{"id":18599,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-136-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-136-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-11\/","title":{"rendered":"T-136-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4\u00d6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d2\u00d3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00b0\u00acbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Eq \u0088eq \u0088e\u00f0t\u0085\/:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a2\u00a2\u00f0\u00d0\u00c0\u0090PPP\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffddd8\u009cT\u00f0dMT\u00aaLL&#8221;n\u0084\u0084_ _ _ \u00ccS\u00ceS\u00ceS\u00ceS\u00ceS\u00ceS\u00ceS$\u00f7U\u00b6\u00adX\u00a2\u00f2SP\u00d00_ _ \u00d00\u00d00\u00f2SPP\u0084\u0084\u00dbT\u009a4\u009a4\u009a4\u00d00\u00aaP\u0084P\u0084\u00ccS\u009a4\u00d00\u00ccS\u009a4\u009a4\u00e2xH\u00a4\u00fcI\u0084\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u0081)7\u0094\u00de\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffz3\u0088I\u00b8ST0MT2I\u00caOY44OY,\u00fcI\u00fcIHOYPDJt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_ X\u00b7$\u009a4\u00d1&#8217;|M*\u0083_ _ _ \u00f2S\u00f2S64d_ _ _ MT\u00d00\u00d00\u00d00\u00d00\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffOY_ _ _ _ _ _ _ _ _ \u00a2\u00b6:$Sentencia T-136\/11PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Reconocimiento y pagoPENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia econ\u00f3mica &#8220;total y absoluta&#8221; respecto a hijo desconoce el principio de proporcionalidadDe conformidad con los hechos y los argumentos que sirven de sustento \u00a0a la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala encuentra inconstitucional la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica \u0093cabal\u0094; teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093de forma total y absoluta\u0094 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003- por entender que con tal exigencia se vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la protecci\u00f3n integral de la familia. En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que ten\u00eda el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientesPRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de hijo fallecido para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientesReferencia: expediente T-2816545Acci\u00f3n de tutela presentada por Justino Alape S\u00e1nchez contra ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y \u0096vinculada- La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., cuatro (4) marzo de dos mil once (2011)La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Justino Alape S\u00e1nchez contra ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la vinculada Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.Los fallos en referencia fueron elegidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). I. ANTECEDENTES El ciudadano Justino Alape S\u00e1nchez, padre del fallecido Carlos Arturo Alape Salazar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., por considerar que la entidad, al negarse a reconocerle la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente en raz\u00f3n del incumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica, le ha desconocido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. El accionante expone como sustento de lo pretendido, los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n. 1. Hechos1.1. El quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), Justino Alape S\u00e1nchez, de 79 a\u00f1os de edad, reclam\u00f3 ante ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Carlos Arturo Alape Salazar el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil seis (2006), toda vez que \u0096en su sentir- cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 en sus art\u00edculos 12 y 13. \u00a01.2. El quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), ING Pensiones y Cesant\u00edas, luego de observar que las semanas cotizadas eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional, remiti\u00f3 la solicitud a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar con el fin de obtener el pago de la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la cuenta de ahorro pensional del afiliado era insuficiente para sufragar la prestaci\u00f3n.1.3. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), le comunic\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que no iba a financiar el monto reclamado porque, en el caso, no se cumpl\u00eda el requisito de la dependencia econ\u00f3mica del cual trata el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce que las contribuciones del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este \u00faltimo y, adem\u00e1s, porque sus ingresos como radio t\u00e9cnico eran suficientes para su autosostenimiento. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una investigaci\u00f3n realizada por la aseguradora el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010) en la casa del solicitante. 1.4. Luego de la primera negativa y la consecuente impugnaci\u00f3n, ING Pensiones y Cesant\u00edas, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), inform\u00f3 al se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez que la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes definitivamente deb\u00eda serle negada por los argumentos esgrimidos por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar.2. De la petici\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Justino Alape S\u00e1nchez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la \u0093a la vida digna, el derecho al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social\u0094 y, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas el reconocimiento, a su favor, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asegura que de no contar prontamente con la pensi\u00f3n, por sus circunstancias de vida actuales, su avanzada edad, su relevante incapacidad para suplir las necesidades b\u00e1sicas de manera aut\u00f3noma, podr\u00eda sufrir un menoscabo significativo en sus condiciones de existencia. Busca respaldar sus afirmaciones con dos declaraciones extrajuicio y una manifestaci\u00f3n voluntaria. 3. Respuesta de las accionadasContestaci\u00f3n ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a03.1. La compa\u00f1\u00eda, mediante apoderado, interviene para solicitar que se declare improcedente la respectiva acci\u00f3n, pues estima que hay otros medios de defensa judicial. Si, con todo, el juez decide estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n, ING pide vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., pues ella es la encargada de financiar la suma adicional en casos, como \u00e9ste, en los cuales la cuenta de ahorro pensional no alcanza a cubrir el monto exigido por la pensi\u00f3n. Empero, manifiesta que al se\u00f1or Alape S\u00e1nchez no debe reconoc\u00e9rsele el derecho a la pensi\u00f3n, pues no depend\u00eda econ\u00f3micamente del cotizante. \u00a0Contestaci\u00f3n Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2. La Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., llamada en garant\u00eda, interviene en el sentido de oponerse a las pretensiones del accionante, y en consecuencia, solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Soporta su petici\u00f3n en el entendido de que las declaraciones extrajuicio no son prueba suficiente para demostrar la dependencia econ\u00f3mica, y que la minuciosa relaci\u00f3n de gastos hecha por el investigador de ellos s\u00ed alcanza a dar cuenta de las verdaderas condiciones de vida del se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez. 4. Decisiones de instancia4.1. El ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor, como quiera que el aporte real del fallecido era \u00ednfimo para los gastos generales del hogar, que los otros integrantes del n\u00facleo familiar le colaboraban financieramente y que ten\u00eda casa propia. La decisi\u00f3n fue impugnada. A trav\u00e9s de sentencia del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, se acoge plenamente a los argumentos del fallo apelado y lo confirma. \u00a0 \u00a05. PruebasInvestigaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. 5.1. La entidad de referencia aporta al proceso el \u0093CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSI\u00d3N DE SOBREVIVENCIA\u0094 formulado al se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez. De all\u00ed se extrae la informaci\u00f3n por la cual la parte accionada considera que no hay cumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n algunos apartes del mismo: \u0093[p]or favor relacionar los gastos mensuales del grupo familiar para la fecha en que viv\u00eda el afiliado: (\u0085) TOTAL GASTOS: $941.000\u0094. De los $941.000 pesos, $440.000 eran destinados para medicinas y vestuario del hijo fallecido, Carlos Arturo Alape, para la \u00e9poca de su enfermedad. \u0093El afiliado fallecido aportaba para los gastos familiares? Si. En caso afirmativo, cu\u00e1l era el valor del aporte? $500.000 mensuales. Qui\u00e9n m[\u00e1]s aportaba y en qu[\u00e9] montos: Yamile (hermana) 200.000 y mi hijo $100.000 Jos\u00e9 \u00c1ngel y yo $100.000 + 41=$141.000.[\u0085]Actualmente qui\u00e9n o qui\u00e9nes llevan la responsabilidad econ\u00f3mica de la familia: Jos\u00e9 \u00c1ngel Alape Salazar, $100.000 Yamile Alape Salazar y mi nieta Laura, $150.000 Justino Alape S\u00e1nchez, $200.000\u0094 Desde el cuestionario anterior la entidad aseguradora concluy\u00f3 que el aporte real al hogar del difunto eran $60.000 pesos, pues de los $500.000, $440.000 eran destinados para el tratamiento de su enfermedad. II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico2.1. El se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez instaura acci\u00f3n de tutela contra ING Pensiones y Cesant\u00edas con la pretensi\u00f3n de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del deceso de su hijo Carlos Arturo Alape Salazar. En su concepto, se le vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social, pues la negativa de reconocerle dicha prestaci\u00f3n, con el argumento de que es autosuficiente en materia financiera, desconoce su calidad de persona de la tercera edad que depend\u00eda sustancialmente de los recursos de su hijo para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. 2.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfvulnera un fondo administrador de pensiones, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del padre de uno de sus afiliados fallecidos, cuando le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que no depend\u00eda cabalmente del cotizante, a pesar de que los aportes de \u00e9ste eran \u0096en conjunto con otros- indispensables para cubrir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas, y en la actualidad, sin estos, carece de condiciones para satisfacerlas? 2.3. Para ofrecer respuesta al problema jur\u00eddico planteado la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el grado de dependencia que debe acreditar una persona para beneficiarse de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) revisar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones del accionante y la edad del mismo; (iii) finalmente, y en el evento de encontrarse procedente la respectiva acci\u00f3n, se resolver\u00e1 el caso concreto. 3. Requisito de la dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3.1. El grado de dependencia econ\u00f3mica que los fondos administradores pueden exigir para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes se delimit\u00f3 en la sentencia C-111 de 2006. La Corte conoci\u00f3 de una demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto acusado de inconstitucional dispon\u00eda que, para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar total y absoluta dependencia econ\u00f3mica del causante. Pues bien, en los cargos de la demanda se puso de presente que exigir una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres respecto del afiliado fallecido, resultar\u00eda contrario a la dignidad humana, la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. La Sala Plena de la Corte estim\u00f3 que, si bien la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconoc\u00eda igualmente el principio de proporcionalidad, los derechos al m\u00ednimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093de forma total y absoluta\u0094, y sostuvo que la dependencia econ\u00f3mica no s\u00f3lo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En otras palabras, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos. \u00a03.2. De conformidad con lo anterior, en la citada sentencia C-111 de 2006 se fijaron algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso es posible hablar de dependencia econ\u00f3mica. La Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 algunos de ellos, y sostuvo que: \u00a0 \u00a0\u0093(\u0085) se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: 1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. || 2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. || 3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. || 4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. || 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. || \u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia \u00a0econ\u00f3mica\u0094.3.3. Ahora bien, en sede de tutela, la Corporaci\u00f3n ha emitido una serie de fallos importantes en los cuales se precisa el nivel de dependencia econ\u00f3mica que debe presentar quien solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre sus supuestos f\u00e1cticos y el caso objeto de estudio, la Sala considera relevante mencionar aqu\u00ed la sentencia T-396 de 2009. En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 definitivamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y en consecuencia, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre sup\u00e9rstite de su hijo cotizante, \u00a0a pesar de que en el momento de solicitar la pensi\u00f3n recib\u00eda, de su c\u00f3nyuge, $140.000 pesos mensuales por concepto de cuota de alimentos. En ese caso, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que el fondo administrador de pensiones le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional bajo el entendimiento de que la cuota alimentaria era un ingreso suficiente para considerarla aut\u00f3noma econ\u00f3micamente, por lo cual no pod\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n reclamada. No obstante, a juicio de la Corte, el grado de dependencia econ\u00f3mica exigido a la accionante afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9sta \u00faltima, pues con ese monto no alcanzaba la independencia econ\u00f3mica indispensable para satisfacer con dignidad sus necesidades b\u00e1sicas. Por eso expuso \u0096entre otras- la siguiente raz\u00f3n en el fallo: \u0093el mencionado acto administrativo es contrario a la realidad al sostener que \u0093de acuerdo a la investigaci\u00f3n administrativa realizada por funcionario del seguro social (\u0085) no se logr\u00f3 establecer la dependencia econ\u00f3mica entre la peticionaria y la causante, toda vez que la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz depende econ\u00f3micamente de su esposo Humberto Gonz\u00e1lez\u0094, pues lo que se encuentra acreditado en el expediente es que lo \u00fanico que la actora recibe de su esposo son 140.000 pesos mensuales, los cuales corresponden a una cuota impuesta por un juez de familia a ra\u00edz de una demanda por alimentos, suma que resulta a todas luces insuficiente para el sostenimiento digno de una persona, de lo cual se puede concluir que es falso que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz dependa totalmente de su esposo\u0094. Ahora, la Corte reitera que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de sobrevivientes por no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n del peticionario y contemplar la dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para evitar una existencia indigna. Pues bien, hecho un esbozo del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado al requisito de la dependencia econ\u00f3mica para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es momento de hacer un repaso jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, espec\u00edficamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a04. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Aplicaci\u00f3n al caso concreto4.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente. A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.4.2. As\u00ed las cosas, en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alape S\u00e1nchez, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, pues se interpuso para evitar un perjuicio (i) inminente, o m\u00e1s que inminente actual, pues a la hora de invocar el amparo carec\u00eda de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de existencia, y no hay razones para concluir que su situaci\u00f3n hubiera variado en el curso del proceso. El perjuicio es, adem\u00e1s, (ii) grave, en cuanto la ausencia de la pensi\u00f3n pone en riesgo su capacidad para sufragar los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, pues amenaza con privarlo de los recursos por medio de los cuales puede, aut\u00f3nomamente, alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, la Corte advierte que se trata de una persona con setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad, con pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a la p\u00e9rdida paulatina de su fuerza laboral, y cuya renta eventual proviene de la buena voluntad de sus otros dos hijos y de precarios y contingentes ingresos, originados en su negocio particular. Finalmente, y en consideraci\u00f3n a lo anterior, (iii) la actuaci\u00f3n del juez es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. La puesta en vilo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor torna procedente de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela instaurada contra ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., pues hacerlo tramitar sus pretensiones por la v\u00eda ordinaria laboral ser\u00eda desproporcionado desde el contexto al que se enfrenta. \u00a0 5. La muerte de Carlos Arturo Alape Salazar afect\u00f3 la sostenibilidad de su padre Justino Alape S\u00e1nchez y dem\u00e1s integrantes del hogar5.1. La parte accionada sostiene que no existe dependencia econ\u00f3mica del padre respecto de su hijo fallecido, porque el aporte real de \u00e9ste era muy inferior a los $500.000 pesos mensuales, dado que $440.000 pesos eran destinados a cuidados personales de la enfermedad que padeci\u00f3 en los \u00faltimos meses el cotizante. Esta circunstancia es interpretada desfavorablemente para el accionante, expres\u00e1ndole que la contribuci\u00f3n era una mera ayuda de un buen hijo de familia pero no un aporte significativo para el sostenimiento suyo. 5.2. Examinados los argumentos de ING Pensiones y Cesant\u00edas y de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala de Revisi\u00f3n considera imperativo el amparo de los derechos fundamentales de Justino Alape S\u00e1nchez, todo, desde las siguientes consideraciones:5.2.1. ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., por medio una respuesta dirigida al accionante con fecha del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), indica que la negativa de la prestaci\u00f3n reclamada tiene sustento en lo expresado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2001 -radicado 16589-, de la cual extrae un aparte que se cita en dicho memorial. Con base en ello le respondi\u00f3 al interesado: \u00a0\u0093De los hechos por Usted informados, se desprende que los ingresos de nuestro afiliado configuraron en su caso una ayuda econ\u00f3mica o mera colaboraci\u00f3n de un buen hijo de familia por cuanto Usted no se encontraba supeditado de manera cabal a tal aporte, m\u00e1xime cuando sus otros dos hijos contin\u00faan aportando para su sostenimiento.\u0094 (Subrayado en el texto).Sin embargo, de conformidad con los hechos y los argumentos que sirven de sustento \u00a0a la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala encuentra inconstitucional la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica \u0093cabal\u0094; teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093de forma total y absoluta\u0094 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003- por entender que con tal exigencia se vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0 5.2.2. En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que ten\u00eda el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros a los cuales eventualmente tiene acceso Justino Alape S\u00e1nchez son producto de su actividad econ\u00f3mica y de la solidaridad de sus otros hijos. Sin embargo, de esa renta no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden aproximadamente a $240.000 pesos mensuales derivados de su trabajo como radio t\u00e9cnico en un local comercial en el cual adeuda meses de arriendo, m\u00e1s ayudas inconstantes \u0096y por completo voluntarias- de sus otros dos hijos por $250.000, monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Sumados ambos ingresos, no alcanzan ni siquiera el monto al cual asciende en la actualidad el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En cambio, los $500.000 pesos mensuales que le aportaba el se\u00f1or Carlos Arturo Alape Salazar a su sostenimiento, le permit\u00edan unos ingresos que garantizaban la posibilidad de llevar una vida digna. 5.2.3. Por lo dem\u00e1s, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el verdadero aporte del hijo fallecido era superior a lo estimado por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora. Si bien mientras el cotizante estuvo enfermo de gravedad, esta suma se redujo significativamente, debido a que sus recursos en gran medida eran invertidos en el tratamiento de su enfermedad (c\u00e1ncer), esa reducci\u00f3n fue transitoria, pues antes de sufrir tal padecimiento, el aporte del cotizante al sostenimiento de su padre era sustancial, permanente y decisivo, lo que se prueba por el hecho de que precisamente la ausencia actual de esa contribuci\u00f3n ha sumido a su progenitor en una situaci\u00f3n de precariedad. En espec\u00edfico, en tiempos normales la suma de la contribuci\u00f3n alcanzaba a cubrir m\u00e1s de la mitad de los gastos del hogar de su padre. De esta forma, la accionada, por medio de una interpretaci\u00f3n de la realidad, desnaturaliz\u00f3 las contribuciones realizadas por el afiliado fallecido a su padre, argumentando que eran gastos personales para tratar su padecimiento a\u00fan cuando, en verdad, no todos los recursos eran destinados a esos efectos, ni durante toda su vida en com\u00fan ocurri\u00f3 de ese modo. 5.2.4. Ahora, para terminar de estructurar la dependencia econ\u00f3mica del accionante respecto de su hijo fallecido, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, y teniendo en cuenta que las accionadas no desvirtuaron la ocurrencia de los hechos que muestran las necesidades de Justino Alape S\u00e1nchez por la ausencia de los recursos de su hijo fallecido, la Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 por ciertos estos hechos que forman un menoscabo en la calidad de vida del demandante. Las declaraciones extrajuicio de allegados al actor, constituyen un medio probatorio admisible para acreditar la dependencia econ\u00f3mica del mismo, pues, con base en lo establecido en art\u00edculo 25 de la Ley 962 de 2005, en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsi\u00f3n o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no est\u00e1 prohibido acudir a este medio. Por tanto, la Sala concluye que el demandante s\u00ed cumple con el presupuesto de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a05.2.5. Adem\u00e1s teniendo en cuenta que, seg\u00fan el extracto de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el resumen de semanas cotizadas en el ISS, el pensionado satisface el requisito de cobertura, e incluso la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar en la contestaci\u00f3n de la tutela afirma que no ha puesto en entredicho el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo el de dependencia, esta Corporaci\u00f3n entiende que el peticionario satisface las restantes exigencias para adquirir el derecho a tal pensi\u00f3n y, considera que debe reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele al se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por la Ley. \u00a0De tal forma, al hab\u00e9rsela negado ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., le viol\u00f3 injustificadamente su derecho al m\u00ednimo vital, pues lo priv\u00f3 de las condiciones que hacen posible una existencia digna.5.3. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual se confirma la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela del \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez. Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n con radicado No. 1199334 de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A y les ordenar\u00e1 a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la \u0096vinculada- Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar que le reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- REVOCAR el fallo del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual se confirma la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor; y en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez, padre del afiliado fallecido Carlos Arturo Alape Salazar.Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n con radicado N\u00b0 1199334 de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. por medio de la cual se niega de manera definitiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Justino Alape S\u00e1nchez. \u00a0Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca y pague al se\u00f1or Justino Alape S\u00e1nchez la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin perjuicio del derecho que tiene a repetir sobre la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. respecto de la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoAusente en comisi\u00f3nJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General Folio 10 del cuaderno principal. Todas las referencias se har\u00e1n respecto del cuaderno principal del expediente, salvo cuando se haga menci\u00f3n expresa a otro cuaderno. \u00a0 Folios 13 y 14.  Folio 47 y 56.  Folio 47.  Folio 42.  Folios 59 al 68.  Folios 2 y 3.  Folio 25. Folio 24.  Folios 6, 16 y 17.  Folio 56.  Folios 59 al 68.  (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime).  El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003 establece: \u0093[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios (a la pensi\u00f3n de sobrevivientes) los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste\u0094. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), bajo el entendido que: \u0093(\u0085) dicha medida legislativa sacrifica los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de [Derecho]\u0094.  Ib\u00edd.  Ib\u00edd. En la misma direcci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), all\u00ed se sosten\u00eda, por ejemplo, que un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente econ\u00f3micamente, as\u00ed: \u0093[l]a noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica, alegada en la causal que se predica de la situaci\u00f3n del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicaci\u00f3n ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo (\u0085)\u0094. Igualmente, el hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura la independencia econ\u00f3mica, as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-281 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093[e]stima la Corte que la independencia econ\u00f3mica no se podr\u00eda interpretar como recibir otra pensi\u00f3n, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignaci\u00f3n. La independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.\u0094 Al respecto se pueden observar, entre otras, las siguientes sentencias: T-198 de 2009 (M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger, un\u00e1nime), la Corte analiz\u00f3 el caso de la madre de un afiliado fallecido que le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque los ingresos de $700.000 pesos mensuales de su esposo certificaban dependencia financiera respecto de otra persona. La Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que la ausencia s\u00fabita de los ingresos de su hijo fallecido, aunado su dependencia econ\u00f3mica parcial, tr\u00edan como consecuencia el \u0093(\u0085) desequilibrio econ\u00f3mico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos econ\u00f3micos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.\u0094 De la misma forma, en la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, un\u00e1nime), la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad que el ISS no le aprob\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la dependencia econ\u00f3mica de ella se predicaba respecto de su esposo y no del cotizante fallecido, pues recib\u00eda por parte del primero la suma de $115.000 pesos mensuales. Bajo estos supuestos, la Sala de revisi\u00f3n respectiva concedi\u00f3 la tutela definitiva de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, argumentando que si bien el dinero que recibe es una ayuda para su situaci\u00f3n \u0093no constituye un medio econ\u00f3mico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia econ\u00f3mica\u0094. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime).  De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud, la Corte explic\u00f3 que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n requerida \u0093(\u0085) \u00a0equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda (\u0085)\u0094. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, un\u00e1nime), la Corte otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u0093Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u0085) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u0085) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u0085) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u0085)\u0094 (MP. Germ\u00e1n Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, un\u00e1nime).  El aparte de la sentencia de la Corte Suprema que se transcribe en el memorial de ING es el siguiente: \u0093(\u0085) para que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o colaboraci\u00f3n.\u0094 Folio 2. \u00a0 Folio 3.  Estos son datos consignados en la investigaci\u00f3n realizada por la misma Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Bol\u00edvar. Folio 67.  Ib\u00edd. Folio 64.  El salario m\u00ednimo legal mensual vigente est\u00e1 actualmente en $532.500, seg\u00fan el Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83: \u0093Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u0094. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u0093Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u0094. Las declaraciones fueron adelantadas por Martha Liliana Trujillo y Jos\u00e9 Juli\u00e1n S\u00e1nchez Guerrero el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009); adem\u00e1s de Carlos Humberto Trujillo Arenas el cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Folios 16 y 17. \u00a0 Ley 962 de 2005, art\u00edculo 25: Modif\u00edquese el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto\/1995\/decreto_2150_1995.html&#8221; &#8220;10&#8221; &#8220;_blank&#8221; 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o tr\u00e1mites administrativos, supr\u00edmase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre el testimonio.\/\/ Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protecci\u00f3n Social que establezca el Gobierno Nacional&#8221;(negrilla fuera de texto).  En el resumen de semanas cotizadas al ISS, resultan 566 semanas en total, y entre los a\u00f1os 2003 y 2004 unas 81.43 (folio 21). Luego de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, la cuenta de ahorro del causante ascend\u00eda para el 2008 (sin rendimientos) a $1.772.160 (folio 22).  Folio 56. \u00a0 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 establece: \u0093[r]equisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || (\u0085) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento (\u0085)\u0094. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte subrayado y en negrilla mediante la sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla, un\u00e1nime), por que \u0093(\u0085) uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan..\u0094 Igualmente, por medio de \u00e9sta sentencia se declar\u00f3 inexequible el literal b) de la misma disposici\u00f3n. En cuanto al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cabe anotar, que fue declarado inexequible por la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime). \u00a0 PAGE \u00a0PAGE \u00a015Expediente T-2816545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0@AWXYr\u0084\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8211;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3\u00ea\u00e1\u00d5\u00ea\u00d5\u00cc\u00c3\u00ba\u00ae\u00a2\u0097\u008e\u0085\u00ae|\u00ba\u0097pdXKh<br 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