{"id":18603,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-140-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-140-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-11\/","title":{"rendered":"T-140-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos de \u00a0mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones f\u00edsicas. Se entiende que en principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservaci\u00f3n del empleo. La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos espec\u00edficos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones f\u00edsicas. La jurisprudencia ha dicho que la estabilidad laboral reforzada ha de ser entendida como una garant\u00eda en la cual la legislaci\u00f3n nacional reconoce al individuo protegido \u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. la Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica que les dificulta \u201cel desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Empleados que est\u00e9n incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas solo podr\u00e1n ser despedidos por justa causa siempre que se cumplan los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO, DE OBRA O LABOR FRENTE A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculaci\u00f3n laboral debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. En los contratos de obra, se entiende que el contrato se da por terminado, s\u00f3lo en el momento en el que se compruebe que efectivamente la obra para lo cual fue contratada la persona haya finalizado. Sin embargo, en los casos en los que se trate de un ciudadano que se encuentre cobijado por la estabilidad laboral reforzada, el empleador debe contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-No es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para suspender la prestaci\u00f3n ya iniciada la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el art\u00edculo 49, determina que la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 en cabeza del Estado, y que deben ser garantizados a todos los ciudadanos los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha prescrito que el derecho fundamental a la salud implica la prestaci\u00f3n continua, permanente y sin interrupciones de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Luego, la interrupci\u00f3n injustificada de los procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos que hagan las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, es ileg\u00edtima. Las entidades prestadoras del servicio de salud que se encuentren prestando a cierto paciente un determinado tratamiento m\u00e9dico, deben garantizar la culminaci\u00f3n del mismo. No es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ya iniciado la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente. En caso dado de ser as\u00ed, procede la acci\u00f3n de tutela ordenando a la EPS respectiva, la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a empleado que fue despedido por haber superado la incapacidad los 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2828372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IDALDO RAFAEL MARENCO ESPA\u00d1A contra TIEMPOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 72.131.774 de Barranquilla contra Tiempos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano IDALDO RAFAEL MARENCO ESPA\u00d1A, interpuso acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por medio de apoderado judicial, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, relat\u00f3 los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ingres\u00f3 a trabajar a la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS S.A., el 29 de enero de 2009. Fue contratado por obra o labor como trabajador en misi\u00f3n para la empresa de INGENIERIA MAFYLM E.U. para desempe\u00f1ar el oficio de soldador.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de junio de 2009 el accionante, fuera de su horario laboral, fue atropellado por un veh\u00edculo automotor. El accidente le ocasion\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al suceso, el accionante estuvo internado durante siete (7) d\u00edas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundaci\u00f3n Campbell de Barranquilla. Fue dado de alta de la unidad hospitalaria el 9 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del accidente, el accionante acudi\u00f3 en varias oportunidades al servicio de urgencias indicando que padec\u00eda de dolor de cabeza persistente, visi\u00f3n borrosa, p\u00e9rdida de equilibrio, desorientaci\u00f3n, hipoacusia y otalgia en ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el accionante que hasta el 6 de abril de 2010, estuvo incapacitado por trescientos siete (307) d\u00edas.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de enero de 20103, la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS S.A., cancel\u00f3 el contrato de trabajo, sin previa notificaci\u00f3n y permiso del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 3 de mayo de 2010, el accionante segu\u00eda incapacitado y no hab\u00eda sido evaluado por medicina laboral para determinar el porcentaje de discapacidad que le ocasion\u00f3 el accidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder de representaci\u00f3n otorgado por el accionante a la abogada DIANA GERTRUDIS ALGARIN PADILLA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 32.627.634 de Barranquilla, y con n\u00famero de tarjeta profesional 127584 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 23 de marzo de 2010.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado del Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE del 22 de febrero de 2010, donde se certifica que el accionante asisti\u00f3 a 64 sesiones de terapias f\u00edsicas.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia laboral expedida por TIEMPOS S.A., de fecha 1\u00b0 de octubre de 2009, donde certifica que el accionante fue contratado en misi\u00f3n para la empresa de Ingenier\u00eda MAFYLM E.U.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos del accionante en la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo expedida por TIEMPOS S.A. a nombre del accionante, con fecha 22 de febrero de 2010.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica RESURGIR, del accionante, del 20 al 24 de octubre de 2009.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la historia cl\u00ednica de urgencias del accionante de la Fundaci\u00f3n Campbell con fecha del 2 de junio de 2010.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la historia cl\u00ednica de ingreso del accionante a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundaci\u00f3n Campbell, con fecha del 3 de junio de 2010 y copia del diario cl\u00ednico de la unidad de cuidados intensivos del 3 al 8 de junio de 2010.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de certificados de incapacidad o licencia m\u00e9dica, donde consta que el accionante, entre el 2 de junio de 2009 y el 6 de abril de 2010, estuvo incapacitado durante trescientos siete (307) d\u00edas.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, presentado por la apoderada del actor, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que existe una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de TIEMPOS S.A sin previa notificaci\u00f3n y permiso del inspector del trabajo, tal como lo requiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Solicita, que se ordene a la parte demandada reintegrar al actor hasta que medicina laboral lo califique o levante la incapacidad m\u00e9dica. Alega que con la terminaci\u00f3n del contrato se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al no poder continuar con su tratamiento m\u00e9dico.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la parte demandada TIEMPOS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n al escrito de tutela, la representante legal de la entidad demandada se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n arguyendo que la \u201cprotecci\u00f3n constitucional es residual, subsidiaria y no el sustituto del procedimiento ordinario. Es decir, que s\u00f3lo constituye una alternativa cuando no existen otros mecanismos legales para proteger el derecho o derechos amenazados o vulnerados.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la parte accionada diciendo que no es l\u00edcito exigirle a una persona que emplee a alguien bajo el entendido de la protecci\u00f3n absoluta y definitiva de su derecho al trabajo, ya que la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos no es absoluta y en la generalidad de los casos est\u00e1 a cargo del Estado (\u2026).\u201d17. Agrega que el caso bajo estudio hace referencia a un empleado en misi\u00f3n contratado por una empresa de servicios temporales (ETS), de tal forma que la duraci\u00f3n contractual entre las partes era igual al tiempo que se toma la persona contratada para desarrollar la tarea o misi\u00f3n encomendada. Dice la entidad demandada que cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales, ya que le comunic\u00f3 al accionante que su contrato hab\u00eda finalizado luego de que la misi\u00f3n para la cual fue contratado hab\u00eda concluido. Reitera que los trabajadores en misi\u00f3n contratados por las ETS tienen vocaci\u00f3n de temporalidad, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional y, que por tanto, la duraci\u00f3n del contrato laboral con el empleado es equivalente a la del tiempo que dure la ejecuci\u00f3n de la obra. Adiciona, que el despido del accionante fue con justa causa de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 62, numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la discapacidad del accionante, argumenta la parte demandada que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato este no hab\u00eda sido calificado como discapacitado y, por tanto no se pod\u00eda imputar la terminaci\u00f3n del contrato a esa condici\u00f3n. Dice que en el caso bajo estudio no existe una presunci\u00f3n legal en los casos de despido a personas discapacitadas, como s\u00ed ocurre en el caso de las mujeres en estado de embarazo. De tal forma, que en caso que se argumente que una persona fue despedida por discapacidad f\u00edsica, \u00e9sta deber\u00e1 probarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que en los casos de tutela relacionadas con temas de seguridad social en el r\u00e9gimen general de salud, debe ser la EPS o el fondo de pensiones las accionadas. En el presente caso en virtud del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que establece que la EPS debe pagar hasta los ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, t\u00e9rmino dentro del cual el fondo de pensiones debe efectuar la calificaci\u00f3n de invalidez a fin de darle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que en este caso la acci\u00f3n no debe proceder ya que existen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos y, que por tanto no se cumplen las condiciones para que proceda la acci\u00f3n. Esto por cuanto, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tenida como un mecanismo transitorio, ya que no existe un perjuicio irremediable comprobado en el caso19. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. Argument\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos invocados puede conseguirse por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. Con respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se solicite el reintegro laboral, dice que la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien en principio el ordenamiento jur\u00eddico requiere que el trabajador acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela es procedente en algunos casos excepcionales. As\u00ed, la acci\u00f3n es procedente en los casos de estabilidad laboral reforzada y cuando el mecanismo judicial determinado no es id\u00f3neo para evitar el perjuicio o la amenaza. De tal forma que la tutela, en el presente caso, es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluye que en el carn\u00e9 de salud del accionante no se especifica que \u00e9ste se encuentra discapacitado, porque en el momento en el que entr\u00f3 a trabajar no ten\u00eda discapacidad alguna, esta la adquiri\u00f3 luego del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en una fecha posterior a la celebraci\u00f3n del contrato. El despido es irregular, ya que no se cumpli\u00f3 con lo requerido para dicho efecto en la normatividad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, solicita el reintegro laboral y la cancelaci\u00f3n de la seguridad social, para que pueda continuar con sus tratamientos y se haga la calificaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo del ad quo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, \u201cLas pretensiones encaminadas al reintegro a labores o a establecer o no el reconocimiento de una pensi\u00f3n no son objeto ni materia de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n por la acci\u00f3n Constitucional de Tutela.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a COOMEVA EPS y a PORVENIR S.A., con el fin de que intervinieran dentro del proceso. Adicionalmente, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. Al abordar el estudio del caso concreto se har\u00e1 referencia a dichos hechos y al contenido de las pruebas allegadas al expediente, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte definir si se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por obra por parte del empleador, durante el periodo de incapacidad por un accidente fuera del tiempo de trabajo, que \u00a0super\u00f3 180 d\u00edas, sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n; (ii) Las garant\u00edas constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones; (iii). An\u00e1lisis de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; \u00a0(iv). Los contratos a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada; (v). Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y, (vi). \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico21; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se le atribuya al particular una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al habeas data22;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en los casos de tutela contra particulares, la jurisprudencia ha entendido la subordinaci\u00f3n presente en el tercer caso (literal c. numeral 4. anterior) como \u201c\u00b4la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica24, como la que se puede originar, \u00b4en virtud de un contrato de trabajo (\u2026) \u00b425.\u201d26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las relaciones laborales, ha establecido la jurisprudencia que la subordinaci\u00f3n que existe entre empleado y empleador, se mantiene, inclusive, luego de que el contrato de trabajo haya terminado, cuando aspectos de la relaci\u00f3n sit\u00faen al empleado en condiciones de indefensi\u00f3n y sea necesaria la protecci\u00f3n por medio de una acci\u00f3n de tutela.27 Asimismo, ha definido el estado de indefensi\u00f3n, como aquel presente \u201ccuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada\u201d28. Esto implica que el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, precisamente por su car\u00e1cter subsidiario y no principal29. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican la improcedencia de la tutela, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos de \u00a0mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones f\u00edsicas.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos de personas protegidas por la estabilidad reforzada no existe un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajador. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional \u201cconsidera [que] la acci\u00f3n de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.\u201d31. Esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor y evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, se entiende que en principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso tercero, determina que es deber del Estado proteger a aquellas personas que se encuentren dentro de grupos discriminados o marginados, o en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental.32 Asimismo, el art\u00edculo 47 establece que es deber del Estado, adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para aquellas personas que sufran disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas. Finalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n determina que el Estado debe expedir el Estatuto de Trabajo, que se debe regir por diferentes principios, dentro de los cuales se encuentra el de la estabilidad laboral. Dicho principio determina que el empleado puede tener una certeza m\u00ednima con respecto al v\u00ednculo laboral contra\u00eddo con su empleador, asegurando que el contrato de trabajo no se terminar\u00e1 de forma abrupta o sorpresiva dada su condici\u00f3n.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De tal forma, la estabilidad laboral reforzada, en aras de las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservaci\u00f3n del empleo.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos espec\u00edficos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones f\u00edsicas. Respecto de los trabajadores con fuero sindical-entendido \u00e9ste como una \u201cgarant\u00eda que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos (\u2026) sin justa casa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d35- cuando se contraviene la norma, la legislaci\u00f3n laboral ha desarrollado la acci\u00f3n de reintegro laboral para proteger sus derechos y garant\u00edas laborales. En esta l\u00ednea, respecto de las mujeres en estado de embarazo, la normatividad laboral se\u00f1ala que \u00e9stas no pueden ser despedidas por motivo de su estado de gravidez, y en caso de ser despedidas existe una presunci\u00f3n en contra del empleador sobre el despido. As\u00ed, la norma determina que la empleada despedida sin autorizaci\u00f3n tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n y al reintegro laboral36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 dispone que una persona que sufra de limitaciones f\u00edsicas no puede ser despedida\u2014o al menos su contrato no puede ser terminado\u2014en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.37 Al respecto en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, \u201cha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relaci\u00f3n laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen com\u00fan o profesional. Esto por cuanto dicha limitaci\u00f3n afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situaci\u00f3n de minusval\u00eda respecto del entorno social, al dificult\u00e1rsele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 en la sentencia C-531 de 2000 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 y determin\u00f3 su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, en la Sentencia T-860 de 2010 se estudi\u00f3 el caso de un empleado que fue despedido luego de que se le hubiera diagnosticado lesiones en la columna y en sus manos. En esta oportunidad, la Corte dijo lo siguiente: \u201cen t\u00e9rminos conceptuales, la estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha dicho que la estabilidad laboral reforzada ha de ser entendida como una garant\u00eda en la cual la legislaci\u00f3n nacional reconoce al individuo protegido \u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.40\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica que les dificulta \u201cel desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.42\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 estableci\u00f3 que, \u201cCuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformado por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificada del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo se estableci\u00f3 la importancia de diferenciar el concepto de discapacidad del de invalidez, pues \u201c[e]n efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d44 . \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora, la legislaci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 en el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, que en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, la respectiva Entidad Prestadora de Salud, debe indicar si la persona afiliada tiene alguna limitaci\u00f3n, as\u00ed como el grado de la misma. De acuerdo con la Ley 361 de 1997, las personas que tengan consignado en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS la existencia de una limitaci\u00f3n, ser\u00e1n protegidas por la estabilidad laboral reforzada, en virtud del art\u00edculo 26 antes mencionado. Sin embargo, es menester aclarar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que tambi\u00e9n se encuentran cobijados por el principio de estabilidad laboral reforzada las personas que sufran una limitaci\u00f3n que no est\u00e9 consignada en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS y no tengan calificaci\u00f3n de discapacidad.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en amplia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha amparado el derecho de los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa de discapacidad. En \u00faltimas, es necesario que se acrediten las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de las labores de la persona que fue despedida.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por consiguiente, con respecto a la aplicaci\u00f3n de la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha establecido que en los casos de empleados que se encuentren en estado de vulnerabilidad \u2014como es el caso del empleado con una limitaci\u00f3n f\u00edsica que no le permite desarrollar sus funciones laborales\u2014 sobre el empleador recae una \u201cpresunci\u00f3n de despido sin justa causa\u201d. Esto implica que se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13. El numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, se\u00f1ala como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. (Subrayas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en los casos que aplique esta causal, el empleador debe obrar en aras del principio de solidaridad y de los mandatos legales encaminados al cumplimiento del derecho a la seguridad social, tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, el despido acontecido en relaci\u00f3n con la citada causal, no puede ser ejercido de forma arbitraria y desconociendo la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso de los trabajadores que hayan sufrido una enfermedad o lesi\u00f3n que los incapacite para trabajar de forma temporal o permanente, el Sistema de Seguridad Social ha generado mecanismos para que pueda d\u00e1rsele continuidad a la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social. Tanto as\u00ed que en los casos en los que el trabajador se encuentre incapacitado, se prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Asimismo, cuando la enfermedad llegue a superar los ciento ochenta d\u00edas (180) de incapacidad, pero tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reincorporaci\u00f3n en el empleo. Por el contrario, cuando dicha enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida en la capacidad laboral, se da lugar a la pensi\u00f3n de invalidez, previa la calificaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00f3lo puede tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando se pruebe que no es posible la realizaci\u00f3n del mismo, de acuerdo con el concepto de servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la EPS. Como se expres\u00f3, en caso que la enfermedad tenga recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a ser reincorporado.49 En caso de que la rehabilitaci\u00f3n no sea posible, las administradoras de los fondos de pensiones deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de la incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo de forma unilateral, con base en la causal 14, literal a, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en raz\u00f3n a una enfermedad del trabajador superior a 180 d\u00edas, no puede ser ejercida de forma discriminada ni tampoco absoluta.50 De tal forma que se \u201c(i) debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro 51; (ii) debe cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social52; y (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d53. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso de los empleados cobijados por el principio de estabilidad laboral reforzada y que a su vez, les pueda ser aplicada la causal de despido con justa causa por estar incapacitados por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, se reafirma que \u00e9stos podr\u00e1n ser despedidos, siempre que se cumplan los requisitos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos a t\u00e9rmino fijo, de obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>15. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 61 establece cu\u00e1les son las causales para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el literal c) de dicho art\u00edculo determina que la expiraci\u00f3n del plazo pactado entre las partes es una causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-016 de 1998, declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma y estableci\u00f3 que esa causal de terminaci\u00f3n del contrato no va en contrav\u00eda del principio de estabilidad laboral, pues al empleado se le deber\u00e1 renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el empleado haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique una alteraci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica.54 \u00a0<\/p>\n<p>16. De lo anterior, se entiende que la expiraci\u00f3n del plazo definido para la terminaci\u00f3n del contrato no es raz\u00f3n suficiente para justificar la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. Es decir, en el caso en el que el empleado goce de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no constituye una justa causal para que \u00e9ste no sea renovado.55 Por lo tanto, la jurisprudencia ha establecido que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, no puede el empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que exista una causal objetiva que justifique la terminaci\u00f3n -o no renovaci\u00f3n del contrato- y sin que haya una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-1083 de 2007 se resolvi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 el reintegro, luego de haber sido despedida por la empresa de servicios temporales con la que hab\u00eda suscrito un contrato de obra o labor, y que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato se encontraba discapacitada. En aquella oportunidad, la Corte orden\u00f3 el reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o, a uno que tuviera las mismas condiciones. En ese pronunciamiento, respecto de los contratos de obra, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-862 de 2002 expres\u00f3: \u201cAhora, espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, en los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. En los contratos de obra, se entiende que el contrato se da por terminado, s\u00f3lo en el momento en el que se compruebe que efectivamente la obra para lo cual fue contratada la persona haya finalizado. Sin embargo, en los casos en los que se trate de un ciudadano que se encuentre cobijado por la estabilidad laboral reforzada, el empleador debe contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el art\u00edculo 49, determina que la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 en cabeza del Estado, y que deben ser garantizados a todos los ciudadanos los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha prescrito que el derecho fundamental a la salud implica la prestaci\u00f3n continua, permanente y sin interrupciones de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud.57 Luego, la interrupci\u00f3n injustificada de los procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos que hagan las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, es ileg\u00edtima. De tal forma que las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no pueden suspender los tratamientos m\u00e9dicos que ya hayan sido iniciados. 58 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en virtud de que \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene (sic) a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d59 . \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requiere del cumplimiento de dos criterios: primero, la necesidad del paciente de recibir tales servicios y segundo, el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima.60 Al respecto, la sentencia T-829 de 1999, determin\u00f3 que un servicio es necesario en los casos en los que de suspenderlos se afectar\u00eda de forma grave y directa el derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-573 de 2005, se pronunci\u00f3 sobre el criterio de buena fe y confianza leg\u00edtima expresando: \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. De otro lado, la sentencia T-170 de 2002 determin\u00f3 algunos casos en los que no es permitido que las entidades prestadores de servicios de salud se abstengan de continuar con la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d(Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como primera medida corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or IDALDO RAFAEL MARENCO ESPA\u00d1A, por la cual pretende su reintegro laboral, es procedente. Alega el accionante que la empresa de servicios temporales TIEMPOS S.A. termin\u00f3 de forma unilateral el contrato de trabajo por obra como soldador que ten\u00eda suscrito con \u00e9l, a pesar de que \u00e9ste se encontraba incapacitado luego de sufrir un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo63 con secuelas de cervicalgia y cefaleas cr\u00f3nicas64, sin el pago de indemnizaci\u00f3n alguna65 o preaviso. Dentro de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el accionante estuvo incapacitado durante 307 d\u00edas, desde el 5 de mayo de 2009 y hasta el 6 de abril de 201066. El despido se realiz\u00f3 el 12 de enero de 2010, fecha para la cual el accionante llevaba 254 d\u00edas de incapacidad.67 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En el caso de la relaci\u00f3n entre empleados y empleadores, la subordinaci\u00f3n persiste a\u00fan luego de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cuando el empleado se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. De acuerdo a los hechos examinados, se observa que el accionante se encontraba incapacitado por enfermedad general68 a la fecha del despido, y por tanto se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, ya que su situaci\u00f3n de incapacidad f\u00edsica para trabajar implic\u00f3 una limitaci\u00f3n para proveer lo necesario para el sostenimiento de \u00e9l y de su familia, as\u00ed como para cubrir el tratamiento m\u00e9dico necesario para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el reintegro laboral es de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en el presente caso se vislumbra que el accionante padec\u00eda de una serie de limitaciones f\u00edsicas, se encontraba incapacitado, y su situaci\u00f3n se agrav\u00f3 en raz\u00f3n al despido sin que mediara la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, tal como lo requiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela en este caso se convierte en el mecanismo principal de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual se encuentra procedente la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El accionante, en el presente caso, al momento de ser despedido evidentemente ten\u00eda una restricci\u00f3n para el desempe\u00f1o normal de sus funciones ya que se encontraba incapacitado y en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Al encontrarse incapacitado a la fecha del despido, el accionante se encontraba cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada. Aunque no ten\u00eda registrada la discapacidad en el carn\u00e9 de la EPS, se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que determina que en tal caso el accionante no pod\u00eda ser despedido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. En virtud de la jurisprudencia constitucional, se presume que el despido fue por causa de la discapacidad y, por lo tanto, es deber del empleador probar lo contrario. Sobre el punto, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 y, si bien menciona en algunas oportunidades que la naturaleza del contrato de trabajo implicaba que \u00e9ste se deb\u00eda dar por terminado en el momento de culminar la misi\u00f3n, no obra prueba alguna dentro del expediente de que efectivamente la obra hubiese concluido y que efectivamente el objeto del contrato hubiese finalizado. Por lo tanto, se concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que debi\u00f3 solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para hacer efectivo el despido del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la entidad accionada alega que el despido fue con justa causa en virtud del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece que el trabajador que se encuentre incapacitado por un per\u00edodo superior a ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, puede ser despedido con justa causa. Si bien es cierto que el accionante estuvo incapacitado por un per\u00edodo superior al se\u00f1alado69, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la entidad ha debido solicitar la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo y, junto con la EPS y AFP, debi\u00f3 obrar arm\u00f3nicamente para que el empleado no interrumpiera su tratamiento y pudiera llevar acabo su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Pasados los ciento ochenta (180) d\u00edas, en virtud del deber de solidaridad, se ha debido establecer si el accionante pod\u00eda ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez. En caso de no ser as\u00ed, \u00e9ste debi\u00f3 ser reintegrado o reubicado en la empresa accionada en un cargo de la misma naturaleza en el cual se encontraba, con igual o mejores condiciones donde se pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por COOMEVA E.P.S., en la que se constata que el accionante \u201cregistra (\u2026) alteraci\u00f3n de la memoria reciente y media con alteraci\u00f3n del lenguaje expresivo, y de atenci\u00f3n (\u2026) en el momento se encuentra frente a las secuelas propias del da\u00f1o cerebral producido por el trauma que sufri\u00f3 en el cual tuvo lesiones intracraneales que aunque recuperaron su conciencia y movilidad dejaron \u00e1reas del cerebro con cicatrices que producen los cambios al estado mental cognitivo actual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo registrado actualmente el paciente puede desarrollar sus actividades diarias motoras y cognitivas fundamentales sin complicaciones, registra olvidos de n\u00fameros telef\u00f3nicos, nombres y otros datos de memoria reciente, as\u00ed como en palabras especificas que limitan su lenguaje, esto es una condici\u00f3n producto de los antecedentes o en su caso no pone en riesgo su vida.\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, con respecto a la solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de rehabilitaci\u00f3n y remisi\u00f3n del accionante, practicada el 13 de octubre de 2009 por COOMEVA E.P.S., es favorable. De lo que se entiende que el accionante ha debido acceder a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, que no pudo llevar a cabo dada su falta de recursos para continuar cancelando las cuotas de la E.P.S. De acuerdo a la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el accionante estuvo afiliado como dependiente de la empresa TIEMPOS S.A. a COOMEVA E.P.S. hasta el 3 de marzo de 2010. Actualmente la afiliaci\u00f3n se encuentra suspendida por no cancelaci\u00f3n del servicio desde el mes de noviembre de 201072.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por otro lado, respecto a la Calificaci\u00f3n de Invalidez, se observa en el acervo probatorio que COOMEVA E.P.S. remiti\u00f3 a AFP PORVENIR, los documentos pertinentes para el subsidio econ\u00f3mico por incapacidad.73 La AFP a su vez remiti\u00f3 la informaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa, la cual procedi\u00f3 a reconocer el subsidio de incapacidad desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 6 de abril de 2010, por un total de 127 d\u00edas.74 Sin embargo, luego de reconocer el subsidio de incapacidad, la AFP no remiti\u00f3 los documentos a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez alegando que los documentos estaban incompletos porque faltaba una valoraci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda.75 De acuerdo al art\u00edculo 25 del Decreto 2463 de 2001, dentro de los documentos que deben ser aportados para la calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral, se deben aportar los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes complementarios que determinen el estado de salud del solicitante, estos deber\u00e1n ser aportados por el afiliado o por la EPS.76 La AFP PORVENIR, le comunic\u00f3 al accionante sobre la necesidad de las pruebas hasta el 28 de julio de 2010, \u00a0un a\u00f1o y 19 d\u00edas despu\u00e9s del primer d\u00eda de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser comunicado sobre el documento faltante, el accionante acudi\u00f3 a la EPS para que le fueran practicadas las pruebas neuropsicol\u00f3gicas. El m\u00e9dico tratante las orden\u00f3 el 21 de septiembre de 2010.77 En comunicaci\u00f3n del 19 de octubre de 2010, la EPS COOMEVA neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas arguyendo que no estaban incluidas dentro del POS.78 Dice el accionante, que ante la negativa interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordenara la pr\u00e1ctica de las pruebas neuropsicol\u00f3gicas, frente a lo cual el juez de primera instancia, Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, concedi\u00f3 la acci\u00f3n, pero dicha decisi\u00f3n fue impugnada por COOMEVA E.P.S.79 Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or MARENCO ESPA\u00d1A que comunique la presente decisi\u00f3n al juez de segunda instancia que se encuentre revisando el caso. \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, observa esta Sala que los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados, ya que el empleador: i) lo desvincul\u00f3 laboralmente sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario dado su estado de incapacidad al momento de ser despedido; ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad, no se gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, s\u00f3lo un a\u00f1o y 19 d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda del accidente, se le inform\u00f3 al accionante sobre la necesidad de una evaluaci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda; iii) la suspensi\u00f3n del pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, implic\u00f3 que el actor no pudiera continuar con su tratamiento; y, iv) la negativa de la E.P.S. de practicar las pruebas neuropsicol\u00f3gicas requeridas para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, han afectado gravemente la situaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199780, cuando se termina el contrato de trabajo de una persona limitada, sin la debida autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, le corresponde al empleador cancelar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin perjuicio de la dem\u00e1s indemnizaciones o prestaciones a que hubiere lugar. En el caso bajo estudio, la indemnizaci\u00f3n no se cancel\u00f3, por lo tanto se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda a indemnizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en virtud de la sentencia C-531 de 2001, as\u00ed el empleador efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n, el despido es ineficaz cuando haya sido en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la persona. Por lo tanto, en el presente caso la Sala ordenar\u00e1 el reintegro laboral del accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda ejerciendo al momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno de mejores condiciones, que se ajuste a su estado f\u00edsico. El empleador deber\u00e1 respetar la permanencia del cargo hasta que al accionante se le haga la calificaci\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, o hasta que se encuentre en condiciones de salud normales para obtener otro trabajo. No obstante, esto no implica que el empleador no pueda prescindir de los servicios del accionante cuando se configure una causal justa de despido, se obtenga la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y se pague la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada que cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir por el se\u00f1or IDALDO RAFAEL MARENCO a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa reconoci\u00f3 el subsidio de incapacidad desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 6 de abril de 2010, por un total de 127 d\u00edas, el valor equivalente al subsidio deber\u00e1 ser descontado del monto que el accionado le adeuda al accionante por los salarios y prestaciones dejados de percibir en aras del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se entiende que los derechos del accionante fueron vulnerados, por lo tanto en aras de brindar una protecci\u00f3n integral al accionante, se ordenar\u00e1 a COOMEVA E.P.S. que preste los servicios m\u00e9dicos requeridos para que la AFP PORVENIR, remita en el menor tiempo posible la documentaci\u00f3n requerida en el art\u00edculo 25 del Decreto 2463 de 1991 a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-, En consecuencia ORDENAR a la empresa de servicios temporales TIEMPOS S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad, al se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a en un cargo que ofrezca iguales o superiores condiciones a las que se encontraba al momento de darse por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con la naturaleza del v\u00ednculo laboral y con las prescripciones que su m\u00e9dico tratante emita sobre el particular y, cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto del subsidio de incapacidad otorgado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a TIEMPOS S.A. el pago al se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a TIEMPOS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, con el fin de efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin que sea entendida esta \u00f3rden, como la realizaci\u00f3n de una nueva afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, contin\u00fae con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes especializados, tratamientos y citas m\u00e9dicas requeridas por el se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a. De tal forma se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le practiquen al se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a las pruebas neuropsicol\u00f3gicas para la evoluci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y una vez terminadas estas, se remitan en el menor tiempo posible a la AFP PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a AFP PORVENIR S.A., que remita la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se haga la respectiva calificaci\u00f3n, en el menor tiempo posible, una vez sean recibidas las pruebas neuropsicol\u00f3gicas del se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al se\u00f1or Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a que comunique la presente sentencia al juez de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela iniciada contra COOMEVA E.P.S. para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes neuropsicol\u00f3gicos requeridos para la calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-140\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas no procede cuando se ordena reintegro de trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que cuando se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, \u00a0en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, \u00a0se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, \u00a0por el contrario, \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, \u00a0que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da. Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2828372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Idaldo Rafael Marenco Espa\u00f1a contra Tiempos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 200081 se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, \u00a0en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, \u00a0se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, \u00a0por el contrario, \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, \u00a0que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que discrepo de la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnizaci\u00f3n, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jur\u00eddicamente antag\u00f3nicos, por lo que, se excluye su aplicaci\u00f3n concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 45, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 8-43, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 45, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 46-47, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 51, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 53-55, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 56-57, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 58-78, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86-92, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 111-128, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 7-12, cuaderno \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>21 Numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Numerales 6 y 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 Numerales 4 y 9 \u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-118 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. V\u00e9anse las sentencia T-1218 de 2005, T-791 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-661 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239 y 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 ART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-490 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-118 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. T-198 de 2006, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-198 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto v\u00e9anse las sentencias T-1040 de 2001, T-519- 2003, T-256 de 2003, T-352 de 2003, T- 632 de 2004, T-1183 de 2004, T-283 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-198 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-279 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-922 de 2008. Al respecto la sentencia T-279 de 2006 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre estos asuntos, la Sala considera pertinente transcribir apartes del Concepto no. 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que se resumen las diferentes circunstancias en que puede encontrarse el trabajador que padece una enfermedad no profesional que supera los 180 d\u00edas de incapacidad y las obligaciones correlativas que surgen por parte del empleador y del trabajador afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dice el Concepto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El caso del trabajador incapacitado por enfermedad general que supere los 180 d\u00edas de incapacidad :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el evento en que el trabajador incapacitado por enfermedad general supere los 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general que reconoce el SGSS a trav\u00e9s de las EPS, al t\u00e9rmino de los 180 [d\u00edas] de incapacidad temporal, el empleador deber\u00e1 proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, de la misma forma deber\u00e1 proporcionar al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEn el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinen que el trabajador no puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, y a que a\u00fan as\u00ed el empleador proporcione al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes efectuado los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n la capacidad impida el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un riesgo para su integridad, el empleador podr\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965.\u201d (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad administradora de pensiones, y dar\u00e1 lugar a que el empleador proceda a reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba, si recupera su capacidad de trabajo y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, proporcion\u00e1ndole un trabajo compatible con sus actitudes, efectuando los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndoles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre que la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad, o a terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa en el evento contrario.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cMientras que, si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, al trabajador incapacitado, la Entidad Administradora de Pensiones deber\u00e1 efectuar el pago de la prestaci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva al beneficiario de esta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podr\u00e1 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>50 T-643 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La sentencia citada, T-279 de 2006, dice \u201cEl Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2177 de 1989 que desarroll\u00f3 la Ley 82 en menci\u00f3n. Dentro de las regulaciones a que se comprometi\u00f3 el Estado colombiano cumplir con la suscripci\u00f3n de este Convenio de la OIT, cabe destacar el contenido de los art\u00edculos 16 y 17 sobre el derecho a la reincorporaci\u00f3n. Dicen estas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Todos los patronos p\u00fablicos o privados est\u00e1n obligados a reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos, en los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reincorporaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 17. A los trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 V\u00e9ase la sentencia T-866 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-279 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 V\u00e9ase sentencia T-1083 de 2007, que dijo: \u201cLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-575 de 2010, T-772 de 2010 y T-860 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-797de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-373 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 V\u00e9anse las sentencias: T-993 de 2002, T-1079 de 2003, T-363 de 2007, T-875 de 2004, T-305 de 2005, T-721 de 2005, T-185 de 2006, y T- 797 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-797 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 25, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 22, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Se evidencia dentro de las pruebas, copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo en el folio 132 del cuaderno 1. En esta no consta pago de indemnizaci\u00f3n alguna y el tiempo laborado por el empleado fue del 29 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 26, cuaderno 1. De acuerdo a la tabla de incapacidades presentada por COOMEVA EPS, se observa que el accionante se encontraba incapacitado por enfermedad general en la fecha bajo cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 De acuerdo al cuado de incapacidades suministrado por COOMEVA EPS, a la fecha del despido, enero de 12 de 2010, el accionante llevaba 254 d\u00edas de incapacidad. Folio 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 22, cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 21, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 28, cuaderno 1. Se anexo a la comunicaci\u00f3n concepto de rehabilitaci\u00f3n, hist\u00f3rico de incapacidad y comunicado remisorio al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 38 y 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 39, cuaderno 1. En su respuesta dice la AFP PORVENIR, \u201cLo anterior puesto que la documentaci\u00f3n allegada no suministra la informaci\u00f3n requerida, la cual es vital, para establecer si en el caso de la (sic) accionante procede a determinar si existe concepto favorable o no de recuperaci\u00f3n y en su defecto poder realizar la respectiva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y con forme al porcentaje que se obtenga establecer si es o no posible iniciar una reclamaci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 2463 de 2001, \u201cART\u00cdCULO 25. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ALLEGAR CON LA SOLICITUD DE CALIFICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, seg\u00fan sea el caso, o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y el diagn\u00f3stico definitivo, lo cual ser\u00e1 aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes complementarios, que determinen el estado de salud del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, lo cual ser\u00e1 aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que haya recibido la persona o sobre la improcedencia del mismo, lo cual ser\u00e1 aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 35, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 36 y 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>81 En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que: \u201cEl Inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}