{"id":18594,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-130-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-130-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-11\/","title":{"rendered":"T-130-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-130\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener pago de honorarios adeudados a concejales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No vulneraci\u00f3n por no pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2759209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen contra el Concejo Municipal de Medio San Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen present\u00f3, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Medio San Juan (Choc\u00f3), buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que trabaj\u00f3 como concejal del Municipio de Medio San Juan (Choc\u00f3), en los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que una vez concluido el per\u00edodo para el cual fue elegido, el Concejo Municipal le qued\u00f3 debiendo el pago de algunas sesiones de trabajo y excedentes de honorarios, los cuales quedaron expresamente reconocidos en la Resoluci\u00f3n 002 del 16 de febrero de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que a pesar de haber entablado diversas conversaciones con el Presidente del Concejo para conseguir el pago efectivo de tales acreencias, dicha entidad no ha procedido a solucionarlas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n de lo anterior, explica que promovi\u00f3, el 3 de marzo de 2008, proceso ejecutivo laboral en contra del Concejo Municipal de Medio San Juan, exigiendo el pago de las obligaciones incumplidas y solicitando el embargo de las cuentas bancarias de dicha Corporaci\u00f3n. Manifiesta que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3) fue la autoridad judicial encargada de tramitar dicho proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que dicha autoridad judicial, mediante mandamiento ejecutivo del veinticinco (25) de junio del dos mil ocho (2008), orden\u00f3 al Concejo Municipal de Medio San Juan que pagara al se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibargu\u00e9n, de manera incondicional, la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($44.494.340), as\u00ed como los correspondientes intereses moratorios causados desde el momento de exigibilidad de la obligaci\u00f3n hasta su pago efectivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, se\u00f1ala que el Presidente del Concejo no ha acatado las \u00f3rdenes judiciales dictadas al interior del referido tr\u00e1mite, toda vez que se ha abstenido de hacer \u201clos descuentos pertinentes a dicho embargo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En adici\u00f3n, refiere que fue demandado en un proceso ejecutivo de car\u00e1cter civil y que debe atender los gastos de sostenimiento de sus hijas Laura y Jamy Lizeth Mosquera Andrade. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De esa forma, asegura que la conducta de la entidad demandada de no realizar el pago de lo adeudado constituye \u201cuna seria violaci\u00f3n\u201d a su derecho al m\u00ednimo vital y al de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el se\u00f1or Mosquera solicita que se proteja su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ordenando al Concejo Municipal de Medio San Juan que pague (i) el capital adeudado por concepto de sesiones de trabajo y honorarios y (ii) los intereses moratorios \u201creales\u201d causados desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el momento de su pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, el Concejo Municipal de Medio San Juan rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, solicitando al juez de instancia que negara la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, controvirtiendo lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Mosquera en su solicitud de amparo, manifest\u00f3 que no es cierto que el Presidente del Concejo se haya abstenido de realizar los descuentos ordenados por el juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo laboral. Por el contrario, afirm\u00f3 que, a veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se hab\u00edan retenido cerca de veintitr\u00e9s millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($23.655.585), los cuales fueron depositados en la cuenta judicial del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Para acreditar lo anterior, el Concejo Municipal adjunt\u00f3 copia de los extractos bancarios y certificaciones que reflejan los descuentos realizados; fotocopia de las consignaciones efectuadas por dicha Corporaci\u00f3n a la cuenta del juzgado y los t\u00edtulos judiciales librados por dicha autoridad judicial para hacer efectivas las sumas de dinero depositadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Concejo Municipal de Medio San Juan descart\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del peticionario, considerando que la supuesta imposibilidad de atender sus necesidades b\u00e1sicas no se compadece con la realidad, toda vez que el reclamante ha podido sobrevivir sin la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debida por un t\u00e9rmino mayor a 1 a\u00f1o y 5 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3), mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la referida autoridad judicial \u2013 luego de realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales atrasadas &#8211; \u00a0encontr\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera enfrentaba una grave afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y un perjuicio irremediable que hac\u00eda meritoria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de instancia manifest\u00f3 que la falta de ingresos del se\u00f1or Mosquera, aunada a la demanda ejecutiva civil que pesa en su contra y las impostergables necesidades de alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de sus hijos, eran circunstancias suficientes para entender seriamente amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, por lo cual concluy\u00f3 que era indispensable adoptar medidas de car\u00e1cter urgente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el fallador orden\u00f3 de manera definitiva el pago de las acreencias laborales relacionadas en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 002 de 2008, as\u00ed como los intereses legales causados, \u201cde acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n del Concejo de Medio San Juan \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, inconforme con la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo referenciado porque, en su criterio, el juez desconoci\u00f3 flagrantemente que el accionante cuenta con otros medios de subsistencia, \u201cno solo por estar unido en matrimonio con una docente, quien labora en la Instituci\u00f3n Educativa Sagrada Familia\u201d sino porque \u201cposee un negocio comercial que se encuentra radicado en el libro de negocios de la Secretar\u00eda Econ\u00f3mica y Financiera del Municipio accionado denominado Billares Chucho, lo que genera impuestos de industria y comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el Concejo de Medio San Juan calific\u00f3 de lesiva para el patrimonio de dicha Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, dado que las medidas adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el se\u00f1or Mosquera est\u00e1n siendo cumplidas a cabalidad y est\u00e1n satisfaciendo oportunamente las acreencias reclamadas por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a 9 del cuaderno de instancia, registros civiles de nacimiento de las menores Laura, Jamy Lizeth y Luisa Camila Mosquera Andrade. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10 del cuaderno de instancia, declaraci\u00f3n extrajuicio de los se\u00f1ores Guillermo Amed Mosquera Ibarguen y Didier Orlando Gamboa Asprilla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 11 y 12 del cuaderno de instancia, recibos de matr\u00edcula de las menores Laura y Jamy Lizeth Mosquera Andrade. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 18 del cuaderno de instancia, acta de la diligencia de embargo y secuestro de \u201cun bien inmueble ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio San Juan\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 24 a 26 del cuaderno de instancia, escritura p\u00fablica de hipoteca de Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen a favor de Fausto Camilo Borja, sobre \u00a0 \u201cun bien inmueble ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio San Juan\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 27 del cuaderno de instancia, folio de matr\u00edcula inmobiliaria de \u201cun inmueble ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio San Juan\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 29 y 30 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva laboral de Jesus Anilio Mosquera Ibarguen contra la Alcald\u00eda y el Concejo de Medio San Juan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 34 a 36 del cuaderno de instancia, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 002 de 2008 del Concejo Municipal de Medio San Juan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 37 del cuaderno de instancia, mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en el proceso ejecutivo laboral promovido por Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen contra la Alcald\u00eda y el Concejo de Medio San Juan del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 64 a 71 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva laboral de Yensen Arcadio Ruiz Rivas y otros contra la Alcald\u00eda y el Concejo de Medio San Juan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 72 a 74 del cuaderno de instancia, mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en el proceso ejecutivo laboral promovido por Yensen Arcadio Ruiz Rivas contra la Alcald\u00eda y el Concejo de Medio San Juan del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 75 del cuaderno de instancia, copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, respecto de las sumas de dinero efectivamente entregadas a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral iniciado por Yensen Arcadio Ruiz y otros contra el Concejo Municipal de Medio San Juan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 77 a 83 del cuaderno de instancia, copia de los t\u00edtulos judiciales librados a favor de la se\u00f1ora Danny Palacios Baldosea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 84 a 97 del cuaderno de instancia, copia de los extractos bancarios de la cuenta del Concejo Municipal de Medio San Juan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 120 del cuaderno de instancia, certificado de registro en la base de datos del impuesto de industria y comercio del establecimiento de comercio \u201cBillares Chucho\u201d de la Secretar\u00eda Financiera y Econ\u00f3mica del Municipio de Medio San Juan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de enero del dos mil once (2011), el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. As\u00ed, solicit\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3) que informara detalladamente a esta Corporaci\u00f3n el estado actual del proceso ejecutivo laboral adelantado por el se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen en contra del Concejo y Municipio de Medio San Juan, radicado bajo el n\u00famero 200800200-00-00 se\u00f1alando (i) las actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, (ii) las medidas cautelares decretadas y efectivamente practicadas sobre el patrimonio de las entidades demandadas, \u00a0(iii) las sumas de dinero efectivamente pagadas hasta la fecha y (iv) el saldo pendiente por pagarse. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica solicitud se realiz\u00f3 respecto del proceso ejecutivo laboral iniciado por el se\u00f1or Yensen Arcadio Ru\u00edz Rivas y otros en contra del Concejo y Municipio de Medio San Juan, radicado bajo el n\u00famero 20050006700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo oportunamente dichas solicitudes, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina manifest\u00f3 que \u201cel proceso ejecutivo laboral de Yensen Arcadio Ru\u00edz Rivas y otros contra el Concejo Municipal de Medio San Juan, Radicado 200500067-00 se encuentra con mandamiento de pago y decreto de medidas del 27 de abril de 2005, por valor de $14.395.200, m\u00e1s los intereses moratorios que se causen (folios 24 a 26), auto que aprueba reliquidaci\u00f3n (folio 81), se ha pagado la suma de $35.174.574 y falta por pagar $8.059.669.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso ejecutivo laboral incoado por Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen en contra del Concejo Municipal de Medio San Juan, radicado bajo el n\u00famero 200800200-00-00, dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que aquel \u201cse encuentra con mandamiento de pago dictado el 25 de junio de 2008, por valor de $44.494.340 (folio 13), m\u00e1s los intereses moratorios que se causen, con medidas cautelares decretadas el 5 de agosto de 2008 (folio 18) y no se ha pagado dinero alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el juzgado precis\u00f3 que \u201cse propusieron excepciones de fondo o de m\u00e9rito y se encuentran pendientes para resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Medio San Juan (Choc\u00f3), solicitando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual asegura fue vulnerado producto de la presunta negativa de dicha entidad de pagar las sumas de dinero correspondientes a ciertos honorarios derivados de su ejercicio como concejal del mencionado Municipio, tal como fuera ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina mediante mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo se\u00f1alado por la entidad accionada, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n permitieron precisar que las sumas consignadas a \u00f3rdenes del Juzgado Civil del Circuito de Istmina no corresponden al proceso ejecutivo laboral mencionado por el peticionario; sino a otro independiente que fue promovido por el actor \u2013 y cinco (5) concejales m\u00e1s \u2013 en el a\u00f1o 2005. Adicionalmente, el informe rendido por dicha autoridad judicial permiti\u00f3 establecer que las sumas efectivamente pagadas, a corte del catorce (14) de febrero del a\u00f1o en curso, ascienden a treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro pesos ($35.174.574).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3), mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedi\u00f3 la solicitud de amparo, luego de considerar que el se\u00f1or Mosquera Ibarguen enfrentaba un perjuicio irremediable y una grave afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital como consecuencia del incumplimiento en el pago de los aludidos honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el pago de los honorarios reclamados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con (i) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de los honorarios y (ii) los honorarios de los concejales. Posteriormente, se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de honorarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo establecido en el texto del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria y residual1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha afirmaci\u00f3n, la Corte ha manifestado que \u2013 por regla general \u2013 controversias de \u00edndole legal, contractual o reglamentaria no est\u00e1n cobijadas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado una pluralidad de instrumentos judiciales para resolverlas de manera m\u00e1s adecuada y efectiva.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que disputas relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, la celebraci\u00f3n y el cumplimiento de los negocios jur\u00eddicos de derecho privado, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, entre otras, deben ser tramitadas mediante las acciones judiciales espec\u00edficamente establecidas para tal efecto, a instancias de la jurisdicciones contencioso administrativa u ordinaria, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior estriba en la ineludible necesidad de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un mecanismo de defensa judicial que, por su innegable car\u00e1cter expedito y sumario, termine por irrespetar las competencias de los \u00f3rganos jurisdiccionales contenidas en la ley y en la Carta Pol\u00edtica, desplazando definitivamente a los instrumentos previstos para el reconocimiento y salvaguarda de los derechos que han sido dise\u00f1ados espec\u00edficamente para atender esas controversias.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo que pretenden el reconocimiento de honorarios, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, a menos que (i) se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable4, o (ii) tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital del actor.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha establecido una serie de criterios para efectos de determinar la existencia de un perjuicio irremediable, manifestando que aquel se configura a partir de la concurrencia de varios elementos, como \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal ha expresado que quien pretende la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales pueda obtener tal objetivo, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, este Tribunal ha se\u00f1alado que aquel corresponde a \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital debe evaluarse de manera espec\u00edfica, atendiendo a las particularidades del caso concreto, toda vez que aquel no es susceptible de una valoraci\u00f3n en abstracto, de car\u00e1cter cuantitativo, que pueda aplicarse de manera general. Por el contrario, el m\u00ednimo vital se determina de manera cualitativa, conforme a las condiciones personales, sociales y econ\u00f3micas del peticionario. As\u00ed, \u201ccorresponde al juez frente a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una persona ya su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se est\u00e1 ante una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la protecci\u00f3n judicial solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los honorarios de los concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n, establece que los concejales tienen derecho al reconocimiento \u2013 a t\u00edtulo de honorarios \u2013 de su asistencia comprobada a sesiones plenarias. En similar forma, el art\u00edculo 66 de la mentada ley se\u00f1ala que dichos honorarios \u201cno tienen efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de este Tribunal, la improcedencia de la tutela se deriva del car\u00e1cter no laboral de dicha dignidad, lo cual implica que \u2013 generalmente \u2013 los concejales no obtienen su sustento producto de dicho cargo. En adici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que ni la Constituci\u00f3n ni la ley proh\u00edben su desempe\u00f1o junto con cualquier otra profesi\u00f3n u oficio. El anterior fue el razonamiento realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-532 de 1997, en donde, atendiendo una solicitud de amparo formulada por un grupo de concejales del municipio de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) tendiente a obtener el reconocimiento y pago de algunos honorarios causados en algunas sesiones de deliberaci\u00f3n, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectaci\u00f3n de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u201cno haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su m\u00ednimo vital proviene de los honorarios por sesiones. (subrayas y negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta tambi\u00e9n poner de presente, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar conflictos cuando \u201cquien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un da\u00f1o inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.\u201d (destaca y subraya la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia T-001 de 2002, donde descart\u00f3 \u2013 en el caso concreto \u2013 cualquier afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los concejales demandantes como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus honorarios, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n y la Ley no proh\u00edbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el m\u00ednimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica forma, en la sentencia T-445 de 2003, la Corte declar\u00f3 improcedente una solicitud de tutela formulada por algunos concejales del municipio de San Benito Abad (Sucre) que pretend\u00edan el pago de algunos honorarios adeudados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo normado en el art\u00edculo 312, inciso 2\u00ba Superior, establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y seg\u00fan el art\u00edculo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un v\u00ednculo laboral con el Estado de naturaleza similar a la del empleado p\u00fablico o trabajador estatal. Luego entonces, tal como se expuso en un caso similar fallado recientemente, los accionantes en calidad de concejales \u201cno tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, por tanto, no reciben el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que reciben el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite concluir que no se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de los Concejales accionantes, por lo que las sentencias de instancias que negaron el amparo solicitado, ser\u00e1n confirmadas en todas sus partes. En lo que se refiere a los empleados del Concejo, la Corte comparte las apreciaciones de los fallos revisados, al considerar que estas personas s\u00f3lo est\u00e1n referidas de manera general en la tutela presentada por los Concejales, pero no se hicieron parte en ella, ni con el poder otorgado al abogado ni por agente oficioso. As\u00ed, mal puede la Corte pronunciarse sobre las circunstancias particulares de personas que no han presentado la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Medio San Juan (Choc\u00f3), solicitando que a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional se obligara a dicha corporaci\u00f3n a pagar de manera total y efectiva las sumas de dinero reconocidas en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), librado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor en contra de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicando las consideraciones precedentes al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte observa que la solicitud de tutela de la referencia resulta improcedente toda vez que (i) la falta de pago de los honorarios reclamados no afecta el m\u00ednimo vital del peticionario y (ii) existe un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para conseguir dicho objetivo, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En primer t\u00e9rmino, es pertinente reiterar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los honorarios de los concejales constituyen una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los \u00f3rganos deliberativos municipales, que no tiene \u201ccar\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones.\u201d14 En adici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y pac\u00edfica que el ejercicio de dicho cargo no es legal ni constitucionalmente incompatible con el desempe\u00f1o de cualquier otro oficio o profesi\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, este Tribunal ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que los honorarios de los concejales \u2013 en principio \u2013 no est\u00e1n ligados a derechos de car\u00e1cter fundamental como el trabajo o el m\u00ednimo vital, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para reclamarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta claro que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen de obtener el pago efectivo de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($44.494.340) correspondientes a sus honorarios como concejal del Municipio de Medio San Juan (Choc\u00f3) y reconocidos en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, no resulta procedente a trav\u00e9s del mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, ha de resaltarse que el no pago de las sumas establecidas en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), del Juzgado Civil del Circuito de Istmina no obedece a una conducta arbitraria e injustificada de la entidad demandada; sino que se explica porque el mecanismo de defensa ordinariamente establecido para atender la presente controversia (el proceso ejecutivo laboral \u2013 Arts. 100 y ss. C.S. del T. y de la S.S.) se encuentra en tr\u00e1mite. En efecto, la evidencia recaudada en sede de revisi\u00f3n permiti\u00f3 establecer que el Concejo Municipal de Medio San Juan, dentro del t\u00e9rmino judicialmente concedido para ello, propuso diversas excepciones de fondo frente al aludido mandamiento de pago, tales como \u201cilegalidad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de recaudo ejecutivo\u201d (Folios 43 a 46 del cuaderno de revisi\u00f3n), con el objetivo de controvertir el car\u00e1cter cierto, expreso y exigible del documento que dio inicio a la ejecuci\u00f3n. De conformidad con la informaci\u00f3n remitida por el Juzgado del Circuito de Istmina, las excepciones formuladas por la parte ejecutada no han sido resueltas todav\u00eda, por lo cual, las sumas de dinero se\u00f1aladas en el mandamiento de pago a que hace referencia el accionante no pueden ser exigidas forzosamente a\u00fan (Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Incluso, la Corte observa que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario no es cr\u00edtica ni apremiante ya que el expediente de tutela, al igual que las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, permiten dar cuenta de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen es propietario de un establecimiento de comercio en el Municipio de Medio San Juan, dedicado a los servicios de entretenimiento, denominado \u201cBillares Chucho\u201d (Folio 18 del cuaderno principal). Dicho establecimiento de comercio, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretar\u00eda Financiera y Econ\u00f3mica del Municipio de Medio San Juan (Folio 120 del cuaderno principal), constituye una actividad econ\u00f3mica permanente y reiterada, que genera impuestos de industria y comercio para la localidad de Andagoya. As\u00ed las cosas, es posible inferir que el peticionario ejerce el comercio de manera profesional y en consecuencia, devenga su sustento de los ingresos provenientes de dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que el se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera promovi\u00f3 otro proceso ejecutivo laboral, mediante el cual obtuvo el pago efectivo de algunos otros honorarios derivados de su ejercicio como concejal, causados durante los a\u00f1os 2002 y 2003. De conformidad con constancia expedida por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, la parte demandante en dicho tr\u00e1mite ha recibido, en total, a catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la suma de treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro pesos ($35.174.574), faltando todav\u00eda por pagar ocho millones cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($8.059.669) (Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ya que, a\u00fan a pesar de que aleg\u00f3 haber sido demandado ejecutivamente en un proceso civil y \u00a0tener que atender los gastos de educaci\u00f3n y sostenimiento de sus hijos, no demostr\u00f3 como los ingresos provenientes del establecimiento de comercio y del proceso ejecutivo laboral anteriormente mencionados no resultaban suficientes para cubrir tales rubros y as\u00ed, se le causara un menoscabo material y extrapatrimonial del cual no pudiera recuperarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del peticionario y, en su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen en contra del Concejo de Medio San Juan. Debido a que la providencia de instancia decret\u00f3 el pago de las referidas obligaciones, la Corte ordenar\u00e1 al accionante la devoluci\u00f3n al Concejo de Medio San Juan de las sumas que hubiere recibido, como consecuencia de dicho fallo, todo en un t\u00e9rmino no superior de siete (7) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Observaci\u00f3n final:\u00a0Demora injustificada en la remisi\u00f3n de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que el expediente de tutela de la referencia, cuya sentencia \u00fanica de instancia fue proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de remitir los fallos de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la sentencia de primera instancia no es impugnada, la primera de las normas citadas establece que el expediente deber\u00e1 enviarse al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para ello. Pero si cualquiera de las partes impugna la decisi\u00f3n, la segunda disposici\u00f3n se\u00f1ala que el juez de segunda instancia deber\u00e1 remitir el proceso dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, no es dif\u00edcil apreciar que en el presente caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3) excedi\u00f3 notoriamente el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, dado que tard\u00f3 algo m\u00e1s de ocho (8) meses para cumplir con la obligaci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, sin justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 \u2013 Sala Disciplinaria, para que tomen las medidas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Jes\u00fas Anilio Mosquera Ibarguen la devoluci\u00f3n al Concejo de Medio San Juan de las sumas que hubiere recibido, como consecuencia del fallo referido, todo en un t\u00e9rmino no superior de siete (7) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 \u2013 Sala Disciplinaria para lo de su competencia, para que investigue la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Condoto dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-542, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cdos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura [la acci\u00f3n de tutela] en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-345 y 354 de 2010, T-562 de 2009, T-344 de 2008, T-333 de 2007, T-760 de 2006, T-1202 de 2005, T-1155 de 2004, T-388 de 2003, T-1088 de 2002, T-480 de 2001 y T-648 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-007 de 2009. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-451 de 2010, T-016 de 2008, T-1112 de 2005, T-1130 de 2003, T-754 de 2001 y T-061 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-225 de 1993. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-196 de 2010, T-455 de 2009, T-1060 de 2007, T-467 de 2006, T-059 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-651 de 2008. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-309 de 2006, T-445 de 2003, T-582 de 2002, T-546 y T-351 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-196 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-747 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-011 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-535 de 2010, T-090 de 2009, T-764 de 2008, T-203 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-012 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-532 de 1997, T-001 de 2002, T-585 de 2002, T-445 de 2003 y T-002 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-445 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-532 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-532 de 1997, T-001 de 2002, T-585 de 2002, T-445 de 2003 y T-002 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-130\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener pago de honorarios adeudados a concejales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No vulneraci\u00f3n por no pago de honorarios \u00a0 Referencia: expediente T-2759209 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}