{"id":186,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-527-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-527-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-92\/","title":{"rendered":"T 527 92"},"content":{"rendered":"<p>T-527-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-527\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/ DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales Fundamentales tiene un evidente car\u00e1cter subsidiario y residual, como que no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El car\u00e1cter program\u00e1tico de la &#8220;especial asistencia y protecci\u00f3n&#8221; que el Estado debe brindar durante el embarazo y despu\u00e9s del parto; as\u00ed como la ubicaci\u00f3n de la norma contentiva de este predicado (Art. 43) dentro del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II referente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, indican perfectamente el car\u00e1cter no fundamental del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el caso concreto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, no se configura, conclusi\u00f3n a la que es posible arribar al examinar el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, seg\u00fan el cual no se considera de esa clase el perjuicio cuando el interesado puede solicitar a la autoridad &#8220;que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: a- &nbsp;Orden de reintegro &#8230;&#8221; que es justamente lo que solicita la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T-2585 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>FANNY GUZMAN HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, decide mediante sentencia el asunto de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>FANNY GUZMAN HERRERA, obrando en nombre propio, present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se ordene a su Director &#8220;Que se me reintegre al cargo de Jefe de Secci\u00f3n grado 14, que desempe\u00f1\u00e9 hasta el d\u00eda 11 de marzo de 1992 y del cual fu\u00ed desvinculada mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0539 de esa fecha, emanada de la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, decisi\u00f3n que fue adoptada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas sociales del debido proceso&#8221; y expone como fundamentos de su petici\u00f3n, las razones de hecho y de derecho que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que mediante memorando &#8220;del 11 de marzo de 1992, la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, me inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0539 del 10 de marzo de 1992, cuyo texto desconozco, emanada de esa misma Direcci\u00f3n, se me declar\u00f3 insubsistente del cargo de JEFE DE SECCION Grado 14 que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el 3 de abril de 1991, seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 1272 de esa fecha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;contra la referida decisi\u00f3n, y de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue interpuesto por la suscrita debido a que no cont\u00f3 con la copia de la resoluci\u00f3n a efectos de analizar los motivos de la insubsistencia para fundamentar la inconformidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma la accionante que la decisi\u00f3n controvertida constituye una manifiesta violaci\u00f3n del principio constitucional del debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que &#8220;es expl\u00edcita al indicar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera que en su caso, el debido proceso no se aplic\u00f3, ya que &#8220;por estar desempe\u00f1ando el cargo de JEFE DE SECCION Grado 14 &nbsp;yo pertenec\u00eda al grupo de los empleados sometidos al r\u00e9gimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad conforme al Art. 7o. del Decreto 1932 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega que &#8220;a\u00fan cuando el cargo me fue asignado en provisionalidad, adquir\u00ed la propiedad del mismo por haber transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses sin que se abriera el concurso para esa (sic) cargo ni se proveyera el mismo con persona diferente por el sistema de m\u00e9rito, conforme al Art. 7 del decreto 2147 de 1989&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En sentir de la accionante &#8220;conforme al Decreto 2147 de Septiembre 19 de 1989, en su art\u00edculo 42, s\u00f3lo pod\u00eda ser desvinculada del servicio por las causales indicadas en el Art\u00edculo 33 del decreto 2146 de 1989 y seg\u00fan el procedimiento del art\u00edculo 44&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;seg\u00fan la informaci\u00f3n que tengo respecto de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0539 del 10 de Marzo\/92 ella no fue motivada, de tal manera que debi\u00f3 antecederle LA EVALUACION PREVIA DE LA COMISION DE PERSONAL EN LA QUE APAREZCA QUE ES INCONVENIENTE MI PERMANENCIA EN EL DEPARTAMENTO. &nbsp;Esa evaluaci\u00f3n previa jam\u00e1s existi\u00f3, lo que significa que se incumpli\u00f3 con el literal d) del art\u00edculo 44 del mencionado decreto 2147\/89&#8221;, con lo cual, &#8220;se viol\u00f3 el debido proceso, afectando en esa forma el principio constitucional consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan la accionante la resoluci\u00f3n referida viol\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, disposici\u00f3n que &#8220;protege mis derechos de trabajadora en estado de embarazo&#8221;, estado de gravidez que &#8220;para el momento de la declaratoria de insubsistencia era conocido no solamente por mi jefe inmediato, y toda la Divisi\u00f3n con la que trabaj\u00e9, sino oficialmente por el Departamento Administrativo de Seguridad por intermedio del m\u00e9dico especialmente asignado por esa Entidad para la atenci\u00f3n de sus empleados, profesional al cual acud\u00ed en 20 de enero de 1991 y persona que certificar\u00e1 que en mi historia cl\u00ednica aparece la consulta referida&#8221;. &nbsp;Manifiesta que tambi\u00e9n la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8220;guarda mi historia cl\u00ednica y en ella el registro de mi embarazo con antelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n que me desvincula del Departamento Administrativo de Seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estima la accionante que la Acci\u00f3n de Tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto &#8220;a pesar de estar sometida para este evento a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no me es posible acudir a ellas por no haber agotado la v\u00eda gubernativa obligatoria en este caso y consistente en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n consagrados en ese ordenamiento&#8221;, raz\u00f3n por la cual, &#8220;el perjuicio que me irroga la decisi\u00f3n impugnada s\u00f3lo puede ser reparado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n decretada por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y previo el tr\u00e1mite de un proceso ordinario circunstancia prevista en el Num. 1o. del Art. 6o. del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la Acci\u00f3n de Tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante providencia de abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) resuelve &#8220;DENEGAR la Acci\u00f3n de Tutela formulada por la se\u00f1ora FANNY GUZMAN HERRERA contra el Departamento Administrativo de Seguridad, con base en las consideraciones que se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;A\u00fan cuando en el libelo demandatorio no se cita la norma infringida, de los hechos expuestos se puede deducir que la norma constitucional violada es la del trabajo que se halla consagrada en el art. 25.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Tenemos entonces que lo que se pretende a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela por parte de la accionante, es que sea reintegrada al cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Sinembargo, la acci\u00f3n demandada no prosperar\u00e1, como quiera que la se\u00f1ora FANNY GUZMAN HERRERA puede solicitar a la autoridad judicial competente, esto es, mediante un proceso Contencioso Administrativo, la orden de reintegro solicitada como lo dispone el art. 1o. del Decreto 306 de Febrero 19 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- para conocer de la presente acci\u00f3n, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el car\u00e1cter pluralista como rasgo caracter\u00edstico, esencial del Estado Colombiano. La Nueva Carta ha dado expresi\u00f3n normativa a una realidad sociol\u00f3gica latente en el mundo contempor\u00e1neo, realidad que, en punto a precisar el sentido del pluralismo, se desdobla en dos dimensiones; una de ellas muestra la insospechada variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad. &nbsp;Ante la imposibilidad e inconveniencia de imponer una sola orientaci\u00f3n, que, sin discusiones de ninguna \u00edndole deba ser acogida por todos los asociados, el Estado democr\u00e1tico permite y favorece la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de esa diversidad de creencias con m\u00faltiples matices, opiniones o concepciones del mundo. &nbsp;Dentro de la segunda dimensi\u00f3n, se observa la atribuci\u00f3n del ejercicio de los poderes p\u00fablicos a diversas organizaciones estatales, que guardan entre s\u00ed la debida correspondencia y armon\u00eda, y a la vez permiten el acercamiento del Estado a los diferentes grupos en que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los cuales pertenece, ya en raz\u00f3n de v\u00ednculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos. De ah\u00ed surge el reconocimiento de los grupos e instituciones sociales que se erigen en comunidades intermedias entre el individuo y el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos facetas que se han expuesto confluyen para integrar el significado del pluralismo y ambas encuentran amplios desarrollos en el texto constitucional. As\u00ed por ejemplo, la primera vertiente, doctrinariamente denominada pluralismo ideol\u00f3gico, se refleja en la consagraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n (Art\u00edculo 20 de la C.N.), la libertad de cultos (Art\u00edculo 19 de la C.N.), las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art\u00edculo 27 de la C.N.), entre otras; al paso que de la segunda, conocida como pluralismo institucional, se advierten expresiones muy concretas, exempli gratia, en el reconocimiento y protecci\u00f3n que el Estado brinda a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana y a las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos que son oficiales en los respectivos territorios (Art\u00edculo 7 y 10 de la C.N. respectivamente); en la igualdad ante la Ley de todas las confesiones religiosas e iglesias (Art\u00edculo 19 inc. 2 C.N.); en la posibilidad de organizarse en Colegios, establecida para las profesiones legalmente reconocidas (Art. 26 C.N.); en la garant\u00eda del derecho de libre asociaci\u00f3n (Art. 38 C.N.); en la consagraci\u00f3n del derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.N.); en el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas (Art. 40-3 y 107 de la C.N.); en la posibilidad de fundar establecimientos educativos y en el reconocimiento de la autonom\u00eda universitaria (Arts. 68 y 69 de la C.N.); en la consagraci\u00f3n de un n\u00famero plural de entidades territoriales (Art. 268), etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una tendencia del constitucionalismo moderno, que compagina perfectamente con el pluralismo institucional, es el reconocimiento de derechos a grupos y organizaciones, configurando, en la pr\u00e1ctica, varias modalidades de titulares colectivos; dentro de los cuales se cuentan sindicatos, partidos pol\u00edticos, agremiaciones profesionales, instituciones acad\u00e9micas, etc.; tendencia esta que ha convertido tambi\u00e9n a la familia, en titular de derechos y en objeto de especial protecci\u00f3n; as\u00ed, el art\u00edculo 5 de la Carta se\u00f1ala que el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, proposici\u00f3n reiterada en el art\u00edculo 42 que, adem\u00e1s, se refiere a la honra, la dignidad y la intimidad de la familia como derechos inviolables, sienta las bases de las relaciones familiares &#8220;en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes&#8221; y proscribe cualquier forma de violencia que altere o destruya su armon\u00eda y unidad. Simult\u00e1neamente al otorgamiento de derechos, aparece en algunas normas constitucionales la atribuci\u00f3n de precisos deberes a la familia; as\u00ed pues, en concurrencia con la sociedad y el Estado se le encomienda &#8220;la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (art\u00edculo 44 C.N.); en las mismas condiciones se la encarga de la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (Art\u00edculo 46 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la consagraci\u00f3n de derechos y deberes en favor y cargo de titulares colectivos, se ha impuesto una tendencia, no totalmente divorciada de aquella, orientada al reconocimiento de derechos y atribuci\u00f3n de deberes a individuos que forman parte de ciertos sectores sociales identificables a partir de presupuestos tales como la espec\u00edfica situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran, el sexo, las sucesivas etapas de la vida. &nbsp;No se trata de derechos o deberes contemplados en abstracto para todas las personas, sino dirigidos a los individuos que en determinado momento se hallan encuadrados dentro de una especial categor\u00eda verbi gratia, mujer, ni\u00f1o, adolescente, anciano. Sin embargo, es posible establecer contactos entre ambas tendencias: la atribuci\u00f3n a la familia, como titular colectivo, de deberes encaminados a la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y de ancianos, que la Sala ha rese\u00f1ado m\u00e1s arriba, es elemento suficiente de persuasi\u00f3n que demuestra c\u00f3mo resulta imposible analizar la familia en cuanto a sus derechos y deberes sin coordinarlos con el contenido de los derechos y deberes de cada uno de sus miembros, individualmente considerados, tr\u00e1tese del ni\u00f1o, del joven, &nbsp;o de la mujer en su papel, de esposa y madre. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente al consagrar derechos y deberes de la familia (Art. 42 C.N.) y tambi\u00e9n de los ni\u00f1os (Art. 44 C.N.), de los adolescentes (Art.45), de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.N.), de la mujer (Art. 43 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere significar que para ejercitar o reclamar los derechos reconocidos en favor de los ni\u00f1os, adolescentes, ancianos o mujeres, sea condici\u00f3n indispensable o sine qua non pertenecer a una familia. Una interpretaci\u00f3n de tal tipo conducir\u00eda a la negaci\u00f3n inevitable de esas prerrogativas a personas abandonadas o exp\u00f3sitas; simplemente, la Sala pretende relievar la inter-relaci\u00f3n existente entre la familia y sus distintos integrantes y ubic\u00e1ndose dentro de esa perspectiva, destacar como n\u00facleo b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n familiar a la pareja que tiene iguales derechos y deberes, &#8220;decide libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos (Art. 42 C.N.). &nbsp;Por las especiales circunstancias, propias del peculiar desenvolvimiento hist\u00f3rico a que ha asistido Colombia, circunstancias a las que m\u00e1s adelante se aludir\u00e1 con mayor detalle, ese reconocimiento de la paridad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer denota una revalorizaci\u00f3n del papel de esta \u00faltima, en todos los \u00e1mbitos de la vida social y especialmente en su condici\u00f3n de esposa y madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En su acepci\u00f3n m\u00e1s simple el t\u00e9rmino mujer, comprende a toda persona de sexo femenino, cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o n\u00f3, integrada o no a una familia. &nbsp;Las urgencias del mundo moderno han llevado a la mujer a asumir un rol multifuncional, situaci\u00f3n a la que no son ajenas las previsiones constitucionales en las que es posible detectar reconocimiento de derechos o contemplaci\u00f3n de mecanismos protectores, &nbsp;seg\u00fan se trate de la mujer gr\u00e1vida, de la mujer trabajadora, de la mujer cabeza de familia, de la mujer desempleada o desamparada, en fin, de la mujer esposa y madre; papeles no separados o esc\u00edndidos sino que se superponen y se implican rec\u00edprocamente. &nbsp;La Constituci\u00f3n Colombiana establece en su art\u00edculo 13 que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades, oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo &#8230;&#8221; (Se subraya); el art\u00edculo 43 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43.&nbsp; La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, para la mujer trabajadora el art\u00edculo 53 de la Carta prev\u00e9 que el estatuto de trabajo que expida el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros principios m\u00ednimos, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. &nbsp;Disposiciones de similar contenido se hallan en variados instrumentos internacionales y en constituciones de otros Estados; el Convenio 3 de 1919, revisado por el art\u00edculo 103 de 1952, emanado de la OIT, contiene concretas referencias a las mujeres que laboran en la industria y en trabajos no industriales, a la mujer encinta garantiz\u00e1ndole t\u00e9rminos m\u00ednimos de descanso en las etapas anteriores y posteriores al parto, prestaciones adecuadas y suficientes, posibilidad de amamantar a la criatura; medidas estas que con ligeras variantes se encuentran tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos, respecto de las mujeres trabajadoras o no, y en las Constituciones de Alemania, Brasil, Guatemala, Italia, M\u00e9xico, Per\u00fa, Portugal, Venezuela, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Este esfuerzo patente por elevar la condici\u00f3n de la mujer para el caso colombiano se explica en la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que se la someti\u00f3 durante un largo per\u00edodo de tiempo y a la que sigue sometida, en virtud de circunstancias propias de la idiosincracia del pueblo colombiano, a\u00fan no superadas totalmente, pese a los notorios avances incorporados, como preciosas conquistas, primero en la ley y ahora en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el Informe-Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre Derechos de la Familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los paises desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y &nbsp;activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989), el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de los hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hac\u00eda el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga -la mayor\u00eda de las veces, pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 50% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, diversos motivos, como la violencia -que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas- el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue consciente tambi\u00e9n el Constituyente de la discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo pol\u00edtico que le disminuye considerablemente sus posibilidades de acceso al poder; de la discriminaci\u00f3n que surge en raz\u00f3n del estado de embarazo, por lo cual consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es un error privar a la mujer embarazada &#8216;del &nbsp;derecho a trabajar&#8217; pues con una ocupaci\u00f3n ella asegura sus medios de subsistencia, los del ser que est\u00e1 por nacer y los de todas las personas que se encuentran a su cargo. &nbsp;Por esto, se enfatiza sobre la necesidad de abolir la discriminaci\u00f3n por efectos de la maternidad tendiente a que \u00e9sta no limite las posibilidades de vinculaci\u00f3n de la mujer a la fuerza laboral dependiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. &nbsp;Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares (DANE 1981) un 17% de los hogares en Colombia eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. &nbsp;Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas enfrentadas casi todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 85. Bogot\u00e1 D.E. Mi\u00e9rcoles 29 de Mayo de 1991. P\u00e1ginas 5 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de elevaci\u00f3n de la condici\u00f3n de la mujer, las distintas formas de discriminaci\u00f3n condujeron a la consagraci\u00f3n de distintos derechos y formas de protecci\u00f3n en beneficio suyo, atendiendo a las situaciones en las que pueda encontrarse. Ese proceso de dignificaci\u00f3n de la mujer se emprendi\u00f3 a nivel normativo, hace ya algunas d\u00e9cadas e irradi\u00f3 con su fuerza los espacios social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, mediante medidas que le concedieron el manejo de sus propios bienes, el gobierno de su persona, el derecho de votar, una autoridad familiar compartida en igualdad de condiciones con el hombre. &nbsp;La ley 51 de 1981 incorpor\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las mujeres; el Decreto 1398 de 1990 reglamentario de esa &nbsp;ley, provey\u00f3 los primeros mecanismos con miras a su cumplimiento. A muchas de estas previsiones el Constituyente de 1991 les otorg\u00f3 rango constitucional, otras tantas contin\u00faan vigentes en distintas leyes que regulan la materia, en tanto que, la situaci\u00f3n inequitativa que todav\u00eda soporta la mujer, impuso a efectos de su superaci\u00f3n, la contemplaci\u00f3n de una serie de derechos de car\u00e1cter program\u00e1tico, de acceso gradual, pendientes de su concreci\u00f3n y desarrollo en la medida en que las instancias estatales competentes orienten en tal sentido la definici\u00f3n de sus pol\u00edticas sociales; tal acontece, por ejemplo, con la asistencia y protecci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 43 debe dispensar el estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como con el subsidio alimentario previsto para la mujer gr\u00e1vida que estuviere desempleada o desamparada; prop\u00f3sitos \u00e9stos, cuya eficacia depende de que se instrumenten los medios necesarios a su operatividad, y que se inscriben dentro del marco del Estado Social de Derecho cuyo contenido asistencial impone de acuerdo con las voces del &nbsp;art\u00edculo 13 la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados y la protecci\u00f3n de &#8220;aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n de la mujer puede lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de remedios jur\u00eddicos ya previstos y eficaces y merced a la implementaci\u00f3n de medidas contenidas en la Carta Fundamental cuya concreci\u00f3n gradual, atacar\u00e1 los factores de discriminaci\u00f3n, elevando cada vez m\u00e1s mediante su acci\u00f3n protectora la posici\u00f3n de la mujer hasta cristalizar en la pr\u00e1ctica, la igualdad real de derechos y deberes entre los dos sexos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Sentencia que se Revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>FANNY GUZMAN HERRERA, impetr\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el claro prop\u00f3sito de ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del cual fue declarada insubsistente encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, seg\u00fan ella, conocido oficialmente por la entidad nominadora. &nbsp;Invoca como violados el Derecho al Debido Proceso y el art\u00edculo 43 de la Carta; a su vez, el fallador de primera instancia deduce que la actora estima conculcado su Derecho al Trabajo. En reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales Fundamentales tiene un evidente car\u00e1cter subsidiario y residual, como que no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Sobre el particular se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recto entendimiento del precepto, lleva a tener por procedente la Acci\u00f3n de Tutela, cuando circunstancias que rodean al solicitante, no le permitan poner en marcha o hacer uso de mecanismos judiciales. &nbsp;Interpretaci\u00f3n distinta, llevar\u00eda a reconocer a los jueces de toda la jerarqu\u00eda judicial, la posibilidad de evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicar\u00eda no s\u00f3lo el desquiciamiento de la seguridad y confianza que informa a esas instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez de tutela para sustituir a la justicia ordinaria, cuando seg\u00fan su discreci\u00f3n sea ineficaz&#8221;. (Sentencia T-468. Sala de Revisi\u00f3n No.5 de Julio 17 de 1992 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en el campo de las relaciones laborales particulares, como en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tiempo atr\u00e1s se han formulado previsiones que permiten intentar ante los jueces competentes el reintegro de la trabajadora o funcionaria que hubiese sido despedida encontr\u00e1ndose en estado de gravidez. En el caso sub-ex\u00e1mine la misma accionante manifiesta que &#8220;a pesar de estar sometida para este evento a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no me es posible acudir a ellas por no haber agotado la v\u00eda gubernativa obligatoria en este caso y consistente en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n consagrados en ese ordenamiento&#8221;, situaci\u00f3n que torna improcedente la Acci\u00f3n de Tutela pues la peticionaria tuvo la oportunidad de acudir a otra v\u00eda judicial, en procura del reintegro deseado y de corregir la presunta violaci\u00f3n del Derecho al Trabajo, toda vez que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n le fue comunicada oportunamente, seg\u00fan se observa dentro del expediente (folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del derecho cuyo amparo solicita, origin\u00f3 un da\u00f1o que se encuentra consumado, ya que la interesada est\u00e1 desvinculada del cumplimiento de las funciones que desempe\u00f1aba; por lo que, es tambi\u00e9n improcedente la acci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable, aducida por la actora, tampoco se configura, conclusi\u00f3n a la que es posible arribar al examinar el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, seg\u00fan el cual no se considera de esa clase el perjuicio cuando el interesado puede solicitar a la autoridad &#8220;que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: a- &nbsp;Orden de reintegro &#8230;&#8221; que es justamente lo que solicita la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el car\u00e1cter program\u00e1tico de la &#8220;especial asistencia y protecci\u00f3n&#8221; que el Estado debe brindar durante el embarazo y despu\u00e9s del parto; as\u00ed como la ubicaci\u00f3n de la norma contentiva de este predicado (Art. 43) dentro del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II referente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, indican perfectamente el car\u00e1cter no fundamental del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el caso concreto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando Justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar el fallo de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 mediante el cual se deneg\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela impetrada por FANNY GUZMAN HERRERA, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese la presente sentencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-527-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-527\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/ DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales Fundamentales tiene un evidente car\u00e1cter subsidiario y residual, como que no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}