{"id":18598,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-135-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-135-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-11\/","title":{"rendered":"T-135-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona que perdi\u00f3 el 72.80% de su capacidad laboral, que carece de recursos para subsistir y, por su condici\u00f3n de salud, no puede ejercer una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna. As\u00ed, con cada d\u00eda que transcurre sin que al tutelante se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se le est\u00e1 negando la posibilidad de acceder a los recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas esenciales, de lo cual se deduce la inminencia del perjuicio. Igualmente, dicho perjuicio es grave, ya que se le est\u00e1 negando a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional su derecho a llevar una vida digna. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital son urgentes e impostergables, pues aunque los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos para resolver este tipo de conflictos, en el presente caso, no son lo suficientemente c\u00e9leres para evitar que se contin\u00fae vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del actor, hasta que se profiera una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden exigir a sus afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, si\u00e9ndoles exigibles tan s\u00f3lo la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2830401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013, solicitando que se le protegieran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados con la negaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez bajo el entendimiento de que el afiliado no reun\u00eda el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o naci\u00f3 el 16 de mayo de 1952,1 padece c\u00e1ncer2 y, como consecuencia de su enfermedad, fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72,80%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de agosto de 2008.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2008, el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, solicitud que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 022442 del 31 de julio de 2009. El Instituto de Seguros Sociales fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el actor, si bien perdi\u00f3 su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2009, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior Resoluci\u00f3n, solicitando que se reconociera su derecho con base en lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 002498 del 23 de febrero de 2010, la entidad accionada resolvi\u00f3 no reponer el acto impugnado, reiterando los mismos argumentos planteados en la Resoluci\u00f3n No. 022442 del 31 de julio de 2009. Respecto de la solicitud de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada inform\u00f3 que no exigir\u00eda el requisito de fidelidad al sistema tan s\u00f3lo a las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez que tuvieran fecha de estructuraci\u00f3n posterior al 1 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 009674 del 28 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n impugnada. La entidad accionada consider\u00f3 que, como la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o era anterior al 1 de julio de 2009, \u00e9ste deb\u00eda cumplir con el requisito de fidelidad al sistema y, teniendo en cuenta que no lo cumpli\u00f3, no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 23 de julio de 2010, el se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por considerar que la negativa de reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y contradice los principios de progresividad y proporcionalidad que fundamentan el sistema de seguridad social colombiano, reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha en que se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, argumentado que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decidir el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez y determinar cu\u00e1les normas son aplicables al caso en estudio. Igualmente consider\u00f3 que en el presente caso no exist\u00eda un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el tutelante no es una persona de la tercera edad, que no demostr\u00f3 tener hijos menores de edad o que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e9 siendo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona (Luis Hernando Londo\u00f1o), al haberle negado el reconocimiento del derecho pensional solicitado, argumentando que el accionante no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, el cual consider\u00f3 exigible porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de ese requisito por parte de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que el precedente de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido ni siquiera en esos casos? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen mecanismos ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,6 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del an\u00e1lisis de los casos concretos, se evidencia que se dirige a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela se interpuso para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona que perdi\u00f3 el 72.80% de su capacidad laboral, que carece de recursos para subsistir y, por su condici\u00f3n de salud, no puede ejercer una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna. As\u00ed, con cada d\u00eda que transcurre sin que al tutelante se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se le est\u00e1 negando la posibilidad de acceder a los recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas esenciales, de lo cual se deduce la inminencia del perjuicio. Igualmente, dicho perjuicio es grave, ya que se le est\u00e1 negando a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional su derecho a llevar una vida digna. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital son urgentes e impostergables, pues aunque los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos para resolver este tipo de conflictos, en el presente caso, no son lo suficientemente c\u00e9leres para evitar que se contin\u00fae vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del actor, hasta que se profiera una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o y, en consecuencia, estudiar\u00e1 la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los efectos de la sentencia C-428 de 2009 tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se establecieron dos tipos de requisitos que deb\u00edan cumplir las personas que hab\u00edan sido declaradas inv\u00e1lidas para que se les reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si hab\u00edan dejado de cotizar. En el primer evento, el afiliado deb\u00eda haber \u201ccotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, en el segundo evento, el afiliado al sistema deb\u00eda haber \u201cefectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003.9 En esta norma se unificaron los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afilados que hubieren sido declarados inv\u00e1lidos por enfermedad com\u00fan, haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades, examin\u00f3 en sede de tutela diversas controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y determin\u00f3 su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos,11 ya que la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que preve\u00eda la Ley 860 de 2003 no estaba sustentada en razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, la Corte estim\u00f3 que con tales requisitos se generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, deb\u00edan ser sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis fueron realizados teniendo en cuenta que no exist\u00eda un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Por ejemplo, en la sentencia T-287 de 200812 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,13 la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 en sede de control abstracto, si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993 y, concluy\u00f3 que el texto del art\u00edculo demandado deb\u00eda ser declarado inexequible en lo relativo al requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. En la decisi\u00f3n se sostuvo con respecto al requisito de fidelidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas.\u201d 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el fallo citado nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,15 por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l es el efecto temporal del fallo, se entender\u00e1 que el mismo tiene efectos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009), pues las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00edan regirse bajo los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos, en el cuerpo de las sentencia,16 o en sentencias posteriores.17 Al respecto, en m\u00faltiples sentencias de tutela, diferentes Salas han sostenido que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, y en cuanto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden exigir a sus afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, si\u00e9ndoles exigibles tan s\u00f3lo la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en estudio, el se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues considera que fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en las Resoluciones Nos. 022442 del 31 de julio de 2009,19 002498 del 23 de febrero de 201020 y 009674 del 28 de mayo de 2010,21 en las que se indic\u00f3 que el tutelante cotiz\u00f3 un total de 366 semanas22 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de las cuales, 141 semanas fueron cotizadas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha, cumpliendo as\u00ed con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no con el requisito de la fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, que para el caso espec\u00edfico era de 381 semanas.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de cumplir con el requisito de la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, pues todas las Resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia C-428 de 2009,24 es decir, cuando ya se hab\u00eda declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, tornando inconstitucional su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de aclarar que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y tras recordar que el se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72,80%,26 y durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral cotiz\u00f3 141 semanas al Sistema de Seguridad Social, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el tutelante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos actualmente vigentes para el obtener la pensi\u00f3n de invalidez, por lo tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 que reconozca su derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la actual tutela y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones Nos. 022442 del 31 de julio de 2009, 002498 del 23 de febrero de 2010 y 009674 del 28 de mayo de 2010, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se remitir\u00e1 copia del presente fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Antioquia, para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la presente sentencia. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 que presente un informe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 9 de agosto de 2010, y en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, del se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 022442 del 31 de julio de 2009, 002498 del 23 de febrero de 2010 y 009674 del 28 de mayo de 2010, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia\u2013 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia RECONOZCA y PAGUE la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que remita copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia- que presente un informe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 14 del cuaderno principal, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Hernando Londo\u00f1o. En adelante, cuando se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los folios 18 y 19, obra copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n y remisi\u00f3n a fondo de pensiones expedido por Coomeva EPS, en el cual consta que Luis Hernando Londo\u00f1o fue remitido a la administradora de fondos de pensiones del Seguro Social para tramitar su pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que se le diagnostic\u00f3 glioblastoma multiforme parieto-occipital derecho, se le practic\u00f3 una resecci\u00f3n parcial del tumor, pero se rindi\u00f3 un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los folios 20 y 21, obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 006673, rendido por la Oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2008, en el que se califica al se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda c\u00e1ncer, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en ese caso, porque se interpuso para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta norma empez\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1\u00b0, Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \/\/\u00a0Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-113 de 1993 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda) (Decisi\u00f3n un\u00e1nime). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establec\u00eda que \u201c[l]os fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada, porque consider\u00f3 que s\u00f3lo la propia Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Espec\u00edficamente dijo: \u201c[\u2026] s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) (SP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996), (SP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996), (SP. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996), (SP. Hernando Herrera Vergara, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que establec\u00eda la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 45, mediante el cual se establec\u00edan unas reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias\u201d, y en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 45, en la parte que establec\u00eda los casos en los que la Corte Constitucional pod\u00eda establecer efectos retroactivos a sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-609 de 2009, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de que la fecha estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable \u00a0\u201c[\u2026] en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental18, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d\/\/. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 8 \u2013 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 10 \u2013 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Resoluci\u00f3n No. 002498 del 23 de febrero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales aclara que el se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o cotiz\u00f3 a esa entidad \u201cun total de 350 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las cuales 141 semanas se cotizaron en los [t]res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha y acredita un total de 366 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones [\u2026]\u201d (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 8 \u2013 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>26 En los folios 20 y 21, obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 006673, rendido por la Oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2008, en el que se califica al se\u00f1or Luis Hernando Londo\u00f1o con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n considera que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}