{"id":18589,"date":"2024-06-12T16:24:36","date_gmt":"2024-06-12T16:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-118-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:36","slug":"t-118-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-11\/","title":{"rendered":"T-118-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las directrices normativas para la procedencia del copago y las cuotas moderadoras, esta Corporaci\u00f3n reconoce que los aludidos pagos no constituyen per se una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los afiliados al sistema, habida cuenta que persiguen como se ha reiterado, la financiaci\u00f3n y viabilidad de \u00e9ste, pero ha sido enf\u00e1tica en que no pueden ser un obst\u00e1culo que impida a las personas acceder a los servicios de salud que necesitan con urgencia. Una situaci\u00f3n excepcional que impone prescindir de los copagos y cuotas moderadoras por ejemplo, es la de aquella persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. La Corte ha insistido en la protecci\u00f3n constitucional reforzada que este grupo de personas merece, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, de modo que en aquellos casos en que se vislumbre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, el Juez constitucional en el caso concreto, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para determinar los casos en que se torna necesario \u00a0eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado dos reglas jurisprudenciales, de origen constitucional, que deben tenerse en cuenta para proteger efectivamente alg\u00fan derecho fundamental que pueda resultar vulnerado: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para que el costo de las cuotas moderadoras y los copagos no sean exigidos, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. Las anteriores circunstancias permiten suponer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la demandante y su grupo familiar, evidenciando as\u00ed su estado de debilidad manifiesta. Esta situaci\u00f3n en efecto, torna imposible la cancelaci\u00f3n de los copagos que tiene que realizar por cada examen o servicio m\u00e9dico cada vez que los requiera, los cuales en el mes pueden ser numerosos teniendo en cuenta que le realizan tres hemodi\u00e1lisis por semana debido a la grave enfermedad que padece. Considera la Sala que en el presente caso la vida de la actora se encuentra en grave peligro ante la enfermedad cr\u00f3nica terminal que padece, por lo que requiere con urgencia se tomen medidas inmediatas para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que el tratamiento o procedimiento prescrito se le brinde, en contribuci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n de su salud y al mejoramiento de su calidad de vida. De manera que se eximir\u00e1 a la demandante del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos, a partir de las reglas jurisprudenciales que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado para proteger efectivamente el derecho fundamental que pueda resultar vulnerado, en este caso, la vida de la peticionaria: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos e incluir a la paciente en programa de transplante renal cadav\u00e9rico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de instancia, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS: (i) \u00a0iniciar de forma inmediata la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s para cl\u00ednicos que requiera la accionante sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras; (ii) una vez realizados los anteriores procedimientos, sea incluida de forma inmediata en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, que deber\u00e1 hacerse de acuerdo a las prescripciones que disponga el m\u00e9dico tratante; y (iii) la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio de salud tendiente a la recuperaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de la actora, quedando la EPS facultada para repetir contra el Fosyga por los valores a cuyo cubrimiento no est\u00e9 legalmente obligada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.857.624 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS\u00a0 al negar la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras que mediante escrito, solicit\u00f3 a dicha entidad. En consecuencia pretende, se le ordene a la EPS SALUDCOOP inicie el procedimiento para practicar los ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s para cl\u00ednicos a fin de que sea incluida en el programa de trasplante cadav\u00e9rico, que deber\u00e1 hacerse de acuerdo a las prescripciones que disponga el m\u00e9dico tratante. Y ordenar la exoneraci\u00f3n de copago de los ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para la inclusi\u00f3n en dicho programa. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma la accionante que hace tres (3) a\u00f1os fue diagnosticada como paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, raz\u00f3n por la que le realizan tres veces por semana hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El m\u00e9dico nefr\u00f3logo Iv\u00e1n Mauricio Guerrero, adscrito a RTS Ltda Sucursal Barranquilla, determin\u00f3 iniciarle un estudio a fin de ingresarla al programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, el cual se vislumbra como una opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida, por ello, el 25 de junio de 2010 la remiti\u00f3 a la EPS Saludcoop, para que le realizaran una serie de ex\u00e1menes de laboratorio incluidos dentro de la evaluaci\u00f3n pre-trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sin embargo indica, que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, 23 de agosto de 2010, no ha sido posible dicho requerimiento porque no cuenta con el dinero para costear los copagos que demandan los ex\u00e1menes, dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sostiene que a ra\u00edz de su enfermedad, ha perdido su capacidad para laborar tornando su condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, toda vez que su esposo devenga un salario m\u00ednimo y tiene a su cargo hijos menores en edad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director m\u00e9dico de Saludcoop EPS Barranquilla, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop E.P.S. en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la petici\u00f3n de la accionante se debe comunicar al despacho que el acuerdo 260 de 2004 exoneran de copagos a tratamientos de las enfermedades catastr\u00f3ficas. En el mismo sentido la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se considera como parte de los tratamientos de enfermedades catastr\u00f3ficas las di\u00e1lisis, pero no incluyen estudios, citas y dem\u00e1s ayudas diagn\u00f3sticas utilizadas en el curso del tratamiento. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta entidad exonerar\u00e1 del cobro de copagos las di\u00e1lisis a las cuales es sometida la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aplicando la normatividad vigente y atendiendo a que la accionante cuenta con un IBC que no es superior a cinco salarios m\u00ednimos, se tiene entonces, que el valor que esta obligada a pagar por cuotas moderadoras, equivale \u00fanicamente a $8.000 PESOS, cantidad de dinero esta, que de ser costeada por la accionante no representan un desmedro econ\u00f3mico ni a su calidad de vida ni a su m\u00ednimo vital, ello en la medida en la cual cuenta con un IBC de 1.287.000. Como sustento de lo anterior se allega el IBC de la accionante. (sic) (negrillas en texto) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 pertinente recordar que el legislador estableci\u00f3 el cobro de copagos y cuotas moderadoras para salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, al exonerar de este pago a la accionante se estar\u00eda atentado contra el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios que tienen que realizar este pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a-quo que se encuentra acreditado que la entidad demandada exonera de las cuotas moderadoras y copagos a la accionante por la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis a que es sometida, igualmente, la entidad desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la peticionaria referente a la incapacidad econ\u00f3mica alegada, a trav\u00e9s del IBC, el cual asciende a $1.287.000 seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada. Por lo tanto, consider\u00f3 que la entidad demandada cumpli\u00f3 con su carga probatoria y que el valor de los copagos que tiene que cancelar la demandante, no afectan el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar teniendo en cuenta su bajo costo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n realizado por Saludcoop EPS a la se\u00f1ora Carmen D\u00edaz Berr\u00edo, \u00a0donde le manifiestan que una vez revisado el caso y que en raz\u00f3n a lo dispuesto en el acuerdo 260 de 2004 y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no es posible exonerarla de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la remisi\u00f3n realizada a Saludcoop EPS por parte del m\u00e9dico nefr\u00f3logo tratante, en el que indica que la paciente Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo de 35 a\u00f1os de edad, quien tiene insuficiencia renal terminal ser\u00e1 estudiada para trasplante renal, por lo que necesita se le realicen una serie de ex\u00e1menes necesarios para la evaluaci\u00f3n pre-trasplante.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la epicrisis -servicio de nefrolog\u00eda unidad renal- de la se\u00f1ora Carmen Patricia D\u00edaz.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de diferentes procedimientos que le han sido practicados a la demandante y que dan cuenta de los cobros realizados por la EPS Saludcoop, por la suma de $8.000.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de certificaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud del se\u00f1or Ramiro Emeterio Larios Bustamante, esposo de la accionante, informando el IBC del mismo, el cual es de $1.287.200.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si a la demandante, quien requiere una serie de tratamientos pre-trasplante, pues hace tres a\u00f1os fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al haberle negado la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras que solicit\u00f3 ante su imposibilidad econ\u00f3mica de cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la exigencia de cuotas moderadoras y copagos en el r\u00e9gimen contributivo, y ii) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Exigencia de cuotas moderadoras y copagos en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estipula la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio p\u00fablico de\u00a0 atenci\u00f3n en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con el prop\u00f3sito de asegurar la observancia de dichos principios, el Sistema General de Seguridad Social en Salud ha establecido una serie de mecanismos tendientes a encontrar un balance entre los recursos que ingresan al sistema y las prestaciones m\u00e9dico \u2013 asistenciales que suministran las instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de \u00e9sta manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y econ\u00f3mica de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La salud, tanto en su faceta de derecho como de servicio p\u00fablico, tuvo desarrollo legislativo con la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se crea el denominado Sistema General de Seguridad Social Integral, dirigido a cubrir contingencias derivadas de enfermedad, vejez, incapacidad y muerte. Bajo estos par\u00e1metros, se estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regul\u00e1ndose lo relativo a principios, prestaci\u00f3n del servicio, financiaci\u00f3n, reg\u00edmenes, cotizaciones, modalidades de afiliaci\u00f3n, planes obligatorios de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n entre otros aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en lo atinente a los planes obligatorios de salud, ha dispuesto entre otros, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 contentiva del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo; el Acuerdo 228 de 2002 que fija el listado de medicamentos para dicho r\u00e9gimen; el Acuerdo 260 de 2004 por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Acuerdo 306 de 2005 que comprende el plan obligatorio de salud para el r\u00e9gimen subsidiado. Tales cuerpos normativos se instituyen como la columna vertebral de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en nuestro pa\u00eds y lo all\u00ed se\u00f1alado debe ser cubierto por las empresas promotoras de salud que operan en ambos reg\u00edmenes, con cargo a los recursos dispuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las E.P.S como las E.P.S-Subsidiada (E.P.S-S) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar al usuario, sin dilaciones injustificadas, aquellos medicamentos o procedimientos que necesiten para restablecer o mantener su estado de salud y que se encuentren incluidos dentro de los Planes de Beneficios respectivos, pues frente a sus afiliados tienen un derecho subjetivo, cuya protecci\u00f3n es susceptible de ser exigida de manera inmediata al Estado. As\u00ed, por ejemplo, conforme con la Ley 100 de 1993 las E.P.S. soportan las obligaciones econ\u00f3micas derivadas de aquello contemplado en los planes de beneficios, con cargo a los recursos que obtienen de los aportes realizados por quienes pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, mientras que las E.P.S-S, financian ese tipo de servicios m\u00e9dicos, con los recursos del subsidio a la demanda6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 establece que, Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue reglamentada por el Acuerdo 260 de 2004, mediante el cual se crea el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En su art\u00edculo 1\u00b0, el Acuerdo refiere que los copagos son aquellos aportes a cargo de los beneficiarios, destinados a la financiaci\u00f3n del sistema, y que corresponden a una parte del valor del servicio; mientras que las cuotas moderadoras, a cargo de los cotizantes y beneficiarios, persiguen regular la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y estimular su buen uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada normatividad establece el pago de cuotas moderadoras y copagos como un deber de los afiliados al Sistema, m\u00e1s no lo dispone como un requisito sine qua non para acceder al servicio m\u00e9dico como tal. En efecto, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 se\u00f1ala que En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres, a la par que el Acuerdo, en su art\u00edculo 5\u00b0, fija como uno de los principios que gu\u00edan el r\u00e9gimen de pagos moderadores, la equidad cuyo alcance se traduce en que dichas erogaciones en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre los montos a cancelar por cuotas moderadoras y copagos los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Monto de cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras se aplicar\u00e1n por cada actividad contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del presente acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios m\u00ednimos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos (2) y cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 46.1% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 121.5% de un (1) salario m\u00ednimo diario legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras, los valores en pesos resultantes de la aplicaci\u00f3n de los anteriores porcentajes se ajustar\u00e1n a la centena inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa resaltar que el art\u00edculo 7 numeral 4\u00ba consagra la excepci\u00f3n del cobro de copagos en relaci\u00f3n con los servicios prestados por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. Igualmente, en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se enuncian las enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas o de alto costo (Mapipos) y que por tanto su tratamiento se encuentra eximido del copago, \u00e9stas son:\u00a0 a) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer, b) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea, c) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, d) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central, e) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas, f) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor, g) terapia en unidad de cuidados intensivos y h) reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las directrices normativas para la procedencia del copago y las cuotas moderadoras, esta Corporaci\u00f3n reconoce que los aludidos pagos no constituyen per se una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los afiliados al sistema, habida cuenta que persiguen como se ha reiterado, la financiaci\u00f3n y viabilidad de \u00e9ste, pero ha sido enf\u00e1tica en que no pueden ser un obst\u00e1culo que impida a las personas acceder a los servicios de salud que necesitan con urgencia. En la Sentencia T-411 de 20037 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable.\u00a0 A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporaci\u00f3n, son leg\u00edtimos. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n excepcional que impone prescindir de los copagos y cuotas moderadoras por ejemplo, es la de aquella persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. El art\u00edculo 16 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, define como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en la protecci\u00f3n constitucional reforzada que este grupo de personas merece, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, de modo que en aquellos casos en que se vislumbre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, el Juez constitucional en el caso concreto, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-370 de 199810, se estudio el caso de un ciudadano que requer\u00eda tratamiento con di\u00e1lisis peritoneal, como terminal por nefropat\u00eda diab\u00e9tica T.R.C. (diabetes nellitus), y por lo cual fue hospitalizado. Sin embargo, sin haber recibido el tratamiento de di\u00e1lisis requerido, se orden\u00f3 darle de alta, porque\u00a0 el actor no contaba con los recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje que se le exig\u00eda. La Corte, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante al considerar que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, por lo que en la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, y en la conservaci\u00f3n del\u00a0 valor de la vida, se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal. En casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 en sentencia T-214 de 200011, en la cual se estudio el caso de un se\u00f1or que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, quien requer\u00eda una cirug\u00eda de tibia m\u00e1s injerto en ambas extremidades inferiores, pero en el Hospital General de Medell\u00edn, donde atienden a las personas afiliadas al Sisb\u00e9n, le informaron que el Centro Regulador de Atenciones Electivas de Medell\u00edn -CRAE- de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no hab\u00eda enviado los papeles debidamente autorizados para que le fuera practicada la cirug\u00eda que requiere con urgencia, porque no hab\u00eda efectuado el copago de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes que exige el Decreto 2357 de 1995 \u201cpor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en salud\u201d, el cual estableci\u00f3 como copago un 10% del valor de la intervenci\u00f3n o tratamiento, sin exceder de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. La Corte tutelo los derechos del demandante tras manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la conservaci\u00f3n del\u00a0 valor de la vida, como as\u00ed lo consagra el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, se tolera que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan\u00a0 intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que es objeto de estudio, en donde existe la necesidad de atenci\u00f3n para garantizar el derecho a una vida digna de una persona, frente a una entidad p\u00fablica que presta los servicios de salud, que\u00a0 tiene v\u00e1lidos intereses de tipo econ\u00f3mico y estructural, el juez constitucional est\u00e1 obligado a armonizar los intereses de una y otra parte, con el fin de lograr su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-407 de 200612, en la que se consider\u00f3 el caso de un se\u00f1or que por m\u00e1s de diez a\u00f1os ven\u00eda padeciendo trastorno afectivo bipolar, quien por falta de recursos se vio obligado a suspender el tratamiento requerido para el control de su enfermedad. \u00a0Por la urgencia que ameritaba la enfermedad del demandante, su se\u00f1ora madre se oblig\u00f3 a comprometerse a pagos, los cuales por su incapacidad econ\u00f3mica, no fue posible cumplir. \u00a0La entidad prestadora del servicio de salud (Hospital Federico Lleras) exig\u00eda el copago de nivel 1 de la enfermedad mencionada para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. La Corte concedi\u00f3 la tutela, luego de establecer: \u00a0<\/p>\n<p>..el legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para determinar los casos en que se torna necesario \u00a0eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado\u00a0 dos reglas jurisprudenciales, de origen constitucional, que deben tenerse en cuenta para proteger efectivamente alg\u00fan derecho fundamental que pueda resultar vulnerado: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor13 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio14. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en virtud de la ley 972 de 2005 \u2018por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u2019, el art\u00edculo 3\u00b0 prescribe que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso resaltar que \u00a0aunque las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia constitucional ha considerado que no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un \u2018pago moderador\u2019 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica -parcial o total, temporal o definitiva- para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 -que no puede financiarse por s\u00ed mismo-.15 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resume las principales subreglas aplicables:16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199917 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante22, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en determinados casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad\u00a0 de las personas, en especial por su estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para que el costo de las cuotas moderadoras y los copagos no sean exigidos, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, esta Entidad ha dicho, en sentencia T-407 de 200624: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los usuarios no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir lo correspondiente a las cuotas moderadoras o copagos para acceder a los tratamientos de alto costo y los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n aplicable al caso, las entidades administradoras de los servicios de salud y las entidades territoriales les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos. Por ende, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que debe inaplicarse para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios negados, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado evidente de indefensi\u00f3n, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-036 de 200625, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. COOMEVA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de un menor de edad en raz\u00f3n a que esa entidad exig\u00eda para la realizaci\u00f3n de dos cirug\u00edas que el menor requer\u00eda con urgencia, la cancelaci\u00f3n de un copago que el padre del menor no estaba en posibilidad de asumir dada su incapacidad econ\u00f3mica, en esa ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C\u2013542 de 1998) en el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,\u00a0 cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En este sentido, en Sentencia T-970 de 200826, se examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado nivel II, a la que se le diagn\u00f3stico una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica por lo que requer\u00eda oxigeno requirente X hipoxemia severa. Sin embargo, no se le autoriz\u00f3 el oxigeno domiciliario 24 horas al d\u00eda por parte de la entidad demandada hasta tanto no cancelara la cuota de recuperaci\u00f3n, correspondiente a un valor de $38.000,oo pesos, los cuales no estaba en capacidad de pagar, por cuanto se encontraba sin trabajo. En esta ocasi\u00f3n, para ordenar lo requerido la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-212 de 200927, la Corte decidi\u00f3 el caso de una menor de edad afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de Caprecom EPS-S, entidad que neg\u00f3 el suministro de bolsas de colostom\u00eda y las respectivas barreras protectoras que requer\u00eda para el tratamiento de la malformaci\u00f3n ano-rectal -tipo f\u00edstula vaginal- que padec\u00eda. En el estudio del caso se determin\u00f3 que los pagos moderadores, constitu\u00edan una restricci\u00f3n para el oportuno y efectivo acceso a los servicios de salud, en la medida en que la afectada era una menor de edad cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato constitucional y su protecci\u00f3n, por tanto, resultaba procedente, no s\u00f3lo por la afectaci\u00f3n grave de los derechos a la vida y a la salud, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con todo aquello que le impida el mantenimiento de \u00f3ptimas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas. En esta oportunidad se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, evento en el cual, la EPS-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento en el cual podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, esta Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos econ\u00f3micos, recurriendo para ello desde luego al hecho de que tal t\u00f3pico no fue controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS al negar la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, requiere una serie de ex\u00e1menes que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 con el fin de ingresarla a un programa de trasplante renal que se torna en una opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida. \u00a0Sin embargo, no le ha sido posible practic\u00e1rselos debido a que por cada examen debe cancelar un copago \u00a0y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica se lo impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo al encontrar acreditado que la entidad demandada exonera de las cuotas moderadoras y copagos a la accionante por la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis a que es sometida, al igual que desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la peticionaria referente a la incapacidad econ\u00f3mica alegada, a trav\u00e9s del IBC, el cual asciende a $1.287.000 seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada por la EPS. Por lo tanto, consider\u00f3 que la entidad accionada cumpli\u00f3 con su carga probatoria y que el valor de los copagos que tiene que cancelar la demandante, no afectan el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar teniendo en cuenta su bajo costo, $8000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se analizar\u00e1 la manifestaci\u00f3n hecha por la peticionaria respecto a su incapacidad econ\u00f3mica para cancelar el costo que por copagos y cuotas moderadoras debe realizar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas allegadas al expediente, \u00e9sta Sala pudo comprobar que la EPS Saludcoop exonera a la demandante del pago de cuotas moderadoras por las di\u00e1lisis semanales que debe practicarse. No obstante, la entidad controvirti\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la se\u00f1ora Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo para cancelar los copagos cobrados por la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados para ingresar al programa de trasplante renal, allegando el IBC del esposo de la peticionaria, el cual asciende a $1.287.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala \u00a0presume la precaria situaci\u00f3n de la accionante y su grupo familiar, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de desempleada, su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria y la grave enfermedad cr\u00f3nica terminal que padece, adem\u00e1s no se puede pasar por alto que el se\u00f1or Ramiro Larios, esposo de la demandante, sostiene el grupo familiar, conformado adem\u00e1s por menores en edad escolar, seg\u00fan lo afirma la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias permiten suponer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la demandante y su grupo familiar, evidenciando as\u00ed su estado de debilidad manifiesta. Esta situaci\u00f3n en efecto, torna imposible la cancelaci\u00f3n de los copagos que tiene que realizar por cada examen o servicio m\u00e9dico cada vez que los requiera, los cuales en el mes pueden ser numerosos teniendo en cuenta que le realizan tres hemodi\u00e1lisis por semana debido a la grave enfermedad que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso la vida de la actora se encuentra en grave peligro ante la enfermedad cr\u00f3nica terminal que padece, por lo que requiere con urgencia se tomen medidas inmediatas para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que el tratamiento o procedimiento prescrito se le brinde, en contribuci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n de su salud y al mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0De manera que se eximir\u00e1 a la demandante del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos, a partir de las reglas jurisprudenciales que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado para proteger efectivamente el derecho fundamental que pueda resultar vulnerado, en este caso, la vida de la peticionaria: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor28 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de instancia, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y a la vida digna de la accionante. En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS: (i) \u00a0iniciar de forma inmediata la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s para cl\u00ednicos que requiera la accionante sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras; (ii) una vez realizados los anteriores procedimientos, sea incluida de forma inmediata en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, que deber\u00e1 hacerse de acuerdo a las prescripciones que disponga el m\u00e9dico tratante; y (iii) la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio de salud tendiente a la recuperaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de la actora Carmen Patricia D\u00edaz Berrio, quedando la EPS facultada para repetir contra el Fosyga por los valores a cuyo cubrimiento no est\u00e9 legalmente obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Carmen Patricia D\u00edaz Berrio y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a Saludcoop EPS, que una vez notificada de \u00e9sta providencia: (i) \u00a0inicie de forma inmediata o en un t\u00e9rmino que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s para cl\u00ednicos que requiera la accionante sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras; (ii) una vez realizados los anteriores procedimientos, sea incluida de forma inmediata en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, que deber\u00e1 hacerse de acuerdo a las prescripciones que disponga el m\u00e9dico tratante, o en un t\u00e9rmino que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; y (iii) la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio de salud tendiente a la recuperaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de la actora Carmen Patricia D\u00edaz Berr\u00edo, quedando la EPS facultada para repetir contra el Fosyga por los valores a cuyo cubrimiento no est\u00e9 legalmente obligada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6, con fecha 9 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 8 a 10, firmada por el Dr. Iv\u00e1n Mauricio Guerrero, con fecha 25 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 11 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 al 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 32 al 34, con fecha de expedici\u00f3n 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-869 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto lo siguiente: \u00a0Al derecho fundamental a la salud, en materia de los servicios m\u00e9dicos consagrados en el Manual de Procedimientos del POS y dem\u00e1s normas complementarias, le son connaturales dos dimensiones, a saber: De una parte, el derecho comporta la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del POS y, de otra, \u00e9ste implica la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos. En este sentido, aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS, parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este mandato de protecci\u00f3n constitucional reforzada hacia los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas puede ser recogido en las sentencias \u00a0C- 542\/98, T- 881\/02, T- 560\/03, T- 262\/05, T- 443\/07, T- 550\/08, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-913 de 2006 la Corte Constitucional manifest\u00f3 expresamente que \u201c(\u2026) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley,[57] (\u2026) haya considerado que en ninguna circuns\u00adtancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.[58]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/11 \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0 Establecidas las directrices normativas para la procedencia del copago y las cuotas moderadoras, esta Corporaci\u00f3n reconoce que los aludidos pagos no constituyen per se una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los afiliados al sistema, habida cuenta que persiguen como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}