{"id":18597,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-134-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-134-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-11\/","title":{"rendered":"T-134-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de medicina prepagada es una modalidad dentro de los planes adicionales de salud establecidos en la Ley 100 de 1993, que pueden adquirir los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, con el fin de obtener beneficios opcionales como la atenci\u00f3n en eventos no incluidos en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hosteler\u00eda y tecnolog\u00eda. De acuerdo con la normatividad, las empresas de medicina prepagada gestionan y brindan atenci\u00f3n m\u00e9dica y servicios cubiertos por un plan de salud preestablecido, recibiendo como contraprestaci\u00f3n el pago de un precio regular previamente acordado. La Corte ha establecido con claridad que la relaci\u00f3n surgida entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es eminentemente de derecho privado, y que la prestaci\u00f3n de los servicios contratados se rige de manera estricta por el contenido de las cl\u00e1usulas del contrato suscrito. Pero junto a esta naturaleza contractual, ha advertido esta Corporaci\u00f3n que el objeto del negocio es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por lo tanto, ha reconocido que la ejecuci\u00f3n de los planes de medicina prepagada puede involucrar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud. Debido a ello, la Corte ha reiterado que el escenario propicio \u00a0para resolver las controversias que se derivan del alcance o del cumplimiento de las cl\u00e1usulas pactadas libremente por las partes es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Sin embargo, cuando la empresa hace uso de su posici\u00f3n dominante y vulnera el derecho a la salud u otros derechos fundamentales de los afiliados al plan de medicina prepagada, o cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PLANES ADICIONALES DE SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La salud ha sido definida como un derecho fundamental que consiste en la posibilidad de alcanzar el nivel m\u00e1s alto de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro de lo posible para una persona. La prestaci\u00f3n de los servicios tendientes a satisfacer esta garant\u00eda constitucional debe responder a las caracter\u00edsticas de calidad, eficacia y oportunidad. Adicionalmente, las entidades prestadoras del servicio no pueden desconocer el principio de integralidad, conforme al cual no es posible fraccionar los tratamientos cuando ello implica un obst\u00e1culo insalvable para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda del paciente; ni el principio de continuidad, de acuerdo con el cual el servicio de salud no puede ser interrumpido injustificadamente antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Orden de realizar cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.826.450 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Catalina P\u00e9rez L\u00f3pez contra Coomeva Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el tres (03) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Catalina P\u00e9rez L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva Medicina Prepagada, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que fue atendida por los m\u00e9dicos de Coomeva Medicina Prepagada, quienes le diagnosticaron hipertrofia mamaria, dorsalgia y quistes de mama bilaterales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que, en raz\u00f3n de ello, su m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que deb\u00eda someterse a la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de julio de 2010, la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio aduciendo que la mamoplastia est\u00e1 expresamente excluida del plan de medicina prepagada, tal como lo establece la Cl\u00e1usula Sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud que regula las \u201cexclusiones para todos los programas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante relata que la patolog\u00eda que padece le impide llevar una vida tranquila pues sufre constantemente de fuertes dolores en el cuello y dorsalgia, que le impiden desarrollar su profesi\u00f3n como arquitecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales el 22 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Mart\u00ednez, directora de Coomeva Medicina Prepagada \u2013 Oficina Manizales, constat\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada en medicina prepagada desde el 30 de marzo de 1998. No obstante, manifest\u00f3 que la entidad no puede autorizar la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas de mamoplastia puesto que de acuerdo con la cl\u00e1usula sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, dicho procedimiento se encuentra expresamente excluido. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante pues se ha sujetado en todo al contrato pactado libre y aut\u00f3nomamente por ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la regla establecida por la Corte Constitucional en la materia consiste en que la tutela no es procedente para resolver las controversias derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud, excepto cuando ellas comprometan la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se niega la prestaci\u00f3n de un servicio que no ha sido excluido expresamente del contrato, o cuando la cl\u00e1usula de exclusiones es ambigua. En el caso de la accionante, el juez encontr\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la mamoplastia es expresa y evidente y, por tanto, la entidad no est\u00e1 obligada a realizar el procedimiento. No obstante, advirti\u00f3 que la accionante puede controvertir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el contrato que suscribi\u00f3, as\u00ed como acudir a la EPS para solicitar el tratamiento de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2010 la accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales sin a\u00f1adir nuevos argumentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que el contrato de medicina prepagada se rige por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a las situaciones en las cuales los derechos fundamentales del afiliado se encuentran gravemente vulnerados o amenazados. \u00a0De acuerdo con el juez, esto no ocurre en el presente caso pues la accionante pact\u00f3 libremente con la empresa de medicina prepagada que el procedimiento objeto de discusi\u00f3n ser\u00eda excluido del plan, y no se observa que esta decisi\u00f3n constituya una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la actora, quien puede solicitar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda a la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de negaci\u00f3n del procedimiento firmado por David Horacio Posada el 15 de julio de 2010, en el que se indica que la mamoplastia no es un servicio cubierto por el plan de medicina prepagada. Se indica que la disposici\u00f3n que respalda la decisi\u00f3n es la Cl\u00e1usula Sexta del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A, relativa a las exclusiones para todos los programas2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud Coomeva Medicina Prepagada S.A3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si una entidad de medicina prepagada vulnera los derechos de una mujer a la salud y a la vida digna al negarle la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n\u201d, alegando que este se encuentra excluido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos derivados de contratos de medicina prepagada. Abordar\u00e1 luego las reglas que ha establecido la Corte en relaci\u00f3n con el alcance y las limitaciones de los contratos de medicina prepagada a la luz del principio de buena fe y del derecho a la salud \u00a0y, finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias derivadas de contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de medicina prepagada es una modalidad dentro de los planes adicionales de salud establecidos en la Ley 100 de 19934, que pueden adquirir los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, con el fin de obtener beneficios opcionales como la atenci\u00f3n en eventos no incluidos en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hosteler\u00eda y tecnolog\u00eda5. De acuerdo con la normatividad, las empresas de medicina prepagada gestionan y brindan atenci\u00f3n m\u00e9dica y servicios cubiertos por un plan de salud preestablecido, recibiendo como contraprestaci\u00f3n el pago de un precio regular previamente acordado6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido con claridad que la relaci\u00f3n surgida entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es eminentemente de derecho privado, y que la prestaci\u00f3n de los servicios contratados se rige de manera estricta por el contenido de las cl\u00e1usulas del contrato suscrito7. Pero junto a esta naturaleza contractual, ha advertido esta Corporaci\u00f3n que el objeto del negocio es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por lo tanto, ha reconocido que la ejecuci\u00f3n de los planes de medicina prepagada puede involucrar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la Corte ha reiterado que el escenario propicio \u00a0para resolver las controversias que se derivan del alcance o del cumplimiento de las cl\u00e1usulas pactadas libremente por las partes es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente8. Sin embargo, cuando la empresa hace uso de su posici\u00f3n dominante y vulnera el derecho a la salud u otros derechos fundamentales de los afiliados al plan de medicina prepagada, o cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites de los planes adicionales de salud en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual y la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud ha sido definida como un derecho fundamental que consiste en la posibilidad de alcanzar el nivel m\u00e1s alto de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro de lo posible para una persona10. La prestaci\u00f3n de los servicios tendientes a satisfacer esta garant\u00eda constitucional debe responder a las caracter\u00edsticas de calidad, eficacia y oportunidad. Adicionalmente, las entidades prestadoras del servicio no pueden desconocer el principio de integralidad, conforme al cual no es posible fraccionar los tratamientos cuando ello implica un obst\u00e1culo insalvable para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda del paciente11; ni el principio de continuidad, de acuerdo con el cual el servicio de salud no puede ser interrumpido injustificadamente antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros mencionados han sido dirigidos principalmente a la prestaci\u00f3n de los servicios en el marco del plan obligatorio de salud, bien sea como parte del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dichos principios a la medicina prepagada, en cuanto cabe, otorg\u00e1ndoles un contenido propio. Para hacerlo, ha tenido en cuenta que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud se ejecutan en virtud de una relaci\u00f3n contractual de adhesi\u00f3n, bilateral y onerosa, vigilada por la Superintendencia de Salud, y que su prop\u00f3sito no es reemplazar totalmente a las instituciones que prestan servicios integrales y obligatorios de salud, como son las entidades del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha determinado que para salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios de todos los planes adicionales de salud debe atenderse a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la formaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al POS. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 199813. La omisi\u00f3n de esta disposici\u00f3n obliga a la empresa a responder por la atenci\u00f3n integral en salud de su afiliado sin consideraci\u00f3n a las limitaciones pactadas pues, de no hacerlo, la persona podr\u00eda verse desprotegida ante las amenazas a la vida y a la salud no cubiertas por el plan de medicina prepagada14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos15. Esto tiene como prop\u00f3sito (1) detectar los padecimientos de salud que constituyan preexistencias; (2) determinar su exclusi\u00f3n expresa de la cobertura del contrato; y (3) permitir que el usuario decida si bajo estas condiciones -es decir, la exclusi\u00f3n de las preexistencias del contrato- persiste su intenci\u00f3n de celebrar el convenio. El examen m\u00e9dico otorga seguridad jur\u00eddica a la relaci\u00f3n contractual. \u00a0Por tanto, las enfermedades no diagnosticadas como resultado de dicho examen, no podr\u00e1n ser consideradas preexistencias, y deber\u00e1n ser tratadas y atendidas m\u00e9dicamente por la entidad16. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El acuerdo de voluntades mediante el cual se celebra el contrato de prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud debe fundarse tanto en el principio de buena fe como en la confianza mutua entre contratantes. En la sentencia SU-039 de 1998, la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComoquiera que la celebraci\u00f3n de un contrato de esa clase se desarrolla dentro del campo de los negocios jur\u00eddicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jur\u00eddicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena fe que no s\u00f3lo nutre estos actos sino el ordenamiento jur\u00eddico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecuci\u00f3n, al incorporarse el valor \u00e9tico de la confianza mutua17 en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario. Las empresas de medicina prepagada deben emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos. Para ello, deben actuar dentro del marco normativo que regula la materia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento. La compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada no puede negarse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n inicialmente contra\u00edda, cuando en su momento no se dijo nada \u00a0en el contrato, frente a su exclusi\u00f3n o garant\u00eda. En los casos de duda respecto de la aplicaci\u00f3n de esta subregla, la Corte ha determinado que debe presumirse la buena fe del paciente al momento de suscribir el contrato y que, en consecuencia, le corresponde a la empresa probar que el contratante ten\u00eda conocimiento de su enfermedad al momento de obligarse21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades cubiertas en el contrato. Si el contrato de medicina prepagada prev\u00e9 servicios incluidos en el POS, la empresa no puede negarse a proporcionarlos argumentando que ellos pueden ser prestados por la EPS. En este sentido, el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998 establece que el usuario de un Plan Adicional de Salud puede elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, y advierte que \u201clas entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente para la aplicaci\u00f3n de exclusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se entienden excluidos del objeto contractual, \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado. La Corte ha establecido que las \u201cpreexistencias\u201d son enfermedades o afecciones que aquejan al paciente al momento de suscribir el contrato y, por ello, no se incluyen como objeto de los servicios prepagados. Estas excepciones a la cobertura no pueden estar se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica en el contrato. La compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada tiene la obligaci\u00f3n de determinar, de acuerdo a los ex\u00e1menes previos, \u201ccu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario\u201d (subrayado dentro del texto)23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que esta constituye una carga de la empresa y no del usuario, \u00a0cuando una enfermedad adquirida previamente a la firma del contrato no haya sido incorporada de manera concreta en el contrato o sus anexos como preexistencia o como exclusi\u00f3n, esta no puede ser oponible al afiliado como excusa para negarse a la prestaci\u00f3n de un servicio24. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones que except\u00faen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario. Debido a que las exclusiones constituyen limitaciones al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ser restrictiva y respetar el principio de buena fe contractual. Por ello, la cl\u00e1usula de exclusiones dentro de un contrato de medicina prepagada no puede exceptuar de forma gen\u00e9rica toda una rama de enfermedades, tratamientos o estudios para su diagn\u00f3stico, o dejar de se\u00f1alar con suficiente precisi\u00f3n y claro lenguaje a cu\u00e1les hace referencia, de suerte que el usuario pueda decidir si adhiere o no al contrato25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que esta regla relativa a las exclusiones gen\u00e9ricas (viii) se diferencia de la anterior que aborda a la exclusi\u00f3n de las enfermedades o afecciones que pudieron originarse o desarrollarse antes de la firma del contrato (vii).\u00a0 Dado que las preexistencias debieron ser detectadas por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada mediante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos y el examen de los antecedentes del contratante, las exclusiones derivadas de ellas deben pactarse en relaci\u00f3n con cada usuario, es decir, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son eficaces las cl\u00e1usulas contenidas en los formatos de contrato que excluyen preexistencias de manera gen\u00e9rica, aun cuando ellos hayan sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Superintendencia de Salud, puesto que el tomador del contrato de medicina prepagada que tiene una preexistencia posee unas caracter\u00edsticas particulares, con base en las cuales tanto el usuario como la entidad pactan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En virtud de la buena fe contractual, cuando la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada no establece expresamente cu\u00e1les son los ex\u00e1menes, tratamientos o suministros que est\u00e1n excluidos, pudiendo hacerlo, se entiende que el afiliado toma la decisi\u00f3n de pagar el plan adicional de salud con base en el convencimiento fundado de que la compa\u00f1\u00eda deliberadamente los incluy\u00f3 dentro del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la enfermedad, afecci\u00f3n o patolog\u00eda no puede ser determinada con el mismo nivel de suficiencia como el esperado en las preexistencias, es improbable que la entidad conozca cu\u00e1les ser\u00e1n los servicios que el paciente requerir\u00e1 y que, en virtud de la autonom\u00eda de su voluntad, no est\u00e1 dispuesto a cubrir. En estos casos, entonces, no es indispensable que las exclusiones se pacten en relaci\u00f3n con cada uno de los usuarios. Lo que es absolutamente necesario atendiendo al car\u00e1cter taxativo de las cl\u00e1usulas restrictivas, es que estas se establezcan de manera manifiesta, que no contengan expresiones gen\u00e9ricas, que no excluyan una rama completa de enfermedades o un conjunto impreciso de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, y que la forma en que est\u00e1n estipuladas no se preste para interpretaciones simult\u00e1neas respecto de su inclusi\u00f3n y sustracci\u00f3n, pues ello impide al usuario conocer de forma suficiente el tipo de procedimientos cubiertos por el plan antes de adherirse a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter gen\u00e9rico, impreciso o ambiguo de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n atenta contra la buena fe contractual pues esconde informaci\u00f3n relevante que ser\u00e1 determinante para quien suscribir\u00e1 el plan adicional, y se convierte en una excusa por medio de la cual se evita por todos los medios el cumplimiento del objeto principal del contrato, en desmedro de la salud y la integridad f\u00edsica del paciente. Por ello, la Corte ha indicado que \u201cla responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para el tratamiento de una enfermedad que no se encuentre expresa y claramente determinada en el contrato de medicina prepagada recae sobre la entidad que presta este servicio\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo criterio ha sido empleado por la Corte en sentencias precedentes, respecto de distintos tipos de planes adicionales de salud. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-171 de 2003, la Corte orden\u00f3 a una compa\u00f1\u00eda de seguros practicar la cirug\u00eda de banda g\u00e1strica requerida por la accionante teniendo en cuenta que el contrato exclu\u00eda de forma general los tratamientos para la obesidad, y de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos allegados al expediente, se pudo establecer que la \u201cobesidad m\u00f3rbida tiene una condici\u00f3n patol\u00f3gica que permite distinguirla de la simple obesidad\u201d. La Corte encontr\u00f3 que esta condici\u00f3n de particularidad hace que dicha cirug\u00eda \u201cno pueda entenderse comprendida en la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de los tratamientos por obesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso resuelto en la sentencia T-699\/04, una mujer desarroll\u00f3 luego de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos iniciales, una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito y requer\u00eda para su tratamiento la realizaci\u00f3n de varios procedimientos quir\u00fargicos. En la cl\u00e1usula de limitaciones contractuales se pact\u00f3 que la empresa de medicina prepagada no asumir\u00eda el costo de \u201clas enfermedades o malformaciones cong\u00e9nitas\u201d. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que esta cl\u00e1usula era demasiado gen\u00e9rica y que, por lo tanto, no era oponible a la contratante pues su aplicaci\u00f3n conllevaba a la interrupci\u00f3n del servicio respecto de un amplia e indeterminable cantidad de patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-795 de 2008, la Corte orden\u00f3 a una empresa de medicina prepagada practicar al afiliado el examen PET CT (tomograf\u00eda de emisi\u00f3n de positrones combinada con tomograf\u00eda computarizada) con la regularidad que se requiriera pues, aunque no se trataba de un procedimiento tendiente a diagnosticar el estado de una patolog\u00eda preexistente, se encontr\u00f3 que el contrato no indicaba que este tipo de ex\u00e1menes estuvieran exceptuados y, por el contrario, indic\u00f3 que la cl\u00e1usula de coberturas inclu\u00eda todos los servicios de \u201cmedicina nuclear\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-158 de 2010 la Corte neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del reemplazo total de rodilla izquierda mediante implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis anat\u00f3mica, exigido por el accionante a su compa\u00f1\u00eda de seguros, pues determin\u00f3 que el suministro de pr\u00f3tesis se encontraba excluido expresamente de la p\u00f3liza, y que la cl\u00e1usula se\u00f1alaba con claridad la cuant\u00eda del reconocimiento y el valor tope asegurado para la ocurrencia de esa clase de siniestros. Encontr\u00e1ndose precisa y expresa la exclusi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el valor del suministro requerido exced\u00eda por mucho la limitaci\u00f3n contractual y, por tanto, no declar\u00f3 que la entidad accionada vulnerara los derechos del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-584 de 2010, la accionante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una mamoplastia de reducci\u00f3n ordenada por su m\u00e9dico tratante dentro del plan de medicina prepagada. Si bien la Corte fall\u00f3 a favor de la paciente por cuanto no se encontraba vinculada al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, s\u00ed estableci\u00f3 con claridad que no correspond\u00eda en principio a la empresa de medicina prepagada cubrir el valor de la cirug\u00eda toda vez que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n era clara y precisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la extensi\u00f3n de la cobertura de los servicios prepagados de salud depender\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales se pacta el contrato, comprendidos a la luz del principio de buena fe contractual, de protecci\u00f3n del usuario como parte d\u00e9bil del contrato, y del derecho a la salud. Por esta raz\u00f3n, cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del clausulado que rige la relaci\u00f3n contractual involucre derechos fundamentales, corresponde a los jueces constitucionales establecer su preciso alcance a la luz de los principios previamente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de Coomeva Medicina Prepagada de autorizar el procedimiento \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n\u201d prescrito por el m\u00e9dico tratante a la afiliada Catalina P\u00e9rez L\u00f3pez, aduciendo que conforme a la cl\u00e1usula sexta \u201cexclusiones para todos los programas\u201d, el plan adicional de salud no cubre la cirug\u00eda \u201cmamoplastia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto, advierte la Sala que los jueces de instancia en este proceso declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que el problema suscitado alrededor de la exclusi\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos en el marco de un plan de medicina prepagada es un asunto contractual que no involucra la garant\u00eda de ning\u00fan derecho fundamental, y que por ello, la actuaci\u00f3n del juez constitucional es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aunque es acertado considerar que la realizaci\u00f3n de la mamoplastia depende de la interpretaci\u00f3n que se haga de la cl\u00e1usula sexta del contrato de medicina prepagada, tambi\u00e9n lo es que la decisi\u00f3n que se adopte involucra el derecho a la salud de la parte d\u00e9bil del contrato, comoquiera que el procedimiento le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, luego de que se llevaran a cabo todos los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que arrojaron como resultado que la accionante padece de \u201chipertrofia mamaria, dorsalgia y quistes de mama bilaterales\u201d27. El problema contractual se convierte entonces en una amenaza a su salud y a la calidad de vida, de modo que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento central expuesto por los jueces de instancia y por la entidad accionada para sostener la improcedencia de la acci\u00f3n consiste en que, en el caso sub examine, la exclusi\u00f3n del procedimiento \u201cmamoplastia\u201d se encuentra estipulada de forma manifiesta, clara y espec\u00edfica en la cl\u00e1usula sexta del contrato. Dada esta situaci\u00f3n, seg\u00fan ellos, debe concluirse que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada no vulner\u00f3 el derecho de la accionante quien puede acudir a la EPS y solicitar la realizaci\u00f3n del tratamiento. A este razonamiento, la actora opone lo establecido en la sentencia T-471 de 2000 en la que se orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de una mamoplastia reductora, pese a que la empresa de medicina prepagada utiliz\u00f3 el mismo t\u00e9rmino para excluir el procedimiento de la cobertura, aduciendo que no lo hizo de manera particular y espec\u00edfica respecto de la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en las consideraciones anteriores, esta Sala estima que no era necesario que la entidad de medicina prepagada pactara la exclusi\u00f3n de la mamoplastia en relaci\u00f3n concreta con la accionante puesto que, conforme al acervo probatorio existente, no se hallan elementos para afirmar que la enfermedad para la cual se requiere el procedimiento pod\u00eda ser considerada preexistente al contrato o pod\u00eda ser detectada mediante los ex\u00e1menes previos de ingreso. Por esta raz\u00f3n, no es preciso seguir de forma estricta lo establecido en la sentencia T-471 de 2000, que desestim\u00f3 la exclusi\u00f3n hecha por la entidad de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, lo que corresponde hacer es examinar si la cl\u00e1usula sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, en cuanto se\u00f1ala que la mamoplastia est\u00e1 excluida de todos los programas, es gen\u00e9rica, poco precisa, o de interpretaci\u00f3n ambigua, al punto que desconozca el principio de buena fe contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-584 de 2010, la Sala halla la formulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que excluye la \u201cmamoplastia\u201d lo suficientemente precisa y espec\u00edfica respecto de aquellos eventos en los que el paciente no tiene una condici\u00f3n preexistente. En efecto, se trata de una expresi\u00f3n t\u00e9cnica que no incluye dentro de s\u00ed m\u00faltiples procedimientos que disten de ser asociables a un solo tipo de patolog\u00edas, as\u00ed como tampoco agrupa procedimientos quir\u00fargicos de niveles altamente desiguales en complejidad, riesgo y costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Sala no puede afirmar lo mismo de la univocidad de la intenci\u00f3n de exclusi\u00f3n del mencionado procedimiento al hacer una lectura sistem\u00e1tica del contrato de medicina prepagada. Pues mientras que la cl\u00e1usula sexta del formato excluye expresa y claramente la \u201cmamoplastia\u201d para todos los programas, en la cl\u00e1usula cuarta relativa a servicios y cubrimientos, numeral 3.1, la entidad accionada manifiesta que \u201ccubrir\u00e1 a partir del primer d\u00eda del d\u00e9cimo tercer (13) mes de vigencia ininterrumpida del contrato, contada desde la fecha de iniciaci\u00f3n del servicio para cada Usuario: (\u2026) cirug\u00eda mamaria\u201d28 (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la cirug\u00eda mamaria y la mamoplastia pueden ser consideradas como t\u00e9rminos que pertenecen a la misma categor\u00eda de procedimientos quir\u00fargicos29, ya que ambos tienen como fin intervenir el tejido mamario de las mujeres, aumentando o disminuyendo su volumen con fines est\u00e9ticos o funcionales. As\u00ed las cosas, la menci\u00f3n simult\u00e1nea en la cl\u00e1usula de cobertura y en la de exclusi\u00f3n no permite determinar con claridad cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n real de la parte que redact\u00f3 la forma del contrato. Esto significa que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la mamoplastia tiene un car\u00e1cter ambiguo y que, por lo tanto, no le es oponible a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que se hace de este tipo de procedimientos quir\u00fargicos relacionados con la modificaci\u00f3n de los senos en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud desarrollado por la entidad accionante tiene como efecto desconocer la buena fe contractual, pues impide que se determine con claridad cu\u00e1les son las exclusiones de los servicios de salud del programa de medicina prepagada antes de suscribir el plan. No puede afirmarse por ello que la accionante se adhiri\u00f3 al contrato contando para ello con informaci\u00f3n suficiente y transparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionada debe asumir la responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n del servicio quir\u00fargico requerido por la accionante. Ello es posible puesto que las cirug\u00edas mamarias est\u00e1n cubiertas por el plan de medicina prepagada a los usuarios que iniciaron el servicio por lo menos trece meses antes de la solicitud de la cirug\u00eda. En este caso, Coomeva Medicina Prepagada certific\u00f3 que la accionante se encuentra activa dentro del plan de medicina prepagada desde 1998, esto es, desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de Catalina P\u00e9rez L\u00f3pez y, en atenci\u00f3n a ello, ordenar\u00e1 a Coomeva Medicina Prepagada que, dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe y practique a la accionante el procedimiento \u201cmamoplastia conectora y A.P de todo el tejido resecado\u201d en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales el 4 de agosto de 2010, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el 8 de septiembre de 2010, en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Catalina P\u00e9rez L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Coomeva Medicina Prepagada S.A que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe y practique a su afiliada Catalina L\u00f3pez P\u00e9rez el procedimiento \u201cmamoplastia conectora y A.P de todo el tejido resecado\u201d, en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 32 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que en su art\u00edculo 169 dispone: \u201cLas Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 17 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que: \u201cdentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1486 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1064\/05, T-089\/05, T-710\/04, T-646\/04 y SU-039\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-765\/08 y T-1217\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-158\/10, T-140\/09, T-765\/08, T-867\/07, T-650\/07, T-348\/05 y T-089\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para ampliar la evoluci\u00f3n del contenido y fundamentabilidad del derecho, ver sentencia T-760\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-760\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-158\/10 y T-458\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta disposici\u00f3n establece que: &#8220;Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-584\/10, T- 731\/04 y T-236\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo exige el art\u00edculo 21 del Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-765\/08. Ver, adem\u00e1s, las sentencias T-196\/07, T-271\/06, T-1217\/05, T-1012\/05, T-181\/04, T-065\/04, T-549\/03, T-365\/02, T-1252\/00, T-687\/00, T-128\/00, T-689\/99, T-118\/99, T-096\/99, T-603\/98, T-512\/98, T-290\/98, T-216\/97 y T-533\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la sentencia T-059\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-140\/09, SU-1554\/00, T-732\/98 y T-533\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-140\/09 y T-128\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-149\/09, T-765\/08, T-732\/08 y SU-1554\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-765\/08, T-196\/07, T-660\/06, SU-039\/98, T-059\/97, T-536\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-348\/05, T-699\/04 y T-181\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1697\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-765\/08, T-626\/08, T-660\/06, T-271\/06, T- 699\/04, T-1697\/00, T-732\/98, T-603\/98, T-280\/98 y T-059\/97. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver T-158\/10 y T-765\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, la mamoplastia de reducci\u00f3n tambi\u00e9n se conoce con el nombre de cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria. Ver http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/007405.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/11 \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados \u00a0 El servicio de medicina prepagada es una modalidad dentro de los planes adicionales de salud establecidos en la Ley 100 de 1993, que pueden adquirir los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, con el fin de obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}