{"id":18601,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-138-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-138-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-11\/","title":{"rendered":"T-138-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Vigencia del art\u00edculo 70 y su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2755050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Pardo Hasche contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado \u00a0por Mauricio Pardo Hasche contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del catorce (14) de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Pardo Hasche instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que estas autoridades judiciales le vulneraron sus derechos a libertad, a la igualdad y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Pardo Hasche fue condenado por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1 el julio 8 de 1997, a treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo. Esta sentencia fue modificada por el Tribunal Nacional de Bogot\u00e1, quien fij\u00f3 una pena principal de 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El 17 de septiembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2009,1 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedi\u00f3 un descuento parcial de la pena de prisi\u00f3n equivalente al 2.5% de la pena impuesta, al considerar que no se cumpl\u00edan todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, que establec\u00eda una rebaja del 10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dicho beneficio solo se pod\u00eda conceder a quienes cumplieran con los requisitos durante la vigencia de la norma. En el asunto, al solicitante s\u00f3lo hab\u00eda cumplido durante la vigencia de la norma con el requisito de buen comportamiento, que le permit\u00eda acceder al 2.5% de la rebaja. Los dem\u00e1s requisitos no fueron acreditados o fueron presentados con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005: \u00a0(i) el compromiso del sentenciado de no repetir actos delictivos hab\u00eda sido presentado el 6 de agosto de 2009; (ii) en cuanto a la cooperaci\u00f3n con la justicia, \u201cno se observa actos positivos de real colaboraci\u00f3n con la justicia, esto es, confesi\u00f3n, acogimiento a las normas, denuncia de nuevos delitos, o autores de actos delictivos, agotamiento anticipado, evitar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia. Si bien es cierto se encuentra privado de la libertad, una cosa es que colabore con la justicia y otra es el cumplimiento de sus obligaciones como procesado y como preso, obviamente, al momento de ser detenido asiste a cada una de las audiencias, pero no realiza actos positivos que ayuden a la justicia a evitar nuevos delitos, o a su mismo desgaste. En consecuencia, se tendr\u00e1 por no cumplido el presente requisito.\u201d2 (iii) En relaci\u00f3n con las acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el juzgado consider\u00f3 que aunque fue condenado al pago de perjuicios y a pagar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales en cuant\u00eda de 1000 gramos oro y por perjuicios materiales en cuant\u00eda de 4000 gramos oro, no exist\u00eda constancia de pago de estas sumas a favor de los herederos de la v\u00edctima. Sobre el punto se\u00f1ala \u201cpara efectos del an\u00e1lisis de la rebaja, es oportuno se\u00f1alar que hace referencia a las acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, mas no de actos, manifestaciones o documentos que implican o justifiquen el no pago de los perjuicios a que haya sido condenado. En consecuencia, no se puede establecer que se haya dado cumplimiento a este requisito.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja a fin de que se negara \u00edntegramente el beneficio al condenado Mauricio Pardo Hasche, pues en su opini\u00f3n, los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 deb\u00edan cumplirse de manera simult\u00e1nea para obtener una \u00fanica rebaja del 10% de la pena, sin que fuera posible hacer una reducci\u00f3n parcial.4 El accionante no interpuso recurso alguno contra esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, revoc\u00f3 el auto interlocutorio de 27 de agosto de 2009, mediante auto de 5 de febrero de 2010, por considerar que los cuatro requisitos que permiten la rebaja de la pena en el 10% deben ser cumplidos simult\u00e1neamente y durante el tiempo que estuvo vigente el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la decisi\u00f3n la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la libertad hab\u00edan sido vulnerados, al no conced\u00e9rsele la rebaja solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de mayo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo de tutela por considerar que era improcedente, toda vez que el accionante no hab\u00eda hecho uso de los medios ordinarios a su disposici\u00f3n para controvertir las decisiones del Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u201cSi el demandante se hallaba inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Ejecuci\u00f3n, era de su cargo ejercer los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial al interior de la actuaci\u00f3n penal. Y ciertamente no le es dable ahora acudir al mecanismo subsidiario del amparo constitucional para remediar su omisi\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, consider\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, toda vez que \u201cla providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial en punto de la procedencia de la rebaja de la pena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el Tribunal accionado expuso a gran espacio las razones por las que considera que el cumplimiento de los requisitos exigidos deb\u00eda darse con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, al tiempo que manifest\u00f3 aquellas a partir de las cuales no acoge el criterio fijado en la sentencia T-815 de 2008 emitida por la Corte Constitucional en torno a la aplicaci\u00f3n ultractiva de una norma inexequible. \u2551 Pero adem\u00e1s de ello, tambi\u00e9n fue fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal el que, en todo caso, no se acredita el cumplimiento \u00edntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente el precitado art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Y es que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, de manera alguna sugiere que para el otorgamiento de la mencionada rebaja de pena baste con que la ejecutoria del fallo de condena hubiera ocurrido antes del 25 de julio de 2005, como lo esbozaron los accionados (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Dijo la Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiados los fundamentos de la acci\u00f3n y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que el actor no cuestion\u00f3, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, la decisi\u00f3n del juzgado de disminuirle la condena tan solo en un 2.5%; y de otro, porque analizada la providencia mediante la cual el Tribunal accionado consider\u00f3 que no era posible concederle la rebaja de la d\u00e9cima parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, observa la Corte que dicha determinaci\u00f3n no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, para que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que no lucen absurdos y que obedecen al criterio hermen\u00e9utico de la aplicaci\u00f3n de la norma que gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n acusada consider\u00f3 que si bien el peticionario se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 975 de 2005, por un delito diferente a los que imped\u00edan el reconocimiento del beneficio invocado, deb\u00eda negarse la rebaja reclamada porque, de un lado, la solicitud la elev\u00f3 \u201ccuando ya se hab\u00eda producido la expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico de al norma que le daba sustento,\u201d y de otro, porque no acredit\u00f3 el cumplimiento \u00edntegro de los requisitos exigidos durante el tiempo que estuvo vigente ya que su compromiso de no volver a delinquir lo hizo el 6 de agosto de 2009 y no se ha producido la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, ni siquiera de manera simb\u00f3lica, es decir, que la satisfacci\u00f3n de las exigencias legales no pudo producirse durante la permanencia del citado art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n debe resolver la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad el que el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala el Tribunal Superior de Tunja negaran la solicitud del actor, de conformidad con el principio de favorabilidad penal, de darle aplicaci\u00f3n integral ultractiva del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de que fuera declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006, el 18 de mayo de 2006, por considerar que el demandante no hab\u00eda acreditado el cumplimiento de todos los requisitos durante la vigencia de la norma? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como la relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal frente a una disposici\u00f3n que ha sido declarada inexequible. Y finalmente proceder\u00e1 a aplicar la doctrina al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,7 una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa leg\u00edtima de protecci\u00f3n constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del art\u00edculo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,8 permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.9 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,10 que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d12 que responde mejor a su realidad constitucional.13 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad15 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto.16 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.17 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas18 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.20 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,21 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,22 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;23 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,24 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.25 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.27 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,28 ya sea porque29 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,30 (b) es inconstitucional,31 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.32 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma33 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n35 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial36 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;37 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.38 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f339 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.40 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.42 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).43 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia44\u201d.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,46 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,47 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada49 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.50 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.51 En la sentencia T-705 de 2002,52 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si el tribunal accionado incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho alegadas por la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia sobre la procedencia del beneficio contenido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 para delitos comunes y alcance de los requisitos exigidos para ello, a partir de su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a los efectos de la sentencia C-370 de 2006, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 200553 y la posibilidad de su aplicaci\u00f3n con posterioridad a dicha declaratoria.54 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo 70 fue declarado inexequible porque en su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica se hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento, en particular por desconocer el principio de unidad de materia. En cuanto a los efectos temporales del fallo, la sentencia expresamente consign\u00f3 en la parte resolutiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no conceder\u00e1 efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, seg\u00fan lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que en virtud del art\u00edculo 243 de la Carta55 los efectos de la sentencia C-370 de 2006 \u00fanicamente pueden extenderse hacia el futuro, es decir, al d\u00eda siguiente de la fecha de su ejecutoria, esto es, el 22 de julio de 2006.56 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Habida cuenta que durante el lapso de tiempo que la norma estuvo vigente,57 algunas personas han reclamado la aplicaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n punitiva en el porcentaje que establec\u00eda el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, este tipo de solicitudes han llevado tanto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores y a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como a la Corte Constitucional, a estudiar el problema de la redosificaci\u00f3n de la pena y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, lo que ha dado lugar a diferentes interpretaciones, algunas de ellas contradictorias, sobre las condiciones bajo las cuales se puede aplicar el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad. Esas divergencias han girado principalmente en torno a dos puntos: (i) la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad, cuando la solicitud se present\u00f3 despu\u00e9s del 22 de julio de 2006; y (ii) si los requisitos para acceder al beneficio penal deben operar de manera concurrente o pueden ser valorados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En cuanto al primer punto, la posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se opone a la sostenida por la Corte Constitucional. Por un lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad han aceptado la aplicaci\u00f3n del descuento de la pena despu\u00e9s de su declaratoria de inexequibilidad, cuando los cuatro requisitos exigidos en la norma se han materializado antes del 22 de julio de 2006, as\u00ed la solicitud para su aplicaci\u00f3n se haya producido con posterioridad a esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, estim\u00f3 que dicho beneficio es aplicable, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, \u201cSiempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba y aquellas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico; (ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de ejecuci\u00f3n concluya en la demostraci\u00f3n de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos; c) su cooperaci\u00f3n con la justicia y d) sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de agosto de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u201cel mencionado art\u00edculo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual no impedir\u00e1 su aplicaci\u00f3n para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, a\u00fan no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 25 de enero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, retomando la postura formulada por el mismo Tribunal en decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2006, dijo:\u201cEn ese orden de cosas, deviene indiscutible que en el caso sometido a consideraci\u00f3n no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de dicho descuento punitivo en virtud del principio de favorabilidad, al no haberse ni siquiera en este momento consolidado el presupuesto de su concesi\u00f3n, esto es, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, mucho menos para el 25 de julio de 2005, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia punitiva\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal,61 reiter\u00f3: \u201cNo es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminuci\u00f3n punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se present\u00f3 con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumpli\u00f3 o no con los presupuestos. Es evidente que si para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado a\u00fan no hab\u00eda acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una d\u00e9cima parte de la pena, el juez de ejecuci\u00f3n no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en \u00e9poca anterior, habr\u00e1 de analizar sobre la concesi\u00f3n del beneficio. De manera, pues, que ha sido uniforme en sostener -se repite- que la fecha de la petici\u00f3n no puede ser motivo para que el juez omita estudiar el asunto o se niegue a conceder la rebaja punitiva.62 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, se ha dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 70 declarado inexequible, con posterioridad al 22 de julio de 2006, si los requisitos previstos en ella se cumplieron durante la vigencia de la norma, aunque la solicitud para su aplicaci\u00f3n se produzca posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado de manera reiterada \u201cque el fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma jur\u00eddica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jur\u00eddico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha alegado que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, es posible conceder efectos ultractivos a una norma que ha perdido su vigencia, cuando se trata de normas declaradas inexequibles, ha dicho la Corte que es posible la aplicaci\u00f3n si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se cumple con los supuestos de hecho consagrados por la norma legal. \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma\u201d.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, ha entendido la Corte Constitucional que la plenitud del supuesto normativo se produce cuando bajo su vigencia, se han cumplido materialmente todos sus requisitos, incluida la presentaci\u00f3n de la solicitud de aplicaci\u00f3n del beneficio punitivo, como quiera que este beneficio no opera de manera autom\u00e1tica. Tal como se reiter\u00f3 en la sentencia T-815 de 2008, el supuesto normativo para la aplicaci\u00f3n del beneficio previsto en el art\u00edculo 70, est\u00e1 compuesto tanto por requisitos generales como espec\u00edficos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos generales para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena, prevista en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las dem\u00e1s disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) el beneficio no cobija un grupo de delitos expresamente enlistados en la ley 975, a saber, los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y los delitos de lesa humanidad definidos a trav\u00e9s de instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0la redosificaci\u00f3n no opera de manera autom\u00e1tica y, en su lugar, debe ser solicitada por el interesado al juez al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) Por su parte, los requisitos espec\u00edficos, que deben ser verificados por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en cada caso, para efectos de su tasaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Buen comportamiento del condenado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0Cooperaci\u00f3n con la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) \u00a0Ejercicio de acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto al segundo problema, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que las condiciones para acceder al beneficio penal deben cumplirse de manera concurrente, es decir, que ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas se debe probar la existencia de todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma para otorgar la rebaja del 10%, sin que sea posible otorgar un descuento parcial inferior a ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, es decir, tomando en consideraci\u00f3n que la norma se ubica en el cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones complementarias\u201d, se excluyen del beneficio los autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Delitos excluidos. (factor material). Adem\u00e1s de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y part\u00edcipes de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n se excluyen los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad. Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados cr\u00edmenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino en instrumentos jur\u00eddicos internacionales, los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed como a los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, adoptado por la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisi\u00f3n entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, por cuanto la concesi\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la constataci\u00f3n emp\u00edrica, por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetici\u00f3n de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboraci\u00f3n con la justicia ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, precisados los destinatarios de la norma procesal penal, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad, debe examinar la Sala de Revisi\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n, el contenido y alcance de cada uno de los requisitos de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecuci\u00f3n de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomar\u00e1n en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos. Se trata de una condici\u00f3n consistente en una manifestaci\u00f3n de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendr\u00e1 de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cooperaci\u00f3n con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboraci\u00f3n efectiva que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigaci\u00f3n o juzgamiento. En tal sentido, una interpretaci\u00f3n de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboraci\u00f3n puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelant\u00f3 al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se someti\u00f3 a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincrimin\u00f3. Por el contrario, se debe entender que la persona colabor\u00f3 con la justicia si, entre otros actos, estuvo prest\u00f3 a atender los requerimientos de aqu\u00e9lla, no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las autoridades, ayud\u00f3 a desmantelar una organizaci\u00f3n criminal, aport\u00f3 informaci\u00f3n oportuna para la investigaci\u00f3n, etc\u00e9tera. As\u00ed mismo, se debe interpretar que tal colaboraci\u00f3n puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpli\u00e9ndose de esta forma con los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal m\u00e1s compleja configuraci\u00f3n, del grupo de aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser m\u00e1s amplio que aquel de indemnizaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparaci\u00f3n abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnizaci\u00f3n pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y (v) actos simb\u00f3licos tales como los actos p\u00fablicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perd\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% deber\u00eda reparar plenamente a las v\u00edctimas de su delito, esto es, no s\u00f3lo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los dem\u00e1s componentes de la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede entenderse como que se \u2018obligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio\u2019.66 De all\u00ed que, interpretando el sentido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en armon\u00eda con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 examinar las posibilidades reales econ\u00f3micas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus v\u00edctimas, de acuerdo con las pruebas que acompa\u00f1e el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; as\u00ed como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparaci\u00f3n de contenido no econ\u00f3mico. Lo anterior, en el entendido de que las v\u00edctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-355 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ante dos posibles interpretaciones sobre la forma de \u201ctasar\u201d el beneficio legal previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n era aquella que (i) respetaba el debido proceso; (ii) conced\u00eda un efecto \u00fatil al t\u00e9rmino \u201ctasar\u201d, empleado en la norma, de tal forma que permit\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, valorar el cumplimiento de cada requisito, tasar el beneficio, pudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna segunda interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial, con todo, no har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art\u00edculo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Revisi\u00f3n considera que esta segunda interpretaci\u00f3n es la conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto se apoya en el principio de efecto \u00fatil de la norma jur\u00eddica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que \u201cPara la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta\u2026\u201d. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n. De tal suerte que si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior doctrina, pasa la Corte a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pardo Hasche solicit\u00f3 el 10 de agosto de 2009, ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la aplicaci\u00f3n del beneficio previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2009. Para ello: (i) manifest\u00f3 en esa fecha que hab\u00eda mantenido buena conducta durante el cumplimiento de su pena y solicit\u00f3 que as\u00ed lo certificara el centro de reclusi\u00f3n; (ii) realiz\u00f3 en ese mismo escrito el compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos; (iii) expres\u00f3 que desde que fue capturado ha asistido a todas las diligencias lo cual demuestra su cooperaci\u00f3n con la justicia; y (iv) en cuanto a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, afirm\u00f3 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos y para ello present\u00f3 varias certificaciones dirigidas a mostrar que no ten\u00eda bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta solicitud, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 27 de agosto de 2009, le concede una rebaja de la pena del 2.5%, habida cuenta de que el \u00fanico requisito acreditado en tiempo, es el de buena conducta. Contra esta decisi\u00f3n, el accionante no interpone recurso alguno. Sin embargo, la decisi\u00f3n judicial es impugnada por el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja, quien consider\u00f3 que no era posible otorgar el beneficio de manera parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia de 5 de febrero de 2010, revoca el fallo de primera instancia, para negar el beneficio, por considerar que \u00e9ste s\u00f3lo se pod\u00eda otorgar cuando se acreditaba el cumplimiento \u00edntegro de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante la vigencia del mismo, independientemente de que la solicitud se hubiera presentado con posterioridad a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las anteriores decisiones, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 4 de mayo de 2010, con el fin de que fueran protegidos sus derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, niega el amparo por considerar que (i) en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la tutela resultaba improcedente, porque el accionante no hab\u00eda utilizado los medios ordinarios a su disposici\u00f3n; y (ii) en cuanto a la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja cuestionada, tampoco se vislumbraba una violaci\u00f3n del debido proceso, como quiera que no se estaba una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable al valorar el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2010. Esta decisi\u00f3n es confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consideraciones hechas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 27 de mayo de 2010 y el 7 de julio de 2010, respectivamente, para negar la tutela de los derechos del accionante, seg\u00fan las cuales la providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja no habr\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n del debido proceso porque sosten\u00eda una tesis razonable, deber\u00e1n ser revocadas parcialmente, como quiera que son contrarias al precedente constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala Primera de Revisi\u00f3n que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja cuestionada, fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la rebaja de la pena solicitada en una doctrina judicial que ha rechazado de manera reiterada la Corte Constitucional, mediante la cual (i) se afirma que es posible el otorgamiento del beneficio penal consagrado en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, para solicitudes realizadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, a pesar de que dicha norma fue expulsada del ordenamiento; y (ii) se insiste, contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional, en que todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 deben cumplirse de manera concurrente. En esa medida, la Sala de Decisi\u00f3n Penal desconoci\u00f3 el precedente judicial en la materia al hacer una aplicaci\u00f3n inconstitucional del principio de favorabilidad penal frente a normas declaradas inexequibles, que desconoce el art\u00edculo 243 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal reconoce, y esta es finalmente la ratio de la decisi\u00f3n, que en el caso concreto el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante la vigencia de la norma, por lo cual no proced\u00eda el descuento de la pena. En casos como este, el desconocimiento del precedente no tiene como efecto afectar integralmente la sentencia, como quiera que la decisi\u00f3n del Tribunal de negar el descuento de la pena porque el accionante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos por fuera del t\u00e9rmino de vigencia de la norma expulsada del ordenamiento, hubiera sido la misma si el Tribunal hubiera dado plena aplicaci\u00f3n a la doctrina que resulta conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el fundamento de una sentencia contenga argumentos que constituyen un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, debe tener consecuencias jur\u00eddicas. Por tal motivo, la Sala Primera de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y las revocar\u00e1 parcialmente en cuanto consideraron que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente al proferir el auto de 5 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto aquellos argumentos y razones del auto de 5 de febrero de 2010, de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se revoc\u00f3 el auto interlocutorio de 27 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que conllevan una violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta, de acuerdo con las consideraciones precedentes, pero dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n de negar el otorgamiento del beneficio penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja proferir una nueva providencia que incorpore el precedente constitucional se\u00f1alado en el punto 4 de esta sentencia, y sustituya por completo la secci\u00f3n \u201c2. De la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 con posterioridad a su inexequibilidad,\u201d (folios 3 a 10) de las consideraciones del auto interlocutorio P-No. 211 proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, MP. Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Rodr\u00edguez.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente las decisiones de las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y las revocar\u00e1 parcialmente en cuanto consideraron que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente al proferir el auto de 5 de febrero de 2010. En consecuencia, negar\u00e1 la tutela de los derechos de Mauricio Pardo Hasche a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, por las razones expresadas en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja proferir una nueva providencia que incorpore el precedente constitucional se\u00f1alado en el punto 4 de esta sentencia, y sustituya por completo la secci\u00f3n \u201c2. De la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 con posterioridad a su inexequibilidad,\u201d (folios 3 a 10) de las consideraciones del auto interlocutorio P-No. 211 proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, MP. Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, remitir a la Corte Constitucional, dentro de los ocho (08) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n copia de la providencia en la cual se de cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de Pruebas, Folios 93 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de Pruebas, Folio 104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de Pruebas, Folios 104-105. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de Pruebas, Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de Pruebas, Folios 239-240. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de Pruebas, Folio 242. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, establec\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u2551 \u201cPara la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias T-355 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-389 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-815 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-680 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>55 Este art\u00edculo dispone lo siguiente \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 La sentencia C-370 de 2006 se notific\u00f3 por edicto que se fij\u00f3 el 13 de julio y se desfij\u00f3 el 17 de julio de 2006. Los tres d\u00edas de ejecutoria fueron 18, 19 y 21 de julio de 2006 (el 20 de julio fue festivo-inh\u00e1bil-). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Desde el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de agosto de 2006 (M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, proceso n\u00fam. 25.705).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 25 de enero de 2008, (MP. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez), Proceso 24065. \u00a0<\/p>\n<p>61 27 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 Tutela No 46.574 (Norberto De Jes\u00fas Zapata Pe\u00f1a) MP. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, Aprobado Acta N\u00ba 49, del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Ver tambi\u00e9n las sentencias C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-824A de 2002, (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-815 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-355 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-006 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-355 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>68 Una soluci\u00f3n similar se dio en la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde se orden\u00f3 \u201cSegundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de car\u00e1cter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: \u2551 (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del art\u00edculo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado en las p\u00e1ginas 8 y 9]. \u2551 (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energ\u00eda normas ambientales de orden p\u00fablico que protegen los cerros orientales de Bogot\u00e1, zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, art\u00edculos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, art\u00edculo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 9]. \u2551 (iii) aplicar una norma del sistema jur\u00eddico (resoluci\u00f3n 249 de 1994, art\u00edculo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposici\u00f3n normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado en el segundo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0 REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Vigencia del art\u00edculo 70 y su declaratoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}