{"id":1860,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-308-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-308-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-95\/","title":{"rendered":"T 308 95"},"content":{"rendered":"<p>T-308-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-308\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneraci\u00f3n o amenaza por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasi\u00f3n para afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. La situaci\u00f3n de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Polic\u00eda Nacional, previos los cursos de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica all\u00ed mismo exigidos. Tales decisiones de la Instituci\u00f3n se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de idoneidad, que puede exigir la ley de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen por objeto, precisamente, el de garantizar a la sociedad que la formaci\u00f3n impartida ha sido satisfactoria, seg\u00fan las reglas del ente educativo y bajo la responsabilidad de \u00e9ste y que es esa aptitud del graduando, certificada por ministerio de la autorizaci\u00f3n estatal, la que lleva a la instituci\u00f3n a conferir el grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, que es de car\u00e1cter subjetivo y guarda estrecha relaci\u00f3n con el del libre desarrollo de la personalidad, no tiene un car\u00e1cter absoluto. Est\u00e1 supeditado al pleno cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por la ley y por el reglamento del plantel educativo, cuya raz\u00f3n de ser estriba en la responsabilidad que \u00e9ste asume en cuanto, mediante el grado, entrega a la sociedad a un individuo capaz e id\u00f3neo que, en el campo correspondiente, habr\u00e1 de comprometer necesariamente, con su ejercicio, los intereses de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>GRADO-No otorgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El centro docente que no otorga un grado, salvo que se abstenga de hacerlo con base en motivos injustos o contraevidentes, o que discrimine sin raz\u00f3n v\u00e1lida entre quienes se encuentran en id\u00e9nticas situaciones acad\u00e9micas, no viola por eso los derechos fundamentales del aspirante, ni coarta su libertad individual ni su autonom\u00eda personal, sino que asegura los derechos de la comunidad -que prevalecen sobre el inter\u00e9s individual (art\u00edculo 1\u00ba C.P.)-, en cuanto evita que la persona carente de suficiente preparaci\u00f3n asuma un papel respecto del cual no es todav\u00eda id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites en materia educativa &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de resolver acerca de si se otorga o no un t\u00edtulo acad\u00e9mico es propia de la autoridad educativa, no de los jueces, quienes carecen de los necesarios elementos de juicio y de la competencia para penetrar en esa esfera. De all\u00ed que, aun ante &nbsp;violaciones &nbsp;patentes &nbsp;de &nbsp;derechos fundamentales -debido proceso, libertad de investigaci\u00f3n o aprendizaje, o igualdad-, que repercuten en la no obtenci\u00f3n de un grado, el fallador en materia de tutela debe, en principio, y salvo casos extremos, limitar su sentencia al estricto campo del derecho fundamental violado, sin invadir la \u00f3rbita del centro educativo, por lo cual no es lo acertado ordenar necesariamente que se otorgue o que no se conceda el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad de la tutela se pone de manifiesto por su doble o m\u00faltiple utilizaci\u00f3n ante diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad judicial -desplazando procesos que ameritan igual o mayor atenci\u00f3n, frustrando a otras personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y creando congesti\u00f3n en los despachos- y, de otra, delata el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable. Con tan irresponsable actitud se crea, adem\u00e1s, el riesgo de decisiones encontradas sobre el mismo caso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-63450 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por WILSON CICERO OYOLA y otros contra la POLICIA NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que la POLICIA NACIONAL hab\u00eda violado los derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en ejercicio de las funciones delegadas por el Defensor del Pueblo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha instituci\u00f3n, actuando en nombre de WILSON CICERO OYOLA, CONRADO ARIAS MARIN, BISMAR DE JESUS ARAGON CORDOBA, DEIBER YAMEL HENAO QUINTERO, JULIAN ALBERTO LOAIZA SOTELO, JHON FREDY GUEVARA DUQUE, JOSE ELEAZAR SAAVEDRA CALVO, ONELSO ALEISER BAEZ MORA, ALEXIS PATI\u00d1O TRUQUE, ORLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, MEYER LEON BRI\u00d1AS ESPITIA, JHONY WILSON PE\u00d1UELA MARTINEZ, WILSON ERNESTO BUITRAGO BELTRAN, RICARDO HENAO ARREDONDO, OVIDIO PINILLA DAZA, JEIMAR TORO RAMIREZ, RAFAEL ARMANDO OROZCO VALEGA, JHON ENRIQUE GUERRA BARRIOS, FABIO DE JESUS CASTA\u00d1EDA TAPASCO, PEDRO RAMON SEPULVEDA BLANDON, FABER DUVAN GIRALDO RAMIREZ, HABIT DIAZ ABDO, HUBER SANCHEZ SANCHEZ, FREDDY ARENALES OLARTE, ALEXANDER MONTES MOLINA, RICHARD ROBINSON ROJAS ERAZO, ALEJANDRO ANGEL CANO, MIGUEL ENRIQUE MENDOZA GOMEZ, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDWIN GARZON PASCUAZA, JAIME HUMBERTO LOPEZ PARRA, RODOLFO NORIEGA FLOREZ, JHON JAIRO LOPEZ, CARLOS ARTURO BONILLA VIVEROS, JAIRO HERNANDEZ PALACIOS, JOSE GREGORIO AGUILAR LIZCANO, JOSE ALBERTO CARDONA VALENCIA, JHON WILSON MACHADO GOMEZ, CARLOS LUIS GUTIERREZ RINCON, RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, RODOLFO GUTIERREZ NAME, ROBINSON HERNANDO AGUDELO ZAPATA, JHON ALEXANDER OSPINA ISAZA, ALEXIS ROLANDO MALDONADO PARRA, HECTOR ALEJANDRO FLOREZ HURTADO, HECTOR LIZARAZO LIZARAZO, EVER ASTAIZA ALEGRIA, JOSE FERNANDO VALENCIA BENITEZ, JHON JAIRO OSORIO BOTERO, JOSE LUIS RODRIGUEZ CLARO, ABRAHAM JOSE SANCHEZ VIVAS, JOSE NOE BETANCOURT GOMEZ, JHON ANGEL BOHORQUEZ PAEZ, JESUS OLMEDO URBANO ORDO\u00d1EZ, AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ, VICTOR MANUEL CAMPOS GAMBOA, HUMBERTO CALDERON MONTENEGRO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MOISES &nbsp;GARCIA HIGINIO, NELSON MANUEL URIZA GARCIA, OTONIEL CORRALES GOMEZ y JAIRO PARDO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo expres\u00f3 que en 1993 los accionantes ingresaron a la Escuela de Polic\u00eda &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; de Tulu\u00e1 (Valle), para adelantar curso de suboficiales por incorporaci\u00f3n directa y con el prop\u00f3sito de obtener el grado de &#8220;cabo segundo&#8221;, cumpliendo al efecto las disposiciones previstas en el Decreto-ley 1212 del 8 de junio de 1990 y en el Decreto reglamentario 400 de 1992. Habiendo satisfecho todos los requisitos exigidos por la Subdirecci\u00f3n Docente de la Polic\u00eda Nacional, los demandantes fueron graduados como &#8220;patrulleros&#8221;, es decir en un nivel inferior al se\u00f1alado inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron ejercer la acci\u00f3n de tutela fundados en que otros de sus compa\u00f1eros, en igualdad de circunstancias, hab\u00edan obtenido fallo favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del seis (6) de enero de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional conferir a los accionantes el grado de &#8220;cabo segundo&#8221;, al que aspiraban desde el comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del mencionado despacho judicial, los peticionarios hab\u00edan adquirido derechos con anterioridad a la expedici\u00f3n de las normas que vinieron a regular la carrera en la Polic\u00eda Nacional. De esta manera, seg\u00fan la sentencia de primer grado, se les viol\u00f3 el derecho a la igualdad, en cuanto fueron discriminados; se les di\u00f3 un tratamiento distinto y se desconoci\u00f3 el principio &#8220;in dubio pro operario&#8221;, seg\u00fan el cual, en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho, se debe aplicar la norma m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez, por otra parte, que la Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho de los accionantes al trabajo, toda vez que les fue impuesta una relaci\u00f3n laboral, desconociendo el postulado de su autodeterminaci\u00f3n personal, circunstancia que result\u00f3 agravada por la subordinaci\u00f3n existente en los estamentos militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan la mencionada providencia, tambi\u00e9n fue vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues los petentes no contaron con la facultad para adoptar libremente una determinaci\u00f3n en cuanto al tipo de actividad que deseaban desempe\u00f1ar en el futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Juez de Tutela, la instituci\u00f3n armada infringi\u00f3 el mandato establecido en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica al no garantizar a los accionantes condiciones dignas y justas de trabajo. Se agrega que a los peticionarios les fue desconocido el derecho a la igualdad, pues otros miembros de la Polic\u00eda que iniciaron cursos similares fueron graduados en el rango correspondiente a &#8220;cabo segundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al otro medio de defensa judicial, manifest\u00f3 el fallo que las acciones contencioso administrativas no eran id\u00f3neas para proteger los derechos de los accionantes, toda vez que con ellas se hubiera conseguido, en el mejor de los casos, una indemnizaci\u00f3n, prop\u00f3sito muy diferente al buscado por los peticionarios, consistente en continuar perteneciendo a la Instituci\u00f3n, aunque en el nivel para el cual fueron preparados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, alegando que, en su concepto, los solicitantes contaron con otro medio judicial de defensa representado por las acciones ante lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual fue solicitada la revocatoria, la Polic\u00eda Nacional explic\u00f3 que el ascenso a patrulleros se orden\u00f3 en cumplimiento de lo se\u00f1alado por el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, estatuto que no permite a los aspirantes ingresar directamente a la categor\u00eda de &#8220;subintendentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la igualdad, consider\u00f3 el recurrente que no fue violado, pues todos los alumnos, sin discriminaci\u00f3n alguna, fueron incorporados al primer grado del Nivel Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al conocer en segunda instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. resolvi\u00f3 revocar en su integridad el fallo impugnado, pues, a su juicio, los peticionarios contaron con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado entendi\u00f3, adem\u00e1s, que tampoco era procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues todos los accionantes fueron vinculados laboralmente a la Instituci\u00f3n en un cargo que cuenta con asignaci\u00f3n salarial mensual superior a la de &#8220;cabo segundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos resueltos mediante las providencias examinadas son id\u00e9nticos -en cuanto al motivo de la acci\u00f3n, los hechos controvertidos y la parte demandada- a los que tuvo ocasi\u00f3n de considerar esta Corte en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pretendieron los accionantes que, por el procedimiento de la tutela, fuera decidida una cuesti\u00f3n cuya materia, de clara \u00edndole contencioso administrativa, est\u00e1 asignada por la Constituci\u00f3n y por la ley a esa jurisdicci\u00f3n, ante la cual ha debido plantearse. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el juez constitucional el llamado a decidir sobre la validez del acto administrativo por el cual una instituci\u00f3n armada -como en este caso la Polic\u00eda Nacional- resuelve conferir unos grados, dentro de la correspondiente carrera, a quienes cursaron un determinado programa acad\u00e9mico, menos todav\u00eda si la raz\u00f3n del ataque incoado no es de orden constitucional sino que guarda relaci\u00f3n con la forma en que las autoridades respectivas han aplicado la normatividad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneraci\u00f3n o amenaza por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (art\u00edculo 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasi\u00f3n para afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protecci\u00f3n cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es procedente la acci\u00f3n de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, as\u00ed resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Polic\u00eda Nacional, previos los cursos de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica all\u00ed mismo exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales decisiones de la Instituci\u00f3n se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, con arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos materia de revisi\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido reiterada y enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte en afirmar que cuando existe otro medio de defensa judicial, apto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental afectado o en peligro, la \u00fanica posibilidad de que se conceda la tutela consiste en que se afronte un grave e inminente perjuicio irremediable. En tales circunstancias, que deben probarse en el caso concreto, el amparo judicial puede darse como esencialmente transitorio, mientras el juez ordinario resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>No era la circunstancia de los peticionarios, como lo expres\u00f3 esta Sala en la ya citada providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aunque, desde un punto de vista general, en la situaci\u00f3n de los accionantes, bien habr\u00eda podido prosperar una tutela transitoria cuyos efectos recayeran sobre los actos administrativos que ordenaron su graduaci\u00f3n, para que tal cosa hubiera acontecido con arreglo a los mandatos constitucionales, era preciso que se hubiese definido de modo evidente el desconocimiento, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales y que, en virtud de ellas, las determinaciones administrativas se hubiesen fundado en bases contrarias a la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, aunque los actos administrativos habr\u00edan incidido en detrimento de los intereses de los peticionarios en cuanto a derechos de rango puramente legal -ascenso, grado y prestaciones-, la protecci\u00f3n transitoria habr\u00eda encontrado sustento en la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales y en la necesidad de evitar el da\u00f1o irreparable producido por ella mientras se profer\u00edan las respectivas decisiones judiciales ordinarias en la controversia sobre aplicaci\u00f3n de disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas situaciones jur\u00eddicas transitorias tendr\u00edan que corresponder en los eventos espec\u00edficos al necesario requerimiento de que en la expedici\u00f3n de los actos administrativos atacados, de manera probada e incontrovertible, se hubiera dado una clara vinculaci\u00f3n entre el alegado desconocimiento de los derechos de naturaleza legal (el r\u00e9gimen aplicable a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la Polic\u00eda) y una violaci\u00f3n o amenaza a derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad o el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado a los procesos en revisi\u00f3n no surge, sinembargo, ninguna evidencia sobre transgresiones a la normatividad fundamental por parte de la Polic\u00eda Nacional. Otra cosa es que se pudiera probar desconocimiento de los preceptos legales aplicables, en s\u00ed mismos y sin v\u00ednculo alguno con derechos tutelables, pero, por ello mismo, establecerlo no correspond\u00eda a los jueces de tutela y, por supuesto, tampoco a la Corte Constitucional, sino al Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existi\u00f3 violaci\u00f3n palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, seg\u00fan lo dicho, mal pod\u00eda hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que \u00e9ste, para hacer viable la protecci\u00f3n judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar &nbsp;indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, \u00fanico fundamento constitucional de la protecci\u00f3n transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que exist\u00eda una definici\u00f3n legal, consagrada en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entend\u00eda por tal perjuicio el que s\u00f3lo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposici\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto equipar\u00f3 el perjuicio irremediable a un juicio hipot\u00e9tico de naturaleza jur\u00eddica con el que se quiso sustituir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 en dicha providencia que correspond\u00eda a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretaci\u00f3n de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Pol\u00edtica aplicada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica considerada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los accionantes &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte en la sentencia reci\u00e9n citada que, sin excluir las posibilidades de violaci\u00f3n de la normatividad legislativa aplicable a la carrera dentro de la Polic\u00eda, en las circunstancias de los solicitantes -que constituyeron objeto de ese an\u00e1lisis jur\u00eddico- no apareci\u00f3 dentro de los expedientes una vulneraci\u00f3n probada de derechos constitucionales fundamentales que hiciera de la tutela el instrumento adecuado para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se repite en los casos de autos, pues, como ya se dijo, hay coincidencia en cuanto a los hechos alegados y en lo que respecta a la Instituci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya manifest\u00f3 la Sala con entera claridad que no fue vulnerado el derecho a la igualdad de los peticionarios por cuanto, seg\u00fan el examen respectivo, todos los aspirantes que se hallaban en id\u00e9nticas circunstancias durante la misma \u00e9poca en la Escuela &#8220;Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221; de Tulu\u00e1 fueron objeto de igual trato y se les aplicaron las mismas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 la Corte que la graduaci\u00f3n de los peticionarios se orden\u00f3 dentro de la vigencia del Decreto 41 de 1994, mediante el cual se reform\u00f3 el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda, que hab\u00eda establecido la categor\u00eda de &#8220;Patrullero&#8221;, dentro del denominado &#8220;Nivel Ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente la Corporaci\u00f3n -como lo hace ahora, a prop\u00f3sito de la presente revisi\u00f3n- que ella misma, mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 la inexequibilidad de las referencias normativas al &#8220;Nivel Ejecutivo&#8221;, por cuanto estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional, al consagrarlas, hab\u00eda excedido el l\u00edmite material fijado en la Ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, record\u00f3 la Sala -y ello es aplicable a los casos de los aqu\u00ed accionantes- que cuando se produjeron los actos administrativos cuya revocatoria o nulidad se pretend\u00eda (primeros meses de 1994), el Decreto 41 de 1994 estaba vigente en su integridad, pues a\u00fan no se hab\u00eda proferido el fallo del 22 de septiembre, cuyos efectos se proyectaron hacia el futuro y de ninguna manera pod\u00edan afectar situaciones consolidadas con anterioridad, como que la Corte no hizo advertencia alguna sobre posibles efectos retroactivos de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la providencia de primera instancia, manifest\u00f3 el Juez que, al haberse ofrecido a los peticionarios la posibilidad de cursar estudios que les permitieran vincularse a la Polic\u00eda como suboficiales (cabos segundos), gradu\u00e1ndolos finalmente como patrulleros, grado equivalente al del agente, se vulner\u00f3 el derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el cual debe darse en condiciones dignas y justas, &#8220;m\u00e1xime que una relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo puede ser admisible y en consecuencia obligatoria cuando ha sido producto de la libre escogencia del trabajador, ajustada a las exigencias de su autodeterminaci\u00f3n personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que las expresadas condiciones no se dieron en los casos estudiados &#8220;por cuanto es de conocimiento p\u00fablico la subordinaci\u00f3n existente dentro de los estamentos militares, am\u00e9n de que los afectados no pod\u00edan entrar a renunciar al objetivo que se hab\u00edan propuesto al iniciar el curso, cuando el mismo no s\u00f3lo les hab\u00eda costado una alta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n alejarse del seno familiar y cumplir una serie de requisitos requeridos por la Instituci\u00f3n para su ingreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte juzga necesario destacar, en cuanto a los derechos en referencia y en torno a la debida interpretaci\u00f3n de las pertinentes normas constitucionales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho constitucional al trabajo no resulta desconocido por el otorgamiento de un grado en particular &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la providencia en menci\u00f3n confundi\u00f3 el derecho al trabajo, que es fundamental y se deriva de la propia Constituci\u00f3n, con las posibilidades de mejor calificaci\u00f3n, provenientes de un cierto nivel acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 85) no incluy\u00f3 el del trabajo como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual tiene sentido en cuanto las condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds a corto y mediano plazo har\u00edan ilusorio cualquier reclamo individual encaminado a obtener forzosamente una colocaci\u00f3n o empleo y, por tanto, in\u00fatil e improcedente el uso de instrumentos judiciales para garantizar plazas laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo no consiste en obtener un nombramiento, un contrato laboral o un ascenso en el empleo, ni tampoco en la garant\u00eda de que, por el s\u00f3lo hecho de poseer cierto t\u00edtulo, se habr\u00e1 de conseguir la autom\u00e1tica ubicaci\u00f3n del titulado en el puesto de su predilecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el empleador no necesariamente viola tal derecho cuando, pese a los progresos obtenidos por el trabajador en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, se abstiene de promoverlo en forma inmediata. Es claro que toda empresa y tambi\u00e9n las entidades p\u00fablicas est\u00e1n condicionadas por los factores econ\u00f3micos, presupuestales y normativos y, adem\u00e1s, en cada caso debe verificarse cu\u00e1les son las reales necesidades de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello acontece con el patrono, supuesta ya una relaci\u00f3n laboral, es imperioso concluir que el derecho al trabajo no puede invocarse ante las instituciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para forzar la expedici\u00f3n de t\u00edtulos, alegando que la falta de \u00e9stos habr\u00e1 de repercutir en posteriores dificultades para conseguir un empleo o para el ascenso respecto del que ya se tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, con indudable claridad, que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el s\u00f3lo hecho de que quien cursa un programa acad\u00e9mico de cualquier \u00edndole reciba un t\u00edtulo con denominaci\u00f3n diferente a la que para el respectivo ciclo educativo hab\u00eda sido inicialmente prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte Constitucional no entiende que la Escuela de Polic\u00eda &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; de Tulu\u00e1 haya obstru\u00eddo el derecho constitucional al trabajo de los peticionarios cuando interpret\u00f3 que la nueva normatividad aplicable deb\u00eda reflejarse en un nombre espec\u00edfico para el grado que otorgaba, si bien difer\u00eda del previsto en las disposiciones vigentes cuando fue iniciado el curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Divergencia entre el derecho a conservar un grado y la expectativa de alcanzar uno que no se tiene &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que en el seno de las instituciones armadas sus miembros van escalando posiciones, mediante la obtenci\u00f3n de grados que, una vez radicados en cabeza del individuo, se convierten en verdaderos derechos que el ordenamiento jur\u00eddico protege mediante norma especial, a tal punto que la degradaci\u00f3n se halla prohibida de manera terminante por el art\u00edculo 220 de la Carta Pol\u00edtica, salvo lo que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la garant\u00eda en referencia parte del supuesto de que el grado ya se ha obtenido, seg\u00fan las reglas legales pertinentes, por lo cual carece de sentido su invocaci\u00f3n cuando apenas se aspira a un determinado nivel o se adelanta un curso de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, no se tiene derecho adquirido al t\u00edtulo hasta no haber completado en integridad los requisitos de tiempo y rendimiento se\u00f1alados por las normas aplicables. La legislaci\u00f3n, en los casos por ella regidos, o la normatividad que regula los programas de la respectiva instituci\u00f3n, pueden introducir modificaciones, adiciones, complementos o supresiones en cuanto a requisitos, tr\u00e1mites, formas de evaluaci\u00f3n, formalidades de grado y t\u00edtulos, sin que por eso resulten desconocidos los derechos de los aspirantes que tienen la expectativa de graduarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra, la circunstancia de poseer el t\u00edtulo, debidamente otorgado por la autoridad competente o por la entidad legalmente autorizada, no tiene virtualidad distinta del reconocimiento expreso y v\u00e1lido acerca de que el alumno cumpli\u00f3 a cabalidad los requerimientos establecidos por las normas vigentes en ese momento (el del grado), pues se trata de una acreditaci\u00f3n que normalmente tiene un efecto exclusivamente acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro es el caso de las instituciones que conforman la fuerza p\u00fablica, en el interior de las cuales la obtenci\u00f3n del grado implica necesariamente una superior jerarqu\u00eda, una l\u00ednea de mando sobre el personal de grados inferiores y la aptitud de ejercer las dignidades que al respectivo nivel se reservan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no se entiende que hay degradaci\u00f3n por el hecho de que el ascenso no se produzca, pues aqu\u00e9l concepto implica el despojo o el desconocimiento de un grado ya adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Formaci\u00f3n acad\u00e9mica, t\u00edtulos de idoneidad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendieron los accionantes, con la aceptaci\u00f3n del Juez de primera instancia, que la protecci\u00f3n constitucional les fuera otorgada sobre la base de que la Escuela de Polic\u00eda &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221; de Tulu\u00e1, al graduarlos en un nivel diferente al que aspiraban, cercenaba su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal argumento debe desecharse, a la luz de la jurisprudencia, pues la indicada libertad no reside en la aquiescencia autom\u00e1tica del instituto docente a las pretensiones del alumno en cuanto al logro del t\u00edtulo buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de idoneidad, que puede exigir la ley de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen por objeto, precisamente, el de garantizar a la sociedad que la formaci\u00f3n impartida ha sido satisfactoria, seg\u00fan las reglas del ente educativo y bajo la responsabilidad de \u00e9ste y que es esa aptitud del graduando, certificada por ministerio de la autorizaci\u00f3n estatal, la que lleva a la instituci\u00f3n a conferir el grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, que es de car\u00e1cter subjetivo y guarda estrecha relaci\u00f3n con el del libre desarrollo de la personalidad (Art\u00edculo 16 C.P.), no tiene un car\u00e1cter absoluto. Est\u00e1 supeditado al pleno cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por la ley y por el reglamento del plantel educativo, cuya raz\u00f3n de ser estriba en la responsabilidad que \u00e9ste asume en cuanto, mediante el grado, entrega a la sociedad a un individuo capaz e id\u00f3neo que, en el campo correspondiente, habr\u00e1 de comprometer necesariamente, con su ejercicio, los intereses de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, tal como lo establece la disposici\u00f3n constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad, la cual podr\u00eda verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la pr\u00e1ctica de actividades en materia tan delicada como la atenci\u00f3n de la salud humana sin la previa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social&nbsp; las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-606 del 8 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De esto resulta que una cosa es vulnerar el derecho a seleccionar la profesi\u00f3n o el oficio que la persona desea ejercer a lo largo de su vida -violaci\u00f3n que podr\u00eda consistir, por ejemplo, en la imposici\u00f3n oficial o familiar de seguir cierta carrera o en la prohibici\u00f3n de iniciarla o de continuarla, pese al querer del interesado- y otra muy distinta cumplir, dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico y con arreglo a la normatividad aplicable, la tarea de preparaci\u00f3n indispensable para asegurar la idoneidad de quien abriga la intenci\u00f3n de desempe\u00f1ar, con base en un t\u00edtulo, las actividades inherentes a esa profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El centro docente que no otorga un grado, salvo que se abstenga de hacerlo con base en motivos injustos o contraevidentes, o que discrimine sin raz\u00f3n v\u00e1lida entre quienes se encuentran en id\u00e9nticas situaciones acad\u00e9micas, no viola por eso los derechos fundamentales del aspirante, ni coarta su libertad individual ni su autonom\u00eda personal, sino que asegura los derechos de la comunidad -que prevalecen sobre el inter\u00e9s individual (art\u00edculo 1\u00ba C.P.)-, en cuanto evita que la persona carente de suficiente preparaci\u00f3n asuma un papel respecto del cual no es todav\u00eda id\u00f3nea. Como ya lo dijo esta Corte en la Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, las autoridades del claustro deben centrar sus decisiones relativas al otorgamiento de t\u00edtulos en la consideraci\u00f3n de si cabe o no concederlos teniendo en cuenta el rendimiento del alumno y el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para el ciclo o carrera que aqu\u00e9l ha cursado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, cuando una entidad de formaci\u00f3n aplica la normatividad vigente sobre la denominaci\u00f3n de los grados que confiere, no por ello lesiona la libertad de escogencia de la que dispone constitucionalmente el estudiante, pues a \u00e9ste no le corresponde la prerrogativa de indicar cu\u00e1l ser\u00e1 su t\u00edtulo, en contra de lo estatu\u00eddo en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si controvierte el alcance mismo de las disposiciones aplicadas y si discrepa de la forma en que la autoridad acad\u00e9mica las ha interpretado, el problema del alumno ya no es de tipo constitucional y, por ende, no debe resolverse en sede de tutela sino ante los jueces ordinarios, seg\u00fan la clase de instituci\u00f3n contra la cual litiga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, la Corte Constitucional estima que el derecho constitucional de los petentes a definir de modo aut\u00f3nomo y personal la profesi\u00f3n o el oficio que habr\u00e1n de desempe\u00f1ar no aparece quebrantado por la decisi\u00f3n de marras, adoptada por la Escuela &#8220;Sim\u00f3n Bolivar&#8221;. Ello es tan cierto que los accionantes siguen perteneciendo a la instituci\u00f3n policial y ejercen la profesi\u00f3n que libremente escogieron, pues no obra en el expediente prueba que acredite que fueron obligados a matricularse como polic\u00edas o que se les pretenda impedir su continuidad como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, recibieron un grado dentro de la carrera correspondiente. Que disientan de su denominaci\u00f3n, por considerar que la Polic\u00eda se equivoc\u00f3 al aplicar los preceptos normativos en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla, es asunto que no toca con el tema constitucional mencionado y que, por tanto, habr\u00e1 de ser resuelto en la instancia judicial competente y en el nivel puramente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar, para aludir a la orden impartida por el juez de primera instancia -la forzosa promoci\u00f3n de los accionantes a determinado grado- que la funci\u00f3n de resolver acerca de si se otorga o no un t\u00edtulo acad\u00e9mico es propia de la autoridad educativa, no de los jueces, quienes carecen de los necesarios elementos de juicio y de la competencia para penetrar en esa esfera. De all\u00ed que, aun ante &nbsp;violaciones &nbsp;patentes &nbsp;de &nbsp;derechos fundamentales -debido proceso, libertad de investigaci\u00f3n o aprendizaje, o igualdad-, que repercuten en la no obtenci\u00f3n de un grado, el fallador en materia de tutela debe, en principio, y salvo casos extremos, limitar su sentencia al estricto campo del derecho fundamental violado, sin invadir la \u00f3rbita del centro educativo, por lo cual no es lo acertado ordenar necesariamente que se otorgue o que no se conceda el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta misma Sala, en Sentencia T-172 del 4 de mayo de 1993, cuando, en el caso de una profesional que aspiraba a un t\u00edtulo de post-grado, hall\u00f3 configurada la violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales por la renuencia de un directivo universitario a permitir el cumplimiento de los requisitos para el grado, no estimara pertinente disponer que \u00e9ste fuera concedido, pues con ello habr\u00eda sustitu\u00eddo a la autoridad acad\u00e9mica, por lo cual prefiri\u00f3 ordenar que el establecimiento educativo, bajo la responsabilidad de un director ad-hoc, garantizara, por los medios previstos en la ley y en los reglamentos universitarios, &#8220;la estricta observancia de los tr\u00e1mites y requisitos indispensables para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo al que aspira la accionante y la imparcialidad del personal directivo y docente, as\u00ed como la integridad de los derechos que le asisten seg\u00fan la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de dos de los accionantes, GARCIA HIGINIO MOISES y GIRALDO REY JAIRO ALCIDES, se ha encontrado que ya hab\u00edan ejercido acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y tambi\u00e9n contra la Polic\u00eda Nacional, ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, Despacho que neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada mediante Sentencia del 19 de septiembre de 1994, confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, seg\u00fan Fallo del 26 de octubre de 1994, y por esta Corte, en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los mencionados solicitantes han debido ser negadas las pretensiones, as\u00ed la acci\u00f3n de tutela hubiera estado llamada a prosperar desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad de la tutela se pone de manifiesto por su doble o m\u00faltiple utilizaci\u00f3n ante diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad judicial -desplazando procesos que ameritan igual o mayor atenci\u00f3n, frustrando a otras personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y creando congesti\u00f3n en los despachos- y, de otra, delata el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable. Con tan irresponsable actitud se crea, adem\u00e1s, el riesgo de decisiones encontradas sobre el mismo caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la conducta de quien, sin motivo expresamente justificado, presente la misma acci\u00f3n de tutela, directamente o por conducto de su representante, ante varios jueces o tribunales. En tal evento se considera que la actuaci\u00f3n es temeraria y se deber\u00e1n rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma busca asegurar que el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales habr\u00e1 de ser ejercido con seriedad y lealtad, sin asaltar la buena fe de los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprime una conducta cuya proliferaci\u00f3n ser\u00eda altamente lesiva del orden jur\u00eddico, en cuanto dar\u00eda lugar a decisiones posiblemente contradictorias y violar\u00eda de manera indudable el principio non bis in idem, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva, de una autoridad p\u00fablica o de un particular ser\u00eda necesariamente juzgada m\u00e1s de una vez&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma legal y de la transcrita jurisprudencia se deriva que la acci\u00f3n temeraria \u00fanicamente se configura por la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela cuando no est\u00e9 amparada por un motivo razonable y v\u00e1lido, pero \u00e9sta circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal no acontece en el proceso de autos, pues las acciones fueron ejercidas ante diferentes jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, sin que para ello mediara fundamento alguno de \u00edndole f\u00e1ctico o jur\u00eddico en cuya virtud pudiera establecerse que las circunstancias de las dos personas mencionadas fueran objetivamente distintas de las que se predicaban de los dem\u00e1s actores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. el 15 de febrero de 1995, mediante la cual se revoc\u00f3 la dictada por el Juez 35 Penal Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SURTASE el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de esta sentencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-308-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-308\/95 &nbsp; Las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneraci\u00f3n o amenaza por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}