{"id":18604,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-141-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-141-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-11\/","title":{"rendered":"T-141-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.815.412 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ely Johana Urquijo Guiza contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ely Johana Urquijo Guiza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al reconocimiento de su condici\u00f3n de persona desplazada y a disfrutar de los derechos a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que se desplaz\u00f3 el 4 de diciembre de 2009 de Puerto Trujillo, municipio de Puerto Gait\u00e1n en el departamento del Meta, debido a amenazas de las FARC, \u201cpor cuanto adujeron que yo no les colaboraba porque no les d\u00ed el consentimiento para que mis hijos se reclutaran en las filas\u201d y que se ubic\u00f3 en el municipio de Villavicencio junto con sus siete (7) hijos, los cuales se encuentran en etapa escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que declar\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Villavicencio las razones que la forzaron a su desplazamiento. Adujo que la autoridad accionada mediante resoluci\u00f3n 500011500 del 29 de diciembre de 2009 le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada (RUPD), porque se encontraba en la encuesta SISBEN en la ciudad de Villavicencio en el momento en que se ubican los hechos motivo del desplazamiento. Esta resoluci\u00f3n fue atacada por recursos gubernativos y la autoridad accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la demandante que a trav\u00e9s de los respectivos recursos se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales estaba incluida en el SISBEN de Villavicencio, sin que estas fueran tenidas en cuenta por la autoridad demandada. La raz\u00f3n era \u201cla imperiosa necesidad de recibir asistencia m\u00e9dica especial debido a que [su] hija se encontraba con graves quebrantos de salud derivados de una bronco aspiraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como prueba de su residencia en Puerto Gait\u00e1n, dijo que sus hijos estudiaban en un centro educativo rural ubicado en el corregimiento de Puerto Trujillo municipio de Puerto Gaitan, Meta; y que ella y sus hijos han sido vacunados por la Secretar\u00eda de Salud de Puerto Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 \u201ctutelar [sus] derechos fundamentales y ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial del Meta, que se [l]e incluya junto con [su] n\u00facleo familiar al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada para acceder a todos los derechos que t[ienen] como desplazados, as\u00ed como tambi\u00e9n resolver en el menor tiempo sobre las Ayudas Humanitarias de Emergencia a las cuales t[iene] derecho por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada y denegar las pretensiones de la accionante, por cuanto \u201cha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n declarada por el (sic) accionante NO SE ADECUA AL ART\u00cdCULO 1\u00b0 DE LA Ley 387 de 1997, lo cual es causal suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) As\u00ed las cosas, se deduce que esta entidad no ha violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, por el contrario la no inscripci\u00f3n de la actora en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, obedece a que la se\u00f1ora ELY JOHANA URQUIJO no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia la entidad actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cen fecha 29 de diciembre de 2009 y mediante resoluci\u00f3n 500011500 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 no incluir a la accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. As\u00ed mismo en fecha 22 de febrero de 2010 mediante resoluci\u00f3n No. 500011500R se confirm\u00f3 la no inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Ely Johana Urquijo Guiza la cual se envi\u00f3 a la UAO para la Notificaci\u00f3n Personal de la Accionante. Y as\u00ed mismo y se le comunica que se env\u00eda al Alto Consejero para el correspondiente tr\u00e1mite de Apelaci\u00f3n. Por tanto a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite la v\u00eda gubernativa del acto administrativo en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro individual de vacunaci\u00f3n de sarampi\u00f3n- rub\u00e9ola, Pab Puerto Gait\u00e1n, de \u00a0Leidy Johana Urquijo (fecha: 5-02-05), Juan Antonio Hern\u00e1ndez (fecha: 28-08-06), Elcy Yuliana Ramos Urquijo (fecha: 28-08-06), Ang\u00e9lica Julieth Hernandez (fecha: 26-03-06) y Jos\u00e9 Isa\u00edas Hern\u00e1ndez (fecha: 26-03-06) (fl. 9 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del registro individual de vacunaci\u00f3n con toxoide tetanico, Pab Puerto Gait\u00e1n, de Leidy Johana Urquijo (fecha 16-05-05; 11-09-05; 28-08-06 y 23-09-07 (fl. 9 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del bolet\u00edn del Internado Puerto Trujillo del ni\u00f1o Jos\u00e9 Isa\u00edas Hern\u00e1ndez del a\u00f1o 2008 del grado Preescolar (fl.11-16 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del bolet\u00edn del Internado Puerto Trujillo de la ni\u00f1a Ang\u00e9lica Hern\u00e1ndez U. del a\u00f1o 2008 del grado Tercero (fl.17-19 cdno. 1\u00aa instancia) y del a\u00f1o 2007 del grado Segundo (fl. 29-34 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del bolet\u00edn del Internado Puerto Trujillo del ni\u00f1o Juan Antonio Hern\u00e1ndez Urquijo del a\u00f1o 2008 del grado Segundo (fl.20-22 cdno. 1\u00aa instancia) y del a\u00f1o 2007 del grado Primero (fl. 23-28 cdno 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de estudio de que para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2009 Ang\u00e9lica Julieth Hern\u00e1ndez Urquijo cursaba el grado de tercero en el Centro Educativo Rural Horizontes en Puerto Gait\u00e1n, Meta (Fl. 35 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>g. Certificado de estudio de que para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2009 Jos\u00e9 Isa\u00edas Hern\u00e1ndez Urquijo cursaba el grado de transici\u00f3n en el Centro Educativo Rural Horizontes en Puerto Gait\u00e1n, Meta (Fl. 36 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>h. Certificado de estudio de que para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2009 Juan Antonio Hern\u00e1ndez Urquijo cursaba el grado de Segundo en el Centro Educativo Rural Horizontes en Puerto Gait\u00e1n, Meta (Fl. 37 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante. Argument\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante se encuentra en estudio, por lo que \u201cse advierte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante es improcedente, pues \u00e9sta a\u00fan cuenta con el ejercicio de los mecanismos ordinarios dentro del procedimiento administrativo, a trav\u00e9s de la cual se le est\u00e1 garantizando el derecho al debido proceso y el de defensa, para hacer valer sus derechos, agotando la v\u00eda gubernativa, pues este mecanismo judicial s\u00f3lo procede cuando la afectada no cuente con otro medio de defensa jur\u00eddico, frente a la posible vulneraci\u00f3n de derechos, menos a\u00fan cuando no acredit\u00f3 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable e inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 que \u201cno se puede entender c\u00f3mo el A-quo indica que se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n emitida por Acci\u00f3n Social, cuando \u00e9ste jam\u00e1s se present\u00f3, y mucho menos podr\u00eda pensarse que se encuentra en tr\u00e1mite sino se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n sino tan solo en reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cACCI\u00d3N SOCIAL sostiene que procedi\u00f3 acorde con (sic) dispuesto en el art. 11 del Decreto 2569 de 2000 y art. 1 de la Ley 387 de 1997 al expedir el acto administrativo por el cual neg\u00f3 a la accionante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, con base en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por la solicitante quien hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n -aunque \u00e9sta manifiesta que no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n-, aunque sin sacar avante la pretensi\u00f3n, lo que no implica que la tutela sea el mecanismo propicio para ello, pues no puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00b0 consagr\u00f3 como causal de improcedencia de esta excepcional acci\u00f3n constitucional, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto de catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 15 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que \u201cinformara: a) la situaci\u00f3n en la que se encuentra Ely Johana Urquijo Guiza identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.241.800 en relaci\u00f3n con su registro y el de su n\u00facleo familiar como personas desplazadas por la violencia, b) allegue copia de las resoluciones emitidas al respecto y c) especifique los recursos que se presentaron contra las resoluciones emitidas, anexando copia de lo resuelto\u201d. De igual manera, se solicit\u00f3 a la entidad accionada que \u201c[e]n caso de encontrarse registrada como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado informe \u00bfQu\u00e9 acciones ha desarrollado para satisfacer a Ely Johana Urquijo Guiza identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.241.800 el derecho fundamental a recibir atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, especialmente en lo que ata\u00f1e a la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 500011500 de fecha 29 de diciembre de 2009, expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) [u]na vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora ELY JOHANA URQUIJO GUIZA se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del (sic) solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que como motivaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n se expuso que: \u201c(\u2026) al analizar la narraci\u00f3n de los hechos y verificar la base de datos del Fondo de Solidaridad y garant\u00eda- FOSYGA, se encontr\u00f3 a la deponente con afiliaci\u00f3n en fecha previa al desplazamiento, en el municipio de Villavicencio (Meta) a CAJACOPI ATLANTICO, dentro del R\u00e9gimen Subsidiado, como Cabeza de Familia; lo que evidencia que acced\u00eda a servicios de salud y por ende resid\u00eda en el municipio de Villavicencio (Meta), en el tiempo de presunta residencia en el municipio expulsor nombrado en la declaraci\u00f3n. Igualmente, al verificar la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-DNP, se encontr\u00f3 a la deponente, con encuesta SISBEN aplicada en el municipio de Villavicencio (Meta), para el tiempo de la supuesta residencia en la vereda Puerto Trujillo del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3 que la accionante \u201cpresent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que lo (sic) declaraba no incluido (sic) y se notific\u00f3 del mismo\u201d y que \u201cmediante resoluci\u00f3n 500011500R de fecha 12 de febrero de 2010 se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a determinar si se vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante, por el hecho de que la entidad accionada negara su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, al considerar como una falta a la verdad el hecho de que la accionante se encontrara afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s del SISBEN, en un municipio diferente del lugar de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala reiterar\u00e1 el car\u00e1cter fundamental del reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado (3.1.1) y analizar\u00e1 el alcance de la causal de no inscripci\u00f3n de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado en el Registro \u00danico, debido a que la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad (3.1.2). Posteriormente se analizar\u00e1 el caso concreto (3.1.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado- reiteraci\u00f3n jurisprudencial1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desplazado, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 19972, es \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, son dos las caracter\u00edsticas que permiten inferir la situaci\u00f3n de desplazamiento: el acaecimiento de una causa violenta y el migrar dentro del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desplazamiento3, ha dicho esta Corte, \u201ccausa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su status quo\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien es v\u00edctima del desplazamiento forzado est\u00e1 expuesto a un nivel mayor de vulnerabilidad y al empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, por cuanto su situaci\u00f3n implica una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sobre el Estado se erige la obligaci\u00f3n apremiante de garantizar los derechos de los ciudadanos incursos en esta situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior5, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos mediante soluciones pac\u00edficas, duraderas y prontas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisamente, para el acceso a estas medidas se ha dispuesto de un Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada6, el cual permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situaci\u00f3n de hecho del desplazamiento declarada por la v\u00edctima, el suministro de los componentes de asistencia a que por ley tienen derecho, de all\u00ed el car\u00e1cter fundamental7 al reconocimiento, a trav\u00e9s del Registro, de la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud, justamente, de que el actuar de las entidades del Estado se centran en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de desplazamiento, si la decisi\u00f3n adoptada es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales, el juez constitucional puede desvirtuar esa decisi\u00f3n y ordenar el reconocimiento negado8. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros legales o constitucionales han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n y al respecto ha dispuesto unos principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado (5.1) y se han establecido, asimismo, unos criterios que deben guiar el actuar de los operadores jur\u00eddicos que deben tomar esta decisi\u00f3n (5.2). \u00a0<\/p>\n<p>5.1 As\u00ed, esta Corte ha dispuesto los siguientes par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado: \u201c(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas9; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho10\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jur\u00eddicos ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n los siguientes: \u201c(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos12. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin13. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante14. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed15; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida16; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad17. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, reitera esta Sala que el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada no pretende constituir la condici\u00f3n de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacci\u00f3n de los derechos esenciales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. De all\u00ed su car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Alcance de la causal de no inscripci\u00f3n de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado en el Registro \u00danico, debido a que la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el acceso de la persona desplazada al Registro \u00danico, el Decreto 2569 del 2000 dispuso criterios para la recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad. Entre estos criterios el art\u00edculo 11 de la mencionada norma se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales de \u00a0no inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la 1\u00aa causal de rechazo, relacionada con la deducci\u00f3n de que se falta a la verdad cuando la persona que dice ser desplazada est\u00e1 afiliada a la seguridad social en un municipio ajeno del lugar de desplazamiento20, esta Corte ha dicho que la entidad encargada del registro debe efectuar una actividad probatoria con el fin de desvirtuar las razones se\u00f1aladas por la persona que dice ser desplazada para justificar la afiliaci\u00f3n. Si no se logra desvirtuar las razones y haciendo uso del principio de favorabilidad y de buena fe, que implica prima facie, tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, se debe proceder a su registro como persona v\u00edctima de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se cre\u00f3 la subregla de que \u201cdebe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que (\u2026) la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d21, por cuanto \u201cel hecho de que una persona haya sido encuestada por el Sisben en un municipio, no constituye plena prueba sobre su residencia en el mismo, sino un indicio que debe ser valorado en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s elementos probatorios que se presenten en cada caso\u201d22, en raz\u00f3n a que \u201cen decisiones anteriores, la Corte ha logrado constatar que (..) no siempre las personas encuestadas por el Sisb\u00e9n residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar en donde es aplicada la encuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo expuesto, se ha de resaltar que la buena fe constituye un elemento primordial en los principios que debe conducir la interpretaci\u00f3n de las normas acerca del desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de la autoridad administrativa encargada de disponer el registro y de los operadores jur\u00eddicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta al momento de considerar si se falta a la verdad en la declaraci\u00f3n de quien dice ser desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tienen como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. As\u00ed, si se considera que la declaraci\u00f3n o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba y por ende correspondi\u00e9ndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmaci\u00f3n de la accionante de su calidad de desplazada y \u00e9sta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situaci\u00f3n en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, as\u00ed poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto de la prueba de la condici\u00f3n de desplazado, esta Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de desplazamiento es de muy dif\u00edcil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la carga de la prueba de la poblaci\u00f3n desplazada en la acci\u00f3n de tutela, esta Corte en sentencia T-600-09 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on el objetivo de la acci\u00f3n de tutela de conseguir el amparo de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega \u2018en la medida en que ello sea posible\u201925, pues se ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba26, lo que a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional los que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, en este caso, las personas desplazadas por la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado27 que el actuar de las instituciones encargadas de conjurar los sufrimientos y los perjuicios derivados del desplazamiento debe estar guiado por una interpretaci\u00f3n \u00a0pro homine y ha se\u00f1alado que para acceder al registro en el sistema \u00fanico para la poblaci\u00f3n desplazada y a los auxilios que de esta situaci\u00f3n se deriva, no se deb\u00eda exigir una carga probatoria desproporcionada, \u2018pues \u2026el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia\u201d, requerimiento que es igualmente exigible al juez de tutela, en quien radica con mayor \u00e9nfasis la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se le puede exigir a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situaci\u00f3n, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son v\u00e1lidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, as\u00ed, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar ser\u00eda imposible de ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con los par\u00e1metros descritos y, en atenci\u00f3n al supuesto de hecho que inspira esta acci\u00f3n constitucional, esta Sala concluye que el derecho al reconocimiento como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado de Ely Johana Urquijo Guiza fue vulnerado por la entidad demandada, como quiera que la raz\u00f3n de la negativa de inscripci\u00f3n desconoce los principios que gobiernan las normas acerca del desplazamiento y del actuar de las autoridades en el momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 As\u00ed, se ha de ver que Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inclusi\u00f3n a la accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto, seg\u00fan dijo, \u201c(\u2026) al analizar la narraci\u00f3n de los hechos y verificar la base de datos del Fondo de Solidaridad y garant\u00eda- FOSYGA, se encontr\u00f3 a la deponente con afiliaci\u00f3n en fecha previa al desplazamiento, en el municipio de Villavicencio (Meta) a CAJACOPI ATLANTICO, dentro del R\u00e9gimen Subsidiado, como Cabeza de Familia; lo que evidencia que acced\u00eda a servicios de salud y por ende resid\u00eda en el municipio de Villavicencio (Meta), en el tiempo de presunta residencia en el municipio expulsor nombrado en la declaraci\u00f3n. Igualmente, al verificar la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-DNP, se encontr\u00f3 a la deponente, con encuesta SISBEN aplicada en el municipio de Villavicencio (Meta), para el tiempo de la supuesta residencia en la vereda Puerto Trujillo del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Ante esta negativa, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en el que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, argument\u00f3 las razones por las cuales se encontraba registrada en el Sisben de una localidad diferente al lugar de desplazamiento. La resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Considera esta Sala que las razones aducidas por la entidad accionada para negar el registro en este caso concreto no satisface los postulados de interpretaci\u00f3n de las normas acerca de los desplazados, y que las autoridades encargadas de evaluar la declaraci\u00f3n desconocieron los postulados que gobiernan su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1 De este modo, reitera la Sala que respecto de la 1\u00aa causal de rechazo, relacionada con la deducci\u00f3n de que se falta a la verdad cuando la persona que dice ser desplazada est\u00e1 afiliada a la seguridad social en un municipio ajeno del lugar de desplazamiento, esta Corte ha dicho que la entidad encargada del registro debe efectuar una actividad probatoria con el fin de desvirtuar las razones se\u00f1aladas por la persona que dice ser desplazada para justificar la afiliaci\u00f3n. Si no se logra y se hace uso del principio de favorabilidad y de buena fe, que implican prima facie, tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, se debe entonces proceder a su registro como persona v\u00edctima de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2 En este caso concreto, advierte la Sala en primer lugar que la entidad accionada no desvirtu\u00f3, ni cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n ni en sede de tutela, lo dicho por la accionante para justificar su registro en el Sisben de una localidad ajena al lugar de desplazamiento, siendo su deber hacerlo si su pretensi\u00f3n era mantener la negativa del registro. Este deber, como qued\u00f3 dicho se sustenta en raz\u00f3n a la condici\u00f3n especial que ostentan las personas v\u00edctimas del desplazamiento que hace que sus afirmaciones y las pruebas allegadas posean una presunci\u00f3n de veracidad. Lo anterior con ocasi\u00f3n al principio de buena fe y de favorabilidad que debe gobernar la interpretaci\u00f3n de las normas atinentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Sala las pruebas allegadas por la accionante permiten aplicar la subregla que dispone que si la exclusi\u00f3n se basa solamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento, se debe proceder el registro, por cuanto las razones que aduce la demandante acerca de su registro en el Sisben son razonables y sumado a lo anterior alleg\u00f3 pruebas que dan cuenta de su residencia en el municipio del que dice ser desplazada como lo son las certificaciones del colegio en donde estudiaban sus hijos y las constancias de vacunaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De este modo, al quedar descartado el fundamento de Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n y en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afirma la accionante se encuentra, esta Sala proceder\u00e1 a conceder al amparo y a ordenar a la entidad demandada que la accionante sea inscrita en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y acceda a las ayudas a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, esta Sala advierte que las razones aducidas por los jueces de instancia en este proceso de tutela no tienen fundamento alguno, por cuanto en primer lugar como lo dijo la accionante y en respuesta de la entidad accionada, la demandante no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que dispuso no incluirla en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Y en segundo lugar, en raz\u00f3n a que la exigencia a una persona desplazada por la violencia de probar un perjuicio irremediable para justificar el no uso de los medios ordinarios de defensa judicial, va en contrav\u00eda de la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que neg\u00f3 la tutela solicitada por Ely Johana Urquijo Guiza, y en su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas, el amparo de los derechos fundamentales a Ely Johana Urquijo Guiza y a su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inscriba a Ely Johana Urquijo Guiza y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue a Ely Johana Urquijo Guiza y a su grupo familiar los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CONMINAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, para que la obligaci\u00f3n de suministro de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se provea a la accionante hasta cuando cese la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando la accionante acceda a programas que garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-265-10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-600-09. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 2569 de 2000 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones, determin\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Cr\u00e9ase el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en el cual se efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. El Registro se constituir\u00e1 en una herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-025-04, T-328-07, T-496-07, T-821-07, T-042-09,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-821-07, T-042-09. \u00a0<\/p>\n<p>9 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-328-07 reiterada en sentencia T- 042-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-563-05 y T-645-03. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1076-05. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, en la sentencia T-563-05 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-327-01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-047-01 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-328-07; reiterada por la T-821-07 y T-042-09. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este supuesto de hecho general se ha dado en los siguientes casos: T-215-09, T-787-08, \u00a0T-721-08, T-630-07, T-496-07, T-1076-05. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-215-09 la accionante luego de un primer desplazamiento del Municipio de Turbo, se incluy\u00f3 en el Sisben del Municipio de Bello. Posteriormente se fue a vivir al Municipio de Valdivia, lugar del que fue desplazada por la violencia al municipio de Bello. Por estar inscrita en el Sisben del Municipio de Bello fue negado su registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-787-08 el supuesto de hecho base de esta acci\u00f3n trata de la negativa al registro \u00fanico de personas desplazadas por la violencia de una menor, por cuanto se encontraba inscrita en el Sisben de Villavicencio y ella aduc\u00eda que era desplazada de \u00a0la vereda de Puerto Chispas. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-721-08 la accionante adujo que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo en Villavicencio para que fuera atendido uno de sus hijos en el sistema de salud, pero que una vez superada la enfermedad retorn\u00f3 a Vista Hermosa (Meta) en donde estaba afiliada al Sisben, lugar del que se\u00f1al\u00f3 fue desplazada. Por estar incluida en el r\u00e9gimen contributivo en Villavicencio, fue negado su registro. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela T-630-07 la accionante se encontraba inscrita en el Sisben de Bogot\u00e1, por lo que Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que faltaba a la verdad la afirmaci\u00f3n de que era desplazada del municipio de Cabrera, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-496-07 el supuesto de hecho se basa en que la accionante se\u00f1alaba que era desplazada de T\u00e1mesis, Antioquia, pero se encontraba registrada en el Sisben de la Estrella, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-1076-05 la accionante adujo que se desplaz\u00f3 del municipio de Solita, Caqueta, a Pitalito, Huila. Le niegan el registro, porque se encontraba inscrita en la encuesta Sisben de Pitalito. En este caso, se ha de se\u00f1alar que la encuesta Sisben se efectu\u00f3 luego del desplazamiento, pero con posterioridad a la solicitud de registro como persona desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-496-07 reiterada en T-630-07. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-787-08, que reitera T-496-07. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido se ha de ver que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-397-09 neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada cuando s\u00f3lo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada de que \u00e9sta persona no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-397-09 reitera la sentencia T-468-06. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-835-00, T-741-04, T-601-05. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-722-03, T-741-04. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-476-08. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-086-06, T-721-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}