{"id":18602,"date":"2024-06-12T16:24:37","date_gmt":"2024-06-12T16:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-139-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:37","slug":"t-139-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-11\/","title":{"rendered":"T-139-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SentenciaT-139\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA DE UNICA INSTANCIA-Improcedencia de correcci\u00f3n porque afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y JUECES CONSTITUCIONALES-Tienen el deber de ser sensibles a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2819120, T-2785535, T-2823182, T-2827008, T-2828927, T-2830317, T-2833529, T-2839905 y T-2854465 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Sonia Patricia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, contra la Nueva EPS; por Luz Miriam Bustos Lemus actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, contra la Nueva EPS; por Rosa Delia Garay G\u00f3mez actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, contra Compensar EPS; por Gloria Pilar Hurtado Jim\u00e9nez actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, contra M\u00e9dicos Asociados S.A. EPS; por Melva Ram\u00edrez viuda de Zuluaga actuando como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael; por Josefa Eblin Mu\u00f1oz actuando como agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS; por Yolanda Tique Tafur actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernaci\u00f3n del Tolima y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima; por David Amaris Correa contra la Nueva EPS y por Luz Amparo Ochoa Correa actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, contra la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Sonia Patricia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, contra la Nueva EPS (T-2819120);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Miriam Bustos Lemus, actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, contra la Nueva EPS (T-2785535);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Rosa Delia Garay G\u00f3mez, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, contra Compensar EPS (T-2823182);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos (02) de julio de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Gloria Pilar Hurtado Jim\u00e9nez, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, contra M\u00e9dicos Asociados S.A. EPS (T-2827008);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dentro el proceso de tutela de Melva Ram\u00edrez viuda de Zuluaga actuando, como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael (T-2828927);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Josefa Eblin Mu\u00f1oz, actuando como agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS (T-2830317);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Yolanda Tique Tafur, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernaci\u00f3n del Tolima y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima (T-2833529);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de David Amaris Correa contra la Nueva EPS (T-2839905); y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Amparo Ochoa Correa, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, contra la Nueva EPS (T-2854465). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-2819120, T-2823182, T-2827008, T-2828927, T-2830317 y T-2833529 fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el catorce (14) de octubre dos mil diez (2010); los expedientes T-2785535, T-2839905 y T-2854465 fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed, y al expediente T-2819120, por la Sala de selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto preferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, ocho agentes oficiosos y uno en causa propia, presentaron acciones de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la protecci\u00f3n de las personas en debilidad manifiesta. Consideran que las entidades accionadas se niegan a autorizar m\u00faltiples servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 la presentaci\u00f3n de los antecedentes de cada uno de los casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de las ni\u00f1as Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos (T-2785535)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor Sara Lucia Sierra Bustos (6 a\u00f1os) sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica, mielmeningocele, vejiga neurog\u00e9nica, y requiere una cirug\u00eda de osteotancia tibao de rotadora bilateral1. Su hermana, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos (13 a\u00f1os), sufre de las mismas enfermedades, adem\u00e1s, de trastornos en la marcha, retardo mental no especificado, cuadro de ansiedad y depresi\u00f3n, e hidronefrosis severa.2 Ambas ni\u00f1as se encuentran afiliadas a la Nueva EPS en calidad de beneficiarias de su padre. La madre de las menores, Luz Miriam Bustos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la EPS suministrarles a sus hijas (i) pa\u00f1ales desechables3, (ii) sondas, (iii) trasporte para acudir a las citas m\u00e9dicas, (iv) la cirug\u00eda que necesita Sara Lucia, (v) el tratamiento integral de sus enfermedades, y ser (vi) exoneradas de copagos y cuotas moderadas. Aduce la peticionaria que ella y sus hijas viven de los ingresos del padre de las ni\u00f1as, pero que los mismos no son suficientes para cubrir de forma particular los servicios que requieren las menores4. Por su parte, la entidad accionada aduj\u00f3 que todos los servicios que han requerido las ni\u00f1as les han sido suministrados, pero que no puede hacer entrega de los pa\u00f1ales y el servicio de transporte, porque \u00e9stos no se encuentran incluidos en el POS. Adem\u00e1s, que no es potestativo de la entidad condonar a los usuarios los copagos y las cuotas moderadoras, pues esta es una obligaci\u00f3n que dispone la Ley 100 de 1993 para los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que hubo temeridad en la acci\u00f3n porque en 1999 la peticionaria present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por lo mismo hechos, con respecto de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Pero orden\u00f3 al juzgado que tuvo conocimiento del caso -Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1-, requerir a la entidad a fin de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n proferida en dicha ocasi\u00f3n. No se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones a favor de Sara Lucia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza (T -2819120)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza (85 a\u00f1os) sufre de insuficiencia cardiaca congestiva y padece una infecci\u00f3n urinaria.5 Para tratar esta enfermedad, su hija, Sonia Patricia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar a su madre (i) el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, el suministro de (ii) guantes, (iii) pa\u00f1itos h\u00famedos, (iv) 120 pa\u00f1ales desechables al mes, (v) crema para escaras, (vi) Salmeterol -medicamento-, (vii) terapias f\u00edsicas, y el (viii) tratamiento integral de su enfermedad6, servicios que ella no puede sufragar por sus escasos recursos econ\u00f3micos.7 La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 (i) que ha asumido la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para tratar la patolog\u00eda que padece la paciente, (ii) que no ha recibido ninguna solicitud de autorizaci\u00f3n de los servicios solicitados y (iii) que si la peticionaria quiere presentar dicha solicitud, como se trata de servicios no POS, deber\u00e1 radicarla ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar (i) que la entidad accionada ha suministrado toda la atenci\u00f3n necesaria a la peticionaria y (ii) que en el expediente no se evidencia orden m\u00e9dica autorizando los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay (T-2823182) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay (87 a\u00f1os) sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular el 17 de abril del 2010, y como consecuencia, padece de hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo,8 por lo cual no puede realizar por si sola actividades como comer o ba\u00f1arse. Para ayudarla en su recuperaci\u00f3n, Compensar EPS le asigno una enfermera domiciliaria, que la visita todos los d\u00edas, por dos horas, para asearla y sumin\u00edstrale medicamentos. Su hija, Rosa Delia Garay G\u00f3mez, quien act\u00faa como agente oficioso, sostuvo que no puede cuidar a su madre todo el d\u00eda, porque tiene que trabajar, adem\u00e1s, que dada su avanzada edad (64 a\u00f1os) se le dificulta ayudarla a realizar sus necesidades.9 Solicita que se ordene a la entidad (i) asignarle a su madre una enfermera domiciliaria de tiempo completo y (ii) autorizar la pr\u00e1ctica del tratamiento integral de su enfermedad. Por su parte, Compensar se\u00f1al\u00f3 que a la usuaria se le han suministrado todos los servicios POS a que tiene derecho, de forma oportuna y completa, y que no existe en la historia cl\u00ednica de la usuaria orden m\u00e9dica requiriendo el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del trece (13) de julio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo porque no existe en el expediente orden m\u00e9dica para autorizar una enfermera domiciliaria 24 horas. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la peticionaria, quien adem\u00e1s de los servicios de la enfermera domiciliaria y el tratamiento integral de la enfermedad, solicit\u00f3 (iii) una cama hospitalaria -ordenada por el m\u00e9dico tratante,10- (iv) pa\u00f1ales desechables y (vi) crema para escaras. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado (expediente T-2827008) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado (78 a\u00f1os) sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular el 16 de abril del 2010 y \u00a0como consecuencia perdi\u00f3 el movimiento de la parte derecha de su cuerpo y el habla; adem\u00e1s, no controla esf\u00ednteres y debe ser alimentada por sonda. Su hija, Gloria Pilar Hurtado Jim\u00e9nez, actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A. autorizar a su madre (i) una enfermera domiciliara 24 horas, (ii) una cama hospitalaria, (iii) terapias f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje, (iv) el servicio de oxigeno nocturno, (v) ensure y bolsas de alimentaci\u00f3n por sonda, (vi) pa\u00f1ales desechables y (vii) el tratamiento integral de la enfermedad11. Adujo la accionante que los servicios no pueden ser sufragados por su familia porque no tiene recursos econ\u00f3micos para hacerlo.12 De otro lado, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que se encuentra suministrando a la paciente las terapias f\u00edsicas y respiratorias, y el servicio de visita mensual de control por m\u00e9dico general. Sobre la enfermera domiciliaria, la cama hospitalaria, los pa\u00f1ales y el ensure, adujo que no pueden ser entregados porque no est\u00e1n incluidos en el POS. Finalmente, sostuvo que el oxigeno y las bolsas de nutrici\u00f3n son entregadas al paciente por orden del m\u00e9dico tratante.13 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Hurtado, y orden\u00f3 a la entidad el suministro de los servicios solicitados y el tratamiento integral de su enfermedad, previo concepto del m\u00e9dico tratante, y por el tiempo que aqu\u00e9l lo considere necesario. Se\u00f1al\u00f3 que debido al grave estado de salud de la accionante, su avanzada edad y la atenci\u00f3n especializada que requiere, los servicios solicitados le permitir\u00e1n llevar su enfermedad en condiciones dignas. En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del \u00a0veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, porque no existe en la historia m\u00e9dica de la peticionaria orden del m\u00e9dico tratante ordenando los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez (T-2828927) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez (52 a\u00f1os) sufri\u00f3 hace de 4 a\u00f1os un accidente cerebro vascular que le dej\u00f3 con secuela de hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo y la presencia de un meningioma en base del cr\u00e1neo. Para su recuperaci\u00f3n, Compensar EPS14 le autoriz\u00f3 hace dos a\u00f1os el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1uelos h\u00famedos y crema para escaras. En los meses de junio y julio del 2010 la entidad suspendi\u00f3 los servicios.15 Su madre, la se\u00f1ora Melva Ram\u00edrez viuda de Zuluaga (82 a\u00f1os), actuando como agente oficioso, solita que se ordene a Compensar EPS y al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, reanudar los servicios suspendidos; aduce que ella no los puede cubrir de forma particular porque (i) la pensi\u00f3n que recibe no es suficiente para costearlos,16 y (ii) no tiene familiares que le puedan ayudar. Compensar sostuvo que la autorizaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POS debe ser tramitada ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para lo cual, debe mediar una orden del m\u00e9dico tratante. El Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael solicit\u00f3 ser excluido de la controversia toda vez que es Compensar la entidad encargada de autorizar los servicios que requiera el usuario.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado porque (i) Compensar ha brindado al usuario la atenci\u00f3n integral para su recuperaci\u00f3n y (ii) no existe orden medica autorizando los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso del se\u00f1or Luis Jaime Palomino (T-2830317) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jaime Palomino (78 a\u00f1os) ha tenido 14 accidentes cerebro vasculares, tiene una hernia en el estomago y padece de parkinson, demencia senil, diabetes mellitus y postraci\u00f3n cr\u00f3nica. Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante.18 Su esposa, Josefa Eblin Mu\u00f1oz (60 a\u00f1os), actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la entidad autorizar (i) el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, (ii) una cama hospitalaria, (iii) pa\u00f1ales desechables, (iv) guantes, (v) crema para escaras y (vi) gasas. Aduce la se\u00f1ora que ella se encarga de cuidar a su esposo, pero que no tiene la fuerza suficiente para ayudarlo a mover, ni los medios econ\u00f3micos para costear los servicios que \u00e9l necesita. Frente a estos hechos, la Nueva EPS sostuvo que los servicios no pueden ser autorizados porque (i) no se encuentran incluidos en el POS, (ii) no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica ordenando el suministro y (iii) si existiera una orden, el peticionario deber\u00eda tramitarla ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en sentencia del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional porque el agenciado no ha agotado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de los servicios no incluidos POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur (T-2833529) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur (73 a\u00f1os) sufre de hipertensi\u00f3n, aneurisma fusiforme de la arteria basilar, derivaci\u00f3n peritoneal e incontinencia urinaria; tiene secuelas de accidente cerebro vascular y necesita traqueotom\u00eda y gastrostom\u00eda permanentes. Se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su esposo.19 La EPS ven\u00eda prestando a la usuaria el servicio de visita domiciliaria de control, y suministr\u00e1ndole los insumos para las terapias respiratorias,20 f\u00edsicas,21 y de lenguaje -a trav\u00e9s del Grupo Cuidar; &#8211; y el servicio de nutrici\u00f3n por sonda con el suplemento alimenticio ensoy. Los servicios fueron suspendidos en julio de 201022. Su hija, Yolanda Tique Tafur, actuando como agente oficioso, solita que se ordene a la Nueva EPS reanudar los servicios; adem\u00e1s, que se suministre a su madre (i) pa\u00f1ales desechables, (ii) crema hidratante para escaras, (iii) trasporte en ambulancia para llevarla a las citas m\u00e9dicas y (iv) el tratamiento integral de su enfermedad, porque la familia no tiene recursos para asumirlos.23 Por su parte, las entidades accionadas se\u00f1alaron lo siguiente: la Gobernaci\u00f3n del Tolima solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y que se le otorgue la responsabilidad de asumir la prestaci\u00f3n del servicio a la Nueva EPS, conforme el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud; el Grupo Cuidar se\u00f1al\u00f3 que en el contrato con la Nueva EPS para la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas y de lenguaje se dispone que \u201cel paciente en su domicilio deber\u00e1 contar con los insumos necesarios para la realizaci\u00f3n de las terapias\u201d Finalmente, la Nueva EPS sostuvo que los servicios solicitados no est\u00e1n incluidos en el POS y deber\u00e1n ser asumidos por el paciente o por su familia, en caso que el primero no tenga capacidad econ\u00f3mica para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), neg\u00f3 las pretensiones de la accionante porque (i) no existe en el expediente remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante ordenando los servicios solicitados y (ii) la peticionaria no agot\u00f3 el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de los servicios ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso del se\u00f1or David Amaris Correa (T-2839905) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Amaris Correa (28 a\u00f1os) recibi\u00f3 m\u00faltiples heridas con arma de fuego el 21 de julio de 2005, y como consecuencia, qued\u00f3 minusv\u00e1lido y perdi\u00f3 el control de sus esf\u00ednteres. Fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad del 79.95%. Por encontrase en silla de ruedas, sufre de escaras en la piel, que deben ser curadas por lo menos dos veces al d\u00eda; adem\u00e1s, debido a la constante p\u00e9rdida de sangre por falta de curaci\u00f3n de las heridas, tiene anemia, y diferentes especialistas le han recomendado tomar el suplemento ensure. Solicita que se ordene a la Nueva EPS sumin\u00edstrale (i) curaciones domiciliarias y diarias de las escaras, (ii) pa\u00f1ales desechables, (iii) cremas para escaras, (iv) las trepar\u00edas de recuperaci\u00f3n y (v) el tratamiento integral de su enfermedad.24 Frente a estos \u00a0hechos, la entidad accionada contest\u00f3 que los servicios no pueden ser suministrados porque no se encuentran incluidos en el POS, y no hay orden m\u00e9dica autoriz\u00e1ndolos. Adem\u00e1s, que el peticionario deber\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que se estudie su caso y si es pertinente, autorizar la entrega de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en sentencia del treinta (30) de junio de (2010), neg\u00f3 el amparo al actor porque \u00e9l no se ha dirigido a su m\u00e9dico tratante, ni al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que se le autoricen los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo (T-2854465) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo (91 a\u00f1os) sufri\u00f3 un infarto cerebral y padece de atrofia cerebral, demencia, e incontinencia urinaria severa. En su valoraci\u00f3n de discapacidad fue diagnosticada con dependencia total. Su hija, la se\u00f1ora Luz Amparo Ochoa Correa, actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la Nueva EPS suministrar a su madre (i) pa\u00f1ales desechables y (ii) el tratamiento integral de su enfermedad, porque la familia no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no puede autorizar los servicios porque no est\u00e1n incluidos en el POS, y no hay orden m\u00e9dica autoriz\u00e1ndolos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, en sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (21010), tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria. Se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad, los servicios de salud deben ser suministrados de forma prioritaria; no obstante, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010), se \u00a0dict\u00f3 una nueva providencia: correcci\u00f3n de sentencia, en la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque no existen en el expediente ordenes del m\u00e9dico tratante autorizando los servicios requeridos; al respecto, el juez estim\u00f3 lo siguiente:\u201cAhora bien, observa este juzgado que quien proyect\u00f3 la providencia, por un error involuntario, omiti\u00f3 hacer alusi\u00f3n a que con la Acci\u00f3n de Tutela no se alleg\u00f3 orden m\u00e9dica alguna para los servicios pedidos mediante este amparo constitucional, nos obstante de que ha sido reiterado el jurisprudencial, donde la Corte Constitucional ha dicho que es indispensable aportar la respectiva orden de los servicios requeridos por afectado (a), para poder el juez de Tutela, entrar a proteger sus derechos fundamentales. En atenci\u00f3n a lo anterior y de conformidad con la norma antes trascrita (Art. 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), proceder\u00e1 el Juzgado a corregir la mencionada sentencia y en su defecto, declarar improcedente la acci\u00f3n, por lo expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos y problema jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala har\u00e1 la presentaci\u00f3n conjunta de los casos que son objeto de estudio; para tal fin, se agruparan los procesos que tienen hechos o peticiones comunes, se\u00f1alando las particularidades de cada uno. Posteriormente, se enunciaran los problemas jur\u00eddicos que fueron detectados, as\u00ed como las reglas fijadas por la jurisprudencia para resolverlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el expediente T-2785535, se estudia el caso de Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, dos ni\u00f1as de, 6 y 13 a\u00f1os. La primera de ellas padece de mielmeningocele, insuficiencia renal c\u00f3nica y vejiga neurog\u00e9nica; la segunda sufre de las mismas enfermedades, adem\u00e1s, trastornos en la marcha, retardo mental no especificado, cuadro de ansiedad y depresi\u00f3n, e hidronefrosis severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En expediente T-2819120, de Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, se trata de una mujer de 85 a\u00f1os que padece de insuficiencia cardiaca congestiva y de infecci\u00f3n urinaria. En el expediente T-2854465, de Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, se analiza es el caso de una mujer de 91 a\u00f1os que fue diagnosticada con infarto cerebral, atrofia cerebral, demencia, incontinencia urinaria severa y dependencia total. Los expedientes T-2823182, de Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay; T-2827008, de Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, de Luis Jaime Palomino y T-2833529, de Eloisa Tafur, son casos de personas tambi\u00e9n de la tercera edad, que sufren de secuelas de accidente cerebro vascular.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Finalmente, en los expedientes T-2828927, de Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y T-2839905, de David Amaris Correa, se analizan los casos de dos hombres: el primero de ellos, tiene 52 a\u00f1os, sufre secuelas de accidente cerebro vascular y tiene meningioma en base del cr\u00e1neo; el segundo, de 28 a\u00f1os, minusv\u00e1lido, no controla esf\u00ednteres y tiene una p\u00e9rdida de capacidad del 79%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En dos expedientes T-2828927, de Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y T-2833529, de Eloisa Tafur, los accionantes solicitan que se ordene a la entidad accionada26 reanudar los servicios de salud que les ven\u00edan suministrado, y que fueron suspendidos en los meses de junio y julio de 2010. En particular, en el expediente T-2828927 se solicita una enfermera domiciliaria 24 horas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1uelos h\u00famedos y cremas para escaras; y en el expediente T-2833529 se pide: visita m\u00e9dica domiciliaria, terapias de recuperaci\u00f3n y los insumos para \u00e9stas -terapias respiratorias: sondas Nelaton No.12, guantes, gasas, jeringas de 20cc, soluci\u00f3n salina, esparadrapo quir\u00fargico; terapias f\u00edsicas: guantes, aplicadores y baja lenguas-. Adem\u00e1s, reanudar la terapia de lenguaje y el servicio de alimentaci\u00f3n por sonda con el suplemente ensoy (adicional a esto, la peticionaria solicit\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de primera instancia: pa\u00f1ales desechables, crema para escaras, \u00a0servicio de ambulancia para acudir a las citas con los especialistas y el tratamiento integral de la enfermedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En los expedientes T-2785535, de Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos; T-2839905, de David Amaris Correa y T-2854465, de Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, es com\u00fan a todos los peticionarios solicitar pa\u00f1ales desechables y el tratamiento integral de la enfermedad. Adem\u00e1s, en dos de ellos se solicita lo siguiente: (i) T-278553: para la ni\u00f1a de 6 a\u00f1os, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de osteotancia tibao de rotadora bilateral; y para las dos menores, sondas, trasporte para ir a las citas m\u00e9dicas y ser exoneradas de copagos y cuotas moderadas y (ii) T-2839905: ensure, curaciones domiciliarias de las escaras -diarias-, cremas para escaras y las trepar\u00edas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el expediente T-2830317, de Luis Jaime Palomino, se pedio el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, pa\u00f1ales desechables, cremas para escaras, cama hospitalaria, guantes y gasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, en los tres expedientes restantes, es com\u00fan la solicitud de enfermera domiciliaria 24 horas, pa\u00f1ales desechables, cremas para escaras y el tratamiento integral para la enfermedad. En particular se solicit\u00f3: (i) en el expediente T-2819120, de Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, terapias f\u00edsicas y Salmetero -medicamento-; (ii) en el proceso T-2823182, de Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, una cama hospitalaria; y (iii) en el T-2827008, de Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, una cama hospitalaria, oxigeno nocturno, bolsas de alimentaci\u00f3n por sonda, suplemento ensure, y terapias f\u00edsicas, respiratorias y de lenguajes de lunes a viernes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, la Sala encontr\u00f3 que de los casos bajo estudio, se pueden extraer cuatro situaciones comunes, conforme las peticiones de los accionantes y la raz\u00f3n que tuvo la entidad demandada para negar el servicio solicitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un menor requiere un servicio de salud que su familia no puede costear y que no est\u00e1 incluido en el POS, expediente T-2785535, de Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad accionada ven\u00eda prestando un servicio de salud que el peticionario requer\u00eda con necesidad y lo suspendi\u00f3 sin que mediaran razones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, expedientes T-2828927, Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y T-2833529, Eloisa Tafur;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor requiere un servicio de salud con necesidad, que no est\u00e1 incluido en el POS pero fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, expedientes T-2823182, Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay y T-2819120, Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad accionada no ha practicado los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos correspondientes para determinar si el peticionario requiere o no un servicio de salud, expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465 (Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones se traducen varios problemas jur\u00eddicos que la Sala pasar\u00e1 a resolver conforme las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, recogidas en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Expediente T-2785535, de Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos. Con respecto a este caso, los problemas jur\u00eddicos que se plantea la Sala son dos: el primero, sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as; el segundo, la prohibici\u00f3n legal y constitucional de condicionar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud al pago de copagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. \u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, cuando se niega a autorizarle un servicio que requiere y que su familia no puede sufragar, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? Al respecto, en el apartado [4.5.] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres embarazadas, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En el apartado [5.3.] de la misma sentencia, la Corte desarroll\u00f3 el derecho de los menores a acceder a los servicios de salud, incluso si su familia no tiene como sufragarlos; en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pregunto: \u201c\u00bfDesconoce el derecho a la salud, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, cuando no la autoriza a un ni\u00f1o o una ni\u00f1a un servicio que requiere y sus responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestaci\u00f3n del servicio?\u201d, y sostuvo: (\u2026) La respuesta a esta cuesti\u00f3n es afirmativa. El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por lo tanto, dado que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen una protecci\u00f3n constitucional especial, la regla que responde el problema jur\u00eddico planteado por esta Sala es: una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta sus derechos, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. \u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando niega autorizar un servicio que se requiere con necesidad, porque la persona no cancela el pago moderador? Antes de se\u00f1alar la regla que resuelve este problema jur\u00eddico, resulta importante mencionar que por disposici\u00f3n del legislador, los afiliados y beneficiaros del Sistema de seguridad Social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores.27 \u00c9stos tienen por finalidad racionalizar el uso de los recursos del Sistema.28 Sin embargo, el legislador tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en una barrera de acceso a los servicios de salud, pues toda persona tiene derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.29 Pues bien, en materia constitucional, la regla de acceso a los servicios de salud sin obst\u00e1culos se encuentra en el apartado [4.4.5. -derechos de todos los usuarios del servicio de salud- y 8.1.] de la sentencia T-760 de 2008. De lo all\u00ed expuesto, resulta pertinente resaltar que las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del legislador, plasmada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1997, de acuerdo con la cual \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. En consecuencia, en la misma sentencia, la Corte resumi\u00f3 la regla que resuelve el problema jur\u00eddico suscitado as\u00ed: \u201clos pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El segundo problema a resolver, que se aplicar\u00e1 a los expedientes T-2828927, de Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y T-2833529, de Eloisa Tafur, es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando interrumpe abruptamente un servicio que le ven\u00eda prestando, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el servicio haya sido efectivamente asumido por otro prestador? Sobre la continuidad en el servicio de salud en el apartado [4.4.6.4.-el principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte consider\u00f3 que toda persona tiene derecho gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad necesaria para su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n; sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupci\u00f3n del servicio, \u00e9ste sea asumido por otro prestador. Y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes fijo la siguiente regla: irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La tercera situaci\u00f3n, que se presenta cuando se niega un servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante, por no estar incluido en el POS, presente los expedientes T-2819120, de Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza y T-2823182, de Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, puede tener una variante: el servicio se niega por no estar incluido en el POS, es ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero adem\u00e1s, la entidad impone al usuario la carga de tramitar la autorizaci\u00f3n del mismo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En este caso, hay dos problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. La primer variante \u00a0responde al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega un servicio (i) que requiere con necesidad y (ii) que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? En la sentencia T-760 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3, de forma simplificada, que una entidad de salud viola el derecho (a la salud) si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. De esta forma la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta dicha sentencia (T-760 de 2008) se ven\u00eda aplicando cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo (POS) como del R\u00e9gimen Subsidiado (POSS). La regla se\u00f1alaba que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d. Entonces, para la lectura de la regla establecida en la providencia, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. En la segunda variante, responde a: \u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega un servicio de salud que requiere, ordenado por su m\u00e9dico tratante, porque la persona no tramit\u00f3 la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico? Frente a esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico30. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Finalmente, ante la falta de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situaci\u00f3n que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, el problema jur\u00eddico a resolver es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: (\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, despu\u00e9s de se\u00f1alar los problemas jur\u00eddicos que se suscitan en le presente sentencia, y la reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para resolverlos, la Sala pasa estudiar los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de las ni\u00f1as Sala Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos por (i) no realizar a Sara Lucia la intervenci\u00f3n requer\u00eda y proscrita, ni suministrarle los pa\u00f1ales ordenados por su m\u00e9dico tratante, (ii) por no realizar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos requeridos, y (iii) por condicionar la prestaci\u00f3n de los servicios al pago copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso concreto la Sala encuentra (i) con respecto de Sara Lucia, que hay orden de su m\u00e9dico tratante, adscrito a la Fundaci\u00f3n Salud de los Andes, autorizando la intervenci\u00f3n cirug\u00eda de osteotancia tibao de rotadora bilateral, desde el 15 de diciembre de 2009;31 pero aduce la madre de la menor, que la intervenci\u00f3n no ha sido realizada, porque ella y su esposo deben cancelar el 10% del valor de la misma, y el salario de su esposo, que es el \u00fanico ingreso de la familia, no alcanza para cubrir el porcentaje que les corresponde32. Lo mismo sucede con los pa\u00f1ales desechables; \u00e9stos fueron ordenados desde el 28 de julio de 2009, por un m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario San Ignacio.33 La orden se reiter\u00f3 el 20 de mayo de 2010, por un especialista de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o,34 pero la entidad no los ha entregado; y (ii) sobre los dem\u00e1s servicios, para ambas ni\u00f1as, la Nueva EPS no ha practicado ning\u00fan examen diagnostico para determinar si los servicios solicitado son requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De lo anterior, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales (i) una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta sus derechos, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar, reiterada en esta providencia de acuerdo a lo establecido en el apartado [5.3.] de la sentencia T-760 de 2008, y (ii) los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo, de los apartados [4.4.5. y 8.1.] de la misma sentencia, esta Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la Nueva EPS no garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho a la salud de las menores. La entidad reincidi\u00f3 en una pr\u00e1ctica constitucionalmente reprochable, pues obstaculiz\u00f3 el acceso de las ni\u00f1as a los servicio de salud, quienes, adem\u00e1s, por ser de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ten\u00edan derecho a una atenci\u00f3n prioritaria y sin dilaciones injustificadas.35 En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, tutelar\u00e1 sus derechos fundamentales, ordenar\u00e1 exonerar a las ni\u00f1as del pago de los copagos y cuotas moderadoras, y se dar\u00e1n \u00f3rdenes concretas con respecto a los servicios solicitados, conforme las ordenes a impartir que se se\u00f1alar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s, sobre este asunto la Sala considera pertinente referirse a la decisi\u00f3n de instancia que declaro la temeridad de la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Miriam Bustos contra la Nueva EPS. El juez se\u00f1al\u00f3 que en 1999 la peticionaria present\u00f3 una acci\u00f3n por los mismos hechos; al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud.36 En la acci\u00f3n anterior, con fallo de 15 de junio de 1999, la accionante s\u00f3lo actu\u00f3 como agente oficioso de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos; adem\u00e1s, los servicios de salud solicitados variaron, porque las enfermedades que padece la menor no son las mismas que las aquejaban en aqu\u00e9l entonces. Por ello, no es aceptable que el juez de instancia haya siquiera considerado que despu\u00e9s de 11 a\u00f1os no se modificaron las condiciones por las cuales se demand\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor; en la lectura del expediente se puede constatar que la ni\u00f1a padece de enfermedades de salud ajenas a las que padec\u00eda en 1999, y que necesita nuevos servicios m\u00e9dicos para tratarlas, por lo tanto, para esta Sala no hay temeridad en tanto hay nuevos hechos constitutivos de la acci\u00f3n.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compensar EPS y la Nueva EPS vulneraron el derecho a la salud del Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y Elo\u00edsa Tafur, respectivamente, al suspender abruptamente los servicios de salud que les ven\u00edan suministrando, (i) sin que existiera justificaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica para ello, (ii) sin que la prestaci\u00f3n fuera asumida efectivamente por otro prestador, y (ii) sin tener en cuenta que los familiares que se encargan del cuidado de los usuarios, son personas de la tercera edad, que tambi\u00e9n se encuentran estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Compensar EPS y la Nueva EPS ven\u00edan suministrado al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y a la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, respectivamente, \u00a0servicios de salud domiciliarios. Lo servicios fueron suspendidos en los meses de junio y julio de 2010, tras considerar que los mismos deb\u00edan ser asumidos por la familia de los peticionario. En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto, la Sala comprob\u00f3 que la persona que lo acude es su madre, una mujer de 82 a\u00f1os, quien actu\u00f3 como agente oficioso en la presente acci\u00f3n; en el escrito de tutela, la se\u00f1ora adujo (i) que no tiene la fuerza suficiente para ayudar a mover a su hijo, y (ii) que ella y su hijo viven con su pensi\u00f3n, que tiene un valor de novecientos mil pesos (900.000).38 En el segundo caso, se prob\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la peticionaria est\u00e1 compuesto por su esposo, un hombre de la tercera edad que sufre de insuficiencia renal aguda, y su hija, quien actu\u00f3 \u00a0como agente oficioso de la causa, y se\u00f1al\u00f3 que su familia no tiene ingresos para sufragar el tratamiento que necesita su madre.39 La peticionaria y su esposo viven con la pensi\u00f3n que recibe el se\u00f1or, igual al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es deber de la familia acudir a sus integrantes en la recuperaci\u00f3n de su salud. Pero este deber tiene l\u00edmites, y no pueden las \u00a0EPS responsabilizar del cuidado de un usuario a un familiar que por su avanzada edad, sus condiciones f\u00edsicas o sus escasos recursos econ\u00f3micos, no tiene posibilidad de procurarle el cuidado necesario. En estos casos, es deber de la entidad facilitar, de forma total o parcial, las ayudas necesarias para apoyar la labor de cuidado, y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del usuario. En el caso concreto, las personas que se encargan del cuidado de los peticionarios, son personas de la tercera edad, que no tienen la capacidad f\u00edsica ni econ\u00f3mica para encargarse totalmente de la recuperaci\u00f3n de sus familiares; sumado a esto, las entidades accionadas suspendieron los servicios de salud sin que mediaran razones medicas o cient\u00edficas, es decir de forma abrupta e injustificada. Adem\u00e1s, en ninguno de los casos, los servicios fueron asumidos por otro prestador. Ante estos hechos debe resaltarse que las personas que \u00a0actuaron como agentes oficiosos de la causa, a pesar de su avanzada edad, lejos de rechazar \u00a0sus responsabilidades morales y constitucionales, han cumplido buena parte de ellas, al asumir el cuidado y gastos de las enfermedades de sus parientes, \u00a0hasta donde les es posible, e incluso, al acudir al juez de tutela para reclamar el reconocimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, y en aplicaci\u00f3n de la regla contenida en las consideraciones precedentes, tomada del apartado [4.4.6.4] de la sentencia T-760 de 2008, seg\u00fan la cual, irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez, y el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el caso de la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, que negaron el amparo solicitado porque no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica ordenando los servicios solicitados, y en su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0derecho fundamentales de los actores, y ordenar\u00e1 que se reanuden los servicios suspendidos, y se inicie la prestaci\u00f3n de otros, conforme las ordenes a impartir que se explicaran m\u00e1s adelante. Finalmente, si bien la se\u00f1ora Eloisa Tafur tambi\u00e9n ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n contra el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, se reitera que son las Entidad Promotoras de Salud, en este caso la Nueva EPS, las encargadas de autorizar un servicio de salud no incluido en el POS, y por tanto, las dem\u00e1s entidades accionadas no est\u00e1n llamadas a responder frente al suministro de los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Nueva EPS y Compensar EPS vulneraron el derecho a la salud de Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza y Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, respectivamente, al no autorizarle los servicios de salud que las peticionarias requer\u00edan con necesidad, y que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia, la Sala encontr\u00f3 probado que existe orden m\u00e9dica autorizando los siguientes servicios m\u00e9dicos: el medicamento Sameterol,40 las terapias fiscas para reacondicionamiento -una vez al d\u00eda-, y el control m\u00e9dico domiciliario dos veces al mes.41 La entidad accionada adujo que por no encontrase en el POS los servicios requeridos, deben ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y que este proceso debe ser iniciado por el usuario. Al respecto, la Sala recuerda la regla reiterada de acuerdo al apartado [4.4.3.] de la T-760 de 2008, que se\u00f1ala: una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, para casos en los cuales un usuario requiere un servicio ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante, pero la entidad niega su suministro porque la persona no tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Sobre este \u00faltimo punto, adem\u00e1s, es importante reiterar que de forma general, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201clas EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u201d.42 En consecuencia, se concluye que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, al negarle el servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante, porque no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que era propio de la entidad. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para los servicios requeridos, proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia, y ordenar\u00e1 el suministro inmediato de los servicios que est\u00e1n autorizados por el m\u00e9dico tratante. Sobre los dem\u00e1s servicios, se ordenar\u00e1 el examen diagnostico necesario para determinar si son requeridos, de acuerdo a las reglas establecidas en el aparte 4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el mismo sentido se pronunciara esta Sala sobre el caso de la se\u00f1ora Gilma Otilia. En principio, ella solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 a Compensar EPS autorizarle una enfermera domiciliaria 24 horas y el tratamiento integral de su enfermedad. En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, solicit\u00f3, adem\u00e1s, una cama hospitalaria, pa\u00f1ales desechables y crema para escaras. De los servicios descritos, tan s\u00f3lo el servicio de cama hospitalaria, solicitado directamente al juez de tutela en la impugnaci\u00f3n, fue ordenado por un m\u00e9dico tratante, en este caso, un m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, el 24 de junio de 2010,43 pero la EPS no lo suministr\u00f3 argumentando que no exist\u00eda remisi\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto, por tratarse de un servicio requerido con necesidad, se deber\u00e1 aplicar la misma regla que en el caso inmediatamente anterior, es decir: una entidad de salud viola el derecho (a la salud) si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, y por lo tanto, la Sala deber\u00e1 revocar los fallos de instancia del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron el amparo a la accionante, y en su lugar, ordenar\u00e1 a la entidad el suministro inmediato de la cama hospitalaria. Sobre los servicios solicitados en la impugnaci\u00f3n, que carecen de orden del m\u00e9dico, se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica del examen diagnostico necesario para determinar si se requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Luis Jaime Palomino, David Amaris Correa y Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, y la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A. el derecho a la salud de Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado por no ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si los servicios solicitados por los peticionarios son necesarios o no para continuar con su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En todos los casos que se deciden, se trata de personas con enfermedades que les dificultan la movilidad de su cuerpo, total o parcialmente, y que deben ser asistidos para realizar todas sus actividades. Pero en ning\u00fan caso hay orden m\u00e9dica autorizando los servicios requeridos. Al respecto, como se reiter\u00f3 en el aparte [2.3.4.] de las consideraciones, la jurisprudencia ha dispuesto que antes de negar un servicio de salud a un usuario, la EPS responsable debe practicar, en todos los casos, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si tal servicio es requerido o no. Este es un derecho de todos los usuarios del Servicio de Salud, que se ve especialmente vulnerado en el caso concreto: estamos frente a personas que por su delicad\u00edsimo estado de salud, no les es exigible que cada vez que necesiten un servicio, tengan que acudir a la EPS responsable para solicitarlo y adem\u00e1s realizar el tr\u00e1mite administrativo para autorizarlo, ni mucho menos, que por cada servicio deban elaborar un derecho de petici\u00f3n o dirigir una comunicaci\u00f3n a la entidad. Las EPS \u2013las cuales tienen conocimiento de primera mano de las historias cl\u00ednicas de sus pacientes-, son responsables de hacer seguimiento a aquellos casos, como los que se estudian en este apartado, en que los usuarios requieran servicios de forma continua; adem\u00e1s, deben elaborar un plan integral para el manejo de la enfermedad,44 de acuerdo a los recomendado por los especialistas en la materia, el cual deber\u00e1 incluir la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes peri\u00f3dicos el estado actual de la enfermad. No pueden estas instituciones esperar a que los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos u otro servicio de salud a que tengan derecho los usuarios del Sistema de Seguridad en Salud, sean ordenados a trav\u00e9s de una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala reconoce el derecho que tienen los accionantes a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para evaluar su estado de salud, y con ello, la EPS evalu\u00e9 los servicios que se requieren para el manejo de la misma. Por lo tanto, se revocaran las decisiones de instancia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el caso de la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez; del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en el proceso de \u00a0Luis Jaime Palomino contra la Nueva EPS; del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en el proceso de David Amaris Correa contra la Nueva EPS; y del fallo del Jugado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, en el proceso de Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo contra la Nueva EPS, que negaron la protecci\u00f3n el amparo de los derecho fundamentales de los peticionarios, y en su lugar, ordenar\u00e1 a las entidades accionadas practicar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si los servicios solicitados por los actores, descritos detalladamente en la parte inicial de esta sentencia, deben ser autorizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenes generales a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta providencia, la Sala dar\u00e1 cuatro tipos de \u00f3rdenes. Las \u00f3rdenes responden a la situaci\u00f3n actual del servicio solicitado y la actuaci\u00f3n que la entidad deber\u00e1 realizar para resolver su suministro. La situaci\u00f3n de los servicios se encuentra dada por alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) los servicios requeridos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante; (ii) el servicio de salud se ven\u00eda prestando y se suspendi\u00f3 abruptamente y (iii) no hay orden del m\u00e9dico tratante autorizando los servicios solicitados. En cada caso, la Sala proceder\u00e1 a as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se ordenara a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad encargada reanude el servicio m\u00e9dico que ven\u00eda suministrado al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez y a la se\u00f1ora \u00a0Eloisa Tafur, hasta tantos dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la persona, adscritos a la entidad, le practiquen una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinen, mediante razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas y con base en su historia m\u00e9dica, si los servicios deben ser suspendidos o modificados. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir del momento en que se reanude el servicio, la entidad remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que se procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ordenara a la entidad accionada correspondiente que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Sara Lucia y mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, Eloisa Tafur, Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Luis Jaime Palomino, Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, David Amaris Correa y Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la persona, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas las condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios a los peticionarios, la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle al actor o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que deba surtirse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la entidad remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que se procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Otras \u00f3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, y para desincentivar la pr\u00e1ctica de algunas EPS, las cuales propician que los usuarios acudan a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos, el legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007,45 una regla de recobro parcial ante el FOSYGA. Esta norma se\u00f1ala que los gatos en que incurra la entidad y que no deb\u00eda asumir de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, deben ser cubiertos por partes iguales entre ella y el FOSYGA.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como en los casos concretos la Sala pudo constatar que las EPS accionadas obstaculizaron el acceso de los peticionarios a los servicios de salud, con cargas injustificadas que pusieron en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en materia de recobr\u00f3, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En los expedientes de Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos (T-2785535), Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza (T-2819120), Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay (T-2823182), Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez (T-2828927), Luis Jaime Palomino (T-2830317), Eloisa Tafur (T-2833529), David Amaris Correa (T- 2839905) y \u00a0Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo (T-2854465) se ordenar\u00e1 \u00a0a la entidades correspondientes el recobro ante el FOSYGA, seg\u00fan las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En el caso de la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado (T-2827008), ella se encuentra afiliada a la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A. a trav\u00e9s del Magisterio, por lo cual se rige por las normas del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no le son aplicables las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla de recobro parcial fijada en la Ley 1122 de 2007 se aplica a los reg\u00edmenes legales vigentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud-contributivo o subsidiado.- Sin embargo, la Sala no encuentra razones para que en el orden constitucional vigente no se proteja a las personas en su derecho a la salud, por pertenecer a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, cuando quiera que una EPS que presta sus servicios al Magisterio, tramita mal las solicitudes de sus afiliados, y sin embargo, recobra la totalidad de los costos en que incurre. El recobro parcial es una medida de protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la salud, que mantiene su finalidad sin importar a que entidad se solicita. Por ello la Sala aplicar\u00e1 dicha regla, fijada por el legislador para los Reg\u00edmenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n del Magisterio, en virtud de la igual protecci\u00f3n del derecho a la salud, en especial, libre de discriminaci\u00f3n. . \u00a0<\/p>\n<p>Y por consiguiente, se autorizar\u00e1 a la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A. a repetir contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los costos en que haya incurrido y que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, no le corresponda asumir. No obstante, se ordenar\u00e1 al Fondo que, en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007,47 no deber\u00e1 pagar a la EPS m\u00e1s del 50% del monto que la entidad tengan derecho a repetir, en la medida en que no tramit\u00f3 adecuadamente la solicitud de la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por otra parte, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte enviar copia de los 9 expedientes acumulados y de la sentencia, a la Superintendencia Nacional de Salud, para que la entidad investigue c\u00f3mo se est\u00e1n ofreciendo los servicios de salud por parte de la entidades accionadas, y si las pr\u00e1cticas aqu\u00ed se\u00f1aladas, que obstaculizan el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios, son recurrentes, se adopten las medidas sancionatorias a que haya lugar.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda enviar copia de esta providencia a la Comisi\u00f3n de Seguimiento en Salud de esta Corporaci\u00f3n, para que dentro de sus competencias valoren que en sus informes, se incluyan las irregularidades en que han incurrido las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pronunciamiento de la Sala sobre la correcci\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, dentro del proceso de Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, el juez de conocimiento, inicialmente, protegi\u00f3 su derecho a la salud, y orden\u00f3 a la entidad accionada sumin\u00edstrarle los servicios solicitados. Consider\u00f3 que por tratarse de una persona de la tercera edad, en condiciones delicadas de salud, el suministro de los servicios le permitir\u00eda llevar su vida en condiciones dignas. \u00a0Posteriormente, la sentencia fue corregida, en virtud del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0porque por falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas autorizando los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se permite recordar que el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite la correcci\u00f3n de sentencias en dos casos: (i) por error puramente aritm\u00e9tico, y (ii) por error por omisi\u00f3n o cambio de palabras que se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella, o alteraci\u00f3n de las mismas. La correcci\u00f3n en el caso concreto no respondi\u00f3 a lo dispuesto en la norma se\u00f1alada; la sentencia fue corregida porque se omiti\u00f3 verificar la existencia de una prueba -\u00f3rdenes m\u00e9dicas autorizando los servicios solicitados-. Y en consecuencia, la actuaci\u00f3n del juez excedi\u00f3 la facultad legal, y esta conducta es a todas luces reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, resulta grav\u00edsimo que un juez constitucional conceda el amparo de un derecho fundamental, y despu\u00e9s, por negligencia en el desempe\u00f1o de sus funciones, y debido a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas que rigen el procedimiento, revoque su decisi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n de las repercusiones negativas que esto trae para el titular del derecho. Adem\u00e1s, esto resulta especialmente censurable, si el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo. Por lo tanto, espera la Sala que esta conducta no se vuelva a repetir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela tienen el deber constitucional de ser sensibles a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho es deber constitucional de las instituciones p\u00fablicas y privadas trabajar arm\u00f3nicamente por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o econ\u00f3micas, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Precisamente, llama la atenci\u00f3n a esta Sala que en los proceso objeto de estudio, las entidades accionadas y los jueces de instancia no cumplieron este deber; se constat\u00f3 que en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n expresa del legislador, las EPS obstaculizaron el acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela, los jueces hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisprudencia constitucional en la materia. Y al respecto, la Sala estima pertinente se\u00f1alar que cualquier actuaci\u00f3n, p\u00fablica o privada, que vulner\u00e9 o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona, especialmente de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, es una actuaci\u00f3n constitucionalmente reprochable, que deber\u00e1 ser enmendada por sus responsables. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se reitera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta los derechos de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- (T-2785535) REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Miriam Bustos Lemus, actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique a la menor Sara Lucia Sierra Bustos la cirug\u00eda osteotancia tibao de rotadora bilateral ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice \u00a0a la menor Sara Lucia Sierra Bustos el suministro de pa\u00f1ales desechables en la proporci\u00f3n que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a Sara Lucia Sierra Bustos, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (sondas, transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas y el tratamiento integral de su enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicio a suministrar, y sin endilgarle a la familia de la menor el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, sondas, transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas y el tratamiento integral de su enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicio a suministrar, y sin endilgarle a la familia de la ni\u00f1a el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que exima a las ni\u00f1as Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos del pago de los copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a las ni\u00f1as Sara Lucia y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra Bustos, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico de las menores, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- (T-2828927) REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dentro el proceso de tutela de Melva Ram\u00edrez viuda de Zuluaga actuando como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael en su lugar AMPARAR el derecho a la salud del agenciado. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el servicio m\u00e9dico que ven\u00eda prestando al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez, hasta tantos dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad, le practiquen una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinen, mediante razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas y con base en su historia m\u00e9dica, si los servicios deben ser suspendidos o modificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de que se reanude servicio m\u00e9dico al del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Zuluaga Ram\u00edrez, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- (T-2833529) REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Yolanda Tique Tafur actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernaci\u00f3n del Tolima y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el servicio m\u00e9dico que ven\u00eda prestando a la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, hasta tanto dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la persona, adscritos a la entidad, le practiquen una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, y \u00a0determinen, mediante razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas, y con base en su historia m\u00e9dica, si los servicios deben ser suspendidos o modificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, crema hidratante para escaras, transporte en ambulancia para ir a las citas m\u00e9dicas y el tratamiento integral de su enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle a la usuaria o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de reanudar el servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Elo\u00edsa Tafur, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- (T-2819120) REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Sonia Patricia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, contra la Nueva EPS y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza el suministro del medicamento Salame trol, en la cantidad en que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las terapias f\u00edsicas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza en la proporci\u00f3n y con la regularidad que lo indic\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la se\u00f1ora a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza el control m\u00e9dico domiciliario dos veces al mes, ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (guantes, pa\u00f1itos h\u00famedos, 120 pa\u00f1ales desechables al mes, crema para escaras y el tratamiento integral de la enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las ordenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle a la peticionaria o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Rodr\u00edguez Pedraza, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico de la usuaria, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- (T-2823182) REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Rosa Delia Garay G\u00f3mez, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, contra Compensar EPS, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay una cama hospitalaria con las especificaciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR \u00a0a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (enfermera domiciliaria 24 horas, pa\u00f1ales desechables, cremas para escaras y el tratamiento integral de la enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las ordenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle a la peticionaria o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Gilma Otilia G\u00f3mez de Garay, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico de la usuaria, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- (T-2827008) REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Gloria Pilar Hurtado Jim\u00e9nez actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, contra M\u00e9dicos Asociados S.A. y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), en el cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud de la peticionaria. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (enfermera domiciliaria 24 horas, una cama hospitalaria, terapias f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje, oxigeno nocturno, ensure y bolsas de alimentaci\u00f3n por sonda, y pa\u00f1ales desechables), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las ordenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicio a suministrar, y sin endilgarle a la peticionaria o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A. que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico de la usuaria, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Luis Jaime Palomino, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (enfermera domiciliaria 24 horas, una cama hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, crema para escaras y gasas), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle al peticionario o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Luis Jaime Palomino, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- (T-2839905) REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de David Amaris Correa contra la Nueva EPS y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud del peticionario. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or David Amaris Correa, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (curaciones domiciliaria y diarias de las escaras, pa\u00f1ales desechables, crema para escaras, terapias de recuperaci\u00f3n y el tratamiento integral de su enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle al peticionario o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or David Amaris Correa, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- (T-2854465) REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), modificada mediante sentencia de correcci\u00f3n, del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010), en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo dentro del proceso de tutela contra la Nueva EPS y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables y el tratamiento integral de su enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle a la peticionaria o a su familia el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico de la usuaria, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al FOSYGA que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, no pague a las EPS accionadas m\u00e1s del 50% del monto que tengan derecho a repetir, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- En el proceso de la se\u00f1ora Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado contra \u00a0la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A, ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, no \u00a0pague a la EPS accionada m\u00e1s del 50% del monto que tengan derecho a repetir, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remitan copias de los expedientes acumulados y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, y las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente providencia a la Comisi\u00f3n de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, para que en sus informes pueda valorar y tomar las medidas adecuadas en raz\u00f3n al tipo hechos consignados en esta sentencia, y que ponen de presente ciertas irregularidades que siguen existiendo e impiden garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La cirug\u00eda se encuentra programada desde el 15 de diciembre de 2009, por un m\u00e9dico ortopedista pediatra de la Fundaci\u00f3n Salud de los Andes (Cuaderno principal, folio 37) En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. La peticionaria inform\u00f3 a la Sala que si bien la cirug\u00eda fue autorizada, no ha sido realizada porque en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o le exige un copago del 10% del valor de la intervenci\u00f3n, y ni ella ni el pap\u00e1 de las ni\u00f1as tienen el dinero para pagar ese porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sara Lucia fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad del 55.20 % el 15 de octubre de 2009, por Nayive Cadena Calder\u00f3n -M\u00e9dica Laboral Regional Bogot\u00e1 \u00a0de la Nueva EPS-. En esa misma fecha se determin\u00f3 que Mar\u00eda Ang\u00e9lica padece una p\u00e9rdida de capacidad del 64.30% (Folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los pa\u00f1ales para Sara Lucia fueron ordenados desde el 28 de julio de 2009, por un m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario San Ignacio (Folio 20). La peticionaria solicit\u00f3 a la entidad los pa\u00f1ales, mediante derecho de petici\u00f3n el 26 de enero de 2010; en respuesta del 15 de febrero de 2010, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no puede hacer entrega de los pa\u00f1ales por ser servicios de salud no incluidos en el POS. La orden de pa\u00f1ales se reitero el 20 de mayo de 2010, por un m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o (Folio 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Sierra Delgado, padre de las menores, es operador de la empresa Trasporte R\u00e1pido Pensilvania S.A., devenga el salario m\u00ednimo (Folio 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La se\u00f1ora se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante. Seg\u00fan dictamen m\u00e9dico del 27 de julio 2010, realizado en la Cl\u00ednica El Bosque, la peticionaria tambi\u00e9n fue diagnosticada con bronconeumon\u00eda y enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica. En dictamen previo, del 30 de junio de 2010 fue diagnosticada, con traumatismos superficiales de la cadera y del muslo, desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica moderada, delirio y trastornos de adaptaci\u00f3n (Folios 41 y 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan los documentos aportados al expediente, sobre los servicios solicitados, la Sala pudo verificar el estado lo siguiente: (i) el 30 de junio de 2010 el m\u00e9dico Carlos Matiz present\u00f3 documento de justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no incluidos en el POS respecto del medicamento Salmeterol (Folio 8); (ii) el m\u00e9dico internista neur\u00f3logo Alejandro Ru\u00edz, de la Cl\u00ednica el Bosque, recet\u00f3 a la paciente \u201cterapia f\u00edsica para reacondicionamiento una vez al d\u00eda. domiciliaria. Control m\u00e9dico dos veces al mes. domiciliario\u201d (Folio 10), y (iii) en la remisi\u00f3n m\u00e9dica del 3 de febrero de 2010, la doctora Lina Mar\u00eda Latorre de la Cl\u00ednica del Bosque, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cse abre folio para solicitar ATENCION DOMICILIARIA, paciente adulto mayor sin red de apoyo solo la nieta en las ma\u00f1anas. solicito valoraci\u00f3n domiciliaria para evaluar la necesidad de cuidador (&#8230;)\u201d (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>7 La peticionaria aduce que su madre vive de su pensi\u00f3n. Y debe \u00a0pagar el arriendo de la habitaci\u00f3n donde vive, alimentos, copagos y trasportes en convencional y ambulancia. Y que la familia no tiene el dinero para asumir el costo de los insumos que requiere la se\u00f1ora para su tratamiento (Folio 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La peticionaria tiene antecedentes de c\u00e1ncer de \u00fatero, c\u00e1ncer de seno, enfermedad coronaria, fractura de cadera y hernias inguinales (Folio 6, historia m\u00e9dica de ingreso a la Cl\u00ednica Shaio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La peticionaria se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su hija. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de 1\u2019043.000 (Folio 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La cama fue ordenada por la doctora Sandra Leguizam\u00f3n Celis, adscrita \u00a0la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, el 24 de junio de 2010 (Folio 52). El servicio fue negado por la EPS el 7 de julio de 2010 (Folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>11 La peticionaria solicit\u00f3 estos servicios a la entidad, mediante derecho de petici\u00f3n del 19 de mayo de 2010. Los mismos fueron negados el 25 de mayo de 2010, por no estar incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los \u00fanicos ingresos de recibe su madre proviene de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folio 14) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al proceso fue vinculado (i) el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; se\u00f1al\u00f3 que a la usuaria la rige el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable ninguna de las instituciones (FOSYGA), normas o procedimientos creados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) la Secretar\u00eda Distrital de salud de Bogot\u00e1, la cual sostuvo que la usuaria se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud por medio de la cual est\u00e9 afiliado, y por lo tanto recibe los servicios de salud a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante. Su ingreso base de cotizaci\u00f3n es Quinientos quince mil pesos -515.000- (Folio 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 1. El servicio de enfermera fue suspendido por el m\u00e9dico Alejandro Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, en valoraci\u00f3n del estado del paciente, el 30 de abril de 2010. Adujo que las actividades b\u00e1sicas que necesite realizar el paciente pueden ser asumidas por sus familiares (Folio 17). La peticionaria solicit\u00f3 a la entidad que le explicar\u00e1 por qu\u00e9 fueron suspendido los servicios (comunicaci\u00f3n del 8 de julio de 2010). En documento del 22 de julio de 2010, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) es necesario que cada insumo tenga orden m\u00e9dica, junto con su formulario correspondiente debidamente diligenciado por el m\u00e9dico tratante para dar cumplimiento a la sentencia de la corte constitucional C-463 de mayo 14 de 200, el caso debe ser evaluado en Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de procedimientos y cirug\u00eda no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, quien definir\u00e1 la respuesta a su solicitud de cobertura\u201d \u00a0(Folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Una pensi\u00f3n por valor de novecientos mil pesos. De all\u00ed proviene sus ingresos para afiliar a su hijo a la Seguridad Social en Salud (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del actor es un mill\u00f3n doscientos veintisiete mil pesos (1\u2019227.000) (Folio 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n es quinientos quince mil pesos (515.000) (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sondas Nelaton No. 12, guantes, gasas, jeringas de 20cc, soluci\u00f3n salina, esparadrapo quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Guantes, aplicadores y baja lenguas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se les suspendi\u00f3 tambi\u00e9n el servicio de nutrici\u00f3n por sonda y con el suplemente ENSOY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La peticionaria es asistida por su hija y por su esposo, quien sufre de insuficiencia renal aguda (Folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El peticionario manifest\u00f3 que cuando ocurri\u00f3 el accidente, sus padres vendieron todas las cosas que ten\u00edan, incluida una casa y un negocio, para ayudarlo con los gastos de su recuperaci\u00f3n. Pero ahora no tiene una fuente regular de ingresos, y como su padre muri\u00f3, s\u00f3lo tiene a su madre para que lo cuide (Folio 2 y 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En particular, la persona del cuarto caso perdi\u00f3 el habla, no controla esf\u00ednteres y debe ser alimentada por sonda; el se\u00f1or del quinto proceso tiene una hernia en el estomago, sufre de parkinson, demencia senil, diabetes mellitus y postraci\u00f3n cr\u00f3nica; y la mujer del s\u00e9ptimo expediente padece hipertensi\u00f3n, aneurisma fusiforme de la arteria basilar, derivaci\u00f3n peritoneal e incontinencia urinaria y necesita traqueotom\u00eda y gastrostom\u00eda permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los peticionarios de los expedientes T-2819120 y T-2830317 se encuentran afiliados a la Nueva EPS en calidad de cotizantes; las persona de los expedientes T-2785535, T-2833529, T-2839905 y T-2854465 tambi\u00e9n se encuentra afiliadas a la Nueva EPS, pero en calidad de beneficiarios. Por su parte, los accionantes de los expedientes T-2823182 y T-2828927 se encuentran afiliados a Compensar EPS, en calidad de beneficiario y cotizante, respectivamente. Por \u00faltimo, la peticionaria del expediente T-2827008 se encuentra afiliada a M\u00e9dicos Asociados S.A. en calidad de cotizante. Cabe se\u00f1alar que las entidades mencionadas son las mismas entidades accionadas, salv\u00f3 en el caso del expediente T-2828927 donde tambi\u00e9n fue demandado el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y del expediente T-2833529 donde se demando, adem\u00e1s, al Grupo Cuidar Ltda., a la Gobernaci\u00f3n del Tolima y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en el apartado 4.4.5.1.2 de la sentencia T-760 de 2008, \u00a0la Corte explic\u00f3 \u201cen desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addiendo por tales, \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). Los \u2018pagos moderadores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019. El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar el uso de servicios del sistema\u2019; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver el apartado 4.4.5.1. de la sentencia T-760 de 008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculos 187 y 188 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, \u00a0uno de los principios orientadores que se encuentran consignados en la nueva Ley de reforma al Sistema de Salud (Ley 1438 de 2011) es el enfoque diferencial para garantizar el acceso a servicios de salud sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n: Art\u00edculo 3\u00b0. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Modificase el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: \u201cSon principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto el legislador no expidas las normas correspondientes, le compete al \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar tambi\u00e9n tratamientos, procedimientos o intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>32 Salario m\u00ednimo (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, la nueva de reforma al Sistema General de Seguridad Social en Salud o Ley 1438 de 2011 crea la atenci\u00f3n preferente y diferencial para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes dentro del Plan de Beneficios en salud: Art\u00edculo 17. Atenci\u00f3n preferente. El Plan de Beneficios incluir\u00e1 una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se deber\u00e1 estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) a\u00f1os, de seis (6) a menores de catorce (14) a\u00f1os y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces definir\u00e1 y actualizar\u00e1 esta parte especial y diferenciada cada dos a\u00f1os, que contemple prestaciones de servicios de salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, garantice la promoci\u00f3n, la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atenci\u00f3n de emergencias, restablecimiento f\u00edsico y sicol\u00f3gico de derechos vulnerados y rehabilitaci\u00f3n de las habilidades f\u00edsicas y mentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiol\u00f3gico y la carga de la enfermedad. Adem\u00e1s, se establece la gratuidad de estos servicios para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes de Sisben 1 y 2: Art\u00edculo 18. Servicios y medicamentos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastr\u00f3ficas certificadas. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean certificadas por el m\u00e9dico tratante, ser\u00e1n gratuitos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Sisb\u00e9n 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por ejemplo, la Corte ha sostenido que cuando dos acciones comparten los mismos hechos y las mismas partes, no por eso se debe declarar que hay temeridad. Es deber del juez de instancia verificar que el \u00a0peticionario actu\u00f3 con dolo, a sabiendas de que entre las acciones presentadas no hay ninguna diferencia f\u00e1ctica. Ver por ejemplo las sentencias T-433 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-390 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa) y T644 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Las enfermedades que padec\u00eda la ni\u00f1a cuando se present\u00f3 en la primera acci\u00f3n son: hidrocefalia, caderas abiertas, pie izquierdo torcido y hernia umbilical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ordenado desde el 30 de junio de 2010 (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1164 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-840 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-144 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el aparte 4.4.6.1. de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte reiter\u00f3 \u00a0que las entidades deben garantizar integralmente el acceso a los servicios de salud requeridos. En ese sentido, los servicios que requiera un apersona no puede ser fraccionados o separados y deber\u00e1n contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Este articulo fue derogado por el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d; sin embargo, como los hechos constitutivos de vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales de los accionantes, y las sentencias de primera y segunda instancia, se dictaron cuando la norma estaba vigente, se aplicar\u00e1 la regla de recobro como se estableci\u00f3, antes de su derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La norma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-463 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto ver el apartado 4.4.4.4. de \u00a0la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0En la reforma introducida al Sistema de Salud por la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad expresa de sancionar pecuniariamente a las personas naturales y entidades vigiladas, \u00a0que pongan en riesgo la vida de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto se se\u00f1ala que: Art\u00edculo 130. Conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. La Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: 130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SentenciaT-139\/11 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA DE UNICA INSTANCIA-Improcedencia de correcci\u00f3n porque afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y JUECES CONSTITUCIONALES-Tienen el deber de ser sensibles a la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}