{"id":18607,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-145-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-145-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-11\/","title":{"rendered":"T-145-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-145\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 7 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra que este asunto se trate de un caso de temeridad, toda vez que la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n s\u00ed constituye un hecho nuevo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Adicionalmente, se evidencia que no existe identidad en las solicitudes hechas en las dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Esta restricci\u00f3n no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 jurisprudencialmente establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial ordinaria sea eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y la segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable para el actor. Para el caso, la accionante se encuentra en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicional a su enfermedad, su edad de 67 a\u00f1os acent\u00faa su imposibilidad de entrar al mercado laboral. Siendo esto as\u00ed, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable en los derechos de la accionante, toda vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva las entidades del sistema deben tener en cuenta y contabilizar, incluso, las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de la ley 100\/93. Esta l\u00ednea jurisprudencial apunta a proteger el derecho a la seguridad social de los afiliados al sistema. Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si el sistema de pensiones de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, para efecto del reconocimiento de las distintas modalidades de pensi\u00f3n, la misma regla debe aplicarse para el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues tal indemnizaci\u00f3n es un derecho de orden pensional, con el que comparte la caracter\u00edstica de constituirse a trav\u00e9s de un ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, cuando la persona no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 al presente caso \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.821.299 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gladis Cecilia Montua de Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que la Corte ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladis Cecilia Montua de Caicedo present\u00f3 como fundamento de su pretensi\u00f3n las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante naci\u00f3 el 1 de febrero de 19441 por lo cual tiene 67 a\u00f1os a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La demandante prest\u00f3 sus servicios a la C\u00e1mara de Representantes, desde el 1\u00ba de septiembre de 1975 hasta 1\u00ba de diciembre de 1991. En dicho periodo las cotizaciones al sistema pensional se hicieron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. Del 1\u00ba de septiembre de 1975 hasta el 19 de julio de 1982 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n \u2013Cajanal en adelante-. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del 20 de octubre de 1982 hasta el 1 de diciembre de 1991 en el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. A partir del a\u00f1o 1992 la accionante \u201cno pudo volver a trabajar ni a cotizar para la salud ni para la seguridad social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de quebrantos de salud, el 29 de enero de 2009 le fue declarada una incapacidad laboral de 50.16% \u201cdebido a una enfermedad de tipo com\u00fan consistente en una NEUROPAT\u00cdA PERIF\u00c9RICA MIXTA DE CAR\u00c1CTER SEVERO, agravado terriblemente por la diabetes mellitas tipo I, hipertensi\u00f3n arterial, discopat\u00edas lumbares m\u00faltiples hipotiroidismo y litiasis renal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, solicit\u00f3 que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En lo que ata\u00f1e al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en lo que le correspond\u00eda, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali el 29 de abril de 20094. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 15 de mayo de 2008 la accionante solicit\u00f3 a Cajanal que le reconociera y pagara lo correspondiente a su indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el monto de sus aportes a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La entidad accionada profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 01007 del 20 de enero de 2009 en la cual le negaba la solicitud hecha. Esta decisi\u00f3n fue respuesta el 3 de febrero de 2009 y hasta la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Ante esta situaci\u00f3n la accionante \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue resuelta en sentencia 082 del 26 de mayo de 2009 del Juzgado Tercero Laboral de Cali, en la cual se resolvi\u00f3 \u201cPrimero: tutelar el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gladis Cecilia Montua de Caicedo (\u2026) Segundo: como consecuencia de lo anterior se ordena al Director de CAJANAL que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a resolver el recurso de REPOSICI\u00d3N interpuesto en contra de lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 01007 del 20 de enero de 2009 y lo notifique a la accionante o su apoderada y una vez cumplida esta orden, as\u00ed lo haga saber al juzgado con el soporte que lo dicho y hecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la anterior acci\u00f3n de tutela nunca fue cumplida a pesar de algunas acciones que adelant\u00f3 el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Indic\u00f3 que present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela por cuanto las \u00f3rdenes impartidas en la anterior nunca fueron cumplidas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan tres hechos nuevos que ameritaban la interposici\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n de tutela: (a) Cajanal no cumpli\u00f3 con la sentencia de tutela \u201cque le orden\u00f3 resolver el recurso pendiente dentro de la v\u00eda gubernativa\u201d6, (b) el decreto 2196 de junio 12 de 2009 que orden\u00f3 \u201cun plazo perentorio de dos a\u00f1os para todo el proceso liquidatorio\u201d7 de la entidad, y (c) \u201cluego de la orden de liquidaci\u00f3n de la entidad del gobierno nacional, la accionante sufri\u00f3 un infarto del miocardio inferior\u201d8 hecho que agrava su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Urueta L\u00f3pez en su calidad de apoderada general de Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n respondi\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos, afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, es decir, que s\u00f3lo procede cuando no exista otro mecanismo en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados. De tal suerte, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta improcedente, por cuanto la accionante cuanta con todos los recursos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, afirm\u00f3 que por regla general la tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Igualmente, sostuvo que en el expediente no se prob\u00f3 de ninguna manera la existencia de un da\u00f1o irremediable, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el mismo sentido argument\u00f3 que \u201clos hechos alegados en la demanda,\u2026no fueron probados por la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba. Adem\u00e1s la mayor\u00eda de ellos, no son m\u00e1s que afirmaciones de tipo subjetivo, que tambi\u00e9n debieron ser demostradas\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia \u201crechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, y denegar las pretensiones incoadas por la parte actora\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2009 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que no exist\u00eda temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se pod\u00eda predicar identidad en las pretensiones, toda vez que en la primera acci\u00f3n apuntaba a que se le protegiera el derecho a agotar la v\u00eda gubernativa, mientras que la segunda solicita que se le conceda de manera directa el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que han ocurrido los ya rese\u00f1ados tres hechos nuevos que ameritan la imposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consider\u00f3 que las pretensiones entre la primera y segunda acci\u00f3n de tutela, efectivamente, resultaban de diversa naturaleza, por lo cual no pod\u00eda predicarse la existencia de temeridad en la segunda acci\u00f3n. No obstante, no concedi\u00f3 el derecho solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el pago de acreencias laborales. Confirm\u00f3 por este motivo el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n cumplida en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a016 de septiembre de 2010 la accionante alleg\u00f3 un escrito en el cual reitera los argumentos anteriormente expuestos a favor de su derecho.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El veinticuatro (24) de noviembre de 2010 la accionante envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 29302\/2008 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, en la cual se resuelve \u201cConfirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. 011007 del 20 de enero de 2009, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a la se\u00f1ora Montua de Caicedo Gladis Cecilia\u201d14. Para lo anterior, la entidad argument\u00f3 \u201cla interesada se retir\u00f3 del servicio el 19 de julio de 1982 por terminaci\u00f3n del periodo constitucional, seg\u00fan la Ley 52 de 1978, por lo tanto, habida cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entr\u00f3 a regir a partir de 1\u00ba de abril de 1994 no es posible acceder a la solicitud incoada por la se\u00f1ora Montua de Caicedo Gladis, teniendo en cuenta que las normas no tienen efectos retroactivos\u201d15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de octubre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero D\u00edez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los dos actos administrativos en los cuales se le niega el pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una accionante con el argumento de que todas sus cotizaciones se hicieron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 viola o no alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala en su estudio deber\u00e1 determinar preliminarmente si existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela, si ella es procedente a pesar de existir \u00a0otros mecanismos de defensa judicial,\u00a0 la jurisprudencia en torno a si las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben contabilizarse para el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Una vez resueltos estos puntos se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El articulo 38 del decreto 2591 de 199116 se\u00f1ala que: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia17 que no se puede pasar \u201cpor alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala fe.. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria\u201d18.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, tramitar una acci\u00f3n de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos o m\u00e1s procesos, coinciden las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones19. Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar de peticionario, esto es, que debe probarse una \u201cactitud torticera, que \u2018delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u2019, que expresa un abuso del derecho porque \u2018deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019, o, finalmente que constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;20.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el juez constitucional encuentra que en el caso bajo estudio existe temeridad deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora a la Sala, se encuentra lo siguiente respecto de la identidad de hechos entre los dos tr\u00e1mites de tutela a comparar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien Cajanal no cumpli\u00f3 con la sentencia de tutela \u201cque le orden\u00f3 resolver el recurso pendiente dentro de la v\u00eda gubernativa\u201d21, esto no es un acontecimiento novedoso en la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Realmente es un hecho que se desprende de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y lo que corresponde es que el juez competente inicie un incidente de desacato para perseguir el cumplimiento de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, la expedici\u00f3n del decreto 2196 de junio 12 de 2009 en que se dio \u201cun plazo perentorio de dos a\u00f1os para todo el proceso liquidatorio\u201d22 de Cajanal, no es un hecho que vulnere los derechos de la accionante, o siquiera los ponga en peligro. Se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general, que antes de ser el origen de incumplimientos en los pagos en la entidad, persigue que \u00e9sta cumpla con sus obligaciones y los acreedores encuentren satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en el proceso liquidatorio. Las motivaciones expuestas por la accionante no permiten siquiera afirmar con alta probabilidad la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable. Evidentemente, la actora no ha podido demostrar que imponerle un l\u00edmite temporal al proceso liquidatorio de Cajanal implica inequ\u00edvocamente o, por lo menos con un grado importante de probabilidad, \u00a0que su cr\u00e9dito no ser\u00e1 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la ocurrencia de un infarto no cambia la condici\u00f3n de la accionante, toda vez que esta ya se encontraba en condici\u00f3n de incapacidad del 50.16%, y el infarto no cambia el hecho de que una sentencia previa ya le hab\u00eda protegido el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no encuentra que este asunto se trate de un caso de temeridad, toda vez que la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 29302\/200823 s\u00ed constituye un hecho nuevo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En efecto, la expedici\u00f3n de este acto administrativo niega de manera definitiva la pensi\u00f3n de la accionante, haciendo que la solicitante vea negado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que no existe identidad en las solicitudes hechas en las dos acciones de tutela, toda vez que en la primera la accionante solicitaba que \u201cMediante la Acci\u00f3n Constitucional de Tutela (art\u00edculo 86 constitucional), actuando a trav\u00e9s de su mandataria judicial, la se\u00f1ora GLADIS CECILIA MONTUA CAICEDO, pretende que se le ampare sus derechos fundamentales enunciados como DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, M\u00cdNIMO VITAL Y SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, los que considera violados por la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N- CAJANAL EICE BOGOT\u00c1 D.C. al no dar respuesta a su solicitud de la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la acci\u00f3n de tutela que ocupa ahora a la Sala la accionante solicit\u00f3 \u201cDeclarar que la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL CAJANAL-EICE hoy en liquidaci\u00f3n, en resoluci\u00f3n No. 01007 del 20 enero de 2009, as\u00ed como al dejar de resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto de manera oportuna contra dicha resoluci\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, incurri\u00f3 y viene incurriendo en v\u00eda de hecho. Segunda. Tutelar de manera inmediata y definitiva a la actora Gladis Cecilia Montua de Caicedo los derechos fudnamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la subsistencia digna (\u2026) Como consecuencia de lo anterior ord\u00e9nese a CAJANAL-EICE hoy en liquidaci\u00f3n , representada por su gerente liquidador, Doctor Jairo Cort\u00e9s Arias o por quien haga sus veces, que REVOQUE la resoluci\u00f3n No. 1007 del 20 de enero de 2009 (\u2026) y expida, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas una nueva resoluci\u00f3n en que le reconozca y disponga el pago \u00a0a su favor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2026.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la primera acci\u00f3n de tutela apuntaba a que la entidad accionada diera respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante, mientras que la segunda, pretende que el juez de tutela reconozca de manera directa el derecho que la accionante cree tener. \u00a0De tal suerte, que las pretensiones en uno y otro proceso de tutela son diferentes, pues buscan proteger derechos diferentes, presuntamente vulnerados por hechos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala determina que no existe temeridad en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, en lo que toca con este aspecto, es procedente su an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela que \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. Esto es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba del articulo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199127 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante.28 En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente.29 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicaci\u00f3n de los procedimientos debido a cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.30 En principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n33. Sobre este punto la Corte ha indicado \u201c(\u2026) (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d34. As\u00ed, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir v\u00edas judiciales alternas cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o sus condiciones f\u00edsicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensi\u00f3n y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se producir\u00eda un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica aun, la Corte ha indicado que si bien normalmente la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir el cobro de acreencias laborales, pues las v\u00edas laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de problemas, ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la tutela para esos efectos \u201ccuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia\u201d35del beneficiario y su familia36. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, est\u00e1 jurisprudencialmente establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial ordinaria sea eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable para el actor37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en el caso concreto, la accionante tiene otros recursos para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos acusados, por ejemplo, todos los recursos de la v\u00eda contencioso administrativa, o, por tratarse de cuestiones laborales, la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Sin embargo, tambi\u00e9n hay que indicar que la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, el 29 de enero de 2009, con una incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se encuentra en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicional a su enfermedad, su edad de 67 a\u00f1os acent\u00faa su imposibilidad de entrar al mercado laboral. Siendo esto as\u00ed, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable en los derechos de la accionante, toda vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Siendo esto as\u00ed, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal motivo, la Sala, en contra de lo establecido en las instancias, proceder\u00e1 a su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 indica que el Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas, art\u00edculo 13: \u201ccaracter\u00edsticas del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. Esto implica que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y en general todas las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma en menci\u00f3n. En este sentido la Corte ha reiterado38 que \u201ces claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que contempla el art\u00edculo 37 de la ley 10040 entra en la hip\u00f3tesis de la regla expuesta. En efecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones contempladas en la ley en menci\u00f3n, que su caracter\u00edstica distintiva es la de ser una compensaci\u00f3n para quienes no logran acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez41. En tal sentido, es un derecho de car\u00e1cter pensional, pues comparte la caracter\u00edstica b\u00e1sica de ser un derecho que se constituye a trav\u00e9s de un ahorro forzoso, destinado a cubrir el riesgo de vejez. Al respecto la Corte se ha pronunciado42 en el sentido de que \u201cLa indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u201d43. Por lo anterior, la Corte ha reiterado44 que para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva las entidades del sistema deben tener en cuenta y contabilizar, incluso, las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de la ley 10045. Esta l\u00ednea jurisprudencial apunta a proteger el derecho a la seguridad social de los afiliados al sistema. En efecto, la obligaci\u00f3n del reconocimiento de las semanas cotizadas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 100 apunta a que se haga una interpretaci\u00f3n favorable al afiliado al sistema que permite proteger su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n46, si el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene en cuenta los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, para efecto del reconocimiento de las distintas modalidades de pensi\u00f3n (art. 13, literal f), la misma regla debe aplicarse para el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues, como ya se mencion\u00f3, tal indemnizaci\u00f3n es un derecho de orden pensional, con el que comparte la caracter\u00edstica de constituirse a trav\u00e9s de un ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, cuando la persona no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la respectiva pensi\u00f3n. En ese sentido, quien ha hecho aportes forzosos al sistema de \u00a0pensiones, antes o despu\u00e9s de la Ley 100, tiene derecho a que los mismos le sean devueltos, en caso de que \u00e9stos sean insuficientes para acceder a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la Sala observa que los actos administrativos expedidos por Cajanal son violatorios de la regla jurisprudencial expuesta. Ciertamente, la resoluci\u00f3n No 0100747 del 20 de enero de 200948 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez fue creada para el servicio p\u00fablico por ley 100\/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n al (a) peticionario (a) toda vez que su retiro se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estar\u00eda concediendo a la ley efecto retroactivo, \u00a0hecho que no est\u00e1 permitido por las normas legales vigentes, y adem\u00e1s a la fecha de retiro no cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido, raz\u00f3n por la cual se niega la prestaci\u00f3n solidar\u00eda\u201d49. Como se observa, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n radica en que todas las cotizaciones que la accionante hizo al sistema de pensiones fueron antes de la entrada en vigencia de la ley 100. Como se explic\u00f3 en el numeral 4.1. es forzoso para las cajas de previsi\u00f3n social y para el Seguro Social tener en cuenta las semanas cotizadas, incluso, antes del 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, este argumento fue reiterado por Cajanal cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en la resoluci\u00f3n n\u00famero 29302\/200850 al se\u00f1alar que \u201cla interesada se retir\u00f3 del servicio el 19 de julio de 1982 por terminaci\u00f3n del periodo constitucional, seg\u00fan la Ley 52 de 1978, por lo tanto, habida cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entr\u00f3 a regir a partir de 1\u00ba de abril de 1994 no es posible acceder a la solicitud incoada por la se\u00f1ora Montua de Caicedo Gladis, teniendo en cuenta que las normas no tienen efecto retroactivos\u201d51. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala el argumento expuesto por Cajanal en las dos resoluciones en menci\u00f3n, toda vez que resulta abiertamente contrario a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, tanto la jurisprudencia de esta Corte, como el art\u00edculo 13, f) de la ley 100 se\u00f1alan que en lo concerniente al reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, es decir, tanto en el de ahorro individual con solidaridad y, como en el presente asunto, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley en referencia. Esta disposici\u00f3n aplica para cualquier caja de previsi\u00f3n social o fondo de ahorro individual. De tal suerte, no le es l\u00edcito a Cajanal negarle a la accionante el pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el argumento de que sus cotizaciones fueron previas a la entrada en vigencia de la ley 100. La obligaci\u00f3n de Cajanal radicaba en tramitar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siempre que la accionante reuniera los dem\u00e1s requisitos, contabilizando todas las semanas cotizadas por la demandante sin importar si estas cotizaciones se hicieron antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es reemplazar la asignaci\u00f3n pensional no alcanzada por no lograr las semanas requeridas, el no pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva equivale a negarle al solicitante un derecho pensional y, en \u00faltimas, el medio de subsistencia. Esto sumado al hecho de que la accionante se encuentra calificada con un 50,16% de incapacidad, su edad de 67 a\u00f1os, hacen prever que el pago de la mencionada indemnizaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente ligado a las posibilidades de cubrir el m\u00ednimo vital de la accionante, por tanto, negar el pago de la aludida prestaci\u00f3n resulta en una afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aceptar la tesis de Cajanal, en el sentido de que las cotizaciones realizadas antes de 1994 no se tienen en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, equivale a un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, pues quiere decir que las cotizaciones diligentemente realizadas por la persona al Sistema no sirven, ni para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni para efectos del mecanismo sustitutivo previsto en la Ley52. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos jur\u00eddicos las resoluciones No. 01007 del 20 de enero de 200953 \u201cpor la cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez y la identificada con el n\u00famero No. 29302\/2008 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d54 proferidas por Cajanal en el asunto concerniente a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de Gladis Cecilia Montua de Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo determinar que en el presente caso no exist\u00eda temeridad, toda vez que la pretensi\u00f3n era diferente y la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01007 del 20 de enero de 2009 resultaba un hecho nuevo. Posteriormente, se verific\u00f3 que el amparo constitucional resultaba procedente porque a pesar de existir otros medios de defensa judicial la accionante est\u00e1 calificada con un 50,16% de invalidez y sumado a esto, cuenta con 67 a\u00f1os de edad. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo del caso, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual las entidades encargadas de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva contempladas en la ley 100 de 1993, est\u00e1n obligadas a tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Siendo esto as\u00ed, resulta ilegitimo que la entidad se niegue a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en que todas las cotizaciones de la acci\u00f3nate fueron antes de la entrada en vigencia de la ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos las resoluciones No. 01007 del 20 de enero de 200955 \u201cpor la cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez y la identificada con el No. 29302\/2008 del 20 de octubre de 2010 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d56 proferidas por Cajanal en el asunto concerniente a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de Gladis Cecilia Montua de Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diez (2010) y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y la seguridad social de la accionante Gladis Cecilia Montua de Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR sin efectos las resoluciones No. 01007 del 20 de enero de 200957 \u201cpor la cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez y la identificada con el No. 29302\/2008 del 20 de octubre de 2010 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d58 proferidas por Cajanal en el asunto concerniente a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de Gladis Cecilia Montua de Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013en liquidaci\u00f3n- (Cajanal) que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un acto administrativo en el cual resuelva nuevamente la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de Gladis Cecilia Montua de Caicedo, en el sentido de reconocer dicha prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 A partir de esta fecha y hasta el 1\u00ba de diciembre de 1991 la cotizaci\u00f3n se hizo al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 62 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 158 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 158 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 233 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 233 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 9-82 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto se puede consultar entre muchas otras: T-883\/00, T-502\/03, T-583\/06, T-939\/06, T-981\/06, T-242\/08, T-1103\/08, T-1204\/08, T-1233\/08, T-759\/08, T-560\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-080\/98. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-433\/06 \u201cDesde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones\u201d. Igualmente se pueden consultar, entre otras: T-919\/03 y T-184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver T- 149\/95 y T-433\/06. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 87 del cuaderno principal. \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. En esta resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 \u201cConfirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. 011007 del 20 de enero de 2009, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimientos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejes a la se\u00f1ora Montua de Caicedo Gladis Cecilia \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 89 del cuaderno 1 del expediente. Sentencia de la primera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente. Escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver T-432\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-037\/09, T-070\/97, T-167\/05, T-642\/07, T-807\/07, \u00a0T-864\/07, T-213\/08, T-363\/08, T-404\/08, T-413\/08, T-421\/08, T-609\/08, T-773\/08, T-809\/08, T-297\/09, T-530\/09, T-598\/09, T-624\/09, T-632\/09, T-629\/09, T-799\/09, T-858\/09, T-165\/10 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras \u00a0T-600\/02, T- 771\/04 y T.199\/08. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-199\/08 que reitera la T-467\/06. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1436\/00 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-982\/04, T-514\/03. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 \/01, T-754\/01, T-873\/01, C-426\/02 y T-418\/03, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-229 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1229\/04 \u201cCon todo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a tales personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto puede consultarse la \u00a0T-514\/03:\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-972\/06, T-099\/08 y T-180\/09. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-746 de 2004 y C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-750 de 2006, -1046\/07, T-546\/08 y T-597\/09 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-981\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto se puedes consultar entre otras las sentencias T-972\/06, T-099\/08 y T-180\/09 la cual expresamente se\u00f1ala que: \u201cPara la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Adicionalmente a lo expuesto, el art\u00edculo 13 de la ley tantas veces citada, establece que para el computo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector p\u00fablico o privado. De esta manera, es claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia. De esta manera, el hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio el 15 de septiembre de 1993, habi\u00e9ndose efectuado los aportes al sistema con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-099\/08 \u201cDe esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-180 de 2009, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folios 79-81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 81 del cuaderno 1 de expediente. \u201cpor la cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez\u201d en la cual se resolvi\u00f3 \u201cNegar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la Pensi\u00f3n de Vejez solicitada por la se\u00f1ora Montua de Caicedo Gladis\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 81 del cuaderno 1 de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 87 del cuaderno principal. \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d.En la misma se decidi\u00f3 \u201cConfirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. 011007 del 20 de enero de 2009, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a la se\u00f1ora Montua de Caicedo Gladis Cecilia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Como se se\u00f1al\u00f3 en otras providencias como T-972\/06, T-099\/08, T-180\/09 y T-478\/10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folios 79-81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folios 79-81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver folios 79-81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 87 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-145\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 7 de marzo) \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 La Sala no encuentra que este asunto se trate de un caso de temeridad, toda vez que la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n s\u00ed constituye un hecho nuevo que justifica la intervenci\u00f3n del juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}