adem\u00e1s T-906 de 2002, T-447 de 2002 y T-1019 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3 y 9 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD CATASTROFICA \u00a0 EVOLUCION NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN LA EXIGENCIA DE LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION HASTA LLEGAR A INAPLICACION-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON VIH \u2013 SIDA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}