{"id":18591,"date":"2024-06-12T16:24:36","date_gmt":"2024-06-12T16:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-120-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:36","slug":"t-120-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-11\/","title":{"rendered":"T-120-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.857.529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Stefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez contra la sociedad L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia del 12 de julio de 2010, adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual neg\u00f3 en amparo solicitado por la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez contra la sociedad L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al trabajo, a la vida, a la seguridad social, a la salud y bienestar del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa cuando se encontraba en el inicio de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el apoderado, que la peticionaria se vincul\u00f3 laboralmente por primera vez a Laboratorios Incobra S.A., por intermedio de L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., el 12 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la relaci\u00f3n laboral se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que fue retirada del servicio y vinculada nuevamente, el 13 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. Nuevamente fue contratada el 25 de enero de 2010 y desvinculada del servicio el 28 de marzo del mismo a\u00f1o. Y por \u00faltimo, entr\u00f3 a laborar el 19 de abril de 2010 terminando su contrato el 28 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la empresa L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. a trav\u00e9s del Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., para cada contrato de servicios le realizaba los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso incluyendo el de gravidez, con un costo de $20.000 que eran descontados del salario, siendo el \u00faltimo examen, el d\u00eda 16 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, que la se\u00f1ora Bar\u00f3n se encuentra casada con el se\u00f1or \u00c1lvaro Manuel Zapata Maldonado desde el 26 de diciembre de 2009, de cuya uni\u00f3n qued\u00f3 embarazada en el mes de marzo de 2010, notificando de ello tanto a la sociedad L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A., el 10 y 11 de mayo de 2010 respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que la empresa Laboratorios Incobra S.A., no le quiso recibir la notificaci\u00f3n y le inform\u00f3 que la empresa que deb\u00eda responder por su embarazo era L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., le comunic\u00f3 que no pod\u00edan vincularla nuevamente pero que debido a su estado de embarazo le \u201ciban a colaborar con el pago de la seguridad social hasta el per\u00edodo de lactancia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado sostiene, que la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez fue desvinculada del empleo estando embarazada, a pesar de que ten\u00edan pleno conocimiento del hecho por cuanto fueron notificadas. Es de anotar, que la peticionaria qued\u00f3 sin trabajo ni ingresos econ\u00f3micos encontr\u00e1ndose en estado de indefensi\u00f3n, al no poder cubrir los gastos que demanda un embarazo, el parto y posterior llegada del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado, que la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez por el hecho de estar embarazada, goza de especial protecci\u00f3n del Estado de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los tratados y convenios internacionales; por ello, afirma que la actora fue discriminada laboralmente y, solicita, se amparen sus derechos fundamentales y sea reintegrada a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 28 de junio de 2010, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a las sociedades L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A., para que informe sobre los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Laboratorios Incobra S.A., a trav\u00e9s de apoderado y mediante escrito presentado el d\u00eda 6 de julio de 2010, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez no tiene v\u00ednculo laboral con la empresa, ya que su empleador es L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., quien la remiti\u00f3 en calidad de comisi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, que en virtud de la oferta mercantil del 16 de agosto de 2007 presentada por L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula sexta, que los trabajadores que prestan el servicios remitidos por L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., son trabajadores propios y por eso est\u00e1 obligada mediante de contrato de trabajo, y por lo tanto, tiene las responsabilidades y derechos propios del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no es cierto que la empresa se neg\u00f3 a recibir la notificaci\u00f3n del embarazo, en realidad solo inform\u00f3 de \u00e9l y se sugiri\u00f3 que deb\u00eda notificar a L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., quien era su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dice que no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n por cuanto, como ella misma afirma, es casada y se encuentra asistida en salud por su EPS. Igualmente manifiesta, que no es cierto que fue discriminada por su estado de embarazo, dado que mediante correo electr\u00f3nico se les inform\u00f3 a todo el personal en misi\u00f3n que solo se les requer\u00eda hasta el 28 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye, que se nieguen las pretensiones del accionante contra la empresa Laboratorios Incobra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sociedad L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., a trav\u00e9s de apoderado y mediante escrito presentado el d\u00eda 6 de julio de 2010, manifest\u00f3, que a los trabajadores se les realiza un examen de ingreso, pero que los costos son asumidos por la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez, fue vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo de obra labor determinada, para prestar los servicios en la sociedad Laboratorios Incobra S.A., y por tanto su desvinculaci\u00f3n no fue en raz\u00f3n de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que el contrato de trabajo puede realizarse \u201c\u2026 por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, solicita se denieguen las pretensiones de la accionante por cuanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no son consecuentes con la realidad. Y anexa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los contratos firmados por las partes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaciones, como finalizaci\u00f3n de la obra o labor determinada de los distintos contratos suscritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pagos a la seguridad social, administradora de riesgos profesionales, constancia de afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n y cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en fallo del 12 de julio de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 sobre la prohibici\u00f3n de despido de la mujer embarazada, que el caso de la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez, \u201c\u2026 no obliga al empleador a no prescindir de los servicios de la trabajadora, y por lo tanto la misma constituci\u00f3n y la ley establecen los casos espec\u00edficos en que se puede cancelar un contrato laboral cuando \u00e9ste es a termino fijo, pero no defini\u00f3 y tampoco la ley, que ocurre con aquellos contratos de obra o labor contratada, el cual depende su continuidad de que subsistan las causas, la materia del trabajo, y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones. En consecuencia a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar la renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que en el caso de la accionante, el despido se produjo por agotarse la materia del trabajo, y por ende, se extingue la relaci\u00f3n laboral, \u201c\u2026 esto para indicar que se proh\u00edbe el despido por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades, y encontr\u00e1ndose vigente el contrato de trabajo, m\u00e1s no cuando \u00e9ste haya expirado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado de la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez, present\u00f3 escrito el 25 de agosto de 2010, impugnando el fallo de instancia, manifestando que el juez de instancia subestim\u00f3 las peticiones de la demanda, as\u00ed como los hechos y las pruebas en las que se fundament\u00f3 y decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de agosto del mismo a\u00f1o, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n, por cuanto fue presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las accionadas, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la prueba de embarazo cuantitativa del 6 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica del 31 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de Tamizaje de mujer embarazada del 28 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del examen de Toxoplasma del 28 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaciones de notificaci\u00f3n del embarazo remitida por la actora a las empresas accionadas, de fechas 10 y 11 de mayo de \u00a02010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia de env\u00edo por correo certificado de la comunicaci\u00f3n de embarazo a la empresa L\u00ednea Humana de Servicios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo que se analiza, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si en el caso expuesto procede la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin distinci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n, y pese a que, el empleador manifieste desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, segundo, el derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tercero, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; y, cuarto, si el fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el caso que se analiza se refiere a personas particulares, la Sala entrar\u00e1 a estudiar a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela, dado que la entidad accionada no es una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior constituye una garant\u00eda mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial id\u00f3neo, encaminado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0todas las personas en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados supuestos, con ocasi\u00f3n de la conducta de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Pol\u00edtica ha previsto ciertas situaciones en las cuales la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales provenga de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el art\u00edculo 42, del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando, primero, \u00e9ste se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el \u00e1mbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vaya en detrimento de las personas que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino a la relaci\u00f3n entre el empleador y su trabajador; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que habr\u00eda afectado sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que dentro del v\u00ednculo que se presenta debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su patrono2. Esto, no s\u00f3lo es consecuencia de la din\u00e1mica propia de este tipo de v\u00ednculos, pues las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo han hecho \u00e9nfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestaci\u00f3n personal del servicio y a la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 23 de la citada norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella potestad que autoriza \u201ca \u00e9ste para exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al concepto de subordinaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cdebe entenderse como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d3, como por ejemplo, \u00a0\u201cen virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal \u201cquien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona, \u201cdebe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n \u201cno es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es, por el contrario, una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-342 de 19958, ha establecido que para efectos de decidir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de una relaci\u00f3n laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracci\u00f3n que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos u obligaciones establecidos en normas legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir sobre estos litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciaci\u00f3n del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relaci\u00f3n laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protecci\u00f3n a estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos procesos de car\u00e1cter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protecci\u00f3n ius fundamental se permite por de v\u00eda tutela si el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz para evitar el perjuicio amenazante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las reglas expuestas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y en la situaci\u00f3n que atraviesa el accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela contra una persona particular, es procedente en este caso, toda vez que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n con respecto a ella, y requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, pasa esta Corporaci\u00f3n a desarrollar el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude al derecho fundamental a la igualdad. La Corte ha entendido esta garant\u00eda como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, lengua, entre otros. Por tratarse de condiciones inherentes al ser humano que no pueden ser transmutadas por el simple querer de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del periodo de gestaci\u00f3n, desde el punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada9 para el disfrute pleno de la maternidad, sin olvidar que el hombre y la mujer est\u00e1n en igualdad de condiciones y pueden gozar de las mismas oportunidades. As\u00ed, cualquier discriminaci\u00f3n causada por el estado de embarazo, es una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por raz\u00f3n del g\u00e9nero. El mismo art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena que en el Estatuto del Trabajo se d\u00e9 protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo los actos discriminatorios que pueden desplegarse contra la mujer, los Estados han desplegado un esfuerzo especial para garantizar la igualdad real entre los hombres y las mujeres. El Estado Colombiano en desarrollo de este compromiso y para concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres ha ratificado Convenios como el de la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el cual en su art\u00edculo 11 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os; d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, teniendo en cuenta todas las acciones discriminatorias contra la mujer a causa del embarazo, como despidos, falta de oportunidades laborales y de ascenso, denunciadas por la OIT, la sentencia T-160 del 2 de marzo de 2006, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n en cita insta a los Estados Parte a crear mecanismos que otorguen las herramientas necesarias para procurar la igualdad real y efectiva de las mujeres en edad f\u00e9rtil, igualdad \u00e9sta que para conseguirse requiere de la implantaci\u00f3n de acciones afirmativas, tales como la seguridad del empleo durante el embarazo, la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y sus beneficios, con el fin de que la especial protecci\u00f3n de la mujer no se traduzca en una excepci\u00f3n a la igualdad de trato, sino en una condici\u00f3n para la no discriminaci\u00f3n en el empleo. (negrilla fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la obligatoriedad jur\u00eddica impl\u00edcita en la ratificaci\u00f3n de dichos Convenios, se sigue discriminando a la mujer por causa de su papel en la procreaci\u00f3n y de los roles que hist\u00f3ricamente se le asignan, particularmente en las cargas del hogar. No hay duda entonces, de la necesidad urgente de que se siga otorgando una protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer en estado de gravidez y de desarrollar acciones efectivas para garantizar el compromiso de eliminar toda pr\u00e1ctica discriminatoria por raz\u00f3n de la maternidad, en desarrollo del principio y del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de solidaridad, uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, es un desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del cual, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, que tanto el Estado como los particulares son responsables de proteger los derechos fundamentales e implica una cooperaci\u00f3n y un apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-458 de 200910, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la solidaridad entra\u00f1a un valor superior que sit\u00faa la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la exigencia para los empleadores de asumir ciertos deberes que contribuyan a la materializaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral y, por ende, la obligaci\u00f3n de no discriminar a la mujer embarazada, garantizando la estabilidad del v\u00ednculo laboral se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen un especial compromiso no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia constitucional y vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades se encuentran obligadas a prestar el servicio de salud a los menores de un a\u00f1o, en este sentido, el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica contempla que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta protecci\u00f3n constitucional al nasciturue y a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, las Empresas Promotoras de Salud deber\u00e1n prestar el servicio independientemente de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o, pues, justamente, por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la estabilidad laboral de una mujer en estado de embarazo y, su competencia para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, ha de precisarse que, la misma s\u00f3lo opera en la medida de encontrarse amenazados o vulnerados derechos fundamentales de la mujer embarazada y del menor. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13, prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a un cierto grupo de personas dadas sus caracter\u00edsticas particulares de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, no obstante se\u00f1ala la igualdad existente entre el hombre y la mujer, consagra a favor de \u00e9sta cuando se encuentra en estado de maternidad, una protecci\u00f3n reforzada al indicar que \u201c\u2026durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo uno de los principios constitucionales que orientan las relaciones laborales, es precisamente la estabilidad laboral como garant\u00eda en nuestro Estado Social de Derecho, cuya finalidad es garantizar los derechos inalienables de las personas, en especial la defensa a la mujer en embarazo particularmente en relaci\u00f3n con su estabilidad laboral, al consagrar en su art\u00edculo 53 los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en\u00a0 normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores preceptos est\u00e1n desarrollados en diferentes Instrumentos Internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos11, seg\u00fan la cual tanto la maternidad como la infancia \u201ctienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d (art. 25 num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales12 (art. 10 num. 2\u00ba) se\u00f1al\u00f3 a los Estados Partes el deber de \u201c\u2026 conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer13, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas jurisprudencias14 la Corte Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer, otorgando una estabilidad laboral reforzada, que conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d15, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determinan la mencionada estabilidad laboral reforzada que ostenta la mujer en embarazo, cuando se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto, la Corte Constitucional ha reiterado, que para ser procedente la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, deb\u00eda comprobarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, se concluye que si bien es cierto que para que se produzca la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de la mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n o lactancia, se requiere de la autorizaci\u00f3n administrativa del \u00a0inspector del trabajo, tambi\u00e9n es cierto que el juez constitucional debe analizar cada caso en particular para determinar las circunstancias y modalidad en que se dieron los hechos y los motivos que originaron ese despido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al conocimiento que el empleador deb\u00eda tener sobre el estado de embarazo de la trabajadora, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-095 del 7 de febrero de 200818, tras considerar dicha exigencia como una carga que restringe la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y al estimar que el legislador no contempl\u00f3 precepto alguno que exija que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte en sentencia T-069 de 201019, determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n de su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad. En consecuencia, se exonera a la mujer embarazada de esta carga probatoria limitante en muchas ocasiones de la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el conocimiento que el empleador tenga es independiente de la protecci\u00f3n constitucional, que debe ser garantizada en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad de\u00a0 naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustituci\u00f3n patronal, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tipo de relaci\u00f3n contractual existente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez\u00a0 que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual vigente y sin distinci\u00f3n del tipo de empleador &#8211; p\u00fablico o privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su finalidad es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la madre y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido esta protecci\u00f3n a las mujeres vinculadas mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, de labor u obra, en donde el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado \u201c\u2026 \u00a0no constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n.\u201d21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada sentencia T-095 de 2008 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta la Corte que si al momento de la expiraci\u00f3n del contrato, las causas que le dieron origen subsisten, y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fuero de maternidad debe garantizarse y el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas y las pruebas que reposan en el expediente, permiten tener la certeza que la se\u00f1ora Stefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez estuvo vinculada a la empresa de servicios temporales L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010, mediante contrato de trabajo de duraci\u00f3n por tiempo determinado, realizando labores como trabajadora en misi\u00f3n en la sociedad Laboratorios Incobra Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se enter\u00f3 de su estado de gravidez informando de ello a sus jefes en ambas empresas, los d\u00edas 10 y 11 de mayo de 2010, contando para ese momento con dos meses de gestaci\u00f3n aproximadamente. Y fue enterada de la finalizaci\u00f3n del contrato, el d\u00eda 28 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe precisar inicialmente, si los hechos que se denuncian puedan ser resueltos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que provienen de un particular. Posteriormente, determinar\u00e1 si en el caso presente opera la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, independientemente del v\u00ednculo laboral, ya sea por contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de duraci\u00f3n indefinida, de prestaci\u00f3n de servicios, de obra o labor e incluso extendi\u00e9ndose a aquellas circunstancias en las que se presenta sustituci\u00f3n patronal; y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 si dicha protecci\u00f3n opera a\u00fan cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculaci\u00f3n o del preaviso de la terminaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de embarazo de su trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, tenemos que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal de naturaleza residual que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en el evento de que el titular de la vulneraci\u00f3n no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las circunstancias particulares del caso que se analiza, lleven al convencimiento de que s\u00f3lo por este medio es posible amparar los derechos fundamentales vulnerados, y que, otro medio de defensa resultar\u00eda ineficaz, el juez constitucional puede acceder a la salvaguarda solicitada de manera definitiva, caso en el cual surge un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de procedencia del mecanismo por encontrarse el afectado en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es procedente por encontrarse afectado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la mujer, por cuanto al no tener una fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades, m\u00e1s, si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra en estado de embarazo, es evidente la necesidad urgente de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, desvirt\u00faa la efectividad de la acci\u00f3n ordinaria laboral, ya que los t\u00e9rminos del proceso demasiado extensos, no podr\u00edan lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante vulnerados con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo cuando se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, siendo evidente el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra, por lo que el mecanismo constitucional establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se impone por resultar m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, se refiere al hecho de que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificaci\u00f3n sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido por el embarazo deber\u00e1 probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un contrato laboral por obra, cuya caracter\u00edstica principal es su duraci\u00f3n definida. Motivo por el cual, en principio las controversias deben solucionarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la se\u00f1ora Stefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez se encuentra amparada por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue su estado de embarazo, debiendo el empleador haber acreditado ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la empresa accionada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haber gestionado la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-095 de 200823, al determinar \u201c\u2026 que lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente. Y frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo se\u00f1al\u00f3: La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al presupuesto seg\u00fan el cual se exig\u00eda que al momento del despido, el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunic\u00f3 con anterioridad, la Sala considera que de conformidad con la jurisprudencia que se analiz\u00f3, cumplir con la notificaci\u00f3n del estado de embarazo ya no es necesario, puesto que esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resultaba ser una exigencia probatoria, la cual coloca a las mujeres en una condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador, porque se utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que a la accionante se le inform\u00f3 el 6 de abril de 2009 que su contrato venc\u00eda el 25 de mayo y que no ser\u00eda renovado. Por su parte, la demandante afirma haber comunicado verbalmente su estado de embarazo en el mes de marzo de 2009 y posteriormente el 20 de abril de 2009 haber ratificado por escrito dicha situaci\u00f3n adjuntado el respectivo certificado m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que empresa de servicios temporales L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., sostuvo que a la fecha de haber preavisado la terminaci\u00f3n del contrato no ten\u00eda \u00a0conocimiento del embarazo de Madeleine D\u00edaz Franco, como se indic\u00f3 en la citada jurisprudencia, en los contratos a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso su embarazo, es obligaci\u00f3n del empleador renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, empresa de servicios temporales L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., debi\u00f3 renovar el contrato ya que estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia, para en su lugar amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa de servicios temporales L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Stefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o desde el nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso de tutela adelantado por la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la empresa L\u00ednea Humana de Servicios Ltda., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez, y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la se\u00f1ora Estefany Bar\u00f3n Rodr\u00edguez, tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a la accionante que la protecci\u00f3n concedida no es obst\u00e1culo, para que si lo considera conveniente acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para buscar el reconocimiento de los salarios y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas que dej\u00f3 de percibir mientras ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-605 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 1997, M. P Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-458 del 9 de julio de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>13 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1202 de 2005; T-095 de 2008; T-649 de 2009; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007, T-546 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-549 del 29 de mayo de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T -440 del 8 de mayo de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Opera en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-2.857.529 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Stefany Bar\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}