{"id":18590,"date":"2024-06-12T16:24:36","date_gmt":"2024-06-12T16:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-119-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:36","slug":"t-119-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-11\/","title":{"rendered":"T-119-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de acto administrativo sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA APLICACION DE NORMA PARA EFECTOS DE LIQUIDAR CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Art\u00edculo 9 del Decreto 2124\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. En este orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almac\u00e9n Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignaci\u00f3n salarial equivalente a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De igual forma, de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por dos conocidos de la su familia, se desprende que el accionante es el proveedor econ\u00f3mico de su hogar, conformado \u00fanicamente por su madre quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Las anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con una verdadera independencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual no es procedente realizar la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batall\u00f3n Tarqui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el dos (02) de septiembre de \u00a0 dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batall\u00f3n Tarqui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batall\u00f3n Tarqui, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la informaci\u00f3n financiera de su n\u00facleo familiar, sin tener en consideraci\u00f3n que es una persona mayor de edad y con independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el peticionario ser mayor de edad y encontrarse laborando en el almac\u00e9n Agrohuertas de la ciudad de Tuta, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en la actualidad no depende econ\u00f3micamente de sus padres y explica que con el producto de su trabajo cubre sus gastos de manutenci\u00f3n y los de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que cuando se encontraba cursando bachillerato, por ser menor de edad, obtuvo libreta militar provisional. Posteriormente, con el objeto de definir su situaci\u00f3n militar, se present\u00f3 en el Batall\u00f3n Tarqui donde le informaron que figuraba como remiso desde el 28 de julio del a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en la Junta de Remisos de Tunja le indicaron que no era apto para prestar servicio militar, por lo cual fue remitido al Distrito Militar No. 8 de Sogamoso, donde le fue entregada una liquidaci\u00f3n de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) para obtener la libreta militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en una jornada especial realizada en la ciudad de Tunja para mayores de 25 a\u00f1os y casos especiales, le informaron acerca de los documentos que deb\u00eda aportar, entre ellos, desprendibles de pago e informaci\u00f3n catastral de su progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo anterior, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 8 de junio de 2010 explicando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y adjuntando certificaci\u00f3n laboral y declaraci\u00f3n extra juicio donde se establece que sus padres se encuentran separados y que de su padre no recibe ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento, reiter\u00f3 los documentos exigibles para definir la situaci\u00f3n militar de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2124 de 2008, entre los que se encuentran, fotocopia de la cedula de los padres y certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi a nivel nacional de pap\u00e1 y mam\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el accionante que para liquidar el valor de su libreta militar se le est\u00e1 imponiendo una carga inadmisible, al exigirle documentos relacionados con sus progenitores sin tener en cuenta que goza de independencia econ\u00f3mica y que se encuentra emancipado legalmente, al haber cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que no resulta jur\u00eddica y materialmente posible que se le exijan documentos que no posee y que se encuentran radicados en cabeza de otra persona, en este caso, de su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al accionado realizar la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar atendiendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular y no la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batall\u00f3n Tarqui, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que las actuaciones del Distrito Militar se han ce\u00f1ido estrictamente a lo estipulado en la ley sin haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como lo es, la queja dirigida ante su superior jer\u00e1rquico, quien en este caso es el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento de Tunja. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el Distrito Militar No. 8 no ha expedido el acto administrativo que establece el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar del accionante, frente al cual, una vez sea proferido, procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. En dicha oportunidad, podr\u00e1 el peticionario indicar las razones por las cuales est\u00e1 en desacuerdo con el monto liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar se le debe agregar el valor de la sanci\u00f3n que la Junta de Remisos impuso al accionante como infractor de la ley. Al respecto, explic\u00f3 que el actor por encontrarse en estado de remiso, mediante Resoluci\u00f3n No. 041 del 19 de marzo de 2010, se le sancion\u00f3 con el pago de una multa de dos (02) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Precis\u00f3 que dicho acto administrativo fue notificado el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 y qued\u00f3 en firme pues no se interpusieron los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la documentaci\u00f3n que se le est\u00e1 solicitando al accionante para la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar es la descrita en el Decreto 2124 de 2008 que reglamenta la Ley 1184 del mismo a\u00f1o, donde se establece que deber\u00e1 tenerse en cuenta la situaci\u00f3n particular econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del interesado o de quien dependa econ\u00f3micamente el que no ingrese a filas y sea clasificado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas ante el Comandante del Distrito Militar No. 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral del accionante expedida por la representante legal del Almac\u00e9n Agrohuertas de la ciudad de Tuta (Boyac\u00e1), donde se especifica que el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas se encuentra vinculado laboralmente desde el 20 de diciembre de 2009, con una asignaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de los ingresos mensuales devengados por el actor, realizada por el contador p\u00fablico Jhon Fredy Rinc\u00f3n Bernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual se realiz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre Luis Guillermo Garnica Medina y Mar\u00eda Cristina Huertas Chiquiza, padres del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo concluy\u00f3 que la parte accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, pues dio cumplimiento a la normativa sobre reclutamiento y liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no adjunt\u00f3 prueba documental id\u00f3nea que demostrara que pertenece a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN para poder ser exonerado del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refut\u00f3 lo alegado por el accionante en el sentido de no tener acceso a los documentos e informaci\u00f3n de su padre, puesto que los mismos son documentos p\u00fablicos, a los cuales, de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a acceder. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el estado actual de la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas ha sido sancionado como infractor remiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En caso afirmativo, describir la sanci\u00f3n e indicar si el acto administrativo sancionatorio fue notificado al accionante y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio. Igualmente, se\u00f1alar si contra el mismo se interpusieron los recursos legales respectivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 documentos espec\u00edficos se exige a los remisos mayores de edad a efectos de calcular el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), el Comandante del Distrito Militar No. 8 inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez verificado el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas se constat\u00f3 que el ciudadano GARNICA HUERTAS MIGUEL RICARDO identificado con cedula No. 1049627258 se encuentra en el sistema clasificado sin recibo y estuvo sancionado como infractor de remiso en el 5 contingente del 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el accionante se present\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2010 a la Junta de Remisos en las instalaciones de la Primera Zona de Reclutamiento, donde se le notific\u00f3 el Acta No. 082, en la cual se establece su condici\u00f3n de remiso con multa. Se\u00f1al\u00f3 que al firmar el Acta qued\u00f3 notificado y que no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que el peticionario debe acercarse al Distrito militar con la respectiva documentaci\u00f3n para expedirle el recibo de pago. Al respecto, cit\u00f3 los requisitos exigidos para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil serial del libro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia documentaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia c\u00e9dula de padres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia certificado defunci\u00f3n (padres fallecidos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado catastral Agust\u00edn Codazzi nacional y departamental de los padres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la matricula inmobiliaria (oficina instrumentos p\u00fablicos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n de renta padres (para personas declarantes) y\/o certificado de ingresos y retenciones padres a 31 dic. A\u00f1o anterior (persona empleados empresas) y\/o certificado de ingresos de un contador p\u00fablico (trabajadores independientes) anexar fotocopia tarjeta profesional, certificado de la junta de contadores vigencia m\u00e1xima tres meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificados de estudios y registro civil nacimiento copia serial del libro hermanos mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Registro Civil hermanos menores copia serial del libro y certificados de estudios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de grado y diploma autenticados (bachiller) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Sentencia de divorcio liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (divorciados) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. 03 fotos 3.00* 3.4 fondo azul en corbata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estableci\u00f3 que al actor se le tomar\u00e1 el 1% del patrimonio de los padres y el 60% de los ingresos de los mismos ya que el joven solo tiene 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala establecer\u00e1 si el Comandante del Distrito Militar No. 8 Oficina de Reclutamiento del Batall\u00f3n Tarqui ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la informaci\u00f3n financiera de su n\u00facleo familiar, sin tener en consideraci\u00f3n que es una persona mayor de edad y con independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar y lo relativo a la cuota de compensaci\u00f3n militar; segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo y; tercero, el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el tr\u00e1mite para \u00a0definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones p\u00fablicas, dejando a la Ley no solo la determinaci\u00f3n de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden\u00a0 recibir los ciudadanos por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 216 constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser analizado sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 216 Superior que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, permite concluir que la obligaci\u00f3n de prestar colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones\u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.).\u00a0 Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza\u00a0 p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales\u00a0 con alcances\u00a0 solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales.3 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y conforme a esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n se ha establecido que \u00a0resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, establece que todos los hombres tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley se\u00f1ala en los art\u00edculos del 14 al 21 cu\u00e1les son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripci\u00f3n y finalizan con la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n sicof\u00edsica para prestar el servicio5;\u00a0 posteriormente, los j\u00f3venes aptos se someten a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a ingresar\u00a0 al servicio militar; luego, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima etapa el art\u00edculo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 14 indica que &#8220;para efectos de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotograf\u00eda de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad; c) declaraci\u00f3n de renta de los padres o certificaci\u00f3n de ingresos; d) fotocopia autenticada de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los padres; e)registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas &#8211; inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n -, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuota de compensaci\u00f3n militar observamos que el art\u00edculo 21 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que ser\u00e1n clasificados quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el Decreto 2124 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1148 de 2008, precisa los documentos b\u00e1sicos que deben allegarse para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes documentos b\u00e1sicos, dependiendo de la situaci\u00f3n particular econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del interesado o de quien dependa econ\u00f3micamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos para establecer identidad y n\u00facleo familiar:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del conscripto y de los padres; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia de divorcio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Liquidaci\u00f3n sociedad conyugal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Certificado de defunci\u00f3n, en caso de fallecimiento de uno de los padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda la liquidaci\u00f3n con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar, el clasificado deber\u00e1 presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos para establecer patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n de renta; en caso de ser sujeto declarante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos para establecer ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de renta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de ingresos y retenciones \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras; \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de ingresos original emitido por contador p\u00fablico el cual deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia m\u00e1xima de tres meses; \u00a0<\/p>\n<p>e) Hoja de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Hoja de Datos, deber\u00e1 ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripci\u00f3n para iniciar el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, donde adem\u00e1s de los datos relacionados con su plena identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y domicilio de sus padres y hermanos, contendr\u00e1 los datos b\u00e1sicos sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la informaci\u00f3n suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar.(Subrayado y resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura completa de esta norma se puede concluir, que existen 2 hip\u00f3tesis particulares frente a las cuales es procedente la exigencia de diferentes documentos para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran aquellas personas que dependen econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, caso en el cual se hace necesario establecer por qui\u00e9nes esta compuesto, su patrimonio e ingresos, y con fundamento en esta informaci\u00f3n se realiza la liquidaci\u00f3n de la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran quienes poseen independencia econ\u00f3mica, evento en el cual no es procedente la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar, por lo cual, el solicitante deber\u00e1 presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garant\u00eda a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha indicado esta Corporaci\u00f3n: si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que forman parte de la noci\u00f3n del debido proceso y se consideran como garant\u00edas constitucionales que presiden toda actividad de la Administraci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 982 de 2004, la Corte explic\u00f3 que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados, se concreta en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: (i) en la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci\u00f3n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n inescindible entre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido ha dicho tambi\u00e9n la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administraci\u00f3n debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuaci\u00f3n que desconozca dicha garant\u00eda es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n9, que el debido proceso administrativo comprende las garant\u00edas necesarias para sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales o administrativas, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirm\u00f3 que trat\u00e1ndose de las partes o terceros interesados en la actuaci\u00f3n, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observancia del debido proceso en los tr\u00e1mites relativos a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el Ej\u00e9rcito Nacional es una instituci\u00f3n que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, as\u00ed que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ce\u00f1irse a lo previsto por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica en lo atinente al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre c\u00f3mo la expedici\u00f3n de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y c\u00f3mo en los tr\u00e1mites\u00a0 relativos a la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar debe darse aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T- 1083 de 200412 se concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al accionante en su condici\u00f3n de remiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n requiere la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, record\u00f3 la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que produzca efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-388 de 201013 reiter\u00f3 lo estipulado en la Sentencia T-1083 de 2004 y fij\u00f3 las reglas jurisprudenciales de decisi\u00f3n que deben tenerse en cuenta en casos como el que nos ocupa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedici\u00f3n de la libreta militar, comporta una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y el trabajo. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los tr\u00e1mites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n adoptada dentro de dicha actuaci\u00f3n impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la presente actuaci\u00f3n observa la Sala dos problemas jur\u00eddicos a saber: primero, la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la imposici\u00f3n de una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la convocatoria realizada el d\u00eda 28 de julio de 2009 en las instalaciones del Distrito Militar No. 8 y; segundo, la eventual violaci\u00f3n al debido proceso por exigir, a efectos de determinar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado, se hace necesario mencionar que la Ley 48 de 1993 dispone en sus art\u00edculos 41 y 42 que son declarados remisos los que habi\u00e9ndose citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Y ser\u00e1n sancionados con multas equivalentes a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder a veinte salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 47 establece la obligaci\u00f3n de que las sanciones pecuniarias se apliquen mediante una resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada en los t\u00e9rminos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa por parte del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine, manifiesta el accionado que el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas incumpli\u00f3 su deber de presentarse el d\u00eda 28 de julio de 2009 para definir su situaci\u00f3n militar, motivo por el cual, se registr\u00f3 en la base de datos de reclutamiento el estado de remiso, que trajo como consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos, quien determin\u00f3 como sanci\u00f3n una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n14, mediante la cual se sancion\u00f3 al actor, encuentra la Sala que, pese al requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n al Comandante del Distrito Militar No. 8 para que informara acerca del acto administrativo por medio del cual se le notific\u00f3 al accionante la sanci\u00f3n impuesta, \u00e9ste s\u00f3lo se limit\u00f3 a mencionar el acta proferida por la junta de remisos, sin dar cuenta si dicho acto administrativo se encontraba debidamente motivado; si fue notificado en debida forma; si se le comunic\u00f3 al peticionario los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n; el t\u00e9rmino para interponerlos y; la autoridad ante la cual deb\u00eda formularlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no est\u00e1 demostrado por el accionado que para la imposici\u00f3n de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 48 de esta normativa15, se entender\u00e1 no realizada la notificaci\u00f3n y por lo tanto la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera esta Corporaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de respeto al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la multa impuesta al actor, mediante acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de 2010, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, si as\u00ed lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indebida aplicaci\u00f3n de la norma para efectos de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas pretende que se le ordene al Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batall\u00f3n Tarqui, que se liquide su cuota de compensaci\u00f3n militar con base en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular y no en la informaci\u00f3n financiera de su n\u00facleo familiar, lo anterior, por cuanto se encuentra emancipado legalmente y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona, incluso manifiesta que con el fruto de su trabajo se encarga del sostenimiento de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el Comandante del Distrito Militar No. 8 insiste en que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar debe hacerse con fundamento en el patrimonio e ingresos de su n\u00facleo familiar. Al respecto, se hace necesario realizar varias precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, atendiendo el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, que define la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar, deber\u00e1n tenerse en cuenta el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente. As\u00ed, se tiene que el n\u00facleo familiar del accionante se encuentra conformado por \u00e9l y su madre, siendo el peticionario el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su familia, por lo cual, el patrimonio l\u00edquido de su n\u00facleo familiar est\u00e1 constituido por sus ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 8 del Decreto 2124 de 2008, se\u00f1ala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar y establece que cuando no proceda la liquidaci\u00f3n con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar, el clasificado deber\u00e1 presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es menester se\u00f1alar que \u00e9ste Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio16, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas17. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almac\u00e9n Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignaci\u00f3n salarial equivalente a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De igual forma, de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por dos conocidos de la familia Garnica Huertas, se desprende que el accionante es el proveedor econ\u00f3mico de su hogar, conformado \u00fanicamente por su madre quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con una verdadera independencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual no es procedente realizar la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas y ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batall\u00f3n Tarqui realizar la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar del se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas requiriendo \u00fanicamente la informaci\u00f3n del accionante y sin solicitar documentos relacionados con sus padres, en concordancia con lo dispuesto en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batall\u00f3n Tarqui y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la multa impuesta al peticionario por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en junta de remisos del 19 de marzo de 2010, aclarando, que el Ej\u00e9rcito Nacional, si as\u00ed lo considera pertinente, podr\u00e1 iniciar un nuevo proceso de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Distrito Militar No. 8 Oficina de Reclutamiento del batall\u00f3n Tarqui que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar del se\u00f1or Miguel Ricardo Garnica Huertas, requiriendo para dicho efecto \u00fanicamente la informaci\u00f3n que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-119 DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala me permito aclarar que si bien comparto el sentido general de la presente providencia, no estoy de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que en ella se hizo del art\u00edculo 8 del Decreto 2124 de 2008, atendiendo a las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo que aclaro sostiene que el art\u00edculo 8 del Decreto 2124 de 2008, cuyo texto precisa los documentos b\u00e1sicos que deben allegarse para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se aplica bajo dos supuestos f\u00e1cticos. El primero de ellos es el de los ciudadanos que dependen econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, caso en el cual deben aportarse los documentos que permitan establecer la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, su patrimonio e ingresos. El segundo, es el de quienes son econ\u00f3micamente independientes, evento en el que el solicitante deber\u00e1 presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia econ\u00f3mica (fundamento 4.2.1.1 de la sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar la segunda hip\u00f3tesis, la providencia invoca el tercer inciso de la norma citada que dispone que\u201ccuando no proceda la liquidaci\u00f3n con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar, el clasificado deber\u00e1 presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que la interpretaci\u00f3n que se hizo en la sentencia del tercer inciso del art\u00edculo 8 del Decreto 2124 de 2008 no es plausible por dos razones. Para empezar, una lectura textual indica que los documentos del clasificado a los que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 8 son aquellos que demuestren la\u201creal dependencia econ\u00f3mica\u201d del solicitante. De esta expresi\u00f3n que contiene un referente lejano a cualquier duda, l\u00f3gicamente no es posible derivar interpretaciones que conlleven a la aplicaci\u00f3n de la norma en la situaci\u00f3n opuesta, esto es, en casos de independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el prop\u00f3sito del Decreto 2124 de 2008 en su conjunto es reglamentar la cuota de compensaci\u00f3n militar, pero solo en lo relativo a la liquidaci\u00f3n para \u201cquien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 a\u00f1os\u201d, caso en el cual \u201cdeber\u00e1 acreditar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad acad\u00e9mica y depender econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado\u201d(Art. 1 del Decreto).En id\u00e9ntico sentido, el inciso que encabeza el art\u00edculo 8 bajo estudio dispone que los documentos para liquidaci\u00f3n a los que se refiere dependen\u201cde la situaci\u00f3n particular econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del interesado o de quien dependa econ\u00f3micamente el que no ingrese a filas y sea clasificado\u201d. As\u00ed, el conjunto de la normatividad ata\u00f1e \u00fanicamente a personas dependientes econ\u00f3micamente; bien sea de su n\u00facleo familiar o de otros sujetos pero, en todo caso, subordinados a los ingresos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso para la Corte reconocer un alcance menos amplio al art\u00edculo 8 del Decreto 2124 de 2008 y, en cambio, adelantar un an\u00e1lisis del resto de la reglamentaci\u00f3n aplicable en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-224 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-350 del 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-728 del 14 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>5 LEY 48 DE 1993.\u00a0 ARTICULO 15-. Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias, T-550 de 1992, T-576 de 1998, T-188 de 2001, T-1263 de 2001,\u00a0 T-103 de 2006, T-1005 de 2006 y T-917 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1263 del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-395 del \u00a028 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas , entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-165 del 12 de febrero de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 209, C.P.: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de \u00a02004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T -388 del 21 de mayo de 2010, M.P. Luis Ernesto vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 No existe claridad sobre el n\u00famero de la resoluci\u00f3n sancionatoria, pues en la contestaci\u00f3n de la tutela el Comandante del Distrito militar No. 8 indica que es el Acta No. 041, mientras que en respuesta emitida a la Sala de Revisi\u00f3n manifiesta que es el Acta No. 082.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 48 C\u00d3DIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco producir\u00e1n efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del art\u00edculo46. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la en la t-464-06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/11 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de acto administrativo sancionatorio \u00a0 INDEBIDA APLICACION DE NORMA PARA EFECTOS DE LIQUIDAR CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Art\u00edculo 9 del Decreto 2124\/08 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}