{"id":18585,"date":"2024-06-12T16:24:35","date_gmt":"2024-06-12T16:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-114-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:35","slug":"t-114-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-11\/","title":{"rendered":"T-114-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENOR-Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la menor, es claro que sus padres carecen de capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos que acarrea su enfermedad, pues como bien se indica en el expediente, el ingreso base de cotizaci\u00f3n es un salario m\u00ednimo, lo que har\u00eda procedente la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras en atenci\u00f3n a la primera de las reglas expuestas de manera precedente. Es importante se\u00f1alar que, si bien se encuentra acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de la menor, tambi\u00e9n se halla demostrado en el expediente, que a la ni\u00f1a se le ha venido eximiendo del pago de los mencionados emolumentos tal como lo indica la entidad demandada en su escrito de contestaci\u00f3n, pues se indica dentro de las ordenes de aprobaci\u00f3n de servicios que \u201cel afiliado no cancela ning\u00fan valor por concepto de pago moderador o copago\u201d. De all\u00ed que la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n referenciada en la tutela no es de recibo en esta oportunidad, pues la entidad demandada ha venido dando aplicaci\u00f3n a las reglas antes expuestas. Lo anterior no es \u00f3bice para que en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala advierta a la entidad demandada el deber que tiene de continuar exonerando a la menor de copagos y cuotas moderadoras por cumplir con los requisitos se\u00f1alados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Suministro de pa\u00f1ales, medicamentos, servicio Home Care y transporte en ambulancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.828.639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Hinestroza Sinesterra, como agente oficiosa de su hija Ashly Vanesa Perea Hinostroza contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Hinestroza Sinesterra, como agente oficiosa de su hija Ashly Vanesa Perea Hinestroza, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana \u00a0Marisol Hinestroza Sinesterra, como agente oficiosa de su hija Ashly Vanesa Perea Hinestroza, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ni\u00f1a Ashly Vanesa P\u00e9rez Hinestroza se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la Nueva EPS S.A. como beneficiaria del se\u00f1or Carlos Alberto Perea Mart\u00ednez, quien es cotizante independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n mensual de quinientos quince mil pesos ($515.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ni\u00f1a padece del s\u00edndrome de West desde su nacimiento, lo que le produce una invalidez del 100% -par\u00e1lisis cerebral severa-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica la accionante que, desde el mes de junio de 2010 la entidad demandada le ha negado a la ni\u00f1a los pa\u00f1ales desechables y la crema Nistatina + \u00f3xido de zinc para evitar laceraciones en la piel pues la menor no controla esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, indica la actora que la Nueva EPS le niega a la menor el transporte en ambulancia y el servicio de hospital en casa a pesar de que la ni\u00f1a se encuentra conectada a una bala de oxigeno y tiene la columna afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Marisol Hinestroza Sinestera, solicita se tutelen los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, la salud y los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, pide se ordene a la Nueva EPS suministrar la Nistatina + \u00f3xido de zinc crema y los pa\u00f1ales desechables que requiere la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene a la entidad demandada la atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa, el servicio de transporte en ambulancia, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y, la atenci\u00f3n integral y progresiva para el retardo psicomotor que presenta la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indic\u00f3 la representante de la entidad demandada, que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el acuerdo 008 de 2009 establecen que los pa\u00f1ales y la Nistatina + \u00f3xido de zinc no se encuentran incluidos en el POS, ya que estos no contribuyen a la rehabilitaci\u00f3n o mejoramiento de la salud del paciente y, por el contrario, son insumos de uso personal y de aseo que deben ser costeados por los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en este caso la ausencia de los pa\u00f1ales desechables y la crema solicitada no pone en peligro la vida de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la entidad que representa en ning\u00fan momento le ha negado servicio de salud alguno a la menor y, por el contrario, siempre ha estado presta a brindar la debida colaboraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a. De igual manera, afirm\u00f3 que ordenar un tratamiento integral por tutela ser\u00eda precipitarse prejuzgando a la Nueva EPS, pues por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00e9sta entidad no vulnera derecho alguno de la ni\u00f1a y no podr\u00eda el juez de tutela emitir decisiones de fondo por hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del servicio de transporte, indic\u00f3 la representante de la entidad demandada que \u00e9ste se encuentra por fuera del POS y, adem\u00e1s, no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS, por lo que no se cumple con los requisitos para su autorizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Alberto Perea Mart\u00ednez es pensionado del ISS, y por ende cuenta con un ingreso mensual que le permite asumir los costos de los servicios no POS que necesita la ni\u00f1a, pues al pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo se presume la capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, indic\u00f3 la apoderada, que la ni\u00f1a no cancela concepto alguno de \u00e9stos por los servicios de salud que se le prestan, por lo cual, la solicitud de exoneraci\u00f3n no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la representante de la Nueva EPS no conceder la acci\u00f3n de tutela en contra esta \u00faltima entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>7.-El juez de instancia, al admitir la acci\u00f3n de tutela orden\u00f3 vincular al Fosyga por estar la accionante afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n la representante de esta entidad, hizo un recuento de la normatividad vigente en la materia y solicit\u00f3 que se niegue la tutela en caso de que la acci\u00f3nate no acredite los requisitos para ser acreedor de las prestaciones solicitadas. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que en caso de concederse la tutela, se niegue el recobro al Fosyga y en su lugar se ordene que la menor sea atendida en la red p\u00fablica de salud o en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali deneg\u00f3 parcialmente el amparo solicitado respecto a la solicitud de atenci\u00f3n integral, copagos y cuotas moderadoras, servicio de ambulancia y pa\u00f1ales desechables por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de transporte y solicitud de pa\u00f1ales, indic\u00f3 el a quo, que \u00e9ste no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral, manifest\u00f3 que se trata de hechos futuros e inciertos sobre los cuales no procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, expres\u00f3 el juez de instancia que, se encuentra acreditado en el expediente que \u201cel afiliado no cancela ning\u00fan valor por concepto de pago moderador o copago\u201d por cual no procede la tutela sobre \u00e9ste punto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de la crema Nistatina +\u00f3xido de Zinc fue concedida la tutela, por estar el medicamento prescrito por un m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Carnet de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a Ashly Vanesa a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Registro Civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Historia Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formatos de negaci\u00f3n de servicios de salud y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.-En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinistroza, al negarle los medicamentos y servicios requeridos para mejorar su calidad de vida por encontrarse \u00e9stos por fuera del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) el suministro de medicamentos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- y, (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i- Derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a partir de lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n1, ha dispuesto en innumerables pronunciamientos2, que el derecho a la salud para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ostenta el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo3. As\u00ed mismo, ha caracterizado a este sector poblacional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n) y ha destacado la protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, este Tribunal ha puesto de presente el amparo prodigado por algunos instrumentos internacionales a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Tal es el caso, de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cel derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s. Esta regla encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente: \u2018Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 (art. 44 CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u2019 El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en innumerables pronunciamientos que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0en tanto se trata de una garant\u00eda individual aut\u00f3noma. En consecuencia, es suficiente que el juez constitucional constate la existencia de una situaci\u00f3n que la amenace o vulnere, para disponer las medidas de protecci\u00f3n que estime necesarias con el fin de lograr su restablecimiento6. \u00a0<\/p>\n<p>ii- El suministro de medicamentos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida digna, y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que hay una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente7 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida digna e integridad f\u00edsica, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, ha fijado condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de tutela debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o servicio m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los anteriores requisitos, puntualizando las exigencias de cada uno de ellos, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el referente a la necesidad de que la ausencia del f\u00e1rmaco o servicio no POS ponga en riesgo la existencia, ha reiterado la Corte Constitucional10 que el derecho a la vida implica la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protecci\u00f3n no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito referente a que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio debe ser ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, y que dicho profesional debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro, este Tribunal ha reconocido algunas precisas hip\u00f3tesis en las cuales las \u00f3rdenes m\u00e9dicas provenientes de un facultativo particular, no adscrito a la EPS del reclamante pueden llegar a tener valor. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias f\u00e1cticas que revelan cada caso en concreto, y de acuerdo con el examen al que llegue, deber\u00e1 estimar si la negativa de la entidad a suministrar un tratamiento, medicamento o servicio excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental que tenga relaci\u00f3n directa con ellos. As\u00ed mismo determinar\u00e1 si el afiliado o sus beneficiarios cumplen con los medios econ\u00f3micos para cubrir los medicamentos y servicios no POS requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante mencionar que el juez constitucional al momento de verificar si un afiliado o usuario re\u00fane los requisitos para hacerse acreedor de un medicamento o servicio no POS, debe tener en cuenta el principio de continuidad, ya que en virtud de \u00e9ste las EPS est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no POS que fueron autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alados los requisitos para acceder a medicamentos y servicios no POS procede esta Sala a estudiar el Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Marisol Hinestroza Sinesterra, actuando como agente oficiosa de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinistroza, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS ante la negativa de \u00e9sta a suministrarle los pa\u00f1ales desechables y la crema Nistatina mas \u00f3xido de zinc que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante a fin de mejorar los calidad de vida de la menor, quien padece trastorno mental severo como consecuencia del S\u00edndrome de West con el que naci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la madre de la ni\u00f1a pide se ordenen los mencionados elementos y, adicional a ello, se conceda el transporte en ambulancia, el servicio de Hospital en casa, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y el tratamiento integral y progresivo que la menor requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la nueva EPS vulnera los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea, con la negativa a suministrar los mencionados medicamentos y servicios requeridos por \u00e9sta para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de pa\u00f1ales, encuentra la Sala que los mismos fueron prescritos por un m\u00e9dico tratante11, que se solicitaron a la entidad demandada, que el suministro de \u00e9stos no se dio por cuanto se encontraban fuera del POS12 y que la Nueva EPS no le ofreci\u00f3 a la menor una alternativa dentro del Plan Obligatorio de Salud para suplirlos. De all\u00ed, que deba la Sala establecer si en este caso se cumplen los requisitos se\u00f1alados de manera precedente para ordenar pa\u00f1ales desechables v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encontramos que la ausencia de estos elementos, los cuales en principio parecen de aseo, afecta la calidad de vida de la menor, pues debido a la par\u00e1lisis cerebral que padece se le imposibilita controlar sus esf\u00ednteres, haciendo necesario su uso. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-664 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pa\u00f1ales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esf\u00ednteres, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente13. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra la Sala que los padres de la menor carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos de aseo y dem\u00e1s medicamentos que requiere la ni\u00f1a, pues se halla acreditado en el expediente que su padre est\u00e1 afiliado como cotizante independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n mensual de $515.00014 con el que debe cubrir sus gastos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los pa\u00f1ales desechables fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante, cuya orden no fue controvertida con argumentos medico cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en el caso en particular, procede ordenar los pa\u00f1ales desechables v\u00eda tutela por encontrarse acreditados los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para acceder a elementos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, procede la Corte a resolver lo referente a la negativa de la Nueva EPS a suministrar la crema Nistatina m\u00e1s \u00f3xido de Zinc crema, la cual, al igual que los pa\u00f1ales, se dej\u00f3 de entregar a la menor por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el citado medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico tratante15, que el mismo se solicit\u00f3 a la EPS demanda, que la entidad lo neg\u00f3 por encontrarse fuera del POS16 y que la Nueva EPS no brind\u00f3 una alternativa dentro del POS que cumpliera con la misma funci\u00f3n de la Nistatina + \u00f3xido de Zinc. As\u00ed mismo, se acredit\u00f3 de manera precedente que los familiares de la menor no cuentan con los medios para sufragar los costos de los medicamentos y que la crema es necesaria para garantizar la calidad de vida de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en este caso se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para acceder a un medicamento no POS, como lo es la Nistatina + \u00f3xido de Zinc. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 el suministro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto lo referente a medicamentos no POS, procede la Sala a estudiar las peticiones de la accionante relacionadas con servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es la referente a la solicitud de hospital en casa. Sobre este punto encuentra la Sala17, en reporte del historial cl\u00ednico expedido por el neuro-pediatra el 27 de julio de 2008, que la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea a la fecha de expedici\u00f3n del mismo, se encontraba en Home Care, con terapia f\u00edsica, respiratoria y del lenguaje en su propio hogar y bajo el cuidado de una enfermera las 24 horas del d\u00eda por presentar graves secuelas de citamegalovirus cong\u00e9nito, ser una persona totalmente dependiente de los dem\u00e1s, padecer trastorno mental severo y tener ataques de epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la menor no se halla en el programa descrito en el p\u00e1rrafo precedente, lo que genera consecuencias desfavorables para su salud y calidad de vida, pues la ni\u00f1a es totalmente dependiente y presenta los padecimientos propios de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la accionante que la ni\u00f1a Ashly Vanesa sea incluida en el programa de Hospital en casa, \u00a0al que estuvo vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que no obran en el expediente los motivos por la cuales el servicio de home care fue suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala sobre este punto en particular, que la ausencia de orden m\u00e9dica reciente que ordene la prestaci\u00f3n del servicio de home care, asi como la ausencia de prueba en el expediente que indique los motivos por los cuales el mismo fue suspendido, no constituyen razones v\u00e1lidas para negar la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los motivos que dieron origen a la prestaci\u00f3n del servicio de hospital en casa se mantienen como consecuencia del s\u00edndrome de West que padece la menor, pues en la actualidad la ni\u00f1a continua con trastorno cerebral severo, ataques de epilepsia y se encuentra en una situaci\u00f3n de completa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en atenci\u00f3n del principio de continuidad, es procedente en este caso en particular, ordenar en la parte resolutiva de esta providencia ordenar el restablecimiento del servicio de Home Care en las condiciones en que se ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al servicio de hospital en casa, \u00a0la madre de la menor solicit\u00f3 el servicio de transporte en ambulancia que procede a estudiar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00e9sta pretensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el transporte en ambulancia se constituye en algunos casos en un medio para acceder al servicio de salud18, y que aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo19. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para acceder al servicio de transporte en ambulancia debe existir una orden m\u00e9dica que lo autorice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular, si bien no existe en el expediente orden m\u00e9dica que prescriba el transporte en ambulancia, resulta claro para la Sala que en las condiciones de la menor, la ausencia de tal servicio se constituye en una barrera para acceder al servicio de salud, por cuanto la ni\u00f1a tiene dificultades para su movilizaci\u00f3n al encontrarse en silla de ruedas y conectada a una bala de ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0lo anterior, los padres de la menor carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragar tal servicio, lo que a todas luces hace necesaria la autorizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en la parte resolutiva de esta providencia se proceder\u00e1 a ordenar el servicio de transporte en ambulancia solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo referente a la solicitud de servicios No POS, procede la Sala a estudiar las dem\u00e1s solicitudes presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la madre de la menor, solicita la exoneraci\u00f3n de pagos y cuotas moderadoras, por lo que se hace necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligaci\u00f3n que tienen tanto los afiliados como los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud de contribuir en el financiamiento del sistema, y para ello expresa literalmente que: \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es importante se\u00f1alar que por copagos, se entienden todos los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado, siendo su finalidad, ayudar a financiar el Sistema. El copago se aplica exclusivamente a los afiliados beneficiarios y su c\u00e1lculo depende del r\u00e9gimen al que pertenezca la persona. Por su parte, las cuotas moderadoras son aquellas que buscan regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, incentivar su buen uso y promover la participaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral ofrecidos por las E.P.S20. Las cuotas moderadoras se aplican tanto a los afiliados cotizantes como a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la importancia del pago de los anteriores emolumentos, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci\u00f3n m\u00e9dica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci\u00f3n, con el objeto de proteger derechos fundamentales y de evitar que los mismo se conviertan en una barrera para que los usuarios accedan al servicio de salud. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 200621, entre otras22, desarroll\u00f3 dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1- Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02- Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna24 en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinostroza, es claro que sus padres carecen de capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos que acarrea su enfermedad, pues como bien se indica en el expediente, el ingreso base de cotizaci\u00f3n es un salario m\u00ednimo, lo que har\u00eda procedente la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras en atenci\u00f3n a la primera de las reglas expuestas de manera precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, si bien se encuentra acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de la menor, tambi\u00e9n se halla demostrado en el expediente26, que a la ni\u00f1a se le ha venido eximiendo del pago de los mencionados emolumentos tal como lo indica la entidad demandada en su escrito de contestaci\u00f3n27, pues se indica dentro de las ordenes de aprobaci\u00f3n de servicios que \u201cel afiliado no cancela ning\u00fan valor por concepto de pago moderador o copago\u201d. De all\u00ed que la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n referenciada en la tutela no es de recibo en esta oportunidad, pues la entidad demandada ha venido dando aplicaci\u00f3n a las reglas antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala advierta a la entidad demandada el deber que tiene de continuar exonerando a la menor de copagos y cuotas moderadoras por cumplir con los requisitos se\u00f1alados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante solicita ordenar el tratamiento integral y progresivo a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-647 de 2003, se dejo en claro cuales son las caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por no reunirse los anteriores requisitos frente a la solicitud de la madre de la menor de que le sea reconocido a la ni\u00f1a el tratamiento que \u201cprogresivamente requiera para su salud y restablecimiento con calidad y dignidad humana\u201d en la parte resolutiva se negar\u00e1 tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Circuito de Cali y, en consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE, por las razones antes expuestas, el amparo del derecho a la salud y la vida digna de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Nueva EPS el suministro de los pa\u00f1ales desechables y de la crema Nistatina +\u00f3xido de Zinc a la menor seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Nueva EPS restablecer el servicio de Home Care que le ven\u00eda siendo prestando a la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar a la Nueva EPS brindar el servicio especializado de transporte en ambulancia a la menor Ashly Vanesa Perea Hinistroza. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Advertir A la Nueva EPS continuar con la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras a la menor Ashly Vanesa Perea Hinistroza. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Marisol Hinestroza Sinesterra, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinestrosa, en lo referente a la solicitud de atenci\u00f3n integral y progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0 T-114-11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.828.639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Hinestroza Sinesterra, como agente oficiosa de Ashly Vanesa Perea Hinostroza contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado en la sentencia T-114 de 2011, la se\u00f1ora Marisol Hinestroza Sinesterra, actuando como agente oficiosa de la ni\u00f1a Ashly Vanesa Perea Hinistroza, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales consideraba vulnerados por la Nueva EPS ante la negativa de \u00e9sta a suministrarle los pa\u00f1ales desechables y la crema Nistatina mas \u00f3xido de zinc que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante a fin de mejorar los calidad de vida de la menor, quien padece trastorno mental severo como consecuencia del S\u00edndrome de West con el que naci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la madre de la ni\u00f1a pidi\u00f3 ordenar los mencionados elementos y, adicional a ello, conceder el transporte en ambulancia, el servicio de hospital en casa, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y el tratamiento integral y progresivo requerido por la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se abord\u00f3 el problema jur\u00eddico referente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Nilda Ashly Vanesa por parte de la Nueva EPS, al negarle los medicamentos y procedimientos solicitados para mejorar su calidad de vida, por encontrarse \u00e9stos fuera del Plan Obligatorio de Salud. Para resolver el asunto planteado se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y (ii) par\u00e1metros jurisprudenciales para el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la providencia, se tutelaron los derechos fundamentales de la menor y, en consecuencia, se orden\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales, de la crema Nistatina+oxido de zinc, el restablecimiento del servicio de hospital en casa y la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 a la entidad demandada continuar con la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral solicitado por la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento Parcial de Voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto parcialmente la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T- 141 de 2011, en la medida que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor y orden\u00f3 la entrega de los medicamentos solicitados, el restablecimiento del servicio de hospital en casa y \u00a0la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras; me aparto de lo decidido frente a la mandato de brindar el transporte en ambulancia por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el servicio de transporte en ambulancia en algunos casos se constituye en un medio necesario para acceder al servicio de salud, y que aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n28, considero que la autorizaci\u00f3n de tal servicio por el juez de tutela, debe estar precedida de elementos de juicio necesarios para impartir la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular, encuentro que el juez constitucional carec\u00eda de tales elementos, pues no se vislumbraba en el expediente orden alguna de m\u00e9dico tratante que indicara cuales eran los traslados necesarios de la menor, ni las condiciones en las que los mismos deb\u00edan ser llevados a cabo, ya que por la situaci\u00f3n particular de la ni\u00f1a posiblemente se requer\u00edan dispositivos especiales que permitieran realizarlo. Por ello, considero que lo que proced\u00eda en este caso, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor, era ordenar a la entidad accionada una valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a a fin de que se determinara la necesidad del transporte del servicio en ambulancia y la manera en que el mismo deb\u00eda ser prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, me aparto de la orden dada, en la medida que con ella se configur\u00f3 una extralimitaci\u00f3n del juez de tutela, quien sin elementos suficientes profiri\u00f3 el mandato rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-114 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2828639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Hinestroza Sinesterra, como agente oficiosa de su hija Ashly Vanesa Perea Hinestroza contra la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-114 de 2001,29 la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que la EPS (Nueva) accionada, hab\u00eda violado el derecho a la salud de una menor, cuyos derechos fueron invocados ante el juez por su se\u00f1ora madre. La Sala consider\u00f3 que la EPS hab\u00eda dejado de garantizar el acceso a servicios necesarios para conservar y proteger el derecho a la salud de la menor, que, como el de toda ni\u00f1a, es indivisible e interdependiente a su derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral. Concretamente se le garantiz\u00f3 el suministro \u00a0(i) de pa\u00f1ales desechables, \u00a0(ii) la crema ordenada por su m\u00e9dico tratante,30 (iii) restablecer el servicio en casa que se le hab\u00eda suspendido, y \u00a0(iv) brindar el servicio de transporte especializado en ambulancia. Adicionalmente se advirti\u00f3 a la EPS continuar con la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n resolvi\u00f3 negar parcialmente algunas de las solicitudes de la tutela. Concretamente, se neg\u00f3 la solicitud de atenci\u00f3n \u2018integral y progresiva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que me llev\u00f3 a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-114 de 2011 es, precisamente, el haber negado la solicitud de atenci\u00f3n integral y progresiva. A continuaci\u00f3n paso a explicar por qu\u00e9 considero que s\u00ed se ha debido conceder la tutela a tal solicitud. Posteriormente, se\u00f1alar\u00e9 porque s\u00ed estoy de acuerdo con que la Sala hubiese concedido el servicio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-114 de 2011 resolvi\u00f3 que la solicitud de garantizar una atenci\u00f3n integral y progresiva no deb\u00eda ser aceptada y concedida, por cuanto se estar\u00edan protegiendo actos futuros e inciertos. Dice la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada y al juez de instancia al indicar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos futuros e inciertos. Sobre el particular la sentencia T-502 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-647 de 2003, se dejo en claro cuales son las caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por no reunirse los anteriores requisitos frente a la solicitud de la madre de la menor de que le sea reconocido a la ni\u00f1a el tratamiento que \u2018progresivamente requiera para su salud y restablecimiento con calidad y dignidad humana\u2019 en la parte resolutiva se negar\u00e1 tal pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia T-502 de 200631 estudi\u00f3 un caso muy distinto al estudiado en la presente ocasi\u00f3n. En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que el derecho a la salud del menor no hab\u00eda sido violado por la EPS (Famisanar) al negarse a ponerle la vacuna contra el neumococo, sin que antes no se hubiese cancelado el copago establecido. Se consider\u00f3 que no se hab\u00edan violado los derechos a la salud, la vida, la integridad, ni al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o, de hecho, se constat\u00f3 que en el caso concreto ni siquiera hab\u00edan sido amenazados. El menor no ten\u00eda afecci\u00f3n alguna, no se encontraba en situaci\u00f3n de riesgo y ning\u00fan m\u00e9dico tratante hab\u00eda considerado que el servicio de salud en cuesti\u00f3n se requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de servicio integral era la adecuada en el contexto f\u00e1ctico analizado en la sentencia T-502 de 2006. Si la EPS acusada no hab\u00eda violado el derecho a la salud del menor cuya protecci\u00f3n se invocaba y tampoco lo hab\u00eda amenazado, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el sustento para que el juez de tutela impartiera una orden preventiva en contra de la EPS? \u00a0En la medida que el menor no estaba enfermo ni estaba en medio de ning\u00fan tratamiento de salud, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento integral que el juez estar\u00eda protegiendo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-502 de 2006, por tanto, la soluci\u00f3n correcta era la que se adopt\u00f3: negar la protecci\u00f3n solicitada, ante la evidencia de que el derecho invocado ni se hab\u00eda violado ni se hab\u00eda amenazado. Decidir de otra manera hubiese sido un error. En efecto, haber dado una orden de protecci\u00f3n en aquella oportunidad, en la cual ni violaciones ni amenazas se hab\u00edan constatado, implicar\u00eda que \u201c[\u2026] cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida\u201d, como lo dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad, siguiendo una decisi\u00f3n previa (T-647 de 2003). Haber dado una protecci\u00f3n en aquella situaci\u00f3n supondr\u00eda, ah\u00ed s\u00ed, que se estar\u00edan suponiendo \u201chechos inciertos y futuros que escapan al control del estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la sentencia T-647 de 2003,32 seguida por la sentencia T-502 de 2005, tampoco es aplicable al presente caso. En primer lugar porque se trata de una situaci\u00f3n muy distinta, en la cual se reclamaron derechos diferentes por causas totalmente dis\u00edmiles a las consideradas en esta ocasi\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-647 de 2003 se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de no tutelar el derecho al m\u00ednimo vital de un grupo de trabajadores (de Acer\u00edas Paz del R\u00edo), quienes reclamaban el pago de salarios atrasados. Se consider\u00f3 que la tutela no era el medio id\u00f3neo para reclamar tales derechos, especialmente si no exist\u00eda el riesgo de un eventual perjuicio irremediable. Concretamente, uno los argumentos que hab\u00edan presentado los trabajadores en aquella ocasi\u00f3n, es que la ausencia de dichos pagos solicitados, afectaba su derecho a la salud. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el argumento no era de recibo porque se trataba tan s\u00f3lo de una eventualidad. Se invocaba la mera posibilidad de que su salud, como la de cualquier otra persona, se viera afectada. No se trataba de casos en los cuales se estuviera ante una persona enferma que requiriera efectivamente tratamiento, ni ante alguien que hab\u00eda sido dejado de ser atendido, o que se le estaba amenazando suspenderle el tratamiento. En todo caso, en esta ocasi\u00f3n se dio una protecci\u00f3n parcial a los accionantes.33 \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, en las sentencia T-502 de 2006 y T-647 de 2003 la Corte Constitucional verific\u00f3 que ninguna persona \u00a0(i) estaba enferma, \u00a0(ii) requer\u00eda atenci\u00f3n en salud, \u00a0(iii) se le hab\u00eda negado u obstaculizado el acceso a un servicio que requer\u00eda, o \u00a0(iv) se le hab\u00eda suspendido o amenazado con suspenderle un servici\u00f3 en curso. En tales casos, una protecci\u00f3n frente integral frente a eventuales violaciones, hubiera sido una protecci\u00f3n de un hecho futuro, completamente incierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n que enfrent\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-114 de 2011 es muy distinta a la situaci\u00f3n de las otras dos sentencias a las que se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0(i) existe una menor de edad cuya situaci\u00f3n de salud es claramente delicada. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(ii) la EPS encargada (Nueva EPS) ha negado servicios de salud que la menor requiere, y a los cuales constitucionalmente tienen derecho, a la vez que ha suspendido otros que ven\u00eda garantizando, sin que la menor hubiese dejado de requerirlos. \u00a0Es decir, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n ten\u00eda certeza de que est\u00e1n en juego los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (una menor), cuya salud est\u00e1 afectada, a la vez que sabe con certeza que la EPS encargada de proteger tales derechos los ha desconocido y amenazado, a pesar de la claridad de las reglas jur\u00eddicas aplicables y de la delicada situaci\u00f3n de la ni\u00f1a amparada. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que ha debido llegar la Sala de Revisi\u00f3n, aplicando precisamente los par\u00e1metros de las sentencias T-647 de 2003 y T-502 de 2006, en cuanto a la protecci\u00f3n integral, era la contraria. No ha debido negarse a dar la protecci\u00f3n, sino que ha debido ordenar y tomar las medidas adecuadas para evitar que la EPS pudiera poner nuevamente en riesgo la salud, la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico e integral. No tuvo sensibilidad la Sala ante las eventuales violaciones que, dados los hechos del caso, pueden ocurrir. Que la EPS Nueva pudiera violar los derechos de hija de la accionante no es un mero futuro incierto; lamentablemente era un futuro m\u00e1s que posible, plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Ojal\u00e1 la falta de protecci\u00f3n que otorg\u00f3 de la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n no implique que la menor, para poder acceder a los servicios de salud que requiera bajo el orden constitucional vigente, tenga que presentar, nuevamente, una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Afortunadamente, la Sala de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a brindar a la menor la protecci\u00f3n del servicio de ambulancia. La EPS, propuso que, ante la ausencia de orden de un m\u00e9dico tratante sobre la necesidad de tal transporte, y sin pruebas adicionales al respecto, se deb\u00eda negar el suministro del servicio. Esta posici\u00f3n era altamente criticable, pues, ante la evidente y probada delicada situaci\u00f3n de salud de la menor, correspond\u00eda a la entidad demostrar que la ni\u00f1a materialmente no requer\u00eda ese servicio, y no limitarse a sostener simplemente, que ning\u00fan profesional de la salud lo hab\u00eda ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 adecuadamente los derechos de la menor en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta la fragilidad de su salud y la amenaza cierta de que la EPS interpusiera todo obst\u00e1culo posible al acceso de servicios claramente requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, es preciso indicar que en casos como el presente, el incumplimiento de la EPS de servicios estrechamente vinculados con la violaci\u00f3n de la cual la persona fue v\u00edctima, no requiere la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando personas que se desempe\u00f1an como juez de tutela han constatado la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es la salud, y consideran que las medidas y \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas no se est\u00e1n cumpliendo, o peor a\u00fan, que ya son inanes o insuficientes para resolver el problema, existen caminos judiciales procesales para ajustar las \u00f3rdenes inicialmente impartidas, a las nuevas condiciones bajo las cuales una persona puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, las personas cuyos derechos afectados pueden recurrir a las instancias judiciales que resolvieron sus acciones, con el fin de solicitar que se declare el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela impartidas. En tal sentido, se activar\u00edan los poderes del juez para tomar medidas de presi\u00f3n a los funcionarios o personas encargadas de cumplir lo ordenado, con miras a garantizar, a trav\u00e9s del imperio de la decisi\u00f3n judicial adoptada, el goce efectivo del derecho violado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, todas las partes vinculadas al proceso pueden acudir al juez de tutela para que, en virtud de la competencia que mantiene, adopte las medidas adicionales o complementarias que se requieran a lo que se haya dicho en la sentencia, para dar cabal cumplimiento a la decisi\u00f3n que en ella se hubiese adoptado. Como dijo la jurisprudencia constitucional al respecto, a prop\u00f3sito de los casos en los cu\u00e1les los jueces imparten \u00f3rdenes complejas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dos advertencias para los casos de \u00f3rdenes complejas. La primera, es que el juez de tutela debe estar abierto al di\u00e1logo con la Administraci\u00f3n para que, siempre con el objeto de hacer cumplir la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela, se puedan introducir cambios que sean indispensables y necesarios. \u00a0La segunda, es que la participaci\u00f3n requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Con respecto al primer asunto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que \u201c[\u2026] cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se respete la cosa juzgada:\u00a0 (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201934 Ha considerado que esta facultad de modificar la orden, bajo las reglas establecidas, puede ser adoptada por un juez de tutela, incluso en el desarrollo de un incidente de desacato cuando: (i) \u2018[existe] una relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n del desacato y la necesidad de modificar la orden original para salvaguardar el derecho tutelado\u2019; y (ii) \u2018el juez [de tutela que tramita el desacato] debe haber ejercido competencia dentro del proceso de tutela en el cual se emiti\u00f3 la orden \u00a0respecto de la cual se plante\u00f3 el desacato, ya que en caso contrario el superior deber\u00e1 permitir que el juez de primera instancia sea el que introduzca los ajustes necesarios a la orden original por \u00e9l impartida.\u2019.35 \u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 en el presente caso que la menor en cuesti\u00f3n requer\u00eda claramente un servicio especial para acceder a los centros de salud en los cuales es atendida, en tal medida, se sostuvo que se violaba el derecho de Ashly Vanesa Perea Hinestroza a acceder sin obst\u00e1culos irrazonables a los servicios que requiere con necesidad, dado su delicado estado de salud. La medida de protecci\u00f3n adoptada en esta ocasi\u00f3n fue la de remover el obst\u00e1culo irrazonable en cuesti\u00f3n del transporte, ordenando el servicio de ambulancia. Si la EPS comienza a prestar un nuevo servicio de transporte m\u00e9dico igual o mejor que la ambulancia, podr\u00eda, por ejemplo, solicitar al juez de tutela que se modifique la orden en tal sentido. As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. La raz\u00f3n es simple: la Corte no decidi\u00f3 reconocer el derecho de Ashly Vanesa Perea Hinestroza a transportarse en ambulancia; reconoci\u00f3 el derecho que le asiste a toda ni\u00f1a o ni\u00f1o a acceder sin obst\u00e1culos irrazonables a los servicios de salud que se requieran con necesidad. Cu\u00e1l sea la forma concreta y espec\u00edfica de lograr remover los obst\u00e1culos que existan en tal medida es un asunto que corresponde a los expertos en administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de transporte a personas en delicadas condiciones de salud, no a una persona que ejerce la funci\u00f3n de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tales son las razones por las cuales salvo mi voto, pero s\u00f3lo parcialmente, a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-114 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Otras disposiciones constitucionales que igualmente protegen los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, son el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n que establece: \u201cTodo menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 Superior en lo pertinente dispone: \u201c(\u2026) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-225 de 1998, T-037 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008 y T-363 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-002 de 1992, la Corte se refiri\u00f3 a los criterios principales y auxiliares que permiten determinar la fundamentalidad de un derecho. Dentro de los primeros, se ubica el criterio material que alude a los derechos esenciales a la persona humana y, de otra parte, el formal que hace referencia al reconocimiento expreso del constituyente, donde se encuentran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En relaci\u00f3n con los criterios auxiliares, consider\u00f3 que all\u00ed pueden ubicarse (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos; (ii) derechos de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) derechos que poseen un plus para su modificaci\u00f3n; (iv) reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez de tutela. Del mismo modo, siguiendo los dictados de la sentencia T-406 de 1992, puede incluirse el n\u00facleo esencial o contenido m\u00ednimo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-695 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr .T-860 de 2003, T-223 de 2004 y T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03 Y T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 21 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-099 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-352de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Art\u00edculo 1 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-296 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras T-669 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-743 de 2004 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 ; T-330 de 2006 ; T-310 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-296 del 7 de abril de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 63, 64,65,66,67,68,69, \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>30 Nistatina + \u00f3xido de Zinc. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis). En esta oportunidad, a pesar de confirmar la decisi\u00f3n de no tutelar el derecho, se resolvi\u00f3, entre otras cosas: \u00a0\u201cSegundo. PREVENIR a la entidad demandada para que en el futuro evite incurrir en omisiones que pueden generar violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0|| \u00a0Tercero. ADVERTIR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, para evitar en el futuro la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores o de los dem\u00e1s trabajadores y pensionados a su cargo, en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes pensionales. En su defecto, a la mayor brevedad posible debe celebrar \u00a0un acuerdo de pago con fondos de pensiones con los que tambi\u00e9n se encuentre en mora. \u00a0|| \u00a0Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en consideraci\u00f3n al no traslado de las cotizaciones en pensi\u00f3n descontadas a los se\u00f1ores Erwin Iban Mej\u00eda L\u00f3pez y Mario Alberto Posso Prieto a su correspondiente Fondo Administrador de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] la competencia especial en materia de \u00f3rdenes que conserva todo juez que ha conocido un proceso de tutela, en primera o segunda instancia, le permit\u00eda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena modificar, en sede de consulta, la orden impartida originalmente en la sentencia en que dicho despacho resolvi\u00f3 tutelar los derechos de un grupo de personas vecinas del relleno sanitario Henequ\u00e9n, sin violar el principio de la cosa juzgada. No obstante, para evitar la desprotecci\u00f3n de los derechos amparados por el fallo, es preciso que la facultad se ejerza cabalmente, es decir, garantizando la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n originalmente brindada y adoptando medidas compensa\u00adtorias, en caso de que la modificaci\u00f3n implique disminuir el grado de protecci\u00f3n inicialmente concedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>36 Esto lo dijo la Corte a en el contexto de una sentencia judicial en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, (i) una persona puede reclamar mediante acci\u00f3n de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad. \u00a0(ii) Toda persona tiene derecho a que la Administraci\u00f3n atienda adecuadamente su petici\u00f3n de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos, exista un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensi\u00f3n del derecho al agua. Esta dimensi\u00f3n positiva del derecho al agua supone, por lo menos \u00a0(*) contar con un plan, (**) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y \u00a0(***) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito. (iii) \u00a0Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable. (iv) Mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos a los accionantes, deber\u00e1n adoptarse medidas paliativas que aseguren alg\u00fan m\u00ednimo acceso de supervivencia a agua potable. \u00a0(v) Se viola el derecho al agua de una persona, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n como obst\u00e1culos para impedirle acceder al servicio de agua. (vi) Reconocer que se desconoce un derecho constitucional no es una raz\u00f3n que pueda ser usada como justificaci\u00f3n para desconocer otro derecho constitucional.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La aclaraci\u00f3n de voto vers\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENOR-Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 En el caso de la menor, es claro que sus padres carecen de capacidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}