{"id":1861,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-309-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-309-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-95\/","title":{"rendered":"T 309 95"},"content":{"rendered":"<p>T-309-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-309\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/VIVIENDA-Demolici\u00f3n\/OMISION DE LA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la circunstancia de que el contratista no hubiese &nbsp;firmado &nbsp;el &nbsp;acta &nbsp;de &nbsp;iniciaci\u00f3n &nbsp;de los &nbsp;trabajos -inconveniente relativo a un requisito puramente formal, que habr\u00eda podido superarse mediante la diligencia de la administraci\u00f3n en exigir su cumplimiento- provoc\u00f3 de manera inexplicable la paralizaci\u00f3n de las obras y el ostensible perjuicio ocasionado a quienes, siendo propietarios de humildes viviendas demolidas o afectadas por movimientos tel\u00faricos en la zona, quedaron despojados de un lugar digno al cual acogerse con sus familias. Las autoridades administrativas deben &#8220;coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8221;, de donde se deduce un comportamiento negligente cuando la tarea administrativa iniciada no culmina, por falta de la necesaria impulsi\u00f3n de las autoridades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores de la dignidad humana y de la solidaridad, as\u00ed como el principio de prevalencia del Derecho sustancial y el postulado de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica son infinitamente superiores a los aspectos de \u00edndole puramente adjetiva y al tr\u00e1mite burocr\u00e1tico, de tal modo que las obligaciones sociales del Estado, contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, no pueden supeditarse a la nimiedad del formalismo, ni postergarse indefinidamente, por esa misma causa, la cristalizaci\u00f3n de objetivos que inciden en los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es caracter\u00edstico de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan lo expuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y que proclama una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primegenias de la comunidad y de los asociados, dentro del orden jur\u00eddico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos. En el actual sistema jur\u00eddico, el principio de solidaridad, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que est\u00e1n obligados los particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepci\u00f3n paternalista que establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado -que tiene a cargo de manera prioritaria, la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social (art\u00edculo 51 C.P.)- no puede presenciar indolente la situaci\u00f3n de un grupo humano que carece de recursos para sostener en pie las modestas construcciones que constituyen las viviendas de sus integrantes cuando ellas amenazan ruina por sus deficiencias de construcci\u00f3n y por el transcurso del tiempo. La determinaci\u00f3n de iniciar un plan encaminado a remodelar parte del casco urbano de Anzo\u00e1tegui, reconstruyendo sesenta (60) casas en peligro de destrucci\u00f3n por descuido, no correspond\u00eda a una actitud de benevolencia de la administraci\u00f3n, sino que era su obligaci\u00f3n perentoria, derivada de los principios constitucionales enunciados. Dadas las condiciones espec\u00edficas del accionante, que son de manifiesta debilidad en el aspecto econ\u00f3mico -seg\u00fan lo probado-, ha debido tener cabal aplicaci\u00f3n el principio de solidaridad, para impedir que la inactividad del Municipio y del contratista encargado de las obras repercutiera en su perjuicio, impidi\u00e9ndole el uso del \u00fanico sitio al cual pod\u00eda acogerse para su vivienda -una construcci\u00f3n de cuatro por cinco metros, seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial que, por comisi\u00f3n de esta Sala, llev\u00f3 a cabo el Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima con lo cual se lo arriesg\u00f3 a vivir de manera indefinida a la intemperie, con peligro para su vida y su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-64598 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por JESUS GABRIEL ROMERO MIRANDA contra la Administraci\u00f3n Municipal de ANZOATEGUI &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la narraci\u00f3n del accionante, JESUS GABRIEL ROMERO MIRANDA, habitante del municipio de Anzo\u00e1tegui -Departamento del Tolima-, la anterior administraci\u00f3n local suscribi\u00f3 un contrato de obra p\u00fablica con el objeto de mejorar sesenta viviendas correspondientes a siete sectores municipales inclu\u00eddos en el proyecto de saneamiento b\u00e1sico del casco urbano, seg\u00fan programa aprobado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el demandante que en la ejecuci\u00f3n del contrato la alcald\u00eda lleg\u00f3 a casos extremos como el suyo, pues tuvo que demoler su vivienda, ya que amenazaba ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente -dijo-, en cumplimiento del contrato se procedi\u00f3 a dar inicio a los trabajos, es decir, la casa fue demolida y se hizo la excavaci\u00f3n necesaria para la nueva cimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, desde el momento de la demolici\u00f3n de su casa, se encuentra en compa\u00f1\u00eda de su familia, durmiendo en la calle, situaci\u00f3n que se ha prolongado, pues la idea inicial consist\u00eda en que los trabajos no tardaran m\u00e1s de un mes y en realidad, seg\u00fan la demanda, al presentarla se hallaban estancados y las obras suspendidas, con notorio perjuicio para el peticionario y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, una vez fueron iniciadas las obras y posesionado el nuevo alcalde de Anzo\u00e1tegui, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario desembols\u00f3 las sumas previstas en el contrato, pero el referido funcionario se ha negado reiteradamente a cancelar al contratista lo que a \u00e9ste corresponde, por razones de tipo pol\u00edtico, dando as\u00ed lugar a la par\u00e1lisis de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, con esta actitud, la administraci\u00f3n municipal lo ha dejado en total abandono, violando directamente los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial los del art\u00edculo 2\u00ba, a cuyo tenor son fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes en ella consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 igualmente que, seg\u00fan la Carta, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de todo colombiano a una vivienda digna, plasmado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, y manifest\u00f3 que, seg\u00fan la misma norma, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, antes de comenzar la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00e9l y sus familiares ten\u00edan una vivienda, si bien es cierto amenazaba ruina y pon\u00eda en peligro sus vidas, pero que, en virtud de la posterior conducta del Alcalde, sus hijos carecen de techo. &#8220;S\u00f3lo contamos &nbsp;con el fr\u00edo &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;noche -agreg\u00f3- y la esperanza de que no nos ocurra nada y de que el se\u00f1or Alcalde se apiade y decida autorizar la terminaci\u00f3n del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A instancias del Tribunal, el Alcalde Municipal de Anzo\u00e1tegui explic\u00f3 que la par\u00e1lisis de las obras aludidas por el actor se deb\u00eda a que el contratista hab\u00eda incumplido el contrato desde su iniciaci\u00f3n, pues, por su cuenta y riesgo, procedi\u00f3 a desentejar viviendas y a desbaratar las casas beneficiarias del contrato, sin que se hubiera cancelado el anticipo y sin haber firmado el acta correspondiente junto con el interventor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, ante sus reclamos por estas &#8220;anomal\u00edas&#8221;, el contratista no volvi\u00f3 a reportarse en las obras ni en el Municipio, hasta el 31 de enero de 1995, fecha en la cual, mediante una carta, manifest\u00f3 que no deseaba continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Alcalde, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para proceder a declarar la caducidad del contrato de mejoramiento de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 17 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada no era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los derechos a la vivienda y a la propiedad no son derechos fundamentales, aunque pueden adquirir tal calidad cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de otros que s\u00ed lo son, como el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en el caso de autos &nbsp;no se daba tal hip\u00f3tesis, pues no encontraba que, seg\u00fan los hechos expuestos por el actor y aceptados en parte por el Alcalde de Anzo\u00e1tegui, se estuviesen violando o amenazando la vida u otro derecho consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario -se\u00f1al\u00f3-, si se demoli\u00f3 la residencia del accionante porque se consider\u00f3 que amenazaba ruina, con el consecuente peligro para su familia, hay que aceptar que lo que se busc\u00f3 fue su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -concluy\u00f3-, si hay mora del municipio en reconstruir la vivienda del accionante, es cuesti\u00f3n que no se puede corregir por la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando no hay prueba de que con ello se violen o amenacen los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el presente asunto fue seleccionado por la Corte y repartido a esta Sala, en la cual se radica la competencia para proferir el correspondiente fallo de revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad y el derecho sustancial prevalecen sobre las cuestiones formales. No se justifica que el Estado arriesgue los derechos fundamentales de los asociados por falta de una firma &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de examen muestra de manera pat\u00e9tica el divorcio existente entre la realizaci\u00f3n de la justicia material, propia del Estado Social de Derecho, y el culto ciego al formalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En buena hora, el municipio y la comunidad de Anzo\u00e1tegui iniciaron desde 1994 un proyecto de saneamiento b\u00e1sico del casco urbano de la localidad, con el fin de mejorar sesenta viviendas ubicadas dentro del mismo, cuyas condiciones de seguridad y estabilidad hac\u00edan indispensable y urgente la ejecuci\u00f3n de obras que evitaran su ruina y el consiguiente da\u00f1o a los moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la circunstancia de que el contratista no hubiese &nbsp;firmado &nbsp;el &nbsp;acta &nbsp;de &nbsp;iniciaci\u00f3n &nbsp;de los &nbsp;trabajos -inconveniente relativo a un requisito puramente formal, que habr\u00eda podido superarse mediante la diligencia de la administraci\u00f3n en exigir su cumplimiento- provoc\u00f3 de manera inexplicable la paralizaci\u00f3n de las obras y el ostensible perjuicio ocasionado a quienes, siendo propietarios de humildes viviendas demolidas o afectadas por movimientos tel\u00faricos en la zona, quedaron despojados de un lugar digno al cual acogerse con sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 as\u00ed frustrado, por un motivo intrascendente, el bondadoso objetivo que persegu\u00edan las mismas autoridades locales al iniciar el programa de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho descrito hace que la Corte Constitucional insista en que los valores de la dignidad humana y de la solidaridad, as\u00ed como el principio de prevalencia del Derecho sustancial y el postulado de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica son infinitamente superiores a los aspectos de \u00edndole puramente adjetiva y al tr\u00e1mite burocr\u00e1tico, de tal modo que las obligaciones sociales del Estado, contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, no pueden supeditarse a la nimiedad del formalismo, ni postergarse indefinidamente, por esa misma causa, la cristalizaci\u00f3n de objetivos que inciden en los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio sensato de la funci\u00f3n administrativa implica el establecimiento de prioridades y la adopci\u00f3n oportuna de medidas id\u00f3neas para evitar que los fines esenciales del Estado resulten entorpecidos por la omisi\u00f3n o la desidia de servidores p\u00fablicos o por el incumplimiento o el descuido de particulares que contratan con las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad obliga al Estado. El compromiso del Estado Social de Derecho con las personas carentes de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera dir\u00eda que el accionante no estaba en posici\u00f3n de reclamar al Municipio diligencia y efectividad en cuanto a la reconstrucci\u00f3n de su vivienda por cuanto el ente p\u00fablico no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar a cabo las obras, pues el propietario del bien era un particular que deber\u00eda defenderse por sus propios medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo enfoque llevar\u00eda a concluir que, en vez de hacer exigencias al Estado por la v\u00eda judicial, el afectado estar\u00eda obligado a procurarse los medios de recuperaci\u00f3n de las circunstancias adversas propiciadas por el temblor de tierra y a vincular sus propios recursos para levantar de nuevo su casa de habitaci\u00f3n, y que, m\u00e1s bien, deber\u00eda agradecer los esfuerzos de las autoridades por brindarle apoyo en su leg\u00edtimo empe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que tales aseveraciones, quiz\u00e1 acordes con una concepci\u00f3n individualista del Estado y de los derechos, no son de recibo -al menos en t\u00e9rminos absolutos- dentro de la idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es caracter\u00edstico de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan lo expuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y que proclama una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primegenias de la comunidad y de los asociados, dentro del orden jur\u00eddico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya hab\u00eda avanzado el Constituyente de 1936 al concebir la asistencia p\u00fablica en favor de las personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles e incapacitadas para trabajar (art\u00edculo 19), dentro de un criterio que hoy acoge el art\u00edculo 13 C.P., cuando al establecer el postulado de la igualdad real y efectiva, obliga al Estado a promover las condiciones de equilibrio y a adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega, en el actual sistema jur\u00eddico, el principio de solidaridad, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que est\u00e1n obligados los particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepci\u00f3n paternalista que establezca una dependencia absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal concepto se ha referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, ha dicho la Corte, un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (Cfr. Sentencia T-550 del 2 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del postulado en menci\u00f3n, el Estado -que tiene a cargo de manera prioritaria, la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social (art\u00edculo 51 C.P.)- no puede presenciar indolente la situaci\u00f3n de un grupo humano que carece de recursos para sostener en pie las modestas construcciones que constituyen las viviendas de sus integrantes cuando ellas amenazan ruina por sus deficiencias de construcci\u00f3n y por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en casos como el que se considera, la determinaci\u00f3n de iniciar un plan encaminado a remodelar parte del casco urbano de Anzo\u00e1tegui, reconstruyendo sesenta (60) casas en peligro de destrucci\u00f3n por descuido, no correspond\u00eda a una actitud de benevolencia de la administraci\u00f3n, sino que era su obligaci\u00f3n perentoria, derivada de los principios constitucionales enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, no se trataba solamente de iniciar un conjunto de obras, sino de terminarlas, con arreglo a los principios de eficacia, celeridad e igualdad que, entre otros, inspiran la funci\u00f3n administrativa, puesta al servicio de los intereses generales, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el mismo precepto dispone que las autoridades administrativas deben &#8220;coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8221; (subraya la Corte), de donde se deduce un comportamiento negligente cuando la tarea administrativa iniciada no culmina, por falta de la necesaria impulsi\u00f3n de las autoridades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello repercute -como en el presente caso- en el da\u00f1o o la amenaza a derechos fundamentales, es claro que cabe la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, en cuanto las violaciones que la hacen aplicable no solamente consisten en conductas positivas de quien ejerce poder sino en omisiones, es decir, en la inactividad del ente p\u00fablico, pues al abstenerse injustificadamente de llevar a cabo los actos que de \u00e9l se esperan, de conformidad con los aludidos principios, que se imponen por la Carta a toda gesti\u00f3n administrativa, no solamente incurre en negligencia sino que afecta o pone en riesgo prerrogativas b\u00e1sicas de personas en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es evidente que, dadas las condiciones espec\u00edficas del accionante, que son de manifiesta debilidad en el aspecto econ\u00f3mico -seg\u00fan lo probado-, ha debido tener cabal aplicaci\u00f3n el principio de solidaridad, para impedir que la inactividad del Municipio y del contratista encargado de las obras repercutiera en su perjuicio, impidi\u00e9ndole el uso del \u00fanico sitio al cual pod\u00eda acogerse para su vivienda -una construcci\u00f3n de cuatro por cinco metros, seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial que, por comisi\u00f3n de esta Sala, llev\u00f3 a cabo el Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima (Fl. 58 del Expediente)-, con lo cual se lo arriesg\u00f3 a vivir de manera indefinida a la intemperie, con peligro para su vida y su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, seg\u00fan las pruebas recaudadas por el Tribunal Administrativo, el actor vive actualmente en arriendo, en una casa cercana pero tambi\u00e9n es claro que sus circunstancias concretas hacen que destine a tal fin la mayor parte de sus escasos ingresos, provenientes, seg\u00fan lo establecido, de la venta espor\u00e1dica de chance y de verduras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora en la ejecuci\u00f3n de unas obras que en s\u00ed mismas no revisten ninguna complejidad ni representan erogaciones cuantiosas implica, sin dudarlo, una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que han sido detectadas algunas inexactitudes en el escrito de demanda, luego corregidas por el actor en su declaraci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte conceder\u00e1 la tutela impetrada, ordenando al Alcalde Municipal que adopte las medidas necesarias para asegurar los derechos fundamentales del accionante, ya que las se\u00f1aladas imprecisiones en nada modifican el hecho cierto de que le ha causado y se le sigue causando perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de febrero de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la protecci\u00f3n judicial que solicita JESUS GABRIEL ROMERO MIRANDA, por la violaci\u00f3n de su derecho constitucional a una vivienda digna, con repercusi\u00f3n en amenaza a su vida e integridad personal, por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la administraci\u00f3n municipal de Anzo\u00e1tegui. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE al Alcalde Municipal de Anzo\u00e1tegui que, en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adopte las medidas administrativas necesarias para que, antes de 20 d\u00edas h\u00e1biles est\u00e9 reconstru\u00edda, en sus aspectos esenciales, la vivienda de JESUS GABRIEL ROMERO MIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El Tribunal Administrativo del Tolima verificar\u00e1 el cabal cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- S\u00fartase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-309-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-309\/95 &nbsp; NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/VIVIENDA-Demolici\u00f3n\/OMISION DE LA ADMINISTRACION &nbsp; No obstante, la circunstancia de que el contratista no hubiese &nbsp;firmado &nbsp;el &nbsp;acta &nbsp;de &nbsp;iniciaci\u00f3n &nbsp;de los &nbsp;trabajos -inconveniente relativo a un requisito puramente formal, que habr\u00eda podido superarse mediante la diligencia de la administraci\u00f3n en exigir su cumplimiento- provoc\u00f3 de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}