{"id":18606,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-144-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-144-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-11\/","title":{"rendered":"T-144-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C. , 7 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por parte de la EPS, quien ha brindado atenci\u00f3n y acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine con fundamento en los documentos aportados al expediente no se constat\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del accionante y por lo tanto no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or, ni su posible amenaza, por cuanto \u00e9ste ha estado y actualmente se encuentra afiliado activo a la Empresa Promotora de Salud, Salud Total EPS, quien le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y le ha permitido tener acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera tanto \u00e9l como su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 2.814.624 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luciria Rojas Nieto en representaci\u00f3n de su hermano Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la suspensi\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: ordenar a Porvenir la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luciria Rojas Nieto, actuando en representaci\u00f3n de su hermano Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra Porvenir, \u00a0por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto sufre de trastorno esquizoide con lumbago no espec\u00edfico que ha sido tratado por la empresa de salud Porvenir, con incapacidades prolongadas2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Porvenir le va a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a pesar de que la empresa empleadora se encuentra pagando las cuotas respectivas3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Porvenir4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Ram\u00edrez, obrando en calidad de Directora de la Oficina de Ibagu\u00e9 de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra Porvenir y en su defecto proceder a conformar el contradictorio vinculando a la tutela al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Total, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.976.181, no es afiliado activo de Porvenir S.A., en virtud de que debido a un conflicto de multiafiliaci\u00f3n, el 30 de junio de 2009 fue afiliado v\u00e1lidamente al Instituto de Seguros Sociales, mediante el traslado de los saldos de su cuenta de ahorro individual a la citada instituci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto se encuentra v\u00e1lidamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual es \u00e9sta la entidad obligada a responder por la medida solicitada6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la EPS Salud Total a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Rojas Nieto es la entidad que debe responder por el pago de las incapacidades y \u00a0por los servicios m\u00e9dicos del afiliado7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir nunca autoriz\u00f3 servicio alguno en cabeza del se\u00f1or Rojas Nieto, ni el pago de incapacidades o calificaci\u00f3n de invalidez del actor8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme a lo anterior, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que recaiga sobre Porvenir medida previa consistente en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y pago de incapacidades, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de Salud Total EPS10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado once (11) Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante auto del tres (3) de febrero de 2010, vincul\u00f3 a Salud Total EPS y le dio un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil para los descargos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Salud Total EPS11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Alexandra Hern\u00e1ndez Lerzundy, en calidad de representante judicial de Salud Total EPS, mediante escrito del cinco (5) de febrero de 2010, solicit\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra su representada, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, se encuentra afiliado a Salud Total desde el d\u00eda 20 de octubre de 2008 y reporta un total de 68 semanas de cotizaci\u00f3n, donde se encuentra activo, pudiendo acceder a los servicios de salud cuando lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al pago de incapacidades, manifiesta que el se\u00f1or Rojas Nieto complet\u00f3 un total de ciento ochenta d\u00edas (180) de incapacidad, por lo cual fue remitido al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, para que este le cancelara las incapacidades que superaran dicho tiempo y hasta tanto se realizara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, manifiesta que Salud Total EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, en virtud de que le ha prestado los servicios m\u00e9dicos cuando \u00e9ste lo ha solicitado, cancel\u00f3 de manera oportuna las incapacidades generadas por el usuario \u00a0hasta los 180 d\u00edas y le dio aviso al Fondo de Pensiones del Seguro Social a fin de que continuara con el pago de las referidas incapacidades y procediera a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia13: Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del diez (10) de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no tutel\u00f3 los derechos a la vida y la salud del accionante, presuntamente vulnerados por Salud Total EPS, pero a su vez la requiri\u00f3 para que en lo sucesivo contin\u00fae ordenando el servicio requerido m\u00e9dicamente por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]hora, para el caso concreto tenemos que no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, sino que mas bien del escrito de la acci\u00f3n por parte del tutelante y por parte del escrito del tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los requisitos ya se\u00f1alados el usuario debe someterse a la valoraci\u00f3n por parte de los especialistas en la enfermedad que padece, adscritos a la empresa prestadora del servicio. As\u00ed como tambi\u00e9n agotar el procedimiento de solicitud, estudio y aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el suministro de medicamentos NO POS.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del Auto de fecha 10 de diciembre de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ofici\u00f3 al ISS para informarle de la acci\u00f3n en curso y le solicit\u00f3 expresara lo pertinente frente a la misma; para cuyo fin le fue remitida copia de la tutela promovida mediante oficios del 15 de diciembre de 2010, Nos. OPTB 1192\/2010 y OPTB 1193\/2010, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gustavo Camacho Saavedra, \u00a0Gerente Seccional del Instituto de Seguro Sociales, mediante comunicaci\u00f3n del 22 de diciembre de 2010, recibida el 11 de enero de 2011,15 \u00a0dada la vacancia judicial, se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones del Seguro Social y a la fecha vinculado a la empresa Ernesto Navarro y C\u00eda. S. en C.; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con fecha 14 de julio de 2010, la empresa Ernesto Navarro solicita al ISS pensiones, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sr. Rojas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio 73.750.7141 del 24-08-10 de acuerdo a esta solicitud, se remite el caso a Medicina laboral del Nivel nacional, para la respectiva calificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con oficio SNML No. 1077 del 10-09-10; la Dra. Claudia S\u00e1enz Medica laboral, posterior a la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica, solicita se le env\u00ede la historia cl\u00ednica completa, ya que el cuadro psiqui\u00e1trico es previo al a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio No. 73.750.8865 del 15-10-10 el ISS le comunica al se\u00f1or Navarro de la Empresa Ernesto Navarro, que se le solicita aportar la historia cl\u00ednica completa de acuerdo al concepto de medicina laboral de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con oficio No. 73.750.9873 del 17-11-10, se remiten a Medicina Laboral Bogot\u00e1 \u00a0las incapacidades No 3951385, 2034442 y 7563633, para ser visadas (es decir la aprobaci\u00f3n desde el punto de vista m\u00e9dico) , para poder as\u00ed continuar con el proceso de pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha la empresa no ha suministrado la historia cl\u00ednica, ya que la solicit\u00f3 a su respectiva EPS y est\u00e1 en espera de que se la entreguen. Aportada esta historia al ISS Pensiones, se remitir\u00e1 el caso del sr. Rojas, nuevamente al nivel nacional para continuar con el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos a la espera de que nos sean devueltas las incapacidades visadas pro Medicina Laboral Nivel nacional y as\u00ed poder proceder a la revisi\u00f3n administrativa para el pago de las incapacidades de acuerdo a la normatividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de fecha 8 de febrero de 2011, se orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficiara a Salud Total EPS, con el fin de que informara si el accionante se encuentra afiliado a dicha instituci\u00f3n, el estado de su afiliaci\u00f3n y manifestara si actualmente la entidad le est\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere. Igualmente, se solicit\u00f3 oficiar al accionante con el fin de que manifestara si la Empresa promotora de salud, Salud Total EPS, le ha prestado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido o si por el contrario le ha suspendido la prestaci\u00f3n de los mismos. Lo anterior se realiz\u00f3 mediante oficios del 11 de febrero de 2011, Nos. OPTB 141\/2010 y OPTB 142\/2010, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del auto anterior, el se\u00f1or Wilson Borja Bocanegra, Coordinador de Servicio al Cliente de Salud Total EPS, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de febrero de 201116, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que consultada la base de datos se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto est\u00e1 activo, con derecho a servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la Gerente Nacional de Mercadeo, en la que consta dicha informaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto se encuentra afiliado a Salud Total EPS, en condici\u00f3n de vigente cotizante, desde el 20 de octubre de 2008 y que presenta relaci\u00f3n laboral con Ernesto Navarro y C\u00eda. S. en C., con tipo de contrato: empleado, con estado vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del catorce (14) de octubre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la entidad accionada le ha vulnerado el derecho a la salud al se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, debi\u00e9ndose atender las pretensiones de la misma, en tanto se dirigen a solicitar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al accionante en forma integral por parte de la empresa Porvenir, ante la presunta amenaza de suspensi\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a: i) Jurisprudencia Constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. ii) Aplicaci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia Constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resultaren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho a la seguridad social, entendido por una parte como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del el Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley, y, por otra, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a la totalidad de los habitantes, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 49, establece la salud como parte del derecho a la seguridad social \u00a0que se constituye por un lado, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial y por otro, como un derecho en cabeza de todas las personas, de car\u00e1cter prestacional y asistencial, para cuya realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica se requiere de desarrollo legal y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente para la Corte, el derecho a la atenci\u00f3n en salud no se trataba como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que pudiese ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y tan solo pod\u00eda serlo en la medida que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d17, es decir, cuando se evidenciara la negativa de la atenci\u00f3n definida en los planes b\u00e1sicos de salud de los sistemas contributivo o subsidiado o por la v\u00eda de la conexidad, en la que era viable su protecci\u00f3n, en tanto su vulneraci\u00f3n implicara poner en peligro un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o la integridad personal18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos, entendidos como derechos fundamentales, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional, por otra, para cuya realizaci\u00f3n era necesaria una acci\u00f3n legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa, mientras que frente a los segundos, era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho conllevaba a su vez, el desconocimiento de un derecho fundamental.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia y m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que recurrir al criterio de conexidad para poder amparar el derecho constitucional a la salud, para lo cual expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho20. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte en la sentencia T \u2013 760 de 2008, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela \u00a0el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud21. \u00a0<\/p>\n<p>Se dio de esta forma, una ampliaci\u00f3n del campo de protecci\u00f3n del derecho a la salud y sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, se le dio la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Por lo expuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, el juez a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la solicitud realizada en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, por parte de su hermana Luciria Rojas Nieto, dentro de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, tiene como fin evitar la suspensi\u00f3n eventual de los servicios de salud a su hermano por parte de la Empresa Porvenir, ya que padece de \u00a0trastorno esquizoide de personalidad y ha sido incapacitado por periodos prolongados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que los servicios de salud le ser\u00e1n suspendidos, &#8211; sin aportar mayor evidencia de ello &#8211; \u00a0por la empresa Porvenir, para lo cual solicita se ordene a la accionada la atenci\u00f3n integral y continua de su \u00a0hermano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas. \u201c[E]l paciente ha venido siendo atendido por la Empresa de Salud, Porvenir, con incapacidades prolongadas y actualmente le van a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a pesar de encontrarse pagando las respectivas cuotas por parte de la empresa empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala justificaci\u00f3n acerca del motivo por el cual la se\u00f1ora Luciria Rojas Nieto, en nombre de su hermano, Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, solicita el amparo de los derechos a la salud y la vida de este \u00faltimo, contra la eventual vulneraci\u00f3n de los mismos, por parte de la empresa Porvenir, toda vez que no se encuentra dentro de su objeto social la prestaci\u00f3n de servicios de salud y adem\u00e1s el se\u00f1or Rojas Nieto no aparece afiliado a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes y documentos que obran al expediente objeto de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto le corresponden a la empresa promotora de salud \u201cSalud Total EPS\u201d, y no a la Empresa Porvenir, la cual en respuesta a la acci\u00f3n de tutela expres\u00f3: \u201c[E]l se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto identificado con la cedula de ciudadan\u00eda numero 5.976.181 no es afiliado activo de Porvenir S.A. motivo por el cual no existe raz\u00f3n jur\u00eddica para que sobre esta administradora recarga medida previa consistente en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y pago de incapacidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada al proceso la Entidad promotora de salud, Salud Total EPS, manifest\u00f3: \u201cJOS\u00c9 MARIO ROJAS NIETO identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 5.976.181 se encuentra Afiliado a trav\u00e9s de esta entidad al sistema general de seguridad Social en salud desde el d\u00eda 20 de octubre de 2008 y reporta un total de 68 semanas cotizadas en esta entidad, en donde actualmente presenta un estado administrativo ACTIVO Y PUEDE ACCEDER A LOS SERVICIOS CUANDO LO ESTIME NECESARIO.\u201d\u2026 Salud Total no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, pues en estos momentos puede acceder a los servicios de salud que \u00e9l y su grupo familiar requieran.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en respuesta al Auto del 8 de febrero de 2011, mediante el cual el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a Salud Total EPS, informara si en la actualidad el se\u00f1or Rojas Nieto se encuentra afiliado a la misma, el estado de su afiliaci\u00f3n y si la EPS se encuentra prestando los servicios m\u00e9dicos correspondientes, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n radicada en nuestras oficinas (\u2026), en la cual se nos solicita informar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, identificado con C.C. 5.976.181 se encuentra afiliado, el estado en que se encuentra y si se prestan los servicios (\u2026), emito respuesta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y una vez recibida su petici\u00f3n procedimos a consultar en nuestra base de datos, encontrando la informaci\u00f3n anexa a este comunicado, en la cual se certifica que el se\u00f1or en menci\u00f3n est\u00e1 en estado ACTIVO, con derecho a servicios.24 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado el accionante sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la eventual suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, por parte de Salud Total EPS, en el auto del 8 de febrero de 2011, \u00e9ste no se manifest\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela fue creada para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. En el caso sub examine con fundamento en los documentos aportados al expediente no se constat\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del accionante y por lo tanto no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, ni su posible amenaza, por cuanto \u00e9ste ha estado y actualmente se encuentra afiliado activo a la Empresa Promotora de Salud, Salud Total EPS, quien le ha brindado la atenci\u00f3n medica necesaria y le ha permitido tener acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera tanto \u00e9l como su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no existiendo vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la salud y la vida del accionante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado once (11) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que revisado el caso en el presente fallo, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se pudo establecer que no hay vulneraci\u00f3n ni amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, por parte de Salud Total EPS, raz\u00f3n por la cual no es procedente acceder a su tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado once (11) Civil Municipal de la ciudad de Ibagu\u00e9, mediante el cual no se tutelaron los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Rojas Nieto, presuntamente vulnerados por parte de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2010, ver folios 1 al 27 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 26 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 26 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios del 31 al 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n realizada por Porvenir en su respuesta la acci\u00f3n de tutela, ver folio 31 a 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaci\u00f3n realizada por Porvenir en su respuesta la acci\u00f3n de tutela, ver folio 31 a 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n realizada por Porvenir en su respuesta la acci\u00f3n de tutela, ver folio 31 a 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n realizada por Porvenir en su respuesta la acci\u00f3n de tutela, ver folio 31 a 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaci\u00f3n realizada por Porvenir en su respuesta la acci\u00f3n de tutela, ver folio 31 a 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios del 31 al 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios del 31 al 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaci\u00f3n realizada por Salud Total en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Folio 49 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 52 a 57 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Memorial a folios 14 a 20 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 30 y 31 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992, T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19T-016 de 2007, T 329 de 2009, T880 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 43 a 51 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 30 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/11\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C. , 7 de marzo) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por parte de la EPS, quien ha brindado atenci\u00f3n y acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 En el caso sub examine con fundamento en los documentos aportados al expediente no se constat\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}