{"id":1859,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-304-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-304-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-95\/","title":{"rendered":"T 304 95"},"content":{"rendered":"<p>T-304-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-304\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Existencia de v\u00edas policiva y penal no son obst\u00e1culo &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de las v\u00edas policiva y penal no son obst\u00e1culo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. En el caso subjudice, no obstante la existencia de la v\u00eda penal, y al persistir la violaci\u00f3n y amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aludidos menores, sea procedente la acci\u00f3n de tutela. Se trata entonces, de hacer una conciliaci\u00f3n entre los fines que persigue la acci\u00f3n penal y los que le han sido asignados a la acci\u00f3n de tutela, los cuales no resultan opuestos sino complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>AMBIENTE FAMILIAR-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente familiar se construye o est\u00e1 dado no s\u00f3lo por la infraestructura material, en lo que ata\u00f1e a disponibilidad de una vivienda en condiciones dignas, sino &nbsp;por la reuni\u00f3n de una serie de elementos que creen un mundo de afecto y de seguridad f\u00edsica y moral apto para propiciar el desarrollo integral de sus miembros. En tal virtud, aqu\u00e9l debe ser objeto de la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria del Estado, pues de la apropiada, garantizada y armoniosa organizaci\u00f3n y funcionalidad de la familia, en un ambiente sano, depende fundamentalmente la ausencia de alteraciones (f\u00edsicas, morales, mentales, emocionales, etc.) en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad de los adultos y ni\u00f1os que de ella forman parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARIENTE POR ABUSO SEXUAL\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 en favor de los menores la tutela de sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, de violencia f\u00edsica o moral, de abuso sexual, a que se les asegure la armon\u00eda y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y no ser separados de ella. La consagraci\u00f3n constitucional del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella, implica la garant\u00eda de su permanencia en el hogar al cual pertenece, siempre que re\u00fana las condiciones requeridas para su desarrollo integral. Por lo tanto, a juicio de la Sala es necesario garantizar la permanencia de dichos menores en el lugar donde habitan actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS\/CONFLICTO DE DEBERES\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL &nbsp;NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra la Sala con el problema consistente en determinar de qu\u00e9 manera se resuelve la colisi\u00f3n de derechos e intereses que se presenta entre los menores y el demandado, quien igualmente tiene el derecho de habitar en el mismo inmueble donde han ocurrido los hechos que motivaron la tutela. Obviamente, de acuerdo con la Constituci\u00f3n prevalecen los derechos de los menores; pero como la Sala no puede ordenar la internaci\u00f3n del demandado en un establecimiento siqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuado mientras se logra su recuperaci\u00f3n mental, pues ello constituye una medida de seguridad que le compete imponer al juez penal, ni ordenar que el citado desaloje el inmueble, porque ello escapa a su competencia, las cuales ser\u00edan las medidas alternativas a considerar para aseguar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, se dispondr\u00e1 oficiar, tanto al ICBF. como al Servicio Seccional de Salud, con el fin de que estas entidades adopten las medidas apropiadas que est\u00e9n a su alcance para impedir que contin\u00faen la vulneraci\u00f3n y amenaza de violaci\u00f3n de los derechos de los menores. Ello, sin perjuicio de la vigilancia especial que las fuerzas de polic\u00eda del lugar deben ejercer sobre el demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-65062. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente familiar favorable, condici\u00f3n para el desarrollo integral del menor y para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de las v\u00edas policiva y penal no son obst\u00e1culo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Mar\u00edn Pulgar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa el fallo proferido el d\u00eda 17 de febrero de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro del proceso de tutela instaurado por Mar\u00eda del Carmen Mar\u00edn Pulgar\u00edn contra su hermano Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de tutela y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Mar\u00edn Pulgar\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su hermano Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales -no dice cuales- que afirma le han sido vulnerados tanto a ella como a sus hijas y nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria es persona analfabeta, residente en el municipio de Santa Rosa de Cabal. En su casa de habitaci\u00f3n, de propiedad de su hermana Fabiola, convive con sus hijas Luz Marina Mar\u00edn, mayor de edad, LL y OO, de 14 a\u00f1os de edad, sus nietos DD, FF y RR, los dos primeros de 5 y 4 a\u00f1os de edad respectivamente y su hermano Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn. Es de anotar, que a \u00e9ste se le reconoce por la peticionaria el derecho a habitar en dicha casa. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn ha asumido constantemente una conducta agresiva y amenazante contra ella y Luz Marina Mar\u00edn y ha abusado sexualmente de diferentes maneras de los ni\u00f1os DD y FF, hasta el punto que ya viol\u00f3 a uno de ellos. Adem\u00e1s, los maltrata tanto de palabra como f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el demandado ha ofendido verbalmente a sus dos hijas gemelas LL y OO, ya nombradas, y ha ejecutado actos que atentan contra la intimidad de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos concernientes a la conducta del demandado frente a los mencionados menores fueron puestos en conocimiento de la oficina de la Comisar\u00eda de Familia y la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de tutela, entre otros argumentos, con base en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el demandado es un particular, el fallador de la tutela adujo que &#8220;la peticionaria no est\u00e1 en condiciones de subordinaci\u00f3n frente a su hermano, pues ambos est\u00e1n en un mismo plano de igualdad, ambos son mayores de edad y ninguno tiene posici\u00f3n que resulte superior al otro&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;Do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen ha manifestado que el accionado no ha realizado para con ella m\u00e1s que agresiones verbales. No puede olvidarse que si han existido agresiones f\u00edsicas, \u00e9stas se han presentado para otra persona mayor de edad (su hija Luz Marina), pero la tutela debe ser solicitada por cada persona, por cada afectado y no por los dem\u00e1s, salvo casos excepcionales, como los de los menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se relaciona con el estado de indefensi\u00f3n de los menores frente al accionado, si bien consider\u00f3 que aquella se presume con respecto a todo menor que solicite la tutela, estim\u00f3 necesario hacer alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n mental del demandado, a los problemas que de \u00e9sta se derivan y a sus posibles soluciones. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;obra en el proceso dictamen de perito siquiatra forense, en el cual concluye, luego de examinar al se\u00f1or Saulo en octubre 10 de 1994, que \u00e9ste presenta alteraciones mentales, lo que significa que sus acciones no pueden equipararse a las de una persona con plena lucidez de conciencia y con voluntad (folios 10 y 11). Quiere decir lo anterior que la se\u00f1ora Mar\u00edn debe acudir a las autoridades municipales de Santa Rosa de Cabal, en el sector salud, o, en su defecto, a las autoridades departamentales de Risaralda para que, de acuerdo con sus competencias, presten al se\u00f1or Saulo la atenci\u00f3n y tratamiento que requiera, de acuerdo con la ley 60 de 1993 y exigiendo que se respeten los derechos del mencionado se\u00f1or y en especial el que tiene a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento apropiado, tal como lo consagra la resoluci\u00f3n 2417 de abril 2 de 1992, del Ministerio de Salud P\u00fablica, en cumplimiento al art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional, que obliga al Estado a adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos s\u00edquicos, sensoriales y f\u00edsicos&#8221;. En tales circunstancias, estim\u00f3 que la peticionaria debe &#8220;acudir a las autoridades mencionadas, en cuanto a las que tienen que ver con el sistema de salud municipal o departamental, para que all\u00ed presten las debidas atenciones del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a los hechos que pueden afectar, seg\u00fan el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa, &#8220;el pudor sexual de los ni\u00f1os&#8221;, dijo: &#8220;ya la autoridad judicial competente se est\u00e1 encargando de las investigaciones pertinentes. Uno de los procesos ya termin\u00f3 con preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n y el otro se est\u00e1 tramitando, habi\u00e9ndose impuesto en \u00e9l medida de aseguramiento contra el sindicado. Esto quiere decir que existe, en este caso, otro medio de defensa judicial de los derechos, el cual est\u00e1 actualmente en movimiento. Si la Fiscal\u00eda est\u00e1 al tanto de la situaci\u00f3n y el proceso est\u00e1 avanzando (ya tiene cierre de instrucci\u00f3n), mal puede decirse que no se est\u00e1 actuando en defensa de los menores afectados y concretamente del ni\u00f1o FF. De continuar el se\u00f1or Saulo observando mala conducta, la actora, se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen, puede informar al se\u00f1or Fiscal 30 Delegado ante este Juzgado o a quien est\u00e9 encargado de la actuaci\u00f3n penal, para que tome las medidas correctivas que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra. Si el menor ya fue sujeto pasivo de abusos sexuales, el perjuicio ya fue causado y, por tanto, no procede la tutela. Para ello, se insiste, est\u00e1 el proceso penal que ya se tramita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Declaraci\u00f3n de Luz Marina Pulgar\u00edn, quien se\u00f1ala, entre otras cosas, que Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn &#8220;me estaba cogiendo el ni\u00f1o y me lo estaba violando, entonces como yo no hice nada en contra de \u00e9l, sigui\u00f3 molest\u00e1ndome al ni\u00f1o, me insulta, se agarra a rendijarnos (sic) cuando nos estamos ba\u00f1ando, o me le da patadas a los ni\u00f1os e intenta coger a las gemelas, hermanitas m\u00edas y les muestra plata por encima del ba\u00f1o&#8230;&#8221;; al respecto, en cuanto al t\u00e9rmino &#8220;coger&#8221; anota que a DD &#8220;le cogi\u00f3 el chichi y le estaba haciendo da\u00f1o&#8221;. Agrega que &#8220;a la ni\u00f1a m\u00eda, que se llama RR tambi\u00e9n ha intentado cog\u00e9rmela y le dice que se deje coger de \u00e9l que \u00e9l no le hace nada y me la persigue mucho, hasta el punto que me toc\u00f3 llev\u00e1rmela de mi casa y esta donde mis abuelitos&#8221; y que denunciaron estos hechos, de los cuales es testigo Mir\u00edan N la que vive por la casa del teniente Ram\u00edrez, ante la Comisar\u00eda de Familia y la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dictamen de Psiquiatr\u00eda Forense del Instituto Seccional de Medicina Legal e Investigaciones Forenses (Risaralda), solicitado con la finalidad de determinar s\u00ed Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn al momento de cometer el il\u00edcito a \u00e9l atribuido, se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su acto o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. Se concluy\u00f3 en el dictamen que \u00e9ste &#8220;no estaba en capacidad de comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n por presentar trastorno mental permanente al momento de su ilicitud&#8221;. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, se consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No tiene claros antecedentes familiares de enfermedad mental, pero uno de sus hermanos fue asesinado (seg\u00fan se informa). Su comportamiento desde la ni\u00f1ez ha sido impulsivo y hostil, a tal punto que en varias ocasiones trat\u00f3 de agredir a su hermana. Este comportamiento se ha vuelto m\u00e1s intenso desde la muerte de su madre hace 3 a\u00f1os, a tal punto que es descuidado en su arreglo personal, no trabaja y hace caso omiso de las sugerencias de la familia. Adem\u00e1s de dar maltrato a los sobrinos con quienes convive&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al momento del examen practicado al entrevistado se aprecian alteraciones mentales en diferentes \u00e1reas de las funciones aut\u00f3nomas del yo, pues manifiesta falta de lucidez mental, desorientaci\u00f3n temporo-espacial, fallas de la memoria, pensamiento il\u00f3gico y lento, pobreza intelectual e ideativa, introspecci\u00f3n y prospecci\u00f3n alteradas, disociaci\u00f3n ideo-afectivo y juicio alterado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la \u00e9poca de su ilicitud la alteraci\u00f3n de su conciencia y de sus capacidades cognativo-volitivas le imped\u00edan comprender su acci\u00f3n y autodeterminarse, como tambi\u00e9n evaluar el sentido de realidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Inspecci\u00f3n practicada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en las oficinas &nbsp;de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante dicho Juzgado. En dicha diligencia se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del expediente No. 0447. Delito corrupci\u00f3n; imputado Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn; ofendidos: LL, OO y RR (menores de edad); denunciante: Mar\u00eda del Carmen Mar\u00edn Pulgar\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n procesal que rese\u00f1a dicho expediente es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1993 se inicia la actuaci\u00f3n con la denuncia presentada por la se\u00f1ora mencionada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad; el 17 de agosto de 1993 el Juzgado env\u00eda las diligencias a la Fiscal\u00eda ante el Juzgado del Circuito y asume el conocimiento de las mismas la Delegada 30, quien ordena adelantar investigaci\u00f3n previa; se recibi\u00f3 ampliaci\u00f3n de denuncia, declaraciones varias y se escucharon a los menores afectados; el 3 de febrero de 1994 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n del imputado; el 9 de febrero de 1994 se le recibi\u00f3 indagatoria al implicado, y el 15 de marzo de 1994 la Fiscal\u00eda 30 mencionada decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el archivo del expediente, pues concluye que la conducta denunciada es at\u00edpica y que por ello no pod\u00eda continuarse con la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del expediente No. 548. Delito Corrupci\u00f3n; sindicado: Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn; ofendido DD (menor de edad) e iniciado de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite correspondiente se origina en el informe policivo 132 RESAC-DERIS del 9 de junio de 1994 proveniente del comando de Polic\u00eda de Menores de Santa Rosa de Cabal que pone al retenido Saulo Antonio Mar\u00edn Pulgar\u00edn a disposici\u00f3n del Inspector 4o Municipal de Polic\u00eda de la ciudad, quien fue aprendido el 8 de mayo de 1994 en la carrera 16 n\u00famero 23-69, a petici\u00f3n de Carmen Mar\u00edn Pulgar\u00edn, quien adujo que aquel &#8220;abus\u00f3 sexualmente&#8221; del menor ya aludido; el Inspector ordena la remisi\u00f3n del retenido a la Fiscal\u00eda 30, la cual asume el conocimiento y ordena adelantar la investigaci\u00f3n previa, dispone la libertad inmediata por no haber sido aprehendido en forma ajustada a las normas legales; por la Secretar\u00eda Com\u00fan de esa Unidad de Fiscal\u00edas, se deja constancia de la existencia de otro proceso y de la identidad del imputado el 9 de junio de 1994, en la misma fecha se declara iniciada la instrucci\u00f3n y se ordena vincular mediante indagatoria al citado; el 10 de junio de 1994 es indagado; se practicaron varias pruebas (dictamen m\u00e9dico legal, seg\u00fan el cual el ni\u00f1o DD presenta en sus genitales lesiones compatibles con manipulaci\u00f3n sobre dicha zona); el 15 de junio de 1994 la Fiscal\u00eda 30 resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagatoriado imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n juratoria; se suscribe el correspondiente compromiso; se decret\u00f3 prueba pericial para que el Psiquiatra Forense examinara al procesado y se obtuvo dictamen PS-143-94, fechado en Pereira el 1\u00b0 de noviembre de 1994, en el cual el perito concluye que el reo &#8220;no estaba en capacidad de comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n por presentar trastorno mental permanente al momento de su ilicitud&#8221;, y el 27 (sic) de 1995 se declar\u00f3 cerrada la instrucci\u00f3n, lo que constituye la \u00faltima actuaci\u00f3n que obra en el proceso, junto con su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Oficio de la Fiscal\u00eda Treinta Seccional Delegada de Santa Rosa de Cabal, recibido en la Corte Constitucional el 7 de julio de 1995, en donde se informa que dentro del proceso Nro. 548 por el delito de CORRUPCION contra SAULO ANTONIO MARIN PULGARIN, con fecha mayo 8 pr\u00f3ximo pasado, dicha Fiscal\u00eda dict\u00f3 en su contra RESOLUCION DE ACUSACION, no sin antes haberlo declarado INIMPUTABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>II COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia formal de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Existencia de un estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la ley deber\u00e1 determinar los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares &#8220;encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1al\u00f3, entre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la consignada en el numeral 9o, seg\u00fan el cual ella es viable cuando el peticionario se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, con la anotaci\u00f3n de que se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, ha dicho la Corte, se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no se encuentra en posibilidad de defenderse o defender sus derechos por carencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos id\u00f3neos para tal fin, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n concreta que haga el juez de tutela, atendidas las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores DD, FF, LL, OO y RR, en cuyo favor se impetra la tutela, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente al demandado, pues no s\u00f3lo \u00e9sta se presume, sino que ella se deduce de las circunstancias f\u00e1cticas del caso. En efecto, en raz\u00f3n de los derechos que el demandado tiene para habitar el mismo inmueble donde residen los menores con los familiares antes identificados, se han visto obligados a cohabitar dentro de un ambiente de violencia f\u00edsica y moral &nbsp;impuesto por una persona en comprobado estado de demencia, al cual f\u00edsicamente no pueden resistir. Tampoco, las v\u00edas jur\u00eddicas de naturaleza administrativa -intervenci\u00f3n de la Comisaria de Familia- ni de naturaleza judicial -investigaci\u00f3n penal por la Fiscal\u00eda, han constituido remedios adecuados y eficaces para asegurar sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2. La existencia de las v\u00edas policiva y penal no son obst\u00e1culo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria que agencia los derechos de los menores acudi\u00f3 ante las autoridades administrativas para poner remedio a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no obstante que la Comisar\u00eda de Familia y las autoridades de polic\u00eda tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la tutela, no adoptaron las medidas convenientes y suficientes que hubieran contribuido a poner fin a los desmanes del demandado y asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la v\u00eda penal result\u00f3 ser un medio id\u00f3neo y eficaz para lograr el cometido concreto, efectivo y realizador previsto en la Constituci\u00f3n, cuando reconoce el derecho a la integridad f\u00edsica y moral de los ni\u00f1os, pues el proceso penal no est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, sino a la imposici\u00f3n, a posteriori de la ocurrencia del hecho punible, de una pena a su autor y la condena a la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia anotada, ha conducido a que en el caso subjudice, no obstante la existencia de la v\u00eda penal, y al persistir la violaci\u00f3n y amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aludidos menores, sea procedente la acci\u00f3n de tutela. Se trata entonces, de hacer una conciliaci\u00f3n entre los fines que persigue la acci\u00f3n penal y los que le han sido asignados a la acci\u00f3n de tutela, los cuales no resultan opuestos sino complementarios, como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo la Corte en la sentencia T-529 del 18 de septiembre de 19921. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la orden de amparo por v\u00eda de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acci\u00f3n p\u00fablica de que son titulares ante la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por v\u00eda de la acci\u00f3n civil &nbsp;y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. &nbsp;En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia material de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El ambiente familiar favorable, condici\u00f3n para el desarrollo integral del menor y para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente familiar se construye o est\u00e1 dado no s\u00f3lo por la infraestructura material, en lo que ata\u00f1e a disponibilidad de una vivienda en condiciones dignas, sino &nbsp;por la reuni\u00f3n de una serie de elementos que creen un mundo de afecto y de seguridad f\u00edsica y moral apto para propiciar el desarrollo integral de sus miembros. En tal virtud, aqu\u00e9l debe ser objeto de la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria del Estado, pues de la apropiada, garantizada y armoniosa organizaci\u00f3n y funcionalidad de la familia, en un ambiente sano, depende fundamentalmente la ausencia de alteraciones (f\u00edsicas, morales, mentales, emocionales, etc.) en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad de los adultos y ni\u00f1os que de ella forman parte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el mantenimiento de relaciones pac\u00edficas y armoniosas en el medio familiar, esto es, ajenas a las disensiones y conflictos graves y a atentados contra la integridad f\u00edsica y moral de sus miembros, constituye un presupuesto indispensable para la existencia y estabilidad misma de la familia y naturalmente, para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os reconocidos como prevalentes en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva Constituci\u00f3n crea una visi\u00f3n jur\u00eddica y cultural en lo que ata\u00f1e a los derechos de los ni\u00f1os y su efectividad, con miras lograr su protecci\u00f3n y su desarrollo y formaci\u00f3n integral en todos los \u00f3rdenes. De este modo, se hace un acto de fe en el futuro de los ni\u00f1os que en el ma\u00f1ana han de irrumpir en todos los estamentos de la sociedad y el Estado, pues no s\u00f3lo en el momento de su nacimiento, sino durante la etapa de su infancia y adolescencia se busca la construcci\u00f3n de condiciones espirituales y materiales en el seno familiar y social que les proporcionen una mejor calidad de vida y los habiliten para desarrollar adecuada y plenamente sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13)&#8230;. La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (C.P. art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores. Concesi\u00f3n de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien del material probatorio no se puede deducir la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n a los derechos de la peticionaria y de su hija Luz Marina, s\u00ed permite acreditar la existencia de violaciones y amenazas graves contra los derechos de los menores DD, FF, LL, OO y RR. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, el continuo ejercicio de la violencia f\u00edsica y moral y la conducta anormal y depravada del demandado, en raz\u00f3n de su estado de salud mental, ha destruido la armon\u00eda familiar, atentado contra la seguridad de los menores en lo que ata\u00f1e con su integridad f\u00edsica y moral y puesto en peligro las posibilidades de que convivan en un ambiente familiar apropiado para asegurar su desarrollo integral. Todo ello, hace necesario que el juez de tutela imparta las \u00f3rdenes tendientes a proteger de manera inmediata y efectiva los derechos de los referidos menores que se encuentran vulnerados y amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y se conceder\u00e1 en favor de los citados menores la tutela de sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, de violencia f\u00edsica o moral, de abuso sexual, a que se les asegure la armon\u00eda y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y no ser separados de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella, implica la garant\u00eda de su permanencia en el hogar al cual pertenece, siempre que re\u00fana las condiciones requeridas para su desarrollo integral. Por lo tanto, a juicio de la Sala es necesario garantizar la permanencia de dichos menores en el lugar donde habitan actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se encuentra la Sala con el problema consistente en determinar de qu\u00e9 manera se resuelve la colisi\u00f3n de derechos e intereses que se presenta entre los menores y el demandado, quien igualmente tiene el derecho de habitar en el mismo inmueble donde han ocurrido los hechos que motivaron la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, de acuerdo con la Constituci\u00f3n prevalecen los derechos de los menores; pero como la Sala no puede ordenar la internaci\u00f3n del demandado en un establecimiento siqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuado mientras se logra su recuperaci\u00f3n mental, pues ello constituye una medida de seguridad que le compete imponer al juez penal, ni ordenar que el citado desaloje el inmueble, porque ello escapa a su competencia, las cuales ser\u00edan las medidas alternativas a considerar para aseguar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, se dispondr\u00e1 oficiar, tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, con el fin de que estas entidades adopten las medidas apropiadas que est\u00e9n a su alcance para impedir que contin\u00faen la vulneraci\u00f3n y amenaza de violaci\u00f3n de los derechos de los menores. Ello, sin perjuicio de la vigilancia especial que las fuerzas de polic\u00eda del lugar deben ejercer sobre el demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- administrando justicia en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de los menores DD, FF, LL, OO y RR a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, de violencia f\u00edsica o moral, de abuso sexual, a que se les asegure la armon\u00eda y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y no ser separados de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, que procedan a adoptar, sin perjuicio de lo que decida la justicia penal, las medidas apropiadas que est\u00e9n a su alcance para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n y amenaza de violaci\u00f3n de los derechos de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al se\u00f1or Comandante de Polic\u00eda de Santa Rosa de Cabal, que proceda a establecer una vigilancia especial sobre el demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMISIONAR al Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que notifique la sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias se\u00f1aladas en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR, para lo de su competencia,&nbsp; copia aut\u00e9ntica de la presente sentencia a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensora del Pueblo, a la Procuradora Delegada para la Familia y del Menor, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y al se\u00f1or Comandante de Polic\u00eda de Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-110\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-283\/94. M.P.Eduardo Ciuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-304-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-304\/95 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O-Existencia de v\u00edas policiva y penal no son obst\u00e1culo &nbsp; La existencia de las v\u00edas policiva y penal no son obst\u00e1culo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. 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