{"id":18605,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-142-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-142-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-11\/","title":{"rendered":"T-142-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142 \/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por negativa de autoridad judicial a suspender proceso por prejudicialidad penal\/PREJUDICIALIDAD PENAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que ISA solicit\u00f3 suspensi\u00f3n de procesos por prejudicialidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.829.620 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010), Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP. (en adelante ISA) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), por considerar que esta autoridad judicial conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 441) y los hechos relatados por el parte demandante se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el dos mil seis (2006) present\u00f3 dos demandas de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica contra Lu\u00eds Fernando Zambrano Caballero \u2013 propietario de los predios El Para\u00edso y El Ed\u00e9n \u2013 y contra la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., propietaria de los predios Las Pavas y El Encanto. Ambas causas fueron conocidas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Enfatiz\u00f3 que el Juzgado demandado cometi\u00f3 m\u00faltiples irregularidades en lo atinente a las reglas procesales que deb\u00edan seguirse en este tipo de procesos. As\u00ed, en primer lugar, no agot\u00f3 en su totalidad la audiencia de conciliaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), pues no se pronunci\u00f3 sobre \u201c(\u2026) las etapas de saneamiento del proceso, la fijaci\u00f3n de hechos, las pretensiones y las respetivas excepciones de m\u00e9rito\u201d (Cuad. 1, folio 16). En segundo lugar, en la etapa probatoria \u2013 transgrediendo la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985 \u2013 design\u00f3 a un solo perito, cuando por mandato de las referidas disposiciones debi\u00f3 nombrar a dos: uno de la lista del Tribunal y otro del Instituto Agust\u00edn Codazzi. Concatenado a lo anterior, los dict\u00e1menes de los peritos en cada uno de los procesos exhiben irregularidades que denotan ausencia de fundamentos para fijar la cuantificaci\u00f3n del monto por indemnizaci\u00f3n al paso de la l\u00ednea sobre los terrenos, pues resultan exorbitantes. En tercer lugar, el juez debi\u00f3 seguir lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del CPC y ordenar un nuevo dictamen, \u201c(\u2026) debido a la ostensible estulticia en que incurrieron los dict\u00e1menes periciales rendidos en cada uno de los procesos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 16). En cuarto lugar, no se corri\u00f3 traslado para rendir alegatos de conclusi\u00f3n, requisito necesario por tratarse de un proceso abreviado. En quinto lugar, no existe constancia del ingreso de los expedientes al despacho para fallar, pero \u201c(\u2026) las respectivas sentencias no fueron proferidas en las fechas indicadas en ellas, por lo que (\u2026) las notificaciones que reposan en el proceso no corresponden a la realidad\u201d (Cuad. 1, folio 16). Finalmente, en sexto lugar, la autoridad judicial demandada no corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n de costas realizada, ni profiri\u00f3 Auto que la dejara en firme, mas libr\u00f3 mandamiento de pago incluyendo el valor de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apunt\u00f3 que la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., al igual que el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Zambrano, con fundamento en el art\u00edculo 335 del CPC, solicitaron el mandamiento ejecutivo de las obligaciones contenidas en las supuestas sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), que a su parecer son ilegales por haber sido proferidas en d\u00edas diferentes al se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), con fundamento en las mencionadas irregularidades, ISA instaur\u00f3 demanda contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay. La investigaci\u00f3n se adelanta por parte de la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por los delitos de \u201c(\u2026) falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material en documento p\u00fablico y prevaricato por acci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la mencionada Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n y ofici\u00f3 al Juzgado accionado inform\u00e1ndole al respecto, por lo que a su juicio, le estaba indicando la procedencia de la suspensi\u00f3n de los procesos en raz\u00f3n de la prejudicialidad. Sin embargo, la Fiscal\u00eda Quinta no lo decret\u00f3 directamente, a pesar de que el veintis\u00e9is (26) de junio de ese a\u00f1o dict\u00f3 medida de aseguramiento en contra del referido Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relat\u00f3 que dentro de las consideraciones formuladas por la Fiscal\u00eda se hallan, en primer lugar, precisamente los aval\u00faos como sustento de las sentencias y las correspondientes indemnizaciones ordenadas en ellas, que \u2013 al parecer del demandante \u2013 conllevan cifras astron\u00f3micas. En este sentido, expuso que seg\u00fan la fiscal\u00eda la conducta objeto de reproche giraba en torno al an\u00e1lisis probatorio efectuado por el juez en las referidas providencias, dando sustento al prevaricato por acci\u00f3n. En segundo lugar, se encuentran racionamientos circunscritos a una posible falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, debido a que las sentencias no fueron proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), pues, siguiendo la informaci\u00f3n obtenida de la \u201c(\u2026) imagen forense (\u2026) de los equipos (\u2026)[,] los textos y formatos coincidentes con los fallos fueron elaborados el d\u00eda 22 de noviembre de [2007] (\u2026) lo que indica que probablemente en estos documentos se haya consignado una falacia en lo que tiene que ver con la fecha de producci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 19). En tercer lugar, relat\u00f3 que la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a alteraciones en el libro donde se registran los expedientes, dado que \u201c(\u2026) en un solo rengl\u00f3n fueron incluidos los dos proceso, lo cual no sucede con el registro de los dem\u00e1s expedientes, lo que (\u2026) puede llevar a inferir que en efecto ese documento pudo haber sido adulterado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), la medida de aseguramiento fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed mismo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante acuerdo 054 de julio de dos mil nueve (2009), suspendi\u00f3 al se\u00f1or Orlando Antonio Salas Villa del ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Narr\u00f3 que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la libertad provisional del mentado se\u00f1or por \u201c(\u2026) vencimiento de t\u00e9rminos respecto de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 21). Por lo que reasumi\u00f3 sus funciones como Juez, para pronunciarse, entre otros, sobre los procesos ejecutivos adelantos contra ISA, ya que el Tribunal Superior de Santa Marta levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del cargo mediante Acuerdo 0103 de diciembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indic\u00f3 que a pesar del vencimiento de t\u00e9rminos de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, el Juez demandado a\u00fan puede ser condenado por los delitos que investig\u00f3 la Fiscal\u00eda. Por lo mismo, \u201c(\u2026) en la l\u00f3gica de la prejudicialidad penal lo que procede necesariamente es la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos\u201d (Cuad. 1, folio 21). \u00a0Por ello, el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado de ISA solicit\u00f3 ante ese despacho la suspensi\u00f3n del proceso por dicha causal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 170 del CPC y 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP), pues el proceso penal incidir\u00e1 en la suerte de los procesos ejecutivos y los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1al\u00f3 \u2013 sin especificar la fecha \u2013 que ISA solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se dejara sin efectos de manera provisional los t\u00edtulos ejecutivos, es decir, las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Empero, dicha entidad aleg\u00f3 que decretar la suspensi\u00f3n no era competencia del ente investigador, pues reca\u00eda exclusivamente en cabeza de la autoridad civil. En consecuencia, resolvi\u00f3 notificarle al Juzgado accionado, mediante decisi\u00f3n del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), sobre el adelantamiento del proceso y las probables incidencias del mismo en los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Enfatiz\u00f3 que, a pesar de lo anterior, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez accionado deneg\u00f3 la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal solicitada por ISA, dado que \u201c(\u2026) no conoc\u00eda ning\u00fan proceso penal adelantado en su contra y que, adem\u00e1s, no se cumpl\u00eda con el requisito de que el proceso estuviese en un estado de dictar sentencia, toda vez que la sentencia que culmin\u00f3 el proceso abreviado ya hab\u00eda sido dictada el 2 de noviembre de 2007\u201d (Cuad. 1, folio 22). Contra este Auto, el apoderado de ISA elev\u00f3 recurso de alzada, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), bajo dos argumentos: a. que era falso que no supiera sobre la existencia de un proceso penal, dado que hab\u00eda sido \u201c(\u2026) indagado y privado precautelativamente de la libertad (\u2026) durante ciento veinte (120) d\u00edas\u201d (Cuad. 1, folio 23); y b. la solicitud no se instaur\u00f3 contra el proceso abreviado, sino frente al ejecutivo. Esta apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 con el efecto devolutivo. Por ello, \u201c(\u2026) carece de potencialidad para evitar en este momento la tragedia que ser\u00eda para ISA el desarrollo in extremis de un ejecutivo (\u2026)[, pues] la situaci\u00f3n procesal actual, en los dos procesos judiciales, es que pende el auto que libra el mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de ISA, solicitados el 28 \u00a0de enero de 2008 por los demandados en el Proceso Abreviado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 23), dando origen a un perjuicio irremediable. Sobre lo anterior, aclar\u00f3 que los Autos de mandamiento de pago fueron declarados, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), nulos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en sede de tutela, pues ISA hab\u00eda recusado a la autoridad judicial sin que \u00e9sta se pronunciara al respecto antes de proferirlos, por lo que \u201c(\u2026) en el estado actual de los procesos ejecutivos adelantados ante el Juez Promiscuo de Pivijay, se hace inminente la actuaci\u00f3n del juez librando nuevamente mandamiento de pago (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>12. Expuso que la recusaci\u00f3n fue rechazada de plano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y que tal decisi\u00f3n fue avalada por el Tribunal referido el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) se hace inminente la actuaci\u00f3n del juez librando nuevamente mandamiento de pago [, que] no es apelable y apenas puede proponerse contra \u00e9l \u00a0(\u2026) algunas excepcionales excepciones [conforme al art\u00edculo 509 del CPC]\u201d (Cuad. 1, folio 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expres\u00f3 \u2013 sin especificar fecha \u2013 que en el transcurso de la investigaci\u00f3n penal la Fiscal\u00eda orden\u00f3 dict\u00e1menes periciales, que fueron rendidos en febrero de dos mil diez (2010). Los resultados de los mismos dan cuenta de las fallas en que incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada, pues comparativamente, aquellos efectuados en el proceso ordinario abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre, resultan exorbitantes. En efecto, en cuanto a los predios \u201cLas Pavas\u201d y \u201cEl Encanto\u201d, propiedad de la sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., el juzgado acept\u00f3 un aval\u00fao de $4.633.644.600 pesos. Empero, el aval\u00fao catastral del predio \u201cLas Pavas\u201d, para el momento de interposici\u00f3n de la demanda, era de $456.349.000; mientras que para el predio \u201cEl Encanto\u201d a 2010, da un total de $129.604.000 pesos. Por ello, relat\u00f3 que seg\u00fan la Fiscal\u00eda el monto \u201c(\u2026) de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al predio \u201cLas Pavas\u201d ser\u00eda la suma de cuatrocientos noventa y dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos seis pesos ($492.584.206)(\u2026). En relaci\u00f3n con el predio \u201cEl Encanto\u201d, la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la imposici\u00f3n de la servidumbre ser\u00eda de treinta y un millones cuatrocientos veinte mil ochocientos pesos ($31.420.800)\u201d (Cuad. 1, folio 35). Ahora, en cuanto a los predios de Luis Fernando Zambrano, indic\u00f3 que el peritaje aceptado por el Juzgado impon\u00eda una indemnizaci\u00f3n de $1.242.382.000 de pesos para cada uno de ellos, es decir, \u201cEl Ed\u00e9n\u201d y \u201cEl Para\u00edso\u201d. Mientras que el \u00a0aval\u00fao catastral de cada uno de ellos era de $69.547.000 y $66.017.000 de pesos respectivamente. Sin embargo, \u201c(\u2026) de acuerdo al peritazgo (sic) ordenado por la Fiscal\u00eda, la indemnizaci\u00f3n correspondiente al predio \u201cEl Para\u00edso\u201d deb\u00eda ser la suma de diecis\u00e9is millones seiscientos mil pesos ($16.600.000), y la indemnizaci\u00f3n correspondiente al predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d ser\u00eda la suma de sesenta y siete millones quinientos catorce mil cuarenta pesos ($67.514.040)(\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finaliz\u00f3 insistiendo que el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva fueron conculcados por parte de la autoridad judicial demandada, al rechazar la solicitud de suspensi\u00f3n de los procesos, estando acreditados todos los requisitos para su procedencia, ya que la legalidad de las sentencias, proferidas en el proceso ordinario de imposici\u00f3n de servidumbre, son precisamente cuestionadas en el proceso penal. Por ello, la relevancia constitucional del asunto resulta evidente. As\u00ed mismo, tal decisi\u00f3n de rechazo \u2013 a pesar de cumplirse los requisitos del art\u00edculo 171 del CPC \u2013 es constitutiva de \u201c(\u2026) v\u00eda de hecho, como radicalmente lo es la existencia de [los procesos ejecutivos] (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 30); en el caso concreto se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que da lugar a un amparo de car\u00e1cter provisional, ya que el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) tiene efecto devolutivo y el capital de ISA \u2013 empresa de econom\u00eda mixta \u2013 se halla en peligro; se cumple el requisito de inmediatez, pues se demanda una providencia judicial de dos mil diez (2010); se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la violaci\u00f3n; no se trata de una acci\u00f3n de tutela; y se trata \u201c(\u2026) de una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (\u2026)[, as\u00ed como] de un defecto f\u00e1ctico en la medida en que [el juez] carecer\u00eda de apoyo probatorio para rechazar la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso (\u2026) [y de] un defecto sustantivo ya que, sin fundamento, decidi\u00f3 no dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 170 [del CPC]\u201d (Cuad. 1, folio 39).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos relatados, ISA solicit\u00f3 al juez constitucional que, de manera transitoria, ordenara la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hasta tanto se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el Auto del doce (12) de mayo de 2010, relativo a la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal. Esta misma solicitud fue formulada como medida provisional mientras se fallaba la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas y vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar, de manera preliminar, que mediante Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., y del se\u00f1or Luis Fernando Zambrano Caballero al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010), la autoridad judicial demandada ejerci\u00f3 su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que rechazaba las aseveraciones en torno a la ilegalidad de las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Enfatiz\u00f3 su sorpresa respecto a \u201c(\u2026) tanta decid\u00eda (sic) y descuido procesal en la primera etapa del proceso y la desesperada arremetida en la etapa de ejecuci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 466). Aunado a esto, expuso que existe un desconocimiento por parte de la accionante con respecto a la naturaleza del proceso penal, pues \u201c(\u2026) tiene perfectamente distinguidas dos etapas, una instructiva y otra de juzgamiento, fij\u00e1ndose para la primera, como bien lo llama la representante de la entidad actora, la determinaci\u00f3n material del il\u00edcito, y para la segunda la responsabilidad penal (\u2026). [As\u00ed las cosas,] la calificaci\u00f3n que da un ente fiscal sobre la comisi\u00f3n de una determinada conducta delictiva es provisional, ante la fulgurante presunci\u00f3n de inocencia que le asiste al reprochado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 466 y 467). Por ello, no se cumpl\u00eda la causal de suspensi\u00f3n por prejudicialidad, contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Con respecto a la otra causal esbozada por ISA para que se ordenara la misma, relativa a la situaci\u00f3n del proceso en relaci\u00f3n con la sentencia a dictar, s\u00f3lo expuso que este supuesto de hecho no se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que en el caso bajo estudio no se observa el acaecimiento de ning\u00fan perjuicio irremediable, pues la ejecuci\u00f3n es un elemento consecuencial de la actuaci\u00f3n judicial cuando \u00e9sta contempla una condena y el imperativo de librar la orden de pago siempre ha estado latente. Por ello, la acci\u00f3n de tutela instaurada deb\u00eda ser declarada procesalmente inviable, dado que existen los mecanismos judiciales ordinarios para conocer y resolver la solicitud de suspensi\u00f3n elevada por la empresa demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Luis Fernando Zambrano Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un mismo escrito, ambas partes vinculadas intervinieron dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones de ISA. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron que el objeto de la acci\u00f3n de tutela &#8211; la suspensi\u00f3n por prejudicialidad del proceso ejecutivo \u2013 busca controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada en sede de tutela sobre este tema, que adem\u00e1s fue apelada y se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de Santa Marta (misma autoridad que conoce de la causa en primera instancia en sede de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enfatizaron que en el proceso abreviado no se cometi\u00f3 ninguna irregularidad. As\u00ed, indicaron que del peritaje se dio traslado a las partes, pero ISA guard\u00f3 silencio al respecto; y la empresa demandante no acudi\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, aun as\u00ed el juez no los sancion\u00f3. Aunado a esto, el apoderado de la parte actora no impugn\u00f3 las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). De hecho, \u201c(\u2026) s\u00f3lo a partir de la firmesa (sic) de los dict\u00e1menes y casi con los mismos argumentos[,] el apoderado judicial de ISA a (sic) promovido una serie de incidentes de nulidad, apelaciones, denuncias penales y tutelas[;] siendo la presente la tercera tutela que interponen\u201d (Cuad. 1, folio 473). Paso seguido, empez\u00f3 a enumerar algunas de las intervenciones en el proceso. As\u00ed, indic\u00f3 que ISA present\u00f3 incidente de nulidad contra el tr\u00e1mite en la audiencia de conciliaci\u00f3n y el nombramiento de un solo perito, que incluso fue apelado tras la negativa del Juzgado, pero el Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n y las actuaciones surtidas el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). A pesar de lo anterior, ISA instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal, que fue fallada por la Corte Suprema de Justicia en las dos instancias y ambas denegaron el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa tambi\u00e9n denunci\u00f3 penalmente a los peritos que actuaron en el proceso, cosa que hizo ante la Fiscal\u00eda 28 seccional de Pivijay en septiembre de dos mil seis (2006), que \u201c(\u2026) culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y esta decisi\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme\u201d (Cuad. 1, folio 474). En cuanto al proceso penal adelantado contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, enfatizaron que a\u00fan no se ha dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y tal autoridad judicial se encuentra cobijada por la presunci\u00f3n de inocencia. Con respecto a los impedimentos, arguyeron que a pesar de que el Juez se declar\u00f3 as\u00ed, el Tribunal Superior de Santa Marta no le acept\u00f3 tal decisi\u00f3n y le orden\u00f3 seguir conociendo y tramitando los procesos a pesar de la existencia de la denuncia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos, expusieron que \u201c(\u2026) el Juzgado no ha emitido los correspondientes mandamientos ejecutivos o de pago[;] o sea [que] se encuentran en su etapa inicial y por supuesto no en la etapa final de dictar sentencia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 475). De igual modo, no se cumple la causal de existencia de un proceso penal que incida en el proceso civil, pues solo se est\u00e1 adelantando la etapa de instrucci\u00f3n y no se ha proferido la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Con todo, reiteraron, a pesar de la negativa del juzgador del proceso abreviado en cuanto a la suspensi\u00f3n de los procesos, tal decisi\u00f3n fue apelada y se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal; pero \u201c(\u2026) ser\u00eda il\u00f3gico decir que es lo mismo la etapa de dictar mandamiento de pago que dictar sentencia en un proceso ejecutivo\u201d (Cuad. 1, folio 476). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Los montos de las indemnizaciones decretadas son los siguientes: \u201c(\u2026) mil doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($1.242.382,00) (\u2026) mas la suma de trescientos veintis\u00e9is millones cincuenta y nueve mil catorce pesos con sesenta y tres centavos ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 22 de marzo de 2006 (\u2026)[por los predios El Para\u00edso y El Ed\u00e9n]\u201d y de \u201c(\u2026) cuatro mil seiscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($4.633.644.600,00) (\u2026), mas los intereses corrientes bancarios en la cantidad de un mil doscientos diecis\u00e9is millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.216.084.579,84) (\u2026)[ por los predios \u201cLas pavas y Lote de Terreno]\u201d (Cuad. 1, folio 44 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, juez Promiscuo del Circuito de Pivijay y Carlos Augusto G\u00f3mez Urbina, secretario del mencionado juzgado, con fecha de presentaci\u00f3n ilegible. Solo es visible la fecha de presentaci\u00f3n personal: doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 62 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de demanda de constituci\u00f3n en parte civil dentro del proceso penal adelantado tras la denuncia se\u00f1alada anteriormente, presentada por ISA ante la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Cuad. 1, folio 79 a 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n de apertura de Instrucci\u00f3n proferida el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra el se\u00f1or Orlando Antonio Salas Villa por los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. De igual modo, se decidi\u00f3 comisionar a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta para realizar el interrogatorio \u00a0(Cuad. 1, folio 99 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fecha veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010), a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta \u2013 autoridad judicial de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela \u2013 en el que indica que contra \u201c(\u2026) el Doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, se dispuso apertura de instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2009, en su contra se profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de Prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y Falsedad material en documento p\u00fablico[.] Seg\u00fan prove\u00eddo del 26 de junio de 2009, se dispuso otorgarle la libertad provisional en resoluci\u00f3n del 27 de noviembre por vencimiento de t\u00e9rminos; actualmente el proceso se encuentra en etapa de instrucci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 459). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indagatoria efectuada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), al se\u00f1or Orlando Antonio Salas Villa. En ella, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) se cumplieron todos los tr\u00e1mites procesales contemplados en [el] estatuto procesal civil (\u2026) el d\u00eda y fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0[del art\u00edculo 101 del CPC] la parte demandante o sea ISA, no se hizo presente a la diligencia y no justific\u00f3 su inasistencia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 105 y 106). As\u00ed mismo, respondi\u00f3 que el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil seis (2006), \u201c(\u2026) se nombr\u00f3 un perito avaluador (\u2026) y el 4 de julio del mismo a\u00f1o se le dio posesi\u00f3n para que rindiera el experticio solicitado[,] no siendo impugnado ninguno de estos actos por la empresa demandante. El 17 de julio del 2006 fue rendido el dictamen pericial ordenado, corri\u00e9ndole traslado a la sociedad demandante[;] el cual tampoco fue impugnado. Posteriormente[,] el 27 de julio del 2006 la empresa demandante objeta el dictamen pericial[,] pero lo hizo extempor\u00e1neamente. Propusieron incidente de nulidad que fue resuelto neg\u00e1ndosele, lo apelaron y se vino al Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta. El Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 106). Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que ISA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad y que fue confirmada por el Tribunal, pero fue denegada por \u201cla corte\u201d. De igual modo, enfatiz\u00f3 que las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007)\u201c(\u2026) no fue[ron] impugnada[s] ni apelada[s] por la Entidad Demandante (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 107). En lo referente al dictamen pericial, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado \u201c(\u2026) comprob\u00f3 que [eran] unas tierras debidamente explotadas en ganader\u00eda, cultivos de palma africana y de maderas (\u2026). Se consider\u00f3 que a la (sic) empresa no impugnarlo y ver la explotaci\u00f3n que ten\u00eda, (\u2026) era el precio justo que se tazaba (\u2026). El perito [fue] escogido de la lista que tiene el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y fueron (sic) escogidos (sic) de los agr\u00f3nomos que son los que tienen el conocimiento de esa clase de explotaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 109) (Cuad. 1, folio 103 a \u00a0111)1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Orlando Antonio Salas Villa, proferido por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le impuso la detenci\u00f3n domiciliaria, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (Cuad. 1, folio 112 a 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009), por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Cuad. 1, folio 131 a 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acuerdo 054 de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se suspendi\u00f3 \u201c(\u2026) del ejercicio del cargo al doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena (\u2026)\u201d, dado que as\u00ed lo solicit\u00f3 \u201c(\u2026) la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) al imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria\u201d (Cuad. 1, folio 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concede la libertad provisional al Doctor Orlando Antonio Salas Villa. Dentro de las consideraciones, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el 23 [de julio] el doctor Salas Villa suscribi\u00f3 acta de compromiso para acceder al beneficio de la detenci\u00f3n extramural (\u2026) sin que hasta la fecha se haya podido calificar el sumario (\u2026). [C]omo es un hecho constatable objetivamente que (\u2026) viene privado de la libertad por m\u00e1s de 120 d\u00edas (\u2026), de conformidad con el art\u00edculo 365-4 de la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 despachada positivamente [la solicitud de libertad provisional]\u201d. En el numeral 3\u00ba de la resoluci\u00f3n, se ofici\u00f3 al Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que procediera, si era pertinente, \u201c(\u2026) a la revocatoria de la suspensi\u00f3n del cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 148 a 150).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por parte de la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fecha primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se informa que con el Acuerdo No. 0103 de ese mismo d\u00eda se dispuso \u201c(\u2026) el levantamiento de la suspensi\u00f3n al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay del Dr. Orlando Antonio Salas Villa, para efectos de que reasuma el cargo\u201d (Cuad. 1, folio 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitudes de suspensi\u00f3n de los procesos por prejudicialidad, elevadas por ISA ante la autoridad judicial demandada el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Los radicados corresponden a \u201c2006-00028\u201d\u00a0 y a \u201c2006-00032\u201d. El primero de ellos hace referencia a \u201c(\u2026) la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda (\u2026) contra Luis Fernando Zambrano Caballero\u201d (Cuad. 1, folio 152), mientras el segundo trata sobre la \u201c(\u2026) demanda de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, (\u2026) en contra de la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez C\u00eda. S\u201d (Cuad. 1, folio 164). Las causales alegadas son aquellas contempladas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 170 y en el art\u00edculo 154 de la Ley 600 de 2000. Dentro de los razonamientos jur\u00eddicos que sustentan la solicitud de suspensi\u00f3n se indica que \u201c(\u2026) en el proceso ejecutivo originado de la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que consta en la supuesta sentencia proferida en el proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre a\u00fan no se ha proferido sentencia, y es claro tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n que se tome en el proceso penal (licitud o ilicitud de la sentencia que sirve de sustento al proceso ejecutivo) influye absolutamente en la decisi\u00f3n que deba tomarse en la sentencia del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 157). Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) en los procesos ejecutivos, incluso los que se sustentan en un titulo ejecutivo denominado sentencia, es necesario que al interior de los mismos se dicte otra sentencia (\u2026) [y que] est\u00e1 m\u00e1s que probado que se ha iniciado un proceso penal en contra del se\u00f1or Orlando Antonio Salas Villa, que pretende la declaratoria de ilicitud de la sentencia que sirve de sustento al proceso ejecutivo (\u2026). [En] caso de ejecutar la sentencia mencionada sin esperar la decisi\u00f3n que se tome en el proceso penal, se le causar\u00eda graves perjuicios a mi poderdante que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar\u201d (Cuad. 1, folio 158). En cuanto a la situaci\u00f3n apremiante, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) ISA es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, que cuenta con capital estatal, por lo tanto los dineros susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo son dineros del Estado, y por tal raz\u00f3n merecen especial protecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(Cuad. 1, folios 152 a 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud presentada por ISA a la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, con fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), para que se \u201c(\u2026) suspendan provisionalmente los efectos de las sentencias emitidas por el juez promiscuo de Pivijay en los procesos de servidumbre adelantados por ISA en contra de Luis Fernando Zambrano Caballero y Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 176 a 183).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta a la solicitud anteriormente referenciada, proferida el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) por la Fiscal\u00eda 5\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se resuelve negar la petici\u00f3n, pero comunicar \u201c(\u2026) oficialmente de la existencia de este proceso penal al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay para que determine si hay lugar o no a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que adelantan Zambrano Cabalero y Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia en contra de ISA (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 184 a 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autos que resuelven las solicitudes de suspensi\u00f3n de los procesos, expedidos por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, con fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Dentro de las consideraciones de la providencia, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 171 del CPC, \u201c(\u2026) solo se decretar\u00e1 [la suspensi\u00f3n] mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (\u2026). En contra de este funcionario no existe proceso penal formal, toda vez que las \u00fanicas actuaciones efectuadas son las atinentes a la investigaci\u00f3n previa adelantada por parte de la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal (\u2026). [De igual modo,] en lo que ata\u00f1e a (\u2026) que el proceso (\u2026) se encuentre en estado de dictar sentencia (\u2026) tampoco se cumple (\u2026) toda vez que como se detecta del plenario, la sentencia que culmin\u00f3 el presente asunto se profiri\u00f3 en calenda 2 de noviembre de 2007, y solo resta el proferir la correspondiente orden de apremio para ejecutar las condenas impuestas en la sentencia que sirva como t\u00edtulo de recaudo (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 189 a 190 y 204 a 205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Recursos de apelaci\u00f3n instaurados contra los autos del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que negaron la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal. En cuanto a la existencia de un proceso penal, se indica que \u201c(\u2026) en auto de (sic) 13 del mes de febrero del a\u00f1o 2009, [la Fiscal\u00eda] ya ha recibido indagatoria, lo cual a la luz de claro mandato del art\u00edculo 332 de la ley 600 de 2000, significa que el se\u00f1or Orlando Antonia Salas Villa se encuentra vinculado formalmente a un proceso penal (\u2026). [Adem\u00e1s] estuvo detenido durante seis (6) meses y si qued\u00f3 libre por vencimiento de t\u00e9rminos, no significa que el proceso penal haya desaparecido, simplemente que se suspendi\u00f3, por una causal objetiva, la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de la libertad (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 193 y 194). De otro lado, se argumenta que los procesos que se solicita suspender no son aquellos que fueron fallados con las cuestionadas sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), sino que \u201c(\u2026) se ha solicitado tal prejudicialidad con motivo de la sentencia que se puede proferir en el proceso ejecutivo que tambi\u00e9n es de naturaleza civil, proceso que es subsiguiente al abreviado que dio origen al citado fallo (\u2026). Cuyo fundamento (\u2026) [es] el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo este que consagra que \u00a8cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero\u2026 el acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada\u00a8\u201d. Adicionalmente, expuso que seg\u00fan la sentencia SU-478 de 1997 es necesario decretar la prejudicialidad penal en los procesos ejecutivos (Cuad. 1, folio 195 y 196) (Cuad. 1, folios 191 a 203 y 206 a 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de mandamientos de pago proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), librado contra ISA y a favor del se\u00f1or Luis Fernando Zambrano Caballero y de la sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez. Entre las consideraciones de las providencias, figura que \u201c(\u2026) se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se decidiera sobre el tr\u00e1mite del impedimento. Dilucidada la anterior situaci\u00f3n por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta (\u2026) se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia, la reactivaci\u00f3n y prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de este proceso (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 219 a 220 y 229 a 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Entre los hechos relatados se manifiesta que ISA \u201c(\u2026) present\u00f3 el veintinueve (29) de febrero de 2008 memorial de recusaci\u00f3n en contra del titular del despacho (\u2026)[, pero] continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del proceso, resolviendo una solicitud de nulidad, declar\u00e1ndose impedido aduciendo la denuncia penal, el cual fue declarado infundado por esta Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 222). En la parte resolutiva de la providencia se dispuso \u201c(\u2026) ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay que (\u2026) proceda a resolver de fondo la solicitud de recusaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 228) (Cuad. 1, folio 221 a 228).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), \u00a0en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Entre los hechos de la causa, se relata que \u201c(\u2026) el juez profiri\u00f3 un auto declar\u00e1ndose impedido[,] aduciendo la denuncia penal en su contra, impedimento que fue declarado infundado por el Tribunal, en virtud de que el juez no estaba vinculado formalmente al proceso penal, por lo que le orden\u00f3 continuar con el proceso (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 232). El demandante, enfatiz\u00f3 que la autoridad judicial demandada conculc\u00f3 sus derechos fundamentales \u201c(\u2026) por haber actuado en diversas ocasiones, luego de haber sido recusado (\u2026) en escrito presentado en el juzgado el 29 de febrero de 2008\u201d (Cuad. 1, folio 236). En la providencia, se se\u00f1ala que se transgredieron los derechos fundamentales, dado que el art\u00edculo 154 del CPC establece que \u201c(\u2026) el proceso se suspender\u00e1 desde que (\u2026) se reciba en la secretar\u00eda el escrito de recusaci\u00f3n (\u2026). [A pesar de lo anterior] el juez recusado profiri\u00f3 varias providencias (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 238). Con fundamento en lo anterior, se dispuso \u201c(\u2026) dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n del memorial de recusaci\u00f3n en la Secretar\u00eda del juzgado accionado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 240) (Cuad. 1, folio 231 a 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aval\u00fao efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), por solicitud radicada el 1\u00ba de febrero de dos mil diez (2010). Como aval\u00fao catastral a dos mil seis (2006) del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d figura la suma de $113.748.000 pesos. Como aval\u00fao final se establece la suma de $67.514.040 pesos (Cuad. 1, folio 244 a 267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aval\u00fao realizado por el IGAC, por solicitud radicada el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), a la finca \u201cEl Para\u00edso\u201d. Como aval\u00fao catastral vigente desde el dos mil seis (2006), se establece una suma de $85.389.000. Como aval\u00fao final de la servidumbre aparece el monto de $16.600.000 (Cuad. 1, folio 292 a 308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aval\u00fao realizado por el IGAC a la finca \u201cLas Pavas\u201d, por solicitud radicada el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). Como aval\u00fao a dos mil seis (2006) aparece el monto de $568.544.000. Como aval\u00fao final del inmueble, se observa la suma de $492.584.206 pesos (Cuad. 1, folio 317 a 342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aval\u00fao realizado por el IGAC a la finca \u201cEl Encanto\u201d, por solicitud radicada el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Como aval\u00fao catastral del predio a dos mil seis (2006) figura el monto de $129.604.000 pesos. Como aval\u00fao final del predio figura la suma de $31.420.800 pesos (Cuad. 1, folio 405 a 419).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual se confirm\u00f3 el Auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), que neg\u00f3 la nulidad invocada por ISA en raz\u00f3n del nombramiento de un solo perito. Dentro de los argumentos esbozados por ISA se encuentra que a pesar de que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 234 del CPC dispon\u00eda que en los procesos de mayor cuant\u00eda se requer\u00edan dos peritos, y en los de menor y m\u00ednima uno, \u00e9ste fue reformado por la ley 794 de 2003 reduci\u00e9ndolo a uno en todos los casos, ello no cobij\u00f3 las normas especiales aplicables al presente juicio [- ley 56 de 1981 y Decreto 2580 de 1985 -] , ya que \u00e9stas prev\u00e9n que el aval\u00fao se practicara por dos expertos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Agust\u00edn Codazzi, sin hacer distinci\u00f3n de la cuant\u00eda (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 80). Por su parte, el Tribunal resume las otras dos causales elevadas para sustentar la nulidad invocada as\u00ed: \u201c(\u2026) que no se concluyeron las etapas se\u00f1aladas en el art. 101 del CPC y se abri\u00f3 a pruebas el proceso y (\u2026) que no se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para su posesi\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 485). El Tribunal respondi\u00f3 se\u00f1alando que las objeciones elevadas frente a la audiencia debieron haber sido expuestas en ella o inmediatamente despu\u00e9s, cosa que no sucedi\u00f3 porque ISA no acudi\u00f3 \u2013 inexplicablemente \u2013 a la misma. En cuanto a la designaci\u00f3n del perito, expuso que dentro de la ejecutor\u00eda del Auto de posesi\u00f3n \u201c(\u2026) el apelante no interpuso recurso alguno en su contra, permitiendo que quedara ejecutoriado, sin enfilar la inconformidad que despu\u00e9s por v\u00eda de nulidad invoc\u00f3, falencia que tiene la virtud de sanearse (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 486). En cuanto a la designaci\u00f3n del n\u00famero de peritos, expuso que para el \u201c(\u2026) caso espec\u00edfico de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es necesario designar dos peritos, pese a que en el procedimiento civil solo sea uno, ya que aquella, al ser una regulaci\u00f3n especial, se prefiere y no ha sido modificada ni derogada por la Ley 794 de 2003 (\u2026). Pero este desacierto (\u2026) no tiene la virtud de invalidar [la] actuaci\u00f3n, puesto que (\u2026) se trata de una irregularidad saneable que debi\u00f3 ponerse en conocimiento de manera oportuna, no a estas alturas cuando ya se ha avanzado en la litis produci\u00e9ndose su saneamiento\u201d (Cuad. 1, folio 487) (Cuad. 1, folio 479 a 490).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la parte demandante. Mediante la solicitud de amparo se cuestionaba la negativa del Juzgado y del Tribunal de declarar la nulidad del proceso por presuntas irregularidades en la audiencia de conciliaci\u00f3n y en el nombramiento de un solo perito. Dentro de las consideraciones de esa Corporaci\u00f3n para denegar el amparo solicitado, que se relaciona con la designaci\u00f3n de un perito, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no se observa proceder que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demand\u00f3, habida cuenta de que el criterio que prevaleci\u00f3 corresponde a una interpretaci\u00f3n de lo actuado en el proceso y de la ley que escapa al juez constitucional, en tanto no sea evidente su arbitrariedad o capricho\u201d (Cuad. 1, folio 494). De otro lado, tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y se enfatiz\u00f3 que el Juez puede, con base en el art\u00edculo 233 del CPC, ordenar la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen si \u201c(\u2026) al momento de valorar la experticia (\u2026) considera que existe en ella alg\u00fan error o que \u00e9sta no es suficiente (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 495) (Cuad. 1, folio 491 a 496).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe Secretarial expedido por el Secretario de la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se indica que se llam\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay para averiguar la suerte del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). En \u00e9l se se\u00f1ala que en el referido despacho de Pivijay se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) dichos procesos se encuentran actualmente en la Oficina de Correo de ese lugar a donde fueron enviados en el d\u00eda de ayer &#8211; veintiocho (28) de junio \u2013 para que la parte interesada pague el porte de ida y regreso (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 505).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de oficios remisorios a la Red Postal para el env\u00edo de las copias del expediente a Santa Marta, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 508 a 509).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, enfatiz\u00f3 que las disconformidades elevadas por el demandante, relativas al n\u00famero de peritos nombrados y a la audiencia del art\u00edculo 101 del CPC ya fueron debatidos en el transcurso del proceso por v\u00eda de apelaci\u00f3n e incluso en sede de tutela que resolvi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. Por ello, no es posible reabrir el debate jur\u00eddico en torno a ellos. Ahora bien, en cuanto a la suspensi\u00f3n de los procesos por la presunta prejudicialidad, expuso que el Auto que neg\u00f3 la misma fue apelado por ISA, recurso que se encuentra en tr\u00e1mite con el efecto devolutivo. As\u00ed las cosas \u201c(\u2026) le est\u00e1 vedado al Juez constitucional cuestionar actuaciones del Juez ordinario, toda vez que estos asuntos son motivo de estudio de este funcionario\u201d (Cuad. 1, folio 535), que para el caso bajo estudio es tambi\u00e9n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que el mandamiento de pago a\u00fan no ha sido proferido por la autoridad judicial demandada, por lo que no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aunado a esto, enfatiz\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez, pues en el fondo se est\u00e1n cuestionando sentencias proferidas en el dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la empresa demandante elev\u00f3 el recurso de alzada, que sustent\u00f3 se\u00f1alando que la suspensi\u00f3n del proceso civil era necesaria, pues era evidente la v\u00eda de hecho cometida por la autoridad judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras efectuar un recuento de los hechos alegados al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, enfatiz\u00f3 que la producci\u00f3n del mandamiento de pago es irresistible, pues se trata de dos procesos ejecutivos. Por ello, tal actuaci\u00f3n es el detonante de una situaci\u00f3n apremiante para ISA, pues implica el embargo de sus cuentas. Cosa que se acent\u00faa si se tiene en consideraci\u00f3n que la apelaci\u00f3n a los Autos cuestionados como constitutivos de una violaci\u00f3n del debido proceso tiene efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 reiterando que una vez se demuestre en el proceso penal la ilicitud de las sentencias de dos mil siete (2007), quedar\u00e1 sin sustento el proceso ejecutivo. Pero, como quiera que el proceso penal es \u201c(\u2026) mucho m\u00e1s dispendioso y lento que el proceso ejecutivo que pretende hacer efectivas las sentencias (\u2026) la inminencia del embargo de las cuentas de ISA conlleva para esta entidad la existencia de un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 562).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, expuso que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra las providencias del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) y no cuestion\u00f3 \u2013 en esta sede \u2013 las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007). Por lo mismo, ISA actu\u00f3 con premura para elevar la solicitud de amparo y tal requisito de viabilidad procesal se cumple plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial consider\u00f3 que el amparo resultaba improcedente, toda vez que la negaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n solicitada por prejudicialidad penal fue apelada y tal recurso se encontraba en tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que se estaba cuestionando la legalidad de las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007), por lo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez y se desnaturalizaba el car\u00e1cter urgente e impostergable del perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, expuso que algunos de los argumentos elevados por ISA \u00a0&#8211; los concernientes a las irregularidades de la audiencia contemplada en el art\u00edculo 101 del CPC y la designaci\u00f3n de un solo perito &#8211; ya hab\u00edan sido revisados por la Corte en sede de tutela, \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 que b\u00e1sicamente ambas irregularidades fueron saneadas por inacci\u00f3n de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que a\u00fan \u201c(\u2026) no se ha dictado la orden de apremio ejecutivo, que la censora alude, lo cual imposibilita pronunciamiento alguno ya que se trata de un asunto litigioso eventual, que a la saz\u00f3n no ha irrumpido en el \u00e1mbito jur\u00eddico (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 8).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Librar \u201c(\u2026) oficio a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que (\u2026) informe a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado de las investigaciones generadas por la denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)\u201d. Sobre este punto, mediante oficio remitido a la Sala de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; tras informar que el asunto le fue asignado \u2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el asunto se encuentra en etapa sumarial (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 22). As\u00ed mismo, indic\u00f3 que mediante Auto del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) se dispuso \u201c(\u2026) oficiar a la (\u2026) Coordinadora GIT, Aval\u00faos \u2013 Subdirecci\u00f3n IGAC Sede Nacional, para que ordene [al perito] Hern\u00e1n Hel\u00ed Acevedo Saavedra, rendir (\u2026) declaraciones (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 22), dado que este \u00faltimo perito efectu\u00f3 los dict\u00e1menes del IGAC mencionados anteriormente. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u201c(\u2026) Defensor del sindicado solicit[\u00f3] aclaraci\u00f3n del dictamen pericial presentado conjuntamente por Hern\u00e1n Hel\u00ed Saavedra [del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi] y Eduardo Teller Fonseca (\u2026). Contra el mismo peritazgo (\u2026) [se] present\u00f3 \u00a8objeci\u00f3n por error grave\u00a8. Este (sic) fue contestado por el Despacho en auto de octubre 8 de 2010, \u00a8est\u00e9se (sic)\u00a8 a la espera del complemento de esos peritazgos (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), previamente mencionado, la Sala orden\u00f3 a \u201c(\u2026) ISA que (\u2026) certifique el porcentaje de capital social que corresponde a recursos p\u00fablicos, as\u00ed como el concerniente a inversi\u00f3n privada. Igualmente, (\u2026) adjuntar una certificaci\u00f3n del revisor fiscal (\u2026) en la que se establezca la situaci\u00f3n patrimonial de la empresa y la posible afectaci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contempladas en las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay\u201d. ISA inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el total de acciones que corresponden al Estado equivalen al 61.5773% (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn); mientras que a los inversionistas con capital p\u00fablico y privado &#8211; mixtos &#8211; corresponde un 7.0036% (ECOPETROL, Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico; Finalmente, a inversionistas de capital privado corresponde el 31.4191% (Cuad. 3, folio 25). La Revisora Fiscal indic\u00f3 que, seg\u00fan los registros contables de la Compa\u00f1\u00eda a treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u2013 no auditados -, \u201c[el] total [del] patrimonio de los accionistas [equivale a] $6.370.035 (\u2026) en millones de pesos\u201d (Cuad. 3, folio 26). Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) a dicha fecha, la Compa\u00f1\u00eda ten\u00eda registrado un saldo de provisi\u00f3n originado por los mandamientos de pago de los procesos ejecutivos [de la referencia por] Provisi\u00f3n para contingencias civiles [equivalente a] $13,015 [millones de pesos] (\u2026). [As\u00ed,] Considerando los principios de contabilidad (\u2026) la Compa\u00f1\u00eda ha registrado en sus pasivos la provisi\u00f3n para [esta] contingencia por $13.015 [millones de pesos]\u201d (Cuad. 3, folios 26 y 27). No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de indicar la posible disminuci\u00f3n patrimonial de la empresa, no se refiri\u00f3 a otras afectaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Adicionalmente, en el referido Auto se dispuso ordenar \u201c(\u2026) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), que (\u2026) informe a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado previo de los procesos ejecutivos a la suspensi\u00f3n ordenada en la parte resolutiva de este Auto, radicados bajo los n\u00fameros 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., y por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Zambrano contra ISA\u201d. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 \u201c(\u2026) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que (\u2026) informe (\u2026) sobre el estado del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por ISA contra la decisi\u00f3n del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos referidos por prejudicialidad penal\u201d. Sin embargo, seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino no allegaron comunicaci\u00f3n alguna (Cuad. 3, folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de manera extempor\u00e1nea, tanto el juzgado demandado, como el Tribunal referido, allegaron respuestas a los cuestionamientos enviados por la Corte. As\u00ed, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) al momento de obedecer lo dispuesto (\u2026) se encontraban en estado de resolver los recursos de reposici\u00f3n propuestos por la empresa Interconexci\u00f3n el\u00e9ctrica S.A., contra las ordenes (sic) de pago dictadas en cada uno de los procesos en fecha 28 de septiembre de 2010\u201d (Cuad. 3, folio 58). Por su parte, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se\u00f1al\u00f3, el mismo d\u00eda previamente mencionado, que a esa Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) llegaron el 1 de julio de 2010 los expedientes de los procesos abreviados de servidumbre, (\u2026) ingresando al despacho el 23 de julio [del mismo a\u00f1o]. En la actualidad se encuentran al despacho para elaborar el proyecto de decisi\u00f3n (\u2026)[y] se encuentra a la espera que se levante la suspensi\u00f3n o (sic) por parte del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional se disponga de otra cosa (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folios 59 y 60). Es decir que a la fecha, la autoridad judicial competente no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de alzada instaurado en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por lo dem\u00e1s, en el Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de \u201c(\u2026) los procesos ejecutivos n\u00famero 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., y por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si para el caso bajo estudio resulta \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, conforme a las causales gen\u00e9ricas de viabilidad procesal de este tipo de acci\u00f3n contra providencias judiciales. En caso de que tal cuestionamiento resulte favorable para la parte actora, la Sala determinar\u00e1 si la autoridad judicial accionada, al denegar la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal, conculc\u00f3 los derechos fundamentales de ISA al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ambos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (3.1) las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, as\u00ed como a las causales espec\u00edficas de prosperidad de la misma. Posteriormente, (3.2) se entrar\u00e1 a resolver el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Causales gen\u00e9ricas de procedencia y espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Constituci\u00f3n define claramente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica indica que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)[, as\u00ed como] particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones \u00a0u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas dentro de \u00e9stas a las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. Por ello, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado respaldo, adem\u00e1s, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, sustentando la regla general anteriormente se\u00f1alada, como argumentos que refuerzan tal planteamiento, los siguientes puntos: \u201c(\u2026) en primer lugar, (\u2026) las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00e9stas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos, pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(\u2026). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela8(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Ahora bien, tras determinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales gen\u00e9ricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 En suma, el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. Solo en casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente viable para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00e9stas han sido definidas en dos grupos: generales y espec\u00edficas. Las primeras de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio espec\u00edfico dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De lo anterior se desprende la metodolog\u00eda que ha de adelantarse, en casos como el presente, para resolverlo. As\u00ed, lo primero que debe llevarse a cabo es un estudio del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Paso seguido y solo en caso de que la anterior cuesti\u00f3n sea resuelta afirmativamente, habr\u00e1 de determinarse si se observa la ocurrencia de una causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela que conlleve la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En cuanto al primer requisito de viabilidad procesal &#8211; relativo a la relevancia constitucional del asunto &#8211; la Sala estima que se cumple, dado que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, que deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal, podr\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la demandante que no encontrar\u00eda soluci\u00f3n alguna salvo que la acci\u00f3n de tutela resultare procedente. En efecto, como se desprende de las comunicaciones allegadas al proceso el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), a la fecha de suspensi\u00f3n ordenada, no se hab\u00eda resuelto el recurso de alzada elevado en contra de la negativa de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal, mientras que el Juzgado accionado se encontraba a punto de resolver los recursos de reposici\u00f3n propuestos por ISA contra las \u00f3rdenes de pago dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no sobra insistir, que los recursos judiciales existen precisamente para proteger los derechos de las personas. Por ello resulta un fin del Estado, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda efectiva de los derechos. De nada servir\u00eda una amplio desarrollo normativo si aquellos resultaren inanes en las situaciones concretas para precaver los da\u00f1os que puedan generarse. No tendr\u00eda objeto una superflua enumeraci\u00f3n de acciones y recursos en el ordenamiento jur\u00eddico, si la dilaci\u00f3n en la respuesta estatal conlleva la consolidaci\u00f3n de situaciones apremiantes que pudieron haberse solventado mediante providencias oportunamente adoptadas. Por lo mismo, el efecto devolutivo de la apelaci\u00f3n instaurada, no puede implicar en la pr\u00e1ctica un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Esto \u00faltimo tiene una estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento del segundo requisito de las causales gen\u00e9ricas de procedencia mencionado, pues para la Sala es claro que de no intervenir se consumar\u00e1 un perjuicio irremediable en contra de la empresa demandante, que tiene un fuerte componente de capital social derivado de recursos p\u00fablicos. En efecto, como quiera que conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 171 del CPC el efecto del Auto que deniegue la suspensi\u00f3n es devolutivo11, \u00a0y que desde hace m\u00e1s de seis (6) meses el asunto se encuentra \u201c(\u2026) al despacho (\u2026)\u201d en la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin que esta autoridad judicial lo resuelva, es evidente que de no haberse suspendido la ejecuci\u00f3n, por mandato del Auto del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) adoptado por esta Sala de Revisi\u00f3n, habr\u00eda continuado el proceso ejecutivo hasta su culminaci\u00f3n, sin importar que precisamente penda una causa penal para determinar si la autoridad judicial denunciada cometi\u00f3 un punible al momento de proferir las sentencias del proceso ordinario que le sirven como t\u00edtulo ejecutivo. Por ello, para evitar que la situaci\u00f3n anterior se consolide, en consideraci\u00f3n que la empresa demandante cuenta con un fuerte porcentaje accionario estatal y mixto (Cuad. 3, folio 25), y que la Sala estima que seis (6) meses es m\u00e1s que suficiente para haber efectuado un pronunciamiento respecto a la confirmaci\u00f3n o revocatoria del Auto que deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que la Corte no sea conciente de las m\u00faltiples oportunidades procesales que ISA dej\u00f3 fenecer sin ejercer su derecho de defensa en debida forma, sobre todo en los procesos ordinarios de imposici\u00f3n de servidumbres. Entre ellos, por ejemplo, se pueden mencionar el no haber instaurado recurso alguno contra las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), que fijaron el monto de indemnizaciones por las afectaciones al derecho de propiedad derivadas de la imposici\u00f3n de servidumbres (Cuad. 1, folio 44 a 61); o la omisi\u00f3n de cuestionamiento a los peritajes dentro del t\u00e9rmino oportuno para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que frente a las solicitudes de suspensi\u00f3n por prejudicialidad, al igual que frente al proceso penal, tal negligencia no puede predicarse. En efecto, en el acervo probatorio consta que instaur\u00f3 denuncia penal en febrero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 62 a 78) y que deprec\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada su calidad de parte civil dentro del mismo (Cuad. 1, folio 79 a 95). Igualmente, solicit\u00f3 ante la autoridad judicial demandada la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos por prejudicialidad el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folios 152 a 175), habi\u00e9ndolo efectuado tres (3) d\u00edas antes ante la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada previamente mencionada (Cuad. 1, folio 176 a 183); petici\u00f3n que fue denegada por esta \u00faltima autoridad p\u00fablica en raz\u00f3n a que no era competente para ello (Cuad. 1, folio 184 a 188). Sumado a esto, no sobra insistir, en este caso se trata de la protecci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, que no pueden peligrar simplemente por negligencia o incuria de las entidades estatales encargadas de proteger tales intereses en los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-709 de 2009, permitir que la situaci\u00f3n se consolide, para casos como este, configura un perjuicio iusfundamental irremediable, que \u201c(\u2026) se traduce en el da\u00f1o al tesoro p\u00fablico y por tanto en un perjuicio al inter\u00e9s colectivo que en \u00e9l se representa y que reconoce de diversas formas la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 88, 209, 267, 277 num 7\u00ba, en concordancia con el art\u00edculos 1\u00ba)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 En cuanto al requisito de inmediatez, es importante indicar que se cuestionan los Autos que denegaron la solicitud de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos por prejudicialidad penal. Ambos adoptados el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Como quiera que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el \u00a0diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) y admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de junio de ese mismo a\u00f1o (Cuad. 1, folio 441), es claro que ISA actu\u00f3 con prontitud. Una conclusi\u00f3n diferente no ser\u00eda m\u00e1s que una mera elucubraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Como quiera que se trata de una presunta irregularidad procesal (se utiliza tal expresi\u00f3n en raz\u00f3n a que en este punto la Sala analiza la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela), es imperioso determinar si la misma tendr\u00eda un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afectar\u00eda los derechos de la parte demandante. En este punto, es determinante lo referido anteriormente respecto a la demora de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta de darle soluci\u00f3n al recurso de alzada elevado contra los Autos que denegaron la suspensi\u00f3n por prejudicialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la negativa del Juzgado, debido al efecto devolutivo que le confiere el art\u00edculo 171 del CPC, no pasar\u00eda de ser una actuaci\u00f3n simplemente cuestionable a trav\u00e9s de los recursos existentes, si tal demora de m\u00e1s de seis (6) meses no se hubiera dado. Empero, como quiera que el recurso no fue decidido, lo cierto es que los procesos ejecutivos continuaron incluso hasta el punto de que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay le restara s\u00f3lo por resolver \u201c(\u2026) los recursos de reposici\u00f3n propuestos por la empresa Interconexci\u00f3n el\u00e9ctrica S.A., contra las ordenes (sic) de pago dictadas en cada no de los procesos en fecha 28 de septiembre de 2010\u201d (Cuad. 3, folio 58). Por ello, se reitera, de no haberse suspendido los procesos ejecutivos mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011) proferido por esta Corporaci\u00f3n, seguramente los mismos habr\u00edan continuado hasta finalizar con el pago coactivo de obligaciones que est\u00e1n siendo cuestionadas en una causa penal. As\u00ed, es claro que la presunta irregularidad procesal resulta trascendental y con la potencia suficiente para que el juez de tutela se pronuncie al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 En cuanto a la identificaci\u00f3n de manera razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, al igual que de los derechos presuntamente transgredidos, la Sala estima que se cumple a cabalidad. Lo mismo se predica de la alegaci\u00f3n de tales elementos dentro de los procesos ejecutivos respectivos. En efecto, ya mediante las solicitudes de suspensi\u00f3n de los procesos, elevadas por ISA el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), la empresa indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el proceso penal influir\u00eda en las decisiones a adoptarse en los procesos ejecutivos (Cuad. 1, folio 157). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que estaba probada la iniciaci\u00f3n de aquel contra el se\u00f1or Orlando Antonio Salas Villa, juez cuya providencia fue demandada en sede de tutela, y que de continuarse con el ejecutivo se le causar\u00edan graves perjuicios (Cuad. 1, folio 158). Sobre este punto vale la pena enfatizar que mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) ISA es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, que cuenta con capital estatal, por lo tanto los dineros susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo son dineros del Estado, y por tal raz\u00f3n merecen especial protecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(Cuad. 1, folios 152 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra los Autos proferidos el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que denegaron la solicitud de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos por prejudicialidad penal, la accionante reiter\u00f3 la recepci\u00f3n de la indagatoria del juez mencionado por parte de la Fiscal\u00eda competente (Cuad. 1, folio 193 y 194). Adicionalmente, mencion\u00f3 que solicitaba la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos &#8211; causas subsiguientes de los procesos abreviados mediante los cuales se impusieron las servidumbres (Cuad. 1, folio 195 y 196). Como se observa, todos estos elementos fueron alegados al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, ISA indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, al denegar la suspensi\u00f3n, conllevaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Finalmente, en cuanto al \u00faltimo requisito de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, que no se pretenda cuestionar una sentencia proferida dentro de esta jurisdicci\u00f3n, es forzoso concluir su cumplimiento. En efecto, la empresa demandante acus\u00f3 los Autos mediante los cuales la autoridad judicial demandada deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n de ambos procesos ejecutivos por prejudicialidad penal. Por ende, al ser providencias judiciales diferentes de las decisiones en sede de tutela, no se requiere an\u00e1lisis adicional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 En suma, como quiera que para este caso se cumplen las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que la acci\u00f3n instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo de Pivijay es procesalmente viable. Por lo mismo, a continuaci\u00f3n se analiza si esta autoridad judicial incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de prosperidad al momento de denegar la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos por prejudicialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pues bien, de los medios probatorios obrantes en el proceso, la Sala estima que en este caso se evidencia un defecto procedimental que conculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El numeral primero del art\u00edculo 170 del CPC establece que \u201cEl juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n civil, a juicio del juez que conoce de \u00e9ste\u201d. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 171 del CPC contempla que \u201cLa suspensi\u00f3n a que se refieren los numerales 1. y 2. del art\u00edculo precedente, s\u00f3lo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas y a pesar de que las normas facultan a la autoridad judicial competente para pronunciarse discrecionalmente al respecto, se deber\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el art\u00edculo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal &#8211; cosa que ha de probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c. que este \u00faltimo se halle en estado de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 A juicio de esta Sala, los tres requisitos se cumpl\u00edan en ambos procesos ejecutivos que buscaban hacer efectivas las obligaciones derivadas de los peritajes cuestionados en el proceso penal. Con una circunstancia adicional que denotaba la importancia de que el juez competente &#8211; en este caso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay \u2013 suspendiera el cobro coactivo del t\u00edtulo contenido en las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 44 a 61): el proceso penal iniciado es en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 La autoridad judicial demandada en sede de tutela, al momento de denegar las suspensiones por prejudicialidad penal, apunt\u00f3 que en su contra no exist\u00eda \u201c(\u2026) proceso penal formal, toda vez que las \u00fanicas actuaciones efectuadas son las atinentes a la investigaci\u00f3n previa adelantada por parte de la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que la causa civil no se encontraba en estado de dictar fallo, pues \u201c(\u2026) la sentencia que culmin\u00f3 el presente asunto se profiri\u00f3 en calenda 2 de noviembre de 2007, y solo resta el proferir la correspondiente orden de apremio para ejecutar las condenas impuestas en la sentencia que sirva como t\u00edtulo de recaudo (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 189 a 190 y 204 a 205). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tal posici\u00f3n, jur\u00eddicamente el juez demandado no tiene raz\u00f3n. El inciso primero del art\u00edculo 332 del CPP (Ley 600 de 2000) estableci\u00f3 que \u201cEl imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (\u2026)\u201d. Por su parte, el inciso segundo del mismo art\u00edculo contempl\u00f3 que \u201cEn los casos en que [sea] necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso (\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). Esto resulta de trascendental relevancia, pues al momento de llevarse a cabo la indagatoria, la persona imputada adquiere la calidad de sujeto procesal. En efecto, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-033 de 2003, \u201c(\u2026) Al imputado se atribuye la autor\u00eda o participaci\u00f3n en una conducta punible durante la investigaci\u00f3n previa, pero no tiene la calidad de sujeto procesal sino hasta cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declarado persona ausente, momento en el cual su denominaci\u00f3n cambia a la de sindicado\u201d. As\u00ed, resultar\u00eda absurdo indicar que no existe un proceso penal formal tras la indagatoria, a pesar de que el sindicado haga parte de los sujetos procesales a partir de ella. Por ello, los art\u00edculos mencionados establecen de manera enf\u00e1tica la vinculaci\u00f3n al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, resulta evidente la existencia de un proceso penal donde el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay era sujeto procesal al momento de solicitarse la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos. Es m\u00e1s, esto le fue indicado incluso por la Fiscal\u00eda 5\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 comunicar \u201c(\u2026) oficialmente de la existencia de este proceso penal al Juez [referido]\u201d (Cuad. 1, folio 184 a 188). Y es que no pod\u00eda ser de otra forma, pues tras la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n proferida por esa misma autoridad p\u00fablica (Cuad. 1, folio 99 a 102), el imputado fue vinculado al proceso mediante indagatoria efectuada el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 103 a \u00a0111)12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Ahora bien, es claro que dicho proceso penal incide necesariamente en los procesos ejecutivos adelantados, pues se est\u00e1 cuestionando desde la \u00f3ptica penal las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007) que le sirven de t\u00edtulo ejecutivo. En efecto, en la denuncia formulada por ISA contra el juez mencionado se cuestionan los peritajes utilizados para determinar en esas providencias los montos indemnizatorios (Cuad. 1, folio 62 a 78); que seg\u00fan tales decisiones correspond\u00edan a \u201c(\u2026) mil doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($1.242.382,00) (\u2026) mas la suma de trescientos veintis\u00e9is millones cincuenta y nueve mil catorce pesos con sesenta y tres centavos ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 22 de marzo de 2006 (\u2026)[por los predios El Para\u00edso y El Ed\u00e9n]\u201d y de \u201c(\u2026) cuatro mil seiscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($4.633.644.600,00) (\u2026), mas los intereses corrientes bancarios en la cantidad de un mil doscientos diecis\u00e9is millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.216.084.579,84) (\u2026)[por los predios \u201cLas pavas y Lote de Terreno]\u201d (Cuad. 1, folio 44 a 61). Como es obvio, en caso de ser encontrado penalmente responsable, tales sentencias podr\u00edan ser seriamente cuestionadas y los procesos ejecutivos en consecuencia podr\u00edan \u00a0no llevarse a cabo hasta la ejecuci\u00f3n coactiva de las obligaciones por ausencia de un elemento esencial para su existencia y tr\u00e1mite: un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Finalmente, para la Sala es claro que ISA no estaba solicitando la suspensi\u00f3n de los procesos ordinarios fallados en noviembre de dos mil siete (2007), sino de los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en las sentencias correspondientes. Por ello, la argumentaci\u00f3n esbozada por la autoridad judicial demandada carece de sustento. Ahora bien, tambi\u00e9n es claro que ambos asuntos estaban pr\u00f3ximos a fallarse y lo habr\u00edan sido en caso de que esta Corporaci\u00f3n no hubiera decretado la suspensi\u00f3n de los mismos, dada la demora de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal de Santa Marta anteriormente referida, relacionada con la apelaci\u00f3n de los Autos que denegaron la suspensi\u00f3n de los procesos por prejudicialidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan la autoridad judicial demandada, solo le resta resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por ISA contra las \u00f3rdenes de pago (Cuad. 3, folio 58). Por ende, los procesos est\u00e1n ad portas de las sentencias correspondientes. En efecto, el art\u00edculo 510 del CPC establece que tras el traslado de las excepciones presentadas al ejecutante y el t\u00e9rmino para las alegaciones de las partes, el juez dictar\u00e1 sentencia13 14. Sumado a esto, vale la pena reiterar la existencia de la figura de la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo \u2013 contemplada en el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 \u2013 en virtud de la cual se sanciona la falta de impulso del proceso por parte del demandante si el expediente permanece durante nueve meses (9) o m\u00e1s en la secretar\u00eda15. Por ende, es claro que los ejecutantes tienen el deber de colaborar con la celeridad en la justicia y, de no suspenderse el proceso bajo las circunstancias de este caso, seguramente las sentencias ser\u00e1n proferidas antes de que el Tribunal mencionado se pronuncie sobre los Autos que denegaron la petici\u00f3n de ISA por prejudicialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 En suma, como quiera que se observa la ocurrencia de una causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y que las autoridades de instancia en sede de tutela no concedieron el amparo, la Sala revocar\u00e1 estas providencias y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de ISA. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo de Pivijay que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a suspender ambos procesos ejecutivos, radicados \u00a0bajo los n\u00fameros 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., y por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Zambrano contra la demandante. Como es obvio, la suspensi\u00f3n ordenada en esta sentencia cobija cualquier actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n dentro de los referidos procesos, hasta tanto la causa penal sea resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos n\u00famero 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., y por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), ordenada por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo de Pivijay (Magdalena). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) que, apenas sea notificado de esta providencia, suspenda (conforme a lo establecido en los art\u00edculos 170 y 171 del CPC) los procesos ejecutivos radicados bajo los n\u00fameros 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganader\u00eda Caballero P\u00e9rez y Cia., y por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Zambrano contra ISA, por prejudicialidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia de esta sentencia a la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de estar correctamente foliada, a la indagatoria le falta al menos una p\u00e1gina, pues los textos comprendidos entre el folio 110 y 111 no son conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-709 de 2009 y T-800 de 2010. En la primera, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la ocurrencia de un defecto sustantivo en una sentencia judicial que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una norma inexistente para liquidar la prima de actualizaci\u00f3n de antiguos miembros de las fuerzas armadas de Colombia. Mientras que en la segunda, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la ausencia del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, en un caso donde varios reclusos alegaban la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en raz\u00f3n a la manera como les fue determinada una multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 El mencionado inciso establece: \u201cLa suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los mismos efectos de la interrupci\u00f3n a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta misma informaci\u00f3n fue ratificada por Fiscal\u00eda 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el oficio remitido el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) a esta Corporaci\u00f3n, por mandato del Auto del catorce (14) de enero de la misma anualidad (Cuad. 3, folio 19). Por otra parte, esta misma Fiscal\u00eda solicit\u00f3, mediante oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el diez \u00a0(10) de febrero del a\u00f1o en curso, que le fuera remitida copia de la presente sentencia, cosa que se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El referido art\u00edculo establece: \u201cDe las excepciones se dar\u00e1 traslado al ejecutante por diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. (\u2026) b) Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio en su caso, se conceder\u00e1 a las partes uno com\u00fan de cinco d\u00edas para que presenten sus alegaciones; c) Expirado el t\u00e9rmino para alegar, el juez dictar\u00e1 sentencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cabe mencionar que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 509 del CPC establece que \u201cLos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo mencionado contempla: \u201c\u201cMientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales, ad\u00f3ptense las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Perenci\u00f3n en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la consiguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142 \/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por negativa de autoridad judicial a suspender proceso por prejudicialidad penal\/PREJUDICIALIDAD PENAL \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que ISA solicit\u00f3 suspensi\u00f3n de procesos por prejudicialidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}