{"id":18596,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-132-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-132-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-11\/","title":{"rendered":"T-132-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inv\u00e1lidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana cr\u00edtica y de acuerdo con su autonom\u00eda judicial, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afecci\u00f3n en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sit\u00faa en la se\u00f1alada posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garant\u00eda al m\u00ednimo vital. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones para ejercer actividades de intermediaci\u00f3n laboral, contempladas en el Decreto 4588 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como l\u00edmite irreductible, el respeto por las garant\u00edas constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garant\u00edas laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral contemplada en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entender\u00e1 desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado ser\u00e1 considerado trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro de trabajador despedido y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 2858715 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez contra la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Precooperativa de Trabajado Asociado Global Solidaria2 y la Empresa Fibras Nacionales Ltda.3, por considerar que las accionadas vulneraron su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda4: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En el mes de mayo de dos mil ocho (2008) el accionante entreg\u00f3 su hoja de vida en las instalaciones de la empresa Fibras Nacionales, con el objeto de acceder a una plaza de trabajo. Dos (2) d\u00edas despu\u00e9s fue llamado para que ingresara a trabajar en el cargo de auxiliar de patio. No obstante, afirma el demandante, Fibras Nacionales Ltda. \u201c[lo] hizo afiliar a la Cooperativa Global Solidaria, quedando como asociado de la misma\u201d (fl. 12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.-. Las tareas asignadas al peticionario \u201cconsist\u00edan en recibir y cargar material de reciclaje [en] promedio de 50 a 60 kilos y ocasionalmente hasta 100 kilos\u201d (fl. 12 Cdno. 1). En el mes de noviembre de dos mil nueve (2009) empez\u00f3 a sufrir fuertes dolores en la ingle que le imped\u00edan desarrollar regularmente sus labores, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 acudir al m\u00e9dico de su EPS, quien le diagnostic\u00f3 una hernia inguinal y le orden\u00f3 iniciar tratamiento y control para tratar dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El supervisor, la administradora de \u00a0Fibras Nacionales Ltda. y sus compa\u00f1eros de trabajo, conocieron los padecimientos m\u00e9dicos del actor, en tanto este, debido al deterioro de su salud, tuvo que recurrir frecuentemente a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- El demandante recibi\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas en distintas ocasiones por t\u00e9rminos de uno (1) o dos (2) d\u00edas. El accionante afirma que las mismas fueron entregadas personalmente \u201ca la secretaria de Fibras Nacionales, pues nunca me entend\u00ed con la Cooperativa Global Solidaria, ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus representantes. Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se encargaba de pagar el sueldo y las prestaciones sociales\u201d (fl. 12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- El veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diez (2010) el demandante fue operado de la hernia inguinal que padec\u00eda, e incapacitado por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Posteriormente fue incapacitado por cinco (5) d\u00edas m\u00e1s. El peticionario sostiene que \u201c[v]encida la adici\u00f3n al t\u00e9rmino de incapacidad, regres\u00e9 a laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el s\u00e1bado 20 de marzo, manifest\u00e1ndole a la administradora Alexandra Galvis que no me encontraba en buenas condiciones f\u00edsicas todav\u00eda para realizar trabajo de fuerza. Ella me dijo que me fuera para la casa y que iba a hablar con la Cooperativa Global Solidaria para ver si pod\u00edan adelantar mis vacaciones y as\u00ed extender el tiempo de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- El solicitante retorn\u00f3 a laborar el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010), \u201cdespu\u00e9s del lunes festivo, y la administradora me pas\u00f3 la carta de renuncia en la que textualmente me expresaban que \u201ccomo consecuencia significativa de la disminuci\u00f3n del material nos vemos obligados a suprimir el puesto de trabajo que usted viene desarrollando. Por lo anterior su labor culminar\u00e1 al finalizar la jornada laboral del d\u00eda 23 de marzo del a\u00f1o 2010\u201d\u201d (fl. 13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las accionadas que: (i) lo \u201creintegren al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible, a uno de la misma categor\u00eda, hasta que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa sea autorizado por parte de la oficina de trabajo\u201d y; (ii) le cancelen \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan los criterios fijados en el precedente jurisprudencial obligatorio, anteriormente mencionado\u201d (fl. 16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida que el accionante tiene a su disposici\u00f3n la v\u00eda de defensa judicial ordinaria. Igualmente, el actor no se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, ni entre las partes se presenta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en tanto el v\u00ednculo que subsist\u00eda entre el demandante y Global Solidaria era de tipo asociativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- No le consta la entrega de la hoja de vida por parte del accionante a Fibras Nacionales Ltda. El demandante tuvo plena libertad para asociarse a Global Solidaria. La direcci\u00f3n de las oficinas de Global Solidaria le fue suministrada al peticionario al momento de suscribir el contrato de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Es cierto que el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) la administradora de Fibras Nacionales Ltda. entreg\u00f3 al demandante un escrito con membrete de Global Solidaria en el que le comunica que su trabajo en la empresa culminar\u00eda al finalizar la jornada laboral del d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de ese a\u00f1o. No obstante, agrega lo siguiente: \u201caclaro, dado que el compromiso celebrado entre el se\u00f1or Ferney Tejada y Global Solidaria este se encuentra limitado por la necesidad y duraci\u00f3n del servicio requerido seg\u00fan el art\u00edculo 5 de dicho compromiso, y ante lo manifestado por Fibras Nacionales en cuanto a la significativa baja de material para ejecutar el servicio contratado la Precooperativa procedi\u00f3 a suprimir el puesto de trabajo del accionante\u201d (fl. 25 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Fibras Nacionales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Jorge Eduardo Vallejo Fern\u00e1ndez, representante legal de Fibras Nacionales Ltda., pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de su representada. Como argumento de defensas se\u00f1al\u00f3 los que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Los procesos de selecci\u00f3n y enganche del contratista Global Solidaria son aut\u00f3nomos. Es cierto que el accionante estuvo incapacitado, \u201cm\u00e1s no es cierto el desconocimiento del domicilio de Global Solidaria, dado que la direcci\u00f3n de domicilio fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura adem\u00e1s en las liquidaciones de prestaciones econ\u00f3micas por las incapacidades de la EPS Cafesalud\u201d (fl. 34 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto a la terminaci\u00f3n de labores el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010), el interviniente indica: \u201cNo es cierto y aclaro, fue Global Solidaria quien suprimi\u00f3 el puesto de trabajo de conformidad con sus estatutos y el acuerdo compromiso contractual de asociaci\u00f3n suscrito entre el accionante y Global Solidaria\u201d (fl. 35 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Global Solidaria contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u201cvarios servicios con Fibras nacionales Ltda. Entre los servicios contratados se encontraban los de recolecci\u00f3n de papel, selecci\u00f3n y embalaje del mismo, actividad en la que estuvo vinculado el demandante como ayudante. Fibras nacionales pagaba por el servicio por kilos procesados o transportados, sin tener en cuenta para nada la calidad de la persona que ejerciera la actividad asociada a ese fin\u201d (fl. 35 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Global Solidaria tiene un r\u00e9gimen auton\u00f3mico, \u201csiendo absolutamente claro que Fibras Nacionales jam\u00e1s impuso sanci\u00f3n alguna al demandante quien actu\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en los fines del contrato, vinculado a la seguridad social y recibiendo las compensaciones que le reconoc\u00eda la cooperativa de asociado a ella (sic)\u201d (fl. 35 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado. Consider\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 que entre \u00e9l y las entidades accionadas, haya subsistido una relaci\u00f3n de naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin exponer consideraci\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. A juicio del ad quem, el accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para tramitar all\u00ed sus reclamos por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Igualmente, en el expediente no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los bienes iusfundamentales del demandante, por lo cual tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n (i) establecer la aut\u00e9ntica naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n sostenida entre el demandante, Fibras Nacionales Ltda., y Global Solidaria. Seguidamente, (ii) determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta cumple los presupuestos formales de procedibilidad. En este sentido, la Corte deber\u00e1 analizar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para tramitar la solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (iii) si Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria infringieron los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez, al dar por finalizada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que aquel manten\u00eda con aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a: (i) el alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud y; (iii) los fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado y la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acci\u00f3n judicial que permita el restablecimiento de sus derechos5; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado6 y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- En armon\u00eda con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtenci\u00f3n de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, id\u00f3neos para tramitar este tipo de demandas8. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- Sin embargo, existen casos en que el an\u00e1lisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios m\u00e1s amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos\u20269\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, es pertinente recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional al analizar un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta, sent\u00f3 las bases de su decisi\u00f3n -en lo atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n- en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.- De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00e1mbitos en los cuales est\u00e9 de por medio la probable vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona que debido a su estado de salud se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el juez de amparo, adem\u00e1s de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos individuos, atendiendo, as\u00ed mismo, a las \u00a0particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De una lectura de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, f\u00e1cilmente se deduce la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior confiri\u00f3 a aquellas personas que como resultado de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la norma fundamental en su art\u00edculo 47 se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 53 consagra los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la \u201cestabilidad en el empleo\u201d, mientras que el art\u00edculo 54 de forma categ\u00f3rica precept\u00faa que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997, \u201cpor medio la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u201d, desarroll\u00f3 a nivel legislativo la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a esta poblaci\u00f3n. El cap\u00edtulo IV de la mencionada Ley, dedicado a la \u201cintegraci\u00f3n laboral\u201d, dispone en su art\u00edculo 26 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de la norma reci\u00e9n transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 su exequibilidad pero \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>14.- En ese orden, de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal Constitucional ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u201cconstituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u2026\u201d. A rengl\u00f3n seguido la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201c[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inv\u00e1lidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta13. As\u00ed, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana cr\u00edtica y de acuerdo con su autonom\u00eda judicial, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afecci\u00f3n en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sit\u00faa en la se\u00f1alada posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garant\u00eda al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>16.- Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral reforzada de la poblaci\u00f3n discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consider\u00f3 que en los contratos a t\u00e9rmino fijo \u201cel vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n14. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De este modo, cuando se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la medida de protecci\u00f3n constitucional generalmente ha consistido en ordenar al empleador el reintegro del trabajador a su antiguo puesto de trabajo. Toda vez que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la demostraci\u00f3n de la conducta discriminatoria del empleador es de dif\u00edcil demostraci\u00f3n por parte del trabajador, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en trasladar al empleador la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, de modo que si este se realiza sin el anotado permiso, la autoridad judicial debe presumir que la desvinculaci\u00f3n laboral fue contraria al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1083 de 200715, al decidir el caso de una persona seriamente afectada en su estado de salud que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, esta Corte puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. En sentencia T-263 de 2009, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer a quien, en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral que manten\u00eda con una de las all\u00ed demandadas16, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de mama. La accionada, pese a tener conocimiento del estado de salud de la peticionaria, dio por terminado el v\u00ednculo laboral, ampar\u00e1ndose para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral, sin contar para el efecto con la previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales se encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedi\u00f3 la tutela constitucional reclamada, y orden\u00f3, en consecuencia, el reintegro laboral de la actora. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga G\u00f3mez, al efectuar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en raz\u00f3n del c\u00e1ncer que la aqueja, esta Sala ordenar\u00e1 a la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En conclusi\u00f3n, los trabajadores afectados sensiblemente en su estado de salud f\u00edsica o sensorial y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de (i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente. En virtud de lo anterior, esta poblaci\u00f3n detenta, entre otros, el derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n de la misma por el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano contra el art\u00edculo 59 de Ley 79 de 1988, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado. El Tribunal Constitucional en sentencia C-211 de 2000 resolvi\u00f3 el debate constitucional propuesto, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categor\u00eda de las especializadas17, y han sido definidas por el legislador as\u00ed: &#8220;Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios&#8221; (art. 70 ley 79\/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de estas cooperativas son \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asociaci\u00f3n es voluntaria y libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se rigen por el principio de igualdad de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trabajo de los asociados es su base fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe autonom\u00eda empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.1- Seguidamente, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>20.2- Asimismo, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si bien las cooperativas de trabajo asociado tienen una naturaleza jur\u00eddica especial en lo que se refiere a las relaciones entre cooperado y cooperativa, y se rigen por sus propios estatutos, dicho v\u00ednculo societario no puede desconocer las garant\u00edas constitucionales que consagra el orden superior. \u00a0En ese sentido indic\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, a todo v\u00ednculo asociativo que encubra las caracter\u00edsticas de un contrato de trabajo de trabajo, debe d\u00e1rsele el tratamiento propio de una relaci\u00f3n laboral, y en esa medida, aplic\u00e1rsele las normas laborales dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los art\u00edculos 16 y 17 del aludido Decreto, proh\u00edben respecto de las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral. Como sanci\u00f3n al incumplimiento de dicha prohibici\u00f3n, establece que la cooperativa y el tercero, deben responder solidariamente por las \u00a0\u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. En efecto, los mencionados art\u00edculos a la letra afirman: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16\u00ba. Desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica, configurando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del presente decreto, se considerar\u00e1 trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba. Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Atendiendo a las normas citadas, en sentencia T-962 de 2008 la Corte precis\u00f3 que \u201cen caso de que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia T-471 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que proh\u00edbe a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del mismo Decreto prev\u00e9, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestaci\u00f3n del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislaci\u00f3n cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Establecido entonces que labores ejecutadas personalmente no resultan ajenas al objeto social, as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas constitucionales en materia de seguridad social, porque quien se beneficia de la labor asume el costo de la misma, en todos los casos, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el primer y principal responsable. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>24.- De cara a la jurisprudencia hasta aqu\u00ed trazada sobre el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, y la doctrina constitucional sobre las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado, es del caso puntualizar que en sentencia T-780 de 2008 la Corte Constitucional revis\u00f3 el asunto de un asociado de una cooperativa de trabajo que sufri\u00f3 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en una empresa contratante de dicha cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, al accionante se le dio por terminada la relaci\u00f3n con la empresa y la cooperativa, luego de que este entregara el documento que acreditaba su incapacidad f\u00edsica. El Tribunal Constitucional, al abordar el caso concreto determin\u00f3 que uno de los par\u00e1metros para inferir que una cooperativa de trabajo asociado ha transgredido la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral, es la concurrencia entre la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo societario y la iniciaci\u00f3n del servicio a favor de la empresa que recibe los beneficios de la fuerza de trabajo del asociado. De este modo, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho lo anterior la Sala observa que la fecha en que se vincul\u00f3 como asociado el se\u00f1or Javier Huertas Vega a la Precooperativa demandada coincide con la misma fecha en que ingres\u00f3 a trabajar para \u00a0Naturcol Ltda. y de lo dicho por est\u00e1 \u00faltima al juez de instancia, reconoce que tiene relaciones con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n legal de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n laboral, ya que la Precooperativa demandada neg\u00f3 el reintegro laboral del actor, aduciendo no haber ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con \u00e9l y no tener puestos de trabajo. Conductas que resultan violatorias de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social del se\u00f1or Javier Huertas Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed Naturcol Ltda. no tenga contrato directo con el se\u00f1or Huertas Vega es responsable en lo referente al reintegro laboral, conjuntamente con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife por la incapacidad laboral del accidente de trabajo, puesto que dicha \u00a0Precooperativa actu\u00f3 como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral, y como tal se obliga solidariamente de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Sentencia T-471 de 2008 que indica: \/\/ \u201c(\u2026)as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas constitucionales en materia de seguridad social\u201d\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-780 de 2008, luego de establecer que entre las partes subsist\u00eda un v\u00ednculo laboral, la Corte estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, y encontr\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron dicha garant\u00eda constitucional en tanto este fue despedido sin tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba producto de la sensible baja de sus condiciones de salud. En consecuencia, en la sentencia que se comenta, el Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado y orden\u00f3 el reintegro del peticionario al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de acaecer su desvinculaci\u00f3n por incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En conclusi\u00f3n, (i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como l\u00edmite irreductible, el respeto por las garant\u00edas constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garant\u00edas laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral contemplada en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entender\u00e1 desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado ser\u00e1 considerado trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>26.- Vistos los hechos de este expediente -resumidos en el ac\u00e1pite antecedentes de la sentencia-, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n (i) a establecer la aut\u00e9ntica naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n sostenida entre el demandante, Fibras Nacionales Ltda., y Global Solidaria. Seguidamente, (ii) determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta cumple los presupuestos formales de procedibilidad. En este sentido, la Corte deber\u00e1 analizar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para tramitar la solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (iii) si Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria infringieron los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez, al dar por finalizada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que aquel manten\u00eda con aquellas, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sostenida entre el demandante y las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>27.- La relaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta entre el demandante y la precooperativa de trabajo asociado accionada es, en principio, de tipo societario. Sin embargo, atendiendo a las alegaciones efectuadas en la demanda, la Sala deber\u00e1 determinar si bajo dicho acuerdo societario se encubri\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Como se indic\u00f3 en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, el Decreto 4588 de 2006 reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con el objeto de, entre otras cosas, evitar la desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. En ese sentido, el art\u00edculo 8 de dicho estatuto se\u00f1ala que \u201c[l]a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deber\u00e1 ostentar la condici\u00f3n de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producci\u00f3n y\/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s medios materiales o inmateriales de trabajo\u201d. Asimismo, precisa que \u201c[s]i los medios de producci\u00f3n y \/o de labor son de terceros, se podr\u00e1 convenir con ellos su tenencia a cualquier t\u00edtulo, garantizando la plena autonom\u00eda en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deber\u00e1 perfeccionarse mediante la suscripci\u00f3n de un contrato civil o comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 16 y 17 proh\u00edben respecto de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral. En ese sentido el art\u00edculo 17 se\u00f1ala que estas entidades \u201cno podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Bajo tal \u00f3ptica, es preciso advertir que se demostr\u00f3 a la Sala que Global Solidaria incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006. En efecto, seg\u00fan se desprende de la prueba recaudada en el proceso, el se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada fue enviado a prestar sus servicios en la empresa Fibras Nacionales Ltda., sin que se haya demostrado por parte de las accionadas que los \u201cmedios de producci\u00f3n y\/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s medios materiales o inmateriales de trabajo\u201d, sean propiedad de Global Solidaria, o que la misma haya convenido con Fibras Nacionales, mediante la suscripci\u00f3n de un contrato civil o comercial, la tenencia a cualquier t\u00edtulo, de los mismos por parte de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el actor manifiesta en su demanda de tutela que regres\u00f3 \u201ca laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el s\u00e1bado 20 de marzo, manifest\u00e1ndole a la administradora Alexandra Galvis que no [se] encontraba en buenas condiciones f\u00edsica[s] todav\u00eda para realizar trabajo de fuerza\u201d (fl. 13 Cdno. 1). Ante la afirmaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio en las instalaciones de Fibras Nacionales efectuada por el peticionario, las demandas afirmaron con fuerza de confesi\u00f3n, que ello era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Global Solidaria indic\u00f3: \u201cHecho s\u00e9ptimo: Es cierto y aclaro, dada la finalizaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica se acord\u00f3 que el accionantes se presentara en Fibras Nacionales, el d\u00eda 23 de marzo de 2010\u2026\u201d (fl. 25 Cdno. 1). A su turno, Fibras Nacionales sostuvo: \u201cHecho s\u00e9ptimo: Es cierto y aclaro, la Cooperativa Global Solidaria, y no la administradora de Fibras Nacionales acord\u00f3 que el accionante se presentara en Fibras Nacionales, el d\u00eda 23 de marzo de 2010\u2026\u201d (fl. 34 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la cl\u00e1usula primera se indica que el \u201ctrabajador asociado prestar\u00e1 los servicios personales para desarrollar labores u oficios en el cargo de oficios varios, a partir del d\u00eda 13 mes 05 a\u00f1o 2008, en horario que determinar\u00e1 La Precooperativa, labor que desempe\u00f1ar\u00e1 en la empresa Fibras Nacionales, con una compensaci\u00f3n por productividad, a raz\u00f3n de al destajo (\u2026) por kilos procesado(a). Pagaderos en mensualidades vencidas (\u2026). Segundo: Son obligaciones especiales del Trabajador Asociado: a) adem\u00e1s de los deberes consagrados en el estatuto de La Precooperativa, (\u2026) est\u00e1 obligado a: a) Identificarse con la naturaleza del trabajo asociado, realizarlo personalmente en la hora asignada en los t\u00e9rminos estipulados, observar los preceptos del presente contrato; acatar y cumplir las ordenes (sic) del superior inmediato y las autoridades de La Precooperativa, seg\u00fan el orden jerarquico. b) En general, colocar al servicio de La Precooperativa toda su capacidad de trabajo y cumplir con las funciones propias (\u2026) d) Cumplir estrictamente la pol\u00edtica de calidad y los procesos establecidos en la Empresa Fibras Nacionales. Tercero: Derechos del Trabajador Asociado: (\u2026) a) Recibir oportunamente las compensaciones establecidas en las condiciones, periodos y lugares acordados, as\u00ed como los dem\u00e1s beneficios econ\u00f3micos sugeridos de condici\u00f3n de Trabajador Asociado, los cuales se dar\u00e1n con los mismos dineros consignados por la Empresa Fibras Nacionales, para cancelar los valores correspondientes en los periodos acordados al suscribir el contrato de servicios. (\u2026)\u201d (fl. 27 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En la misma direcci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica enjuiciada en la sentencia T-780 de 2008, en el presente caso la fecha en que se vincul\u00f3 como asociado al demandante a la precooperativa accionada, coincide con el momento en que el actor ingres\u00f3 a trabajar para Fibras Nacionales Ltda. As\u00ed, el denominado compromiso contractual asociado se suscribi\u00f3 el 13 de mayo de 2008, mientras que el accionante inici\u00f3 sus funciones en el mismo mes y a\u00f1o, lo que refuerza la conclusi\u00f3n sobre la intermediaci\u00f3n laboral acaecida en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Igualmente, llama poderosamente la atenci\u00f3n de la Sala las siguientes dos situaciones particulares. De una parte, se advierte una defensa mancomunada entre Global Solidaria y Fibras Nacionales tanto en el contenido material de sus intervenciones, como en el formal, aspecto que termina develando su \u00edntima relaci\u00f3n y, de otra, el desconocimiento por parte del accionante del lugar en donde ubica sus instalaciones la referida cooperativa de trabajo asociado, situaci\u00f3n que arroja serias dudas sobre el consentimiento libre y voluntario que ha debido rodear al actor al momento de suscribir el acuerdo asociatorio. \u00a0<\/p>\n<p>32.1.- En cuanto a lo primero, las accionadas coinciden en sus argumentos de fondo e incluso en sus aspectos formales, como se evidencia de una lectura de sus intervenciones. Para el efecto basta contrastar algunas de las respuestas dadas a los hechos por parte de las accionadas, el 23 de abril de 2010 por Global Solidaria, y el 27 del mismo mes y a\u00f1o por Fibras Nacionales Ltda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Global Solidaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fibras Nacionales: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho segundo: es cierto seg\u00fan se desprende de la documental aportada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho segundo: es cierto seg\u00fan se desprende de la documental aportada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho tercero: no me consta que se pruebe\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho tercero: no me consta que se pruebe\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho cuarto: es cierto en cuanto a las incapacidades, m\u00e1s no es cierto el desconocimiento del domicilio de mi representada, dado que la direcci\u00f3n fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura adem\u00e1s en las liquidaciones de prestaciones econ\u00f3micas por las incapacidades de la eps CAFESALID. (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho cuarto: es cierto en cuanto a las incapacidades, m\u00e1s no es cierto el desconocimiento del domicilio de Global Solidaria, dado que la direcci\u00f3n de domicilio fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura adem\u00e1s en las liquidaciones de prestaciones econ\u00f3micas por las incapacidades de la eps CAFESALUD\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho quinto: es cierto seg\u00fan se desprende de la documental aportada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho quinto: es cierto seg\u00fan se desprende de la documental aportada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho sexto: es cierto seg\u00fan se desprende de la documental aportada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho sexto: es cierto seg\u00fan se desprende de la documental aportada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho s\u00e9ptimo: Es cierto y aclaro, dada la finalizaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica se acord\u00f3 que el accionante se presentara en FIBRA (sic) NACIONALES, el d\u00eda 23 de marzo de 2010, con lo cual ampliaba en 3 d\u00edas su periodo de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho s\u00e9ptimo: No es cierto y aclaro, la Cooperativa Global Solidaria, y no la administradora de Fibras Nacionales acord\u00f3 que el accionante se presentara en FIBRAS NACIONALES, el d\u00eda 23 de marzo de 2010, con lo cual ampliaba en 3 d\u00edas su periodo de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32.2.- Ahora bien, el peticionario afirma: \u201c[f]ui incapacitado en varias ocasiones por uno (1) o dos (2) d\u00edas, estas incapacidades se las entregaba personalmente a la secretaria de Fibras Nacionales, ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus representantes. Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se encargaba de pagar el sueldo y las prestaciones sociales\u201d (fl. 12 Cdno. 1). Al respecto, la Sala no encuentra satisfactoria la r\u00e9plica efectuada por las demandadas, en cuanto no parece razonable que una persona que decide de forma libre y voluntaria suscribir un acuerdo cooperativo, no conozca previamente por lo menos el lugar donde ubica las instalaciones dicha cooperativa, y solo accede a la referida informaci\u00f3n una vez suscrito el acuerdo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En criterio de la Sala, no resultan satisfactorias las explicaciones dadas por las demandadas, quienes habr\u00edan podido precisar el sitio donde se suscribi\u00f3 el referido acuerdo de asociaci\u00f3n cooperativa, el cual seg\u00fan las afirmaciones del accionante, parece ser las propias instalaciones de la empresa Fibras Nacionales Ltda., aspecto que revela a la Sala la efectiva intermediaci\u00f3n laboral en que incurri\u00f3 Global Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- As\u00ed las cosas, del acervo probatorio obrante en el expediente y la conducta procesal desplegada por el extremo demandado (Art. 249 del CPC22), la Sala infiere que el aparente acuerdo cooperativo firmado entre Global Solidaria y el se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez, as\u00ed como la comparecencia de Fibras Nacionales como un tercero frente a la cooperativa y el accionante, encubren en realidad una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la empresa Fibras Nacionales. Queda claro en el presente caso que la adhesi\u00f3n del accionante a Global Solidaria estuvo motivada \u00fanica y exclusivamente en la intermediaci\u00f3n que la cooperativa de trabajo efectu\u00f3 a favor de Fibras Nacionales Ltda., para que esta \u00faltima contara con la fuerza de trabajo del demandante, y no en la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma del peticionario de asociarse a la mencionada precooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En ese orden de ideas, al haberse incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, la Corte impondr\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas que contemplan los art\u00edculos 16 y 17 del mencionado Decreto, y considerar\u00e1 al accionante como trabajador dependiente de Fibras Nacionales Ltda., empresa que habr\u00e1 de responder solidariamente con la precoperativa Global Solidaria por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del demandante en su relaci\u00f3n laboral con Fibras Nacionales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Establecida la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica mantenida entre el actor y las entidades demandadas, pasa la Sala a realizar el juicio formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el sub judice, teniendo en cuenta las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y la afectaci\u00f3n de su estado de salud al momento del despido y de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37.- En el ordenamiento jur\u00eddico existe una acci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, en principio id\u00f3nea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica. Sin embargo, la Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela el \u00a0demandante ten\u00eda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que padec\u00eda una importante disminuci\u00f3n en su estado de salud y con ello, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibilizan ostensiblemente. Igualmente, se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana del actor por las siguientes razones: (i) se encuentra desempleado por lo que sus ingresos econ\u00f3micos son limitados y; (ii) a partir del salario base de liquidaci\u00f3n de su seguridad social en salud ($515.000) y su ubicaci\u00f3n en el nivel III del Sisben23, la Sala infiere que es una persona con ingresos econ\u00f3micos bastante modestos. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Los anteriores elementos hacen procedente formalmente la demanda de amparo como mecanismo de defensa judicial transitorio a efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De la prosperidad material de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos normativos de esta sentencia y de conformidad con los hechos probados en el tr\u00e1mite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso prospera la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez frente a Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria, entidades que fungen como demandadas en el sub lite. Las siguientes son las principales razones que sustentan \u00a0el otorgamiento del amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>41.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada \u201cse extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d (Supra 15). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se acredit\u00f3 que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el actor sufri\u00f3 una considerable disminuci\u00f3n en su estado f\u00edsico producto de una hernia inguinal de la que fue operado el 22 de febrero de 2010 (fls. 8, 9 y12 Cdno. 1), que acarre\u00f3 su incapacidad en varias ocasiones, entre ellas una por 20 d\u00edas a partir del momento de la cirug\u00eda y otra por 5 d\u00edas m\u00e1s, iniciada el 15 de marzo del mismo a\u00f1o. Igualmente, en arreglo con lo narrado por el demandante y aceptado por las entidades accionadas, al momento del despido el peticionario manifest\u00f3 a Fibras Nacionales Ltda. que su estado de salud a\u00fan no era \u00f3ptimo, entidad que junto con Global Solidaria, decidi\u00f3 dar por terminada la vinculaci\u00f3n del actor el 23 de marzo de 2010, escud\u00e1ndose en una supuesta disminuci\u00f3n del material necesario para ejecutar el servicio contratado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor lo ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la medida que le impidi\u00f3 desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares y lo situ\u00f3 en un complicado estado econ\u00f3mico que puso en inminente riesgo la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. En ese sentido el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de someter a estudio del inspector del trabajo la desvinculaci\u00f3n del accionante, debiendo contar con su autorizaci\u00f3n para proceder a dar por finalizado el v\u00ednculo que manten\u00edan, actuaci\u00f3n que omiti\u00f3 como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 demostrado que el 23 de marzo de 2010 Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria dieron por terminado el v\u00ednculo laboral con el demandante sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo competente, lo anterior a pesar de conocer los padecimientos f\u00edsicos del trabajador Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa demandada al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela no controvirti\u00f3 los hechos que el actor relat\u00f3 en su demanda en los que da cuenta de la hernia inguinal que padeci\u00f3, ni realiz\u00f3 reproche alguno a la condici\u00f3n m\u00e9dica alegada por el accionante, el cual asegur\u00f3 que dicha patolog\u00eda le provoc\u00f3 una notable desmejora en su estado de salud y lo llev\u00f3 a estar incapacitado en varias oportunidades, estado que se manten\u00eda incluso al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que Fibras Nacionales al momento de dar por terminado el v\u00ednculo laboral, era consciente de los padecimientos que en su salud ven\u00eda sufriendo el peticionario, por lo que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo sujetaba con el accionante, a efectos de que este verificara la legalidad de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1083 de 2007, reiterada expresamente por esta Sala, \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la empresa demandada no cumpli\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo para dar por finalizada su relaci\u00f3n laboral con el actor, la Sala presume que el despido fue discriminatorio y proceder\u00e1 por ello a asignar las consecuencias contempladas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme el condicionamiento integrado por este Tribunal Constitucional en sentencia C-531 de 2000, el cual inexorablemente se\u00f1ala: \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Verificada en estos t\u00e9rminos la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada, la cual se mantiene en tanto la empresa demandada no ha reintegrado laboralmente al accionante, la Corte revocar\u00e1 las sentencias denegatorias de amparo, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela transitoria de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, ordenar\u00e1 a Fibras Nacionales Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae, sin afectar derechos de terceros trabajadores, el reintegro laboral del accionante a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con sus actuales condiciones de salud, de tal manera que sus labores no interfieran en su recuperaci\u00f3n y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. Igualmente, ante la estirpe laboral del v\u00ednculo que ata a las partes, Fibras Nacionales Ltda. deber\u00e1 afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud y pensiones, as\u00ed como cumplir con todas las dem\u00e1s obligaciones que la Ley impone a los empleadores en este tipo de relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante el quebrantamiento del orden constitucional por parte de las entidades accionadas, y con el objeto de salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario, la Corte en aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia T-1083 de 2007 y reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, dispondr\u00e1 que Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria cancelen al actor de forma solidaria, \u00a0la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199726. \u00a0<\/p>\n<p>45.- Lo anterior no obsta para que, una vez efectuado el reintegro, Fibras Nacionales Ltda. pueda dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, pero \u00fanicamente apelando a las justas causas consagradas en la legislaci\u00f3n laboral para los contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido27, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las mismas por el inspector del trabajo competente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, conceder la tutela como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al representante legal de Fibras Nacional Ltda., -filial de Papeles Nacionales S.A-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral de Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez, a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ten\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a los representantes legales de Fibras Nacional Ltda., y de la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, paguen en forma solidaria al se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez, la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir al se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez que de no interponer la respectiva demanda laboral ante el juez ordinario laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Informar al se\u00f1or Jonathan Ferney Tejada G\u00f3mez, que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a las que considere tener derecho. Igualmente, la Corte \u00a0le informa que si su capacidad econ\u00f3mica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jur\u00eddicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensor\u00eda del pueblo, en donde le prestaran asesor\u00eda legal y le orientar\u00e1n, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la accionada, la demandada o Global Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante tambi\u00e9n la accionada, la demandada o Fibras Nacionales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de \u00a02007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU\u2013961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 En armon\u00eda con lo aqu\u00ed se\u00f1alado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indic\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. Igualmente, este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201dLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-307 de 2008, T-781 de 2009, T-797 de 2009, T-065 de 2010, T-232 de 2010 y T-233 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-263 de 2009, fung\u00eda igualmente como parte demanda una entidad prestadora de salud. Para lo que aqu\u00ed interesa, solo se hace referencia a los hechos y a las \u00f3rdenes relativas a la accionada con que la actora ten\u00eda un v\u00ednculo de estirpe laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas tambi\u00e9n podr\u00edan ser integrales si adem\u00e1s del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1219 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto del referido art\u00edculo 23 del CST es el siguiente: \u201cElementos esenciales. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \/\/ a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \/\/ b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y \/\/ c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \/\/ 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 249 del c\u00f3digo de procedimiento civil se\u00f1ala: \u201cLa conducta de las partes como indicio. El juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 http:\/\/www.sisben.gov.co\/Inicio\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0<\/p>\n<p>24 En el simulado compromiso contractual asociado suscrito entre el actor y Global Solidaria el 13 de mayo de 2008 se se\u00f1ala: \u201cEl Trabajador Asociado prestar\u00e1 los servicios personales para \u00a0desarrollar labores u oficios en el cargo de oficios varios, a partir del d\u00eda 13 mes 05 a\u00f1o 2008, en horario que determinar\u00e1 la Precooperativa, labor que desempe\u00f1ar\u00e1 en la empresa Fibras Nacionales, con una compensaci\u00f3n por productividad, a raz\u00f3n de al destajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 A folio 2 del expediente se aprecia comunicaci\u00f3n remitida por el gerente de Global Solidaria al accionante, en donde se lee: \u201cComo consecuencia significativa de la disminuci\u00f3n del material nos vemos obligados a suprimir el puesto de trabajo que usted viene desarrollando. Por lo anterior su labor culminara (sic) al finalizar la jornada laboral del d\u00eda 23 de Marzo del a\u00f1o 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Una orden en id\u00e9ntico sentido se dio en las sentencias T-307 de 2008 y T-797 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 En efecto, la Sala entiende que ante la falta de estipulaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual este se entiende a t\u00e9rmino indefinido en arreglo al art\u00edculo 47 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo y a la comprobada ineficacia del supuesto compromiso contractual asociado. Al respecto, el referido art\u00edculo 47 indica:\u201cDuraci\u00f3n indefinida. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1o) El contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/11 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 La estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inv\u00e1lidos o discapacitados. 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