{"id":18592,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-121-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-121-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-11\/","title":{"rendered":"T-121-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, que los empleados que sufren un deterioro de su estado de salud en el transcurso del contrato laboral, deben considerarse personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y por ese motivo, ellos tambi\u00e9n cuentan con la estabilidad laboral reforzada que les brinda la Constituci\u00f3n, aunque no hayan sido calificados como discapacitados. De manera que en el asunto sub j\u00fadice, elector cuenta con estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud se deterior\u00f3 \u00a0mientras se ejecutaba el contrato laboral y fue despedido el d\u00eda en que finaliz\u00f3 su incapacidad. Es precisamente \u00e9ste, el fundamento de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues como se dijo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o a las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda una estabilidad laboral reforzada la acci\u00f3n de tutela es procedente. Ahora bien, trat\u00e1ndose de un sujeto con estabilidad laboral reforzada, el despido sin justa causa es eficaz si se cuenta con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para hacerlo, y en el presente caso, el accionado efectu\u00f3 el despido sin justa causa y sin dicha autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el empleador estaba al tanto del estado de salud del accionante y pod\u00eda mantenerlo en su cargo o reubicarlo dadas las circunstancias; sin embargo lo despidi\u00f3, y por ello se presume que el despido se produjo como consecuencia del estado de salud del empleado y por ende carece de eficacia jur\u00eddica. \u00a0Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta, que si bien en el memorando de terminaci\u00f3n del contrato laboral el accionado aleg\u00f3 que el despido se debi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la empresa, en la contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 que efectu\u00f3 el despido con base en la potestad que le brinda el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato de trabajo sin justa causa asumiendo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la ineficacia del despido y se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que desempe\u00f1aba. Asimismo, se dispondr\u00e1 el pago a su favor de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que tiene entidad sancionatoria, al tenor de la sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.559.956 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Francisco Agray Susa contra Cooratiendas \u2013 Tierra Buena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Francisco Agray Susa contra Cooratiendas \u2013 Tierra Buena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (02) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jos\u00e9 Francisco Agray Susa, \u00a0solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, vulnerados por la empresa Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, al despedirlo como consecuencia del deterioro de su estado de salud y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que ten\u00eda un v\u00ednculo laboral con la empresa Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009, y que se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de almac\u00e9n y bodega, con un salario de cuatrocientos noventa y seis mil ($496.000) pesos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 10 de noviembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente de trabajo al levantar un costal de papas y en consecuencia, desde ese momento, present\u00f3 un fuerte dolor de espalda que le gener\u00f3 una incapacidad desde el 21 hasta el 25 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 25 de febrero de 2009, cuando terminaba su incapacidad, el se\u00f1or Luis Carlos Plazas Wilchez, representante legal \u00a0de Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, lo despidi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra sin trabajo y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, pues su familia depende de \u00e9l y le corresponde pagar un cr\u00e9dito de vivienda cuyos pagos est\u00e1n sujetos a su salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2009 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando su reintegro y el pago los salarios correspondientes desde la fecha en que fue despedido. Solicita adem\u00e1s el pago del dinero que ha destinado para mantenerse activo en la E.P.S. como independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la empresa Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, entidad que a trav\u00e9s de su representante legal, Luis Carlos Plazas Wilchez, se opuso a las pretensiones presentadas por el actor, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Que en este caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo es una forma legal de poner fin al mismo, estableciendo una indemnizaci\u00f3n para resarcir los perjuicios ocasionados, la cual, ya fue cancelada al accionante (cd.1, fl.46). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, puesto que en ning\u00fan momento est\u00e1 demostrado que se encuentra ante la inminencia de un riesgo o da\u00f1o irremediable que justifique la acci\u00f3n (cd.1.fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Que la terminaci\u00f3n del contrato nada tuvo que ver con el accidente laboral pues, al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, no exist\u00eda secuela o disminuci\u00f3n alguna en la capacidad laboral del trabajador. Adem\u00e1s, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no existi\u00f3 calificaci\u00f3n que certificara el supuesto estado de discapacitado del accionante (cd.1, fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia DE \u00daNICA instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el tutelante, en raz\u00f3n de que consider\u00f3 improcedente el recurso (cd.1, fl.61). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se produjo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Que la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros mecanismos eficaces para amparar los derechos fundamentales y en el asunto sub j\u00fadice se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que al accionante le sea reconocida alguna indemnizaci\u00f3n. Lo anterior significa la improcedencia del recurso de amparo y que las pretensiones requeridas se deben ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (cd.1, fl.56 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Que no se encuentra que al actor le sean vulnerados los derechos fundamentales que \u00e9l se\u00f1ala, al considerar que los \u201chechos se desprenden de una relaci\u00f3n contractual laboral entre el accionante y el accionado que no es competencia del juez de tutela, pues no est\u00e1 instituido para dirimir esta clase de conflictos porque ello implicar\u00eda una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades (\u2026)\u201d\u00a0 (cd.1, fl.60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando del 25 de febrero de 2009, mediante el cual, el se\u00f1or Luis Carlos Plazas Wilchez, representante legal de la accionada, inform\u00f3 al accionante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo que lo vinculaba a Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, al encontrarse la misma en proceso de reestructuraci\u00f3n (cd.1, fl.5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa, emitido por la E.P.S. Famisanar el 21 de febrero de 2009; se observa incapacidad ambulatoria (cd.1, fl.6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado emitido por la A.R.P. Bol\u00edvar el 02 de marzo de 2009, \u00a0en el que se manifiesta que el diagnostico del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa es osteoartrosis primaria generalizada (cd.1, fl.13-15). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Auto del cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) esta Corporaci\u00f3n, dados los hechos y pretensiones referidos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa, consider\u00f3 necesario conocer en detalle su actual situaci\u00f3n de salud. Por lo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Solicit\u00f3 a la E.P.S. Famisanar que remitiera informe del actual estado de salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Solicit\u00f3 a la A.R.P. Bol\u00edvar que informara si el peticionario ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite para obtener su calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El 22 de junio de 2010, Martha Garz\u00f3n de \u00c1vila, en su calidad de representante legal como tercer suplente del Gerente General de la sociedad E.P.S. Famisanar Ltda., alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa (cd.2, fl.17), en la que puede observarse que desde a\u00f1o 2004 y, especialmente, en el a\u00f1o 2009 ha presentado diversos problemas lumbares (cd.2, fl.61, 80, 115, 158, 166).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El 18 de junio de 2010, Nicol\u00e1s Ocampo Guzm\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (A.R.P. Bol\u00edvar), alleg\u00f3 oficio en el que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Que en la revisi\u00f3n del historial m\u00e9dico del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa, se evidenci\u00f3 la existencia de patolog\u00edas no relacionadas con el accidente de trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2008, consistentes en \u201cprominencia de cifosis dorsal, discopat\u00eda degenerativa de T7-78 y T8-T9 y T9 y T10 con protusiones discales no compresivas, dorsal recurrente y artrosis facetar\u00eda L5-S1\u201d (cd.2, fl.233). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Que el 04 de noviembre de 2009, se remiti\u00f3 el expediente del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, y se solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas presentadas por el mismo (cd.2, fl.233). En respuesta, el ente calificador emiti\u00f3 un dictamen en el que indic\u00f3 que las patolog\u00edas del accionante no son consecuencia del evento reportado, es decir, del accidente de trabajo (cd.2, fl.234). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el referido dictamen, pero la junta lo ratific\u00f3 (cd.2, fl.234). De manera que, siguiendo la calificaci\u00f3n, \u201clas patolog\u00edas generadas como consecuencia del evento no ocasionaron ninguna secuela a calificar que le otorgara al trabajador una indemnizaci\u00f3n o una pensi\u00f3n (\u2026)\u201d (cd.2, fl.234).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la empresa Cooratiendas \u2013 Tierra Buena vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa al despedirlo, seg\u00fan \u00e9l, como consecuencia del deterioro en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que para resolver la cuesti\u00f3n planteada deben analizarse los siguientes temas:\u00a0primero, la\u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral;\u00a0segundo, la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad y su protecci\u00f3n constitucional; y tercero, el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. La Corte Constitucional ha reiterado que en virtud del principio de\u00a0subsidiariedad,\u00a0el recurso de amparo s\u00f3lo procede: primero, cuando no existe otra acci\u00f3n judicial mediante la cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental1; segundo, cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos2; y tercero, cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3\u00a0de car\u00e1cter iusfundamental;\u00a0en este \u00faltimo evento, el amparo procede transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver controversias en las que se pretende obtener un reintegro laboral4. Una demanda encaminada a tal fin, debe ser estudiada ante las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, ya que el recurso de amparo no est\u00e1 dise\u00f1ado para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado en repetidas ocasiones las acciones de tutela referentes al reintegro cuando se presenta el despido de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tales decisiones, se ha entendido que el perjuicio irremediable se configura precisamente dada la condici\u00f3n del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es pertinente se\u00f1alar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-1316 de 2001, en la que hizo referencia a la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable con respecto a los grupos constitucionalmente protegidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u2018tratamiento diferencial positivo\u2019, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.\u201d7 (Negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. En consecuencia, si bien como regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener un reintegro laboral, la Corte ha sostenido que s\u00ed lo es, cuando se trata de personas que se hallan en estado de debilidad manifiesta, o a las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda una estabilidad laboral reforzada. En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala en la Sentencia T-519 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d8 (Negritas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-198 de 2006, la Corte reiter\u00f3 que s\u00f3lo cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta resulta procedente la acci\u00f3n de tutela que va encaminada a la obtenci\u00f3n del reintegro laboral. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u2018precaria\u2019 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta\u00a0la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona\u00a0 no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d9 (Negritas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-062 de 200710, que si bien no existe un derecho a la conservaci\u00f3n del empleo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y dada la necesidad de terminar con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Con base en dicha prerrogativa, la jurisprudencia se ha tornado m\u00e1s laxa respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela adelantada por mujeres embarazadas, trabajadores aforados y personas en situaci\u00f3n de discapacidad o limitaciones, en cuyos casos, dado el lugar preponderante que ocupan en el ordenamiento constitucional, \u201ces requisito\u00a0sine qua non\u00a0para terminar la relaci\u00f3n laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la rep\u00fablica, autorice previamente tal determinaci\u00f3n. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que dada la protecci\u00f3n especial que consagra la Constituci\u00f3n a favor de ciertos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en circunstancias especiales, estos cuentan con una estabilidad laboral reforzada; por lo que no se les puede desvincular de su trabajo en tanto no haya una autorizaci\u00f3n especial por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o del juez. El referido, es el caso de las mujeres en estado de gravidez y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La estabilidad laboral reforzada del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El art\u00edculo 13 Superior establece que le corresponde al Estado adoptar medidas favorables para los grupos discriminados o marginados, especialmente, a favor de aquellas personas que dada su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. A su vez, el art\u00edculo 47 Superior precisa que uno de los deberes del Estado es\u00a0 \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. As\u00ed, puede sostenerse que la igualdad de oportunidades involucra no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n que se brinde una ayuda efectiva a aquellas personas que se hallan en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja. (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Siguiendo lo anterior, la Ley 361 de 199713 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22 que le corresponde al Gobierno, como parte de la pol\u00edtica nacional de empleo, adoptar medidas encaminadas a la creaci\u00f3n y desarrollo de fuentes de trabajo para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley, en su art\u00edculo 26 y con el fin de favorecer a las personas con discapacidad, consagr\u00f3 lo que ha sido denominado protecci\u00f3n laboral reforzada. Dicha protecci\u00f3n presenta dos aristas; una positiva, en virtud de la cual la discapacidad de una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, salvo que dicha limitaci\u00f3n sea claramente incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar; y una negativa, que implica que ninguna persona con discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de tal situaci\u00f3n, a menos que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece el art\u00edculo 26 de la ley mencionada, que las personas que sean despedidas o cuyos contratos hayan sido terminados en raz\u00f3n de su discapacidad, sin cumplir con el requisito legal establecido, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, debe considerarse que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho art\u00edculo en la Sentencia C-531 de 2000, se\u00f1alando que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si dicho despido no se ha hecho con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ya que la indemnizaci\u00f3n no es m\u00e1s que una sanci\u00f3n para el empleador y no una alternativa de \u00e9ste para despedir sin justa causa\u00a0al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con\u00a0respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019 que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los\u00a0trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed\u00a0al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio\u00a0 y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido\u00a0los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de\u00a0la oficina de trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago\u00a0de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d15 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Por otro lado, la comunidad internacional tambi\u00e9n se ha preocupado por obligar a los Estados a establecer pol\u00edticas de protecci\u00f3n especial con relaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y por ello resulta\u00a0oportuno recordar algunos de los instrumentos internacionales que las fijan. Adem\u00e1s, debido a que el art\u00edculo 93 Superior determina que los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho a la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n a las personas con alguna discapacidad deben ser entendidas de conformidad con los Tratados de Derechos Humanos referidos a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales reconocen los derechos de las personas con situaci\u00f3n de discapacidad, entre\u00a0ellos, la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u2018Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u2019, la\u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 198316. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la protecci\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, estos instrumentos establecen una espec\u00edfica obligaci\u00f3n para los Estados con el prop\u00f3sito de evitar cualquier clase de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de determinada condici\u00f3n f\u00edsica en el mercado laboral interno.\u00a0As\u00ed, verbi gratia, el art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 344 de\u00a09 de diciembre de 1975, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u2018Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con\u00a0Discapacidad\u2019 determina que corresponde a los Estados asegurar el derecho al empleo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obst\u00e1culos a su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados deben apoyar activamente la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se podr\u00eda lograr mediante diversas medidas como, por ejemplo, la capacitaci\u00f3n profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, pr\u00e9stamos o subvenciones para empresas peque\u00f1as, contratos de exclusividad o derechos de producci\u00f3n prioritarios, exenciones fiscales, supervisi\u00f3n de contratos u otro tipo de asistencia t\u00e9cnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular tambi\u00e9n a los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los programas de medidas estatales deben incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7a) Medidas para dise\u00f1ar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad; \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7b) Apoyo a la utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y al desarrollo y la producci\u00f3n de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo; \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7c) Prestaci\u00f3n de servicios apropiados de formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados deben iniciar y apoyar campa\u00f1as para sensibilizar al p\u00fablico con miras a lograr que se superen las actitudes negativas y los prejuicios que afecten a los trabajadores aquejados de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de pol\u00edticas de contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto. En el caso de las personas con discapacidad cuyas necesidades no puedan atenderse en esa forma, cabe la opci\u00f3n de crear peque\u00f1as dependencias con empleos protegidos o reservados. Es importante que la calidad de esos programas se eval\u00fae en cuanto a su pertinencia y suficiencia para crear oportunidades que permitan a las personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con discapacidad en los programas de formaci\u00f3n y empleo en el sector privado y en el sector no estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formaci\u00f3n y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.\u201d (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) tambi\u00e9n ha adoptado pautas relativas a la integraci\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, en el Convenio No. 168 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo adoptado el 21 de junio de 1988 por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n, y aprobado por la Ley 82 de 1988, se establece que todo miembro deber\u00e1 esforzarse en adoptar, a reserva de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, medidas especiales para fomentar posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, as\u00ed como para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categor\u00edas de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores j\u00f3venes, los minusv\u00e1lidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo per\u00edodo, los trabajadores migrantes en situaci\u00f3n irregular y los trabajadores afectados por reestructuraciones17. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede observarse que la normatividad vigente sobre la materia, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, propugna por una real y efectiva protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Ahora bien, siguiendo la l\u00ednea de lo que se ha se\u00f1alado, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la estabilidad laboral reforzada en favor de los trabajadores discapacitados, precisando que se configura un trato discriminatorio en el evento en que\u00a0el trabajador es despedido unilateralmente debido a su condici\u00f3n f\u00edsica,\u00a0teniendo en cuenta que no se les puede tratar de igual forma que aquellas personas que se encuentran sanas18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.1. En la Sentencia SU-256 de 1996\u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 un recurso de amparo adelantado por un portador de VIH que fue despedido una vez su empleador conoci\u00f3 sobre su estado de salud. El empleador sostuvo que se trat\u00f3 de un despido sin justa causa, por lo que lo indemniz\u00f3. La Corte concedi\u00f3 la tutela, pues encontr\u00f3 que se trataba de una discriminaci\u00f3n de la empresa por tratarse de un portador de VIH y no un despido \u2018sin justa causa\u2019 como se sosten\u00eda; sin embargo, en esa ocasi\u00f3n no se orden\u00f3 el reintegro del trabajador ya que pod\u00eda darse lugar a futuras discriminaciones, por lo que se sancion\u00f3 al empleador con el pago de una indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.2. \u00a0En la Sentencia T-943 de 199920, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por una se\u00f1ora que padec\u00eda artritis reumatoidea, que se encontraba incapacitada laboralmente y que al volver a su trabajo fue despedida por su empleador, sin justa causa y recibiendo una indemnizaci\u00f3n por ello; la Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones en que se encontraba. En ese caso no se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.3. En la Sentencia T-1040 de 200121, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora con problemas en sus rodillas, que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n la capacitaci\u00f3n para llevar a cabo las nuevas funciones. La Corte tutel\u00f3 los derechos conculcados y se\u00f1al\u00f3 que existe por parte de los empleadores la obligaci\u00f3n de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados, atendiendo al respeto que estos le deben a la dignidad de los mismos.\u00a0 Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en este fallo el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica22; para ello, se precisaron las subreglas para la reubicaci\u00f3n de un trabajador cuya capacidad laboral se ha disminuido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed:\u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.4. En la Sentencia T-519 de 2003, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un trabajador al que se le diagnostic\u00f3 \u2018carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u2019, por lo que le recomendaron que fuera reubicado, sin que dicha recomendaci\u00f3n fuera atendida por su empleador, quien por el contrario, lo despidi\u00f3 alegando que pod\u00eda desvincularlo sin justa causa, asumiendo el pago de una indemnizaci\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, es decir, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la falta de inter\u00e9s de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que ten\u00eda de su estado llevan a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminarle unilateralmente su contrato de trabajo,\u00a0abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede convalidar dicha conducta, so pretexto de garantizar la facultad del empleador para despedir sin justa causa a sus empleados.\u00a0 La protecci\u00f3n constitucional de los derechos subjetivos -en este caso el del despido- est\u00e1 limitada por la proscripci\u00f3n del abuso de los derechos de las dem\u00e1s personas \u2013en este caso se trata del derecho a un trabajo en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos\u201d24. (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.5. En la Sentencia T-198 de 2006, con ocasi\u00f3n del recurso de amparo interpuesto por un trabajador al que le diagnosticaron \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado Grado III, rectificaci\u00f3n cervical postural y \u00a0trauma en miembro superior\u201d, que hab\u00eda sido despedido sin justa causa e indemnizado por dicho despido; la Corte manifest\u00f3 que cuando el empleador est\u00e1 al tanto del estado de salud del empleado y cuenta con la posibilidad de reubicarlo y no lo hace, y por el contrario lo despide, se presume que el despido se produjo como consecuencia del estado de salud del empleado. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos conculcados y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen claros l\u00edmites en cuanto a la facultad legal de los empleadores de despedir con pago de indemnizaci\u00f3n a las personas con discapacidad. En efecto, todo empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la\u00a0oficina de trabajo, de lo contrario se ver\u00e1 sujeto a que dicho despido sea ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones en dicha ley establecidas.\u201d25 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.6. En la Sentencia T-819 de 2008, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una empleada a quien se le diagnostic\u00f3 una hernia discal y que fue despedida por su empleador aduciendo la finalizaci\u00f3n del contrato laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria al considerar que al no mediar autorizaci\u00f3n por parte de dicho Ministerio, se presume que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo por el estado de salud del trabajador. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra entonces deber del empleador, una vez recibida la \u00faltima comunicaci\u00f3n proveniente de la E.P.S. (formato de reubicaci\u00f3n laboral), as\u00ed hubiera sido posterior al aviso previo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo pactado, no dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con la actora, y emprender el tr\u00e1mite correspondiente ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n prevista en la ley, y adicionalmente para garantizar las medidas necesarias, encaminadas a que la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no quedara desprotegida, y fuera garantizado entre otros aspectos, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le queda duda a la Sala de que la situaci\u00f3n que conllev\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, fue el estado de salud de la peticionaria, raz\u00f3n por la cual carece de eficacia jur\u00eddica, correspondi\u00e9ndole en consecuencia al juez constitucional, tomar las medidas del caso con el fin de restablecer los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, vulnerados a la accionante por la empresa (\u2026)\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.7. En la Sentencia T-462 de 2010, se estudi\u00f3 el recurso de amparo que interpuso una empleada que padec\u00eda asma cr\u00f3nica, que fue despedida mientras se defin\u00eda el origen de su enfermedad y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que su jurisprudencia ha extendido los beneficios que promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997 a \u201caquellos trabajadores que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relaci\u00f3n contractual sufran alg\u00fan deterioro en su salud\u201d27 y que no se present\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por lo que se puede presumir que la causa del despido es el estado de salud de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo la jurisprudencia reiterada, puede concluirse que el despido de un trabajador no resulta procedente cuando su \u00fanica causa es su estado de salud. De hecho, el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar o reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones est\u00e9n acordes con su estado de salud, y si prescinde de los servicios de \u00e9ste, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se presume que se produjo por el estado de salud del empleado y se sujeta a que se declare la ineficacia del despido28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. Ahora bien, considerando los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que gozan de estabilidad laboral reforzada, conviene detenerse, para efectos del caso en estudio, \u00a0en las nociones de discapacidad e invalidez, ya que es necesario precisarlas para determinar si el accionante se halla en una de esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.1. Se debe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los conceptos de discapacidad e invalidez, calificando la primera como g\u00e9nero, y \u00a0la segunda como especie, de manera que no siempre que un sujeto presenta discapacidad nos hallamos frente a una persona en estado de invalidez. La invalidez es el producto de una discapacidad severa29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.2. La discapacidad consiste en \u201cuna restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social\u201d30, de manera que las personas con alg\u00fan grado de discapacidad pueden desenvolverse en el \u00e1mbito laboral. Es por lo anterior, que la protecci\u00f3n laboral reforzada que la ley establece, alcanza plena aplicaci\u00f3n cuando se trata de trabajadores discapacitados, pues lo que se pretende es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.3. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 define en su art\u00edculo 38 el estado de invalidez, al que se refiere como la situaci\u00f3n de una persona que ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional. Por ello, el estado de invalidez implica la incapacidad para desenvolverse en la esfera laboral, y en esa medida resulta inaplicable la protecci\u00f3n laboral reforzada que la ley establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. Adem\u00e1s de lo anterior, en la ya referida Sentencia T-1040 de 200131, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud en el trascurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y por esa raz\u00f3n frente a ellos tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. Lo anterior se da aunque tales trabajadores no hayan sido calificados como discapacitados32. De modo que puede sostenerse, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, a favor, tanto de los trabajadores discapacitados calificados como tales, como de aquellos que sufren deterioros de su salud en el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de almac\u00e9n y de bodega de la empresa Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, entidad con la que mantuvo una relaci\u00f3n laboral desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009, con un salario de cuatrocientos noventa y seis mil ($496.000) pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado lo relatado por el accionante, en el sentido en que el 10 de noviembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente al levantar un costal de papas y estuvo incapacitado desde 21 hasta el 25 de febrero de 2009 (cd.1, fl.6), y que el 25 de febrero de 2009, cuando termin\u00f3 su incapacidad, el se\u00f1or Luis Carlos Plazas Wilchez, representante legal \u00a0de Cooratiendas \u2013 Tierra Buena, lo despidi\u00f3 sin justa causa (cd.1, fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se halla demostrado que la empresa Cooratiendas \u2013 Tierra Buena termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el accionante, y por ello pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n como resarcimiento de perjuicios (cd.1, fl.5 y 46), y que seg\u00fan afirma el accionante, a\u00fan se encuentra activo como trabajador independiente en la E.P.S., y por ello solicita el reembolso del dinero que ha destinado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se tiene que seg\u00fan las pruebas que fueron allegadas en sede de revisi\u00f3n y lo se\u00f1alado en la parte motiva de este fallo, el accionante no es discapacitado ni se encuentra en estado de invalidez, pues pese a que en su historia cl\u00ednica se observan varios episodios de problemas lumbares (cd.2, fl.61, 80, 115, 158, 166), el resultado de la calificaci\u00f3n de su patolog\u00eda por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, fue que no hubo p\u00e9rdida de capacidad alguna y que \u201clas patolog\u00edas generadas como consecuencia del evento no ocasionaron ninguna secuela a calificar que le otorgara al trabajador una indemnizaci\u00f3n o una pensi\u00f3n (\u2026)\u201d (cd.2, fl.234). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, que los empleados que sufren un deterioro de su estado de salud en el transcurso del contrato laboral, deben considerarse personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y por ese motivo, ellos tambi\u00e9n cuentan con la estabilidad laboral reforzada que les brinda la Constituci\u00f3n, aunque no hayan sido calificados como discapacitados. De manera que en el asunto sub j\u00fadice, el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa cuenta con estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud se deterior\u00f3 \u00a0mientras se ejecutaba el contrato laboral y fue despedido el d\u00eda en que finaliz\u00f3 su incapacidad. Es precisamente \u00e9ste, el fundamento de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues como se dijo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o a las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda una estabilidad laboral reforzada la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de un sujeto con estabilidad laboral reforzada, el despido sin justa causa es eficaz si se cuenta con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para hacerlo, y en el presente caso, el accionado efectu\u00f3 el despido sin justa causa y sin dicha autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el empleador estaba al tanto del estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa y pod\u00eda mantenerlo en su cargo o reubicarlo dadas las circunstancias; sin embargo lo despidi\u00f3, y por ello se presume que el despido se produjo como consecuencia del estado de salud del empleado y por ende carece de eficacia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta, que si bien en el memorando de terminaci\u00f3n del contrato laboral el accionado aleg\u00f3 que el despido se debi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la empresa, en la contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 que efectu\u00f3 el despido con base en la potestad que le brinda el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato de trabajo sin justa causa asumiendo el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la ineficacia del despido y se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que desempe\u00f1aba. Asimismo, se dispondr\u00e1 el pago a su favor de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que tiene entidad sancionatoria, al tenor de la sentencia C-531 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas en el Auto del cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Treinta Y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que deneg\u00f3 la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0En su lugar CONCEDER el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa Cooratiendas &#8211; Tierra Buena, que reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Agray Susa al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la empresa Cooratiendas &#8211; Tierra Buena, reconocer y pagar a favor del accionante, Jos\u00e9 Francisco Agray Susa, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido que ser\u00e1n compensados por la suma que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Reconozca y p\u00e1guese tambi\u00e9n a su favor una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor\u00a0del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias: C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-568 del 07 de diciembre de 1994. MP. Hernando Herrera Vergara, SU-111 del 06 de marzo de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-580 del 26 de julio de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-595 del 03 de agosto\u00a0de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias: SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-719 del 20 de agosto de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-847 del 25 de septiembre de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1316 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1996, T-576 del 14 de octubre de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-689 del 22 de julio de 2004. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-580 del 26 de julio de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-111 del 06 de marzo de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-827 del 18 de noviembre de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 del 14 de junio de 2001. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-972 del 23 de septiembre de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-434 del 07 de mayo de 2008. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-434 del 07 de mayo de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. \u2018Sentencia T-576 del 14 de octubre 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-062 del 01 de febrero de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-819 del 21 de agosto de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Es importante hacer una precisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. La Ley 361 de 1997 hace referencia a \u2018personas con limitaci\u00f3n\u2019, y la idea de limitaci\u00f3n \u201cpone de presente un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por\u00a0circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d; sin embargo, se ha comenzado a hacer del referencia al t\u00e9rmino \u2018persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 acogiendo lo manifestado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 5\u00ba, que define tal situaci\u00f3n: \u201c(\u2026) un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-943 del 25 de noviembre de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concretamente, la sentencia aludida vers\u00f3 sobre el caso de una trabajadora de una cadena de droguer\u00edas, que en el desempe\u00f1o de sus funciones present\u00f3\u00a0encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a su jefe inmediato, sin que \u00e9ste le asignara funciones diferentes.\u00a0 Dado que sigui\u00f3 desempe\u00f1ando la misma labor, fue sometida a una cirug\u00eda y, posterior a ello, su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que confirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero le recomend\u00f3 reposo. Recomendaci\u00f3n que no atendi\u00f3 el empleador, ya que le sigui\u00f3 asignando funciones que deterioraban su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Al reiterar la petici\u00f3n por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1040 del 27 de septiembre2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-1040 del 27 de septiembre2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-519 del 26 de junio de 2000. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-819 del 21 de agosto de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-462 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-392 del 24 de abril de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. Sentencia T-1040 del 27 de septiembre2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencias: T-351 del 05 de mayo de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1183 del 24 de noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la T-283 del 18 de marzo de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, que los empleados que sufren un deterioro de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}