{"id":18608,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-146-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-146-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-11\/","title":{"rendered":"T-146-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, Marzo 7) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cargas administrativas internas le corresponden a la entidad y no al usuario \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un tr\u00e1mite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano. De manera espec\u00edfica, una entidad del sector salud no puede trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por confusi\u00f3n en documento de identidad de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El problema con la identificaci\u00f3n de la solicitante es una confusi\u00f3n al interior de la entidad y que le est\u00e1 trasladando sus consecuencias negativas a la accionante. Corresponde al Instituto Departamental de Salud aclarar en que reside la confusi\u00f3n de su sistema, si acaso se trata de un error de digitaci\u00f3n o una confusi\u00f3n en el registro, por ende, resulta inaceptable que la entidad niegue la prestaci\u00f3n del servicio de salud por una confusi\u00f3n de su sistema. En consecuencia, la Sala determina que el argumento de Instituto departamental de Salud seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha sido interrumpido por una confusi\u00f3n con el n\u00famero de cedula de la accionante, vulnera los derechos fundamentales de la accionante y le corresponde a la entidad entrar a determinar por qu\u00e9 se produce esta confusi\u00f3n y corregirla sin traspasarle las consecuencia de este tr\u00e1mite a la ciudadana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte se\u00f1alar que \u201cToda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud\u201d. As\u00ed pues, el derecho a la salud comprende la posibilidad de obtener de manera oportuna un diagn\u00f3stico de su estado de salud, para poder conocer con precisi\u00f3n, cuales son los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece aunque no se encuentre adscrito a la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia es abundante en el sentido de indicar que cuando un ciudadano obtiene un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico que no est\u00e1 inscrito a la empresa prestadora del servicio, corresponde a la entidad, con base, en un estudio cient\u00edfico y t\u00e9cnico del caso determinar si acoge, modifica o rechaza el concepto del m\u00e9dico tratante. As\u00ed pues, no es correcto que la entidad deseche el concepto del m\u00e9dico tratante, con el \u00fanico argumento de que el mismo no se encuentra adscrito a la entidad. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a la entidad prestadora del servicio, puede resultar vinculante si la entidad prestadora del servicio tiene conocimiento de tal concepto y no lo desech\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, es decir, porque valor\u00f3 inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideraci\u00f3n del personal especializado que s\u00ed se encuentre adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden de realizar estudio para cirug\u00eda de mamoplastia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.832.870 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sarai Guti\u00e9rrez Vursa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la negativa del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mamoplastia de ambos senos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que la Corte ordene a la instituci\u00f3n demandada que realice las intervenciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sarai Guti\u00e9rrez Vursa fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, siendo calificada en el nivel uno del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El 22 de febrero de 2010 el cirujano pl\u00e1stico Eduardo Albarrac\u00edn de la brigada de salud en la ciudad de Oca\u00f1a \u2013Norte de Santander- \u00a0organizada por la ONG \u201cSomos Especialistas\u201d, le diagnostic\u00f3 a la accionante \u201cHipertrofia Mamar\u00eda Bilateral\u201d y, en consecuencia, indic\u00f3 que deb\u00eda someterse a una operaci\u00f3n de \u201cmamoplastia reductora\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Con asesor\u00eda de la mencionada ONG el 8 de abril de 2010 la accionante dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con el fin de que \u201cfuera autorizado el procedimiento\u201d que, seg\u00fan el medico especialista citado, requiere la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Por medio del oficio 176 del 13 de abril de 2010, la coordinadora de prestaci\u00f3n de servicios del instituto demandado, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n negando la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n, bajo el argumento que esta se encuentra fuera del POS y que la accionante no ha sido valorada por un medico adscrito a la entidad, ni por una junta m\u00e9dica que indique que la aludida intervenci\u00f3n es funcional y no meramente est\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Indic\u00f3 que la accionante no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, \u201ctoda vez que si bien es cierto en alg\u00fan momento de su vida se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, por una inconsistencia que la usuaria no ha solucionado, se presenta una persona totalmente diferente identificada y afiliada con el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n, situaci\u00f3n esta que impide continuar afiliada y recibir servicios de c\u00f3mo afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la negativa \u00a0a prestar el servicio radica en que \u201cla orden medica es expedida por un medico particular diferente a los adscritos a la red de prestaciones de servicios de salud de este Instituto\u201d3. En este sentido, la ONG \u2018Somos Especialistas\u2019 no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual con el Instituto Departamental de Salud, por lo cual sus conceptos no le son vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Finalmente, argument\u00f3 que \u201ccomo quiera que la usuaria est\u00e1 residenciada en la ciudad de Oca\u00f1a, los servicios de salud deben ser demandados y prestados inicialmente en la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CA\u00d1IZARES DE OCA\u00d1A, quienes podr\u00e1n remitir a nivel mayor de complejidad si el caso lo amerita, esto es la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE C\u00daCUTA, en donde se pueden realizar sino todos, la mayor\u00eda de las valoraciones y\/o procedimientos quir\u00fargicos que se determinan en la Acci\u00f3n Constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La E.S.E Hospital Emirio Quintero Ca\u00f1izares respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo5, limit\u00e1ndose a remitir el reporte de dos consultas m\u00e9dicas con fechas del 13 de julio y 10 agosto de 2010, en las cual se se\u00f1ala que la accionante padece dolor de espalda por \u201cun aumento de mamas\u201d6 y \u201ctaracolcagia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a del veinticuatro (24) de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de instancia el juez consider\u00f3 que como la accionante no acudi\u00f3 a la ESE Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izarez para ser \u201catendida por uno de los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad y as\u00ed obtener una valoraci\u00f3n y un plan m\u00e9dico a seguir, la valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico particular no es vinculante, es decir, no obliga a la entidad de salud correspondiente a autorizar el procedimiento m\u00e9dico ordenado\u201d8. Se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en cuanto, la valoraci\u00f3n hecha por la ONG \u2018Somos Especialistas\u2019 no vincula al Instituto de Salud de Norte de Santander debido a que la mencionada organizaci\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con el Instituto. Por todo esto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de octubre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero D\u00edez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es vulneratorio de los derechos fundamentales de la accionante la negativa de la entidad demandada de no validar un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud \u00a0que ordena una intervenci\u00f3n \u00a0no incluida en el P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno (i) al derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si una persona requiere o no un servicio de salud y (ii) la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud de validar o no un diagnostico hecho por un medico tratante no adscrito a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha abordado \u00a0en muchos otros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a reiterar lo dispuesto en la jurisprudencia para casos similares. Siendo esto as\u00ed, \u00a0la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los tr\u00e1mites administrativos internos de una entidad no pueden constituirse en una carga para el ciudadano. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un tr\u00e1mite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona10. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano. De manera especifica, una entidad del sector salud no puede trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano. As\u00ed los se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-760\/08 al indicar que, \u201cToda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud sin que las EPS puedan imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u201d. \u00a0En esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 esta regla, toda vez, que la confusi\u00f3n que se suscita a partir de que en el sistema de la entidad aparecen dos personas con el mismo n\u00famero de cedula, raz\u00f3n por la cual el Instituto ha decidido dejar de prestarle el servicio de salud, es una carga administrativa que compete a la entidad y no a la ciudadana. En la comunicaci\u00f3n externa con n\u00famero de oficio 176 del 13 de abril de 2010 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander identifica a la accionante como \u201cSarai Gutierrez Vursa, identificada con cedula de ciudadania 37.322.007 con carn\u00e9 del Sisben Nivel 1 de Oca\u00f1a\u201d11. Esto significa que, por lo menos hasta la fecha indicada en el sistema de la entidad demandada la accionante estaba plenamente identificada como perteneciente al Sisben12. Lo cual corrobora que el problema con la identificaci\u00f3n de la solicitante es una confusi\u00f3n al interior de la entidad y que le est\u00e1 trasladando sus consecuencias negativas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander aclarar en que reside la confusi\u00f3n de su sistema, si acaso se trata de un error de digitaci\u00f3n o una confusi\u00f3n en el registro, por ende, resulta inaceptable que la entidad niegue la prestaci\u00f3n del servicio de salud por una confusi\u00f3n de su sistema. En consecuencia, la Sala determina que el argumento de Instituto departamental de Salud de Norte de Santander seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha sido interrumpido por una confusi\u00f3n con el n\u00famero de cedula de la accionante, vulnera los derechos fundamentales de la accionante y le corresponde a la entidad entrar a determinar porqu\u00e9 se produce esta confusi\u00f3n y corregirla sin traspasarle las consecuencia de este tr\u00e1mite a la ciudadana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte13 se\u00f1alar que \u201cToda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud\u201d14. As\u00ed pues, el derecho a la salud comprende la posibilidad de obtener de manera oportuna un diagn\u00f3stico de su estado de salud, para poder conocer con precisi\u00f3n, cuales son los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Igualmente, la jurisprudencia es abundante en el sentido de indicar que cuando un ciudadano obtiene un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico que no est\u00e1 inscrito a la empresa prestadora del servicio, corresponde a la entidad, con base, en un estudio cient\u00edfico y t\u00e9cnico del caso determinar si acoge, modifica o rechaza el concepto del medico tratante15. As\u00ed pues, no es correcto que la entidad deseche el concepto del m\u00e9dico tratante, con el \u00fanico argumento de que el mismo no se encuentra adscrito a la entidad. Esta regla ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.16 \u00a0Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS17. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a la entidad prestadora del servicio, puede resultar vinculante si la entidad prestadora del servicio tiene conocimiento de tal concepto y no lo desech\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, es decir, porque valor\u00f3 inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideraci\u00f3n del personal especializado que s\u00ed se encuentre adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En s\u00edntesis, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal implican el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por tanto, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podr\u00e1n omitir la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico a seguir. Igualmente, estas empresas no pueden desechar un diagnostico con el \u00fanico argumento que el m\u00e9dico que lo expide no est\u00e1 adscrito a la misma, su obligaci\u00f3n, siempre que tenga conocimiento del mismo, es con base en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y especializado acoger, modificar o rechazar el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Siendo esto as\u00ed, observa la Sala que el d\u00eda 8 de abril de 201018 el \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal Villamizar Ort\u00edz presidente de la ONG \u2018Somos Especialistas\u2019 envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada, en el cual le informa de la condici\u00f3n de salud de la accionante y del diagn\u00f3stico del cirujano pl\u00e1stico y, adicionalmente, le solicita a la entidad que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cMamoplastia, Reducci\u00f3n seno derecho y Mamoplastia, Reducci\u00f3n seno izquierda\u201d19 (SIC). En consecuencia, el Instituto de Salud de Norte de Santander tiene la obligaci\u00f3n de evaluar cient\u00edficamente y determinar si la intervenci\u00f3n sugerida es realmente necesaria para la salud de la accionante y, en este sentido, si la misma se trata de una intervenci\u00f3n funcional o meramente est\u00e9tica. Si resultar\u00e1 que la intervenci\u00f3n diagnosticada tienes fines meramente est\u00e9ticos, no corresponder\u00eda a la entidad accionada concurrir con la financiaci\u00f3n del procedimiento. Se reitera que este juicio debe hacerse por m\u00e9dicos especialistas en la materia, adscritos a la entidad, que determinen si este procedimiento es requerido por la accionante. Por tal motivo, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a la entidad accionada que eval\u00fae el diagn\u00f3stico hecho por el cirujano pl\u00e1stico de la ONG \u2018Somos especialistas\u2019 y de esta forma determine si la mamoplastia de ambos senos sugerida por el m\u00e9dico es requerida por la paciente o se trata de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Conforme al art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 1122 de 2007 una regla de recobro parcial ante el FOSYGA. Esta norma se\u00f1ala que los gastos en que incurra la entidad y que no deb\u00eda asumir de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, deben ser cubiertos por partes iguales entre ella y el FOSYGA (la norma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-463 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo verificar que los argumentos expuestos por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para no atender a la accionante, resultan ser una barrera al acceso a la salud, por cuanto se trata de un tr\u00e1mite administrativo interno que no tiene porque constituirse en una carga para la accionante. Igualmente, reiter\u00f3 que un concepto m\u00e9dico de un profesional no adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, puede vincular a la misma cuando esta no hace una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y especializada del concepto, con el fin de aceptarlo, modificarlo o rechazarlo. Al verificar que en el presente caso un m\u00e9dico especialista no adscrito a la empresa prestadora de salud consider\u00f3 que la accionante requer\u00eda mamoplastia en ambos senos y este concepto fue conocido por la entidad, correspond\u00eda a la misma entrar a determinar t\u00e9cnicamente si la mencionada intervenci\u00f3n era requerida por la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a del Veinticuatro (24) de agosto de 2010 y, en su lugar, TUTELAR el derecho al diagnostico de la se\u00f1ora Sarai Guti\u00e9rrez Vursa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que en adelante no puede negarle la atenci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora Sarai Guti\u00e9rrez Vursa con el argumento de que existe confusi\u00f3n con su n\u00famero de identificaci\u00f3n y, por tanto, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud, siempre y cuando la accionante aun tenga las condiciones y calificaciones necesarias para ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que, si aun no lo ha hecho, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, validar el diagn\u00f3stico emitido por el Cirujano Pl\u00e1stico Eduardo Albarrac\u00edn, m\u00e9dico de la ONG \u2018Somos Especialistas\u2019 y remitir a la se\u00f1ora Sarai Guti\u00e9rrez Vursa a uno o varios m\u00e9dicos especialistas adscritos a la red del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que determine si la operaci\u00f3n mamoplastia en ambos senos es realmente necesaria para su salud o, por el contrario, es una intervenci\u00f3n puramente est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 40 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 95-97 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 95 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 95 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales se pueden citar: T-475\/10, \u00a0T-066\/08, T-435\/07, T-325\/07, T-045\/07, T-293\/06 y T-017\/06. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: T-385\/95, T-810\/05, T-988\/07, T-655\/08, T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Adicional a esto en el folio 7 del cuaderno 1 del expediente se observa una fotocopia de la cedula de Sarai Gutierrez Vursa en la cual se observa que el n\u00famero de identificaci\u00f3n es 37.322007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se pueden consultar entre otras sentencias: T-036\/04, T-185\/04, T-084\/05, T-1014\/05, T-1105\/05, T-1331\/05, T-250\/06, T-555\/06, T-1004\/06, T-500\/07 T-636\/07 , T-790\/07, T-804\/07, T-083\/08 T-253\/08, T-685\/08, \u00a0T-795\/08 , T-055\/09. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver T-760\/08 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se pueden consultar entre otras sentencias: T-1080\/07, T-151\/08, T-324\/08, T-398\/08, T-881\/08, T-749\/08, T-055\/09, T- 047\/10 y T-363\/10. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, Marzo 7) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cargas administrativas internas le corresponden a la entidad y no al usuario \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un tr\u00e1mite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. 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