{"id":18609,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-147-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-147-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-11\/","title":{"rendered":"T-147-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(7 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional es residual y subsidiaria, por ende no procede &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0Por tal raz\u00f3n, no ser\u00eda la acci\u00f3n mencionada el instrumento ajustado para solucionar constitucionalmente controversias surgidas en actuaciones administrativas, solamente proceder\u00eda como mecanismo transitorio en el evento de estarse produciendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-No se puede considerar a priori como perjuicio irremediable por cuanto se puede demandar la nulidad o solicitar nulidad provisional \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la p\u00e9rdida de la investidura es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario de muy especiales caracter\u00edsticas, por cuanto la competencia para declararla no deviene de una autoridad administrativa sino de una autoridad judicial. Su especialidad surge, entre otras, que tiene sustento en la Constituci\u00f3n y que tiene un sentido eminentemente \u00e9tico. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular; por ende, la p\u00e9rdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, convirti\u00e9ndose entonces en un derecho pol\u00edtico. La connotaci\u00f3n trascendental que denota la investidura a un cargo de elecci\u00f3n popular tiene su origen en la confianza que ha sido transferida directamente por el pueblo a trav\u00e9s de la v\u00eda electoral; por tal raz\u00f3n no es un asunto que concierne de manera exclusiva a la persona electa sino que es vital para la corporaci\u00f3n para que fue electo como para la sociedad electora. Se puede afirmar que la finalidad de la p\u00e9rdida de la investidura es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas, siendo como se ha afirmado, un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan. As\u00ed entonces, debe afirmarse que la p\u00e9rdida de la investidura \u2013 como proceso jurisdiccional- pretende establecer o imputar responsabilidad de tipo pol\u00edtico y por lo tanto se convierte en una instituci\u00f3n aut\u00f3noma respecto de cualquier otro proceso que pretenda establecer otro tipo de responsabilidad como la penal, disciplinaria o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de la potestad disciplinaria est\u00e1 en cabeza del Estado. La acci\u00f3n disciplinaria es p\u00fablica y se orienta a garantizar los fines y principios previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0As\u00ed entonces, el servidor p\u00fablico y el particular s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n. En materia sancionatoria disciplinaria no existe la determinaci\u00f3n de responsabilidad objetiva; por el contrario las faltas solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. Los comportamientos exigibles a los servidores p\u00fablicos pretenden garantizar y salvaguardar \u00a0la moralidad p\u00fablica, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia; que se deben observar en el desempe\u00f1o de su empleo, cargo o funci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n son faltas disciplinarias, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley 734 de 2002 \u2013 C\u00f3digo \u00danico Disciplinario- que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica. La potestad disciplinaria es ejercida a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los personeros y de las autoridades con potestad disciplinaria. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por ser diferentes la causa y objeto del proceso de p\u00e9rdida de investidura del proceso disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No por tener sustento en un mismo presupuesto f\u00e1ctico una actuaci\u00f3n de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem. En el presente caso, aunque los hechos son los mismos, no existe identidad de causa ni de objeto para entender violentado el referido principio. \u00a0En efecto, aunque la persona sujeta a los dos procesos es el ac\u00e1 accionante, lo cierto es que la causa y objeto tanto del proceso de p\u00e9rdida de la investidura como del proceso disciplinario son \u00a0diferentes. \u00a0La causa y objeto de la p\u00e9rdida de investidura hace relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de responsabilidad pol\u00edtica en aras de salvaguardad la dignidad del cargo p\u00fablico que se desempe\u00f1a, la confianza de la sociedad que eligi\u00f3 y la institucionalidad de la corporaci\u00f3n a la que se pertenece. \u00a0El proceso disciplinario determina la responsabilidad disciplinaria, esencialmente subjetiva, es decir requiere la demostraci\u00f3n de dolo o culpa en el actuar; situaci\u00f3n que no necesariamente se presenta en la p\u00e9rdida de la investidura; se protege la moralidad p\u00fablica, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de un cargo , empleo o funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos que fundamentan la demanda de tutela2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Eliana Gonz\u00e1lez present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de p\u00e9rdida de investidura contra el solicitante debido a que cuando \u00e9ste ocupo su curul de representante a la C\u00e1mara fue despojado de su investidura como parlamentario por el Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda postular su nombre para cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0Dicha demanda fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 13 de agosto de 2008 en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda. \u00a0Se afirma que esa sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada porque contra ella no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Posteriormente, la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia adelant\u00f3 un proceso disciplinario en el cual, se\u00f1ala el accionante, fue juzgado nuevamente por la misma conducta. El fallo de fecha 2 de octubre de 2009 proferido por la Procuradur\u00eda Regional mencionada y confirmado en todas sus partes por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 23 de enero de 2010, determina sancionar con destituci\u00f3n del cargo de diputado a la asamblea departamental de Antioquia al accionante e inhabilidad general por 15 a\u00f1os. Se afirma que la conducta por la que se origin\u00f3 dicha sanci\u00f3n disciplinaria es exactamente la misma por la que fue juzgado el accionante y absuelto en el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0En consecuencia, se se\u00f1ala, se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso al ser juzgado dos veces por los mismos hechos y al imponerle una sanci\u00f3n por una conducta respecto del cual hab\u00eda sido absuelto en una sentencia ejecutoriada \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Se agrega, que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 que el accionante no viol\u00f3 inhabilidad porque la ley que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como causal de inhabilidad fue expedida luego de haber sido emitida la sentencia en la que a \u00e9l se le impuso esta sanci\u00f3n. \u00a0Se insiste que el accionante no viol\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades al ejercer el cargo de diputado porque dicho r\u00e9gimen no hab\u00eda sido expedido cuando se le impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura como congresista. \u00a0Y la Procuradur\u00eda lo sancion\u00f3 considerando exactamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el accionante obr\u00f3 con dolo al ejercer el cargo de diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia. \u00a0Lo anterior por cuanto deb\u00eda conocer la ley y saber que estaba sujeto a una causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se viola el principio de non bis in idem y la regla general de efecto obligatorio de la cosa juzgada que forman parte del derecho fundamental al debido proceso cuando se juzga a una persona dos veces por la misma conducta. \u00a0En el proceso jurisdiccional, se indica, se estableci\u00f3 que el accionante no viol\u00f3 r\u00e9gimen de inhabilidad al ejercer el cargo de diputado porque dicho r\u00e9gimen no hab\u00eda sido expedido cuando se le impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura como Congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0La Procuradur\u00eda contradijo su propia posici\u00f3n doctrinaria expuesta en varios casos en lo que ha precisado que s\u00f3lo cuando la falta disciplinaria no constituye causal de p\u00e9rdida de la investidura, ella tiene competencia para adelantar la actuaci\u00f3n, porque \u2013 se se\u00f1ala- los dos procesos tienen el mismo car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad Accionada4. \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de non bis in idem, que las acciones disciplinarias y electoral son esencialmente diferentes, su naturaleza es distinta, los fines que persiguen son diferentes, aunque eventualmente se deriven de unos mismos hechos. Para sustentar sus argumentos se citan las Sentencias C-391 de 2002 y C-781 de 1999, falladas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que las decisiones tomadas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, son actos administrativos que deben ser impugnados solicitando su nulidad, dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no es este el mecanismo legal ordinario ni procedente para solicitar la nulidad del fallo mencionado. No es a trav\u00e9s \u00a0de la tutela que se intenta la nulidad de un fallo disciplinario. \u00a0As\u00ed entonces es la acci\u00f3n de tutela improcedente por existir otros medios para solicitar la nulidad del fallo impugnado. \u00a0Se insiste en la existencia de otro mecanismo de defensa y adem\u00e1s el juez natural de control de legalidad de los actos administrativos emitidos no es el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de 22 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia- de 5 de marzo de 2010. (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a ser elegido y el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0Es cierto que los actos administrativos proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin embargo estos actos pueden afectar derechos fundamentales que deben ser protegidos de manera inmediata. \u00a0La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad por 15 a\u00f1os afecta directamente los derechos ciudadanos del accionante; el perjuicio es grave e inminente por cuanto ya produjo efectos. \u00a0Se afirma que el perjuicio es irremediable por cuanto el actor no cuenta con m\u00e1s alternativas para superar la situaci\u00f3n creada por la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0En efecto, el solicitante fue elegido diputado a la asamblea departamental de Antioquia para el periodo 2008-2011 y acorde al tiempo que toma el fallo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hace que el perjuicio causado sea imposible de remediar con dicha acci\u00f3n. (ii) Aunque otra tutela hab\u00eda sido presentada ante el tribunal contencioso de Antioquia, lo cierto es que aquella lo fue contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional decretada por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, por tal raz\u00f3n son hechos diferentes. \u00a0(iii) Se encuentra probado que el accionante perdi\u00f3 la calidad de congresista a trav\u00e9s de sentencia del Consejo de Estado de 18 de enero de 1994, que el solicitante fue elegido diputado para la asamblea departamental de Antioquia periodo 2008-2011. \u00a0El accionante fue demandado en p\u00e9rdida de investidura ante el tribunal contencioso de Antioquia, el cual mediante decisi\u00f3n de agosto de 2008 niega la pretensiones argumentando que a \u00e9l no le era aplicable la inhabilidad de que trata el art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000. \u00a0Dicho fallo se sustent\u00f3 en que como la p\u00e9rdida de la investidura del accionante fue proferida antes de la vigencia de la ley 617 de 2000, dicha inhabilidad no aplicaba en aras del debido proceso, y los principios de tipicidad y legalidad. \u00a0(iv) violaci\u00f3n del principio de nom bis in idem. Se encuentra identidad de partes, identidad de causa por cuanto se discute en ambos procesos la presunta inhabilidad del accionante por haber perdido la investidura que detentaba como congresista en 1994. Respecto de la identidad del objeto procesal, se afirma que, la p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n principal de car\u00e1cter disciplinario de caracter\u00edsticas muy especiales, pues se determina mediante un proceso jurisdiccional-disciplinario, aut\u00f3nomo, de competencia exclusiva del Consejo de Estado y de los tribunales contencioso administrativos: son sujetos pasivos los congresistas, los concejales y los diputados; diferenci\u00e1ndose respecto de ellos por la naturaleza de la responsabilidad que generan, pues para los congresistas se trata de una responsabilidad pol\u00edtico- disciplinaria, mientras que para los segundos es de naturaleza eminentemente disciplinaria. As\u00ed entonces, siendo la p\u00e9rdida de la investidura una sanci\u00f3n disciplinaria que se equipara a la destituci\u00f3n, no es posible que por unos mismos hechos originen esta \u00a0y otra medida correctiva disciplinaria \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0Por ende, existe una vulneraci\u00f3n del principio de nom bis in idem. (v) Se viola el principio de legalidad por cuanto los ejes centrales sobre los cuales se sostiene la acusaci\u00f3n y luego la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad del accionante se centran en que desde la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hasta la ley 617 de 2000, el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados era el mismo de los Congresistas y para estos la p\u00e9rdida de la calidad de congresista es causal de inhabilidad; entonces desde 1991 estaba inhabilitado para ser diputado departamental quien hubiere perdido la calidad de congresista como el accionante; se agrega que la ley 617 de 2000 recogi\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de congresista como causal de inhabilidad para diputados en su art\u00edculo 33, lo cual empez\u00f3 a regir a partir de las elecciones de 2001 y el accionante fue elegido en el a\u00f1o 2007. \u00a0Con base en los anteriores planteamientos, se indica que el derecho sancionador no permite interpretaciones extensivas de las disposiciones que consagran las faltas. \u00a0N\u00f3tese como la Procuradur\u00eda realiza un esfuerzo interpretativo para adecuar una conducta a una falta disciplinaria, pues ni la Constituci\u00f3n ni el legislador, hasta la expedici\u00f3n de la ley 617 de 2000, hab\u00edan previsto expresamente como causal de nulidad para los diputados el que hubieren perdido la investidura, pero el ente de control por v\u00eda indirecta se remiti\u00f3 al art. 299 constitucional para poder llevar a cabo la tipificaci\u00f3n disciplinaria, pasando por alto los principios del derecho sancionatorio. \u00a0La interpretaci\u00f3n de las causales de inhabilidad para este caso est\u00e1 constitucionalmente prohibida si se realiza de manera extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso al igual que el principio de legalidad. \u00a0Ning\u00fan motivo puede aceptarse para suponer que las inhabilidades o incompatibilidades que la ley consagre para los congresistas deben ser iguales o menos rigurosas que las se\u00f1aladas para los diputados de las asambleas departamentales. Solo el legislador puede establecer lo pertinente, lo cual ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 617 de 2000 impidiendo la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad de manera retroactiva extensiva y desfavorable. \u00a0 Se adiciona que la ley 617 de 2000 fue promulgada el 6 de octubre de 2000 y es aplicable a hechos ocurridos con posterioridad , por tanto para que la inhabilidad del art.33 numeral 1 sea aplicable , la p\u00e9rdida de la investidura debi\u00f3 haber sido declarada con posterioridad a dicha fecha; cuesti\u00f3n que no ocurre en el presente caso. (vi) Por los errores en que incurri\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional se violent\u00f3 el derecho del accionante al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de 22 de junio de 2010. (Segunda Instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0La tutela cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente aunque existen otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos impugnados hoy por v\u00eda de tutela, este mecanismo judicial se torna ineficaz para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante. Se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable por cuanto el accionante requiere de una especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto el cargo para el cual fue electo solo puede ejercerlo del 2008 al 2011. (ii) Se encontr\u00f3 la existencia de la cosa juzgada en el proceso disciplinario de car\u00e1cter administrativo, por haberse cursado y fallado otro proceso judicial disciplinario como era la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0En efecto, respecto de la identidad de objeto se hall\u00f3 que exist\u00eda identidad de situaci\u00f3n f\u00e1ctica por cuanto los mismos hechos sirvieron de base tanto para la actuaci\u00f3n judicial como la administrativa, ambas de tipo disciplinario, se afirma. \u00a0En relaci\u00f3n con la identidad de causa, se se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional de naturaleza disciplinaria y que tal hecho constituye una sanci\u00f3n equiparable por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n que para los funcionarios p\u00fablicos tiene consagrada la ley 734 de 2002. \u00a0Tambi\u00e9n se presenta identidad de partes. \u00a0(iii) En consecuencia, se estima que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del solicitante al debido proceso, al nom bis in idem, a la cosa juzgada; adem\u00e1s del ejercicio del derecho al acceso de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Es de anotar que dos magistrados del Consejo Superior de la Judicatura salvaron el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de catorce (14) de octubre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto se le est\u00e1 menoscabando el principio de \u00a0\u201cnom bis in \u00eddem\u201d. \u00a0 De un lado, se se\u00f1ala, que en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde se solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura \u00a0como diputado a la asamblea de Antioquia, obtuvo fallo a favor no encontr\u00e1ndose inh\u00e1bil para ejercer dicho cargo. \u00a0No obstante lo anterior, mediante fallo emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se ordena su destituci\u00f3n, con base en los mismos hechos y derechos que dieron lugar al proceso jurisdiccional ya anotado. \u00a0 De otro lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indica que no existe la violaci\u00f3n del referido principio constitucional por cuanto \u00a0las acciones disciplinarias y electorales son esencialmente diferentes, su naturaleza es distinta, los fines que persiguen son diferentes, aunque eventualmente se deriven de unos mismos hechos. Se agrega que las decisiones tomadas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, son actos administrativos que deben ser impugnados solicitando su nulidad, dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no es este el mecanismo legal ordinario ni procedente para solicitar la nulidad del fallo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, si al haber declarado la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la destituci\u00f3n del accionante; se vulner\u00f3 el principio constitucional de \u201cnom bis in \u00eddem\u201d desconoci\u00e9ndose lo decidido por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa respecto de la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0En consecuencia, se analizar\u00e1n, (i) la procedencia de la tutela contra actos administrativos, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del proceso de p\u00e9rdida de investidura, (iii) la naturaleza jur\u00eddica del proceso disciplinario, (iv) para posteriormente (v) analizar la posible vulneraci\u00f3n del principio constitucional ya anotado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la Tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional es residual y subsidiaria, por ende no procede &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0Por tal raz\u00f3n, no ser\u00eda la acci\u00f3n mencionada el instrumento ajustado para solucionar constitucionalmente controversias surgidas en actuaciones administrativas, solamente proceder\u00eda como mecanismo transitorio en el evento de estarse produciendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio irremediable esta Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior sentencia se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, dem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00daltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que al analizar en tutela actos administrativos que conllevan sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0dicha pena administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, por cuanto se puede demandar la nulidad de esta as\u00ed como solicitar su nulidad provisional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura tiene origen constitucional8. Se puede perder la investidura por (i)\u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, (ii) Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, (iii) Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, (iv) Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, (v) Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0La p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l.9 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia10 de esta Corte ha se\u00f1alado que la p\u00e9rdida de la investidura es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario de muy especiales caracter\u00edsticas, por cuanto la competencia para declararla no deviene de una autoridad administrativa sino de una autoridad judicial. \u00a0Su especialidad surge, entre otras, que tiene sustento en la Constituci\u00f3n y que tiene un sentido eminentemente \u00e9tico. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular; por ende, la p\u00e9rdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, convirti\u00e9ndose entonces en un derecho pol\u00edtico.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n trascendental que denota la investidura a un cargo de elecci\u00f3n popular tiene su origen en la confianza que ha sido transferida directamente por el pueblo a trav\u00e9s de la v\u00eda electoral; por tal raz\u00f3n no es un asunto que concierne de manera exclusiva a la persona electa sino que es vital para la corporaci\u00f3n para que fue electo como para la sociedad electora. Se puede afirmar que la finalidad de la p\u00e9rdida de la investidura es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas,12siendo como se ha afirmado, un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan13. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado la p\u00e9rdida de la investidura en cabeza del Consejo de Estado y respecto de los congresistas, en realidad existe la posibilidad de que la ley con base en la Constituci\u00f3n,14 indique dicha sanci\u00f3n- p\u00e9rdida de la investidura- como disciplinaria a otros miembros de corporaciones p\u00fablicas por cuanto \u2013 como lo ha manifestado la jurisprudencia- es &#8220;equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos&#8221;.15 As\u00ed las cosas, es claro que espec\u00edficamente y respecto de la p\u00e9rdida de investidura, por ser un proceso jurisdiccional disciplinario no puede ser una sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por ser un decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, tiene unas connotaciones especiales; ciertamente, la p\u00e9rdida de la investidura es un verdadero juicio de \u201c\u2026responsabilidad pol\u00edtica que acarrea la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso\u201d16 As\u00ed entonces, debe afirmarse que la p\u00e9rdida de la investidura \u2013 como proceso jurisdiccional- pretende establecer o imputar responsabilidad de tipo pol\u00edtico y por lo tanto se convierte en una instituci\u00f3n aut\u00f3noma respecto de cualquier otro proceso que pretenda establecer otro tipo de responsabilidad como la penal, disciplinaria o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proceso Disciplinario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de la potestad disciplinaria est\u00e1 en cabeza del Estado17. \u00a0 La acci\u00f3n disciplinaria es p\u00fablica y se orienta a garantizar los fines y principios previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0As\u00ed entonces, el servidor p\u00fablico y el particular s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria disciplinaria no existe la determinaci\u00f3n de responsabilidad objetiva; por el contrario las faltas solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Los comportamientos exigibles a los servidores p\u00fablicos pretenden garantizar y salvaguardar \u00a0la moralidad p\u00fablica, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia; que se deben observar en el desempe\u00f1o de su empleo, cargo o funci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n son faltas disciplinarias, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley 734 de 2002 \u2013 C\u00f3digo \u00danico Disciplinario- \u00a0que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria es ejercida a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los personeros y de las autoridades con potestad disciplinaria. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0En efecto, la Procuradur\u00eda es competente para investigar disciplinariamente a servidores p\u00fablicos electos por el pueblo, lo anterior es constitucionalmente \u00a0comprensible por cuanto en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del Ministerio P\u00fablico18. Por lo tanto es razonable constitucionalmente que los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ,titulares del cumplimiento de funciones p\u00fablicas, puedan ser investigados disciplinariamente por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cEl universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia, sino que m\u00e1s bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes \u00e1mbitos con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero siempre sometido a unos principios de configuraci\u00f3n claros, destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, la tutela no ser\u00eda el mecanismo pertinente para defender los derechos alegados, por cuanto existen v\u00edas judiciales id\u00f3neas y eficaces donde se podr\u00edan hacer valer los derechos alegados; esto es la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ambas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0No obstante, en el presente caso, la situaci\u00f3n particular del accionante, podr\u00eda pensarse, produc\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el solicitante fue electo diputado para la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2008 a 2011. \u00a0El acto administrativo de la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia por el cual se destituye al solicitante es de fecha 2 de octubre de 2009, por su parte el acto administrativo que confirma dicha sanci\u00f3n disciplinaria es de 23 de enero de 2010. \u00a0Pues bien, el solicitante fue electo a un cargo de elecci\u00f3n popular, por ende \u00a0existir\u00eda la posibilidad de que se le estuviera causando un perjuicio irremediable por cuanto el peligro que se ejerc\u00eda sobre su derecho fundamental era de tal magnitud \u2013 el derecho a elegir y ser electo- que posiblemente se afectaba de manera grave e inminente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto que encuentra esta Sala y para este caso espec\u00edfico, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe vulneraci\u00f3n del principio constitucional de \u201cnon bis in idem\u201d en el presente caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Mediante fallo de 13 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ante demanda de p\u00e9rdida de investidura contra el ac\u00e1 solicitante en tutela, niega las pretensiones de la demanda. \u00a0Por su parte, a trav\u00e9s de actos administrativos la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destituye e inhabilita por quince (15) a\u00f1os al actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0El principio constitucional del non bis in idem, pretende evitar que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. \u00a0Para poder establecer la posible vulneraci\u00f3n de dicho principio es indispensable constatar que exista identidad de objeto, causa y persona en las dos actuaciones que se comparan. \u00a0No basta afirmar que las actuaciones sancionatorias tienen como base los mismos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0De ser cierta dicha afirmaci\u00f3n, resultar\u00eda m\u00e1s que imposible para el Estado iniciar distintos tipos de procedimientos en aras de efectuar diferentes tipos de imputaciones, as\u00ed se tuvieren como base, los mismos supuestos f\u00e1cticos. Ciertamente el Estado no podr\u00eda sancionar un mismo hecho que resulta violatorio de diferentes bienes jur\u00eddicos protegidos constitucionalmente y que dan lugar a imputaci\u00f3n penal, \u00a0disciplinaria, \u00a0fiscal, la pol\u00edtica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Pues bien, el proceso de p\u00e9rdida de la investidura del ac\u00e1 solicitante llevado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito determinar la responsabilidad pol\u00edtica del ac\u00e1 solicitante, evento en el cual se impondr\u00eda una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario y de origen jurisdiccional que hubiera pretendido salvaguardar la dignidad del cargo p\u00fablico que se desempe\u00f1aba, la confianza del electorado que lo eligi\u00f3 y la institucionalidad de la corporaci\u00f3n popular para la cual fue electo. En este caso, era la p\u00e9rdida de la investidura el ejercicio de un derecho pol\u00edtico y un instrumento esencial en el control pol\u00edtico de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubiera existido p\u00e9rdida de la investidura en el evento que se hubiere hallado que el accionante estuviera \u00a0incurso en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentaba. \u00a0 Es de recordar que la p\u00e9rdida de la investidura es equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos. \u00a0No obstante, si bien es equiparable a la figura de la Destituci\u00f3n no es lo mismo, por cuanto dicha comparaci\u00f3n se circunscribe a los efectos y a la gravedad; esto implica que sustancialmente no son figuran similares sino que producen efectos y tienen connotaciones de gravedad parecidas; que no es lo mismo que afirmar que son iguales. \u00a0Es por tales razones que esta Corte ha insistido varias veces en la autonom\u00eda del proceso de p\u00e9rdida de la investidura respecto de otros tipos de procesos donde no se discute lo que en ella se analiza y que por ende pueden dar lugar a sanciones de tipo penal, disciplinario o penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acorde a los documentos allegados a este proceso, se puede constatar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no encontr\u00f3 responsabilidad pol\u00edtica en el actuar del solicitante y por ende no determin\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00e9sta especial sanci\u00f3n disciplinaria como es la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Si bien, al parecer los supuestos f\u00e1cticos son los mismos, el proceso disciplinario llevado contra el ac\u00e1 solicitante por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia y confirmado por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa ten\u00eda un prop\u00f3sito bien diferente. \u00a0En efecto, dicho proceso buscaba establecer la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte del ac\u00e1 accionante en aras de preservar los fines y principios de la constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0La responsabilidad que all\u00ed se debat\u00eda era disciplinaria no pol\u00edtica; para imponer una sanci\u00f3n \u2013 que no pod\u00eda ser la p\u00e9rdida de la investidura- era indispensable demostrar que la conducta se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0Es decir la responsabilidad era subjetiva. \u00a0Circunstancia que no necesariamente se exige cuando se est\u00e1 en presencia de la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario llevado ac\u00e1 contra el accionante no pretend\u00eda salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que protege la p\u00e9rdida de la investidura; sino que buscaba resguardar los bienes jur\u00eddicos constitucionales de la moralidad p\u00fablica, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de un cargo , empleo o funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicho proceso disciplinario, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encontr\u00f3 que se hab\u00eda cometido una falta disciplinaria que daba lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-391 de 2002, y respecto de los temas que se plantean en discusi\u00f3n en los procesos ya anotados, ha manifestado que \u201cSi el r\u00e9gimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la funci\u00f3n p\u00fablica para asegurar que el ejercicio de \u00e9sta se dirija no a la realizaci\u00f3n de los propios intereses sino a la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el r\u00e9gimen disciplinario implica la imputaci\u00f3n de faltas y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la funci\u00f3n administrativa, es claro que en uno de esos \u00e1mbitos normativos puede atribuirse consecuencias jur\u00eddicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, es absolutamente viable, a la luz del entendimiento constitucional del principio de \u201cnon bis in idem\u201d que el legislador otorgue efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito de las inhabilidades a las sanciones disciplinarias y, en el mismo sentido, es leg\u00edtimo que en el r\u00e9gimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la funci\u00f3n administrativa, en un caso, impidiendo que acceda a ella quien no garantiza la transparencia requerida para su ejercicio, y, en otro, sancionando a quien, ya en \u00e9l, ha infringido sus deberes funcionales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proceso disciplinario a diferencia de la p\u00e9rdida de la investidura, lo que analiza es el intencional desconocimiento de un deber. Situaci\u00f3n que claramente elude la vulneraci\u00f3n del principio constitucional se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0As\u00ed las cosas, no por tener sustento en un mismo presupuesto f\u00e1ctico una actuaci\u00f3n de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem. En presente caso, aunque los hechos son los mismos, no existe identidad de causa ni de objeto para entender violentado el referido principio. \u00a0En efecto, aunque la persona sujeta a los dos procesos es el ac\u00e1 accionante, lo cierto es que la causa y objeto tanto del proceso de p\u00e9rdida de la investidura como del proceso disciplinario son \u00a0diferentes. \u00a0La causa y objeto de la p\u00e9rdida de investidura hace relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de responsabilidad pol\u00edtica en aras de salvaguardad la dignidad del cargo p\u00fablico que se desempe\u00f1a, la confianza de la sociedad que eligi\u00f3 y la institucionalidad de la corporaci\u00f3n a la que se pertenece. \u00a0El proceso disciplinario determina la responsabilidad disciplinaria, esencialmente subjetiva, es decir requiere la demostraci\u00f3n de dolo o culpa en el actuar; situaci\u00f3n que no necesariamente se presenta en la p\u00e9rdida de la investidura21; se protege la moralidad p\u00fablica ,la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de un cargo , empleo o funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se afirma que la p\u00e9rdida de la investidura es equiparable a la destituci\u00f3n del proceso disciplinario, lo cierto es que dicha comparaci\u00f3n se realiza es respecto de los efectos y la gravedad que ambas implican. \u00a0En otras palabras, no son las mismas sanciones. \u00a0Lo que sucede es que tanto una como la otra tienen consecuencias y efectos similares, esto es la desvinculaci\u00f3n del cargo p\u00fablico de la persona a la que se le sanciona; efectos estos de suma gravedad en cuanto a los bienes jur\u00eddicos que se protegen. \u00a0No obstante se insiste, las razones de la p\u00e9rdida de la investidura como de la destituci\u00f3n son bien diferentes- como se viene analizando- \u00a0aunque sus efectos y la gravedad de los mismos puedan ser equiparables. \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estos argumentos que el ordenamiento jur\u00eddico se encarga de asegurar la plenitud del sistema regulador de la conducta, con el fin de asegurar que cualquier persona que no re\u00fane los requisitos constitucionales y legales para acceder a un cargo p\u00fablico llegue a prestar sus servicios a nombre del Estado.22 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. \u00a0Ahora bien, tampoco por el hecho de que se denomine a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura como disciplinaria quiere esto decir que los \u00f3rganos disciplinarios competentes no pueden imponer otro tipo de sanci\u00f3n tambi\u00e9n de car\u00e1cter disciplinario que sea diferente a esta. \u00a0Ciertamente, la p\u00e9rdida de la investidura es una sanci\u00f3n disciplinaria de caracter\u00edsticas especiales que puede ser dictada por las autoridades competentes de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; as\u00ed las cosas, la sanci\u00f3n disciplinaria de p\u00e9rdida de la investidura responder\u00e1 a las causales que existan en el ordenamiento constitucional para tal efecto. \u00a0Cosa diferente, es la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n , que aunque tambi\u00e9n es disciplinaria es dictada por los \u00f3rganos disciplinarios competentes y surgida en causales taxativas determinadas tambi\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que ambas sanciones, entonces, tengan la naturaleza disciplinaria, no implica que no puedan ser determinadas por las autoridades competentes por cuanto surgen de causas diferentes y tienen finalidades y prop\u00f3sitos distintos, como se ha visto. \u00a0Al respecto la Corte ha indicado que \u201cno se viola el principio constitucional del non bis in \u00eddem cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes, con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcances distintos, lo cual encuentra sustento en la autonom\u00eda de los diferentes mecanismos del ius puniendi del Estado.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Con base en la misma autonom\u00eda e independencia de las dos acciones que se vienen valorando, debe afirmarse que no existe aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0causal de inhabilidad se\u00f1alada en la ley 617 de 2000 art. 33-1, por cuanto el actor desconoce la existencia del art\u00edculo 299 constitucional que establece que \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley\u201d, y que \u201cNo podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda (\u2026) \u201c. \u00a0En este sentido, la causal de inhabilidad constitucional establecida en el art\u00edculo 179-4 de la Carta (haber perdido la investidura de congresista) aplicable a los congresistas, opera igualmente desde la puesta en vigencia de la Carta Pol\u00edtica que nos rige, como causal de inelegibilidad de los diputados. \u00a0Entonces, lo que hizo el legislador en el art\u00edculo \u00a033-1 de la ley 617 de 2000, al expresar que \u201cNo podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. Quien (\u2026) haya perdido la investidura de congresista o, (\u2026)\u201d fue reiterar como motivo de inhabilidad para los diputados lo que ya estaba dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Por consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, no son de recibo los fundamentos \u00a0expuestos en las instancias de tutela, seg\u00fan los cuales se constata en el caso bajo estudio la existencia de la cosa juzgada en el proceso disciplinario de car\u00e1cter administrativo, por haberse cursado y fallado otro proceso judicial disciplinario como era la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recalcar que el presente fallo de tutela se circunscribe exclusivamente a la situaci\u00f3n del actor en su calidad de diputado y no revive ni suplanta los t\u00e9rminos judiciales para demandar los actos administrativos que fueron sujetos de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no evidenci\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de \u201cnon bis in idem\u201d esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 22 de junio de 2010 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia- de 5 de marzo de 2010, y en su lugar negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-: REVOCAR la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 22 de junio de 2010 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia- de 5 de marzo de 2010, y en su lugar NEGAR la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de febrero de 2010. Folios 1 a 37 del cuaderno C.Seccional de la J. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 37 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y ss. \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta de 1 de Marzo de 2010, \u00a0Folios 153 y ss. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 y T-343 de 2001, \u00a0T-215 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-634 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-262\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART. 183 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- \u00a0507 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-247 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-544 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0T-987 de 2007 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Arts.110 y 291 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-280 de 1996, C-473 de 1997, C-207 de 2003, T- 935 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-544 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 6 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-544 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1285 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre esta posibilidad de ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y su armon\u00eda con el Texto Fundamental ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cLas inhabilidades en estricto sentido no hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario, pero una ley disciplinaria puede regular inhabilidades e incompatibilidades porque entre esas materias existe una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una materia debido a que la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y el desconocimiento de las inhabilidades puede ser un acto constitutivo de falta disciplinaria\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-656-97, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 C- 319 de 1994. \u00a0En esta sentencia se encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la exigencia de una sentencia previa de car\u00e1cter penal y condenatoria en los casos de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o tr\u00e1fico de influencia debidamente comprobado, causal para la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0Se afirm\u00f3 que la naturaleza de dicho juicio es esencialmente pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>22 C- 781 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>23 C-319 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/11 \u00a0 (7 de marzo) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 En principio la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional es residual y subsidiaria, por ende no procede &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}