{"id":18600,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-137-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-137-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-11\/","title":{"rendered":"T-137-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de cancelar aportes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que contratistas de Ecopetrol no realizaron aportes ya descontados de empleado \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Aponte Vera, contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia \u00a0Regional Ecopetrol S.A Apiay. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela emanadas, en primera instancia, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el \u00a0veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, el seis (6) de julio de dos mil diez (2010), dentro de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso objeto de an\u00e1lisis fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Aponte Vargas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia Regional Ecopetrol S.A. de Apiay, por considerar que infringen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, el derecho a la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital, exponiendo como sustento f\u00e1ctico y probatorio, entre otros aspectos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que cuenta con 69 a\u00f1os de edad, padece diabetes e hipertensi\u00f3n, es padre de dos menores de edad, de Leydi Yulia y de Natalia Aponte Cusba, y no cuenta con fuente de ingresos ni posibilidad de obtener vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que el d\u00eda 11 de septiembre de 2009 envi\u00f3 por correo certificado derecho de petici\u00f3n formal de fecha 10 de septiembre, al se\u00f1or gerente de la estaci\u00f3n de Ecopetrol de Apiay, solicitando informaci\u00f3n sobre los contratos celebrados por siete empresas contratistas con Ecopetrol, para las cuales labor\u00f3 y que, seg\u00fan sostiene, evadieron en su caso, los aportes obligatorios a la seguridad social. En concreto requiri\u00f3 a dicha Gerencia se le informara si las empresas evadieron pagar los aportes de pensi\u00f3n y si estaban obligadas a hacerlo, aduciendo que le era necesario contar con esos datos para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 06 de octubre de 2009, la Dra. Lina Beatriz Dur\u00e1n, coordinadora de planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y transparencia de Ecopetrol, respondi\u00f3 su petici\u00f3n, se\u00f1alando que en la base de datos de contrataci\u00f3n actual de la entidad, no reposa la informaci\u00f3n que solicita. Siendo necesario revisar los archivos inactivos, pero que para ello debe aportar los n\u00fameros de los contratos requeridos.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Que mediante escrito del 20 de octubre de 2009, dirigido a la coordinadora de planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y transparencia de Ecopetrol, en procura de facilitar la obtenci\u00f3n de una respuesta clara y de fondo, envi\u00f3 fotocopia de los contratos que suscribi\u00f3 con las empresas contratistas. En este escrito reitera su solicitud inicial, y precisa que la empresa Geopishical Service Incorporated fue absorbida por la internacional sociedad Halliburton Latin Am\u00e9rica S.A, y que en tal caso \u00e9sta es la llamada a pagar los aportes que dej\u00f3 de hacer la absorbida. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ocho (8) meses despu\u00e9s, el 21 de abril de 2010, dice, le fue contestada su solicitud, manifest\u00e1ndole que en la base de datos no reposa informaci\u00f3n correspondiente a trabajadores de firmas contratistas, ni referentes al pago de aportes a la seguridad social. Insisti\u00e9ndole que suministre los n\u00fameros de los contratos suscritos entre las firmas contratistas y Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mencion\u00f3 que aport\u00f3 desde octubre 20 de 2009 los contratos que suscribi\u00f3 con las empresas contratistas, pero, como ya lo hab\u00eda expresado, no tiene datos sobre los contratos suscritos entre las siete empresas para las que labor\u00f3 y Ecopetrol, ni los n\u00fameros, porque esta informaci\u00f3n debe estar en los archivos de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que no se le ha resuelto su solicitud, se evade una respuesta requiri\u00e9ndolo para que aporte documentos privados que no posee y que la misma empresa califica como de uso exclusivo de Ecopetrol y las empresas contratistas. Insiste en su derecho a una pronta resoluci\u00f3n, que no se atiende con una contestaci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales en copias: 1) derechos de petici\u00f3n del 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, a \u00e9ste \u00faltimo le adjunt\u00f3 copia de los contratos que suscribiera con las empresas contratistas. 2) copia del contrato tipo que celebraba Ecopetrol con empresas contratistas en el a\u00f1o 1997. 3) historia cl\u00ednica expedida por m\u00e9dico tratante con fecha del 10 de octubre de 2009. 4) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y 5) tarjetas de identidad de su dos hijas menores Leidy Yuliana y Natalia Aponte Cusba.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que demanda el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados y (i) que se ordene al se\u00f1or Gerente de Ecopetrol estaci\u00f3n Apiay, Puerto L\u00f3pez, cancelar el pago de los aportes que seg\u00fan \u00e9ste, evadieron las empresas contratistas de Ecopetrol, con el retroactivo a la fecha en que se prest\u00f3 el servicio, y (ii) se tenga en cuenta que conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social es un derecho irrenunciable, su garante es el Estado, y, en su caso, dicha responsabilidad recae en Ecopetrol, empresa estatal, que \u201cdebe asumir la deuda por permitir la evasi\u00f3n de los aportes pensionales de las empresas contratistas bajo su mano, control y direcci\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de hacer menci\u00f3n a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la seguridad social como derecho fundamental, resalta ciertas cl\u00e1usulas de un contrato tipo suscrito en 1997 entre Ecopetrol y una firma contratista, para fines similares a los contratados con las empresas para las que labor\u00f3, con el fin de ilustrar las obligaciones que asume la entidad petrolera respecto de sus contratistas. Enfatiza que en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera, numerales 1,2, 3 y 4, se pact\u00f3 que Ecopetrol para poder autorizar pagos a las firmas, se obliga a exigir a las mismas previamente el cumplimiento de \u201c1) pago de salarios y prestaciones sociales; 2) liquidaci\u00f3n y paz y salvos del personal retirado dentro del respetivo periodo, y 3) Pagos a la administradora de riesgos profesionales ARP, Entidad Promotora de salud y Fondos de Pensiones\u201d. Dice que es la prueba de que a Ecopetrol le correspond\u00eda controlar que el pago de personal se hiciera conforme lo pactado en los contratos de trabajo, y que la empresa contratista cancelara los aportes para pensi\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que Ecopetrol es la \u00fanica responsable de su situaci\u00f3n, por omisi\u00f3n en las exigencias que debi\u00f3 tener con las empresas contratistas, con respecto a sus trabajadores y se\u00f1ala que no tiene porque asumir las consecuencias negativas del no pago de aportes pensionales, ni renunciar a su derecho a obtener una pensi\u00f3n digna despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de 40 a\u00f1os en diversas actividades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la empresa accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A \u00a0dio respuesta al escrito de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien se limit\u00f3 a expresar su oposici\u00f3n solicitando se niegue la tutela, aduciendo que lo pretendido puede tramitarse ante la justicia ordinaria laboral, y que el reclamo por \u201cevasi\u00f3n a la cotizaci\u00f3n de aportes a la Pensi\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Aponte Vera, no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos\u2026 es una controversia que debe ventilarse ante la justicia ordinaria Laboral, y esta por Sentencia o Conciliaci\u00f3n en el transcurso de un proceso, obliga al Seguro Social a recibir las cotizaciones, pues esta Entidad no recibe aportes extempor\u00e1neos sino por Sentencia o Conciliaci\u00f3n tramitada ante la Justicia Ordinaria\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario no aporta ni solicita pruebas tendientes a controvertir los dichos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profiri\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2010, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, consecuencia de ello, ordena a Ecopetrol S.A. que en un t\u00e9rmino que no excediera de 3 d\u00edas \u201cproceda a iniciar las labores de b\u00fasqueda, verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis del archivo correspondiente, de las empresas o firmas contratistas \u00a0donde el accionante manifiesta trabaj\u00f3 y que las mismas evadieron el pago de los aportes a su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or ALFREDO APONTE VERA, contando con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles\u201d6 y, adem\u00e1s ordena que la accionada \u201cresuelva las peticiones elevadas por el accionante, fechadas 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, de forma clara, precisa y de fondo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis correspondiente\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al reclamo por la omisi\u00f3n en que supuestamente incurrieron algunas firmas contratistas de Ecopetrol, el despacho precisa que \u201cla presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, debido a que con ella se pretende el pago de unas sumas de dinero que se encuentran en controversia, estos es, el pago de aportes a pensi\u00f3n, donde se debe verificar la responsabilidad de las empresas o firmas contratistas \u00a0y la responsabilidad de ECOPETROL S.A, por cuanto dicha controversia se sale de la esfera de competencia del Juez constitucional debido a la imposibilidad de incumbir (sic) en las atribuciones de las autoridades plenamente instituida para estos menesteres\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que comportando el pedimento del accionante una controversia que es ajena, por su naturaleza misma, al \u00e1mbito de decisi\u00f3n del sentenciador de tutela, no le es dable a \u00e9ste, como autoridad constitucional, en principio, entrar a resolver el mismo, y menos proferir una orden dirigida al pago de aportes a pensi\u00f3n, cuando no se ha hecho la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente, ni se tiene elementos materiales probatorios suficientes para la demostraci\u00f3n de tal evasi\u00f3n y la responsabilidad de la entidad accionada ECOPETROL S.A\u2026 hasta el mismo accionante\u2026desconoce las obligaciones que se pactaron con las empresas o firmas contratistas respecto a las cotizaciones de aportes para su pensi\u00f3n y reconoce\u2026\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor basa su desacuerdo con la decisi\u00f3n aclarando que lo que pretende es un amparo de su derecho de petici\u00f3n y de sus derechos pensionales, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana, y que es una persona de la tercera edad, objeto de protecci\u00f3n especial, m\u00e1xime que es enfermo de diabetes, no recibe ingreso alguno y no puede trabajar, que oblig\u00e1rsele a soportar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, sumado a los ochos a\u00f1os que lleva luchando para obtener su pensi\u00f3n, implicar\u00eda que para cuando se profiera el eventual fallo quiz\u00e1s estar\u00eda muerto. Agrega que la afectaci\u00f3n de sus derechos esenciales es inminente y grave, requiere de decisiones urgentes, so pena de ver comprometida su propia vida y la subsistencia de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su caso procede la tutela en atenci\u00f3n, de una parte, a su edad, y, de la otra, que la pensi\u00f3n representa la posibilidad de su subsistencia, la de su esposa e hijas menores, ya que el \u00fanico ingreso adicional que recibe es espor\u00e1dico, cuando su esposa es contratada para lavar ropa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0en providencia del 6 de julio de 2010 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sin embargo, estim\u00f3 que la respuesta del 8 de junio de 2010 dada por Ecopetrol, no se puede entender como hecho superado, por lo tanto invita a la entidad accionada a realizar una nueva verificaci\u00f3n de los 88 contratos hallados en el archivo inactivo, suscritos entre Ecopetrol y las firmas referidas por el accionante, con el prop\u00f3sito de brindarle al \u00e9ste una respuesta m\u00e1s clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los problemas jur\u00eddicos que se someten a consideraci\u00f3n de la Sala en este caso. Se plantearan para dilucidarlos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfViola una entidad estatal (Ecopetrol S.A.) el derecho de petici\u00f3n de un ciudadano al responderle la solicitud presentada, pero no suministrarle la informaci\u00f3n que requiere bajo el argumento que el peticionario debe especificar mejor su solicitud a pesar de que el petente no cuenta con esa informaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El otro problema que plantea el caso es si \u00bfviola una entidad que suscribe contratos con los empleadores de una persona, el derecho de esta \u00faltima a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por no pagar los aportes al Sistema General de Pensiones que sus verdaderos empleadores no cancelaron a tiempo y por esa circunstancia actualmente no puede acceder a una pensi\u00f3n, a pesar de no estar obligada legalmente a hacer tales aportes en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 el (i) marco jurisprudencial en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental y su n\u00facleo esencial; (ii) adem\u00e1s, reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n de pagar aportes pensionales a la AFP por parte del empleador y, la relativa a que las consecuencias negativas del no cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no las asume el trabajador y por lo tanto, no se debe ver afectado su derecho a obtener pensi\u00f3n de vejez, y (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho de petici\u00f3n. Su n\u00facleo esencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Norma Superior, es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener informaci\u00f3n o pronta resoluci\u00f3n a una solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garant\u00eda del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacci\u00f3n directa entre administrados y autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, unas condiciones m\u00ednimas que debe cumplir una respuesta, para que se entienda garantizado este derecho, y es as\u00ed como en la Sentencia T-1160A de 2001,10 la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: \u201c1. Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de informaci\u00f3n que se les formula es de 15 d\u00edas12 siguientes a la fecha de recibo de la petici\u00f3n, si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho t\u00e9rmino no alcanza a dar contestaci\u00f3n, as\u00ed lo deber\u00e1 informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y de los particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia de sus documentos.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n legal de pagar aportes pensionales a la AFP por parte del empleador. Las consecuencias negativas del no cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no las asume el trabajador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente14, de ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en se\u00f1alar profusamente que los derechos de los trabajadores est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de disposici\u00f3n del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos, as\u00ed por ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando por una omisi\u00f3n del empleador o por \u00a0conflicto entre \u00e9ste y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus destinatarios, porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho \u00e9ste los descuentos al trabajador, seg\u00fan las disposiciones legales correspondientes.15 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201clos conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que el empleador ser\u00e1 responsable del pago de sus aportes y de los aportes de los trabajadores a su servicio. Para asegurar su cancelaci\u00f3n, debe descontar del salario de cada afiliado, el monto de las cotizaciones obligatorias y de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito y, deber\u00e1 trasladarse esta suma a la entidad elegida por el trabajador, dentro del plazo se\u00f1alado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder completamente por este, a\u00fan en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en reiterar que, dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que las entidades administradoras de pensiones AFP efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes, se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes.18 Al respecto valga mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006,19 cuando se\u00f1ala que: \u201cEl beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los supuestos f\u00e1cticos y los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto y su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n por estimar que las respuestas de Ecopetrol han sido evasivas, porque no contienen la informaci\u00f3n concreta y de fondo que ha requerido con insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2009 el actor formul\u00f3 petici\u00f3n a la accionada mencionando que, una vez solicit\u00f3 su historia laboral al ISS se percat\u00f3 que varias empresas contratistas de Ecopetrol, en las cuales asegura trabaj\u00f3, no aparecen realizando los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, a pesar de que tales firmas le efectuaron los descuentos de ley. Expresamente pide a Ecopetrol le informe \u201cSi estas Empresas evadieron pagar los aportes de pensi\u00f3n\u201d y si las mismas \u201cestaban obligadas a hacerlo, lo anterior se hace necesario para poder reclamar por la v\u00eda administrativa. Y de esta forma poder gozar de mi pensi\u00f3n de vejez como derecho fundamental constitucional\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2009, Ecopetrol le responde al se\u00f1or Aponte Vera mencionando que, para dar inicio al tr\u00e1mite de b\u00fasqueda de datos, es necesario que le informe los n\u00fameros de los contratos celebrados entre Ecopetrol y las empresas contratistas. Ante ello, el 20 de octubre de 2009, el actor remiti\u00f3 escrito anexando copia de los contratos de trabajo que suscribi\u00f3 con las empresas, precisando que no contaba con los n\u00fameros de los contratos suscritos entre Ecopetrol y las firmas contratistas, porque estos deb\u00edan reposar en los archivos de la entidad accionada, y reiter\u00f3 su petici\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2010, Ecopetrol da respuesta en similares t\u00e9rminos a la del 6 de octubre de 2009, se\u00f1alando que en su base de datos no reposa informaci\u00f3n correspondiente a trabajadores de firmas contratistas, ni referente al pago de aportes a la seguridad social y, nuevamente requiere al actor para que relacione el n\u00famero de los contratos que suscribi\u00f3, como condici\u00f3n necesaria para la atenci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el 24 de mayo de 2010, se otorg\u00f3 el amparo, se\u00f1al\u00e1ndole a Ecopetrol un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n en sus archivos, y tres (3) d\u00edas para que, con base en la informaci\u00f3n hallada, \u201cresuelva las peticiones elevadas por el accionante, fechadas 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, de forma clara, precisa y de fondo\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, dirigi\u00f3 al actor oficio de fecha 8 de junio de 2010, en el cual le expone, entre otras cosas, que \u201c[u]na vez concluida la labor investigativa \u2026 en archivo inactivo, se logr\u00f3 identificar cerca de ochenta y ocho (88) contratos con las firmas INGESER DE COLOMBIA S.A, GRAN NORPAC, GEOPISHICAL SERVICE INCORPORATED, DRAILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, INVERSISMICA LTDA, sin localizar \u00a0registro alguno para los a\u00f1os relacionados por el peticionario, de contratos con las empresas JOAQUIN VELEZ y CONSORCIO MONTECZ\u201d. Adicionalmente dice no poseer: \u201c(\u2026) informaci\u00f3n precisa respecto de los n\u00fameros de los contratos suscritos por ECOPETROL y las compa\u00f1\u00edas antes mencionadas, en virtud de los cuales hubiese podido laborar el se\u00f1or ALFREDO APONTE VERA, debido a que la documentaci\u00f3n aportada por el peticionario permite inferir que si bien \u00e9ste labor\u00f3 para las empresas contratistas, no existe certeza que dicha relaci\u00f3n laboral haya surgido con ocasi\u00f3n de contratos suscritos por aquellas y Ecopetrol\u201d, concluyendo que \u201crevisados los documentos que reposan en cada una de las carpetas relativas a los contratos firmados por ECOPETROL con las sociedades referidas, no se hall\u00f3 registro alguno de los contratos aportados, ni pagos efectuados por dichas firmas contratistas a seguridad social\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 6 de junio de 2010, al resolver la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, pero considero que con la anterior \u00a0respuesta no se pod\u00eda hablar de hecho superado, porque en ella Ecopetrol dice no haber hallado en sus archivos contrato con las firmas JOAQUIN VELEZ y CONSORCIO MONTECZ,\u00a0 entre tanto del folio 42 a 44 del expediente obra un contrato de trabajo suscrito el 26 de junio de 1990 entre el CONSORCIO MONTECZ LTDA, CONEQUIPOS ING. LTDA., JOAQUIN VELEZ y el se\u00f1or Alfredo Aponte Vera, el cual en la cl\u00e1usula tercera, dice: \u201c[e]l trabajador est\u00e1 enterado y acepta \u00a0que el PATRONO es un CONTRATISTA INDEPENDIENTE que ejecuta un contrato para T.P.L- ECOPETROL\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que, aunque se confirma la decisi\u00f3n del a quo, Ecopetrol deb\u00eda nuevamente verificar detenidamente los 88 contratos identificados en el archivo inactivo, con el prop\u00f3sito de dar una respuesta clara y precisa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el contenido de las pruebas citadas, las normas legales que regulan la materia y los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en su reiterada jurisprudencia, para esta Sala en el caso bajo examen la entidad accionada inicialmente s\u00ed incurri\u00f3 en desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pero igualmente la Sala estima, que a trav\u00e9s del oficio del 8 de junio de 2010, se dio respuesta parcial a lo pretendido por este, pues en ella se le dijo, de una parte, que una vez realizada la labor investigativa en el archivo inactivo se identificaron 88 contratos, suscritos entre Ecopetrol y las firmas mencionadas, y de la otra, que revisadas las carpetas de cada una de ellas, no se hall\u00f3 registro alguno de los contratos remitidos por el accionante, ni constancia de aportes efectuados por dichas firmas contratistas a pensiones de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como la respuesta es parcial, esta Corporaci\u00f3n, en procura de mayor garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n del actor, comparte lo decidido por el juez constitucional de segunda instancia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada realizar una nueva verificaci\u00f3n de los 88 contratos hallados, con el fin de procurarle informaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s precisa y clara al se\u00f1or Alfredo Aponte Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 suministrar al interesado copia de los siguientes contratos, que al parecer fueron celebrados por Ecopetrol con diversas firmas en distintas \u00e9pocas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con Geopishical Service Incorporated, en marzo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con Gran Norpac, en marzo de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con Joaqu\u00edn V\u00e9lez, en julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con Company Internacional Limited, en septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con Ingeser de Colombia S.A., en octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con Inversismica Ltda. en 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que alguna de estas empresas hubiese sido absorbida por otra, deber\u00e1 suministrarse igualmente copia de los contratos de cesi\u00f3n, si los hubiere.24 De no encontrarse en los archivos de la entidad los contratos se\u00f1alados como suscritos en el mes se\u00f1alado, deber\u00e1 facilitarle al accionante copia de los celebrados con las entidades mencionadas en los a\u00f1os relacionados y, si en esos a\u00f1os no existieran contratos celebrados con tales empresas, deber\u00e1 informarle al interesado esa circunstancia de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente responderle si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la \u00e9poca, el pago del contratista como empleador de los aportes que deb\u00eda realizar, a salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros y si pudo hallar o no alguna informaci\u00f3n a este respecto relacionada con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pretende adem\u00e1s el actor se ampare su derecho a obtener una pensi\u00f3n de vejez y al m\u00ednimo vital, los que considera le fueron vulnerados por Ecopetrol \u00a0al omitir exigir a ciertas firmas contratistas para las que el actor afirma haber laborado, el cumplimiento del pago de los aportes para pensi\u00f3n, y que por dicha omisi\u00f3n debe obligarse a dicha empresa a asumir tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aponte Vera, para sustentar su pedido, adjunt\u00f3 como prueba un contrato suscrito entre Ecopetrol y el consorcio Protecnica Ltda-Disnaequipos S.A \u2013Conidol Ltda,25 que en todo caso no corresponde a ninguna de las empresas para las cuales afirma haber laborado, con el prop\u00f3sito de ilustrar \u00a0que conforme la cl\u00e1usula d\u00e9cima \u00a0de dicho contrato a \u00a0Ecopetrol, como entidad contratante, le correspond\u00eda ejercer control de la firma contratista en cuanto al pago la Administradora de Riesgos Profesionales, a la Empresa Promotora de Salud y a los Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso objeto de an\u00e1lisis no existe sustento que justifique trasladar a la entidad estatal accionada, la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los aportes para pensi\u00f3n, como lo pretende el accionante, por haber omitido supuestamente vigilar y exigir a unas firmas contratistas cumplir con el pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes, porque no se conocen los extremos del negocio jur\u00eddico celebrado entre Ecopetrol y las firmas para las que el tutelante afirma trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Sala debe advertir que las entidades estatales, al liquidar los contratos deber\u00e1n verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista, frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta controversia deber\u00e1 ventilarse ante el juez natural, cuando el accionante cuente con los datos y documentos que tan insistentemente ha reclamado, sin obtener una respuesta completa, porque para la Sala no resulta factible con los documentos aportados amparar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez pretendida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta ocurre con el derecho de petici\u00f3n amparado por los jueces constitucionales de instancia, y por esa raz\u00f3n se confirmar\u00e1n sus decisiones y a \u00e9stas se adicionar\u00e1 una orden en el sentido de que Ecopetrol facilite copia de los contratos que suscribiera con las firmas relacionadas por el accionante en los meses o a\u00f1os que precis\u00f3 y de no encontrarse en sus archivos, lo informe as\u00ed al se\u00f1or Aponte Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 responderle al accionante, si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la \u00e9poca, el pago del contratista como empleador, a salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros, en caso negativo, expresar por qu\u00e9 raz\u00f3n no efectuaba tal control. Adem\u00e1s, precisar\u00e1 en su respuesta si hall\u00f3 o no alguna informaci\u00f3n a este respecto relacionada con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las Sentencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio proferida el 24 de mayo de 2010, y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 6 de julio de 2010, que tutelaron el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Aponte Vera dentro del proceso de tutela contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia \u00a0Regional Ecopetrol S.A Apiay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para el cumplimiento de la orden anterior se ADVIERTE a la entidad que: (i) si alguna de las empresas contratantes hubiese sido absorbida por otra, deber\u00e1 suministrarse igualmente copia de los contratos de cesi\u00f3n, si los hubiere; (ii) de no encontrarse en los archivos de la entidad los contratos se\u00f1alados como suscritos en el mes se\u00f1alado, deber\u00e1 suministrarse copia de los suscritos con las entidades mencionadas en los a\u00f1os relacionados para cada una y (iii) si en esos a\u00f1os no existieran contratos celebrados con tales empresas, deber\u00e1 inform\u00e1rsele al interesado esa circunstancia de manera expresa. (iv) Igualmente responderle si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la \u00e9poca, el pago del contratista como empleador, a salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros, en caso negativo, expresar por qu\u00e9 raz\u00f3n no efectuaba tal control. Adem\u00e1s, deber\u00e1 precisar en su respuesta si hall\u00f3 o no alguna informaci\u00f3n a este respecto relacionada con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que haga seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dadas por parte de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 29 del cuaderno principal, obra la petici\u00f3n presentada \u00a0el 11 de septiembre de 2009 por el actor, en la que textualmente dice: \u201cTrabaj\u00e9 con varias empresas contratistas al servicio de ECOPETROL, al solicitar mi historia laboral \u00a0no aparezco como cotizante a pensi\u00f3n; esto me ha perjudicado enormemente (sic) porque no me he podido pensionar por falta de las semanas que estas empresas evasoras no aportaron al Sistema de Seguridad Social (PENSIONES) donde se me hicieron los respectivos descuentos de ley. Estas son algunas empresas que evadieron el pago: INGESER DE COLOMBIA S.A, contrato octubre 1991; GRAN NORPC, contrato marzo 1990. GEOPHISICAL SERVICE INCORPORATED, contrato marzo 1987. CONSORCIO MONTECZ LTDA CONEQUIPOS ING LTDA, contrato junio de 1990. PARKER DRAILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, contrato septiembre de 1990. INVERSISMICA LTDA, contrato 1992. JOAQUIN VELEZ, contrato julio 1990. Si estas Empresas evadieron pagar los aportes de pensi\u00f3n, solicito se me informe si estaban obligadas a hacerlo, lo anterior se hace necesario para poder reclamar por la v\u00eda administrativa. Y de esta forma poder gozar de mi pensi\u00f3n de vejez como derecho fundamental constitucional\u201d. (En adelante los folios a que se haga referencia, pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice en tal oficio: \u201c\u2026me permito manifestar que en la base de datos de contrataci\u00f3n actual, no reposa informaci\u00f3n correspondiente a trabajadores de firmas contratistas y datos referentes al pago de aportes a Seguridad Social de los mismos.\/ Teniendo en cuenta lo anterior, se har\u00eda necesaria la verificaci\u00f3n de documentaci\u00f3n que se encuentra en archivo inactivo siendo necesario conocer el n\u00famero de los contratos suscritos por ECOPETROL con las firmas por usted mencionadas, con el fin de solicitar los expedientes para consulta.\/Debido a que en su comunicaci\u00f3n no se hace referencia al n\u00famero de contratos solicitamos aportar este dato con el fin de proceder a la b\u00fasqueda en archivo y as\u00ed dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las pruebas documentales obran del folio 11 al 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-377 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-476 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-134 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-547 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art\u00edculo 9 ib\u00eddem (dicho C\u00f3digo fue derogado por la Ley 1437 de enero de 2011, que empezar\u00e1 a regir a partir del dos (2) de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-177 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-665 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-179 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-363 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-165 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-106 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 8 cuaderno II de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como al parecer, ocurri\u00f3 con la \u00a0firma Geophisical Service Incorporated, absorbida por la Halliburton Latin Am\u00e9rica S.A. (folio 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>25 Obra a folio 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>26 Como en virtud del art\u00edculo 6 de la Ley 1118 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones\u201d, los contratos que celebre la empresa, en desarrollo de su objeto se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado, a los contratos celebrados con contratistas independientes, es factible aplicarles el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351\/65, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de cancelar aportes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que contratistas de Ecopetrol no realizaron aportes ya descontados de empleado \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Aponte Vera, contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia \u00a0Regional Ecopetrol S.A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}