{"id":18587,"date":"2024-06-12T16:24:36","date_gmt":"2024-06-12T16:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-116-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:36","slug":"t-116-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-11\/","title":{"rendered":"T-116-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho radica en cabeza de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas individualmente considerados, pues as\u00ed se desprende del texto del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n la comunidad \u00e9tnica como sujeto de derechos fundamentales es titular del mismo pues, como se ver\u00e1, se ha previsto la participaci\u00f3n de la misma en el proceso educativo como mecanismo para asegurar que la educaci\u00f3n impartida a sus \u00a0miembros responda a sus patrones culturales. En este entendido los ind\u00edgenas y afrodescendientes pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental anotado pero tambi\u00e9n pueden hacerlo en nombre de su comunidad para exigir la participaci\u00f3n de la misma en el \u00e1mbito educativo. As\u00ed mismo la Sala considera que, como consecuencia de la exclusi\u00f3n mencionada, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho fundamental de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y sus miembros a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural por dos razones. En primer lugar ya que una instituci\u00f3n educativa en la que estudian, en proporci\u00f3n importante -45.5%-, miembros de la etnia P\u00e1ez no les ofrecer\u00e1 una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural a pesar de que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 68) y el Convenio 169 de la OIT (art\u00edculo 27), les reconocen ese derecho a los integrantes de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0En segundo lugar debido a que la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana no podr\u00e1 participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995. Ya se explic\u00f3 que, seg\u00fan el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas y la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los componentes de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio la Sala estima que, a pesar de la existencia de acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en contra del decreto 0102 de 2010, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que \u00e9stas no resultan id\u00f3neas y eficaces en el caso concreto. Lo anterior porque el problema jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y dos de sus expresiones \u2013la consulta previa y la etnoeducaci\u00f3n- que, adem\u00e1s, requieren de una r\u00e1pida y expedita soluci\u00f3n pues el paso del tiempo puede tener consecuencias irreversibles en lo que respecta a la p\u00e9rdida de la identidad cultural de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se excluy\u00f3 a instituci\u00f3n educativa y sus respectivas sedes, del Decreto que determin\u00f3 los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y \u00a0atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana por parte del Departamento del Cauca. En efecto, la exclusi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y, en ese sentido, no debi\u00f3 haber sido adoptada unilateralmente por el demandado a trav\u00e9s del decreto 0102 de 2010 sin antes surtir un proceso de consulta con la misma. Es forzoso concluir que el demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena de la Gaitana, del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca y del Cabildo de Guambia y con ello transgredi\u00f3 tambi\u00e9n su derecho fundamental a la identidad cultural ya que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE INSTITUCION EDUCATIVA DE LAS POLITICAS DE ETNOEDUCACION CON BASE EN CRITERIOS TERRITORIALES Y DE MAYORIA NUMERICA-Al Juez Constitucional le corresponde se\u00f1alar que no es respetuoso de los derechos fundamentales \u00a0de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>La forma concreta en que operan los componentes de la etnoeducaci\u00f3n en un establecimiento como la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional y entra en la del Gobierno Nacional y las entidades territoriales quienes son los encargados de dise\u00f1ar y ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia educativa. Al juez constitucional le corresponde se\u00f1alar, como lo hace en esta sentencia, que no es respetuoso de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas excluir una instituci\u00f3n educativa de las pol\u00edticas de etnoeducaci\u00f3n con base en criterios territoriales y de mayor\u00eda num\u00e9rica por las razones que ya se ofrecieron. En este especial contexto, la Sala tambi\u00e9n estima que no se puede obviar la participaci\u00f3n de la comunidad educativa del establecimiento educativo, lo que sin duda permitir\u00e1 armonizar los intereses de ambas culturas en la educaci\u00f3n de sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.817.405 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marciana Quira Calapsu, en nombre del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana, contra el Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) Marciana Quira Calapsu, Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana1, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su resguardo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa de las decisiones que lo afecten directamente y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por el Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca convoc\u00f3 a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas del Cauca -agrupadas en el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC)- y al Cabildo de Guambia a una mesa de trabajo con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de determinar los establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Esta mesa de trabajo se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas veintisiete (27) y veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo d\u00eda fue presentado a la mesa de trabajo el informe de un estudio t\u00e9cnico realizado por la Coordinaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, en el cual determinaban \u201cla existencia y ubicaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas y su poblaci\u00f3n atendida [en lo que se refiere al servicio educativo]\u201d3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la mesa de trabajo se firm\u00f3 un \u201cActa de compromisos entre las Autoridades Ind\u00edgenas del Cauca representadas en el CRIC, el Cabildo de Guambia, el Departamento del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d4, en la que se consign\u00f3 que: \u201cEl documento concertado sobre establecimientos educativos que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena arroja el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un total de 666 establecimientos ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. 35 establecimientos educativos ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n mayoritariamente no ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. 33 establecimientos educativos ubicados en territorios no ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. 48 establecimientos educativos que se encuentran en territorio ind\u00edgena pero a los cuales debe verificarse y corregirse su situaci\u00f3n de identificaci\u00f3n \u00e9tnica poblacional en el SIMAT [Sistema de Matriculas Estudiantil]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cuadro queda con varias observaciones para oficializar establecimientos educativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Los establecimientos para verificar se har\u00e1 esta labor por medio de una comisi\u00f3n de la SEDC [Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca], el CRIC y Cabildo de Guambia\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posteriormente, el Gobernador del Departamento del Cauca expidi\u00f3 el decreto 0591 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) mediante el cual se determinaron los 666 establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena6. En la parte considerativa del decreto se se\u00f1al\u00f3 que el listado que conten\u00eda se fundament\u00f3 en el acta final de la mesa de trabajo y en el estudio t\u00e9cnico que se present\u00f3 en ella, los cuales \u201cforman parte integral\u201d del mismo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que la importancia de esta identificaci\u00f3n radica en que de ese modo se garantiza la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica etnoeducativa en esas instituciones educativas oficiales8. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el referido decreto se determin\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes \u2013Escuela Rural Mixta de Rio Sucio, Escuela Rural Mixta Belencito, Escuela El Lago, Escuela Rural Mixta El Escobal, Escuela Rural Mixta Tierras Blancas e Instituto Nacional de Promoci\u00f3n Social que es su sede principal- eran establecimientos educativos oficiales ubicados en territorio ind\u00edgena \u2013espec\u00edficamente en La Gaitana- que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El doce (12) de abril de 2010 el Gobernador del Departamento del Cauca expidi\u00f3 el decreto 0102 \u201cpor medio del cual se modifica y excluye parcialmente algunas Instituciones y Centros Educativos del Decreto 0591 de diciembre 30 de 2009\u201d 10. En la parte considerativa del decreto se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Decreto 0591 del 30 de Diciembre de 2009, se efectuaron reclamaciones denotando un inconformismo generalizado en algunas comunidades educativas de los municipios de Inz\u00e1 (\u2026) argumentando que las Instituciones Educativas, no se encuentran ubicadas en Territorios Ind\u00edgenas, por lo tanto solicitan se las excluya del mencionado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La oficina de Divisi\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, solicit\u00f3 a las respectivas Alcald\u00edas y Secretarios de Planeaci\u00f3n Municipal, la certificaci\u00f3n de las Instituciones y Centros Educativos que no se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, de los Municipios que presentaron las respectivas reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante mesas de trabajo de fechas 10 y 23 de Marzo de 2010, integrada por los funcionarios de las oficinas de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, Divisi\u00f3n de Cobertura, Novedades de Planta y Jur\u00eddica, expidieron las actas Nos. 01 y 02, en las cuales se determin\u00f3 excluir las Instituciones y Centros Educativos que no pertenecen a territorios ind\u00edgenas, previas certificaciones suscritas por cada uno de los alcaldes\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas y sus sedes, el Alcalde Municipal de Inz\u00e1 y su Secretario de Planeaci\u00f3n certificaron que \u201cno se encuentran dentro de territorios ind\u00edgenas ni cabildo alguno; sino que se encuentran ubicadas dentro de las \u00e1reas de poblaci\u00f3n respectivas\u201d \u201cde acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio\u201d12, raz\u00f3n por la cual fueron excluidas del decreto 0591 de 2009 por el decreto 0102 de 201013. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Estima la actora que la exclusi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas y sus sedes del decreto 0591 de 2009 vulnera los derechos fundamentales de su resguardo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a su juicio, se vulnera su derecho fundamental a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural ya que \u201cal no catalogarse como Instituci\u00f3n que atiende poblaci\u00f3n ind\u00edgena, el colegio Promoci\u00f3n Social de Guanacas (\u2026) no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar de forma continua y coherente las pol\u00edticas etnoeducativas del Estado y mucho menos de efectuar un proceso de educaci\u00f3n que fortalezca la identidad cultural de su poblaci\u00f3n infantil y juvenil atendida (\u2026)\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, para realizar la exclusi\u00f3n, \u201cno se tuvo en cuenta lo concerniente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena atendida por estos centros e instituciones educativas y solo se tuvo como elemento de decisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n territorial de los planteles en los respectivos municipios (\u2026)18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, agrega que en el certificado que se tom\u00f3 como base para la exclusi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas y sus sedes se afirma que dicha instituci\u00f3n no se encuentra en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana \u201checho que no es cierto ya que (\u2026) se encuentra ubicada en la vereda de Tierras Blancas y hace parte de la jurisdicci\u00f3n de esta Junta de Acci\u00f3n Comunal que a la vez pertenece al resguardo de la Gaitana. Igualmente es importante tener en cuenta que el Resguardo est\u00e1 en proceso de saneamiento y ratificaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica m\u00e1s antigua que incluye todo el territorio donde se ubica la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes (\u2026)\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, la Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de su resguardo, los cuales considera que est\u00e1n siendo vulnerados por el demandado al excluir, sin consulta previa, a la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 que determin\u00f3 los establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cual descarta la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica etnoeducativa en la referida entidad. Solicit\u00f3 entonces que se \u201cdeclare la suspensi\u00f3n provisional del decreto 0102-04-2010 en su art\u00edculo primero en lo relacionado con la Instituci\u00f3n educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes (\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Departamento del Cauca contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)21. Explic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de varios establecimientos educativos \u2013entre ellos la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas y sus sedes- del decreto 0591 de 2009, mediante el decreto 0102 de 2010, se debi\u00f3 al inconformismo de la comunidad educativa con su inclusi\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el diecinueve (19) de febrero de 2010, recibi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n elevado por ciento treinta y dos (132) miembros de la comunidad educativa de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas \u2013padres de familia y docentes-, quienes solicitaron la exclusi\u00f3n del referido establecimiento y sus sedes del decreto 0591 de 200922. Como fundamento de su solicitud adujeron que \u201cpor mayor\u00eda la comunidad educativa decidi\u00f3 que esta Instituci\u00f3n no fuera administrada por el CRIC, ni por ninguna entidad privada\u201d y que \u201cdicha Instituci\u00f3n no se encuentra en ning\u00fan territorio ind\u00edgena\u201d23. A\u00f1adieron que \u201cno se tuvo en cuenta a la comunidad educativa para la toma de una decisi\u00f3n que afecta directamente la convivencia y verdadera educaci\u00f3n intercultural de sectores como los campesinos y poblaci\u00f3n urbana que hist\u00f3ricamente hemos habitado este territorio y educado en la Instituci\u00f3n (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2010 recibi\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n en similar sentido de parte de ciento sesenta y siete (167) estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas25, quienes manifestaron que \u201cno estamos de acuerdo que la administraci\u00f3n pase a manos de los ind\u00edgenas CRIC pues la instituci\u00f3n ha tenido una trayectoria por m\u00e1s de 60 a\u00f1os de promociones donde se benefician ind\u00edgenas, campesinos, mestizos, negros y hasta hoy no hemos tenido ning\u00fan conflicto (\u2026) solicitamos que la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n siga como se ha venido haciendo en manos del estado y no de ninguna etnia en particular\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, para responder a tales solicitudes, se realizaron dos reuniones \u2013el 1027 y el 2328 de marzo de 2010- entre funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0En \u00e9stas se expuso la informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada por el Sistema Integrado de Matricula 2010, que revel\u00f3 que la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social Guanacas y sus sedes atienden poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena29, y la certificaci\u00f3n del tres (3) de marzo de 2010 expedida por el Alcalde Municipal de Inz\u00e1 y su Secretario de Planeaci\u00f3n seg\u00fan la cual el mencionado establecimiento y sus sedes \u201cno se encuentran dentro de territorios ind\u00edgenas ni cabildo alguno; sino que se encuentran ubicadas dentro de las \u00e1reas de poblaci\u00f3n respectivas\u201d \u201cde acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio\u201d30. Con base en el certificado antedicho, se\u00f1al\u00f3, se \u201cprocedi\u00f3 a excluir el establecimiento en menci\u00f3n y a sus sedes, hecho seg\u00fan el cual no deb\u00eda concertarse con ninguna autoridad tradicional por cuanto la ley no se negocia, ni se concerta, s\u00f3lo se cumple y precisamente en cumplimiento de ese postulado la Administraci\u00f3n Departamental procedi\u00f3 a expedir el decreto 0102 de 2010\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente indic\u00f3 que, seg\u00fan el \u00faltimo estudio t\u00e9cnico realizado por los Servicios Inform\u00e1ticos del Sector Educativo de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el tres (3) de mayo de 2010, la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes atienden a poblaci\u00f3n mayoritariamente no ind\u00edgena \u2013de 545 estudiantes, 293 no son ind\u00edgenas y 252 lo son-32. Agreg\u00f3 que, dentro de \u00e9ste \u00faltimo grupo, 293 pertenecen a la etnia P\u00e1ez y 4 se identifican como Guambianos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Octavo Administrativo de Popay\u00e1n decidi\u00f3 negar el amparo34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino consider\u00f3 que, a pesar de que la accionante puede acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para controvertir el decreto 0102 de 2010 por ausencia de la consulta previa, la tutela es procedente porque \u201cde acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el \u00fanico mecanismo para defender tal derecho es la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino estim\u00f3 que en este caso no era obligatoria la consulta previa ya que \u201cla Instituci\u00f3n Educativa objeto de debate no s\u00f3lo atiende a poblaci\u00f3n ind\u00edgena, sino que por el contrario su poblaci\u00f3n estudiantil es mayoritariamente campesina\u201d36. Adicionalmente adujo que lo que se decida en la consulta \u201cno obliga a la autoridad en su decisi\u00f3n final\u201d por lo cual la posterior exclusi\u00f3n del establecimiento educativo no es violatoria del derecho de la comunidad ind\u00edgena37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de los ind\u00edgenas, \u00a0expres\u00f3 que no se vulneraba pues, al tratarse de un establecimiento educativo que atiende poblaci\u00f3n mayoritariamente \u00a0campesina, \u201cel Estado Colombiano debe garantizar a quienes no hacen parte de los pueblos ind\u00edgenas el derecho a una educaci\u00f3n con un concepto integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y deberes, de acuerdo a sus propios paradigmas\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.- El ocho (8) de junio de 2010 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, en primer lugar, que \u00e9ste desconoce \u201ca los estudiantes menores ind\u00edgenas que all\u00ed se encuentran matriculados, el derecho a una educaci\u00f3n propia (\u2026) [pues] La exclusi\u00f3n del decreto de estos establecimientos, implica que el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) ya no ser\u00e1 adecuado ni pertinente de tal forma que se respete y promueva su identidad cultural, que sus autoridades propias ya no tendr\u00e1n injerencia en la construcci\u00f3n de sus programas educativos, que no recibieran educaci\u00f3n biling\u00fce (\u2026) igualmente sus materiales educativos no ser\u00e1n biling\u00fces, sus maestros no ser\u00e1n etnoeducadores (\u2026)\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 2 decreto 2164 de 1995, \u201cun territorio ind\u00edgena no se relaciona necesariamente con los t\u00edtulos de propiedad, sino por el contrario tiene relaci\u00f3n directa con la posesi\u00f3n de \u00e1reas y con el ejercicio de actividades sociales, culturales y econ\u00f3micas de los pueblos ind\u00edgenas en un determinado espacio. En este sentido (\u2026) el \u00e1rea o espacio f\u00edsico donde de manera permanente ejerzan sus actividades acad\u00e9micas los estudiantes ind\u00edgenas es considerada un territorio ind\u00edgena (\u2026)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar record\u00f3 que, en este caso, \u201cno se est\u00e1 dilucidando un tema de titularidad de las instituciones o del \u00e1rea donde se encuentran construidas\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar asevera que, independientemente de si la poblaci\u00f3n atendida es mayoritariamente ind\u00edgena o no, hay que preguntarse \u201csi los ind\u00edgenas, por ser eventualmente minor\u00eda o compartir territorio con otros grupos sociales estamos condenados a que la mayor\u00eda nos avasalle y nos extermine cultural y f\u00edsicamente\u201d. Agrega que esta es la conclusi\u00f3n del fallo de primera instancia que \u201cobedece m\u00e1s al paradigma planteado por la ley 89 \u00a0de 1890, pol\u00edtica que el estado aplic\u00f3 para el tratamiento a los ind\u00edgenas antes de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, ese paradigma [que] ordenaba civilizar a los salvajes ind\u00edgenas (\u2026) puede entenderse que como nuestra cultura vale menos al compararla con la sociedad mayoritaria debe prevalecer la segunda\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010) el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado43. Arguy\u00f3 que \u201cse logra establecer que la entidad accionada realiz\u00f3 la consulta previa con la comunidad ind\u00edgena, en la cual se tom\u00f3 en cuenta sus decisiones, sobre la inclusi\u00f3n de los establecimiento educativos oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas, reconociendo y protegiendo de esta manera la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural en perjuicio del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana al excluir, sin consulta previa, a la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 que determin\u00f3 los establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cual descarta la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica etnoeducativa en la referida entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala har\u00e1 consideraciones generales sobre los siguientes temas: (i) las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n activa en los casos en los que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela, (ii) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y (iii) el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas y sus integrantes a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. Enseguida (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n activa en los casos en los que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- De forma consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013art\u00edculos 7 y 70-, se deriva necesariamente que \u201cla comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (\u2026)\u201d45. En otras palabras \u201c(\u2026) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo antedicho ha expresado que \u201cla protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (\u2026) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (&#8230;) El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, adem\u00e1s de reconocer a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad48. As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas49 y la Defensor\u00eda del Pueblo50. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades ind\u00edgenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural, tales como los derechos a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural51, pues ellos s\u00f3lo pueden ser entendidos \u201cen funci\u00f3n del grupo al que pertenecen\u201d52. Estos dos derechos, por su relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica participativa. Como consecuencia de lo anterior el art\u00edculo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio general de participaci\u00f3n, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades \u00e9tnicas \u2013ind\u00edgenas y afrodescendientes- en virtud de la definici\u00f3n del estado colombiano como rep\u00fablica pluralista \u2013art\u00edculo 1- y del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u2013art\u00edculos 7 y 70-53. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que \u201cla Carta Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d54. Una de estas herramientas es, precisamente, la participaci\u00f3n de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que as\u00ed se asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectaci\u00f3n que \u00e9stas podr\u00edan tener en su identidad cultural, lo que adem\u00e1s otorga legitimidad democr\u00e1tica a las medidas adoptadas. Es por ello que \u201cexisten previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservaci\u00f3n de las mismas y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos sus integrantes56. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participaci\u00f3n concretos (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial \u2013art\u00edculo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u2013art\u00edculo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la comunidades \u00e9tnicas, espacio de participaci\u00f3n que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 6, ordinal a, del Convenio 169 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)57, tratado internacional que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada58, forma parte de bloque de constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, ordinal a), del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La jurisprudencia constitucional59 ha estimado que de la disposici\u00f3n transcrita surge un derecho fundamental a la consulta previa en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas porque su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte61 que esta reside, para el caso colombiano, no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT62. Afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que \u201cla norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d. Acudi\u00f3 al art\u00edculo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que defini\u00f3 a las comunidades afrodescendientes como &#8220;el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d y, con base en \u00e9l, concluy\u00f3 que \u201clas comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino comunidades negras, como lo indica el art\u00edculo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el art\u00edculo Transitorio 55 de la Constituci\u00f3n, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pac\u00edfico colombiano, como a las que est\u00e9n ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos rese\u00f1ados. Asimismo, a falta de una menci\u00f3n expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (\u2026) a las agrupaciones raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, las cuales no s\u00f3lo comparten con las primeras un origen hist\u00f3rico com\u00fan en las ra\u00edces africanas que fueron transplantadas a Am\u00e9rica, sino que han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 310 de la Carta, como un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa ha precisado la Corte63 que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 330- y al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n. Ello porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. N\u00f3tese que el tenor literal del art\u00edculo 6 del mencionado Convenio no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna al referirse simplemente a \u201ccada vez que se prevean medidas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT para se\u00f1alar que son no solamente las medidas administrativas64 sino tambi\u00e9n las legislativas65, y dentro de estas \u00faltimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales66 \u00a0e incluso las reformas constitucionales67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u2013administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha se\u00f1alado que \u201cen la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, \u00a0debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d69. En \u00faltimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, \u201cel procedimiento de consulta no queda (\u2026) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del mencionado principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consulta previa debe estar antecedida de un \u201cproceso preconsultivo\u201d, lo que significa que \u201cdeber\u00e1 estar precedida de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d71. Ello porque \u201cel Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad \u00e9tnica \u201ctengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones\u201d73. En otras palabras, \u201cque se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda (\u2026) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad (\u2026)\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u201cla realizaci\u00f3n de la consulta de buena fe implica que \u00e9sta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un tr\u00e1mite\u201d75 y por esta misma raz\u00f3n \u201clos mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n informativa\u201d 76 y no tiene el valor de consulta la simple notificaci\u00f3n de la medida que se quiere adoptar77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a \u00e9l. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, \u201clos gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d 78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecuci\u00f3n y la manera como su ejecuci\u00f3n puede conllevar una afectaci\u00f3n a su identidad79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posici\u00f3n y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de \u201cacciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, \u201clos gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el proceso de consulta debe llevarse a cabo \u201ccon miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d 82. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades \u00e9tnicas a las medidas que las afecten directamente seg\u00fan el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar \u201cf\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad\u201d 83.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De todos modos, \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinaci\u00f3n del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna85, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio86. Se tratar\u00eda no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los efectos que tiene la omisi\u00f3n de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de medidas administrativas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas se ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela para que las comunidades \u00e9tnicas exijan del estado su realizaci\u00f3n. En lo relativo a las medidas legislativas, esta Corte ha determinado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la consulta previa siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma87. En consonancia con lo anterior, ha indicado la Corte que \u201csu pretermisi\u00f3n, en el caso del tr\u00e1mite legislativo, configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d88 y es por ello que ante una ley que debi\u00f3 haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad89, es decir, que la omisi\u00f3n de la consulta previa \u201cconstituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d90. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas y sus integrantes a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas ha recordado como \u201c(\u2026) durante un largo periodo hist\u00f3rico la meta fundamental de la educaci\u00f3n para ind\u00edgenas proporcionada por el estado u otras instituciones [como las comunidades religiosas] era asimilar a los pueblos ind\u00edgenas a la cultura dominante (occidental o nacional seg\u00fan las circunstancias), una cultura extra\u00f1a para ellos, con la consecuente desaparici\u00f3n o, en el mejor caso, marginaci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas en el sistema educativo\u201d91. Colombia no fue la excepci\u00f3n en este aspecto pues, como lo ha recordado esta Corte, \u201cdurante la vigencia de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886, de acuerdo con la pol\u00edtica indigenista gubernamental de asimilaci\u00f3n, las propuestas educativas que se implementaron para las comunidades tradicionales estaban orientadas a acelerar su proceso de integraci\u00f3n a los patrones de vida de la mayor\u00eda de sociedad nacional y, por esa v\u00eda, las mismas siguieron siempre los principios y objetivos b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n general\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el mencionado relator ha manifestado que \u201clos sistemas de educaci\u00f3n formal que ha impartido hist\u00f3ricamente el estado o las corporaciones religiosas o privadas han sido un arma de dos filos para los pueblos ind\u00edgenas. Por una parte, han significado con frecuencia la posibilidad para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como los j\u00f3venes ind\u00edgenas, de adquirir conocimientos y capacidades que les permiten progresar en la vida y de relacionarse con el mundo m\u00e1s amplio. Por otra parte, la educaci\u00f3n formal, sobre todo cuando sus programas, curricular y m\u00e9todos provienen de sociedades distintas y ajenas a las culturas ind\u00edgenas, ha sido tambi\u00e9n un mecanismo para la transformaci\u00f3n impuesta y a veces la destrucci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas\u201d 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto \u00faltimo ha identificado la referida utilizaci\u00f3n de la escuela como \u201cinstrumento privilegiado para promover la asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al modelo cultural de la mayor\u00eda o de la sociedad dominante\u201d no s\u00f3lo como una violaci\u00f3n de su identidad cultural sino como una de las principales formas de discriminaci\u00f3n \u201cling\u00fc\u00edstica, religiosa y cultural\u201d\u00a0 en su contra94. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En Colombia, \u201ccon la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al definirse el Estado colombiano como democr\u00e1tico y pluralista, se abandon\u00f3 por completo la idea integracionista (\u2026)\u201d95 ya que su art\u00edculo 68 reconoce el derecho de \u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos\u201d \u2013ind\u00edgenas y afrodescendientes- a \u201cuna formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d. En este mismo sentido el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el pa\u00eds en 1991 mediante la ley 21, prescribe que \u201clos programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados (\u2026) deber\u00e1n abarcar \u00a0su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este cambio de enfoque, la ley 115 de 199496 \u2013ley general de educaci\u00f3n- define la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos como \u201cla que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d97 y le otorga, entre otras, la finalidad de \u201cafianzar los procesos de identidad (\u2026)\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la educaci\u00f3n deja de ser un factor de desintegraci\u00f3n cultural y discriminaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas para convertirse en un derecho que \u201cse revela clave (\u2026) no s\u00f3lo como medio para salir de la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n (\u2026) sino tambi\u00e9n para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos\u201d99. Lo primero ya que esta Corte100 ha resaltado la importancia de la educaci\u00f3n como instrumento esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital y, en general, para lograr una ciudadan\u00eda plena. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste derecho \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d101, raz\u00f3n por la cual cobra vital importancia en un pa\u00eds como el nuestro en el que las comunidades \u00e9tnicas, por lo general, pertenecen a estos sectores. Lo segundo porque una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de estos pueblos les permitir\u00e1 transmitir a las nuevas generaciones su cultura y as\u00ed impedir su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Seg\u00fan la sentencia C-208 de 2007 el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural es de car\u00e1cter fundamental por dos razones. En primer lugar porque la educaci\u00f3n ha sido reconocida como derecho fundamental para todas las personas, entre las cuales se encuentran los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas102. En segundo lugar debido a que \u201c(\u2026) hace parte integral del derecho a la identidad cultural que (\u2026) tiene dimensi\u00f3n ius fundamental\u201d y, agrega la Sala, tiene relaci\u00f3n directa con el derecho a la igualdad. En este orden de ideas es un derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Este derecho radica en cabeza de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas individualmente considerados, pues as\u00ed se desprende del texto del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n103, pero tambi\u00e9n la comunidad \u00e9tnica como sujeto de derechos fundamentales es titular del mismo pues, como se ver\u00e1, se ha previsto la participaci\u00f3n de la misma en el proceso educativo como mecanismo para asegurar que la educaci\u00f3n impartida a sus \u00a0miembros responda a sus patrones culturales104. En este entendido los ind\u00edgenas y afrodescendientes pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental anotado pero tambi\u00e9n pueden hacerlo en nombre de su comunidad para exigir la participaci\u00f3n de la misma en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas requiere de varios componentes que han sido desarrollados por la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT, el cap\u00edtulo III de la ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995, los cuales pueden ser entendidos como el contenido del derecho fundamental en comento. Algunos de los m\u00e1s importantes son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cla ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 28 del Convenio 169 de la OIT indica que \u201csiempre que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse a los ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se hable en el grupo al que pertenezcan. Deber\u00e1n tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pa\u00eds\u201d. La ley 115 de 1994 reiter\u00f3 estas disposiciones en su art\u00edculo 57 al establecer que \u201cen sus respectivos territorios, la ense\u00f1anza de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica ser\u00e1 biling\u00fce, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo\u201d sin perjuicio del \u201cdesarrollo de las habilidades comunicativas b\u00e1sicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana\u201d. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas ha resaltado la importancia de este componente al decir que es un \u201caspecto fundamental para ofrecer una educaci\u00f3n culturalmente apropiada [ya que] el idioma se convierte en medio esencial para transmitir la cultura, los valores y la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena\u201d 105. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el art\u00edculo 58 de la ley 115 de 1994 contiene un mandato seg\u00fan el cual \u201cel Estado promover\u00e1 y fomentar\u00e1 la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos (\u2026)\u201d106. Al respecto, el mencionado relator ha se\u00f1alado que \u201clos docentes formados en las escuelas tradicionales para maestros saben poco o nada de las culturas ind\u00edgenas y generalmente no hablan ninguna lengua aut\u00f3ctona (\u2026) Para fortalecer la ense\u00f1anza intercultural biling\u00fce es preciso comenzar por la formaci\u00f3n de los maestros que la llevar\u00e1n a cabo\u201d 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, de conformidad con el art\u00edculo 14 del decreto 804 de 1995, \u201cel curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n (\u2026) se fundamenta en la territorialidad, la autonom\u00eda, la lengua, la concepci\u00f3n de vida de cada pueblo, su historia e identidad seg\u00fan sus usos y costumbres\u201d. Sobre el punto, el relator citado ha indicado que \u201cla UNESCO enfatiza la necesidad de un curr\u00edculo ling\u00fc\u00edstica y culturalmente pertinente, en el cual la historia, los valores, las lenguas, las tradiciones orales y la espiritualidad sean reconocidas, respetadas y promovidas. Los pueblos ind\u00edgenas reclaman ahora un curr\u00edculo escolar adaptado a las diferencias culturales, que incluya las lenguas ind\u00edgenas y considere el uso de metodolog\u00edas pedag\u00f3gicas alternativas\u201d 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto de la \u201cadministraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucionales\u201d los art\u00edculos 17 y siguientes del decreto 804 de 1995 prescriben que (i) \u201c(\u2026) los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos \u00e9tnicos, definir\u00e1n los calendarios acad\u00e9micos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecol\u00f3gicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geogr\u00e1ficas y clim\u00e1ticas respectivas\u201d, (ii) \u201cen la organizaci\u00f3n y funcionamiento del gobierno escolar y en la definici\u00f3n del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos \u00e9tnicos, se deber\u00e1n tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres\u201d y (iii) \u201cla elaboraci\u00f3n, selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n de materiales educativos, textos, equipos y dem\u00e1s recursos did\u00e1cticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo \u00e9tnico (\u2026)\u201d. En lo relativo al punto (iii) el relator mencionado ha dicho que \u201cla educaci\u00f3n intercultural biling\u00fce s\u00f3lo puede tener \u00e9xito si las escuelas disponen de libros de texto, material auxiliar did\u00e1ctico, elementos audiovisuales, etc., en las propias lenguas ind\u00edgenas adecuados al contexto cultural ind\u00edgena\u201d 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los rese\u00f1ados componentes del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. Como ha puntualizado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas \u201c(\u2026) para reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar la educaci\u00f3n hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos culturales y ling\u00fc\u00edsticos, es preciso que los pueblos ind\u00edgenas puedan reconocerse a s\u00ed mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que puedan participar libremente en todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas. Hasta ahora, una de las deficiencias en los sistemas de educaci\u00f3n que no responden a las necesidades de los pueblos ind\u00edgenas es la falta de participaci\u00f3n de estos desde el origen en el dise\u00f1o de los programas y pol\u00edticas de educaci\u00f3n (\u2026) Los planes y programas educativos no deben ser dise\u00f1ados en lejanas oficinas t\u00e9cnicas sin contacto directo con las comunidades ind\u00edgenas\u201d 110. En este mismo sentido esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-208 de 2007, reconoci\u00f3 que la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados es \u201cel elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT prev\u00e9 que \u201clos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares (\u2026)\u201d. En desarrollo de este mandato la ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995 han previsto diversos \u00e1mbitos de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas. Incluso el decreto antes mencionado, en su art\u00edculo 10, indica quienes son las autoridades de los grupos \u00e9tnicos que son competentes para llevar a cabo la concertaci\u00f3n111. Estos \u00e1mbitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con las autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades de los grupos \u00e9tnicos previstas en el art\u00edculo 10 de este Decreto, crear\u00e1, organizar\u00e1 y desarrollar\u00e1 programas especiales de formaci\u00f3n de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos \u00e9tnicos, si ninguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o escuela normal superior atiende este servicio\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El dise\u00f1o o construcci\u00f3n del curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n \u201c(\u2026) ser\u00e1 el producto de la investigaci\u00f3n en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales\u201d115. Adem\u00e1s, \u201cla formulaci\u00f3n de los curr\u00edculos de etnoeducaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educaci\u00f3n elaboradas por los grupos \u00e9tnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la l\u00f3gica impl\u00edcita en su pensamiento\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cLa creaci\u00f3n de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos \u00e9tnicos como base para la construcci\u00f3n del curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n, deber\u00e1 ser resultado de la concertaci\u00f3n social y de la investigaci\u00f3n colectiva\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cLa infraestructura f\u00edsica requerida para la atenci\u00f3n educativa a los grupos \u00e9tnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u201cLa elaboraci\u00f3n, selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n de materiales educativos, textos, equipos y dem\u00e1s recursos did\u00e1cticos, deben (\u2026) llevarse a cabo en concertaci\u00f3n con las instancias previstas en el art\u00edculo 10 el presente Decreto\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el presente asunto la Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana considera que el demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural en perjuicio de su resguardo al excluir, sin consulta previa, a la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 que determin\u00f3 los establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cual descarta la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica etnoeducativa en la referida entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Para iniciar la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio es necesario indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada120, la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana121, a nombre de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es un sujeto titular de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural122. As\u00ed mismo es necesario se\u00f1alar que, como se expres\u00f3123, Marciana Quira Calapsu, Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana124, en calidad de dirigente de su comunidad goza de legitimaci\u00f3n activa para reclamar los derechos fundamentales que reposan en cabeza de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio la Sala estima que, a pesar de la existencia de acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en contra del decreto 0102 de 2010, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que \u00e9stas no resultan id\u00f3neas y eficaces en el caso concreto. Lo anterior porque el problema jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y dos de sus expresiones \u2013la consulta previa y la etnoeducaci\u00f3n- que, adem\u00e1s, requieren de una r\u00e1pida y expedita soluci\u00f3n pues el paso del tiempo puede tener consecuencias irreversibles en lo que respecta a la p\u00e9rdida de la identidad cultural de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Despejado lo anterior, advierte la Sala que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana por parte del Departamento del Cauca. En efecto, la exclusi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y, en ese sentido, no debi\u00f3 haber sido adoptada unilateralmente por el demandado a trav\u00e9s del decreto 0102 de 2010 sin antes surtir un proceso de consulta con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se hace patente si se tiene en cuenta que, de los 545 estudiantes matriculados en el mencionado establecimiento educativo, 248 \u2013el 45.5%- pertenecen a la etnia P\u00e1ez seg\u00fan el \u00faltimo estudio t\u00e9cnico realizado por los Servicios Inform\u00e1ticos del Sector Educativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca125, porcentaje que si bien no constituye la mayor\u00eda representa una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n estudiantil. Esta circunstancia f\u00e1ctica lleva a la conclusi\u00f3n de que, como consecuencia de la exclusi\u00f3n, una instituci\u00f3n educativa en la que estudian, en una proporci\u00f3n significativa, miembros de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana no tendr\u00e1 una pol\u00edtica etnoeducativa y que la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana no podr\u00e1 participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado. Lo anterior sin duda alguna repercute directamente en el goce del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural en cabeza de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no se desvirt\u00faa por la discusi\u00f3n existente en torno a si la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes se encuentran o no en el territorio ind\u00edgena de la Gaitana pues, como se expres\u00f3126, al tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio. Tampoco se altera en nada la conclusi\u00f3n a la que se ha arribado porque la etnia P\u00e1ez no sea la mayor\u00eda num\u00e9rica \u2013sino el 45.5%- de la poblaci\u00f3n estudiantil127 ya que, independientemente de ello, toda medida tomada en la entidad educativa a la que asisten les ser\u00e1 aplicable y los afectar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed mismo estima la Sala que, respecto del proceso de consulta surtido con el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) y el Cabildo de Guambia para la expedici\u00f3n del decreto 0591 de 2009, el Departamento del Cauca trasgredi\u00f3 el principio de buena fe que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional128, debe guiar toda consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en el \u201cActa de compromisos entre las Autoridades Ind\u00edgenas del Cauca representadas en el CRIC, el Cabildo de Guambia, el Departamento del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, con la cual finaliz\u00f3 el referido proceso, se acord\u00f3 que exist\u00edan \u201cun total de 666 establecimientos ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena\u201d129, los cuales fueron los que resultaron incluidos en el decreto 0591 de 2009130. Este resultado fue desconocido por el demandado con la expedici\u00f3n de forma inconsulta del decreto 0102 de 2010 en el que se excluy\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes a pesar de que \u00e9sta hac\u00eda parte del acuerdo inicial131. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta contrario al principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa hab\u00eda concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicar\u00eda una pol\u00edtica etnoeducativa y despu\u00e9s, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos132. Esto no significa, en modo alguno, que las comunidades \u00e9tnicas posean un poder de veto a las medidas que las afecten directamente de acuerdo con el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, posibilidad que ha sido desechada por este Tribunal133, sino que, una vez adoptada una formula de concertaci\u00f3n, esta no puede ser revocada sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. En este entendido, si el Departamento del Cauca advirti\u00f3 la existencia de razones que, a su juicio, justificaban la exclusi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 -tales como la oposici\u00f3n de parte de la comunidad educativa- debi\u00f3 proceder a convocar al CRIC a un proceso de consulta antes de expedir el decreto 0102 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior es forzoso concluir que el demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena de la Gaitana, del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca y del Cabildo de Guambia y con ello transgredi\u00f3 tambi\u00e9n su derecho fundamental a la identidad cultural ya que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte134, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed mismo la Sala considera que, como consecuencia de la exclusi\u00f3n mencionada, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho fundamental de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y sus miembros a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ya que una instituci\u00f3n educativa en la que estudian, en proporci\u00f3n importante -45.5%-, miembros de la etnia P\u00e1ez no les ofrecer\u00e1 una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural a pesar de que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 68) y el Convenio 169 de la OIT (art\u00edculo 27), les reconocen ese derecho a los integrantes de los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar debido a que la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana no podr\u00e1 participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995. Ya se explic\u00f3 que, seg\u00fan el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas135 y la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los componentes de este derecho, hasta el punto de que esta \u00faltima ha estimado que es \u201cel elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que los estudiantes pertenecientes a la etnia P\u00e1ez no constituyan la mayor\u00eda dentro de la poblaci\u00f3n educativa de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus respectivas sedes no significa que ellos y su comunidad pierdan su calidad de titulares del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. Esto significar\u00eda volver al modelo indigenista gubernamental de asimilaci\u00f3n que exist\u00eda bajo la Constituci\u00f3n de 1886 abandonado por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al definirse el Estado colombiano como democr\u00e1tico y pluralista137. En \u00e9ste, como se vio138, en raz\u00f3n de su inferioridad num\u00e9rica se somet\u00eda a las comunidades \u00e9tnicas a los patrones educativos de la cultura dominante con la consecuente desaparici\u00f3n progresiva de sus culturas. Esto, adem\u00e1s de atentar contra su derecho fundamental a la identidad cultural, es una forma de discriminaci\u00f3n \u201cling\u00fc\u00edstica, religiosa y cultural\u201d\u00a0 en su contra139. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede hacerse depender este derecho del hecho de que la instituci\u00f3n educativa se encuentre o no en el territorio de la Comunidad Ind\u00edgena de la Gaitana pues, seg\u00fan lo visto, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 68) y el Convenio 169 de la OIT (art\u00edculo 27) lo radican en cabeza de los integrantes de los grupos \u00e9tnicos, sin limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica alguna, lo que quiere decir que estas personas gozan del mismo en cualquier lugar del territorio nacional. Recu\u00e9rdese que, como lo hace ver la actora, en este caso no se trata de determinar la titularidad de la comunidad ind\u00edgena sobre un terreno. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, resulta claro para la Sala que el demandado desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y sus miembros a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>28.- No olvida la Sala que en la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes tambi\u00e9n estudia, en un n\u00famero importante -293 de 545, es decir, el 53.7%- poblaci\u00f3n que se identifica como no ind\u00edgena140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este factor, en lugar de ser considerado como un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica etnoeducativa debe ser visto, a juicio de la Sala, como una oportunidad de cumplir con el principio de interculturalidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la ley 115 de 1994, rige la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos y que fue definido por el decreto 804 de 1995 como \u201cla capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interact\u00faan y se enriquecen de manera din\u00e1mica y rec\u00edproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo\u201d. En este mismo sentido se ha pronunciado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas al decir que \u201cPor lo general los pueblos ind\u00edgenas son pr\u00e1cticamente desconocidos en los sistemas educativos formales de la poblaci\u00f3n no ind\u00edgena urbana y rural. A\u00fan m\u00e1s, son con frecuencia menospreciados y discriminados en los textos de historia, geograf\u00eda, literatura, arte y estudios sociales, y por los propios docentes. La verdadera educaci\u00f3n intercultural debe aplicarse tambi\u00e9n en los sistemas educativos a nivel nacional, porque solamente as\u00ed podr\u00e1n ser reconocidos plenamente los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una instituci\u00f3n educativa con estas caracter\u00edsticas se presta para llevar a cabo el mandato del art\u00edculo 31 del Convenio 169 de la OIT de acuerdo con el cual \u201cdeber\u00e1n adoptarse medidas de car\u00e1cter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que est\u00e9n en contacto m\u00e1s directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a estos pueblos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma concreta en que operan los componentes de la etnoeducaci\u00f3n en un establecimiento como la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional y entra en la del Gobierno Nacional y las entidades territoriales quienes son los encargados de dise\u00f1ar y ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia educativa. Al juez constitucional le corresponde se\u00f1alar, como lo hace en esta sentencia, que no es respetuoso de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas excluir una instituci\u00f3n educativa de las pol\u00edticas de etnoeducaci\u00f3n con base en criterios territoriales y de mayor\u00eda num\u00e9rica por las razones que ya se ofrecieron. En este especial contexto, la Sala tambi\u00e9n estima que no se puede obviar la participaci\u00f3n de la comunidad educativa del establecimiento educativo, lo que sin duda permitir\u00e1 armonizar los intereses de ambas culturas en la educaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- De acuerdo con lo explicado, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marciana Quira Calapsu en nombre del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana contra el Departamento del Cauca. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos, en lo que se refiere a \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes, el decreto 0102 del 12 de abril de 2010 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca y le ordenar\u00e1 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Subdirecci\u00f3n de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducaci\u00f3n-, lleve a cabo, en la forma se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo 13 de la presente sentencia, un proceso de consulta respecto de la manera en que operar\u00e1n los distintos componentes de la pol\u00edtica etnoeducativa en el establecimiento educativo mencionado, en el que deber\u00e1n participar (i) el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), (ii) el Cabildo de Guambia, (iii) el Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y (iv) la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le advertir\u00e1 al Gobernador del Departamento del Cauca que, en caso de que el proceso de consulta no desemboque en un acuerdo, la pol\u00edtica etnoeducativa que se dise\u00f1e para la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes deber\u00e1 responder, en alguna medida, a los componentes se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos 20 y 21 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marciana Quira Calapsu contra el Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que se refiere a \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes, el decreto 0102 del 12 de abril de 2010 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca y ORDENARLE que, de forma inmediata inicie las gestiones para llevar a cabo, en un plazo razonable, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Subdirecci\u00f3n de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducaci\u00f3n-, un proceso de consulta en la forma se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo 13 de la presente sentencia respecto de la manera en que operar\u00e1n los distintos componentes de la pol\u00edtica etnoeducativa en el establecimiento educativo mencionado, en el que deber\u00e1n participar (i) el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), (ii) el Cabildo de Guambia, (iii) el Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana y (iv) la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Gobernador del Departamento del Cauca que, en caso de que el proceso de consulta no desemboque en un acuerdo en una plazo razonable, la pol\u00edtica etnoeducativa que se dise\u00f1e para la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes deber\u00e1 responder, en alguna medida, a los componentes se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos 20 y 21 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15-16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 52-84, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 17-26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 51, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 18, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 7, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 45-50, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 88-94, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 88, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 95-101, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 95, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acta No. 01, folios 139-148, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Acta No. 2, folios 149-150, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Acta de la reuni\u00f3n realizada el diez (10) de marzo de 2010, folios 142 y 143, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 51, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 48, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 104-121, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 111, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 112, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 119, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 119, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 132, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 135, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 136, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 137, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 159-168, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 167, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto ver sentencias \u00a0SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Mandatos que han sido desarrollados por la ley en diversos aspectos. Al respecto ver sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU039 de 1997, T-652 de 1998, SU383 de 2003, T-382 de 2006 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c1. El presente Convenio se aplica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-382 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia C-702 de 2010 esta Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. El Magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 su voto por las siguientes razones: (1) En primer lugar, considera que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda constituye una clara muestra de que el ejercicio de la competencia del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos carece de par\u00e1metros normativos, pues el texto constitucional definitivamente ha perdido tal funci\u00f3n y prima el entendimiento que tengan las mayor\u00edas moment\u00e1neas al interior de la Corporaci\u00f3n sobre qu\u00e9 es Constituci\u00f3n, es decir, el control de las reformas constitucionales se ha transformado en un control pol\u00edtico y ha dejado de ser un control jur\u00eddico. (2) Esta decisi\u00f3n crea una nueva categor\u00eda de vicios en materia de control de las reformas constitucionales, es decir, adem\u00e1s de los vicios formales y de los vicios de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a partir de esta decisi\u00f3n puede entenderse que en el tr\u00e1mite de los actos legislativos pueden presentarse vicios formales de entidad sustancial, es decir, lo que en materia del control de procedimiento legislativo se ha denominado precisamente vicios de competencia, categor\u00eda que a su vez plantea importantes problemas conceptuales. (3) Esta nueva categor\u00eda conlleva a que se pueda extender a las reformas constitucionales la tesis sentada en materia del control de las leyes seg\u00fan la cual esta modalidad de vicios es insaneable y por lo tanto la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en la sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, C-175 de 2009 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-880 de 2006 y T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. En similar sentido la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, T-154 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-891 de 2002. En el mismo sentido las sentencias T-382 de 2006, T-880 de 2006, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-030 de 2008. En el mismo sentido, las sentencias SU-039 de 1997, T-562 de 1998, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido las sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, T-154 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, en otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-891 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, las sentencias T-652 de 1998, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. En el mismo sentido la sentencia SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-030 de 2008. En similar sentido, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-891 de 2002, T-382 de 2006, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, T-880 de 2006, T-154 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En este sentido la sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto la sentencia T-832 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 23. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 15. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 41. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 El cap\u00edtulo III de la ley 115 de 1994 desarrolla lo relativo a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 14. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-533 de 2009. En el mismo sentido, las sentencias T-236 de 1994, T-1227 de 2005 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Para una explicaci\u00f3n detallada sobre la jurisprudencia en torno al car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n ver la sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cLos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En este sentido la sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 48. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Reglamentado por el cap\u00edtulo II del decreto 804 de 1995 (art\u00edculos 5-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 52. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 53. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cArt\u00edculo 10. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos \u00e9tnicos para concertar la selecci\u00f3n de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo de Mayores y\/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental o Regional, con la asesor\u00eda de las organizaciones representativas y de los comit\u00e9s de etnoeducaci\u00f3n de las comunidades negras y raizales, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, con la asesor\u00eda de sus organizaciones y\/o de los comit\u00e9s de etnoeducaci\u00f3n de la comunidad, donde los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 62, ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 63, ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 8, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 15, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 16, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 19, decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 20, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>121 Obra en el expediente la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00011 del cinco (5) de mayo de 1999 mediante la cual se confiri\u00f3 car\u00e1cter legal de resguardo a unos predios localizados en el municipio de Inz\u00e1, Departamento del Cauca, a favor de la comunidad ind\u00edgena p\u00e1ez de la Gaitana (folios 22-29, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Obra en el expediente el acta de posesi\u00f3n que comprueba que la accionante fue elegida como Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana para el a\u00f1o 2010 (folios 30-37, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Folios 15-16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Folios 52-84, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 61, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Similar posici\u00f3n fue sostenida por la Corte en la sentencia T-880 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-030 de 2008. En similar sentido, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-891 de 2002, T-382 de 2006, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 68. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 41. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 67. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/11 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}