{"id":18586,"date":"2024-06-12T16:24:36","date_gmt":"2024-06-12T16:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-115-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:36","slug":"t-115-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-11\/","title":{"rendered":"T-115-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD\/ PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Las razones por las cuales se neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n se justific\u00f3 en la negativa de tal requisito, as\u00ed se puede constatar en la Resoluci\u00f3n No. 6433 del 30 de junio de 2007 y en la Resoluci\u00f3n No. 257 de 23 de octubre de 2007, sin embargo como se afirm\u00f3 en las consideraciones del presente fallo el requisito de fidelidad fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, quedando vigentes \u00fanicamente el haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y estar acreditado el porcentaje de perdida de capacidad laboral, requisitos que la accionante cumple \u00a0sin ning\u00fan reparo. Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. Sin embargo, esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Compensaci\u00f3n del dinero entregado a la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en Resoluci\u00f3n No. 004755 de 20 de agosto de 2010 reconoci\u00f3 a la accionante una indemnizaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez por $4.083.486, la Sala de Revisi\u00f3n considera que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Sociales que prevea los mecanismos necesarios para que de forma gradual se compense el dinero entregado a la accionante en virtud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el caso en que el Instituto ya hubiere entregado dicha suma a la accionante. Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y en su lugar reconocer\u00e1 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.830.322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta el tres (03) de agosto de dos mil diez 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n mediante apoderado judicial solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1-. La accionante cuenta con 59 a\u00f1os de edad, presenta una patolog\u00eda denominada discopat\u00eda degenerativa y fue intervenida quir\u00fargicamente de una hernia discal, por esa causa la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, el 11 de octubre de 2005, expidi\u00f3 el Dictamen No. 412 por el cual determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad com\u00fan del cincuenta y seis punto cincuenta y cinco por ciento (56.55%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. Con el dictamen antes referido la accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, el 8 de febrero de 2006, reconocimiento y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo por Resoluci\u00f3n No. 432 de 2007 esta entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que en el expediente obra dictamen m\u00e9dico laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el (la) asegurado (a) presenta una perdida de capacidad laboral del 56% estructurada a partir del 10 de noviembre de 2004. Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece 292 semanas, de las cuales 142 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada, y acredita un 17.08% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema al haber cotizado 292 semanas entre el 28 de enero de 1972, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el 10 de noviembre de 2004, fecha en la que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3-. Contra dicha resoluci\u00f3n \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, que fueron desatados por Resoluciones Nos. 6433 de 30 de junio de 2007 y la No. 2573 de 2 de octubre de 2007, mediante las cuales se confirm\u00f3 la negativa a reconocer y liquidar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante pide se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, ya que en la actualidad padece de una patolog\u00eda de car\u00e1cter degenerativo y aduce que no tiene recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos de su enfermedad y sus familiares son los que est\u00e1n ayudando a su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Social una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela antes referida por la instancia pertinente, comunic\u00f3 mediante oficio GS \u2013DP No. 3957, del 25 de agosto de 2010, suscrito por la jefe de departamento de pensiones del ISS Seccional Santander que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 4755 de 20 de agosto de 2010 se concedi\u00f3 a la demandante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en una cuant\u00eda de ($4.083.486), la cual ser\u00eda cancelada a partir del mes de octubre de 2010. Sostiene que, se encuentra configurado el hecho superado habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en su criterio resolvi\u00f3 de fondo la solicitud efectuada por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 17 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En el caso que hoy nos ocupa debe estudiarse si el perjuicio aducido por la tutelante es o no irremediable y adem\u00e1s si el mecanismo judicial alternativo que ella tiene a su disposici\u00f3n goza de suficiente capacidad jur\u00eddica para convertirse en un medio eficaz que le otorgue la protecci\u00f3n necesaria al de los derechos fundamentales presuntamente amenazados. El Despacho no obstante la entidad accionada, no dio contestaci\u00f3n al juzgado, teniendo en cuenta lo pretendido por la accionante mediante la presente acci\u00f3n de tutela, considera no \u00a0acceder a ello, en raz\u00f3n a que ella cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo su derecho, en caso de tener derecho al mismo, donde puede controvertir y aportar todas las pruebas pertinentes para su (sic) lograr su objetivo, y de otra parte, no existe la inmediatez de los hechos, para que por v\u00eda excepcional de tutela de manera transitoria se ordenar\u00e1 reconoc\u00e9rselo, para evitar un perjuicio irremediable, mientras la justicia ordinaria dirime el conflicto. (\u2026) \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro Pab\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, en pensiones para el periodo de enero de 1967 hasta julio de 2010. (fls. 1 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-.Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000432 del 29 de enero de 2007 emitida por el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Santander mediante la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas negando a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez. (fls.3 y 4 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6433 de 30 de junio de 2007 por la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000432 de enero de 2007. (fls. 5 a 7 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 257 de 23 de octubre de 2007 por la cual el Instituto de Seguro Sociales resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000432 de enero de 2007 por la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n. (fls. 8 a 10 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander emitido el 11 de octubre de 2005 y por el cual se dispuso que la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n tiene un porcentaje de perdida de capacidad laboral de 56.55% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de 10 de noviembre de 2004. (fls. 11 y 12 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro Ca\u00f1izares \u00a0(fls \u00a013 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 004755 de 20 de agosto de 2010 emitido por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander por la cual se concede a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de ($4.083.486). (fls. 41 y 42 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de enero de 2011 se resolvi\u00f3 oficiar al Instituto del Seguro Social- Seccional Santander y se orden\u00f3 allegar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Santander (Calle 35 No. 16-24 Piso 16 Edif. Acevedo y G\u00f3mez), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-. Allegue el resumen de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguro Social de la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro Pab\u00f3n identificada con cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 37.257.952.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Allegue todas las Resoluciones por las cuales el Instituto de Seguro Sociales \u00a0decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez y en su lugar concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Santander (Calle 35 No. 16-24 Piso 16 Edif. Acevedo y G\u00f3mez) y a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n (Calle 11 No. 4-74 Oficina 304) para que dentro del \u00e1mbito de su competencia en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-. Informe si el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander dio cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 004755 de 20 de agosto de 2010 por la cual concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en una cuant\u00eda de $4.083.486 a la se\u00f1ora \u00a0Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n identificada con cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 37.257.952 de C\u00facuta. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n el 28 de enero de 2011 la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Santander remiti\u00f3 cada uno de los actos administrativos emitidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la historia laboral de la se\u00f1ora LETTY CECILIA L\u00c1ZARO DE PABON. Dentro de los documentos allegados se encuentra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 00432 de 29 de enero de 2007, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 6433 de 30 de junio de 2007, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 257 de 23 de octubre de 2007, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 004755 de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Historia Laboral de la se\u00f1ora LETTY CECILIA L\u00c1ZARO DE PABON. (fls. 13 a 29 del cuaderno de revisi\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto del Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad. Esto es haber cotizado un m\u00ednimo de 351 semanas, entre la fecha del cumplimiento de los 20 a\u00f1os a la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse acerca de los siguientes t\u00f3picos: (i) tratamiento constitucional y legal al derecho fundamental de la seguridad social. (ii) Principio de progresividad en el caso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. (iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamiento constitucional y legal al derecho fundamental de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social tiene dos connotaciones una como derecho1 y otra como servicio2. En este orden, la Corte ha destacado de la configuraci\u00f3n que sobre el particular se encuentra en el texto constitucional (art\u00edculo 48 superior), la caracterizaci\u00f3n de este conjunto de instituciones, normas y procedimientos como un servicio p\u00fablico cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde al Estado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional en comento dispone que \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, por lo que surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en t\u00e9rminos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador le otorg\u00f3 a este derecho el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial en lo relativo al Sistema General de Salud. Circunstancia que otorga mayor responsabilidad al Estado, con lo cual est\u00e1 llamado a garantizar su prestaci\u00f3n en forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56)4. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 y la normatividad complementaria ha establecido con precisi\u00f3n los elementos que hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios, (i) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisi\u00f3n del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) las fuentes de financiamiento. Con fundamento en dicha estructura, la jurisdicci\u00f3n constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social. En tal sentido, las vicisitudes cuya soluci\u00f3n ha sido ordenada por v\u00eda de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos f\u00e1cticos: (i) reclamaci\u00f3n de prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) prestaciones no establecidas en el sistema de seguridad social.5 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consagraci\u00f3n supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social.6 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho obliga a las instituciones estatales garantizar el derecho a la seguridad social. En este orden de ideas la jurisprudencia7 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de definir los contornos que encuentra este derecho. Al respecto, la Corte8 ha se\u00f1alado que la seguridad social adquiere importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia de la cl\u00e1usula antes referida, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios han sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior consideraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se erige como instrumento judicial de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando las autoridades y dem\u00e1s entidades que participan en el sistema, se separan de un deber espec\u00edfico, bien sea de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n, que encuentra fundamento en un texto normativo y que, a su turno, genera una infracci\u00f3n del derecho a la seguridad social. De acuerdo con esta l\u00ednea argumentativa, en estos casos la acci\u00f3n de tutela es procedente en atenci\u00f3n a que existe una prescripci\u00f3n puntual que pretende la protecci\u00f3n de un bien constitucional.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacase, que la Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales11 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n, se les ha reconocido sus derechos fundamentales en materia de seguridad social en atenci\u00f3n a la especial vulnerabilidad que padecen y que tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa. As\u00ed, se predica el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de progresividad en el caso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el posterior an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, del estudio del caso en concreto es preciso se\u00f1alar como ha evolucionado el tratamiento jurisprudencial respecto a las condiciones de acceso que han sido establecidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia esta Corporaci\u00f3n dio aplicaci\u00f3n al principio de progresividad que preside el alcance y naturaleza de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, al derecho a la seguridad social, con el objetivo de examinar la validez constitucional de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, de examinar esta l\u00ednea jurisprudencial, se deb\u00eda llevar a cabo un examen previo de las disposiciones que regulan esta prestaci\u00f3n dentro del engranaje que da forma al sistema general de seguridad social: la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional un requisito en virtud del cual al momento de producirse el estado de invalidez, el afiliado deb\u00eda encontrarse afiliado al sistema de seguridad social y deb\u00eda haber cotizado un m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido consist\u00eda en haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el d\u00eda 29 de enero de 2003, fue publicada la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d; cuerpo normativo que introdujo modificaci\u00f3n sustancial en cuanto a los requisitos que a partir de la entrada en vigencia de la ley habr\u00edan de ser acreditados para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Textualmente, el art\u00edculo 11 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el mismo a\u00f1o, mediante sentencia C-1056, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento al momento de decidir su aprobaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue declarada la inexequibilidad de la norma, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 860 de 2003, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se realiza una nueva modificaci\u00f3n en cuanto a los requisitos a acreditar para efectos de conseguir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva versi\u00f3n la disposici\u00f3n explica que la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de dos eventos: enfermedad o accidente. No obstante, los requisitos que deben ser satisfechos son id\u00e9nticos en ambos casos. As\u00ed, de acuerdo al nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que (i) el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. (ii) Adicionalmente, la disposici\u00f3n cre\u00f3 un nuevo requisito, consistente en la acreditaci\u00f3n de lo que a partir de la modificaci\u00f3n ser\u00eda conocido como &#8220;fidelidad de cotizaci\u00f3n&#8221;, figura que exige al beneficiario el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. En este caso, quien ha padecido la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe demostrar una fidelidad superior al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.16 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos par\u00e1grafos adicionales el Legislador regul\u00f3 dos supuestos de hecho particulares. En primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que los menores de veinte (20) a\u00f1os s\u00f3lo deben acreditar la cotizaci\u00f3n de (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. En segundo t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que el beneficiario que hubiese cotizado un m\u00ednimo equivalente al 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo deber\u00e1 demostrar la cotizaci\u00f3n de veinticinco (25) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.17 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo dicho, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias observ\u00f3 y concluy\u00f3 que de acuerdo a la modificaci\u00f3n incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes eran m\u00e1s estrictos debido a (i) la creaci\u00f3n de una nueva exigencia -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) al incremento de la intensidad del requisito previo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 -50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la discapacidad, en vez de 26 semanas en cualquier tiempo-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, al no haber sido objeto de control el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n empleaban en casos puestos a su conocimiento18 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para lograr la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, como instrumento \u00fatil a la aplicaci\u00f3n directa del texto superior en las controversias espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a que se empleara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad obedec\u00edan a que dicha norma (i) impon\u00eda requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, (ii) no estaba fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n, (iii) afectaba con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplaba medidas adicionales que buscaren evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n19 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal, en sentencia, C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009, examin\u00f3 en sede de control abstracto si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, contrario al 53 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo anteriormente contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo analizado se declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. Al respecto, indic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a tres a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esta modificaci\u00f3n favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. Igualmente, precis\u00f3 que se hab\u00eda eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados.20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontr\u00f3 que la finalidad de promover una cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes, la cual pod\u00eda ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constitu\u00eda en un par\u00e1metro m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que ve\u00edan disminuida su\u00a0 capacidad laborar por causa de enfermedad o accidente.21\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es pertinente anotar que el actor cuenta con instrumentos procesales propios de la justicia ordinaria o contenciosa seg\u00fan el caso, a efectos de solucionar las controversias jur\u00eddicas en materia pensional. No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que, en salvaguardia de aquellos sujetos a cuyo favor y por mandato de la propia Constituci\u00f3n es necesario reconocer y ejercer mecanismos de especial protecci\u00f3n, y ante la prueba fehaciente y concreta de la existencia de un perjuicio irremediable, tal regla debe atemperarse y dar paso a un test de ponderaci\u00f3n en el cual se determine que el amparo constitucional es un mecanismo necesario, dada la urgencia de la situaci\u00f3n, e id\u00f3neo, debido al escaso beneficio que pueda derivarse de los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta materia referente al perjuicio irremediable ha sido estudiada reiteradamente por la Corte, por lo que existe un precedente consolidado sobre la materia.\u00a0 As\u00ed, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala sintetizar\u00e1 los aspectos m\u00e1s relevantes de esta jurisprudencia y remitir\u00e1 a las sentencias que desarrollan en extenso dicha doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta de car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que los recursos judiciales ordinarios son mecanismos preferentes a los que el accionante debe acudir en primera instancia para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s en ejercicio de esos mecanismos se debe garantizar el car\u00e1cter constitucional de esos derechos, como en este caso la seguridad social en pensiones. En esa medida, el juez constitucional no puede desplazar las competencias propias de que son titulares tanto las entidades prestadoras de seguridad social en pensiones, as\u00ed como los operadores judiciales que conocen de las controversias prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional considera que en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.22 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha dispuesto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario.\u00a0 As\u00ed, la intensidad sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe analizarse y verificarse de acuerdo a las particularidades de cada caso y a las condiciones personales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte23, que estudi\u00f3 el caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretend\u00edan obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales.\u00a0 Dicha decisi\u00f3n consider\u00f3 que, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que cuando quiera que no se ha efectuado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la Corte ha considerado que adem\u00e1s de los anteriores requisitos debe existir claridad respecto del derecho o la aplicaci\u00f3n normativa correspondiente.\u00a0 Sobre el particular, en la sentencia T-303 de 2002 la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, que la persona sea de la tercera edad y\/o que sufra una dolencia f\u00edsica no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, menos a\u00fan si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues ser\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, \u00fanicamente cuando \u201cla circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.26 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva\u00a0 acerca de ella.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed la jurisprudencial constitucional ha dispuesto, circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El estado de salud del \u00a0solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados. 29 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en las circunstancias particulares en que se encuentra la accionante hace necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario verificar las motivaciones por las cuales el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar las pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. De la lectura de los hechos relatados y las pruebas aportadas en sede constitucional se encuentra que por Resoluci\u00f3n No. 00432 de enero 29 de 2007 visible a folios 3 y 4 del cuaderno principal, el Jefe del Departamento de Pensiones resolvi\u00f3 negar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez bajo los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que revisado el reporte de semanas, expedido por la gerencia nacional de historia laboral y nomina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, la accionante cotiz\u00f3 en forma interrumpida un total de 292 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que s\u00f3lo 142 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no fueron tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada, y acredit\u00f3 un 17.08% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema al haber cotizado 292 semanas entre el 28 de enero de 1972, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el 10 de noviembre de 2004, fecha en la que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que con \u00e9ste argumento el Instituto de Seguros Sociales indicio en dicha resoluci\u00f3n que el asegurado pod\u00eda continuar cotizando hasta completar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Resoluci\u00f3n No. 06433 del 30 de junio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000432 antes mencionada, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que revisado nuevamente la decisi\u00f3n tomada, se encontr\u00f3 que la accionante present\u00f3 un incremento de d\u00edas cotizados en 86, pero que aunque existe aumento de los d\u00edas cotizados, no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce esa Resoluci\u00f3n que entre el 28 de enero de 1972, fecha en la cual cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el diez de noviembre de 2004, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumple con el requisito de fidelidad al sistema del 20% que corresponde a 351 semanas y la peticionaria solo cotiz\u00f3 303 semanas, por lo cual le da un menor resultado al que debi\u00f3 obtener para ser acreedora de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n No. 257 de 23 de octubre de 2007 se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 6433 del 30 de junio de 2007 y se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.55%, estructurada a partir del 10 de noviembre de 2004, de la cual se evidencia que la causa de la invalidez es por enfermedad com\u00fan, m\u00e1s no por un accidente de origen no profesional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se le debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual dispone que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados deber\u00e1n acreditar a. que hayan cotizado cincuenta (50) semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y b. su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que revisado teniendo en cuenta las normas antes referidas, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad ya que la asegurada cotiz\u00f3 339 semanas entre la fecha de cumplimiento de los 20 a\u00f1os a la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Resoluci\u00f3n No. 004755 de 20 de agosto de 2010 el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander resolvi\u00f3 conceder una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la accionante en cuant\u00eda \u00fanica de $4.083.486. Dentro de las consideraciones para reconocer dicha indemnizaci\u00f3n se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la accionante present\u00f3 escrito de 6 de mayo de 2010 solicitando expresamente el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez al declarar que no puede seguir cotizando para el sistema general de pensiones por falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que de acuerdo a la declaraci\u00f3n de la accionante de seguir cotizando al sistema general de pensiones, el ISS consider\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00e1zaro no podr\u00eda continuar realizando los aportes al sistema general de pensiones despu\u00e9s del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, y en caso de que se efect\u00faen cotizaciones, las mismas ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n de aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990, en su par\u00e1grafo: \u201clas personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata \u00e9ste art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecidos los fundamentos f\u00e1cticos del asunto objeto de an\u00e1lisis por esta Sala de Revisi\u00f3n es preciso examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto es importante determinar que, en primer orden, la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a efectos de debatir si le corresponde o no la pensi\u00f3n de invalidez, ya que es el medio id\u00f3neo para debatir tales controversias. Sin embargo en este caso, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a tal conclusi\u00f3n por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante obliga a proteger sus derechos fundamentales ya que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es una persona de 59 a\u00f1os de edad que presenta una patolog\u00eda denominada discopat\u00eda degenerativa que le gener\u00f3 una perdida de capacidad laboral del 56.55%30 seg\u00fan dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n de 10 de noviembre de 2004, situaci\u00f3n que la ha impedido circular de forma regular en el tr\u00e1fico laboral\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil tal y como se demuestra en la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 4755 de 2010 emitida por el ISS, donde consta que la accionante bajo declaraci\u00f3n juramentada manifest\u00f3 no poder seguir cotizando al sistema general de pensiones por falta de capacidad econ\u00f3mica31\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La falta de pago de la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital ya que aunque consta que la accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por la pensi\u00f3n de vejez, esto no es \u00f3bice para determinar que con dicha suma pueda soportar la patolog\u00eda que padece.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien superado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la negativa del Instituto de Seguro Sociales a reconocer y liquidar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. En el presente caso tal negativa obedeci\u00f3 \u00fanicamente al no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las razones por las cuales se neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n se justific\u00f3 en la negativa de tal requisito, as\u00ed se puede constatar en la Resoluci\u00f3n No. 6433 del 30 de junio de 2007 y en la Resoluci\u00f3n No. 257 de 23 de octubre de 2007, sin embargo como se afirm\u00f3 en las consideraciones del presente fallo el requisito de fidelidad fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, quedando vigentes \u00fanicamente el haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y estar acreditado el porcentaje de perdida de capacidad laboral, requisitos que la accionante cumple \u00a0sin ning\u00fan reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental33, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en Resoluci\u00f3n No. 004755 de 20 de agosto de 2010 reconoci\u00f3 a la accionante una indemnizaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez por $4.083.486, la Sala de Revisi\u00f3n considera que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia35 se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Sociales que prevea los mecanismos necesarios para que de forma gradual se compense el dinero entregado a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n en virtud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el caso en que el Instituto ya hubiere entregado dicha suma a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y en su lugar reconocer\u00e1 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora L\u00e1zaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 00432 de enero 29 de 2007, la No. 6433 del 30 de junio de 2007 \u00a0y la \u00a0No. 257 de 23 de octubre de 2007 emitidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DECLARAR que la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que prevea los mecanismos para que de forma gradual se compense el dinero entregado a la se\u00f1ora Letty Cecilia L\u00e1zaro de Pab\u00f3n en virtud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva si es que \u00e9ste dinero ya le fue entregado \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO V ARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver inciso 2 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver inciso 1 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-200 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias \u00a0C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, T-468 de 2007, T-466 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-610 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-418 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-200 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-610 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T 580 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-730 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-217 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-043 de 2007, T-580 de 2007, T-647 de 2007, T-669 A de 2007, T-1072 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-485 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T 896 de 2007, T 367 de 2008, T 607 de 2007 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T 1316 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-118 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-361 de 1998, T-660 de 1999, T-099 de 2000 y T-838 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-660 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-529 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 23 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-609 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de 2007, T-641 de 2007, T-669A de 2007, T-1072 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33558 de 1 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD\/ PENSION DE 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